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Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos

01/02/2016
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Decreto 1/2016, de 19/01/2016, por el que se regula la organización y funcionamiento de la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos (DOCM de 29 de enero de 2016). Texto completo.

El Decreto 1/2016 regula la organización y funcionamiento de la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2008, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, de creación de la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos.

La Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos es un órgano de carácter colegiado creado en el seno del Consejo Regional de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha que está adscrito a la Consejería competente en materia de trabajo, de composición tripartita, integrado por representantes de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

La Ley 8/2008, de 4 de diciembre, de creación de la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 1/2016, DE 19/01/2016, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN CONSULTIVA REGIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS.

La Ley 8/2008, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, de creación de la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, atribuye a este órgano de participación entre las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas de la Región y el Gobierno de Castilla-La Mancha, diversas funciones del ámbito laboral, entre las que cabe reseñar, la de emitir informes preceptivamente en los procedimientos de extensión de convenios colectivos, así como dictámenes facultativos sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos, la procedencia de adhesión a un convenio colectivo en vigor y la interpretación de un convenio vigente en orden a determinar su ámbito funcional.

Por Ley 6/2014, de 23 de octubre, se ha modificado la Ley 9/2002, de 6 de junio Vínculo a legislación, de creación del Consejo de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha y la Ley 8/2008, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, de creación de la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, con el fin de ampliar las funciones de la Comisión, además de las consultivas que viene desarrollando desde su creación, a las funciones decisorias que contempla el artículo 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación.

A su vez, la disposición final segunda de la mencionada Ley 8/2008, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, establece que se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que, a propuesta, en su caso, de la Consejería competente en materia de Trabajo, dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.

A la vista de las previsiones contempladas en la mencionada Ley 8/2008, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, y en virtud de la función ejecutiva en materia laboral que corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en los términos que establezcan las leyes y normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado a tenor del artículo 33.11.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto Vínculo a legislación, y de la competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, establecida en el artículo 31.1.1.ª, se considera necesario desarrollar reglamentariamente el régimen de organización y funcionamiento de la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos.

El objetivo que pretende lograr este decreto es dotar a la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos de una regulación para su organización y funcionamiento, que permita desarrollar sus funciones de forma eficaz.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.6 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electró- nico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, así como en el artículo 19 Vínculo a legislación del Decreto 12/2010, de 16 de marzo, por el que se regula la utilización de medios electrónicos en la actividad de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, las solicitudes de actuación de la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, se presentarán únicamente por medios electrónicos, puesto que atendiendo a las características de los interesados y su capacidad técnica y dedicación profesional, tienen garantizado el acceso y la disponibilidad a los medios tecnológicos precisos.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 19 de enero de 2016, dispongo:

Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto.

El presente decreto regula la organización y funcionamiento de la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2008, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, de creación de la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

La Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos es un órgano de carácter colegiado creado en el seno del Consejo Regional de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha que está adscrito a la Consejería competente en materia de trabajo, de composición tripartita, integrado por representantes de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

Artículo 3. Funciones y ámbito de actuación.

1. La Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos ejercerá las siguientes funciones:

a) Funciones consultivas, en orden a la emisión de informes y dictámenes facultativos y no vinculantes sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos, la procedencia de adhesión a un convenio colectivo en vigor y la interpretación de un convenio vigente en orden a determinar su ámbito funcional.

b) Funciones consultivas, en orden a emitir informe preceptivo y no vinculante sobre la extensión de convenios colectivos, siempre y cuando éstos puedan afectar al mismo ámbito funcional, sector o subsector o con características económico-laborales equiparables.

c) Funciones decisorias sobre la solución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación, en los supuestos establecidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

d) Cualquier otra función que le sea atribuida por la legislación vigente.

2. La Comisión conocerá los asuntos relacionados con las materias a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1, cuando las consultas afecten a convenios colectivos sectoriales cuyo ámbito de aplicación territorial no sea superior al de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha o a convenios colectivos de empresas con centros de trabajo situados en el territorio de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. En el caso de las funciones a que se refiere la letra c), la Comisión conocerá de las solicitudes de intervención para la solución de discrepancias en los procedimientos de inaplicación de condiciones de trabajo de un convenio colectivo cuando afecten a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

3. Los dictámenes, informes y decisiones de la Comisión se entenderán siempre sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la autoridad laboral y a la jurisdicción competente en los términos establecidos por las leyes, así como de las previsiones contempladas en los sistemas de solución autónoma de conflictos fijados por la negociación colectiva.

Capítulo II Composición y funcionamiento Artículo 4. Composición.

1. La Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos estará integrada por:

a) La Presidencia, que la ostentará la persona titular de la Vicepresidencia del Consejo de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha.

b) Un representante de la Dirección General con competencias en materia de trabajo.

c) Un representante por cada una de las organizaciones sindicales con representación en el Consejo Regional de Relaciones Laborales.

d) Dos representantes por las asociaciones empresariales con representación en el Consejo Regional de Relaciones Laborales.

e) La Secretaría, cuyas funciones corresponderán a quien desempeñe estas mismas funciones en el Consejo de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha, que actuará con voz y sin voto.

2. Cada organización participante podrá designar tantos suplentes como miembros participan en la Comisión.

3. Los miembros de la Comisión, tanto titulares como suplentes, serán nombrados y separados mediante Resolución de la persona que ostente la Presidencia del Consejo de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha, a propuesta, en su caso, de las organizaciones e instituciones representadas.

4. La duración de las funciones de los miembros representativos de la Comisión será de cuatro años, con posibilidad de una o más reelecciones por idénticos períodos. En caso de extinción anticipada del mandato, las organizaciones o instituciones correspondientes podrán proponer el nombramiento de un nuevo representante, durante el tiempo que reste para la expiración del mandato.

5. A iniciativa de los miembros de la Comisión, podrán asistir a las deliberaciones, con voz y sin voto, expertos por cada una de las organizaciones representadas en la misma.

Artículo 5. La Presidencia de la Comisión.

1. Corresponde a la Presidencia de la Comisión:

a) Ostentar la representación de la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Ejercer su derecho al voto.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la Comisión.

f) Velar por el cumplimiento de las leyes y la regularidad de las deliberaciones.

g) Ejercer cuantas funciones sean propias de la condición de Presidente de la Comisión.

2. En los supuestos de vacante, enfermedad, ausencia u otra causa de imposibilidad, la persona titular de la Presidencia será sustituida por el miembro de la Comisión en representación de la Dirección General con competencia en materia de trabajo.

Artículo 6. Miembros de la Comisión.

Corresponde a los miembros de la Comisión:

a) Conocer previamente el orden del día de las reuniones y la información necesaria sobre los temas que se incluyen en el mismo.

b) Ejercer su derecho al voto, pudiendo hacer constar en acta la abstención y los motivos que la justifiquen, así como su voto particular.

c) Participar en los debates de las sesiones.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información y documentación precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de miembro de la Comisión.

Artículo 7. La Secretaría de la Comisión.

1. Corresponde a la persona titular de la Secretaría de la Comisión:

a) Asistir a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Comisión por orden de la Presidencia, así como las citaciones a los miembros de la misma.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros de la Comisión.

d) Preparar el despacho de los asuntos de los que haya de conocer la Comisión y redactar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados por la Comisión.

f) Elaborar el proyecto de Memoria anual de actividades para su aprobación por la Comisión.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

2. En los supuestos de vacante, enfermedad, ausencia u otra causa de imposibilidad, la persona titular de la Secretaría será sustituida en los términos establecidos en los artículos 25 Vínculo a legislación y 27 Vínculo a legislación de la Ley 9/2002, de 6 de junio, de creación del Consejo de Relaciones Laborales de Castilla-La Mancha.

Artículo 8. Preparación y despacho de los asuntos.

1. La persona titular de la Secretaría de la Comisión preparará el despacho de los asuntos que haya de conocer la Comisión y solicitará a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales directamente afectadas por el asunto, que aporten las informaciones que estimen convenientes.

2. La Presidencia de la Comisión podrá acordar que se complete con cuantos antecedentes, susceptibles de ser aportados por ellos, estime necesario; así como solicitar informes de otras personas u organismos que tuvieran notoria competencia técnica en las cuestiones relacionadas con el asunto sometido a consulta o decisión.

Artículo 9. Reuniones y convocatoria de la Comisión.

1. Las reuniones de la Comisión pueden ser ordinarias o extraordinarias.

La Comisión se reunirá con carácter ordinario, al menos, una vez cada seis meses, efectuándose la convocatoria siempre por escrito y por los medios más idóneos para garantizar la recepción con la debida antelación que será de cinco días hábiles como mínimo.

La Comisión se reunirá con carácter extraordinario cuando por la urgencia de los temas a tratar así lo decida la Presidencia, a iniciativa propia o a propuesta de dos o más miembros de la Comisión, efectuándose la convocatoria siempre por escrito y por los medios más idóneos para garantizar la recepción con la debida antelación que será de dos días hábiles como mínimo.

2. La convocatoria de la Comisión será realizada por la Secretaría por orden de la Presidencia. La convocatoria deberá comunicar el día, hora y lugar de la reunión, tanto en primera como en segunda convocatoria, así como el orden del día, e irá acompañada de la documentación precisa para el estudio previo de los asuntos incluidos en la misma.

3. El miembro de la Comisión que prevea la imposibilidad de asistir a una reunión deberá comunicarlo previamente a la Secretaría.

Artículo 10. Quórum para la válida constitución de la Comisión.

Para la válida constitución de la Comisión se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros, debiendo estar entre ellos las personas que ocupen la Presidencia y la Secretaría o, en su caso, quienes les sustituyan y, al menos, un representante de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales representadas en la Comisión.

Artículo 11. Adopción de acuerdos.

Los acuerdos de la Comisión serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros con derecho a voto.

En todo caso los miembros discrepantes tendrán derecho a formular votos particulares por escrito en las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción del acuerdo que deberán unirse al acta o texto correspondiente.

Artículo 12. Actas de las sesiones.

1. La Secretaría de la Comisión asistirá a las reuniones, levantando acta de ellas, en la que hará constar:

a) Lugar de la reunión, fecha y hora de comienzo.

b) Nombre y apellidos de la persona que ocupe la Presidencia, de los miembros presentes y ausentes que excusasen su asistencia, de la Secretaría y de las personas que, en su caso, asistan como expertos.

c) Asuntos que figuran en el orden del día.

d) Opinión sintetizada de cada una de las diferentes intervenciones de los miembros de la Comisión. Cualquier miembro podrá solicitar que se transcriba íntegra su intervención, siempre que haga llegar en el acto el texto escrito que se corresponda exacta y fielmente con aquélla, haciéndose constar así en el acta y adjuntándose copia autentificada del escrito.

e) Los resultados de las votaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.

f) Hora de finalización de la reunión.

2. Cuando no se celebre la reunión, por cualquier motivo, la persona titular de la secretaría suplirá el acta con una diligencia autentificada con su firma y la de la persona titular de la Presidencia en la que hará constar la causa de la no celebración y, si procede, el nombre de los asistentes y de los que se excusaron.

3. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo, no obstante, la persona titular de la secretaría emitir certificaciones sobre los acuerdos específicos que haya adoptado la Comisión y sin perjuicio de la posterior aprobación del acta.

Las actas, después de aprobadas, serán firmadas por la persona que ocupe la Secretaría y visadas por la Presidencia.

La Secretaría será la responsable de su custodia.

Capítulo III Funciones consultivas Artículo 13. Ámbito funcional y procedencia de adhesión de los convenios colectivos.

La Comisión, en el ejercicio de las funciones consultivas, evacuará consultas mediante informes y dictámenes facultativos y no vinculantes sobre las siguientes materias:

a) Planteamiento y determinación del ámbito funcional de los convenios colectivos.

b) La procedencia de un acuerdo de adhesión a un convenio colectivo en vigor.

c) Interpretación de un convenio vigente en orden a determinar su ámbito funcional.

Artículo 14. Procedimientos de extensión de convenios colectivos.

1. La Comisión será preceptivamente consultada en el supuesto de extensión de un convenio colectivo, regulado en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 718/2005, de 20 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos.

2. El dictamen sobre extensión de un convenio colectivo deberá contener:

a) Valoración de la concurrencia o no de los requisitos exigidos para la extensión en los artículos 92.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1.2 del Real Decreto 718/2005, de 20 de junio Vínculo a legislación.

b) Campo de aplicación de la extensión, indicando los trabajadores y empresas afectadas.

c) Duración de la extensión.

d) Supuestos de modificación o desaparición de la extensión.

3. El plazo para la emisión del dictamen será de treinta días a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el Consejo de Relaciones Laborales.

Artículo 15. Legitimación.

Estarán legitimados para consultar a la Comisión en las materias a que se refieren los artículos 13 y 14:

a) Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

b) Cualquier órgano o entidad sindical o empresarial que, en virtud de su representatividad, acredite un interés legítimo en la consulta que formule.

c) La autoridad laboral u órgano jurisdiccional que tenga competencia en asuntos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación o interpretación de un convenio colectivo.

Capítulo IV Funciones decisorias Artículo 16. Objeto.

1. La Comisión, en el ejercicio de sus funciones decisorias, resolverá la discrepancia surgida entre la empresa y los representantes de los trabajadores por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que concurran las condiciones señaladas en dicho artículo.

2. Únicamente podrá solicitarse la actuación de la Comisión a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior cuando concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) Que no se hubiera solicitado la intervención de la comisión paritaria del convenio o, en caso de haberse solicitado, ésta no hubiera alcanzado un acuerdo. En todo caso, resultará preceptivo solicitar la intervención de la comisión paritaria cuando estuviese establecido en convenio colectivo.

b) Que no fueran aplicables los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico o, en su defecto estatal previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere el artículo 82.3 del mismo texto legal, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, o cuando, habiéndose recurrido a dichos procedimientos, estos no hubieran resuelto la discrepancia.

3. La decisión de la Comisión que resuelva la discrepancia podrá ser adoptada en su propio seno o mediante la designación de un árbitro entre expertos imparciales e independientes. Cuando haya conformidad entre las partes de la discrepancia sobre el procedimiento aplicable para la solución de la misma, se seguirá éste. Si no lo hubiera, corresponderá a la propia Comisión la elección de dicho procedimiento. En todo caso, la decisión habrá de dictarse en un plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento de la discrepancia a la Comisión. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 17. Legitimación.

Estarán legitimados para solicitar la actuación de la Comisión para la solución de las discrepancias por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en un convenio colectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, las empresas y los representantes legales de los trabajadores.

En los supuestos de ausencia de representación de los trabajadores en la empresa, estos podrán atribuir su representación a una Comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 18. Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud dirigida, a la Consejería competente en materia de trabajo, mediante el envío telemático de los datos a través del formulario incluido en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (http://www.jccm.es), acompañada de la documentación prevista en el artículo 19. La solicitud deberá indicar el motivo de la discrepancia y la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo que desea. A estos efectos, deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables a la empresa y su período de aplicación.

Asimismo, la parte que presenta la solicitud deberá entregar copia de la misma a la otra parte de la discrepancia inmediatamente después de que la haya presentado, y deberá acreditar haber dado cumplimiento de dicha entrega.

2. Una vez recibida la solicitud en la Comisión, por la Secretaría de la misma se comprobará que reúne los requisitos establecidos en este decreto, dirigiéndose, en caso contrario, al solicitante a efectos de que complete su solicitud en el plazo de diez días con la advertencia de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, con archivo de las actuaciones. Cuando se subsanaren las deficiencias, el plazo de veinticinco días para resolver señalado en el artículo 16.3 comenzará a contarse desde la fecha en que se completó la solicitud.

3. Por la Secretaría de la Comisión, se remitirá inmediatamente a la otra parte de la discrepancia, comunicación de inicio del procedimiento para que efectúe las alegaciones que considere procedentes en el plazo de cinco días en la sede electrónica Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Asimismo, enviará la solicitud a los miembros de la Comisión a efectos de que se pronuncien, en el plazo de un día, sobre el procedimiento a seguir para la solución de la discrepancia, de entre los establecidos en el artículo 16.3, sin perjuicio de la conformidad de las partes en la elección de dicho procedimiento y, en su caso, sobre la remisión del procedimiento a la Comisión. Cuando no se hayan obtenido, dentro del referido plazo de un día, respuestas coincidentes en número equivalente al de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión, la discrepancia se resolverá en el seno de la misma, conforme al procedimiento previsto en el artículo 20. En todo caso, para la adecuada constancia del procedimiento a seguir, el Secretario comunicará a todos los miembros de la Comisión el resultado de las respuestas obtenidas.

Artículo 19. Acreditación del cumplimiento de los requisitos.

La acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos se realizará de las siguientes formas:

1. En su caso, mediante la declaración responsable, incluida en el formulario de solicitud, de no ser de aplicación a la parte que insta el procedimiento el Acuerdo Interprofesional de ámbito autonómico o, en su defecto estatal para la solución efectiva de las discrepancias a que se refiere el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Mediante autorización a la Consejería competente en materia de trabajo para que pueda proceder a la comprobación y verificación de los datos acreditativos de identidad, de domicilio y residencia, en su caso, así como de otros datos o documentos emitidos o que se encuentren en poder de la Administración regional, en los términos establecidos en los artículos 4 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación del Decreto 33/2009, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de determinados documentos en los procedimientos administrativos de la administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de sus organismos autónomos vinculados o dependientes, comprometiéndose, en caso de no autorización, a aportar la documentación pertinente.

3. Mediante la aportación de la siguiente documentación, presentada, asimismo, por vía electrónica:

a) Relación identificativa de los representantes de los trabajadores, incluyendo, en todo caso, nombre, DNI y dirección de correo electrónico a efectos de comunicaciones.

b) Acreditación de haberse desarrollado el periodo de consultas y, en su caso, actas de las reuniones celebradas y posición de la otra parte que da lugar a la discrepancia.

c) En el supuesto de haber sometido la discrepancia a la comisión paritaria del convenio colectivo, acreditación de ello y, en su caso, pronunciamiento de la misma.

d) En el caso de haber sometido la discrepancia al procedimiento del Acuerdo Interprofesional de ámbito autonómico, o de ámbito estatal para la solución efectiva de las discrepancias a que se refiere el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, acreditación de ello y, en su caso, resultado de la misma.

e) Documentación relativa a la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

A tales efectos se tomará como referencia la documentación que sea preceptiva en la comunicación de los despidos colectivos, teniendo en cuenta que cuando las causas económicas alegadas consistan en una disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, deberá presentar, además, la documentación que acredite que se ha producido dicha disminución durante los últimos dos trimestres consecutivos.

f) Relaciones pormenorizadas de las condiciones de trabajo del convenio colectivo que se pretenden inaplicar y su incardinación entre las materias previstas en las letras a) a g) del párrafo segundo del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, detallando las nuevas condiciones del trabajo que se quieren aplicar y el período durante el cual se pretenden establecer.

g) Acreditación de haber entregado a la otra parte de la discrepancia copia de la solicitud presentada a la Comisión, junto con la documentación establecida en este artículo.

h) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la inaplicación de condiciones de trabajo del convenio colectivo en vigor. Cuando afecte a más de un centro de trabajo esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, por provincia y comunidad autónoma.

i) Conformidad, en su caso, de las partes de la discrepancia sobre el procedimiento para la solución de la misma de entre los establecidos en el artículo 16.3 y, de haber optado por la designación de un árbitro, conformidad, en su caso, sobre su nombramiento.

j) Información sobre la composición de la representación de los trabajadores, así como de la comisión negociadora, especificando si son representación unitaria o representación elegida conforme al artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 20. Procedimiento mediante decisión en el seno de la Comisión.

1. Cuando la discrepancia deba resolverse mediante decisión adoptada en el propio seno de la Comisión, la persona titular de la secretaría solicitará informe sobre la misma, en los términos establecidos en este apartado.

El informe será elaborado por los servicios técnicos disponibles por la Comisión en el plazo de diez días desde la fecha de solicitud. Durante ese plazo se podrá solicitar a las partes la documentación complementaria o las aclaraciones que se consideren necesarias.

2. Una vez emitido el informe a que se refiere el apartado anterior, se celebrará una reunión de la Comisión, previa convocatoria realizada al efecto con una antelación de cinco días a la fecha de la reunión. Junto a la convocatoria se dará traslado a cada uno de los miembros de la Comisión de una copia del referido informe, así como de las alegaciones presentadas, en su caso, por la otra parte de la discrepancia, para su análisis y estudio.

3. Todas las comunicaciones en el procedimiento deberán realizarse por vía electrónica.

Artículo 21. Decisión de la Comisión.

1. La decisión de la Comisión será motivada y resolverá la discrepancia sometida a la misma, decidiendo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

2. La decisión deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que da lugar a la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

En caso de no concurrir dichas causas, la decisión así lo declarará, con la consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

3. Cuando se aprecie la concurrencia de las causas, la Comisión deberá pronunciarse sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados. La decisión podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad.

Asimismo, la Comisión se pronunciará sobre la duración del periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo.

4. La Comisión resolverá y comunicará su decisión dentro del plazo máximo establecido a las partes afectadas por la discrepancia.

5. La decisión de la Comisión será vinculante e inmediatamente ejecutiva.

Artículo 22. Designación de árbitros.

1. Cuando exista conformidad entre las partes afectadas por la discrepancia para la designación de un árbitro, será preferente el designado de común acuerdo.

En otro caso, y previa convocatoria de la Comisión al efecto en el plazo máximo de cuatro días desde la fecha de la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 18, cada uno de los grupos de representación propondrá una relación de dos árbitros. De la lista resultante de seis árbitros, cada uno de dichos grupos descartará por sucesivas votaciones, cuyo orden se decidirá por sorteo, el nombre del árbitro que tenga por conveniente hasta que quede uno solo.

2. En el supuesto en que no se consiguiera la designación de un árbitro, la decisión para la solución de la discrepancia planteada será adoptada en el seno de la Comisión siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 20.

3. Una vez designado el árbitro por la Comisión, ésta le efectuará formalmente el encargo, trasladándole la solicitud a que se refiere el artículo 18 y la documentación indicada en el artículo 19, señalando el plazo máximo en que debe ser dictado el laudo, que deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 16.3.

La actuación de los árbitros seguirá el procedimiento establecido en el artículo 23.

4. La Comisión facilitará al árbitro las medidas de apoyo que necesite para el desempeño de su función arbitral.

Artículo 23. Procedimientos para la solución de discrepancias, mediante la designación de un árbitro.

1. El árbitro podrá iniciar su actividad tan pronto haya recibido el encargo en los términos establecidos en el artículo 22. A tal efecto, podrá requerir la comparecencia de las partes o solicitar documentación complementaria.

2. El laudo, que deberá ser motivado, deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que da lugar a la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

3. En caso de no concurrir dichas causas, el laudo así lo declarará, con la consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

4. Cuando aprecie la concurrencia de las causas, el árbitro deberá pronunciarse sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados. El laudo podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad. Asimismo, el árbitro se pronunciará sobre la duración del periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo.

5. El árbitro resolverá y comunicará el laudo a la Comisión y ésta a las partes afectadas por la discrepancia, dentro del plazo máximo establecido de acuerdo con lo indicado en el artículo 16.3.

6. El laudo arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutivo.

Disposición adicional única. Medidas de apoyo de la Dirección General competente en materia de trabajo.

1. La Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, creada en el seno del Consejo de Relaciones Laborales que está adscrito a la Consejería competente en materia de trabajo, será reforzada en sus actuaciones por la Dirección General competente de la mencionada Consejería, referidas a las funciones establecidas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuando resulte necesario en los supuestos de solución de discrepancias por falta de acuerdo sobre la inaplicación de condiciones de trabajo.

2. Para poder cumplir con el refuerzo que sea necesario a la Comisión para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, por parte de la citada Dirección General se establecerán las medidas de colaboración que sean necesarias, pudiendo contar con la asistencia técnica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de trabajo, para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto y en particular, para establecer las cuantías, el procedimiento y pago de las compensaciones económicas a los árbitros.

Disposición final segunda. Regulación supletoria.

En lo no previsto en el presente decreto, la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos ajustará su funcionamiento a lo dispuesto en el Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, y a lo prescrito en la normativa básica sobre órganos colegiados y, en su defecto, a lo que se disponga en la normativa autonómica y en la normativa estatal no básica, respectivamente.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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