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Inspección de Educación

04/01/2016
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Decreto n.º 316/2015, de 29 de diciembre, por el que se ordena y regula la Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 31 de diciembre de 2015). Texto completo.

DECRETO N.º 316/2015, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ORDENA Y REGULA LA INSPECCIÓN DE EDUCACIÓN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

La Constitución dispone en el artículo 27.8 Vínculo a legislación que los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

El artículo 16.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 Vínculo a legislación de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en el título VII señala que es competencia y responsabilidad de los poderes públicos la inspección del sistema educativo, correspondiendo a las Administraciones públicas competentes ordenar, regular y ejercer la inspección educativa dentro del respectivo ámbito territorial, que se realizará sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo, a fin de asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad y equidad de la enseñanza. Asimismo, reconoce la inspección educativa como uno de los factores que favorecen la calidad de la enseñanza, concreta sus funciones y atribuciones, establece los requisitos para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación y responsabiliza a las Administraciones educativas de la regulación de la estructura y el funcionamiento de los órganos que establezcan para el desempeño de la inspección educativa en sus respectivos ámbitos territoriales.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la Mejora de la Calidad Educativa, que modifica la referida Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, enuncia en la primera frase de su preámbulo que el alumnado es el centro y la razón de ser de la educación, indicando, posteriormente, que los pilares sobre los que pivota la reforma que se implementa son la autonomía y especialización de los centros, el refuerzo de la capacidad de gestión de la dirección, la mejora de los resultados de evaluaciones externas, la racionalización de la oferta educativa y la flexibilización de las trayectorias de los estudiantes. Todas las medidas introducidas por la aplicación de esta Ley están sujetas al incentivo del esfuerzo individual y común de todos y cada uno de los sectores y estamentos participantes en la educación, así como al principio de transparencia y a la necesaria rendición de cuentas con objeto de verificar que los recursos utilizados han sido orientados eficazmente a la mejora de los resultados educativos.

De esta manera, y siendo la mejora de la educación la finalidad de las tareas inspectoras, las actuaciones de la Inspección de Educación han de asegurar el imprescindible apoyo a los directores para el desarrollo de su mayor competencia en la gestión de los centros y liderazgo, el fomento de la autonomía organizativa y pedagógica de los centros docentes, así como el asesoramiento a toda la comunidad educativa. Este mayor ejercicio de responsabilidad de los equipos directivos hace precisa la exigencia de verificar que el uso dado a los recursos públicos ha sido eficaz y eficiente en cuanto a la mejora real de los resultados. Todo ello, sin duda, repercute en la mejora del sistema educativo regional, a la que la Inspección de Educación ha de coadyuvar.

Procede, por ello, desarrollar las normas citadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, regulando la Inspección de Educación como un órgano que ha de ser un agente activo en la consecución de la calidad educativa, que actúe desde el conocimiento global de todos los elementos que constituyen el sistema educativo, que garantice el cumplimiento de las normas, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los distintos sectores de la comunidad educativa y que colabore en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento de los centros, servicios y programas educativos.

Por el presente decreto se establecen las funciones y atribuciones de la Inspección de Educación, su estructura organizativa y funcionamiento y se regulan los mecanismos de coordinación, formación y evaluación.

En el procedimiento de elaboración de este decreto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1.c Vínculo a legislación de la Ley 6/1998, de 30 de noviembre, de Consejos Escolares de la Región de Murcia, ha sido emitido dictamen favorable del Consejo Escolar de la Región de Murcia, en la sesión celebrada el 15 de junio de 2015.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación y Universidades, de acuerdo con el Consejo Jurídico y tras la deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de diciembre de 2015,

Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto regular la estructura organizativa y el funcionamiento de la Inspección de Educación, en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 2. Ámbito y fines

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 148 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en adelante LOE, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ha de ejercer la inspección educativa sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo regional, sus centros, tanto públicos como privados, así como sobre los servicios y programas educativos, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones, garantizar los derechos y la observancia de los deberes de los participantes en los procesos de enseñanza y aprendizaje, contribuir a la mejora del sistema educativo y coadyuvar en la consecución de una enseñanza en equidad y de calidad.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 154.1 de la LOE, la Inspección de Educación es el órgano de la consejería competente en materia de educación encargado de la inspección, a que se refiere el párrafo anterior.

Capítulo II

Funcionamiento

Artículo 3. Funciones

Además de las funciones señaladas en el artículo 151 de la LOE, corresponde a la Inspección de Educación el ejercicio de las que, de acuerdo con el apartado h) del citado artículo, se establecen a continuación:

a) Colaborar en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento de los centros así como en los procesos de innovación pedagógica y de perfeccionamiento del profesorado.

b) Asesorar y orientar al profesorado, a los órganos de gobierno y de coordinación de los centros y a los responsables de los servicios y programas educativos sobre cualquier aspecto relacionado con sus funciones.

c) Proponer planes de actuación de inspección encaminados a conseguir la mejora de la calidad del sistema educativo regional.

d) Colaborar con el órgano competente en la regulación de los planes de evaluación que se determinen y en el establecimiento de metodologías y procedimientos de evaluación y certificación que se vayan a utilizar.

e) Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran, especialmente en la que corresponde a los centros, servicios y programas ??educativos, a través del análisis de la organización, funcionamiento y resultados de los mismos, tal y como queda establecido por el artículo 4 de este decreto.

f) Realizar estudios que posibiliten el conocimiento de la realidad educativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y proponer pautas de actuación acordes con los resultados de los análisis realizados.

g) Coordinar las actuaciones de los servicios educativos que intervienen en los centros cuando sea preciso.

h) Cualesquiera otras que de acuerdo con la normativa se le atribuyan dentro del ámbito de las competencias de la Inspección de Educación.

Artículo 4. Participación en la evaluación

1. Para la participación en la evaluación del sistema educativo y sus elementos, la Inspección de Educación:

a) Asesorará y colaborará en el proceso de evaluación interna de los centros para valorar su proyecto educativo, así como la programación general anual, el desarrollo de las actividades escolares complementarias, la evolución del rendimiento escolar de los alumnos y la eficacia en la gestión de los recursos humanos y materiales.

b) Participará en el diseño de los planes de evaluación, la determinación de los criterios de evaluación y la metodología a seguir para la evaluación del sistema educativo regional conforme a lo previsto en su plan de actuación.

c) Llevará a cabo la evaluación externa de los centros sostenidos con fondos públicos y de los servicios, de acuerdo con lo que determine la consejería competente en educación. La evaluación de los centros se efectuará sobre los procesos educativos y sobre los resultados obtenidos.

d) Participará en el diseño y la evaluación externa de los planes, proyectos y programas educativos de acuerdo con la planificación establecida por la consejería competente en educación.

e) En el proceso de evaluación contará, de manera permanente, con la colaboración de los órganos de gobierno y responsables de los centros y aplicará procedimientos públicos y objetivos, facilitando en todo momento la información precisa a los centros evaluados.

f) Colaborará con los centros evaluados para la mejora de los procesos y resultados, estableciendo un sistema de visitas periódicas para analizar los logros conseguidos.

g) Diseñará instrumentos que faciliten las tareas de evaluación de la función pública docente y de los resultados obtenidos por el alumnado, en colaboración con las direcciones generales competentes.

h) Evaluará la función pública docente, incluida la función directiva, mediante procedimientos públicos y objetivos, de acuerdo con los planes determinados por la consejería competente en educación.

2. La Inspección de Educación, conforme a lo previsto en su plan de actuación, colaborará en la implementación en los centros de cuantos planes de mejora se deriven de las diferentes evaluaciones.

Artículo 5. Ejercicio de las funciones de inspección

1. Las funciones de inspección educativa serán desempeñadas por los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación. Del mismo modo, podrán ser ejercidas, en su caso, por los funcionarios docentes a los que se refiere la disposición adicional tercera de este decreto.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la LOE, y en la disposición adicional única de la Ley 1/2013, de 15 de febrero Vínculo a legislación, de Autoridad Docente de la Región de Murcia, los inspectores que ejerzan la inspección educativa tendrán, en el desarrollo de sus funciones, la consideración de autoridad pública y gozarán de presunción de veracidad en el ejercicio de su actividad.

Artículo 6. Atribuciones

Además de las atribuciones señaladas en el artículo 153 de la LOE, corresponden a la Inspección de Educación las que se establecen a continuación, de conformidad con el apartado d) del citado artículo:

a) Convocar y presidir reuniones con los miembros de los equipos directivos, órganos colegiados, órganos de coordinación docente, responsables de programas y servicios educativos o con los diversos sectores de la comunidad educativa.

b) Revisar y comprobar la documentación académica, pedagógica y administrativa correspondiente a los programas y servicios que inciden en los centros docentes.

c) Realizar informes y levantar actas, por propia iniciativa o a instancia de las autoridades educativas.

d) Requerir, a través de los cauces establecidos, a los centros y servicios educativos para que adecuen su organización y funcionamiento a la normativa vigente, así como a lo regulado en relación con los programas que desarrollen.

e) Participar en los procesos de planificación de la consejería competente en educación.

f) Requerir la colaboración de profesorado especialista en aquellas actuaciones en las que sea necesario.

g) Cualesquiera otras que de acuerdo con la normativa se le asignen dentro del ámbito de las competencias de la Inspección de Educación.

Artículo 7. Procedimiento de actuación

1. El centro educativo es el eje de actuación de la Inspección de Educación. La visita a los centros y servicios educativos, la elaboración del correspondiente informe y las actas que, en su caso se puedan levantar, constituyen el sistema habitual y primordial de trabajo de los Inspectores de educación. Quedarán cubiertos los accidentes en acto de servicio que pudieran producirse en la realización de dichas visitas.

2. La presencia de los Inspectores de educación en los centros y servicios se llevará a cabo por orden superior o por propia iniciativa, bien en desarrollo del plan de actuación o, en su caso, a solicitud razonada de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa, previa autorización de la jefatura de inspección.

3. Las actas y los informes se realizarán por los Inspectores de educación para dejar constancia de hechos comprobados. Una vez realizados, observando los requisitos legales pertinentes, gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus legítimos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

4. Los informes, además, contendrán valoración de los hechos y propuestas.

Artículo 8. Dependencia

La Inspección de Educación dependerá del titular de la Secretaría General de la consejería competente en materia de educación, a quien corresponde su dirección y coordinación, así como la aprobación de los planes de actuación de la misma para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas.

Artículo 9. Principios de actuación

1. Los Inspectores de educación actuarán, en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con los deberes y principios establecidos en los artículos 52 Vínculo a legislación, 53 Vínculo a legislación y 54 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como por los de planificación, especialización, profesionalidad, trabajo en equipo y evaluación de resultados.

2. Su actuación se llevará a cabo indistintamente en las diferentes enseñanzas y niveles que conforman la enseñanza no universitaria.

Capítulo III

Organización

Artículo 10: Criterios de organización

La Inspección de Educación se organiza de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Criterio jerárquico. Al frente de la Inspección de Educación habrá un Inspector Jefe y cuatro Inspectores Jefes Adjuntos, que tendrán el nivel de complemento de destino y las retribuciones complementarias por el desempeño de sus funciones que anualmente se determine.

b) Criterio territorial. Los inspectores ejercerán sus funciones en distritos de inspección, de conformidad con lo señalado en el artículo 12, salvo en aquellos supuestos en los que, dadas las características singulares de los centros o de las enseñanzas, les sean asignadas actuaciones que excedan el ámbito del distrito de inspección.

c) Criterio de especialización. La Inspección de Educación desarrollará áreas específicas de trabajo mediante equipos de área, tal y como se recoge en el artículo 13.

Artículo 11. Jefatura de Inspección

1. El Inspector Jefe será nombrado y, en su caso, cesado por el Consejero con competencias en materia de educación a propuesta del Secretario General de dicha consejería, de entre los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación con destino definitivo en la Región de Murcia.

2. Para poder ser nombrado Inspector Jefe será preciso haber desempeñado funciones de inspección durante, al menos, tres cursos académicos.

3. El Inspector Jefe, durante el periodo de su nombramiento, continuará perteneciendo a la plantilla de la Inspección de Educación.

4. La Inspección de Educación contará con cuatro Inspectores Jefes Adjuntos, que serán nombrados, a propuesta del Inspector Jefe, por el Secretario General de la consejería competente en educación, quien también podrá cesarlos.

Artículo 12. Distritos de inspección

1. Para posibilitar el ejercicio de las tareas y actividades en que han de concretarse sus funciones, la Inspección de Educación se organiza en distritos, con la finalidad de coordinar la actuación de los Inspectores de educación en los mismos.

2. El Consejero competente en materia de educación establecerá el número de distritos, su ámbito geográfico y el número de inspectores de cada distrito, así como los criterios de adscripción de los Inspectores de educación a los diferentes distritos y el procedimiento de asignación de los centros, programas y servicios educativos. No obstante, para la regulación de dichos procesos se tendrá en cuenta:

a) Que todos los inspectores ejercen las mismas funciones y tienen idénticas atribuciones. En consecuencia tienen la misma cualificación profesional, están igualmente facultados para supervisar todos los centros, enseñanzas, etapas y niveles, así como la generalidad de los servicios y programas educativos.

b) Las necesidades y prioridades educativas de cada distrito recogidas en el plan de actuación.

c) La experiencia profesional como inspector, la formación específica adquirida, el trabajo docente desempeñado con anterioridad a la Inspección de Educación, así como sus preferencias y antigüedad en el Cuerpo de Inspectores de Educación.

3. Se procurará que los ámbitos geográficos de cada distrito sean coincidentes con los de otros servicios educativos regionales y tengan entidad suficiente para un tratamiento global de las distintas funciones y atribuciones que corresponden a la Inspección de Educación.

4. En cada distrito de inspección se constituirá un equipo de distrito. La adscripción de los inspectores a estos equipos la realizará el Inspector Jefe, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. Dentro de cada distrito de inspección se asignará a cada inspector un número de centros docentes, servicios y programas de referencia, de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, se determine, sin perjuicio de que, para determinadas actividades o porque la ejecución del plan de actuación lo exija, a instancias del Inspector Jefe, cualquier inspector pueda actuar en un centro o distrito distinto.

6. Cada centro, servicio o programa educativo, tendrá asignado un Inspector de educación, que será responsable inmediato de su asesoramiento, supervisión, evaluación y control.

7. El tiempo máximo de permanencia de los inspectores con los mismos centros será de cuatro cursos académicos y no podrán permanecer en un mismo distrito más de ocho años. Excepcionalmente, el Inspector Jefe podrá autorizar la permanencia durante un tiempo superior a los establecidos, por necesidades del servicio u otras razones que lo justifiquen.

8. Al frente de cada equipo de distrito habrá un Inspector Coordinador de Distrito, designado por el Inspector Jefe, que percibirá las retribuciones complementarias por el desempeño de sus funciones que anualmente se determine.

Artículo 13. Equipos de área

1. Para lograr una progresiva adecuación de la Inspección de Educación a la creciente especialización y complejidad del sistema educativo, se crearán áreas específicas de trabajo.

2. El Consejero con competencias en materia de educación establecerá el número y la denominación de cada uno de los equipos de área.

3. Al frente de cada equipo de área el Inspector Jefe designará un Inspector Coordinador.

4. Los Inspectores de educación podrán estar adscritos a una o más áreas. El Inspector Jefe, realizará la adscripción a los equipos de área, atendiendo a su experiencia profesional, su formación específica, sus preferencias personales y las necesidades de la Inspección de Educación.

5. La permanencia de los Inspectores de educación en los equipos de área vendrá determinada en los respectivos planes de actuación.

6. La participación en los equipos de área será considerada especialmente en la carga de trabajo de los Inspectores de educación, en atención a una distribución equilibrada del mismo.

Artículo 14. Funciones del Inspector Jefe

En el ejercicio de sus funciones, corresponde al Inspector Jefe:

a) Ejercer la jefatura, asignar tareas, coordinar y controlar la actividad de todos los Inspectores de educación.

b) Proponer a los Inspectores Jefes Adjuntos, así como designar y remover a los Inspectores Coordinadores de distrito y de equipos de área.

c) Elaborar y elevar para su aprobación el plan de actuación y, en su caso, los planes anuales de actividades.

d) Disponer las medidas organizativas más adecuadas para la mayor eficacia del funcionamiento de la Inspección de Educación y el desarrollo profesional de sus integrantes, en el marco señalado por el correspondiente plan de actuación y por las normas que fueren aprobadas por el órgano competente.

e) Evaluar el funcionamiento de la Inspección de Educación y el cumplimiento del plan de actuación, así como proponer las oportunas modificaciones de este.

f) Elevar informes y propuestas, así como supervisar y tramitar los informes de inspección atendiendo a la legalidad vigente y a los criterios de uniformidad que pudieran establecerse por la jefatura de inspección.

g) Dirigir la elaboración y elevar informes sobre el funcionamiento de la Inspección de Educación así como de la memoria anual.

h) Adscribir a los Inspectores de educación a los centros, distritos y equipos de área correspondientes.

i) Coordinar las actividades de los Inspectores Coordinadores de distrito y de equipos de área en el marco de la organización general de la Inspección de Educación.

Artículo 15. Funciones de los Inspectores Jefes Adjuntos

Son funciones de los Inspectores Jefes Adjuntos:

a) Colaborar en el desarrollo de las funciones encomendadas al Inspector Jefe.

b) Articular el régimen interno de la Inspección de Educación en lo que se refiere a medidas organizativas y funcionales que garanticen su eficacia administrativa.

c) Coordinar todas las actuaciones en las que intervenga la Inspección de Educación.

d) Armonizar las actividades que la Inspección de Educación realice con otras unidades y servicios de los Órganos Directivos que componen la consejería competente en educación, así como colaborar en materia de planificación escolar y provisión de efectivos con las Direcciones Generales competentes. Para ello contarán con el apoyo de los Inspectores Coordinadores de los equipos de área.

e) Realizar el seguimiento de las actividades de formación de los inspectores, con el fin de formular al Inspector Jefe propuestas para la asistencia a los cursos de formación y actualización, teniendo en cuenta la formación previa de los inspectores, las necesidades de la Inspección de Educación y la petición de los interesados.

f) Aplicar y gestionar los planes de actuación.

g) Evaluar, en sus respectivos ámbitos, el funcionamiento de la Inspección de Educación y el cumplimento del plan de actuación, proponiendo al Inspector Jefe las medidas correctoras y de refuerzo que se consideren oportunas.

h) Visar y tramitar los informes y escritos emitidos por los Inspectores de educación.

i) Suplir, en caso de vacante, ausencia o enfermedad del Inspector Jefe.

j) Cualesquiera otras actividades que el Inspector Jefe, en el ejercicio de su cargo, les encomiende en relación con sus respectivos ámbitos de actuación.

Artículo 16. Funciones de los Inspectores Coordinadores de distrito

Los Inspectores Coordinadores de distrito tendrán las siguientes funciones:

a) Proponer la asignación de los inspectores a los centros y servicios educativos teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2.

b) Colaborar con el Inspector Jefe y los Inspectores Jefes Adjuntos en la elaboración del plan de actuación y su adaptación a las necesidades del distrito.

c) Realizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación en el distrito del plan de actuación y el posterior traslado al Inspector Jefe Adjunto que corresponda de los resultados obtenidos para su inclusión en la memoria anual de la Inspección de Educación.

d) Asignar tareas a los inspectores del distrito, atendiendo a la distribución equilibrada de las mismas, a su especial preparación y con audiencia, en su caso, de cada uno de ellos, así como asesorar y coordinar las actividades que les son propias y de las que se realicen en colaboración con otros servicios de apoyo externo a los centros docentes.

e) Validar la planificación semanal de las tareas de los inspectores del distrito, así como evaluar los resultados obtenidos en el trabajo desarrollado y analizar las dificultades encontradas.

f) Llevar a cabo el seguimiento y control del estado de tramitación de los asuntos asignados a los inspectores del distrito.

g) Conocer cuantos escritos y actuaciones surjan del ejercicio de la función inspectora, en el ámbito de su distrito.

h) Cuantas otras tareas le sean encomendadas por el Inspector Jefe en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 17. Funciones de los Inspectores Coordinadores de equipos de área

Son funciones de los Inspectores Coordinadores de equipos de área:

a) Concretar el plan de trabajo para el correspondiente equipo de área, en desarrollo del plan de actuación, y proponer el calendario y horario para las oportunas reuniones del equipo.

b) Coordinar y dirigir las tareas del equipo de área que tenga encomendadas para el logro de los objetivos propuestos en cada plan de trabajo.

c) Asesorar al Inspector Jefe en la adscripción de los inspectores al correspondiente equipo de área.

d) Realizar el seguimiento y la evaluación del plan de trabajo de su equipo de área, que se reflejará en un informe final dirigido al Inspector Jefe Adjunto que se determine.

e) Asignar tareas a los inspectores del equipo de área, atendiendo a la distribución equilibrada de las mismas, previa audiencia, en su caso, de los interesados.

f) Coordinar los grupos de trabajo asociados a áreas o ámbitos educativos específicos que se pudieran constituir para atender las necesidades y dar respuesta a las adecuaciones y exigencias derivadas de su tarea.

g) Cuantas otras tareas le sean encomendadas por el Inspector Jefe en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 18. Comisión de Dirección de la Inspección de Educación

1. La Comisión de Dirección de la Inspección de Educación es un órgano de asesoramiento sobre cuantos asuntos le sean sometidos por el Inspector Jefe.

2. Estará integrado por el Inspector Jefe, que la presidirá, los Inspectores Jefes Adjuntos y los Inspectores Coordinadores de distrito y de equipo de área. Actuará como secretario el Inspector Jefe Adjunto que se determine.

3. Tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Inspector Jefe en la elaboración de la propuesta del plan de actuación y de la memoria anual de la Inspección de Educación.

b) Informar al Inspector Jefe sobre el desarrollo y aplicación del plan de actuación.

c) Proponer criterios para la coordinación de las actuaciones de la Inspección de Educación.

d) Formular propuestas sobre organización de los distritos y equipos de área.

e) Asesorar al Inspector Jefe en la elaboración de la propuesta del plan de perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional de la Inspección de Educación.

4. La Comisión de Dirección de la Inspección de Educación se reunirá, al menos, una vez por trimestre. A dichas reuniones podrán ser invitados los responsables de otras unidades o servicios de la consejería competente en educación, cuando el presidente lo considere conveniente.

Artículo 19. Coordinación

1. Para coordinar sus actuaciones y garantizar la uniformidad de criterio en su funcionamiento, la Inspección de Educación realizará reuniones periódicas de sus efectivos.

2. Se realizarán las siguientes reuniones de coordinación:

a) De todos los miembros de la Inspección de Educación, presididas por el Inspector Jefe

b) Del Inspector Jefe con los Inspectores Jefes Adjuntos

c) De la Comisión de Dirección de la Inspección de Educación.

d) De distrito

e) De equipo de área

f) Cuantas otras sean necesarias para el desarrollo del plan de actuación, presididas por el Inspector Jefe o por un Inspector Jefe Adjunto.

3. De conformidad con las funciones de coordinación de la Inspección de Educación otorgadas al Secretario General de la consejería competente en educación por el artículo 8 del presente decreto, las reuniones de coordinación previstas en el apartado precedente, podrán ser presididas por dicho Secretario General, cuando este lo considere conveniente.

Capítulo IV

Plan de Actuación de la Inspección de Educación

Artículo 20. Plan de actuación

1. La planificación del trabajo de la Inspección de Educación se llevará a cabo mediante el plan de actuación, concretando los objetivos, actuaciones y actividades que debe llevar a cabo en el desarrollo de sus funciones.

2. Podrá tener un ámbito temporal superior al de un curso académico, en cuyo caso, deberá concretarse mediante planes anuales de actividades.

3. Será elaborado por el Inspector Jefe, oídas las direcciones generales y los órganos gestores de la consejería competente en materia de educación, y aprobado por el titular de la Secretaría General de la consejería competente en materia de educación.

4. Al finalizar cada curso escolar, el Inspector Jefe realizará una memoria sobre la aplicación y los resultados de los aspectos más relevantes del plan de actuación, que será elevada a la Secretaría General.

Capítulo V

Formación y evaluación

Artículo 21. Formación de los inspectores

1. El perfeccionamiento y la actualización profesional es un derecho y un deber para los Inspectores de educación.

2. La consejería competente en educación incluirá en sus planes de formación actividades que contribuyan al perfeccionamiento y actualización profesional de los inspectores. Asimismo, se facilitará la asistencia de estos a aquellas actividades formativas que contribuyan al mejor desarrollo de su ejercicio profesional.

3. El plan de actuación incluirá la formación específica necesaria para el adecuado desarrollo del mismo.

Artículo 22. Evaluación de la Inspección de Educación

1. La consejería competente en educación podrá establecer planes de evaluación de los resultados del ejercicio de las funciones de la Inspección de Educación a fin de contribuir a la mejora de su funcionamiento.

2. Los inspectores podrán ser evaluados en su trabajo, de acuerdo con los procedimientos que establezca la consejería competente en educación. En tales evaluaciones serán preceptivos los informes del Inspector Jefe.

3. Los resultados de las evaluaciones serán tenidos en cuenta para la carrera profesional y administrativa de los inspectores.

Disposición adicional primera. Acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación

Dentro de las limitaciones presupuestarias establecidas, se procurará la convocatoria periódica de procedimientos selectivos para acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación de modo que el porcentaje de plazas vacantes del total de la plantilla no supere el diez por ciento.

Disposición adicional segunda. Reconocimiento del desempeño de puestos de especial responsabilidad en la Inspección de Educación

El desempeño de puestos de Inspector Jefe, de Inspectores Jefes Adjuntos, de Inspectores Coordinadores de distrito y de Inspectores Coordinadores de equipos de área, en consideración a las funciones y dedicación exigidas, será especialmente valorado en concursos y convocatorias de provisión de puestos de trabajo, en los términos que establezca la Administración educativa.

Disposición adicional tercera. Provisión temporal de vacantes

1. Los puestos de trabajo vacantes que pudieran existir en la plantilla del Cuerpo de Inspectores de Educación, se cubrirán excepcionalmente con el nombramiento como funcionarios interinos de aquellos docentes que participaran en la última convocatoria de acceso al citado cuerpo o, en ausencia de candidatos y con carácter extraordinario, a través de procedimientos selectivos que garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, para salvar la reserva de las funciones inspectoras que el artículo 152 de la LOE efectúa a favor del Cuerpo de Inspectores de Educación.

2. Para la adjudicación de estos puestos vacantes se tendrá en cuenta, preferentemente, los resultados de los procesos selectivos de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación celebrados.

3. La permanencia en el desempeño de puestos de Inspector de educación como inspector accidental estará supeditada a la evaluación positiva del desempeño de las tareas inspectoras, según lo establecido en el artículo 22, apartado 2 de este decreto.

Disposición adicional cuarta. Uso no sexista del lenguaje

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como lo dispuesto por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y lo regulado sobre protección contra la violencia de género en la Región de Murcia en cuanto al uso del género en el lenguaje, todas las menciones que se hacen al Inspector Jefe, a los Inspectores Jefes Adjuntos, a los Inspectores Coordinadores de distrito e Inspectores Coordinadores de equipos de área en los capítulos III, IV y V de este decreto, han de entenderse referidas indistintamente a mujeres y hombres.

Disposición transitoria primera. Adscripciones

A efectos de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 7, serán consideradas las adscripciones efectuadas en virtud de lo regulado por Resolución de 5 de noviembre de 2007, de la Secretaría Autonómica de Educación y Formación Profesional, por la que se establecen los distritos de inspección y se fijan los criterios para la adscripción a los mismos de los Inspectores e Inspectoras de educación.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de las normas de organización y funcionamiento de la Inspección de Educación

En tanto no se establezca mediante orden, por aplicación del presente decreto, las necesarias disposiciones de organización y funcionamiento de la Inspección de Educación, permanecerá en vigor la Orden de 6 de noviembre de 2006, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se regula la organización y el funcionamiento de la Inspección de Educación, siempre que no se oponga a lo establecido en el mismo.

Disposición derogatoria única. Disposiciones derogadas

Quedan derogadas cuantas normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

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