Diario del Derecho. Edición de 29/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 01/02/2016
 
 

Servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

01/02/2016
Compartir: 

Decreto 3/2016, de 26/01/2016, por el que se establece el catálogo de servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y se determina la intensidad de los servicios y el régimen de compatibilidades aplicable (DOCM de 29 de enero de 2016). Texto completo.

El Decreto 3/2016 tiene por objeto establecer el catálogo de servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, regular la intensidad de protección de los servicios y las prestaciones económicas y su régimen de compatibilidad.

Será de aplicación a todos los servicios y prestaciones económicas del SAAD en Castilla-La Mancha, integrado en el Sistema Público de Servicios Sociales.

DECRETO 3/2016, DE 26/01/2016, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CATÁLOGO DE SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA Y SE DETERMINA LA INTENSIDAD DE LOS SERVICIOS Y EL RÉGIMEN DE COMPATIBILIDADES APLICABLE.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia establece las condiciones básicas para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de la ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y basado en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad.

El artículo 10.3 del citado texto normativo dispone que el Gobierno, mediante real decreto, aprobará los criterios establecidos por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para determinar la intensidad de protección de los servicios y la compatibilidad entre los mismos.

Actualmente, la normativa estatal en esta materia está constituida por el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. Este real decreto regula, entre otras materias, los servicios y prestaciones por grado de dependencia, los criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios del catálogo establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, y el régimen de incompatibilidades de prestaciones. Asimismo, ha sido modificado por el Real Decreto 291/2015, de 17 de abril, con la finalidad de introducir la regulación del servicio de promoción de la autonomía personal para las personas con Grado II y III de dependencia.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en virtud de la competencia exclusiva de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de servicios sociales, establecida por el artículo 31.1.20.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto Vínculo a legislación, y teniendo en cuenta asimismo lo dispuesto por el título VII de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, cuyo artículo 57.3 señala que “las prestaciones y el catálogo de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se integran en el catálogo de prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales estando sujetas a la normativa específica de carácter básico del Estado que sea de aplicación”, y con el objeto de trasladar y adaptar al ámbito autonómico la regulación estatal, se han ido sucediendo distintas órdenes reguladoras de esta materia: la Orden de 24 de octubre de 2007, de la Consejería de Bienestar Social; la Orden de 23 de diciembre de 2010, de la Consejería de Salud y Bienestar Social y la Orden de 29 de julio Vínculo a legislación de 2013, de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, la última de las cuales ha sido anulada por Sentencia de 9 de marzo de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, motivo por el cual urge la publicación de este decreto con objeto de subsanar el vacío normativo existente en esta materia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Este decreto, partiendo de la normativa estatal en esta materia, recoge la experiencia acumulada en la gestión del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla-La Mancha, así como reiteradas demandas tanto de los profesionales de los servicios sociales como del entorno asociativo de las personas en situación de dependencia en aras de la mejora del sistema de atención. Nexo común de todas ellas, es que se establezca un verdadero sistema de atención personalizado de las personas en situación de dependencia y que se les reconozca el derecho a recibir las prestaciones o servicios que realmente van a procurar su atención y la mejora de su calidad de vida.

Para ello, el decreto efectúa una mención explícita de las personas en situación de dependencia como titulares de derechos y no sólo como meros sujetos de obligaciones y establece una serie de medidas concretas, en algunos casos con cargo al nivel adicional de protección de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Entre otras, cabe destacar por su importancia las siguientes:

Se reconoce la encomiable labor que realizan las personas cuidadoras que atienden a sus familiares en situación de dependencia. Por ello, respecto a la prestación de cuidados en el entorno familiar, el decreto distingue entre condiciones de acceso y requisitos a cumplir por la persona cuidadora, contemplando sólo aquéllos que exige la normativa estatal y excepcionando el período de convivencia previa de un año para aquellos casos en que la situación de dependencia sea debida a circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la presentación de la solicitud de reconocimiento de la misma. Con cargo al nivel adicional de protección, se recupera la posibilidad de acudir al servicio de atención residencial temporal para la persona dependiente por motivos de descanso, convalecencias o formación de la persona cuidadora y además se determina la compatibilidad entre la percepción de esta prestación económica y el reconocimiento de otros servicios que complementen la atención de la persona dependiente.

Por otra parte, en lo que se refiere al servicio de atención residencial de carácter permanente, se incorporan medidas que potencian la libertad de elección de la persona en situación de dependencia. En particular y partiendo de la prioridad de atención a través de los servicios públicos, se permite que cuando la persona venga siendo atendida en una plaza residencial de carácter privado pueda optar entre el acceso a una plaza residencial de carácter público, la percepción de una prestación vinculada al servicio de atención residencial o incorporarse a la lista de reserva del recurso público.

Asimismo, se establece la posibilidad de que las personas en situación de dependencia con Grado I puedan acceder a un recurso de carácter residencial permanente cuando estuvieran siendo atendidas en el mismo con anterioridad al reconocimiento de su situación de dependencia, así como para la incorporación a plazas en centros de titularidad de la Administración autonómica con menor intensidad de apoyo que no son susceptibles de ocupación por personas con Grados II y III.

La configuración de las intensidades de protección de los servicios y prestaciones del catálogo recoge las establecidas por la normativa estatal, sin perjuicio de la posibilidad de fijar una intensidad distinta cuando las necesidades de la persona en situación de dependencia lo requieran. En este sentido, adquiere especial importancia el establecimiento de cuantías máximas superiores a las previstas en la normativa estatal para la prestación económica de asistencia personal.

Se establece un régimen de compatibilidades entre servicios y prestaciones que haga posible tanto la permanencia en su entorno de la persona en situación de dependencia como el mantenimiento de su autonomía. Para ello, en esta línea se recoge la posibilidad de compatibilizar las prestaciones económicas con algunos servicios y algunos servicios entre sí, como por ejemplo, el servicio de centro de día con el servicio de ayuda a domicilio. No se trataría de incrementar los recursos del Sistema de Atención sino de redistribuir los mismos con el objetivo de que la persona en situación de dependencia reciba lo que verdaderamente necesite.

Por último, se introduce, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, la previsión del establecimiento de ayudas económicas complementarias para la realización de obras que faciliten la accesibilidad y adaptaciones en el hogar de la persona en situación de dependencia, así como la adaptación de los vehículos que utilicen.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de enero de 2016, Dispongo:

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer el catálogo de servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (en adelante SAAD) en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, regular la intensidad de protección de los servicios y las prestaciones económicas y su régimen de compatibilidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente decreto será de aplicación a todos los servicios y prestaciones económicas del SAAD en Castilla-La Mancha, integrado en el Sistema Público de Servicios Sociales.

2. Así mismo será de aplicación a todos aquellos servicios y prestaciones económicas que en el futuro pudieran ser incorporados al SAAD de Castilla-La Mancha.

Artículo 3. Titulares de derechos y obligaciones de las personas beneficiarias.

1. Las personas con situación de dependencia reconocida en alguno de los grados establecidos por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia podrán acceder a los servicios y prestaciones económicas recogidos en este decreto, cuando reúnan los requisitos específicos de acceso previstos para cada uno de ellos y así se hubiera determinado en su programa individual de atención.

2. Las personas beneficiarias estarán obligadas a:

a) Facilitar la información y datos que les sean requeridos y que resulten necesarios para reconocer o mantener el derecho a los servicios y prestaciones salvo aquéllos que obren en poder de las Administraciones Públicas, siempre que según la legislación vigente, la Administración autonómica pudiera obtenerlos por sus propios medios.

b) Destinar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron reconocidas, así como justificar su aplicación en los términos que se determine en la normativa reguladora de estas prestaciones.

c) Facilitar el seguimiento del programa individual de atención por parte del órgano competente, aportando la documentación acreditativa que le sea requerida, de acuerdo con el tipo de prestación o servicio reconocido.

d) Comunicar a las direcciones provinciales de la Consejería competente en materia de servicios sociales cualquier variación de circunstancias que puedan afectar al derecho, al contenido o a la intensidad de los servicios y prestaciones económicas que tuvieran reconocidas, en el plazo máximo de treinta días a contar desde que dicha variación se produzca.

En los casos de traslados de residencia a otra Comunidad Autónoma, la comunicación deberá realizarse en los diez días hábiles anteriores a la fecha efectiva del traslado, salvo causas justificadas, de acuerdo con las previsiones contenidas en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

3. Si la persona beneficiaria incumpliera las obligaciones establecidas en el apartado 2, y como consecuencia de ello, se derivaran cuantías indebidamente percibidas de la prestación económica reconocida, o una participación insuficiente en el coste de los servicios, estará obligada al reintegro o al abono de la diferencia que corresponda.

Artículo 4. Reconocimiento de servicios y prestaciones económicas.

1. El reconocimiento de los servicios del catálogo y prestaciones económicas establecidas en el capítulo II se efectuará de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en función del grado de dependencia reconocido y de los que sean considerados más adecuados a su situación personal.

2. La intensidad de los servicios y prestaciones reconocidas se determinará en el programa individual de atención, teniendo en cuenta las prescripciones establecidas en el capítulo III del presente decreto y el contenido mínimo dispuesto en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación.

3. El régimen de compatibilidades aplicable para el reconocimiento de servicios y prestaciones económicas será el establecido en el capítulo IV.

Capítulo II Catálogo de servicios y prestaciones económicas del SAAD en Castilla-La Mancha Sección 1.ª Servicios Artículo 5. Contenido del catálogo de servicios.

1. El presente catálogo comprende todos los servicios que se especifican en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y se prestarán a través de los centros y servicios de titularidad pública, así como los de titularidad privada, concertados o convenidos, debidamente autorizados o acreditados conforme a la normativa aplicable.

2. La prioridad en el acceso a los servicios vendrá determinada por el grado de dependencia y, a igual grado, por la menor capacidad económica.

Artículo 6. Servicio de prevención de las situaciones de dependencia.

1. El servicio de prevención de las situaciones de dependencia tiene por finalidad prevenir la aparición o el agravamiento de su grado de dependencia, de enfermedades o discapacidades y de sus secuelas, mediante el desarrollo coordinado, entre los servicios sociales y de salud, de actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables, programas y servicios de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas en situación de dependencia.

2. El servicio de prevención de las situaciones de dependencia se desarrollará en el marco de los Planes Específicos de Prevención y de acuerdo con los criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que establezca el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

3. Este servicio también podrá ser prestado desde otros de los incluidos dentro del presente catálogo.

Artículo 7. Servicio de promoción de la autonomía personal.

1. Los servicios de promoción de la autonomía personal tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria.

2. Son servicios de promoción de la autonomía personal los de:

a) Asesoramiento, orientación, asistencia y formación en tecnologías de apoyo y adaptaciones que contribuyan a facilitar la realización de las actividades de la vida diaria.

b) Habilitación.

c) Terapia ocupacional.

d) Atención temprana.

e) Estimulación y activación cognitiva.

f) Habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual.

g) Promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional, incluidas ayudas técnicas y productos de apoyo.

h) Apoyos personales y cuidados en alojamientos de soporte a la inclusión comunitaria.

i) Habilitación profesional y social prestada en centros ocupacionales para personas con discapacidad.

j) Otros programas de intervención que se establezcan con la misma finalidad.

3. Estos servicios también podrán ser prestados desde otros de los incluidos dentro del presente catálogo.

Artículo 8. Servicio de teleasistencia.

El servicio de teleasistencia facilita atención a las personas beneficiarias mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, con apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento. Puede ser un servicio independiente o complementario de otros servicios y prestaciones.

Artículo 9. Servicio de ayuda a domicilio.

1. El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria e incrementar su autonomía, favoreciendo la permanencia en el mismo, en condiciones adecuadas.

2. El servicio de ayuda a domicilio comprende la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria y la atención de las necesidades domésticas, mediante los servicios previstos en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y los que se establezcan en la normativa que resulte de aplicación.

3. Los servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas solo podrán prestarse asociados con los servicios de atención personal. Excepcionalmente y de forma motivada, podrán prestarse únicamente servicios de atención de las necesidades domésticas cuando así se disponga en el programa individual de atención.

Artículo 10. Servicio de centro de día de atención a personas con discapacidad.

1. El servicio de centro de día de atención a personas con discapacidad es un recurso social destinado a favorecer la permanencia en el entorno familiar y social de las personas en situación de dependencia que por motivo de su discapacidad física, intelectual o de cualquier otra naturaleza tienen necesidades de apoyo de diferente intensidad y frecuencia, y donde se desarrollan actividades que van dirigidas a procurar la adquisición, el mantenimiento o la rehabilitación de las habilidades de autonomía personal en función de las características psicofísicas de las personas a las que van dirigidas. Estos servicios fomentarán la participación en la vida cultural y social de la comunidad, potenciando su competencia personal y social, y contribuirán a mejorar su calidad de vida.

2. En ningún caso, tendrán la consideración de centro de día los recursos del sistema educativo.

Artículo 11. Servicio de estancias diurnas de atención a personas mayores.

El servicio de estancias diurnas de atención a personas mayores es un recurso social que ofrece, durante el día, una atención integral a las personas mayores en situación de dependencia para la realización de las actividades básicas de la vida diaria y que precisan atención de carácter asistencial, rehabilitador y psicosocial, con el fin de mejorar o mantener su nivel de autonomía personal. Asimismo proporciona a los familiares o personas cuidadoras el apoyo y la orientación necesaria, para facilitar su atención, favoreciendo la permanencia de las personas mayores en su ambiente familiar y social.

Artículo 12. Servicio de centro de noche.

El servicio de centro de noche tiene por finalidad dar respuesta a las necesidades de la persona en situación de dependencia que precise atención durante la noche. El servicio se ajustará a las necesidades específicas de las personas beneficiarias atendidas.

Artículo 13. Servicio de atención residencial de carácter permanente.

1. El servicio de atención residencial es de carácter permanente cuando constituye la residencia habitual de la persona en situación de dependencia. Este servicio ofrece una atención integral, continuada y permanente, de carácter personal, social y sanitaria, teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, grado de la misma e intensidad de los cuidados que precise la persona.

2. Se incluyen como servicios de atención residencial de carácter permanente las siguientes tipologías de centros:

a) Atención residencial de personas mayores:

1.º Viviendas de mayores.

2.º Residencias para personas mayores.

b) Atención residencial de personas con discapacidad física:

1.º Viviendas de apoyo permanente.

2.º Viviendas de apoyo intermitente.

3.º Residencias para personas con discapacidad física gravemente afectadas.

c) Atención residencial de personas con discapacidad intelectual:

1.º Viviendas con apoyo.

2.º Residencias comunitarias.

3.º Centros integrales de atención a personas con discapacidad intelectual gravemente afectadas.

d) Cualquier otro servicio de análoga naturaleza a los anteriormente expuestos y que cumplan la misma finalidad, siempre que estén debidamente autorizados o acreditados.

3. El servicio de atención residencial de carácter permanente ajustará los servicios y programas de intervención a las necesidades de las personas en situación de dependencia que sean atendidas.

Artículo 14. Servicio de atención residencial de carácter temporal.

1. Se entiende por estancia temporal la permanencia en régimen de alojamiento, manutención y atención integral, por un periodo de tiempo limitado y predeterminado, originado por motivos de carácter temporal, tales como convalecencia de la persona dependiente o durante vacaciones, fines de semana, enfermedades, convalecencias o formación de los cuidadores y durante el cual las personas usuarias de estas plazas tendrán los mismos derechos y obligaciones que los residentes permanentes.

2. Se incluyen como servicios de atención residencial de carácter temporal los mismos recursos señalados en el artículo 13.2.

Sección 2.ª Prestaciones económicas Artículo 15. Prestaciones económicas del Sistema.

De conformidad con lo establecido en los artículos 14 Vínculo a legislación, 17 Vínculo a legislación, 18 Vínculo a legislación, 19 Vínculo a legislación y 20 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, las prestaciones económicas del SAAD son:

a) La prestación económica vinculada al servicio.

b) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales.

c) La prestación económica de asistencia personal.

Artículo 16. Prestación económica vinculada al servicio.

1. La prestación económica vinculada al servicio está destinada a contribuir, con carácter periódico, a la financiación del coste de los servicios establecidos en el catálogo.

2. Procederá la prestación económica vinculada a la contratación de un servicio cuando no exista servicio público en su entorno territorial más cercano o el existente no se adecue a las necesidades específicas de la persona en situación de dependencia.

3. Los servicios a los que se acceda a través de la prestación económica vinculada deberán estar autorizados o acreditados conforme a la normativa que resulte de aplicación.

4. La prestación económica vinculada al servicio podrá también reconocerse en aquellos casos en que la persona beneficiaria no realice elección entre la opción u opciones técnicas propuestas que sean adecuadas a su situación y no sea posible el acceso inmediato a un servicio público o concertado, sin perjuicio de que la persona en situación de dependencia pueda solicitar con posterioridad una revisión del programa individual de atención.

5. Las condiciones para acceder a la prestación económica vinculada al servicio serán las siguientes:

a) Servicio de atención residencial, temporal o permanente: procederá su otorgamiento cuando no se disponga de plaza pública en centro de titularidad de la Administración autonómica en su entorno territorial más cercano o en alguno de los solicitados por la persona en situación de dependencia o la misma no resulte adecuada a sus necesidades de apoyo.

Las personas en situación de dependencia, que estuvieran atendidas en un servicio de atención residencial ocupando plaza en régimen privado, podrán optar, dentro de las posibilidades del programa individual de atención, por percibir una prestación económica vinculada al servicio, acceder a la plaza residencial vacante de carácter público que se le ofrezca o incorporarse a la lista de reserva para el acceso al servicio residencial público en caso de que no hubiese plazas disponibles.

La renuncia a la plaza concedida en centro residencial de titularidad de la Administración autonómica en su entorno territorial más cercano supondrá la exclusión de la lista de reserva del recurso de atención residencial de que se trate, pero no la pérdida de la prestación económica vinculada al servicio.

Con la finalidad de garantizar la protección de la salud y bienestar de la persona en situación de dependencia, no procederá la separación de un matrimonio o pareja de hecho con motivo de la existencia de cualquier tipo de servicio público disponible.

b) Servicio de centro de día de atención a personas con discapacidad, servicio de estancias diurnas para personas mayores y servicio de centro de noche: procederá su otorgamiento cuando no se disponga de plaza o la misma no resulte adecuada a las necesidades de apoyo de la persona en situación de dependencia en su entorno territorial más cercano en las plazas de centros de titularidad de la Administración autonómica.

c) Servicio de ayuda a domicilio: procederá su otorgamiento cuando no se disponga de horas de atención adecuadas a las necesidades de cuidados de la persona en situación de dependencia en el servicio público de ayuda a domicilio.

d) Servicio de prevención de la situación de dependencia y servicio de promoción de la autonomía personal: procederá su otorgamiento cuando no se disponga de los servicios establecidos en los artículos 6 y 7 o los disponibles no resulten adecuados a las necesidades de apoyo de la persona en situación de dependencia.

No procederá prestación económica vinculada a estos servicios cuando la persona los venga recibiendo dentro del servicio de atención residencial, centro de día de atención a personas con discapacidad, servicio de estancias diurnas para personas mayores, centro de noche o del servicio de ayuda a domicilio.

6. Con carácter previo a la concesión de la prestación económica vinculada al servicio correspondiente, la persona en situación de dependencia deberá aportar una propuesta de prestación del servicio, en la cual se reflejará el coste mensual de dichos servicios así como las características de los mismos, incluyendo en su caso el plan de cuidados previsto. No será necesario dicho documento en el supuesto establecido en el apartado 4.

Artículo 17. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales.

1. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada a personas en situación de dependencia por personas cuidadoras no profesionales.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, esta prestación económica tiene carácter excepcional dentro del catálogo de prestaciones.

3. Las condiciones para acceder a la prestación económica para los cuidados en el entorno familiar, serán las siguientes:

a) Que la atención y los cuidados que se deriven de su situación de dependencia se presten en su domicilio habitual con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y, no sea posible el reconocimiento de un servicio debido a la inexistencia o insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados. Con carácter general, se exigirá el período de atención previa de un año. Se considerará cumplido este requisito, con cargo al nivel adicional de protección de esta Comunidad Autónoma, en los casos en que la persona en situación de dependencia sea menor de un año y en aquellos otros en los que la atención no hubiera sido necesaria en ese periodo por deberse la situación de dependencia a una circunstancia sobrevenida con posterioridad.

La persona en situación de dependencia o su tutor o representante legal no podrá renunciar sin causa justificada a ningún tipo de servicio público que viniera disfrutando para recibir esta prestación.

b) Que la atención y los cuidados prestados por la persona cuidadora se adecuen a las necesidades de la persona en situación de dependencia, en función del grado de la misma.

c) Que se den las adecuadas condiciones de convivencia y de habitabilidad de la vivienda, para el desarrollo de los cuidados necesarios.

d) Que la persona cuidadora facilite el acceso de los servicios sociales a la vivienda de la persona en situación de dependencia con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos o variación de las circunstancias, previo consentimiento de la persona beneficiaria.

e) Que el programa individual de atención determine la adecuación de esta prestación.

4. La persona cuidadora, como persona encargada del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) Ser cónyuge o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco. Se entienden como situaciones asimiladas a la relación familiar, las parejas de hecho, tutores y personas designadas, administrativa o judicialmente, con funciones de acogimiento. La atención y cuidados que preste la persona cuidadora no profesional a la persona en situación de dependencia se han de desarrollar en el marco de la relación familiar y, en ningún caso, en el de una relación contractual, ya sea laboral o de otra índole.

d) Cuando la persona en situación de dependencia reconocida tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios a través de prestación vinculada, los cuidados no profesionales podrán prestarse por parte de una persona de su entorno que, aún no teniendo el grado de parentesco señalado en el apartado anterior, resida en el municipio de la persona dependiente o en uno vecino, y lo haya hecho con carácter previo a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.

Con carácter general se exigirá el período de atención previa de un año. Se entenderá cumplido el requisito, con cargo al nivel adicional de protección de esta Comunidad Autónoma, en el caso de que la atención no hubiera sido necesaria en dicho periodo cuando la situación de dependencia se deba a una circunstancia sobrevenida con posterioridad.

La persona cuidadora no familiar no podrá tener la consideración de empleada o empleado de hogar en el domicilio de la persona beneficiaria, ni la atención y cuidados podrán desarrollarse en el marco de cualquier otra relación contractual, ya sea laboral o de otra índole.

e) Convivir con la persona en situación de dependencia en el mismo domicilio, excepto cuando la persona tuviera reconocida la situación de dependencia en Grado I que no será necesaria la convivencia en el mismo domicilio cuando éste se encuentre en un entorno rural.

f) Contar con capacidad física y psíquica suficiente y tiempo de dedicación necesario para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado, proporcionando la ayuda necesaria en las actividades básicas de la vida diaria de la persona en situación de dependencia, así como no tener reconocida la situación de dependencia.

g) Realizar las acciones formativas que se le propongan, siempre que sean compatibles con el cuidado de la persona en situación de dependencia.

h) Asumir formalmente los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.

5. Excepcionalmente, podrán ser varias las personas cuidadoras que se sucedan de forma rotatoria, con cambio o no de domicilio de la persona en situación de dependencia. En tales casos, se determinarán claramente los periodos de tiempo que corresponden a cada una de ellas dentro del periodo del año natural; en ningún caso, se podrá establecer para cada una de las mismas un periodo continuado inferior a cuatro meses; cada persona cuidadora deberá cumplir los requisitos establecidos para la persona cuidadora principal.

6. La persona cuidadora principal deberá asumir la responsabilidad del cuidado aunque en el ejercicio de las funciones pueda estar apoyada por otras personas.

Artículo 18. Prestación económica de asistencia personal.

1. La prestación económica de asistencia personal está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la contratación de una persona encargada de la asistencia personal, que posibilite una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria a las personas en situación de dependencia, facilitándoles el acceso a los diferentes recursos de su entorno comunitario.

Las tareas concretas a realizar por el asistente personal se planificarán y definirán de acuerdo con las necesidades de apoyo y por las limitaciones o discapacidades de cada persona en situación de dependencia, y quedarán contenidas en documento escrito.

2. Las condiciones para acceder a la prestación económica de asistencia personal serán las siguientes:

a) La persona en situación de dependencia o en su defecto su representante legal deberá tener capacidad para determinar las tareas o servicios que requiere, ejercer su control e impartir instrucciones de cómo llevarlos a cabo a la persona encargada de la asistencia personal.

b) La persona encargada de la asistencia personal prestará sus servicios mediante contrato con empresa prestadora de estos servicios, o directamente mediante contrato laboral o de prestación de servicios con la persona beneficiaria, en el que se incluyan las condiciones y directrices para la prestación del servicio propuestas por ésta y en su caso, la cláusula de confidencialidad que se establezca.

c) La persona en situación de dependencia, o su tutor o representante legal y la persona que desarrolla las funciones de asistente personal deberán suscribir por escrito, un compromiso de prestación del servicio que recoja las tareas a realizar.

3. La persona encargada de la asistencia personal deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y residir legalmente en España y no ser cónyuge o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado con la persona beneficiaria.

b) Tener la formación adecuada o experiencia acreditada, que vendrá determinada por las tareas que tenga que realizar con la persona a la que asiste.

c) Reunir las condiciones de idoneidad necesarias para prestar los servicios derivados de la asistencia personal.

d) Cumplir con las obligaciones establecidas en materia de Seguridad Social cuando la relación entre la persona beneficiaria y el asistente personal esté basada en un contrato de prestación de servicios.

Capítulo III Intensidad de los servicios y prestaciones del catálogo Artículo 19. Servicios y prestaciones económicas por grado de dependencia.

1. De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación y en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación o norma que lo sustituya, a cada grado de dependencia podrán corresponder los siguientes servicios y prestaciones económicas:

a) Gran Dependencia, Grado III y Dependencia Severa, Grado II.

1.º Servicio de prevención de la situación de dependencia.

2.º Servicio de promoción de la autonomía personal.

3.º Servicio de teleasistencia.

4.º Servicio de ayuda a domicilio.

5.º Servicio de centro de día de atención a personas con discapacidad.

6.º Servicio de centro de noche.

7.º Servicio de estancias diurnas de atención a personas mayores.

8.º Servicio de atención residencial de carácter temporal.

9.º Servicio de atención residencial de carácter permanente.

10.º Prestación económica vinculada al servicio.

11.º Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales.

12.º Prestación económica de asistencia personal.

b) Dependencia Moderada, Grado I.

1.º Servicio de prevención de la situación de dependencia 2.º Servicio de promoción de la autonomía personal.

3.º Servicio de teleasistencia.

4.º Servicio de ayuda a domicilio.

5.º Servicio de centro de día de atención a personas con discapacidad.

6.º Servicio de centro de noche.

7.º Servicio de estancias diurnas de atención a personas mayores.

8.º Prestación económica vinculada al servicio.

9.º Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales.

10.º Prestación económica de asistencia personal.

2. Con cargo al nivel adicional de protección podrá reconocerse en el programa individual de atención el servicio de atención residencial de carácter permanente a personas en situación de dependencia con Grado I reconocido en los siguientes supuestos:

a) Cuando ya vinieran recibiendo este servicio con anterioridad en atención a su condición de persona mayor o con discapacidad.

b) Cuando se trate de plazas de centros residenciales de titularidad pública con menos intensidad de apoyo y por tanto, no sean susceptibles de ser ocupadas por personas en situación de dependencia con Grado III o Grado II.

3. Asimismo, con cargo al nivel adicional de protección, podrá reconocerse en el programa individual de atención el servicio de atención residencial de carácter temporal a personas en situación de dependencia con Grado I reconocido.

Artículo 20. Intensidad de los servicios.

1. La intensidad de protección de los servicios de promoción de autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, establecidos en el artículo 15 de la ley 39/2006, de 14 de diciembre, se determina por el contenido prestacional de cada uno de los servicios de apoyo y por la extensión o duración de los mismos.

2. Se entiende por servicios de apoyo los que ha de recibir la persona en situación de dependencia para su atención y cuidado personal en la realización de las actividades básicas de la vida diaria, así como aquellos cuya finalidad sea la promoción de su autonomía personal.

Artículo 21. Intensidad de los servicios de prevención de la situación de dependencia.

1. Las personas en situación de dependencia recibirán servicios con el objeto de prevenir el agravamiento de su grado de dependencia, incluyendo esta atención en los programas de teleasistencia, de ayuda a domicilio, de los centros de día de atención a personas con discapacidad, de los servicios de estancias diurnas para la atención de personas mayores y de los servicios de atención residencial.

2. La intensidad de los servicios de prevención vendrá determinada por los Planes de Prevención elaborados por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

3. Para las personas en situación de dependencia en Grado I y con el objeto de evitar el agravamiento de su grado de dependencia, la prevención será prioritaria, por lo que debe formar parte de todas las actuaciones que se realicen en el ámbito del SAAD.

Artículo 22. Intensidad del servicio de promoción de la autonomía personal.

1. La prestación de los servicios de promoción de la autonomía personal se adecuará a las necesidades específicas de la persona en situación de dependencia y vendrá determinado por el programa individual de atención y por la cobertura prestacional en materia de promoción de la autonomía personal de los servicios recogidos en el capítulo II del presente decreto y por las normativas específicas de desarrollo que regulan cada una de las tipologías de estos servicios.

2. La intensidad de los servicios de promoción de la autonomía personal podrá establecerse en horas o sesiones.

3. Para el servicio de promoción de la autonomía personal se establece la siguiente intensidad, sin perjuicio de lo previsto específicamente para la atención temprana y los servicios de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional:

a) Grados I y II: un mínimo de doce horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones.

b) Grado III: un mínimo de ocho horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones.

4. Para el servicio de atención temprana se fija la siguiente intensidad: Grados I, II y III un mínimo de seis horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones.

5. Para los servicios de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional la intensidad prevista es:

a) Grado I: un mínimo de quince horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones.

b) Grado II: un mínimo de doce horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones.

c) Grado III: un mínimo de ocho horas mensuales de atención o su equivalente en sesiones.

6. Cuando el servicio de promoción de la autonomía personal no se preste en la modalidad de atención temprana, el ajuste a las intensidades indicadas vendrá determinado por la suma de intensidades de cada una de las modalidades incluidas en el servicio prestado.

Artículo 23. Intensidad del servicio de teleasistencia.

El servicio de teleasistencia domiciliaria se prestará las 24 horas del día, durante todos los días del año, para las personas en situación de dependencia conforme a lo establecido en el programa individual de atención.

Artículo 24. Intensidad del servicio de ayuda a domicilio.

1. La intensidad del servicio de ayuda a domicilio se establecerá en el programa individual de atención, en el que se determinará el número de horas mensuales de prestación del servicio según el grado de dependencia, en función de los intervalos siguientes:

a) Grado III: Entre 46 y 70 horas mensuales.

b) Grado II: Entre 21 y 45 horas mensuales.

c) Grado I: Máximo 20 horas mensuales.

2. En el programa individual de atención se determinará el número de horas mensuales de prestación del servicio, diferenciándose las horas destinadas a atención personal y las horas destinadas a la realización de tareas de apoyo doméstico y teniendo en cuenta que deberán priorizarse las destinadas a atención personal.

3. Cuando en un mismo domicilio convivan dependientes que tengan prescrito en su programa individual de atención el servicio de ayuda a domicilio, sólo podrán imputarse horas de atención doméstica a uno de ellos, siempre teniendo en cuenta el número de miembros de la unidad familiar.

4. No obstante, se podrá fijar una intensidad de horas superior a la prevista en el apartado 1 en el caso que así se determine en el programa individual de atención de forma justificada y siempre con el acuerdo de la persona en situación de dependencia o de quien ostente su representación.

Artículo 25. Intensidad del servicio de centro de día de atención a personas con discapacidad, del servicio de estancias diurnas para la atención de personas mayores y del servicio de centro de noche.

1. La intensidad estará en función de los servicios del centro que precisa la persona en situación de dependencia, pudiendo incorporar a disposición de las personas usuarias servicio de transporte para el traslado domiciliario de las personas que lo necesiten, de acuerdo con su programa individual de atención, y de las características prestacionales del tipo de centro de atención especializada.

No obstante, la intensidad de estos servicios para las personas beneficiarias a las que se haya reconocido Grado I será de un mínimo de 15 horas semanales de atención.

2. El régimen de acceso y estancia se ajustará a la normativa aplicable que regule dicho servicio, sin perjuicio del carácter prioritario que tengan para su acceso las personas en función de su grado de dependencia.

Artículo 26. Intensidad del servicio de atención residencial.

1. La intensidad estará en función de los servicios del centro residencial que precise la persona en situación de dependencia y siempre de acuerdo con su programa individual de atención. El régimen de acceso y estancia se ajustará a la normativa aplicable que regule dicho servicio, sin perjuicio del carácter prioritario que tengan para su acceso las personas en función de su grado de dependencia.

2. Los servicios de atención residencial de carácter temporal por enfermedad, convalecencia, descanso o formación de la persona cuidadora de la persona en situación de dependencia tendrán una duración máxima de 45 días naturales anuales.

Artículo 27. Intensidad de protección de las prestaciones económicas.

1. La cuantía de las prestaciones económicas será la que se establezca por el Gobierno del Estado mediante real decreto, previo acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, para cada grado de dependencia.

2. No obstante, con cargo al nivel adicional de protección de la Comunidad Autónoma, se establecen las siguientes cuantías máximas para las prestaciones económicas de asistencia personal:

a) 1.400 euros mensuales si la persona tiene reconocido Grado III.

b) 800 euros mensuales si tiene reconocido Grado II.

c) 500 euros mensuales si tiene reconocido Grado I.

3. Las prestaciones económicas deducirán de su cuantía cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, se deducirán las prestaciones previstas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

4. El derecho de acceso a las prestaciones económicas derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución del programa individual de atención o en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación.

Capítulo IV Régimen de compatibilidades de los servicios y prestaciones económicas Artículo 28. Régimen de compatibilidades.

1. Con carácter general, las prestaciones económicas serán incompatibles entre sí y con los servicios del catálogo establecidos en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, salvo con los servicios de prevención de las situaciones de dependencia, de promoción de la autonomía personal y de teleasistencia. Además, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar podrá ser compatible con los siguientes servicios:

a) Atención residencial de carácter temporal, por enfermedad, convalecencia, descanso o formación de la persona cuidadora, por un período máximo de 45 días al año.

b) Servicio de ayuda a domicilio para las personas en situación de dependencia con Grado III y II en los términos establecidos en el programa individual de atención, reconociendo una intensidad máxima de 22 horas mensuales de atención para el Grado III y 12 horas mensuales de atención para el Grado II y como máximo el 75% de la cuantía que le correspondería de la prestación para cuidados en el entorno familiar.

Cuando se compatibilice una prestación económica con un servicio o una prestación vinculada al mismo la cuantía máxima que puede ser reconocida en el programa individual de atención no podrá ser superior a la de mayor cuantía de aquéllas que le sean reconocidas, con excepción de lo previsto en el párrafo b).

2. Los servicios incluidos en el catálogo serán incompatibles entre sí, salvo las siguientes excepciones:

a) Con el objeto de facilitar la permanencia en el domicilio a la persona en situación de dependencia y garantizarle una atención profesional y adecuada, serán compatibles entre sí los servicios de teleasistencia, prevención de la situación de dependencia, promoción de la autonomía personal, ayuda a domicilio, centro de día para personas con discapacidad, servicio de estancias diurnas para personas mayores y de centro de noche.

b) Cuando se compatibilice el servicio de centro de día para personas con discapacidad, el servicio de estancias diurnas para personas mayores, el servicio de centro de noche, el servicio de prevención de la situación de dependencia o el servicio de promoción de la autonomía personal con el servicio de ayuda a domicilio, el máximo de horas mensuales de atención del servicio de ayuda a domicilio vendrá determinado por el grado de dependencia y las necesidades de la persona en situación de dependencia de acuerdo con las siguientes intensidades:

1.º Grado III: un máximo de 46 horas mensuales.

2.º Grado II: un máximo de 22 horas mensuales.

3.º Grado I: un máximo de 13 horas mensuales.

3. La prestación económica vinculada al servicio tendrá el mismo régimen de compatibilidad que el servicio al que se asimile.

Capítulo V Ayudas para facilitar la autonomía personal Artículo 29. Ayudas económicas complementarias.

1. La Administración autonómica, en función de su disponibilidad presupuestaria, podrá establecer las ayudas económicas previstas en la disposición adicional tercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación. Estas ayudas tendrán por objeto facilitar, mediante subvenciones, una mayor autonomía personal y favorecer la permanencia en la vivienda habitual a las personas en situación de dependencia.

2. Las ayudas económicas estarán destinadas a financiar total o parcialmente los gastos ocasionados por:

a) Las adaptaciones necesarias para facilitar la accesibilidad en el hogar de la persona en situación de dependencia que contribuyan a mejorar su autonomía personal.

b) La adaptación de vehículos.

Disposición transitoria primera. Intensidad del servicio de ayuda a domicilio para las personas con grado y nivel de dependencia reconocido.

En los procedimientos en los que haya recaído resolución del programa individual de atención reconociendo el servicio de ayuda a domicilio con anterioridad al 15 de julio de 2012, las intensidades de protección del servicio de ayuda a domicilio serán las siguientes:

a) Grado III, Nivel 2: entre 71 y 90 horas mensuales.

b) Grado III, Nivel 1: entre 56 y 70 horas mensuales.

c) Grado II, Nivel 2: entre 41 y 55 horas mensuales.

d) Grado II, Nivel 1: entre 31 y 40 horas mensuales.

e) Grado I, Nivel 2: entre 21 y 30 horas mensuales.

f) Grado I, Nivel 1: entre 12 y 20 horas mensuales.

Disposición transitoria segunda. Mantenimiento de las cuantías de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar en los procedimientos de revisión de grado.

Con cargo al nivel adicional de protección, no será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria décima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad a las personas con Grado III, Nivel 2 y a las personas con Grado II, Nivel 2 de dependencia reconocidos con anterioridad a 15 de julio de 2012 que fueran beneficiarias de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y que tras un procedimiento de revisión de grado mantienen el mismo grado que tenían reconocido anteriormente.

Disposición transitoria tercera. Mantenimiento de la compatibilidad entre prestaciones y servicios en los procedimientos de revisión de grado.

Las personas con situación de dependencia reconocida con anterioridad al 15 de julio de 2012 que estuviesen percibiendo dos servicios o prestaciones compatibles de acuerdo a la normativa vigente en el momento en que se dictó la resolución de su programa individual de atención y que, tras un procedimiento de revisión de grado, ha resultado con un grado de dependencia igual o superior, mantendrán la compatibilidad e intensidad reconocida inicialmente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 23 de diciembre de 2010, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se establece el catálogo de servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y se determina la intensidad de los servicios y el régimen de compatibilidades aplicable y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Revisión de cuantías y de horas de atención.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para que, mediante orden, actualice los importes económicos establecidos en este decreto y realice las modificaciones necesarias en las intensidades expresadas en horas o sesiones para adaptarlas a las establecidas en la normativa estatal que resulte de aplicación.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana