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Comisión y de la Unidad de Ingresos Económicos del Sistema Sanitario Público

22/01/2016
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Decreto 16/2016, de 19 de enero, por el que se crean y regulan la composición y funcionamiento de la Comisión y de la Unidad de Ingresos Económicos del Sistema Sanitario Público de Andalucía (BOJA de 21 de enero de 2016). Texto completo.

El Decreto 16/2016 tiene por objeto la creación y regulación, en el ámbito de la Consejería de competente en materia de salud y del Sistema Sanitario Público de Andalucía de la composición y funcionamiento de la Comisión sobre Ingresos Económicos del SSPA y de la Unidad de Ingresos Económicos del SSPA, adscritas a la Consejería con competencias en materia de salud.

La Comisión sobre Ingresos Económicos del SSPA es el órgano colegiado de coordinación estratégica de la actividad dirigida a un adecuado registro o facturación por la asistencia prestada en el ámbito del SSPA en los casos que así venga determinado por la normativa que sea de aplicación.

DECRETO 16/2016, DE 19 DE ENERO, POR EL QUE SE CREAN Y REGULAN LA COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN Y DE LA UNIDAD DE INGRESOS ECONÓMICOS DEL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO DE ANDALUCÍA.

La Constitución Española en Vínculo a legislación su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y establece, que compete a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El Estatuto de Autonomía de Andalucía en el artículo 55, apartados 1 y 2, asigna a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios y la competencia compartida en materia de sanidad interior.

Por su parte el apartado 1.1.ª del artículo 47 del citado Estatuto de Autonomía, atribuye a la Comunidad Autónoma las competencias exclusivas en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.

La Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 Vínculo a legislación y concordantes de la Constitución, disponiendo en su artículo 1, que son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional.

Conforme a lo previsto en el artículo 2.7 Vínculo a legislación del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas.

El artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre, por el que se regula la gestión del Fondo de Cohesión Sanitaria, dispone que se compensará con cargo al mismo la atención sanitaria prestada a ciudadanos desplazados temporalmente a España, por aplicación de los Reglamentos Comunitarios o de los Convenios Bilaterales suscritos por España en materia de Seguridad Social, siempre y cuando el derecho a la asistencia sanitaria sea por cuenta de una institución de otro Estado.

Igualmente, el Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre Vínculo a legislación, dispone que se compensará con cargo al Fondo de Cohesión Sanitaria, la asistencia prestada a aquellos pacientes residentes en España que se deriven de forma programada a una Comunidad Autónoma distinta de aquella en la que tienen su residencia habitual, para ser atendidos por alguno de los procesos que figuran en los distintos anexos de este Real Decreto Vínculo a legislación, incluyendo los derivados a los Centros, Servicios y Unidades de Referencia del Sistema Nacional de Salud.

Por otro lado, el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, crea el Fondo de Garantía Asistencial, con carácter extrapresupuestario, con el objeto de garantizar la cohesión y equidad en el Sistema Nacional de Salud. Este fondo está destinado a la compensación entre las Comunidades Autónomas por las actuaciones que sus servicios de salud realicen en el marco de la aplicación de la cartera común básica de servicios asistenciales y de la suplementaria a las personas que gocen de la condición de asegurado o beneficiario del mismo en el Sistema Nacional de Salud en sus desplazamientos temporales.

Estas normas regulan las relaciones, por un lado, del Estado Español en el conjunto de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo y con los países que mantiene convenio bilateral de colaboración, y por otro, las relaciones entre las distintas Comunidades Autónomas, en lo referente a la asistencia sanitaria de la ciudadanía así como de los mecanismos de compensación por dicha asistencia.

Así mismo, el Sistema Sanitario Público de Andalucía, debe detectar aquellas situaciones de asistencia, que si bien es prestada a personas protegidas por el Sistema Sanitario Público de Andalucía, existe un tercero obligado al pago como, entre otros, en los casos de:

- Contingencias profesionales, cuando la protección de las personas beneficiarias, respecto de dichas contingencias, se hubiera formalizado con las entidades gestoras de la Seguridad Social (Instituto Nacional de la Seguridad Social y en el Instituto Social de la Marina), regulado por la Orden TAS/131/2006, de 26 de enero, en cumplimiento de la disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

- Accidentes de tráfico, regulado por el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre Vínculo a legislación.

- Seguro Obligatorio Deportivo, regulado por el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio Vínculo a legislación, por el que se determina las prestaciones mínimas del seguro obligatorio deportivo.

- Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, regulado por el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador de suscripción obligatoria, aprobado por el Real Decreto 63/1994, de 21 de enero Vínculo a legislación.

- Seguro Escolar obligatorio, regulado por la Ley de 17 de julio de 1953, sobre el establecimiento del seguro escolar obligatorio.

En base a lo anterior, es necesario potenciar una adecuada organización que permita identificar a la ciudadanía que acude a los servicios sanitarios, sus especiales circunstancias, el registro de la actividad asistencial prestada y de las situaciones de financiación diferenciadas, que permitan la facturación en los casos que corresponda, conforme a la normativa de aplicación, con el objetivo de incrementar los ingresos, respetando el derecho de la ciudadanía a recibir una asistencia de calidad y en condiciones de igualdad en todo el territorio nacional.

Para adoptar y desarrollar los cambios necesarios que permitan alcanzar los objetivos propuestos se crea una estructura participativa con órganos de gestión de la Consejería competente en materia de salud y del Sistema Sanitario Público de Andalucía, procediendo mediante el presente Decreto a determinar la composición y el funcionamiento de la Comisión sobre Ingresos Económicos del Sistema Sanitario Público de Andalucía y de la Unidad de Ingresos Económicos del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3 Vínculo a legislación y 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del titular de la Consejería de Salud y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 19 enero de 2016,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la creación y regulación, en el ámbito de la Consejería de competente en materia de salud y del Sistema Sanitario Público de Andalucía (en adelante SSPA) de la composición y funcionamiento de la Comisión sobre Ingresos Económicos del SSPA y de la Unidad de Ingresos Económicos del SSPA, adscritas a la Consejería con competencias en materia de salud.

Artículo 2. Naturaleza y funciones de la Comisión sobre Ingresos Económicos del SSPA.

1. La Comisión sobre Ingresos Económicos del SSPA es el órgano colegiado de coordinación estratégica de la actividad dirigida a un adecuado registro o facturación por la asistencia prestada en el ámbito del SSPA en los casos que así venga determinado por la normativa que sea de aplicación.

2. El funcionamiento de la Comisión será atendido con los medios materiales y de recursos humanos que le facilite la Consejería con competencias en materia de salud.

3. Sus funciones son las siguientes:

a) Definir la estrategia de la organización en relación con el objetivo de conseguir la mayor eficiencia en los ingresos derivados de la asistencia sanitaria.

b) Impulsar el desarrollo de las herramientas e instrumentos en el SSPA que permitan la identificación de la financiación de los servicios prestados a las personas pacientes que acuden a los servicios sanitarios públicos, con la identificación de los terceros obligados al pago.

c) Fomentar la formación que implique a todas las personas profesionales que participan en el proceso.

d) Promover que en los distintos contratos de gestión con los servicios asistenciales del SSPA vinculados a incentivos, se incorporen objetivos específicos relacionados con los ingresos.

e) Evaluar el cumplimiento de objetivos en relación con los ingresos por asistencia en los centros del SSPA.

f) Aprobar, a propuesta de la Unidad, los protocolos de comunicación, transmisión de información y formas de difusión de la información en el ámbito de los ingresos por asistencia.

Artículo 3. Composición de la Comisión sobre Ingresos Económicos del SSPA.

1. La Comisión estará constituida por:

a) La presidencia, que será ejercida por la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de salud.

b) Las vocalías, ocupadas por las personas titulares de:

1.º La Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de salud.

2.º La Dirección General con competencia en materia sanitaria del Servicio Andaluz de Salud.

3.º La Dirección General con competencia en materia de gestión económica del Servicio Andaluz de Salud.

4.º La Subdirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Servicio Andaluz de Salud.

2. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Presidencia será sustituida por la persona titular de la Secretaría General Técnica y cada vocalía por la persona que designe la persona titular de cada centro directivo.

3. La secretaría de la Comisión será desempeñada por la persona titular de la Subdirección de Planificación de la Consejería competente en materia de salud. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona que ejerza la secretaría será sustituida por una persona funcionaria adscrita a la Subdirección de Planificación de la Consejería competente en materia de salud designada por la Presidencia.

Artículo 4. Funcionamiento de la Comisión sobre Ingresos Económicos del SSPA.

1. La Comisión sobre Ingresos Económicos del SSPA se reunirá, como mínimo una vez al semestre, o en su caso, cuando sea convocada por la persona que la presida.

2. Para su válida constitución y a efectos de celebración de reuniones, deliberaciones y adopción de acuerdos, será requerida la asistencia de la persona titular de la Presidencia y de la mitad, al menos, de sus vocales. De conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, las sesiones podrán celebrarse mediante la asistencia de las personas que lo integran utilizando redes de comunicación a distancia, siempre que se garanticen la identidad de las personas comunicantes y la autenticidad de la información entre ellas transmitida.

3. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en el presente Decreto, serán de aplicación los preceptos del Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración Pública y Procedimiento Administrativo Común, que tenga carácter básico, así como aquellos que resulten de aplicación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 5. Naturaleza y funciones de la Unidad sobre Ingresos Económicos del SSPA.

1. La Unidad de Ingresos Económicos del SSPA es el órgano colegiado encargado de impulsar la ejecución de la actividad del SSPA relacionada con el registro y facturación por la asistencia prestada en los casos que corresponda, en función de las directrices y objetivos que establezca la Comisión sobre Ingresos Económicos del SSPA.

2. La Unidad de Ingresos Económicos del SSPA estará adscrita a la Viceconsejería de Salud.

3. El funcionamiento de la Unidad será atendido con los medios materiales y de recursos humanos que le facilite la Consejería con competencias en materia de salud.

4. Sus funciones son las siguientes:

a) Impulsar la ejecución de las actividades en el marco de los objetivos definidos por la Comisión sobre Ingresos Económicos del SSPA.

b) Proponer las actuaciones necesarias para la identificación de la ciudadanía que solicite asistencia a los centros del SSPA y el tipo de financiación en función del proceso.

c) Promover el registro de toda la asistencia prestada a personas cuando existan convenios específicos

d) Impulsar la facturación cuando exista un tercero obligado al pago o, en su caso, a la persona interesada.

e) Elaborar la propuesta de contenidos y calendario de difusión de actividades, de acuerdo con las directrices de la Comisión.

f) Mantener la información actualizada en relación con los ingresos con la periodicidad que se determine en cada caso.

g) Evaluar los sistemas de información o cambios en la organización que se establezcan con incidencia en el reconocimiento de los pacientes, registro de la actividad realizada o facturación, en su caso.

Artículo 6. Composición de la Unidad de Ingresos Económicos del SSPA.

1. La Unidad de Ingresos Económicos del SSPA estará presidida por la persona titular de la Subdirección de Planificación de la Consejería competente en materia de salud y formarán parte de ella, los titulares de cada una de las siguientes unidades del Servicio Andaluz de Salud:

a) Subdirección de Accesibilidad y Continuidad Asistencial.

b) Subdirección de Presupuestos y Tesorería.

c) Subdirección de Gestión y Evaluación de Resultados en Salud.

d) Subdirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

e) Dirección Gerencia de un Hospital del SSPA.

f) Dirección Gerencia de un Distrito de Atención Primaria del SSPA.

g) Dirección de Gestión y Servicios de un Hospital del SSPA.

h) Dirección de Gestión Económica de un Distrito de Atención Primaria del SSPA.

2. Las personas titulares de las Direcciones de las letras e) y f) serán propuestas por la persona titular de la Dirección General con competencia en materia sanitaria del Servicio Andaluz de Salud.

3. Las personas titulares de las Direcciones de las letras g) y h) serán propuestas por la persona titular de la Dirección General con competencia en materia sanitaria gestión económica del Servicio Andaluz de Salud.

4. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal, las personas titulares de las unidades especificadas en los párrafos a), b), c) y d) podrán ser sustituidas por la persona, designada por la persona titular de la correspondiente Subdirección. Las personas titulares de las unidades especificadas en los párrafos e), f), g) y h) podrán ser sustituidas por quien designe la persona titular de la correspondiente Dirección.

5. La secretaría de la Unidad será desempeñada por la persona titular del Gabinete dependiente de la Subdirección de Planificación de la Consejería competente en materia de salud. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona que ejerza la secretaría será sustituida por una persona funcionaria designada por la Presidencia de la Comisión.

Artículo 7. Funcionamiento de la Unidad sobre Ingresos Económicos del SSPA.

1. La Unidad sobre Ingresos Económicos del SSPA se reunirá, como mínimo una vez al trimestre, o en su caso, cuando sea convocada por la persona que la presida.

2. Para su válida constitución y a efectos de celebración de reuniones, deliberaciones y adopción de acuerdos, será requerida la asistencia de la persona titular de la Presidencia y de la mitad, al menos, de sus vocales. De conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las sesiones podrán celebrarse mediante la asistencia de las personas que lo integran utilizando redes de comunicación a distancia, siempre que se garanticen la identidad de las personas comunicantes y la autenticidad de la información entre ellas transmitida.

3. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en el presente Decreto, serán de aplicación los preceptos del Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración Pública y Procedimiento Administrativo Común, que tenga carácter básico, así como aquellos que resulten de aplicación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición adicional única. Constitución Vínculo a legislación de la Comisión y de la Unidad sobre Ingresos Económicos del SSPA.

Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto se constituirán la Comisión y la Unidad sobre Ingresos Económicos del SSPA.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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