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Prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios residenciales

07/01/2016
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Decreto 512/2015, de 29 de diciembre, de prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios residenciales de Andalucía (BOJA de 5 de enero de 2016). Texto completo.

El Decreto 512/2015 tiene por objeto organizar la gestión de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía en los centros sociosanitarios residenciales, para las personas residentes con derecho a la misma.

Asimismo fija los criterios e instrumentos para la adscripción de los servicios de farmacia y la vinculación de los depósitos de medicamentos de los correspondientes centros sociosanitarios residenciales al servicio de farmacia de un hospital del Servicio Andaluz de Salud o, en su caso, a una oficina de farmacia.

Finalmente establece las condiciones de prescripción, dispensación y suministro de los medicamentos y de los productos sanitarios, incluidos en la prestación farmacéutica, en los centros sociosanitarios residenciales.

DECRETO 512/2015, DE 29 DE DICIEMBRE, DE PRESTACIÓN FARMACÉUTICA EN LOS CENTROS SOCIOSANITARIOS RESIDENCIALES DE ANDALUCÍA.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía asigna, en el apartado 1 del artículo 55, a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en el marco del artículo 149.1.16.º Vínculo a legislación de la Constitución la ordenación farmacéutica y, en el apartado 2, la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población. Asimismo, el artículo 61 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de servicios sociales.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo Vínculo a legislación, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, establece en su artículo 16, que la prestación farmacéutica comprende los medicamentos y productos sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban de forma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisas según sus requerimientos individuales, durante el período de tiempo adecuado. En su artículo 8 bis, determina que la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud comprende todas las actividades asistenciales de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realicen en centros sanitarios o sociosanitarios, así como el transporte sanitario urgente, cubiertos de forma completa por financiación pública.

Por su parte, el artículo 20.6 Vínculo a legislación de la Ley 6/1999, de 7 de julio, de atención y protección a las personas mayores, regula el derecho de éstas a que se les faciliten las prestaciones farmacéuticas, y en el artículo 27, determina las prestaciones sociosanitarias de los servicios y centros de la Junta de Andalucía, Entidades Locales y otras instituciones públicas y privadas, mediante las estructuras y dispositivos necesarios, que reglamentariamente se establezcan. Igualmente, la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las personas con discapacidad en Andalucía, en su artículo 12, contempla que quedarán garantizadas las prestaciones farmacéuticas a las personas incluidas en el ámbito de dicha Ley.

Sobre esta materia, la Ley 22/2007, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Farmacia de Andalucía, en su artículo 55, dedicado a la atención farmacéutica en los centros sociosanitarios, que define en su artículo 2 apartado c), prevé establecer reglamentariamente los criterios para la obligatoriedad de que los centros sociosanitarios residenciales cuenten con un servicio farmacéutico, así como el régimen de vinculación que ha de regir para los depósitos de medicamentos, con los que deben contar aquellos centros sociosanitarios que no estén obligados a disponer de aquel. En dicho artículo se hace referencia también a los mecanismos de coordinación, acuerdo o convenio según proceda, tanto para los centros sociosanitarios de carácter público como privado respectivamente, para hacer efectiva la prestación farmacéutica a que tengan derecho las personas residentes en dichos centros.

Por otro lado, el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, establece que será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria propio, entre otros, en los centros de asistencia social que tengan cien camas o más en régimen de asistidos, salvo que la Consejería responsable en materia de prestación farmacéutica, a través de acuerdo o convenio les exima de dicha exigencia, siempre y cuando dispongan de un depósito de medicamentos vinculado al servicio de farmacia del hospital público de su área de referencia.

En base a todo ello, se hace necesario el desarrollo de los anteriores preceptos para organizar el modelo de gestión de la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios residenciales de Andalucía, con la finalidad de lograr una más eficiente gestión de la misma.

En su elaboración, se ha cumplido con las previsiones del articulo 45 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y del artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de genero en Andalucía.

La norma dedica su Capítulo I a las disposiciones generales sobre su objeto y ámbito para lograr una mejor y más eficiente gestión de la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios residenciales de Andalucía, para las personas con ese derecho del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

En el Capítulo II, se regula la adscripción y vinculación, respectivamente, de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios residenciales con los centros hospitalarios del Servicio Andaluz de Salud y, en su caso, con las oficinas de farmacia si se trata de centros sociosanitarios residenciales con cincuenta o menos camas. En este último supuesto, las oficinas de farmacia a la que estén vinculados los depósitos de dichos centros serán seleccionadas mediante un procedimiento de concurrencia competitiva, detallando los instrumentos de adscripción y vinculación de tales dispositivos, los procedimientos de actuación y obligaciones de las personas titulares de dichos centros. Por primera vez, se aborda la existencia de un procedimiento de concurrencia competitiva para la selección de farmacias en estos supuestos, garantizando así la posibilidad de participar en igualdad de condiciones todas las oficinas de farmacia pertenecientes a la unidad territorial farmacéutica en la que se ubica el centro sociosanitario residencial, todo ello enmarcado en la Ley 1/2014, de 24 de junio Vínculo a legislación, de Transparencia Pública de Andalucía.

El Capítulo III establece las condiciones de prescripción, dispensación, suministro, facturación y coordinación necesarias para la adecuada gestión de la prestación farmacéutica en los citados centros en Andalucía.

Por último, sus disposiciones adicionales contemplan el tratamiento de datos personales, el necesario registro en la Base de Datos de Usuarios del Sistema Sanitario Público de Andalucía de la identificación del centro residencial, el régimen de autorización de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos, el establecimiento de responsabilidades en cuanto a su dotación de medios personales y materiales, la excepcionalidad a los núcleos de población aislados y los plazos de formalización de los convenios e inicio de la dispensación.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3 Vínculo a legislación y 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del titular de la Consejería de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de diciembre de 2015,

D I S P O N G O

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

a) Organizar la gestión de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía en los centros sociosanitarios residenciales, para las personas residentes con derecho a la misma.

b) Fijar los criterios e instrumentos para la adscripción de los servicios de farmacia y la vinculación de los depósitos de medicamentos de los correspondientes centros sociosanitarios residenciales al servicio de farmacia de un hospital del Servicio Andaluz de Salud o, en su caso, a una oficina de farmacia.

c) Establecer las condiciones de prescripción, dispensación y suministro de los medicamentos y de los productos sanitarios, incluidos en la prestación farmacéutica, en los centros sociosanitarios residenciales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a los centros sociosanitaros residenciales, de titularidad tanto pública como privada, que tengan residentes con derecho a la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

2. Asimismo, será de aplicación a todas aquellas personas que intervengan en la prescripción, dispensación y suministro de los medicamentos y productos sanitarios, destinados a la prestación farmacéutica de las personas a que se refiere el apartado anterior.

3. A los efectos del presente Decreto, se consideran centros sociosanitarios residenciales a aquellos centros de alojamiento y de convivencia que tienen una función sustitutoria del hogar familiar, ya sea de forma temporal o permanente, para personas en situación de dependencia, mayores, personas con discapacidad, personas con problemas de adicciones y cualesquiera otras personas cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales, determinada asistencia sanitaria.

CAPÍTULO II

Adscripción de los servicios de farmacia y vinculación de depósitos de medicamentos

Artículo 3. Adscripción de los servicios de farmacia.

1. Los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios a que hace referencia el artículo 6.1.b) Vínculo a legislación del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, que tengan residentes con derecho a la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, de conformidad con el artículo 55 Vínculo a legislación de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, estarán bajo la responsabilidad y presencia física de una persona farmacéutica especialista en farmacia hospitalaria y quedarán adscritos, a efectos del suministro, al servicio de farmacia del hospital del Servicio Andaluz de Salud que éste determine, dentro de su área de salud de referencia.

2. La adscripción de los citados servicios de farmacia se formalizará mediante acuerdo entre las Consejerías competentes o mediante convenio, si el centro sociosanitario es de titularidad privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 Vínculo a legislación de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre; sin perjuicio de que para el supuesto de centros sociosanitarios de titularidad pública distinta de la Junta de Andalucía la adscripción se realizará, también, mediante Convenios.

En el caso de formalizar convenio, que se ajustará al modelo previsto en el Anexo I, se suscribirá entre la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud y la persona representante legal del centro sociosanitario residencial. Al convenio o acuerdo se adjuntará un compromiso de gestión que habrán de suscribir posteriormente las personas responsables de la gestión tanto del centro hospitalario como del centro sociosanitario residencial, en el que consten las actuaciones que ambos servicios de farmacia llevarán a cabo conforme a lo establecido en el artículo 6.

3. Si una entidad fuera titular de varios centros sociosanitarios residenciales, se podrá suscribir un único convenio de los referidos en el apartado anterior, si bien se determinará las especificidades de cada centro.

4. Las garantías y responsabilidad técnica de la adquisición, de la calidad y de la cobertura de las necesidades de medicamentos y productos sanitarios precisos para atender los tratamientos de las personas a que se refiere el apartado 1, serán asumidas por los servicios de farmacia de los hospitales del Servicio Andaluz de Salud que se los suministren, conforme a lo establecido en el artículo 11.

Artículo 4. Vinculación de los depósitos de medicamentos en centros sociosanitarios residenciales, con más de cincuenta camas.

1. Los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios residenciales, que tengan residentes con derecho a la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, y cuenten con más de cincuenta camas, con independencia del porcentaje que, en cada momento, destinen al régimen residencial y del nivel de ocupación temporal, y los de aquellos centros a que se refiere el artículo 3, que por haber suscrito el convenio o acuerdo, según proceda, con la Consejería con competencias en materia de salud, previsto en el apartado 2 del artículo 6 Vínculo a legislación del citado Real Decreto-Ley 16/2012, quedan exentos de la obligación de tener un servicio de farmacia propio, de conformidad con el artículo 55 Vínculo a legislación de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, quedarán vinculados al servicio de farmacia del hospital del Servicio Andaluz de Salud, que éste determine, dentro de su área de salud de referencia.

2. La vinculación de estos depósitos de medicamentos se formalizará mediante acuerdo entre las Consejerías competentes o mediante convenio, si el centro sociosanitario es de titularidad privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 Vínculo a legislación de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre; sin perjuicio de que para el supuesto de centros sociosanitarios de titularidad pública distinta de la Junta de Andalucía la adscripción se realizará, también, mediante Convenios.

En el caso de formalizar convenio, que se ajustará al modelo previsto en el Anexo II, se suscribirá entre la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud y la persona representante legal del centro residencial sociosanitario. Al convenio o acuerdo se adjuntará un compromiso de gestión que habrán de suscribir posteriormente las personas responsables de la gestión tanto del centro hospitalario como del centro sociosanitario residencial, en el que consten las actuaciones que el servicio de farmacia del hospital realizará conforme a lo establecido en el artículo 6.

3. Si una entidad fuera titular de varios centros sociosanitarios residenciales, se podrá suscribir un único convenio de los referidos en el apartado anterior, si bien se determinará las especificidades de cada centro.

4. Los citados depósitos desarrollarán su actividad bajo la responsabilidad directa de una persona farmacéutica especialista en farmacia hospitalaria del servicio de farmacia del hospital del Servicio Andaluz de Salud al que se encuentren vinculados, asistido por el personal técnico en farmacia necesario. La ratio de dedicación, para cada uno de estos profesionales, será, al menos, de 25 minutos para el primero y de 35 minutos para el segundo, por cama y mes.

Artículo 5. Vinculación de los depósitos de medicamentos en centros sociosanitarios residenciales con cincuenta o menos camas.

1. Los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios residenciales, con cincuenta o menos camas, con independencia del porcentaje que, en cada momento, destinen al régimen residencial y del nivel de ocupación temporal y que tengan residentes con derecho a la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de la Junta de Andalucía, quedarán vinculados a una oficina de farmacia.

2. La oficina de farmacia será seleccionada entre aquellas que, estando localizadas en la Unidad Territorial Farmacéutica (UTF) en la que se ubique el correspondiente centro sociosanitario residencial, participen en el procedimiento de libre concurrencia que se convoque por la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud. Dicho procedimiento se someterá al principio de publicidad y transparencia y se regirá por lo establecido en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, conforme a los requisitos y criterios de adjudicación que se establezcan para cada convocatoria en los que se valorará la mejor atención farmacéutica y la mayor eficiencia, y teniendo en cuenta los criterios considerados en el Concierto vigente en cada momento con el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, por el que se fijan las condiciones para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de Andalucía.

En caso de resultar desierta una convocatoria, podrá volverse a convocar, extendiéndola a las oficinas de farmacia localizadas en las UTF colindantes con la UTF incluida en la convocatoria desierta. Dicho proceso se repetirá cuantas veces sea necesario hasta seleccionar la oficina de farmacia a la que quedará vinculado el depósito de medicamentos correspondiente, ampliando en cada convocatoria a las oficinas de farmacia de las UTF colindantes con las incluidas en la convocatoria anterior.

3. La vinculación, entre depósitos de medicamentos y oficinas de farmacia seleccionadas, se efectuará mediante resolución del órgano competente en la gestión de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía y se regirá por lo previsto en este Decreto y en el compromiso de gestión Vínculo a legislación, que posteriormente deberán suscribir, al efecto, la persona responsable de la gestión del centro residencial y la persona titular de la oficina de farmacia correspondiente y que contendrá las previsiones de los artículos 6.1 y 7.1.

La duración de la vinculación será la prevista en cada convocatoria de selección y, en ningún caso, podrá ser superior a dos años, salvo que antes de la finalización de este periodo no se hubiera podido resolver la nueva convocatoria de adjudicación, referida en el apartado 2, prorrogándose, en este caso, la vinculación hasta que se resuelva la misma.

No obstante, y en tanto permanezca el depósito de medicamentos, dicha vinculación se extinguirá anticipadamente cuando concurra alguna de las causas de caducidad de la autorización de instalación y funcionamiento previstas en el artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre.

En estos casos de extinción anticipada de la vinculación, el depósito quedará vinculado a la oficina de farmacia seleccionada en segundo lugar en la convocatoria y por el plazo que reste hasta el vencimiento del previsto en la misma.

4. Los citados depósitos desarrollarán su actividad bajo la responsabilidad directa de una persona farmacéutica de la oficina de farmacia a la que estén vinculados, asistido por el personal técnico necesario. La ratio de dedicación, para cada profesional, será, al menos, de 25 minutos para el primero y de 35 minutos para el segundo, por cama y mes.

Artículo 6. Procedimientos de actuación.

1. Los compromisos de gestión suscritos por un centro sociosanitario residencial con un centro hospitalario o una oficina de farmacia, a los que se refieren los artículos 3, 4 y 5, especificarán las siguientes actuaciones:

a) Procedimientos de trabajo para el suministro, almacenamiento, distribución y administración de medicamentos.

b) Instrucciones necesarias para la conservación, accesibilidad, disponibilidad y reposición de los medicamentos, con una particular atención y riguroso control de los medicamentos estupefacientes y psicótropos y cualquier otro de especial control.

c) Procedimientos de trabajo para el acondicionamiento de medicamentos en los sistemas personalizados adoptado.

d) Protocolos de intervención farmacéutica para la detección y seguimiento de los problemas relacionados con los medicamentos.

e) El Sistema de información para la gestión de la prescripción, dispensación y seguimiento de las intervenciones farmacéuticas.

f) Un Plan de contingencias, especialmente para situación de emergencia.

2. Los servicios de farmacia de hospital y oficinas de farmacia, realizarán, como mínimo, las siguientes actuaciones, en relación con los depósitos de medicamentos de centros sociosanitarios residenciales que tengan vinculados:

a) Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, de la calidad, correcta conservación, cobertura de las necesidades, custodia, preparación de fórmulas magistrales o preparados oficinales y dispensación de los medicamentos precisos para atender los tratamientos de las personas residentes en los centros.

b) Establecer sistemas eficaces y seguros de dispensación de medicamentos y productos sanitarios, que garanticen su mejor utilización y el cumplimiento del tratamiento.

c) Custodiar y dispensar los productos en fase de investigación clínica, así como velar por el cumplimiento de la legislación sobre estupefacientes y psicótropos o de cualquier otro medicamento que requiera un control especial.

d) Establecer un servicio de información de medicamentos para todo el personal sanitario del centro residencial y colaborar con los sistemas de farmacovigilancia.

e) Colaborar en los programas relacionados con la utilización en estos centros de productos dietéticos y velar por su uso racional.

f) Integrarse en el equipo multidisciplinario de los centros para lograr una atención integral, dirigida a mejorar la calidad de vida de las personas residentes.

g) Colaborar en el desarrollo de cuantas otras actuaciones y programas se implementen por la Administración Sanitaria para garantizar el uso racional y seguro de los medicamentos y productos sanitarios.

h) Llevar a cabo actividades de promoción, prevención de la salud y educación sanitaria sobre cuestiones de su competencia dirigidas al personal y a las personas acogidas de los centros sociosanitarios residenciales.

Artículo 7. Sistemas de gestión informatizada.

1. Los centros sociosanitarios residenciales con servicios de farmacia del artículo 3 o con depósitos de medicamentos del artículo 4, deberán disponer de aplicaciones ofimáticas que permitan el registro de todos los movimientos de los almacenes y los de prescripción y dispensación. Los datos registrados se trasladarán al servicio de farmacia del hospital del Servicio Andaluz de Salud al que estén adscritos o vinculados, para su introducción en sus sistemas de información corporativos de farmacia y de logística. La definición de los datos necesarios y el formato ofimático en que han de trasladarse se establecerán en los correspondientes compromisos de gestión.

2. Los centros sociosanitarios residenciales con servicios de farmacia del artículo 3 o con depósitos de medicamentos del artículo 4, deberán facilitar la implantación y utilización de las aplicaciones corporativas, de prescripción electrónica y gestión de farmacia que, en su caso, se puedan recoger en los correspondientes convenio o acuerdo, según proceda, para lo cual recibirán la adecuada formación y asesoramiento.

Artículo 8. Obligaciones de las entidades titulares de los centros sociosanitarios residenciales.

Las obligaciones de las entidades titulares de los centros sociosanitarios residenciales serán las siguientes:

a) Permitir a las personas profesionales responsables del control y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios el acceso a las instalaciones para el ejercicio de sus funciones, preservando su independencia funcional en el desempeño de las mismas.

b) Comunicar al Servicio Andaluz de Salud, en la forma que se establezca en el correspondiente convenio, la fecha de ingreso en el centro y el régimen de cama ocupada de las personas residentes con derecho a prestación farmacéutica, así como la fecha y causa de baja en el plazo máximo de cinco días desde que se produzca el hecho causante.

c) Poner en conocimiento del Servicio Andaluz de Salud, en la forma que se establezca en el correspondiente convenio, la incorporación y el cese del personal facultativo autorizado para la utilización de recetas, conforme al apartado 2 del artículo 9.

d) Responder directamente de la correcta custodia y conservación del equipamiento, medicamentos y productos sanitarios depositados en los centros, sin perjuicio de las responsabilidades técnicas de los servicios hospitalarios y oficinas de farmacia vinculadas.

CAPÍTULO III

Prestación farmacéutica

Artículo 9. Prescripción de medicamentos y de productos sanitarios.

1. Las personas profesionales del Sistema Sanitario Público de Andalucía, cuando prescriban medicamentos y productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica, para el tratamiento de pacientes residentes en los centros sociosanitarios residenciales a que hace referencia el artículo 1, deberán hacerlo en el sistema de prescripción electrónica (Receta XXI) y, en caso de no poder acceder a éste, en el modelo de receta médica oficial u orden enfermera de dispensación en soporte papel. En dichos documentos se identificará el uso diferenciado y específico al que se destina el medicamento o producto sanitario mediante la leyenda: orden de dispensación de centros sociosanitarios residenciales o sus siglas O.D.C.S.S.R. Estos documentos, a efectos de prestación farmacéutica, no tienen la consideración de receta médica oficial sino de orden interna de dispensación.

2. El personal facultativo de los centros sociosanitarios residenciales, que cuenten con depósito de medicamentos al que hacen referencia los artículos 4 y 5, podrá ser expresamente autorizado, por el órgano competente en la gestión de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en la forma que se establezca en los correspondientes convenio o acuerdo, según proceda, para la utilización de los citados modelos de prescripción, tanto en soporte electrónico como en papel, para el mantenimiento de los tratamientos a que hace referencia el apartado anterior y los derivados del ejercicio de sus propias funciones. Sus prescripciones se realizarán con los mismos requisitos establecidos en el párrafo anterior.

3. Los servicios de farmacia de los hospitales a los que estén vinculados o adscritos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, servicios de farmacia o depósitos de medicamentos de centros sociosanitarios residenciales, tendrán pleno acceso al sistema de receta electrónica e igualmente serán los receptores de las órdenes internas de dispensación en soporte papel que el personal facultativo emita conforme a lo previsto en los apartados anteriores.

Artículo 10. Dispensación de medicamentos y de productos sanitarios.

1. En los servicios de farmacia del artículo 3 y en los depósitos de medicamentos del artículo 4, la dispensación de medicamentos a las personas residentes a que hace referencia el artículo 1, se llevará a cabo por un sistema de unidosis. La dispensación de los productos sanitarios se realizará, de la forma personalizada, más adecuada a cada producto. En ambos casos, deberá quedar registro de la identidad de la persona perceptora de los mismos.

2. En los depósitos de medicamentos del artículo 5, la dispensación de medicamentos será mediante el sistema personalizado de dosificación más apropiado a la situación del paciente, a partir de las presentaciones comerciales que tengan el precio por unidad más bajo, sean envases clínicos o envases normales, cuando la prescripción haya sido realizada por principio activo. La dispensación de los productos sanitarios se realizará, de la forma personalizada, más adecuada a cada producto. En ambos casos, deberá quedar registro de la identidad de la persona perceptora de los mismos.

Artículo 11. Suministro directo de medicamentos y productos sanitarios.

1. El suministro directo de medicamentos y productos sanitarios a los servicios de farmacia del artículo 3 y a los depósitos de medicamentos del artículo 4, necesarios para atender los tratamientos de las personas residentes del artículo 1, será realizado por el hospital del Servicio Andaluz de Salud al que se encuentren adscritos o vinculados, respectivamente.

2. El suministro directo de medicamentos y productos sanitarios a los depósitos de medicamentos del artículo 5, se realizará por las oficinas de farmacia a la que estén vinculados.

Artículo 12. Facturación de las oficinas de farmacia.

La facturación al Servicio Andaluz de Salud de las oficinas de farmacia con depósitos de medicamentos vinculados, derivada de la dispensación farmacéutica prestada, se efectuará conforme a lo previsto al respecto en el Concierto, vigente en cada momento, entre dicha Agencia administrativa y el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, por el que se fijan las condiciones para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de Andalucía.

Artículo 13. Carácter de la prestación.

Conforme a lo previsto en el artículo 8 bis.1. de la Ley 16/2003, de 18 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, la prestación farmacéutica realizada en los centros sociosanitarios residenciales a que se refiere el artículo 1, está incluida entre las actividades asistenciales de la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud, cubiertas de forma completa por financiación pública.

Disposición adicional primera. Protección de Datos.

El tratamiento de datos personales en la aplicación y desarrollo de las medidas previstas en el presente Decreto se ajustará a lo establecido en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional segunda. Inscripción en la Base de Datos de Usuario.

La base de datos de usuarios (BDU) del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en relación con las personas residentes en un centro residencial de los definidos en el artículo 2 que tengan derecho a la prestación farmacéutica, registrará los datos de identificación de dicho centro a fin de poder gestionar la prestación farmacéutica en los términos establecidos en este Decreto.

Disposición adicional tercera. Autorización de los Servicios de Farmacia y Depósitos de medicamentos.

El régimen de autorización de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos, es el previsto en el Decreto 69/2008, de 26 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

Disposición adicional cuarta. Dotación de medios personales y materiales.

1. La dotación del personal necesario para el desarrollo de la actividad de los servicios de farmacia del artículo 3, será a cargo de las entidades titulares de los centros sociosanitarios residenciales; la de los depósitos de medicamentos del artículo 4, se efectuará por el Servicio Andaluz de Salud, con personal propio, adscrito a los servicios de farmacia de los hospitales a los que estén vinculados; y la de los depósitos de medicamentos del artículo 5, se efectuará por las oficinas de farmacia a las que se encuentren vinculados.

2. La dotación de locales, instalaciones y equipamiento de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios residenciales a que se refiere este Decreto y los gastos que origine su mantenimiento, correrán a cargo de sus entidades titulares.

Disposición adicional quinta. Núcleos de población aislados.

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5.2, las oficinas de farmacia que radiquen en núcleos de población aislados, con menos de 1.000 habitantes, y vinieran atendiendo a centros sociosanitarios residenciales con cincuenta o menos camas, podrán continuar realizando dicha atención si así lo solicitan y acreditan dicha atención a esos centros durante un período mínimo de 1 año anterior a la entrada en vigor de este Decreto. El centro sociosanitario residencial también habrá de mostrar su conformidad a que continúe dicha prestación por esa oficina de farmacia.

La selección de esas oficinas se farmacia se realizarán de acuerdo con el procedimiento, previsto el artículo 5, que convoque el Servicio Andaluz de Salud.

2. La duración de la vinculación, como excepción a lo dispuesto en el artículo 5.3, podrá ser durante un período máximo de 10 años, siempre y cuando durante este período se mantenga el mismo titular o en su caso la totalidad de los cotitulares de dicha oficina de farmacia, quedando sin efecto la citada vinculación en caso de cambio de titular o de alguno de los cotitulares de la oficina de farmacia.

Disposición transitoria única. Plazos de formalización e inicio de dispensación.

1. Se establece un plazo máximo de seis meses, a contar desde el día de la entrada en vigor de este Decreto, para la formalización de los convenios contemplados en los artículos 3 y 4. Si dicha formalización no se lleva a término será de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ley 22/2007, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Farmacia de Andalucía.

A partir de la fecha de los citados convenios, se establece un plazo máximo de tres meses para que los correspondientes servicios de farmacia de hospital inicien el suministro y, en su caso, dispensación, a los servicios de farmacia del artículo 3 y a los depósitos de medicamentos del artículo 4 que le resulten adscritos o vinculados, previa formalización de los compromisos de gestión contemplados en los citados artículos.

2. Se establece un plazo máximo de seis meses, a contar desde el día de la entrada en vigor de este Decreto, para la convocatoria del procedimiento de selección de oficina de farmacia a vincular a cada uno de los depósitos de medicamentos del artículo 5.

A partir de la fecha de la correspondiente resolución de vinculación a que se refiere el artículo 5.3, se establece un plazo máximo de tres meses para que las citadas oficinas de farmacia inicien el suministro y dispensación a los depósitos de medicamentos que le resulten vinculados, previa formalización de los compromisos de gestión contemplados en dicho artículo.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de salud para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto y al órgano competente en la gestión de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para su cumplimiento, y en particular para modificar los Anexos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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