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  • EDICIÓN DE 01/02/2016
 
 

Se considera “hecho de la circulación” el incendio de un camión estacionado en un parking durante el periodo de descanso del conductor

01/02/2016
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Con desestimación del recurso interpuesto, confirma la Sala la sentencia que condenó a la aseguradora recurrente a abonar las cantidades reclamadas, como consecuencia del incendio ocurrido en un parking en el que resultó afectado el camión del demandante. Se discute en el pleito si tiene la consideración de “hecho de la circulación” el estacionamiento de un vehículo de forma permanente -no parado en ruta-, en reposo, sin conexión o puesta en marcha de sus mecanismos.

Iustel

El TS para resolver la controversia aplica la reciente doctrina que tiene establecido que la parada o estacionamiento relacionados con los periodos de descanso del conductor -como es el caso- están integrado dentro del concepto “hecho de la circulación”. Formula voto particular el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 2255/2013

Nº de Resolución: 556/2015

Procedimiento: Casación

Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación, núm. 220/2012, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 494/2009 y acumulados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ejido, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Dolores Galindo de Vilches, en nombre y representación de Reale Seguros, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Blanca Berriatua Horta en calidad de recurrente y en calidad de recurridos comparecen:

la procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Liberty Seguros, Cia de Seguros y Reaseguros S.A., el procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A., la procuradora doña María Granizo Palomeque, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España S.A. (hoy Generali Seguros S.A.), de don Cayetano , de don Doroteo y de don Fabio , la procuradora doña María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de don Gonzalo , y la procuradora doña Belén Jiménez Torrecilla en nombre y representación de don Jacobo y de don Leonardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador doña Elena Romera Escudero, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros, interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad extracontractual, contra don Gonzalo y contra Reale Seguros Generales S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado <<se dicte sentencia por la que se condene a la compañía Reale Seguros y a Gonzalo a que indemnicen solidariamente a Banco Vitalicio de España S.A. en la suma de cien mil diez euros (100.010.-#); asimismo deberán ser condenados al pago de los intereses y al pago de las costas; y cuanto más proceda>>.

2.- El procurador don José María Martínez Gil, en nombre y representación de don Gonzalo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase <<sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda instada de contrario y se condene en costas>>.

3.- La procuradora doña María Salmerón Cantón, en nombre y representación de Reale Seguros, se opuso a la demanda con los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando al Juzgado dictara una sentencia <<desestimando la demanda y absolviendo a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora>>.

4.- A estas actuaciones se acumularon varios procedimientos:

1º.- El procedimiento ordinario núm. 715/2009 del mismo Juzgado de Primera Instancia, núm. 3 de El Ejido, incoado por demanda presentada por la procuradora doña Elena Romera Escudero, en nombre y representación de don Cayetano , contra don Gonzalo y contra Reale Seguros, en la que solicitaba al juzgado una <<sentencia por la que se condene a la compañía Reale Seguros y a Gonzalo a que indemnicen solidariamente a Cayetano en la suma de cuarenta y nueve mil doscientos ochenta y nueve euros con cuarenta y seis céntimos (49.289,46.-#) por daño emergente, y en la suma de sesenta y nueve mil quinientos cuarenta euros (69.540.-#), por el lucro cesante devengado hasta la fecha de presentación de la demanda, y asimismo se les condene al pago de una indemnización diaria, por lucro cesante, de 240.- euros desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se produzca el completo y efectivo pago del valor del vehículo siniestrado; también deberán ser condenados al pago de los intereses, siendo de aplicación para la aseguradora demandada los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y al pago de las costas;

y cuanto más proceda>>. A su vez constan las contestaciones a la demanda formuladas por el procurador don José María Martínez Gil, en nombre y representación de don Gonzalo y la procuradora doña María Salmerón Cantón, en nombre y representación de Reale Seguros, ambos solicitan en sus escritos la desestimación de la demanda y la condena en costas y la representación de Reale Seguros añade en su suplico: <<Para el hipotético supuesto de que el Juzgado considere que el incendio se produjo en el vehículo asegurado por mi representada se fije a favor de la parte actora el importe de los daños realmente ocasionados y cuya cantidad no podrá rebasar la de sesenta mil euros que es la contratada en póliza para este supuesto>>.

2º.- El procedimiento ordinario 697/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Ejido. Estas actuaciones se incoaron con la demanda presentada por el procurador don José Ramón Bonilla Rubio, en nombre y representación de don Jacobo y don Leonardo , contra Reale Autos y Seguros Generales S.A. y contra don Gonzalo , por reclamación de cantidad, en la que se suplicaba al Juzgado <<dicte en su día sentencia en que estimando la demanda interpuesta condene a los demandados a que abone a mis representados la cantidad total de ciento doce mil doscientos sesenta y seis euros con cuarenta y tres céntimos de euros (112.266,43.- euros), que se desglosa de la siguiente manera: la cantidad de cincuenta y tres mil trescientos treinta y cuatro euros con cincuenta y un céntimos de euros (53.334,51.- euros) para mi representado, don Leonardo , y la cantidad de cincuenta y ocho mil novecientos treinta y un euros con noventa y dos céntimos de euros (58.931,92.- euros) para mi mandante, don Jacobo y de forma subsidiaria y para el supuesto de que no se considerase que las ganancias dejadas de obtener a consecuencia del incendio no asciende a la cantidad de 10.245,93.- euros en relación a mi patrocinado, don Leonardo y la cantidad de 40.983,72.- euros para mi mandante, don Jacobo , se interesa que se abone a aquel la cantidad total de cincuenta mil doscientos ochenta y ocho euros con cincuenta y ocho céntimos ( 50.288,58.- euros) y a don Jacobo , la cantidad de cuarenta mil novecientos ochenta y tres euros con setenta y dos céntimos (40.983,72.- euros), más los intereses legales en ambos supuestos, siendo para la compañía demandada el previsto en el artículo 20 de la ley de contratos de seguros y todo ello con expresa imposición de las costas procesales y demás procedente>>. Constan unidas, también, las contestaciones a la demanda presentadas por la procuradora doña María Salmerón Cantón, en nombre y representación de Reale Seguros, y por el procurador don José María Martínez Gil, en nombre y representación de don Gonzalo ; ambas contestaciones solicitan en su suplico la inadmisión de la demanda y la condena en costas del demandante y además la contestación presentada por la representación de Reale Seguros añade: <<Para el hipotético supuesto de que el Juzgado considere que el incendio se produjo en el vehículo asegurado por mi representada se fije a favor de la parte actora la cantidad de sesenta mil euros que es la contratada en póliza para este supuesto>>.

3º.- El procedimiento ordinario núm. 450/09 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Ejido, iniciado con demanda de la procuradora doña Elena Romera Escudero, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros, presentada por reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual contra Gonzalo y contra Reale Seguros Generales S.A. en la que solicita al juzgado <<que se condene a la compañía Reale Seguros y a Gonzalo a que indemnicen solidariamente a Banco Vitalicio de España S.A. en la suma de ochenta mil cuatrocientos treinta y tres euros (80.433.-#), asimismo deberán ser condenados al pago de los intereses y al pago de las costas>>; también en este procedimiento constan las contestaciones de la procuradora doña María Salmerón Cantón, en nombre y representación de Reale Seguros, y del procurador don José María Martínez Gil, en nombre y representación de don Gonzalo , solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas y añadiendo la representación de Reale que <<para el hipotético supuesto de que el Juzgado considere que el incendio se produjo en el vehículo asegurado por mi representada se fije a favor de la parte actora la cantidad de sesenta mil euros que es la contratada en póliza para este supuesto>>.

4º.- Igualmente se acumuló el procedimiento ordinario 537/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm.

1 de El Ejido, cuyo contenido incluye la demanda de la procuradora doña María Salmerón Cantón, en nombre y representación de don Doroteo , interpuesta contra don Gonzalo y contra Reale Seguros Generales, S.A., en la que se solicita <<sentencia por la que se condene a la compañía Reale Seguros y a Gonzalo a que indemnicen solidariamente a Doroteo en la suma de sesenta y tres mil ochocientos ochenta y siete euros con cincuenta y dos céntimos (63.887,52.-#); asimismo deberán ser condenados al pago de los intereses, siendo de aplicación para la aseguradora los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y al pago de las costas; y cuanto más proceda>>. Incluye también la contestación de Reale, a través de la procuradora doña María Salmerón Cantón, y la contestación de don Gonzalo , presentada por el procurador don José María Martínez Gil. Ambas partes demandadas solicitan la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante, y Reale solicita también que <<para el hipotético supuesto de que el Juzgado considere que el incendio se produjo en el vehículo asegurado por mi representada se fije a favor de la parte actora la cantidad de sesenta mil euros que es la contratada en póliza para este supuesto>>.

5º.- El juicio verbal 514/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Ejido, iniciado por demanda de doña María Salmerón Cantón, en nombre y representación de don Fabio , contra don Gonzalo y Reale Seguros Generales S.A., en cuyo suplico se expresa <<se dicte en su día sentencia por la que se condene a la compañía Reale Seguros y a Gonzalo a que indemnicen solidariamente a Fabio en la suma de dos mil ciento cincuenta y ocho euros con doce céntimos (2.158,12.- #); asimismo deberán ser condenados al pago de los intereses, siendo de aplicación para la aseguradora los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y al pago de las costas>>.

6º.- El procedimiento ordinario núm. 1032/2009 del Juzgado de Primera Instancia 5 de El Ejido, en cuya demanda presentada por la procuradora doña Susana Contreras Navarro, en nombre y representación de Liberty Seguros, contra don Gonzalo , Reale Seguros, GB Parking la Redonda S.A., y Banco Vitalicio Seguros, se suplica al juzgado <<se sirva dictar sentencia, en su día, estimando la demanda y condenando a los demandados solidariamente a abonar a mi representada la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS EUROS (35.500,00.-#), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda, y al pago de las costas del presente juicio>>. Todos los demandados se personaron contestando a la demanda y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la actora.

7º .- El procedimiento ordinario 516/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Ejido, incoado por demanda de la procuradora doña Julia Ibáñez Martínez, en nombre de Allianz Seguros y Reaseguros S.A., en reclamación de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (8995,28.-#) frente a don Gonzalo , y Reale Seguros y Parking la Redonda S.L. y Vitalicio Seguros (Grupo Generali), en la que se solicita <<sea dictada sentencia en la que estimando esta demanda, sea declarada la obligación de los demandados de abonar solidariamente a mi representado la cantidad reclamada, condenándole en consecuencia a la liquidación de la misma con los intereses legales>>. Consta en este procedimiento contestación de Reale Seguros, de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, de don Gonzalo y de Parking La Redonda, S.L., todos ellos solicitando la desestimación de la demanda con condena en costas.

5.- Unidos todos los procedimientos reseñados anteriormente, tras la práctica de las diligencias procesales correspondientes y una vez realizada la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Ejido se dictó sentencia, con fecha 10 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.

Que debo estimar y estimo:

- la demanda formulada por La Procuradora D.ª Elena Romero Escudera en nombre y representación del BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, de D.

Cayetano , de D. Fabio y de D. Doroteo , frente a D. Gonzalo representado por el Procurador D.

José María Martínez Gil y defendido por el Letrado D. Antonio Francisco Sánchez Moya y contra la mercantil aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por la Procuradora D.ª María Salmerón Cantón y defendida por el Letrado D. José Enrique Romera Fornovi.

- la demanda formulada por la Procuradora D.ª María del Mar López Leal en nombre y representación del ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. frente a D. Gonzalo representado por el Procurador D.

José María Martínez Gil y defendido por el Letrado D. Antonio Francisco Sánchez Moya, contra la mercantil aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por la Procuradora D.ª María Salmerón Cantón y defendida por el Letrado D. José Enrique Romera Fornovi, contra la mercantil PARKING LA REDONDA S.L. representada por la Procuradora D.ª Antonia Romera Castillo y defendida por el Letrado D. Nicolás Cuadrado Reyes, y contra la entidad aseguradora GENERALI SEGUROS representada por la Procuradora D.ª Elena Romera Escudero y defendida por la Letrada D.ª María del Pilar Soriano Sánchez.

- la demanda formulada por La Procuradora D.ª Susana Contreras Navarro en nombre y representación del LIBERTY SEGUROS frente a D. Gonzalo representado por el Procurador D. José María Martínez Gil y defendido por el Letrado D. Antonio Francisco Sánchez Moya y contra la mercantil aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por la Procuradora D.ª María Salmerón Cantón y defendida por el Letrado D. José Enrique Romera Fornovi, contra la mercantil PARKING LA REDONDA S.L. representada por la Procuradora D.ª Antonia Romera Castillo y defendida por el Letrado D. Nicolás Cuadrado Reyes, y contra la entidad aseguradora GENERALI SEGUROS representada por la Procuradora D.ª Elena Romera Escudero y defendida por la Letrada D.ª María del Pilar Soriano Sánchez.

Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a D. Gonzalo representado por el Procurador D. José María Martínez Gil y defendido por el Letrado D. Antonio Francisco Sánchez Moya y contra la mercantil aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por la Procuradora D.ª María Salmerón Cantón y defendida por el Letrado D. José Enrique Romera Fornovi la mercantil PARKING LA REDONDA S.L. representada por la Procuradora D.ª Antonia Romera Castillo y defendida por el Letrado D. Nicolás Cuadrado Reyes, y a la entidad aseguradora GENERALI SEGUROS representada por la Procuradora D.ª Elena Romera Escudero y defendida por la Letrada D.ª María del Pilar Soriano Sánchez al pago de las cantidades siguientes:

- La cantidad de 100.010 euros al BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, en concepto de cantidad abonada a su asegurado D. Jacobo .

- La cantidad de 80.433 euros al BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, en concepto de cantidad abonada a su asegurado D.ª MARÍA DEL CARMEN REQUENA GALINDO.

- La cantidad de 63.887,52 euros a D. Doroteo , en concepto de daño emergente y de lucro cesante.

- La cantidad de 118.829,46 euros a D. Cayetano en concepto de daño emergente y de lucro cesante.

- La cantidad de 2.158,12 euros a D. Fabio , en concepto de los daños sufridos en sus vehículos.

y CONDENO SOLIDARIAMENTE a D. Gonzalo representado por el Procurador D. José María Martínez Gil y defendido por el Letrado D. Antonio Francisco Sánchez Moya y contra la mercantil aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por la Procuradora D.ª María Salmerón Cantón y defendida por el Letrado D. José Enrique Romera Fornovi, la mercantil PARKING LA REDONDA S.L. representada por la Procuradora D.ª Antonia Romera Castillo y defendida por el Letrado D. Nicolás Cuadrado Reyes y a la entidad aseguradora GENERALI SEGUROS representada por la Procuradora D.ª Elena Romera Escudero y defendida por la Letrada D.ª María del Pilar Soriano Sánchez al pago de las cantidades siguientes:

La cantidad de 35.000 euros a la CIA. DE SEGUROS LIBERTY en concepto del pago realizado a su asegurado D. Sergio .

La cantidad de 53.334,51.- euros a D. Leonardo en concepto de daño emergente y de lucro cesante.

La cantidad de 58.931,92.- euros a D. Jacobo en concepto de daño emergente y de lucro cesante.

- La cantidad de 8.995,28.- euros a la CIA. DE SEGUROS ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, por la cantidad abonada a su asegurado por los daños sufridos en el invernadero de su propiedad.

- al interés del art. 20 de La Ley de Contrato de Seguro . al pago de las costas procesales.

y en fecha 1 de febrero de 2012, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dispone:

DISPONGO: SE ACLARA la Sentencia de fecha de 10 de enero de 2012 debiendo quedar en el FALLO de la siguiente manera:

Que debo estimar y estimo:

- la demanda formulada por La Procuradora D.ª Elena Romero Escudera en nombre y representación del BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, de D.

Cayetano , de D. Fabio y de Doroteo , frente a D. Gonzalo representado por el Procurador D. José María Martínez Gil y defendido por el Letrado D. Antonio Francisco Sánchez Moya y contra la mercantil aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por la Procuradora D.ª María Salmerón Cantón y defendida por el Letrado D. José Enrique Romera Fornovi.

- la demanda formulada por La Procuradora D.ª María del Mar López Leal en nombre y representación del ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A frente a D. Gonzalo representado por el Procurador D.

José María Martínez Gil y defendido por el Letrado D. Antonio Francisco Sánchez Moya, contra la mercantil aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por la Procuradora D.ª María Salmerón Cantón y defendida por el Letrado D. José Enrique Romera Fornovi, contra la mercantil PARKING LA REDONDA S.L. representada por la Procuradora D.ª Antonia Romera Castillo y defendida por el Letrado D. Nicolás Cuadrado Reyes, y contra la entidad aseguradora GENERALI SEGUROS representada por la Procuradora D.ª Elena Romera Escudero y defendida por la Letrada D.ª María del Pilar Soriano Sánchez.

- la demanda formulada por La Procuradora D.ª Susana Contreras Navarro en nombre y representación del LIBERTY SEGUROS frente a D. Gonzalo representado por el Procurador D. José María Martínez Gil y defendido por el Letrado D. Antonio Francisco Sánchez Moya y contra la mercantil aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por la Procuradora D.ª María Salmerón Cantón y defendida por el Letrado D. José Enrique Romera Fornovi, contra la mercantil PARKING LA REDONDA S.L. representada por la Procuradora D.ª Antonia Romera Castillo y defendida por el Letrado D. Nicolás Cuadrado Reyes, y contra la entidad aseguradora GENERALI SEGUROS representada por la Procuradora D.ª Elena Romera Escudero y defendida por la Letrada D.ª María del Pilar Soriano Sánchez.

y CONDENO SOLIDARIAMENTE a D. Gonzalo representado por el Procurador D. José María Martínez Gil y defendido por el Letrado D. Antonio Francisco Sánchez Moya y contra la mercantil aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por la Procuradora D.ª María Salmerón Cantón y defendida por el Letrado D. José Enrique Romera al pago de las cantidades siguientes:

- La cantidad de 100.010 euros al BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, en concepto de cantidad abonada a su asegurado D. Jacobo .

- La cantidad de 80.433 euros al BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, en concepto de cantidad abonada a su asegurado D.ª MARÍA DEL CARMEN REQUENA GALINDO.

- La cantidad de 63.887,52 euros a D. Doroteo , en concepto de daño emergente y de lucro cesante.

- La cantidad de 118.829,46 euros a D. Cayetano en concepto de daño emergente y a la cantidad de 69.540 euros en concepto de lucro cesante.

- La cantidad de 2.158,12 euros a D. Fabio , en concepto de los daños sufridos en sus vehículos.

- La cantidad de 53.334,51 euros a D. Leonardo en concepto de daño emergente y de lucro cesante.

- La cantidad de 58.931,92 euros a D. Jacobo en concepto de daño emergente y de lucro cesante.

Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a D. Gonzalo representado por el Procurador D. José María Martínez Gil y defendido por el Letrado D. Antonio Francisco Sánchez Moya y contra la mercantil aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por la Procuradora D.ª María Salmerón Cantón y defendida por el Letrado D. José Enrique Romera Fornovi la mercantil PARKING LA REDONDA S.L. representada por la Procuradora D.ª Antonia Romera Castillo y defendida por el Letrado D. Nicolás Cuadrado Reyes, y a la entidad aseguradora GENERALI SEGUROS representada por la Procuradora D.ª Elena Romera Escudero y defendida por la Letrada D.ª María del Pilar Soriano Sánchez al pago de las cantidades siguientes:

La cantidad de 35.000 euros a la CIA. DE SEGUROS LIBERTY en concepto del pago realizado a su asegurado D. Sergio .

- La cantidad de 8.995,28 euros a la CIA. DE SEGUROS ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, por la cantidad abonada a su asegurado por los daños sufridos en el invernadero de su propiedad.

- Al interés del art. 20 de La Ley de Contrato de Seguro .

- Al pago de las costas procesales.

- Y en la página 27, fundamento de derecho sexto: la demanda presentada por LIBERTY da al procedimiento ordinario núm. 1302/09. del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de EL Ejido, debe poner el procedimiento.

Notifíquese esta Resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma ES FIRME.

Y en fecha 17 de febrero de 2012, una segunda aclaración mediante auto cuya parte dispositiva señala:

DISPONGO: SE ACLARA la Sentencia de fecha de 10 de enero de 2012 , debiendo quedar en el FALLO:

"que también se condena solidariamente a los demandados a D. Gonzalo representado por el Procurador D.

José María Martínez Gil y defendido por el Letrado D. Antonio Francisco Sánchez Moya y contra la mercantil aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por la Procuradora D.ª María Salmerón Cantón y defendida por el Letrado D. José Enrique Romera al pago a D. Cayetano de la cantidad de 240 euros diarios desde la presentación de la demanda ( J. Ordinario 715/09) hasta el completo pago del valor del vehículo siniestrado.

SEGUNDO .- Interpuestos recursos de apelación por las representaciones procesales de Generali España S.A. Seguros y Reaseguros, Parking la Redonda S.L. y Reale Seguros, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia, con fecha 5 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de los recursos de apelación deducidos por las aseguradores GENERALI y REALE y con desestimación del interpuesto por la demandada GB PARKING LA REDONDA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 2012 por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de El Ejido en el Procedimiento Ordinario n° 494/2009 sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido siguiente:

Se estima en lo sustancial las demandas formuladas por la Aseguradora Banco VITALICIO de España S.A de Seguros y Reaseguros, S.A (hoy GENERALI), que han dado lugar a las demandas acumuladas 494/09 y 450/09, debemos condenar y condenamos a D. Gonzalo y a la aseguradora REALE Seguros Generales, S.A., a que abonen a aquella, con carácter solidario, la cantidad de 100.010.-#, y 80.443.-#, respectivamente, más los intereses legales de estas cantidades desde la formulación de la demanda y con imposición a las demandadas en esas demandas acumuladas de las costas causadas en primera instancia.

Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Cayetano , demanda acumulada 715/09, debemos condenar y condenamos a las demandadas D. Gonzalo y a la aseguradora REALE Seguros Generales, S.A, a que abonen al demandante, con carácter solidario, las cantidades de 188.369'46.-#, por daño emergente y lucro cesante, más el interés legal de dicha suma que en el caso de la aseguradora será del tipo del art. 20 LCS , y al pago de las costas de primera instancia.

Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Jacobo y D. Leonardo , demanda acumulada 697/09, debemos condenar y condenamos solidariamente a D. Gonzalo y a la aseguradora REALE Seguros Generales, S.A., a que les abonen las cantidades de 58.931'92.-# y 53.334,51.-#, respectivamente, más el interés legal de dichas sumas, que en el caso de la aseguradora será del tipo señalado en el art. 20 LCS y las costas causadas en primera instancia.

Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Doroteo , demanda acumulada 537/09, debemos condenar y condenamos solidariamente a D. Gonzalo y a la aseguradora REALE Seguros Generales, S.A., a que le abonen la cantidad de 3.887,52.-#, más el interés legal de dichas sumas que en el caso de la aseguradora será del tipo señalado en el art. 20 LCS y a las costas causadas en primera instancia.

Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Fabio , demanda acumulada 514/09, debemos condenar y condenamos solidariamente a D. Gonzalo y a la aseguradora REALE Seguros Generales, S.A., a que les abonen la cantidad de 2.189'12.-#, más el interés legal de dichas sumas que en el caso de la aseguradora será del tipo señalado en el art. 20 LCS y las costas causadas en primera instancia.

Que estimando en lo sustancial la demanda promovida por la aseguradora LIBERTY, demanda acumulada 1032/09, debemos condenar y condenamos a D. Gonzalo y a la aseguradora REALE Seguros Generales, S.A., a GB PARKING LA REDONDA y a su aseguradora GENERALI a que abonen a aquella, de manera solidaria, la cantidad de 35.500.-#, más el interés legal desde la interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en primera instancia.

Que estimando en lo sustancial la demandad promovida por la aseguradora ALLIANZ Seguros y Reaseguros, demanda acumulada 516/2010, debemos condenar y condenamos a D. Gonzalo y a la aseguradora REALE Seguros Generales, S.A., a GB PARKING LA REDONDA y a su aseguradora GENERALI a que abonen a aquella, de manera solidaria, la cantidad de 8.995'28.-#, más el interés legal desde la interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en primera instancia.

Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente PARKING LA REDONDA, por su recurso desestimado y no se hace expreso pronunciamiento en costas respecto a las otras dos recurrentes REALE y GENERALI.

En los casos en que se condena al pago del interés del art. 20 LCS , se entiende que el día inicial para su cómputo es el de aquel en que ocurrió el siniestro.

TERCERO .- 1.- Por la representación procesal de REALE SEGUROS se interpuso recurso de casación basado en el siguiente:

Motivo único: Por infracción, inaplicación o errónea interpretación con oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, concretamente a las Sentencias de fechas 10 de octubre de 2000 , 4 de julio de 2002 , 29 de noviembre de 2007 , 2 de diciembre de 2008 y 6 de febrero de 2012 . Sentencias del Tribunal Supremo que permiten afirmar que cuando el vehículo está estacionado de forma permanente (no parado en ruta), en reposo, sin conexión o puesta en marcha de sus mecanismos, no deben entenderse los daños causados como hecho de la circulación, siempre que exista un lapso prolongado entre el estacionamiento/parada y el incendio.

En base a la doctrina jurisprudencial invocada se sostiene que el vehículo asegurado por Reale se hallaba definitivamente fuera de la circulación porque su parada era de manera permanente en su lugar de estacionamiento habitual, y pasaron aproximadamente 24 horas entre el estacionamiento y el incendio, lo que hace inviable la consideración de parada o estacionamiento en ruta y la calificación como hecho de la circulación con cobertura del seguro obligatorio.

2.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 4 de noviembre de 2014 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

3.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, el procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Allianz, Seguros y Reaseguros, la procuradora doña María Granizo Palomeque, en nombre y representación de Generali Seguros S.A. (antes Banco Vitalicio de España S.A.), de Cayetano , de Fabio y de Doroteo , la procuradora doña María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de don Gonzalo , la procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de don Jacobo y don Leonardo , presentaron escritos de oposición al mismo.

4.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se transcribe por su claridad el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida:

<<El pleito tiene su origen en el siniestro ocurrido el 22 de junio de 2008, cuando sobre las 18:30 horas se originó un incendio en un parking a la intemperie, situado en el polígono industrial La Redonda de El Ejido y propiedad de GB Parking La Redonda S.L., que tenía un seguro con la aseguradora Generali, a consecuencia del cual resultaron afectados nueve cabezas tractoras de camión y sus respectivos remolques que se encontraban estacionadas en el mencionado parking, así como un invernadero próximo. Como consecuencia de ello bien los propietarios de los camiones afectados o bien las compañías de seguros por subrogación, presentaron demandas reclamando el importe de los daños sufridos y las presentaron frente a D. Gonzalo , propietario del camión matrícula ....-BMP con remolque, que se encontraba estacionado y que según se dice fue el origen del incendio, y frente a su aseguradora REALE, y algunas demandas se dirigieron también frente a la titular del parking, GB Parking la Redonda, y su aseguradora, Generali.>> La sentencia de primera instancia condena en lo sustancial a las demandadas en solidaridad, cada una en el entorno de su responsabilidad, al abono de las cantidades reclamadas, al pago de los intereses y costas.

Frente a la sentencia dictada en primera instancia interpusieron recurso de apelación la titular del Parking y su aseguradora, así como la aseguradora del camión REALE.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial estima parcialmente los recursos de apelación interpuestos, manteniendo en cuanto afecta al presente recurso de casación la responsabilidad de REALE como aseguradora del camión por considerar el siniestro hecho de la circulación.

El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 477.3 de la LEC .

Se articula en un motivo único por infracción, inaplicación o errónea interpretación con oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, concretamente a las sentencias de fechas 10 de octubre de 2000 , 4 de julio de 2002 , 29 de noviembre de 2007 , 2 de diciembre de 2008 y 6 de febrero de 2012 . Sentencias del Tribunal Supremo que, argumenta el recurrente, permiten afirmar que cuando el vehículo está estacionado de forma permanente (no parado en ruta), en reposo, sin conexión o puesta en marcha de sus mecanismos, no deben entenderse los daños causados como hecho de la circulación, siempre que exista un lapso prolongado entre el estacionamiento/parada y el incendio.

En base a la doctrina jurisprudencial que invoca sostiene que el vehículo asegurado por Reale se hallaba definitivamente fuera de la circulación porque su parada era de manera permanente en su lugar de estacionamiento habitual, y pasaron aproximadamente 24 horas entre el estacionamiento y el incendio, lo que hace inviable la consideración de parada o estacionamiento en ruta y la calificación como hecho de la circulación con cobertura del seguro obligatorio.

Mediante providencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Manifestando la parte recurrente su disconformidad con las mismas y las recurridas estar conformes con ellas.

SEGUNDO .- Motivo único. Por infracción, inaplicación o errónea interpretación con oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, concretamente a las Sentencias de fechas 10 de octubre de 2000 , 4 de julio de 2002 , 29 de noviembre de 2007 , 2 de diciembre de 2008 y 6 de febrero de 2012 . Sentencias del Tribunal Supremo que permiten afirmar que cuando el vehículo está estacionado de forma permanente (no parado en ruta), en reposo, sin conexión o puesta en marcha de sus mecanismos, no deben entenderse los daños causados como hecho de la circulación, siempre que exista un lapso prolongado entre el estacionamiento/parada y el incendio.

En base a la doctrina jurisprudencial que invoca se sostiene que el vehículo asegurado por Reale se hallaba definitivamente fuera de la circulación porque su parada era de manera permanente en su lugar de estacionamiento habitual, y pasaron aproximadamente 24 horas entre el estacionamiento y el incendio, lo que hace inviable la consideración de parada o estacionamiento en ruta y la calificación como hecho de la circulación con cobertura del seguro obligatorio.

Se desestima el motivo .

Entiende el recurrente que el vehículo estuvo estacionado aproximadamente veinticuatro horas antes del incendio, por lo que no se podría hablar de una parada en ruta.

El recurrente utiliza sólo en parte lo declarado en la sentencia de primera instancia y aceptado por la de segunda instancia, dado que en aquella se declara (folio 3959, vto.) el camión "no se encontraba estacionado de manera permanente sino por descanso legal del conductor a la espera de partir de viaje. Y en cualquier caso, no puede considerarse prolongado ni permanente el estacionamiento del vehículo siniestrado; máxime considerando que en (sic) vehículo estaba realizando la parada obligatoria establecida en los Reglamentos CEE 3821/1985 y 56112006 (sic)".

Por tanto, el recurrente pretende hacer supuesto de la cuestión, modificando los hechos declarados probados sin impugnarlos por la vía adecuada que es el recurso extraordinario por infracción procesal.

En base a ello la sentencia 816/2011 de 6 de febrero de 2012, recurso 977/2008 , declaró:

La duda que pudiera subsistir tras la lectura de los anteriores preceptos acerca de la posibilidad de compatibilizar la situación de aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de hecho de la circulación se resuelve acudiendo a las previsiones del RDL 339/1990, de 2 marzo, que aprueba el Texto Articulado de laLey sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, habida cuenta que la situación de aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Sección 7.ª, Capítulo II del Título II, artículos 38 y siguientes.

En virtud de los razonamientos expuestos resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo" .

En el mismo sentido y en interpretación flexible de lo que se considera "hecho de la circulación", debemos citar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 4-9-2014 , que declara: "debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de <<circulación de vehículos>> que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor, como en el litigio principal, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar".

De esta doctrina ya iniciada en la sentencia de esta Sala de 2 de diciembre de 2008 y ratificada recientemente en la de 1 de julio de 2015, rec. 484 de 2013 , se deduce que la parada o estacionamiento relacionados con los períodos de descanso del conductor están integrados dentro del concepto "hecho de la circulación", por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO .- Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art.

398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, contra sentencia de 5 de junio de 2013 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería .

2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas. Firmado y rubricado. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR FECHA:19/10/2015 Que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, al amparo de lo previsto en los artículos 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Quedan aceptados los antecedentes de hecho de la anterior sentencia nº 556/2015, de 19 de octubre de 2015 (Recurso nº 2255/2013).

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La referida sentencia, de cuya fundamentación y fallo discrepo, con absoluto respeto a la opinión mayoritaria de la Sala, resuelve en el sentido de declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por Reale Seguros Generales SA contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2013 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería ; sentencia que condenaba a Reale a indemnizar con cargo al seguro obligatorio de automóviles por considerar que los daños producidos eran consecuencia de un "hecho de la circulación".

Mi discrepancia se refiere a la calificación del hecho causante del daño como propio de la circulación pues, como refleja la sentencia (fundamento de derecho primero) recogiendo lo consignado por la Audiencia en la resolución recurrida, <<el pleito tiene su origen en el siniestro ocurrido el 22 de junio de 2008, cuando sobre las 18,30 horas se originó un incendio en un parking a la intemperie situado en el polígono industrial La Redonda de El Ejido y propiedad de GB Parking La Redonda SL, que tenía un seguro con la aseguradora Generali, a consecuencia del cual resultaron afectados nueve cabezas tractoras de camión y sus respectivos remolques que se encontraban estacionadas en el mencionado parking, así como un invernadero próximo.

Como consecuencia de ello bien los propietarios de los camiones afectados o bien las compañías de seguros por subrogación, presentaron demanda reclamando el importe de los daños sufridos y las presentaron frente a D. Gonzalo , propietario del camión matrícula ....-BMP con remolque, que se encontraba estacionado y que según se dice fue el origen del incendio, y frente a su aseguradora Reale, y algunas demandas se dirigieron también frente a la titular del parking, GB Parking La Redonda SL, y su aseguradora, Generali>>.

SEGUNDO.- El artículo 2.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , según texto vigente en la fecha del siniestro, establecía en relación con el aseguramiento obligatorio de automóviles que <<todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1>>.

El artículo 1.1 disponía, en tal fecha, que << el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación>>. Según el apartado 4 del mismo artículo, reglamentariamente se definiría el concepto de "hecho de la circulación".

Cuando el artículo 3 del Reglamento entonces vigente (Real Decreto 7/2001, de 12 de enero ) establecía el concepto de "hechos de la circulación" lo hacía, como el actual, "a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria" y, en consecuencia, únicamente en relación con la responsabilidad del conductor del vehículo nacida de su actuación en la conducción del mismo, considerando como tales "hechos de la circulación" los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

A tal efecto la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , reformada por , dispone en su artículo 2, apartado 5, que <<además de la cobertura indicada en el apartado 1 , la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente>>, entre las cuales podría incluirse la referida al caso ahora examinado.

TERCERO.- Por ello, entiendo que el recurso debió ser estimado y, como consecuencia, la parte dispositiva de la sentencia habría de ser la siguiente:

FALLAMOS Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

1) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Reale Seguros Generales SA contra sentencia de 5 de junio de 2013 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería .

2) Absolver a dicha aseguradora de la responsabilidad por la que se le reclama.

3) No haber lugar a especial pronunciamiento sobre las costas causadas por dicha parte recurrente con devolución a la misma del depósito constituido.

Dado en Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil quince. Antonio Salas Carceller, firmado y rubricado.

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