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Jornada, horario, vacaciones y permisos de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias

01/02/2016
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Decreto 1/2016, de 27 de enero, de primera modificación del Decreto 72/2013, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de jornada, horario, vacaciones y permisos de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos (BOPA de 29 de enero de 2016). Texto completo.

DECRETO 1/2016, DE 27 DE ENERO, DE PRIMERA MODIFICACIÓN DEL DECRETO 72/2013, DE 11 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE JORNADA, HORARIO, VACACIONES Y PERMISOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SUS ORGANISMOS Y ENTES PÚBLICOS.

PREÁMBULO

La aprobación del Decreto 72/2013, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de jornada, horario, vacaciones y permisos de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, supuso la puesta en funcionamiento de un régimen común en las materias objeto de regulación, respetando las peculiaridades de los distintos grupos de funcionarios públicos que están en su ámbito de aplicación. Esta norma ha supuesto el desarrollo reglamentario de una legislación autonómica tributaria de las importantes modificaciones de la legislación básica operadas en los últimos años, a las que se suma la aprobación del Real Decreto Ley 10/2015 de 11 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía, que ha supuesto la modificación del número de días de permiso por asuntos particulares, restituyendo un sexto día, y el incremento de los días de permiso por asuntos particulares y los de vacaciones reconocidos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, incrementándolos igualmente en función de la antigüedad, medidas que esta Administración implanta para el conjunto de funcionarios a su servicio a través de la modificación propuesta en la presente norma.

Por otra parte, la interpretación y aplicación del Decreto 72/2013, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, ha puesto de relieve la necesidad de introducir determinados cambios en su articulado. Con esta reforma se pretende adaptar el texto a los cambios introducidos por la legislación básica en el permiso por asuntos particulares y vacaciones, desarrollar el permiso por cuidado de hijo afectado por cáncer u otra enfermedad grave y mejorar aquellos otros aspectos en los que se han manifestado deficiencias y disfunciones de aplicación, como ocurre con el permiso de lactancia; por último, se aborda una modificación para introducir elementos de control y racionalización en el régimen jurídico de las ausencias por razón de enfermedad o accidente que no dan lugar a una incapacidad temporal. De este modo, será exigible la aportación de un justificante de asistencia al médico como forma de acreditación de dicha circunstancia.

En la disposición final única se prevé la entrada en vigor de la norma el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, lo cual viene justificado por la necesidad de que puedan disfrutarse con carácter inmediato los días adicionales reconocidos así como por la naturaleza de algunos permisos.

El presente decreto se dicta en el ejercicio de las competencias que en materia del régimen estatutario de sus funcionarios establecen los artículos 10.1.1 Vínculo a legislación y 15.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, desarrollados por la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación de la Función Pública, cuyo artículo 14.1 señala que el Consejo de Gobierno dirige la política de personal en materia de función pública de la Administración del Principado, añadiendo en su apartado 2.b) que le corresponde al Consejo de Gobierno aprobar los proyectos de decreto en materia de función pública. Por lo que respecta al personal al servicio de la Administración de Justicia del Principado de Asturias, el anclaje de la norma deriva de lo previsto en el artículo 41.1 del Estatuto de Autonomía, en relación con los artículos 502.2, Vínculo a legislación 504.5 Vínculo a legislación y 505 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Sector Público, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 27 de enero de 2016,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Decreto 72/2013, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de jornada, horario, vacaciones y permisos de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos.

El Decreto 72/2013, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de jornada, horario, vacaciones y permisos de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

“2. El presente reglamento será de aplicación al personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, incluido el personal funcionario docente al servicio de la Administración del Principado de Asturias que no preste sus servicios en centros educativos vinculados al calendario escolar, y a los siguientes colectivos con las especificidades que se señalan:

a) Al personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia del Principado de Asturias le serán de aplicación los siguientes artículos del presente reglamento: el artículo 9, excepto los tres primeros párrafos del apartado 1, el artículo 10, excepto su apartado 6 y primer párrafo del 7, y los artículos 14 a 17, ambos incluidos.

b) Al personal funcionario docente al servicio de la Administración del Principado de Asturias que preste sus servicios en centros educativos vinculados al calendario escolar, le serán de aplicación, con las particularidades que en su caso se determinen, los siguientes artículos del presente reglamento: el apartado 7 del artículo 2, el artículo 9, a excepción del párrafo quinto del apartado 1, los artículos 11 a 13, ambos incluidos, el artículo 14, excepto su apartado 1, y los artículos 15 a 17, ambos incluidos.

c) El personal estatutario y funcionario que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se regirá con las particularidades que en su caso se determinen, por los siguientes artículos del presente reglamento: el artículo 4, excepto la letra a) del apartado 1; el artículo 9, el artículo 10, excepto sus apartados 3, 6, 7 y 8, los artículos 11 y 12 y los artículos 14 al 20, ambos incluidos. A estos efectos, en las referencias al personal funcionario contenidas en la presente norma, se entenderá comprendido el personal estatutario de los servicios de salud”.

Dos. El artículo 9, apartado 1 queda redactado del siguiente modo:

“1. El personal funcionario tendrá derecho anualmente a los días de vacaciones legalmente establecidos o bien a los que proporcionalmente le correspondan si el tiempo de prestación de servicios durante el año fuera menor.

En función de su antigüedad, el personal funcionario tendrá derecho al disfrute de días adicionales de vacaciones, hasta alcanzar el máximo anual de días laborables de vacaciones que se detalla a continuación:

a) Quince años de servicios: veintitrés días hábiles.

b) Veinte años de servicios: veinticuatro días hábiles.

c) Veinticinco años de servicios: veinticinco días hábiles.

d) Treinta años de servicios: veintiséis días hábiles.

Este derecho se hará efectivo a partir del mes en que se cumpla la antigüedad referida.

Las vacaciones deberán disfrutarse dentro del correspondiente año natural, pudiendo llevarse a cabo su disfrute, a petición del interesado, por períodos no inferiores a cinco días hábiles consecutivos. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar el disfrute independiente de hasta cinco días hábiles por año natural que podrá realizarse en cualquier momento a lo largo del año, salvo necesidades del servicio debidamente motivadas, y siempre con autorización de las Secretarías Generales Técnicas u órganos competentes en materia de personal, previo informe de las jefaturas de servicio correspondientes.

A los efectos del presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para las jornadas especiales”.

Tres. Se modifica el artículo 11 en los siguientes términos:

1. Se introduce un párrafo segundo dentro del apartado 1, con el siguiente tenor literal:

“El personal funcionario tendrá derecho al disfrute de dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.”

2. Se introduce un nuevo apartado 1bis, con la siguiente redacción:

“La reducción de jornada prevista en el artículo 49.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, podrá superar el porcentaje del 50 por 100 alcanzando, como máximo, hasta el 75 por 100, cuando se acredite debidamente su necesidad para el cumplimiento de la finalidad del permiso, atendiendo a criterios de edad, estado de salud en general, discapacidades y otras condiciones similares del menor, naturaleza, tipo y gravedad de la enfermedad que padece, los síntomas, grado de desarrollo, riesgo para la vida, tratamiento necesario y frecuencia, así como la dureza y efectos secundarios del mismo, la situación familiar y personal del menor y del potencial beneficiario y las necesidades del servicio debidamente motivadas.

Excepcionalmente, se podrá autorizar que esta reducción se acumule en jornadas completas, durante el tiempo que resulte estrictamente necesario. Dicha acumulación tendrá lugar en los siguientes supuestos:

a) Fases críticas de la enfermedad y todas aquellas circunstancias relacionadas con su evolución que, de acuerdo con los informes médicos correspondientes, requieran de un cuidado más intenso.

b) Que por razón de la distancia entre el centro de trabajo y el centro hospitalario no resulte viable una reducción de jornada diaria para dar cumplimiento a la finalidad del permiso.

c) Que resulte necesario para garantizar la finalidad del permiso por motivos relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral”.

3. El apartado 3 queda redactado como sigue:

“3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación al personal funcionario docente al servicio de la Administración del Principado de Asturias que preste sus servicios en centros educativos vinculados al calendario escolar, salvo en lo que se refiere a los días por asuntos particulares.”

Cuatro. Se modifica el artículo 14, en los siguientes términos:

1. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 14, queda redactado del siguiente modo:

“Los días de permiso por asuntos particulares se devengarán por año completo trabajado o parte proporcional en función del tiempo de servicios prestados a lo largo del año, redondeando al alza las fracciones iguales o superiores a medio día, siempre que se haya generado el derecho al disfrute del primer día.”

2. Se añade un apartado 7 al artículo 14, del siguiente tenor literal:

“7. El permiso de lactancia constituye un derecho individual del personal funcionario con independencia de su sexo, pero sólo podrá ser ejercido por uno de los dos progenitores en caso de que ambos trabajen. El personal funcionario deberá elegir su disfrute en una de las modalidades previstas en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación.

En el supuesto de que se haya sustituido el permiso de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente, y el personal funcionario dejara de prestar servicios antes de completar las jornadas que se tuvieron en cuenta para reconocer el permiso acumulado, se efectuará la oportuna regularización en sus retribuciones.”

Cinco. Se modifica el artículo 16, en los siguientes términos:

1. Se modifica la redacción de los párrafos segundo y tercero del apartado 7 del artículo 16, que quedan redactados como sigue:

“Este descuento en nómina no será de aplicación a cuatro días de ausencias a lo largo del año natural, de las cuales sólo tres podrán tener lugar en días consecutivos, siempre que estén motivadas en enfermedad o accidente, y no den lugar a incapacidad temporal. A partir del cuarto día consecutivo de ausencia, se aplicará lo previsto en el apartado 8 de este artículo.

La justificación de las ausencias por causa de enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal exigirá la aportación del oportuno justificante de asistencia al médico.”

2. Se añade un párrafo al apartado 8 del artículo 16, del siguiente tenor literal:

“El incumplimiento de la obligación, derivada de las previsiones del régimen de Seguridad Social que resulte de aplicación, de presentar en plazo el correspondiente parte de baja, implicará la deducción proporcional de haberes en los términos previstos en la normativa reguladora del régimen de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos.”

Disposición adicional única. Disfrute de los días adicionales de vacaciones y de asuntos particulares correspondientes al año 2015.

Los días adicionales de vacaciones y de asuntos particulares que, en aplicación de lo dispuesto en el presente decreto, se hubieran generado durante el ejercicio 2015, serán reconocidos y podrán ser disfrutados durante los años 2016, 2017 y 2018, en los términos que se determinen en las disposiciones de desarrollo del mismo y respetando en todo caso las necesidades del servicio y la garantía en la prestación del servicio público correspondiente.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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