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Nuevas tarifas de los servicios de transporte público interurbano

11/01/2016
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Orden de 22 de diciembre de 2015, de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, por la que se aprueban las nuevas tarifas de los servicios de transporte público interurbano de viajeros en automóviles de turismo, dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 8 de enero de 2016). Texto completo.

ORDEN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2015, DE LA CONSEJERA DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL, POR LA QUE SE APRUEBAN LAS NUEVAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO DE VIAJEROS EN AUTOMÓVILES DE TURISMO, DENTRO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

La variación de los precios en algunos de los elementos que componen la tarifa en los servicios de transporte público interurbano de viajeros en automóviles de turismo, dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aconseja elevar las tarifas vigentes.

En su virtud, y en ejercicio de la competencia que me atribuye el artículo 4.1 Vínculo a legislación del Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial, puesto en relación con los artículos 3 Vínculo a legislación y 17 Vínculo a legislación de la Ley 2/2000, de 29 de junio, de transporte público urbano e interurbano de viajeros en automóviles de turismo,

DISPONGO:

Artículo 1.- Autorizar las tarifas por prestación de los servicios de transporte público interurbano de viajeros en vehículos de capacidad igual o inferior a nueve plazas incluido la del conductor o conductora, y provistos de la autorización de transporte clase VT, en las siguientes cuantías máximas, en las que está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido:

Tarifa III (Diurna de 07:00 a 22:00 horas)

TABLA OMITIDA

1) El mínimo de percepción incluye 1.500 metros de recorrido.

Tarifa IV (Festivos y nocturnos de 22:00 a 07:00)

TABLA OMITIDA

(2) El mínimo de percepción incluye 1.500 metros de recorrido.

Artículo 2.- No serán de aplicación las tarifas máximas expresadas en el artículo 1 a los servicios de transporte público interurbano por carretera prestados con arrendamiento de vehículos con conductor.

Artículo 3.- Los servicios se contratarán en régimen de alquiler por coche completo y los servicios se entenderán en circuito cerrado hasta el punto de partida por el recorrido más corto, si no se conviene expresamente lo contrario.

En el supuesto de utilización de infraestructuras de peaje se deberá abonar por el usuario o usuaria el importe correspondiente al trayecto que realice hasta llegar a su punto de destino.

Artículo 4.- Las tarifas recogidas en el artículo 1 deberán cobrarse mediante taxímetro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 2/2000, de 29 de junio, en el artículo 32 del Reglamento de la Ley 2/2000 aprobado por Decreto 243/2002, de 15 de octubre Vínculo a legislación y en la Orden de 10 de octubre de 1990, del Consejero de Transportes y Obras Públicas, y con las excepciones señaladas en la citada normativa.

El aparato taxímetro entrará en funcionamiento según lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de la Ley 2/2000, aprobado por Decreto 243/2002, de 15 de octubre Vínculo a legislación.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 en relación con el artículo 4.h Vínculo a legislación del citado Decreto 243/2002, de 15 de octubre, y a petición de las personas usuarias del servicio, se deberá emitir el correspondiente documento justificativo de pago mediante la correspondiente terminal emisora de recibos.

Artículo 5.- Se autoriza la utilización de aparatos taxímetros que posibiliten el cambio automático de la tarifa III a la IV y viceversa, cuando se llegue a la hora o al día festivo que impliquen el cambio de tarifa.

Artículo 6.- A los efectos de la aplicación de la tarifa IV establecida en el artículo 1, serán considerados festivos los domingos y los días fijados como festivos en la correspondiente normativa autonómica y local, así como los sábados y los días 24 de diciembre y 31 de diciembre.

Artículo 7.- El incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden, será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley 2/2000, de 29 de junio Vínculo a legislación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al Director de Planificación del Transporte de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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