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Reglamento de Evaluación y Calificación de la Universidad de La Laguna

20/01/2016
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Resolución de 8 de enero de 2016, por la que se dispone la publicación del Reglamento de Evaluación y Calificación de la Universidad de La Laguna (BOC de 19 de enero de 2016). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 8 DE ENERO DE 2016, POR LA QUE SE DISPONE LA PUBLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA.

Aprobado en Consejo de Gobierno en su sesión de fecha 22 de diciembre de 2015 el Reglamento de Evaluación y Calificación de la Universidad de La Laguna, este Rectorado

R E S U E L V E:

Primero.- Disponer la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del Reglamento de Evaluación y Calificación de la Universidad de La Laguna, en los términos del texto que se transcribe a continuación:

REGLAMENTO DE EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

PREÁMBULO

La experiencia adquirida durante el desarrollo de los procesos de renovación de la acreditación de las distintas titulaciones de la Universidad de La Laguna, así como las dificultades en la interpretación y aplicación del Reglamento de Evaluación, Calificación, Revisión e Impugnación de Calificaciones, y Rectificación de Actas de la Universidad de La Laguna (aprobado en Consejo de Gobierno en su sesión de 27 de marzo de 2015 y publicado en BOC n.º 81, de 29 de abril de 2015), ha llevado a la elaboración de este nuevo Reglamento, que tiene por finalidad simplificar el procedimiento de evaluación, garantizando los derechos del alumnado, respetando los sistemas de evaluación contenidos en las Memorias de verificación. Además se introducen mecanismos de flexibilidad que permiten la adecuación del proceso de evaluación a las distintas realidades presentes en la Universidad de La Laguna, evitando la excesiva reglamentación y la rigidez en el diseño del sistema.

También, la experiencia acumulada durante los meses en los que se ha aplicado el procedimiento denominado de impugnación de las calificaciones o de segunda revisión ante Tribunal en el Reglamento ahora vigente, justifica los ajustes que se introducen en el referido procedimiento en el presente Reglamento a fin de hacerlo, con economía de trámites, más efectivo, y sin que se vean mermadas las garantías y posibilidades de defensa y alegación tanto para el alumnado como para el profesorado implicado en el mismo.

Por otra parte, se adecúa el régimen de rectificación de errores materiales en las actas distinguiendo dos situaciones básicas, aquella en la que la rectificación se realiza en perjuicio del alumnado y la que no implica dicho perjuicio, estableciendo para ambas un trámite de audiencia previa a la persona interesada y confiando la resolución del supuesto a la comisión del centro con competencias en materia de ordenación académica. Se distingue además, en función del transcurso de determinados plazos, la competencia para realizar la rectificación, confiando al profesor o profesora y a la persona responsable del decanato o dirección del Centro la competencia ordinaria, y residenciando en la Secretaría General la competencia para la rectificación cuando el plazo de tiempo es significativamente largo.

CAPÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto regular el sistema de evaluación y calificación de las asignaturas contempladas en los planes de estudio de la Universidad de La Laguna, así como la revisión e impugnación de calificaciones y rectificación de actas.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. El presente reglamento se aplicará a todas las enseñanzas de grado y máster de todos los centros propios y adscritos de la Universidad de La Laguna.

2. Las prácticas externas y los trabajos de fin de titulación por sus especiales características serán objeto de una regulación específica.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE CONVOCATORIAS

Artículo 3.- Convocatorias.

El régimen de convocatorias de la Universidad de La Laguna se articulará en función de lo establecido en sus Estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 4.- Tribunales de quinta y sexta convocatoria y de la convocatoria adicional.

1. De conformidad con lo establecido en los Estatutos de la Universidad de La Laguna y su normativa de desarrollo, el alumnado que se encuentre en quinta o sexta convocatoria o convocatoria adicional de una determinada asignatura podrá renunciar a ser evaluado y calificado por un tribunal constituido al efecto. Dicha solicitud deberá realizarse con una antelación, al menos de diez días hábiles a la celebración del examen o en el plazo máximo que el calendario académico permita.

2. Corresponde a los centros dictar las instrucciones pertinentes para la convocatoria y régimen de actuación de los tribunales cuando proceda su constitución.

Artículo 5.- Convocatorias extraordinarias por resolución rectoral.

El Rector o Rectora en uso de sus atribuciones podrá establecer, en el caso de titulaciones en proceso de extinción, la existencia de convocatorias de carácter extraordinario tras la finalización de los correspondientes derechos de examen.

CAPÍTULO III

EVALUACIÓN

Artículo 6.- De la evaluación.

1. La evaluación se llevará a cabo de acuerdo con la guía docente de la asignatura, respondiendo a criterios públicos, objetivos e imparciales que aseguren el reconocimiento del mérito individual del estudiante o de la estudiante, y la consecución por su parte de las competencias y resultados de aprendizaje asociados a las mismas.

2. Por norma general en todas las asignaturas, la evaluación será continua realizándose diversos tipos de actividades a lo largo del cuatrimestre o del curso con el objetivo de valorar si el alumnado ha alcanzado las competencias y los resultados del aprendizaje de la asignatura.

3. En las asignaturas deberán existir requisitos mínimos para acceder a la evaluación continua que deberán estar explicitados en la guía docente. En este caso, las guías deberán establecerán un modelo de evaluación alternativo.

4. Si lo contemplara la guía docente, las asignaturas eminentemente prácticas donde la calificación solo pudiese basarse en su realización solo pueden superarse en las primeras convocatorias de cada curso.

5. El proceso de evaluación continua exige que el alumnado debe conocer los resultados de las distintas actividades evaluativas de manera paulatina.

Artículo 7.- Actividades de evaluación.

La evaluación podrá realizarse mediante pruebas o exámenes escritos y orales (estos últimos deberán ser públicos), actividades de laboratorio, clínicas o de campo, prácticas, seminarios o talleres, trabajos, y otras que se detallen en la guía docente de la asignatura.

Artículo 8.- Pruebas finales.

1. La evaluación continua podrá completarse con la realización de una prueba final en los períodos reservados al efecto al final de cada cuatrimestre que se recogerán en el calendario académico.

2. En el caso de realizarse una prueba final en la evaluación continua, el alumnado que no asista a la prueba final será calificado en el acta con un "No presentado".

3. Si la evaluación consistiera en la exclusiva realización de una prueba final su calificación será entre 0 y 10 puntos.

Artículo 9.- De la realización de las pruebas finales.

1. Las pruebas finales no podrán tener una duración superior a las 4 horas. En caso que se contemplara una duración superior, se habrá de organizar en sesiones distintas, estableciéndose entre las mismas una pausa de, al menos, una hora.

2. El profesorado responsable de la asignatura indicará con la antelación necesaria qué medios o materiales se pueden emplear en el desarrollo de las pruebas evaluativas.

3. El alumnado tendrá derecho a que se le entregue a la finalización de las pruebas finales un justificante documental de haberlas realizado.

4. El período de pruebas finales correspondiente a cada convocatoria será el fijado en el calendario académico que apruebe el Consejo de Gobierno.

5. En el caso de que una prueba final no se hubiese podido realizar en la fecha establecida por causas objetivas de carácter sobrevenido, el centro fijará la nueva fecha y hora de la prueba, debiendo atenderse a todas las posibles incidencias que surgieran.

6. El profesorado deberá fijar una nueva fecha de examen, previa consulta con el alumnado que por circunstancias personales extraordinarias y justificadas no puedan asistir a las pruebas presenciales.

Los supuestos contemplados que deberán ser debidamente acreditados serán los siguientes:

- Por fallecimiento de un familiar hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad acaecido en los seis días previos a la fecha programada para la realización de la prueba.

- Por tener que personarse por las obligaciones legalmente establecidas ante instancias externas a la Universidad.

- Por participación en actividades deportivas de carácter oficial como deportista de élite o alto rendimiento o en representación de la Universidad de La Laguna.

- En caso de ingreso hospitalario o intervención quirúrgica que le impidiera la asistencia a la prueba programada.

Artículo 10.- Circunstancias especiales en el desarrollo de las pruebas finales.

1. El profesorado podrá requerir la identificación del alumnado asistente en cualquier momento, que deberá acreditarla mediante la exhibición de su carné de estudiante, documento nacional de identidad, pasaporte o, en su defecto, acreditación suficiente a juicio del profesorado que evalúe. Caso de no poder acreditar su identidad, el alumnado podrá realizar la prueba de evaluación realizando una declaración jurada, y deberá acreditar su identidad el primer día lectivo posterior a la misma.

2. La suplantación de identidad será comunicada tan pronto como sea advertida por el profesorado al decanato o dirección del centro, para el inicio del trámite correspondiente, a los efectos de determinar las consecuencias disciplinarias a las que hubiere lugar por parte del alumnado implicado.

3. El empleo por parte del alumnado de medios ilícitos o fraudulentos en la realización de la prueba conducirá a la calificación numérica de 0, debiendo abandonar el lugar de la prueba y quedando sujeto a las consecuencias disciplinarias que se pudieran derivar de su conducta.

4. El profesorado que haya detectado las irregularidades a que se refieren los párrafos anteriores, así como cualquier otra de suficiente entidad en el desarrollo de la prueba o durante su evaluación deberá elevar, en el plazo de cinco días lectivos, informe del suceso al decanato o dirección del centro a los efectos de instar ante el Rectorado, si lo considera procedente, la apertura de un expediente informativo o disciplinario.

5. Iniciada la prueba no se permitirá al alumnado la entrada al lugar de realización, salvo por razones excepcionales que habrán de ser valoradas por el profesorado encargado de la vigilancia. El alumnado solo podrá abandonarlo durante la realización de la misma, si está autorizado o acompañado por el profesorado responsable de la vigilancia. En otro caso, el abandono del recinto implicará la finalización del examen, que ha de ser entregado por el o la estudiante al profesorado.

6. En el caso de que el alumnado que se presente a la realización de la prueba no conste en el acta en la asignatura, se le permitirá que la lleve a cabo, quedando pendiente su evaluación de la posible subsanación de su situación administrativa.

Artículo 11.- Estudiantes con discapacidad.

1. Las actividades de evaluación deberán adaptarse a las necesidades del alumnado con discapacidad, procediendo los centros y los departamentos a las adaptaciones metodológicas, temporales y espaciales precisas.

2. El alumnado en esta situación deberá inscribirse en el Programa de Atención de Estudiantes con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (PAED). El profesorado correspondiente, con el apoyo de la asesoría educativa del Servicio de Información y Orientación (SIO), procederá a las adaptaciones necesarias en los sistemas de evaluación para este alumnado, de acuerdo con las competencias y resultados de aprendizaje recogidos en la guía docente de la asignatura.

3. El alumnado admitido en el PAED tendrá los mismos derechos que este artículo reconoce al alumnado con discapacidad.

Artículo 12.- Originalidad y autenticidad de las pruebas evaluativas.

El plagio, una vez detectado y probado, a cuyos efectos se instruirá el oportuno procedimiento, conllevará automáticamente la calificación numérica de 0 en la prueba evaluativa en la que se hubiera llevado a cabo, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias en las que se pudiera incurrir por parte de la persona que hubiese plagiado.

Artículo 13.- Del deber de conservación de materiales y documentos.

1. El profesorado habrá de conservar los soportes materiales, de pruebas, exámenes, trabajos o prácticas de todas las actividades evaluables en las que se hayan basado las calificaciones hasta la finalización del curso académico siguiente. Asimismo, se deberá dejar constancia de los soportes materiales de las preguntas, temas o ejercicios planteados al alumnado durante la realización de las pruebas, incluyendo, en su caso, la grabación de los exámenes orales, así como de los aciertos y los errores de cada estudiante.

2. En los supuestos de impugnación de las calificaciones la secretaría del centro deberá conservar los materiales y documentos correspondientes hasta la resolución firme del último de los recursos administrativos o jurisdiccionales que procedan.

3. En caso de extravío, destrucción accidental o robo o destrucción de los materiales o documentos en los que se haya basado la calificación, el profesorado responsable habrá de comunicarlo al decanato o dirección del centro así como a la dirección del departamento de manera inmediata, a fin de proceder a la reparación del perjuicio a que hubiere lugar.

CAPÍTULO IV

CALIFICACIONES

Artículo 14.- Sistema de calificación.

1. El sistema de calificación de las asignaturas se regirá por lo estipulado en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, o por la legislación que pueda sustituirlo en el futuro.

2. Las asignaturas reconocidas o adaptadas y las sujetas a transferencia de créditos tendrán la calificación que corresponda en aplicación de lo establecido en el Reglamento de Reconocimiento, Adaptación y Transferencia de Créditos de la Universidad de La Laguna.

3. La media del expediente académico de cada alumna o alumno se calculará conforme dispone la legislación que resulte de aplicación.

Artículo 15.- Revisión de la calificación de las actividades de la evaluación continua.

El alumnado tendrá derecho a conocer, y en su caso revisar, las calificaciones de las actividades evaluables que forman parte de la evaluación continua como máximo el último día lectivo del cuatrimestre correspondiente o en el caso de no existir esta prueba, antes de que las calificaciones finales adquieran el carácter de definitivas.

Artículo 16.- Procedimiento de revisión de las calificaciones ante el profesor o profesora de la asignatura.

1. Las calificaciones finales de la asignatura no tendrán la consideración de definitivas hasta que no se haya producido el procedimiento de revisión.

2. El profesorado publicará preferentemente las calificaciones en la plataforma habilitada para ello, haciendo constar la fecha, horario y lugar en que se llevará a cabo la revisión. El horario que se establezca será lo suficientemente amplio para que se permita atender a todo el alumnado que se haya presentado a la prueba de evaluación correspondiente. El alumnado tendrá acceso a todas y cada una de las pruebas que conformen la evaluación.

3. La revisión es un acto personalísimo del alumnado y no admite representación, aunque se podrá acudir acompañado a la misma. Excepcionalmente, cuando concurra causa grave, justificada documentalmente, que impida al alumnado acudir a la revisión, podrá solicitar en los dos días lectivos siguientes a la fecha prevista la revisión individual en una fecha posterior a la establecida, la cual se fijará de acuerdo con el profesorado.

4. La revisión tendrá lugar en las dependencias que se establezcan de tal manera que se permita atender a todo el alumnado que se haya presentado a la prueba de evaluación correspondiente. La revisión se llevará a cabo con la puerta de la dependencia abierta si así lo solicitase el alumnado o el profesorado en el momento de la revisión.

5. Se garantizará que el alumnado esté informado de la fecha de revisión, estableciéndose un margen de, al menos, dos días lectivos entre el anuncio de dicha fecha y la realización de la misma. Este plazo podrá acortarse cuando la fecha límite de entrega de actas lo impida.

6. En el acto de revisión de calificaciones, el alumnado será atendido por el profesorado que haya intervenido en su calificación o, en su caso, por la persona responsable de coordinar la asignatura, quien ofrecerá las oportunas explicaciones sobre su calificación. Si la prueba hubiera sido realizada ante un tribunal, el derecho a la revisión se ejercitará ante el presidente del mismo o persona en quien delegue.

7. Las calificaciones finales de la asignatura serán las resultantes del proceso de revisión si esta hubiera sido favorable al alumnado o las consignadas inicialmente en caso contrario.

Artículo 17.- Revisión de la calificación final ante Tribunal.

1. En caso de disconformidad con la calificación final el alumnado podrá solicitar nueva revisión ante Tribunal dentro del plazo de cinco días lectivos siguientes a la fecha de publicación de la calificación final mediante escrito motivado dirigido a la decana, decano, directora o director del centro, que se presentará en la Secretaría del mismo.

2. La mención de Matrícula de Honor no podrá ser objeto de nueva revisión ante tribunal, ya que no se trata de una calificación, salvo que estuviesen publicados los criterios para su concesión.

3. En el plazo de dos días lectivos, el decanato o la dirección del centro, previa comprobación de que la solicitud ha sido presentada en plazo y que está suficientemente motivada, admitirá a trámite la reclamación ordenando que la misma siga el procedimiento establecido en este reglamento. La resolución que admite a trámite la revisión ante tribunal no será susceptible de recurso alguno sin perjuicio de los recursos que procedan contra la resolución final que la resuelva. La resolución que no admite a trámite la solicitud será susceptible de recurso de alzada ante el Rector o Rectora.

Artículo 18.- De la admisión a trámite.

1. Una vez admitida a trámite la solicitud de revisión de las calificaciones finales ante tribunal el decanato o dirección del centro dará traslado de la misma al profesorado responsable de la asignatura para que en el plazo de dos días lectivos desde su notificación remita copia del material utilizado en la evaluación, examen escrito o documentos asociados a la evaluación, así como un informe sobre la aplicación de los criterios de la evaluación correspondiente que originan la calificación objeto de la solicitud.

2. De la documentación presentada por el profesorado se dará traslado al alumno o alumna, para que en el plazo de dos días lectivos desde su notificación formule las observaciones que considere convenientes.

3. El decanato o la dirección del centro arbitrará asimismo la constitución del tribunal que ha de revisar la calificación final, ordenando la celebración del sorteo para la designación del profesorado que ha de constituirlo.

Artículo 19.- Tribunal de revisión.

1. El acto de sorteo será realizado por el decanato o la dirección del centro en presencia del responsable de la Secretaría del centro, que dará fe. La fecha, hora y lugar del sorteo, que habrá de celebrarse en el plazo de dos días lectivos tras la admisión a trámite de la solicitud de revisión, serán comunicadas al alumnado y profesorado interesado que podrán asistir al mismo.

2. La nueva revisión se efectuará por un tribunal formado por el o la responsable del decanato o dirección del centro, que lo presidirá y dos miembros del profesorado adscritos al área de conocimiento de la que dependa la asignatura cuya evaluación sea objeto de impugnación designados por sorteo. En caso de que no hubiera suficientes profesorado de la asignatura, el sorteo se realizará incluyendo al profesorado del área de conocimiento o, en su defecto, de áreas afines.

3. No podrá formar parte del tribunal el profesorado que imparta docencia en el grupo al que pertenezca el alumno o la alumna de la asignatura cuya calificación sea objeto de revisión. Igualmente, los miembros del Tribunal estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 28 Vínculo a legislación y 29 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre causas de abstención y recusación. En caso de que la incompatibilidad concurra en el responsable del decanato o dirección del centro será sustituido por el o la titular del Vicedecanato o Subdirección con competencias en ordenación académica del título.

Artículo 20.- Constitución del Tribunal.

1. El tribunal se constituirá en el plazo máximo de dos días lectivos tras la celebración del sorteo.

2. La secretaría del tribunal corresponderá al miembro de menor categoría académica y antigüedad en la misma, quien se hará cargo de la documentación e informes presentados, así como de las alegaciones formuladas por los interesados.

Artículo 21.- Criterios de resolución del Tribunal.

El tribunal, en la revisión, atenderá a los criterios de evaluación recogidos en la guía docente de la asignatura correspondiente, teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por el alumnado y profesorado y los documentos asociados a la evaluación.

Artículo 22.- De la resolución del tribunal.

1. El tribunal emitirá resolución razonada en el plazo de dos días lectivos desde su constitución, salvo que circunstancias excepcionales lo impidan.

2. El tribunal podrá, antes de dictar resolución, dar audiencia al profesorado y alumnado implicados, si así lo estimase oportuno.

3. Cuando el tribunal considere que las evidencias aportadas lo justifiquen, podrá ordenar así mismo la celebración de una nueva prueba.

4. El secretario del tribunal dará traslado de la resolución a la secretaría del centro, al Profesorado y al alumnado implicado.

5. En caso de resolución favorable sobre la revisión realizada, el secretario o secretaria del Centro diligenciará el acta correspondiente mencionando el origen de la rectificación de la calificación y se asentará en el expediente académico de la alumna o del alumno la nueva calificación, para su notificación al alumnado y profesorado de la asignatura, comunicándoselo para su conocimiento.

Artículo 23.- Recurso de alzada.

La resolución del tribunal podrá ser recurrida en alzada ante la Rectora o Rector por los alumnos interesados en el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de la Universidad de La Laguna y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 24.- Rectificación de actas.

1. Podrán corregirse los errores materiales detectados en las actas una vez las mismas alcancen el carácter de definitivas de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Reglamento. Si el procedimiento de rectificación resultara perjudicial para el alumnado será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 25.

2. Corresponderá al profesorado o tribunal, según corresponda, rectificar el acta si el error fuera advertido antes de celebrarse la siguiente convocatoria oficial de exámenes.

3. Corresponderá al responsable del decanato o dirección del centro autorizar la rectificación del acta correspondiente si el error fuera advertido con posterioridad al cierre del acta, una vez celebrada la siguiente o siguientes convocatorias de exámenes, pero dentro del mismo curso académico o en el inmediatamente posterior, previa solicitud del profesorado o miembros del tribunal, según corresponda.

4. Corresponderá a la secretaría general autorizar la rectificación del acta correspondiente si el error se hubiera detectado una vez transcurrido el plazo del apartado anterior, previa solicitud del profesorado o miembros del tribunal, según corresponda, y previo informe del órgano con competencias en ordenación académica que corresponda.

5. La rectificación de acta acordada se consignará mediante diligencia en el documento oficial en el que las mismas consten, sea en formato físico o electrónico, por el propio profesor/a en el supuesto del apartado 2 del presente artículo, o por el funcionario de la secretaría del centro con competencias para ello en los restantes casos, a la vista de la resolución dictada por el órgano competente para ello. La resolución que autoriza la rectificación quedará archivada junto con el documento objeto de rectificación.

6. El alumnado que se encuentre en las circunstancias reguladas en el artículo 10.6, una vez subsanados los errores y producido el cierre definitivo de actas, será incluido en un acta complementaria.

Artículo 25.- Rectificación de actas en perjuicio del alumnado.

1. Cuando la rectificación perjudicase al alumno o alumna, una vez recibida la solicitud de rectificación conforme a lo previsto en el artículo precedente, la secretaría del Centro se lo comunicará al interesado o interesada, para que en el plazo de cinco días lectivos desde practicada la notificación, formule las alegaciones que estime oportunas.

2. De no presentar alegaciones o de manifestar la interesada o el interesado su conformidad se continuará con el procedimiento establecido en el artículo anterior.

3. Si el interesado/a se opusiese a la corrección, se dará traslado de sus alegaciones a la comisión con competencias en ordenación docente para que resuelva, previa audiencia del profesorado responsable, sobre la rectificación del acta. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Rector o Rectora.

Artículo 26.- Rectificación del acta en circunstancias especiales.

1. En caso de enfermedad, ausencia, fallecimiento o falta de vinculación actual con la Universidad por parte del profesorado al que se refieren los artículos anteriores, la rectificación del acta corresponderá al profesorado que haya designado o designe el departamento para sustituirle en su docencia o en su defecto, la persona responsable de la dirección del departamento.

2. En el caso de asignaturas en extinción, la rectificación del acta corresponderá al profesorado que haya sido designado por el departamento para la evaluación y calificación de la asignatura.

Disposición Adicional.

Se tendrán por no puestas aquellas presunciones establecidas en perjuicio del alumnado en las guías docentes, tales como que un determinado porcentaje de las actividades de evaluación continua implica por sí solo que el alumnado se ha presentado a la asignatura.

Disposición Derogatoria.

Queda derogado el Reglamento de Evaluación, Calificación, Revisión e Impugnación de Calificaciones, y Rectificación de Actas de la Universidad de La Laguna, aprobado por Aprobado en Consejo de Gobierno en su sesión de fecha 27 de marzo de 2015, y publicado por Resolución de 20 de abril de 2015, en el Boletín Oficial de Canarias n.º 81, de 29 de abril de 2015.

Disposición final única.

Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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