Diario del Derecho. Edición de 29/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 28/01/2016
 
 

Jurar o prometer en vano; por José Manuel Aspas Aspas, Abogado

28/01/2016
Compartir: 

El día 28 de enero de 2016, se ha publicado en el Heraldo de Aragón, un artículo de José Manuel Aspas Aspas, en el cual el autor opina que es hora de modificar la fórmula reglamentaria del “jurar o prometer”.

JURAR O PROMETER EN VANO

La polémica sobre la validez de la toma de posesión del señor Puigdemont del cargo de presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña tiene una respuesta sencilla: la investidura de un cargo público, electivo o no, o de un funcionario público es un procedimiento bifásico: la primera fase es el nombramiento; la segunda, la toma de posesión: si no se desarrollan las dos fases no se perfecciona la investidura.

En el caso del citado diputado regional catalán, elegido por el Parlamento de su Comunidad Autónoma como presidente de la misma se ha producido su nombramiento por un real decreto publicado en el Boletín oficial estatal y autonómico, pero no se ha completado el proceso de investidura porque su toma de posesión no se ha desarrollado jurando su cargo con fidelidad a la Constitución Española de 1978 y al Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006. La promesa de cumplir lealmente las obligaciones del cargo de presidente de la Generalidad con fidelidad a la voluntad del pueblo de Cataluña representado por el Parlamento no implica el juramento o promesa de acatamiento de la Constitución. No ha pronunciado un solemne juramento promisorio.

En España un cargo o un funcionario público debe jurar o prometer el acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico para tomar posesión de su cargo. Las autoridades públicas al tomar posesión de su cargo juran o prometen, según una fórmula fijada reglamentariamente (Real Decreto 707/1979, de 5 de abril): en el acto de toma de posesión de cargos o funciones públicas, quien haya de dar posesión formulará al elegido, designado o nombrado la siguiente pregunta: “¿Juráis o prometéis por vuestra conciencia y honor cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey, y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado?” Esta pregunta debe ser contestada por quien haya de tomar posesión con una simple afirmación. Esta fórmula suele ser sustituida por el juramento o promesa prestado personalmente por quien va a tomar posesión.

Esta fórmula ritual no es la más adecuada. Implica desvelar las convicciones religiosas para el ejercicio de funciones públicas. Es contraria a la aconfesionalidad y neutralidad del Estado que se proclama en nuestra Constitución. El profesor Lorenzo Martín-Retortillo ha insistido en diversas ocasiones sobre este problema. Me remito a su artículo “Confesarse para ser Ministro”, publicado en El Heraldo de Aragón, el 24 de abril de 2004.

El Tribunal Constitucional ha restado importancia al acto de juramento o promesa. Ha mantenido la constitucionalidad del juramento promisorio, pero lo ha privado de trascendencia real. Así, en la Sentencia sobre la promesa de acatamiento a la Constitución “por imperativo legal” de parlamentarios de HB (STC 119/1990) afirmó: “el requisito del juramento o promesa es una supervivencia de otros momentos culturales y de otros sistemas jurídicos a los que era inherente el empleo de ritos o fórmulas verbales ritualizadas como fuentes de creación de deberes jurídicos y de compromisos sobrenaturales”.

Como también ha dicho el Tribunal, la obligación de prestar juramento o promesa de acatar la Constitución no crea el deber de sujeción a ésta, que resulta ya de lo que dispone su artículo 9.1. Puede entenderse que lo refuerza, creando un vínculo más fuerte y suplementario de índole religiosa o moral, en el fuero interno, pero que no tiene, como tal, trascendencia jurídica. Por ejemplo, el eventual incumplimiento de dicha obligación de prestar juramento o promesa no priva de la condición de parlamentario, para la que no hay otro título que la elección popular, pero sí del ejercicio de las funciones propias de tal condición y, con ellas, de los derechos y prerrogativas anexos.

El acatamiento a la Constitución es un deber inherente al cargo público, una condición (requisito), con independencia de que se exteriorice o no en un acto formal (juramento o promesa). El significante lingüístico parece que para el Tribunal esté vacío: carece de relevancia y no forma parte de la institución jurídica acatamiento. El deber de acatamiento de la Constitución deriva directamente de ésta y no de cómo se “formalice”, “exteriorice” o “dé forma”. En otras palabras, el requisito es el de acatar la Constitución y no el juramento o promesa, que es una simple “exteriorización” o manifestación de la asunción de tal deber, que puede darse o no. Discrepamos de este parecer: son importantes los símbolos y la forma de exteriorizar el acatamiento a la Constitución, desde el mismo momento de adquirir el officium público con la toma de posesión.

En realidad tras la fórmula del juramento o promesa subyace el eterno problema de la relación entre Derecho y moral: se intenta garantizar un deber jurídico mediante un deber ético o moral. Cabría la objeción de conciencia en relación a los juramentos promisorios: la negativa de una persona a manifestar su acatamiento de manera expresa y externa porque sea contraria a sus convicciones. Lo que contraría las convicciones puede ser el contenido o la forma o manifestación del acatamiento.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene una posición clara: el hecho del acceso a un cargo público no se puede hacer depender de una declaración de fidelidad a una religión determinada (caso Bucarini vs. República de San Marino, de18.2.1999). Aunque existe la opción elegir entre juramento o promesa, el ejercicio de la opción supone una declaración acerca de las creencias religiosas para acceder a la condición de abogados (caso Alexandridis vs. República de Grecia, de 21.2.2008) o para los testigos en procesos penales (caso Dimitras vs. República de Grecia, de 3.6.2010).

La fórmula de toma de posesión en España es contraria al contenido negativo de la libertad religiosa (derecho al silencio) y, por ello, contraria al artículo 16.2 de la Constitución y del artículo 9 del Convenio Europeo de Derecho Humanos.

Es hora de modificar la fórmula reglamentaria del “jurar o prometer” en el Reino de España, sin que haya que hacer pública expresión de cuáles son las creencias propias. Debería regularse por ley estatal, con aplicación directa o supletoria en todas las organizaciones, sujetos y agentes del Estado compuesto. Los valores de la neutralidad del Estado y del pluralismo del ordenamiento jurídico debe llevar a eliminar la formula usual con elección o no de la manifestación del acatamiento con sentido religioso. Bastaría una fórmula sencilla (por ejemplo, “me comprometo” a desempeñar las obligaciones contraídas del cargo), sin tener que hacer expresión de sentimientos religiosos o de una postura agnóstica o atea.

Volviendo al caso Puigdemont, si este ciudadano no ha sido investido presidente de la Generalidad catalana ¿podrá incumplir o desobedecer la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la declaración del Parlamento por la que se proclamó el inicio del proceso hacia la independencia sin consecuencias jurídicas personales? Y, ¿serán nulas todas las decisiones de Gobierno catalán por él nombrado?

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana