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Potencial de producción vitícola en la Comunidad de Castilla y León

02/02/2016
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Orden AYG/36/2016, de 25 de enero, por la que se regula el potencial de producción vitícola en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 1 de febrero de 2016). Texto completo.

ORDEN AYG/36/2016, DE 25 DE ENERO, POR LA QUE SE REGULA EL POTENCIAL DE PRODUCCIÓN VITÍCOLA EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, establece un nuevo sistema para la gestión de plantaciones de viñedo basado en autorizaciones de plantación, sustituyendo, a partir del 1 de enero de 2016, el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM).

El Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, de 15 de diciembre 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, complementan esta normativa.

El Reglamento (CE) n.º 1234/2007, que supuso la reforma de la organización del mercado vitivinícola de la Unión Europea, tenía dos objetivos principales, controlar los excedentes estructurales de producción viní­cola y mejorar la competitividad y la orientación del mercado del sector vitivinícola. Alcanzados esos objetivos, el nuevo sistema para la gestión de las plantaciones de vid, basado en un régimen de autorizaciones para plantaciones, pretende asegurar un crecimiento ordenado de las plantaciones de vid que permita continuar con la mejora de la competitividad del sector durante el período 2016 a 2030.

El nuevo régimen de regulación del potencial de producción vitícola establecido en la normativa comunitaria ha sido desarrollado minuciosamente en la normativa básica estatal, mediante el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola.

Sin perjuicio de lo exhaustivo de la regulación estatal, las modificaciones normativas expuestas obligan a actualizar la regulación autonómica para adaptarse al nuevo marco, incorporando los procedimientos necesarios para una correcta y ordenada aplicación en Castilla y León del nuevo sistema de gestión de las plantaciones de viñedo basado en autorizaciones de plantación.

Asimismo y en la medida en que todas las incidencias que se derivan de los procedimientos regulados en esta orden quedarán recogidos en la sección vitícola del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, se exige la modificación de la Orden AYG 462/2015, de 28 de mayo, por la que se desarrolla el Decreto 19/2015, de 5 de marzo Vínculo a legislación, que regula el registro de explotaciones agrarias de Castilla y León.

En virtud de lo anterior, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y consultadas las organizaciones profesionales agrarias más representativas y demás entidades relacionadas con el sector,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular el potencial de producción vitícola en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en esta orden serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación.

Artículo 3. Definiciones. Además de las definiciones contenidas en la normativa que resulte de aplicación, y en especial, en la legislación básica sectorial sobre potencial vitícola, a los efectos de la presente orden se entenderá por:

a) “Campaña vitícola”: La campaña de producción de los productos vitivinícolas que comienza el 1 de agosto de cada año y finaliza el 31 de julio del año siguiente.

b) “Plantación”: La colocación definitiva de plantas de vid o patrón de plantas de vid, injertadas o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.

c) “Replantación”: La plantación efectuada en superficie equivalente al arranque de una plantación previa.

d) “Cultivo puro de viñedo o superficie útil de viñedo”: La superficie de viñedo delimitada por el borde exterior de las cepas perimetrales de la plantación al que se añadirá un área cuya anchura corresponderá a la mitad de la distancia entre las hileras.

Asimismo, se considerará la superficie ocupada por los cabeceros hasta un máximo de 10 metros de anchura desde las cepas perimetrales, y por los pasillos o linderos hasta un máximo 6 metros, siempre que el viticultor tenga concedida la autorización para plantar esa superficie y que la misma se encuentre dentro del recinto SIGPAC solicitado.

e) “Cabecero de viñedo”: Superficie de los extremos de una plantación de viñedo, necesaria para acceder con la maquinaria propia del cultivo a las cepas.

f) “Lindero de viñedo”: Superficie a partir de las filas externas de una plantación de viñedo, que limita con otro cultivo o utilización, necesaria para acceder con la maquinaria propia del cultivo a las cepas.

g) “Pasillo de viñedo”: Superficie sin cepas de las plantaciones de viñedo que permite el acceso con la maquinaria propia del cultivo a las vides interiores.

h) “Parcela vitícola”: La superficie continua de terreno cultivada de viñedo por un sólo viticultor en las mismas condiciones técnicas y constituida por la totalidad o parte de un recinto SIGPAC.

i) “Parcela de viñedo”: La superficie continua de terreno formada por una o varias parcelas vitícolas en la que un sólo viticultor cultiva la vid.

j) “Parcela de viñedo cultivada”: La superficie plantada de vid en adecuado estado para la producción de uva y sometida regularmente a operaciones de cultivo.

k) “Parcela de viñedo no cultivada o abandonada”: La superficie plantada de vid que no se encuentre en adecuado estado para la producción de uva o que haya dejado de estar sometida regularmente a operaciones de cultivo durante, al menos, las tres últimas campañas.

l) “Parcela de autoconsumo”: Parcela de viñedo que no se dedica a la producción de vino o productos vinícolas con fines comerciales.

m) “Superficie agraria”: Cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes y pastizales permanentes o cultivos permanentes.

n) “Nuevo viticultor”: A los efectos previsto en la presente orden, se considerará nuevo viticultor a la persona que plante vides por primera vez, que no tenga ni haya tenido inscritas plantaciones de vid en los registros vitícolas existentes y esté establecido en calidad de jefe de explotación, considerándose como tal a la persona que asume el riesgo empresarial de su explotación.

o) “Explotación Agraria”: Conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular, en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

Artículo 4. Registros vitivinícolas de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas.

A los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas vinícolas, los consejos reguladores u órganos de gestión correspondientes, únicamente podrán tener inscritas en sus registros vitivinícolas las plantaciones inscritas como autorizadas en la sección vitícola del registro de explotaciones agrarias de Castilla y León. Los consejos reguladores u órganos de gestión de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida tendrán acceso a dichos datos.

Artículo 5. Mediciones de superficies vitícolas.

Sin perjuicio de la libertad del viticultor para ejecutar la plantación en el modo en que considere conveniente, para el cálculo de las mediciones de superficies vitícolas derivadas de las actuaciones contempladas en la presente orden, se considerará como superficie útil de viñedo la superficie de cultivo puro de viñedo definido en la letra d) del artículo 3 de la presente orden.

A las mediciones realizadas en los controles necesarios para el cálculo de las superficies de viñedo se les aplicarán los márgenes de tolerancia de medición que, recogidos en la normativa comunitaria, resultan de aplicación a los controles sobre el terreno realizados a efectos de la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común.

Artículo 6. Normas generales sobre procedimientos.

1. Las solicitudes de inicio de los procedimientos y las comunicaciones a que se refieren los capítulos II y III de la presente orden, se podrán presentar presencialmente en los lugares y forma previstos en la legislación básica sobre procedimiento administrativo.

Asimismo, de conformidad con la normativa aplicable, se podrán presentar, de manera telemática a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León al que se accede desde la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en la dirección https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, a través de la aplicación electrónica “Programa informático para la gestión de solicitudes de ayuda y otros procedimientos no específicos (SCAG)” aprobada por Orden AYG/837/2009, de 2 de abril.

En el caso de que la presentación de la solicitud sea telemática, el solicitante podrá autorizar a otra entidad para la firma electrónica de la misma, debiendo aportar con la solicitud de autorización para la realización de trámites electrónicos que figura como Anexo X.

2. No será de aplicación lo establecido en el Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax, para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se declaran los números telefónicos oficiales, en lo referente a la presentación por telefax, de solicitudes y documentación, no teniendo por lo tanto validez a efectos de tramitación del expediente la documentación aportada mediante dicho medio.

3. Corresponderá al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de cada provincia donde se encuentre la superficie afectada, tramitar las solicitudes presentadas y realizar la comprobación documental, los controles administrativos y las inspecciones sobre el terreno que verifiquen los datos consignados en la solicitud.

4. La notificación de la resolución de los procedimientos, así como de otras comunicaciones que se dirijan a los solicitantes, se podrá efectuar utilizando medios electrónicos. En dicha notificación se garantizará la identificación del remitente y del destinatario de la misma, el contenido íntegro de la comunicación, la constancia de la transmisión y de la recepción, así como las fechas de las notificaciones que se practiquen, siempre que los interesados hayan solicitado o consentido previamente este medio de comunicación.

El interesado podrá acceder al contenido de los citados actos o comunicaciones, previa visualización de un aviso que se le remitirá a su correo electrónico. Dichos avisos no tendrán, en ningún caso, los efectos de una notificación hasta que el interesado acceda al contenido de las actuaciones administrativas.

El acceso electrónico de los interesados al contenido de dichas actuaciones implica su consentimiento para ser notificado por medios electrónicos, y producirá los efectos de una notificación por comparecencia, tal y como establece el artículo 28.1 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

En el caso de no acceder al documento se procederá a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Las resoluciones que se dicten en virtud de los procedimientos tramitados al amparo de la presente orden conllevarán las correspondientes anotaciones en la sección vitícola, practicadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería.

6. Los interesados podrán autorizar a la Administración la consulta de los datos referidos a la titularidad de la superficie agraria donde se ubica la plantación de viñedo siempre que la titularidad catastral y registral coincidan; en caso contrario, deberán aportar dicha documentación.

7. Cuando en los procedimientos regulados en esta orden se incluya en las solicitudes la superficie de las parcelas de viñedo a arrancar, a actualizar o a plantar que no ocupen la superficie de todo el recinto SIGPAC solicitado, el solicitante deberá de adjuntar un croquis acotado en el que quede georreferenciada la superficie del recinto sobre la que se pretende actuar.

CAPÍTULO II

Potencial Vitícola

Sección 1.ª Superficies exentas del régimen de autorizaciones

Artículo 7. Superficies de autoconsumo.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión de 15 de diciembre de 2014 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, se podrá destinar una superficie de plantación o replantación cuyo vino o cuyos productos vitícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo de la familia del viticultor, sin necesidad de recabar la correspondiente autorización de plantación, siempre que el interesado no se dedique a la producción de vino o de otros productos vitícolas con fines comerciales y que la totalidad de la superficie destinada al autoconsumo no exceda de 0,1 hectáreas.

2. Los viticultores deberán comunicar la superficie de viñedo destinada al autoconsumo, según el modelo del Anexo I de la presente orden, adjuntando la información gráfica necesaria para la localización en el SIGPAC de la parcela o parcelas exentas, justificando asimismo, la tenencia de la parcela donde se ubica la plantación, o el derecho de uso y disfrute sobre la misma.

3. Los cambios en la titularidad de la superficie o en el derecho de uso y disfrute sobre la misma deberán ser igualmente comunicados por los viticultores, instando para ello el correspondiente procedimiento de actualización de datos de la sección vitícola.

4. No se concederá autorización de replantación por el arranque de plantaciones destinadas al autoconsumo.

5. Realizadas las comprobaciones y controles necesarios, la plantación se inscribirá como plantación destinada al autoconsumo en la sección vitícola.

Artículo 8. Superficies de experimentación y viñas madres de injerto.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión de 15 de diciembre de 2014 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, quienes deseen destinar una superficie de plantación o replantación a fines experimentales o cultivo de viñas madres de injertos, podrán efectuar la misma sin necesidad de obtener la correspondiente autorización de plantación, siempre que lo comuniquen previamente al titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias según el modelo del Anexo II de la presente orden.

2. La comunicación incluirá el período durante el cual tendrá lugar el experimento o el período de producción de viñas madres de injertos, debiendo utilizarse el mismo modelo en los supuestos de ampliación de los períodos destinados a la experimentación o cultivo de viñas madres de injertos. Con dicha comunicación se adjuntará la información gráfica necesaria para la localización en el SIGPAC de la parcela o parcelas exentas y la justificación de disponer de la tenencia de la parcela.

3. La uva producida en superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos para plantaciones de vid, y los productos vinícolas obtenidos en ambos supuestos, no podrán comercializarse durante los períodos en los que tenga lugar el experimento o el período de producción de viñas madres de injertos.

Al término de dichos períodos, el productor deberá optar entre arrancar la superficie asumiendo el coste del arranque u obtener una autorización de nueva plantación o una autorización de plantación a través de la conversión de derechos en autorización de plantación, a los efectos de poder comercializar la uva producida en esa superficie y los productos vitícolas obtenidos a partir de esa uva.

4. Las superficies destinadas a la experimentación o al cultivo de viñas madres de injertos plantadas antes del 1 de enero de 2016 tras la concesión de derechos de nueva plantación, seguirán cumpliendo después de esa fecha todas las condiciones definidas para la utilización de tales derechos hasta el final del período experimental o de producción de viñas madres de injertos para el que hayan sido concedidos. Una vez expirados dichos períodos, se aplicarán las normas establecidas en el presente artículo.

5. No se concederá autorización de replantación por el arranque de una plantación para viñas madres de injertos o de experimentación.

6. Realizadas las comprobaciones y controles necesarios, la plantación se inscribirá como plantación destinada a la experimentación o cultivo de viñas madre de injerto en la sección vitícola.

Artículo 9. Superficies de expropiaciones.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión de 15 de diciembre de 2014 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, quienes, como consecuencia de un procedimiento de expropiación forzosa, hayan visto reducida o se hayan visto privados de la superficie plantada de vid de su titularidad, podrán efectuar una nueva plantación sin necesidad de recabar la correspondiente autorización, siempre que esa superficie plantada no exceda del 105% de la superficie perdida o sobre la que ejercitar el derecho de uso y disfrute, en términos de cultivo puro.

2. El viticultor deberá ejecutar y comunicar la plantación según modelo del Anexo II de la presente orden. Realizadas las comprobaciones y los controles necesarios, la plantación se inscribirá en la sección vitícola.

Sección 2.ª Nuevas plantaciones de viñedo

Artículo 10. Solicitudes de autorización de nuevas plantaciones.

1. Los interesados en realizar una plantación de viñedo deberán cursar la solicitud de autorización de nuevas plantaciones de viñedo según el modelo de solicitud del Anexo III, dirigida al titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias, entre el 1 de febrero y 15 de marzo de cada año, ambos inclusive.

2. Con la solicitud se requerirá la siguiente documentación:

- Para todos los casos, si el solicitante actúa a través de representante, documento acreditativo de dicha representación, inscrito en el correspondiente registro oficial cuando así lo exija su normativa reguladora.

- En el caso de alegar la condición de nuevo viticultor establecido en calidad de jefe de explotación deberá disponer de los libros de registro y de explotación establecidos en base a la normativa sectorial específica.

Artículo 11. Criterio de admisibilidad de las solicitudes de autorización de nuevas plantaciones.

Con el fin de verificar que los solicitantes cumplen el criterio de admisibilidad establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, se comprobará de oficio que la superficie agraria a la que se refiera la solicitud se encuentra inscrita a nombre del solicitante en el registro de la producción agrícola (REGEPA), creado por Real Decreto 9/2015, de 16 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, y en su defecto, en el registro de explotaciones agrarias de Castilla y León.

Subsidiariamente, se podrá tener en cuenta otra documentación que verifique que el solicitante de la autorización justifique la tenencia de la superficie de la parcela. En los casos en los que el régimen de tenencia de la parcela sea el de propiedad, los interesados podrán autorizar a la Administración la consulta de los datos referidos a la titularidad de la superficie agraria donde se ubica la plantación de viñedo siempre que la titularidad catastral y registral coincidan; en caso contrario, deberán aportar dicha documentación.

Artículo 12. Criterios de prioridad.

Recibidas las solicitudes, la Consejería de Agricultura y Ganadería procederá a clasificar las mismas antes del 1 de junio de cada año, según los criterios de prioridad recogidos en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola y puntuados según lo establecido en el Anexo II del citado Real Decreto.

Artículo 13. Especialidades de la ordenación e instrucción del procedimiento.

1. Las solicitudes se tramitarán por el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde se encuentre la superficie agraria incluida en la solicitud.

2. Instruido el procedimiento y a propuesta del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde se encuentre la superficie agraria recogida en la solicitud, el titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias elevará al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la lista de solicitudes admisibles clasificadas por orden de puntuación, en función del grado de cumplimiento de los criterios de prioridad, de conformidad con el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio.

3. De conformidad con el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, tras la remisión del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de las solicitudes para las que se pueden conceder autorizaciones, el titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias resolverá las solicitudes y notificará las autorizaciones y la superficie de la misma a los solicitantes.

Realizadas las comprobaciones y controles necesarios, la plantación se inscribirá en la sección vitícola, según lo dispuesto en el artículo 18.

Sección 3.ª Arranques y replantaciones

Artículo 14. Autorizaciones de arranque de viñedo.

1. Los interesados en arrancar una plantación viñedo para efectuar una futura replantación deberán tener inscrita dicha plantación a su nombre en la sección vitícola con carácter previo a la presentación de su solicitud.

2. Los interesados presentarán, entre el 1 de agosto y el 15 de diciembre de cada campaña, una solicitud de arranque dirigida al titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias según el modelo del Anexo IV, sin perjuicio de los plazos que se recojan, en su caso, en la orden de convocatoria de ayudas a la restructuración y reconversión de viñedo.

3. Una vez que se verifique que las plantaciones de viñedo cumplen los requisitos establecidos en la presente orden, el Jefe de Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería en la provincia donde esté ubicada la superficie solicitada notificará al interesado, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud, que puede llevar a efecto el arranque de su viñedo.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recibido la notificación que le permite llevar a efecto el arranque, el solicitante podrá ejecutar el mismo.

4. Transcurrido el plazo de un mes desde la notificación expresa de la posibilidad de llevar a cabo el arranque o desde que opere el silencio estimatorio por no haber sido notificada aquélla, el solicitante quedará habilitado para arrancar y presentar, preferentemente en la unidad administrativa en la que registró su solicitud, la declaración de la finalización del arranque, según el modelo del Anexo V, dirigida al Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, competente para la ordenación e instrucción del procedimiento, a fin de poder certificar la superficie arrancada.

5. Una vez realizadas las comprobaciones establecidas, el titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias dictará las resoluciones de inscripción en la sección vitícola del arranque de viñedo efectivamente realizado.

6. El plazo de notificación de la resolución de inscripción del arranque será de seis meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano encargado de su tramitación, considerándose desestimadas las no resueltas y notificadas dentro de dicho plazo.

7. El período de validez de las resoluciones de arranque de viñedo concedidas comprenderá desde la fecha de su notificación hasta el final de la segunda campaña siguiente a aquélla en que se haya notificado la resolución de arranque correspondiente.

No se concederán resoluciones de replantación en base a resoluciones de arranque cuya vigencia hubiera expirado.

Artículo 15. Autorizaciones para replantaciones.

1.- Las solicitudes para obtener una autorización de replantación se dirigirán al titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias, que será el órgano competente para su resolución, según el modelo del Anexo VI de la presente orden.

El plazo de presentación de las solicitudes será del 1 de agosto a 15 de enero de cada campaña, sin perjuicio de los plazos que se recojan, en su caso, en la orden de convocatoria de ayudas a la restructuración y reconversión de viñedo.

3.- El plazo para la resolución y notificación de las autorizaciones concedidas será de tres meses a partir de la presentación de solicitudes, considerándose desestimadas las no resueltas y notificadas en tal plazo.

No obstante lo anterior, el silencio será estimatorio si, transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud, no se ha notificado la resolución expresa y el solicitante dispone de la correspondiente resolución de arranque que sirvió de base a su solicitud, vigente en el momento de realizar la replantación solicitada.

5.- Las autorizaciones de replantación concedidas tendrán un período de validez de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución, sin superar el 31 de diciembre de 2030.

6.- Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el titular de la autorización de replantación deberá comunicar la misma al Jefe de Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente según el modelo del Anexo VII en el plazo de un mes desde la finalización de la plantación y siempre antes de la caducidad de la autorización de la replantación.

7. Realizadas las comprobaciones y controles necesarios, la plantación se inscribirá en la sección vitícola.

Artículo 16. Autorizaciones para replantación anticipada.

1. Los viticultores que deseen llevar a cabo una replantación de viñedo con anterioridad al arranque de la plantación que sirve de base a la autorización de replantación, deberán obtener una autorización de replantación anticipada.

Las autorizaciones de replantación anticipada se ejercitarán en la explotación vitícola de la que procedan, no pudiendo transferirse a otra explotación.

2. Los interesados presentarán una solicitud de replantación anticipada dirigida al titular de la Dirección General en el plazo de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias según el modelo del Anexo VII de la presente orden.

3. El plazo para solicitar las autorizaciones de replantación anticipada será del 1 de agosto a 15 de enero de cada campaña.

4. El plazo para resolver y notificar los procedimientos de autorización de plantación anticipada será de tres meses desde la presentación de la solicitud, considerándose desestimadas las solicitudes no resueltas y notificadas en tal plazo.

El interesado comunicará la plantación en el plazo de un mes desde su ejecución y siempre antes de la pérdida de vigencia de la autorización de replantación anticipada, según modelo del Anexo V.

5. Junto con la solicitud de autorización de replantación anticipada, y en virtud de lo establecido en el artículo 15.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, deberá acompañarse una garantía mediante aval de entidad bancaria, seguro de caución, ingreso en efectivo u otra garantía financiera, cuyo importe mínimo será de 15.000 euros por hectárea, y se constituirá en la Caja General de Depósitos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 7/2003, de 16 de enero, por el que se regula la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

6. El arranque de la viña por el que se solicita la autorización de la replantación de viñedo, se realizará, como máximo, al término de la cuarta campaña siguiente a la de la plantación, debiendo comunicarse en el plazo de un mes desde que dicho arranque se ha efectuado según modelo del Anexo V. Con la presentación de dicho Anexo, el interesado podrá solicitar la devolución de la garantía depositada o la cancelación del aval presentado.

El incumplimiento de la obligación de arranque en dicho plazo llevará aparejada la ejecución de la garantía a que se alude en el apartado anterior, así como las penalizaciones y recuperación de costes establecidos en la normativa sectorial básica.

En el caso de que el arranque se haya producido fuera del territorio de Castilla y León, se deberá adjuntar el documento expedido por el órgano competente acreditativo de tal arranque.

7. En cualquier caso, la eficacia de la resolución de replantación anticipada se condiciona al efectivo arranque de la plantación indicada, de modo que si los productores no llevan a cabo la obligación del arranque al término de la cuarta campaña siguiente al de la plantación de las nuevas vides, la replantación efectuada carente de la correspondiente autorización, deberá ser arrancada por el productor, asumiendo el coste.

8. Realizadas las comprobaciones y controles necesarios, la plantación se inscribirá en la sección vitícola, según lo dispuesto en el artículo 18.

Sección 4.ª Conversión de derechos de plantación de viñedo en autorizaciones de plantación de viñedo

Artículo 17. Conversión de derechos de plantación en autorizaciones de plantación de viñedo.

1. Los titulares de los derechos de plantación que quieran solicitar una conversión para plantar una superficie de viñedo presentarán una solicitud dirigida al titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias, órgano competente para su tramitación, según el modelo del Anexo VIII de la presente orden.

2. El plazo de presentación de las solicitudes finalizará el 31 de diciembre de 2020 en virtud del artículo 20 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio.

3. El titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria Infraestructuras Agrarias es el órgano competente para la resolución de las solicitudes de conversión de derechos.

4. El plazo de tramitación de este procedimiento será de tres meses a partir de la presentación de la solicitud, considerándose desestimadas las no resueltas y notificadas en plazo.

En todo caso, la solicitud de conversión de derechos en autorizaciones de plantación se deberá presentar tres meses antes de la caducidad del derecho que se pretende convertir.

En el caso en que los derechos de viñedo cuya conversión se solicita provengan de otra Comunidad Autónoma, se deberá adjuntar con la solicitud el documento del órgano competente de la Comunidad Autónoma de origen, que autorice la disposición de esta superficie de derechos de viñedo para convertir en autorizaciones de plantación en Castilla y León.

5. El período de validez de las autorizaciones de plantación procedentes de conversión de derechos será el mismo que el del derecho de plantación de procedencia, no superando, en ningún caso, el 31 de diciembre de 2023.

6. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el viticultor deberá comunicar la misma al Jefe de Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente, en el plazo de un mes desde la finalización de la plantación según el modelo de Anexo V y siempre antes de antes de la pérdida de la vigencia de la autorización de la conversión del derecho.

Sección 5.ª Inscripciones y modificaciones de plantaciones y/o autorizaciones.

Artículo 18. Inscripciones de plantaciones y replantaciones autorizadas.

1. Para autorizaciones de nueva plantación, de replantación, autorizaciones de plantación procedentes de conversión de derechos, autorizaciones para replantación anticipada, el interesado deberá ejecutar y comunicar la plantación en el período de validez autorizado, preferentemente en la unidad administrativa en la que registró la solicitud de autorización de nueva plantación de viñedo, o en los demás lugares y forma previstos en la normativa procedimental básica, en el plazo de un mes desde la finalización de la plantación y siempre antes de la caducidad de la autorización de la plantación o replantación, presentando los siguientes documentos:

- La declaración de la finalización de la plantación según modelo del Anexo V.

- En el caso de plantaciones, el certificado del titular del vivero legalmente autorizado que acredite que el material vegetal suministrado al solicitante para realizar la plantación de viñedo declarada cumple las condiciones sanitarias establecidas en la normativa vigente.

2. Con carácter previo a la inscripción de la plantación en la sección vitícola, el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente realizará la comprobación documental, los controles administrativos y la certificación de la superficie plantada.

3. Realizadas las actuaciones previstas en el párrafo anterior, y tras la aplicación de los márgenes de tolerancia en las mediciones establecidos en el artículo 5, se practicará la inscripción teniendo en cuenta lo siguiente:

- Si la plantación se hubiera ejecutado de conformidad con la resolución de autorización, se procederá a la inscripción de la plantación, dando de baja las autorizaciones correspondientes.

- Si el interesado hubiera ejecutado la plantación en una superficie inferior a aquella para la que obtuvo autorización, el titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias dictará resolución, previa audiencia al interesado, por la que se ordena la inscripción en la sección vitícola de la superficie validada de la plantación, dando de baja las autorizaciones de plantación correspondientes a la superficie inscrita.

- Si el interesado hubiera ejecutado la plantación en una superficie superior o con distintas características respecto de la resolución de autorización, se iniciará el correspondiente procedimiento de declaración de plantación de viñedo no autorizada así como la incoación de los procedimientos sancionadores correspondientes.

- En el caso en que, respecto de la superficie autorizada que deba ser inscrita se hayan producido cambios de numeración de las referencias según la base de datos SIGPAC, se utilizarán a efectos de inscripción en la sección vitícola, las últimas referencias disponibles en la citada base de datos.

Artículo 19. Modificación de la localización de la superficie para la que se ha concedido una autorización.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 22 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, el titular de una autorización de nueva plantación, de replantación, de replantación anticipada o de plantación procedente de conversión de derechos, deberá solicitar la modificación de la localización de la superficie para la que se ha concedido una autorización de forma motivada y con anterioridad a la realización de la plantación, ante el titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias.

2. No se considerará que existe una modificación de plantaciones autorizadas cuando existan diferencias de ubicación de las superficies plantadas respecto a las autorizadas siempre que se trate de una parcela continua de viñedo que englobe a una o varias parcelas o recintos SIGPAC. En este caso, a petición del interesado y previo control oficial de campo, se procederá a dictar nueva resolución para subsanar las discrepancias entre la superficie ejecutada y la efectivamente autorizada, para ajustar la superficie solicitada con la superficie plantada, siempre que no suponga un incremento de la superficie plantada.

3. Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específica de la nueva superficie a plantar. Se presentarán conforme al modelo del Anexo IX de la presente orden.

4. El plazo máximo de resolución será de seis meses desde el momento de presentación de la solicitud y el sentido del silencio será desestimatorio.

CAPÍTULO III

Variedades de uva de vinificación y variedades portainjertos

Artículo 20. Variedades.

1. Todas las variedades clasificadas deberán estar inscritas en el registro de variedades comerciales de vid para España según lo establecido en la Ley 30/2006, de 26 de julio Vínculo a legislación, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.

2. Formarán parte de las variedades clasificadas en variedades de uva de vinificación autorizadas, variedades de uva de vinificación de conservación vegetal, y variedades portainjertos recomendadas.

3. Para cada una de las variedades incluidas en la clasificación de variedades de uva de vinificación se añadirán, en caso de tenerlas, las sinonimias que correspondan, siempre que estén recogidas en el registro de variedades comerciales de vid en España.

4. La Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León será la responsable de clasificar en su ámbito territorial las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa de la vid conforme los artículos 33 Vínculo a legislación y 34 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio.

5. Las variedades de vid para vinificación autorizadas para Castilla y León deberán estar inscritas en el registro de variedades comerciales de vid para España, descrito en el Anexo XIX del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, sin perjuicio de las modificaciones anuales que del mismo pueda realizar el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Queda prohibidos la plantación, el injerto sobre el terreno, y el sobreinjerto, de variedades de uva de vinificación no inscritas en la clasificación de variedades autorizadas en Castilla y León. Estas restricciones no se aplicarán a las variedades de vid utilizadas en investigaciones científicas y experimentación.

Asimismo, las plantaciones objeto de los procedimientos contemplados en la presente orden no se autorizarán a pie directo, debiéndose utilizar portainjerto de categoría certificada que procederá de viveros legalmente autorizados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados con anterioridad.

Los procedimientos relativos al potencial de producción vitícola de Castilla y León, cuya tramitación sea competencia de la Consejería de Agricultura y Ganadería, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, se tramitarán hasta su resolución conforme a la normativa vigente en el momento de la presentación de las solicitudes.

Disposición transitoria segunda. Plazo de presentación de solicitudes de arranque para la campaña vitícola 2015/2016.

En la campaña vitícola 2015/2016, podrán presentarse solicitudes de arranque hasta el 15 de febrero de 2016.

Disposición transitoria tercera. Plantaciones ilegales de viñedo anteriores al 1 de enero de 2016.

Seguirán aplicándose las disposiciones recogidas en el Capítulo IV de la Orden AYG/1328/2009, de 17 de junio Vínculo a legislación, mientras no hayan sido arrancadas las superficies de viñedo plantadas después del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de plantación y la superficies plantadas antes del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de plantación que no hayan sido regularizadas antes del 1 de enero de 2010.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden y en particular la Orden AYG/1328/2009 de 17 de junio Vínculo a legislación, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Modificación de la Orden AYG /462/2015, de 28 de mayo Vínculo a legislación, por la que se desarrolla el Decreto 19/2015, de 5 de marzo Vínculo a legislación, que regula el registro de explotaciones agrarias de Castilla y León.

La Orden AYG /462/2015, de 28 de mayo Vínculo a legislación, por la que se desarrolla el Decreto 19/2015, de 5 de marzo Vínculo a legislación, que regula el registro de explotaciones agrarias de Castilla y León queda modificada en los siguientes términos:

Uno. El apartado d) del artículo 3 queda redactado como sigue:

“d) Sección Vitícola, que incluirá los datos correspondientes a las plantaciones de viñedo autorizadas o no autorizadas.

Se inscribirán los datos referidos a la superficie y localización de las parcelas, la identificación del viticultor y del propietario de la parcela, sus características agronómicas y el destino de su producción. Asimismo, se incluirá la relación de parcelas vitícolas que conforman la explotación agraria con sus correspondientes referencias del SIGPAC, tipo de vino que se produce (denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida o similar), superficie con autorizaciones de plantación, caducidad de las autorizaciones de plantación o replantación, tipo de plantación, portainjerto, variedad, marco de plantación y régimen de tenencia.

Con objeto de realizar una gestión ordenada de las plantaciones de viñedo de la sección vitícola se realizará un inventario del potencial productivo en el que se incluirán las superficies y titulares de las resoluciones de arranque, de las autorizaciones de plantación (por replantación, replantación anticipada, nueva plantación o conversión de derechos de plantación).

Asimismo, y a los solos efectos de su posible conversión en autorizaciones de plantación, se incluirán, hasta el 31 de diciembre de 2020, de los derechos de plantación y la fecha de caducidad de los mismos.

Los viticultores, los titulares de autorización de plantación, los titulares de arranque y los titulares de derechos de plantación estarán obligados a comunicar cualquier otra alteración que se produzca después de dictarse la resolución definitiva de los procedimientos que hayan sido instados para actualizar los datos de la Sección Vitícola.

Para mantener actualizada la información contenida en la sección vitícola, se utilizará la información gráfica y alfanumérica de identificación de parcelas del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), previsto en el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

Para el control de las plantaciones de viñedo no autorizadas, y especialmente, a efectos de disponer de la información sobre titularidad catastral de las plantaciones y de la titularidad de la superficie donde éstas se ubican, se podrá requerir los datos precisos a los órganos competentes de cualesquiera Administraciones Públicas.

Por medios telemáticos, cada viticultor podrá acceder a los datos sobre identificación, localización y características técnicas de las parcelas vitícolas de su explotación ubicadas en el territorio de Castilla y León así como sus derechos de plantación.

Dos. El artículo 26 queda redactado como sigue:

1. La Sección Vitícola del Registro de Explotaciones Agrarias integrará el Registro Vitícola de Castilla y León establecido en la Orden autonómica por la que se regule el Potencial de Producción Vitícola en la Comunidad de Castilla y León, así como a los efectos de la Ley 8/2005, de 10 de junio Vínculo a legislación, de la Viña y del Vino de Castilla y León, y del Decreto 51/2006, de 20 de julio Vínculo a legislación, que aprueba el Reglamento de la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León Vínculo a legislación.

2. Los titulares de plantaciones de viñedo y/o derechos de plantación inscritos en la sección vitícola, así como los titulares de autorizaciones, deberán solicitar a la Consejería de Agricultura y Ganadería todas las altas y las bajas de las inscripciones, así como comunicar los cambios de titularidad y las modificaciones en las características agronómicas de las parcelas.

Tres. Se añade un artículo 26 bis con la siguiente redacción:

Artículo 26 bis. Actualización de datos de la sección vitícola.

1. Los titulares de parcelas vitícolas interesados en realizar la actualización de datos en la Sección Vitícola deberán cumplir la normativa comunitaria vigente sobre potencial vitícola respecto de las plantaciones y/o parcelas contenidas en su solicitud.

2. Sólo se admitirán cambios en la Sección Vitícola referidos a la titularidad del viñedo cuando se haya producido su transmisión mediante cualquier medio válido en derecho que acredite fehacientemente la propiedad o el derecho de disposición sobre el cultivo.

3. Las solicitudes se presentarán conforme al modelo que figuran en el Anexo MODELO V.2 de la presente orden.

4. El plazo para la presentación de solicitudes de actualización de viñedo será del 1 de agosto a 31 de julio de cada campaña.

5. Una vez realizados los correspondientes controles administrativos y/o de campo el Jefe de la Sección de Sanidad y Producción Vegetal de la provincia donde radique la superficie cuyos datos se pretenden actualizar, realizará propuesta de actualización de datos en la sección vitícola.

6. El titular de Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias es la autoridad competente para emitir la resolución de actualización de datos en la sección vitícola.

7. El plazo de resolución de los procedimientos de actualización de datos de la sección vitícola será de 6 meses y el silencio será desestimatorio.

Cuatro. Se añade un artículo 26 ter con la siguiente redacción:

Artículo 26 ter. Cancelación de las inscripciones de plantaciones que no cumplan los requisitos para estar inscritas.

1. En el caso en que se detecte que una plantación registrada en la sección vitícola no cumple con los requisitos para encontrarse inscrita, se iniciará el procedimiento de cancelación de inscripción de plantaciones en la sección vitícola.

2. Previo trámite de audiencia y realizados los correspondientes controles administrativos y/o de campo, el Jefe de Sección de Sanidad y Producción Vegetal de la provincia donde radique la superficie cuyos datos se pretenden actualizar, emitirá la correspondiente propuesta de resolución de cancelación de inscripción de plantaciones en la sección vitícola.

3. Mediante resolución del titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias es se procederá a cancelar de oficio las plantaciones que correspondan.

Cinco. Se elimina el Anexo MODELO V.1 “Solicitud de autorización de plantación. Sección vitícola del registro de explotaciones agrarias de Castilla y León”.

Seis. El Anexo MODELO V.2 Solicitud de actualización de datos de la sección vitícola del registro de explotaciones agrarias de Castilla y León), de la Orden AYG/462/2015, de 28 de mayo, por la que se desarrolla el Decreto 19/2015, de 5 de marzo Vínculo a legislación, que regula el registro de explotaciones agrarias de Castilla y León, se sustituye por el siguiente Anexo:

Disposición final segunda. Resoluciones e instrucciones.

Se faculta al titular de la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente orden, pudiendo, con este fin, modificar fechas, plazos y sus Anexos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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