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Medidas Fiscales y Administrativas

31/12/2015
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Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCA de 30 de diciembre de 2015). Texto completo.

LEY DE CANTABRIA 6/2015, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS.

PREÁMBULO La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2016 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Regional.

I El Título I de la ley, bajo la rúbrica "Medidas Fiscales", se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios y recoge la creación, modificación y actualización de algunas de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes establecidas en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133 Vínculo a legislación, 156 Vínculo a legislación y 157 Vínculo a legislación de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 Vínculo a legislación la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

Algunas de estas medidas son de carácter eminentemente técnico, esto es, tienen como objeto la mejora de la eficiencia en la aplicación de los tributos, sin embargo otras tienen un objetivo marcadamente social.

En el ámbito de la tributación propia, y más concretamente en lo concerniente al Canon de agua residual, además de una serie de cuestiones técnicas, se incluye un conjunto de medidas que beneficien a colectivos sociales desfavorecidos, mediante la exención de la parte fija de este tributo y la bonificación de un 70 por ciento de la parte variable.

También se incluye, con carácter temporal, una deducción fiscal de hasta el 45 % del canon de agua residual industrial a los usos de las empresas que se encuentren en una situación de dificultad económica, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

De igual modo, se pretende estimular a los Ayuntamientos para que establezcan bonificaciones en la tasa por el suministro de agua a aquellos ciudadanos en situación social desfavorecida.

Para ello se bonificará a aquellos Ayuntamientos que prevean, a su vez, estas bonificaciones para los mismos colectivos que los señalados en el apartado anterior.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, se procede a la modificación de la Tasa "9 Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera", creándose dos nuevas tarifas correspondientes al importe que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbres cobra por los "Impresos de Licencia de Navegación", y por la "Validación de prácticas para la obtención de títulos deportivos" visados por la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando deban presentarse ante otra comunidad autónoma.

En materia de tasas de embarcaciones deportivas y de recreo, se considera necesario reducir los periodos de pago con bonificación por domiciliación bancaria, de semestres completos a trimestres completos, lo que redundará en beneficio de los usuarios.

Por otra parte, y ante la obligatoriedad de proceder a la resolución del contrato de concesión de obras públicas para la construcción y explotación del nuevo puerto pesquero - deportivo - recreativo de Laredo, en atención a la situación de liquidación de la sociedad concesionaria, Marina de Laredo, S. A., corresponderá a la Comunidad Autónoma de Cantabria la gestión, de forma temporal, de sus activos. Al objeto de fijar tarifas que respondan a la finalidad de recuperación a medio plazo de la inversión realizada, se crea un nuevo apartado en la tarifa T-5, embarcaciones deportivas y de recreo, específica para los atraques correspondientes a la nueva dársena deportiva del Puerto de Laredo.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social, se procede incluir beneficios fiscales para paliar la situación de personas y familias que se encuentran en situación económica desfavorecida. En este marco, se encuadran las modificaciones en la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma, con el fin de beneficiar a los colectivos sociales desfavorecidos.

Los grupos sociales a quienes se pretende favorecer son:

a) Perceptores de la renta social básica.

b) Perceptores de pensiones no contributivas de jubilación o invalidez.

c) Perceptores de subsidio por desempleo, Renta Activa de Inserción, subvención del PREPARA o ayuda económica de acompañamiento del programa "Activa".

d) Perceptores de ayuda a la dependencia, con capacidad económica de la unidad familiar igual o inferior a 1,5 veces el IPREM.

La Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma, ya preveía algunas medidas que favorecían a alguno de estos grupos, pero ahora se pretende incluir a nuevos beneficiarios y simplificar el procedimiento de reconocimiento del derecho a las reducciones y bonificaciones.

Además de la reducción directa que se opera en el canon de aguas residuales urbanas, se pretende bonificar la tasa de abastecimiento a aquellos Ayuntamientos, Consorcios y Mancomunidades que, a su vez, bonifiquen a los colectivos sociales antes enumerados. Se conseguirá con ello fomentar que los Ayuntamientos ayuden, a su vez, a estas personas mediante la inclusión de bonificaciones en las tasas municipales por el consumo de agua.

Con objeto de minimizar las dificultades que atraviesan las empresas cuando tienen que hacer frente a una situación económica adversa, se incluye, con carácter temporal, una deducción fiscal de hasta el 45 % del canon de agua residual industrial a los usos de las empresas que se encuentren en una situación de dificultad económica, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Al igual que ocurre con la tasa de abastecimiento de agua, se procede a bonificar a aquellos Ayuntamientos que, a su vez, bonifiquen la tasa municipal de recogida de basuras a aquellas personas incluidas en alguno de los grupos enumerados en el apartado anterior.

Los sujetos pasivos de la tasa (Ayuntamientos) se verán motivados para minorar el esfuerzo fiscal de aquellos colectivos más desfavorecidos.

Finalmente, se procede a la supresión de la Tasa 10 de la anterior Consejería de Sanidad y Servicios Sociales: “10. Tasa por solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia o de la prestación reconocida” establecidas por la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, al objeto de eliminar obstáculos en el acceso de las personas en situación de dependencia a las posibles revisiones, dándose el caso de que en la mayoría de las ocasiones la dependencia es una situación dinámica que sufre empeoramiento, y la adecuación de la valoración a la situación real de dependencia puede verse obstaculizada por la exigencia de una tasa.

La tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes, aplicable en la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, contempla, en su Tarifa 2 "Control administrativo de actividades energéticas", los distintos epígrafes referidos a la prestación de los servicios o realización de actividades que, en el ejercicio de sus competencias, tiene atribuidas el Servicio de Energía de la Dirección General de Industria, Comercio y Consumo.

En transposición parcial de la normativa europea relativa a la eficiencia energética de los edificios, el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el procedimiento bá- sico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, estableció la obligatoriedad, a partir del 1 de junio de 2013, de la presentación o puesta a disposición de los compradores o arrendatarios en todos los contratos de compraventa o arrendamiento de la totalidad o parte de un edificio, de un certificado de eficiencia energética.

De acuerdo con ello, y al objeto de regular dichas actuaciones, el 30 de mayo de 2013, entró en vigor la Orden INN/16/2013, de 27 de mayo Vínculo a legislación, por la que se regula el Registro de certi- ficaciones de eficiencia energética de los edificios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en cuyo artículo 2 se establece la creación del citado Registro, adscrito a dicha Dirección General, que es la encargada de su organización, gestión y funcionamiento.

Desde la entrada en vigor de la referida Orden, los promotores o propietarios de edificios o partes de los mismos, tanto de nueva construcción como existentes, están obligados a presentar la solicitud de inscripción en el Registro, teniendo éste carácter público e informativo exclusivamente en relación a los certificados de eficiencia energética, sin que la inscripción suponga, en ningún caso, la acreditación del cumplimiento de ningún otro requisito exigible al edificio, ni la conformidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria con la calificación de eficiencia energética o con el certificado de eficiencia energética presentado.

En esta situación, presentados ya más de 20.000 certificados de eficiencia energética, y suponiendo una carga de trabajo importantísima para el Servicio correspondiente, se ha considerado oportuno establecer el abono de una tasa exigible como consecuencia de la actividad administrativa realizada para la inscripción de las certificaciones de eficiencia energética de los edificios de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el citado Registro.

A fin de fijar el importe de la tasa se ha procedido a calcular el coste de los servicios prestados, incluyendo tanto gastos de personal como de administración general, resultando un coste de 24,98 € por tramitación e inscripción de cada certificado de eficiencia energética.

Por último, en materia de tributos propios, se actualizan con carácter general los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Publica Autonómica hasta el importe que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 a la cuantía exigible durante el ejercicio 2015.

Dichas tasas están recogidas en el Anexo I de la ley y ordenadas en función de la reorganización de Consejerías del Gobierno de Cantabria y del reparto de competencias establecido por Decreto 3/2015, de 10 de julio Vínculo a legislación, de reorganización de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El anteproyecto recoge algunas medidas que clarifican determinados conceptos en el ámbito de la tributación cedida. Así, se llevan a cabo actualizaciones normativas tanto en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como en el caso del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y se llevan a cabo una serie de precisiones que dan coherencia técnica en el ámbito de la fiscalidad del juego. Asimismo aclaran las condiciones del tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos, situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa.

II El Título II de la ley, bajo la rúbrica "Medidas Administrativas" engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Autonómica.

Se procede a la modificación de la Ley 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria.

El apartado 3 del artículo 159 de la Ley de Finanzas, que define la auditoría de las fundaciones del sector público autonómico, establece la verificación de una serie de cumplimientos, entre ellos, el de los principios que rigen las disposiciones de fondos a favor de los beneficiarios limitándolo al ámbito estatal cuando debería referirse a los fondos que provengan de la Administración Autonómica.

Por ello, siguiendo la línea de las modificaciones introducidas hasta la fecha, se procede a la modificación del artículo 159.3 de la citada Ley de Finanzas.

La Ley 53/1984, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, tras más de 30 años de vigencia, encuentra difícil acomodo, en varios aspectos, a la realidad actual de la función pública.

Sin duda, uno de esos aspectos es el regulado en el artículo 16, que con carácter general prohíbe reconocer compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable y que solo por excepción, permite el reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas, al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.

En la práctica, esta regulación implica la imposibilidad del reconocimiento de compatibilidad alguna al personal al servicio de las administraciones, lo que tiene una especial relevancia en el caso del personal interino con nombramiento para desempeñar una jornada inferior a la ordinaria, con la consiguiente reducción de retribuciones.

Para salvar este obstáculo, la disposición final tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, modificó el artículo 16.1 Vínculo a legislación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

“No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección”.

No obstante, la disposición final cuarta del EBEP pospuso los efectos de la modificación, hasta la aprobación de las Leyes de Función Pública que las diferentes Administraciones Públicas dicten en desarrollo de la norma estatutaria.

A pesar del tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del EBEP, en la Comunidad Autó- noma de Cantabria, no se ha aprobado aún la correspondiente Ley de Función Pública, por lo que la modificación introducida por la disposición final tercera del EBEP, en el artículo 16.1 Vínculo a legislación de la Ley 53/1984, no ha comenzado a surtir efectos.

Para intentar paliar en alguna medida el problema, la disposición final sexta de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas, reguló la reducción voluntaria del complemento específico del personal interino docente que presta servicios a tiempo parcial, con objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 53/1984.

Sin embargo, no deja de ser una solución claramente injusta, que este personal, para poder completar sus ingresos, tenga que renunciar a una parte de las de por sí escasas retribuciones a las que tiene derecho por sus servicios.

Considerando que lo realmente necesario para poder aplicar la modificación introducida por la disposición final tercera del EBEP, en el artículo 16.1 Vínculo a legislación de la Ley 53/1984, es determinar si las retribuciones complementarias de los empleados públicos incluyen o no factor de incompatibilidad, y a la vista del tiempo transcurrido desde la publicación del EBEP sin que se haya aprobado en la Comunidad Autónoma de Cantabria la correspondiente Ley de desarrollo, se considera oportuno, determinar mediante una disposición adicional de la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas, que las retribuciones complementarias que percibe el personal docente interino a tiempo parcial, no incluyen factor de incompatibilidad.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el sector de actividad en el que con mayor probabilidad puede desarrollar una segunda actividad este personal, es el de la enseñanza concertada y con objeto de aclarar lo dispuesto en artículo 1.2 Vínculo a legislación de la Ley 53/1984, se considera oportuno regular expresamente la posibilidad de autorizar a dicho personal la compatibilidad para el desempeño de un puesto de trabajo a tiempo parcial en centros que tengan suscrito concierto con la Consejería competente en materia de educación, hasta completar la jornada ordinaria.

El artículo 89.4 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone que en la situación de excedencia por cuidado de familiares (tanto para atender al cuidado de hijos, como de un familiar a cargo), en la que los funcionarios de carrera pueden permanecer durante un periodo no superior a tres años, el puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años.

El precepto deja la puerta abierta para que las distintas administraciones públicas puedan extender la reserva del puesto, a la totalidad del tiempo de permanencia en dicha situación administrativa.

La Comunidad Autónoma de Cantabria no ha regulado nada al respecto, por lo que a sus funcionarios se refiere, por lo que la reserva del puesto se viene aplicando durante los dos primeros años.

Este desfase entre el periodo máximo de permanencia en la situación de excedencia y el tiempo durante el que se reserva el puesto, supone un inconveniente para que los interesados utilicen esta situación administrativa en toda su extensión y complica el reingreso al servicio activo, una vez superados los dos primeros años.

Este problema se manifiesta de manera especial en el ámbito docente, ya que, una vez que se ha perdido la reserva del puesto, en virtud de las normas de provisión de puestos de trabajo, con carácter general, el reingreso se acuerda con efectos del primer día del siguiente curso escolar, con independencia de cuando lo solicite el interesado.

Por ello, se incluye una disposición adicional en la Ley que extiende la reserva del puesto de trabajo desempeñado, durante todo el tiempo de permanencia en la situación administrativa que nos ocupa. Con ello se pretende ampliar el marco de medidas para la conciliación de la vida familiar y laboral y hacer más fácil el reingreso al servicio activo, tanto para los interesados como para la propia administración educativa.

El objeto de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Vivienda Protegida de Cantabria es fomentar el acceso a la vivienda, particularmente de los ciudadanos que necesitan especiales medidas de fomento para acceder a ella. Con este fin la Ley creó un parque público de vivienda en alquiler destinado al arrendamiento para personas con dificultades de acceso a la vivienda, entre las que se encuentran las familias y ciudadanos que atraviesan situaciones de emergencia en el ámbito de la vivienda.

Las personas que se encuentran en situación de emergencia habitacional necesitan medidas en muchos casos extraordinarias para poder acceder de nuevo a una vivienda, una vez perdida la que servía de domicilio habitual.

Las situaciones de emergencia pueden deberse a motivos diversos. Algunas derivan de procedimientos judiciales y extrajudiciales que conllevan la pérdida de la vivienda habitual, tales como ejecuciones hipotecarias o procedimientos de reclamación de renta. En otros casos, vienen motivadas por la pérdida de la vivienda como consecuencia de fenómenos extraordinarios tales como incendios, derrumbes, etc. Por último, las dificultades para acceder en la actualidad a una vivienda ocasionan que algunas familias se vean abocadas a habitar en infraviviendas y otros espacios que, ni reúnen ni pueden reunir las condiciones para ser destinados a morada humana.

En muchos casos las situaciones citadas conllevan no sólo la pérdida de la vivienda habitual, sino que van acompañadas además de deudas de diversa índole, que dificultan o impiden, directa o indirectamente, el acceso a otra vivienda o el cumplimiento de las obligaciones que derivan del disfrute de una vivienda que sustituya aquella cuya posesión se ha perdido.

La estadística sobre ejecuciones hipotecarias elaborada por el Instituto Nacional de Estadística desde el año 2014, pone de manifiesto que en el año 2014 se inscribieron en los Registros de la Propiedad de Cantabria certificaciones por ejecuciones hipotecarias correspondientes a 216 viviendas de personas físicas, de las que 71 correspondían al primer trimestre, 63 en el segundo trimestre, 27 en el tercer trimestre, y 55 corresponden al cuatro trimestre. En el año 2015 fueron inscritas 62 en el primer trimestre y 80 en el segundo trimestre.

Los datos expuestos ponen de manifiesto que concurren en la actualidad circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que justifican la introducción de medidas destinadas a hacer frente a las situaciones de emergencia habitacional que pueden producirse como consecuencia de la finalización de los procedimientos de ejecución hipotecaria y de procesos judiciales por impago de renta de vivienda de personas físicas (de los que se desconocen las cifras) en nuestro ordenamiento jurídico de manera inmediata.

Como resultado de las consideraciones anteriores, se hace necesaria la creación de un fondo de emergencia habitacional, como vehículo capaz de dar una respuesta eficaz a necesidades que planteen las situaciones de emergencia habitacional y garantizar la eficacia de las medidas adoptadas.

Además se modifica el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, que regula la descalificación de viviendas protegidas, la Disposición Adicional Primera y la Disposición Transitoria Segunda en lo relativo a los ingresos de los adquirentes de las viviendas para que su redacción sea coherente con las disposiciones que regulan dicha materia.

La modificación del artículo 16 obedece a la necesidad de unificar el procedimiento de descalificación: la ley establece que puede iniciarse de oficio o a instancia de parte, lo que conlleva distintas consecuencias en orden al silencio administrativo y a la caducidad del procedimiento.

Por otra parte, la descalificación de las viviendas protegidas no aparece configurada en la Ley como un derecho de los ciudadanos. Antes bien, la Ley anuda tal posibilidad a la apreciación de razones de interés público vinculadas a las necesidades de política de vivienda. Una vez que las necesidades de política de vivienda permiten la descalificación, ésta se condiciona al previo reintegro de las ayudas económicas percibidas y de las bonificaciones y exenciones tributarias, lo que a menudo se convierte en un proceso largo debido a que en él intervienen las Administraciones implicadas: estatal, autonómica y local, con distintas áreas: tributos, subvenciones, vivienda; y entidades colaboradoras (bancos que subsidian intereses hipotecarios y abonan ayudas estatales directas) etc., que deben resolver acerca de la liquidación de los reintegros.

La configuración de la descalificación como un procedimiento en el que la falta de resolución en plazo conlleva un silencio administrativo positivo no armoniza con la apreciación de razones de interés público ni con el deber de reintegro de fondos públicos como son los derivados de los reintegros de subvenciones y bonificaciones, por lo que es necesaria la modificación del artículo 16 estableciendo los efectos negativos del silencio administrativo, de forma que una resolución tardía no conlleve la pérdida de los recursos económicos de los reintegros y el perjuicio del interés público en materia de vivienda.

La modificación de la Disposición Adicional Primera obedece a que la misma remite para el cálculo de los ingresos de los adquirentes de las viviendas a las reglas establecidas en la "Disposición Adicional Decimotercera", en lugar de referirse a la "Disposición Adicional Duodé- cima", que es la que regula dicha materia.

La Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, se modifica en su apartado 3, en lo relativo a los ingresos familiares de los adquirentes de viviendas que sigan la normativa reguladora de los regímenes de viviendas vigentes en el momento de la aprobación del planeamiento, ya que al referirse a los "ingresos familiares de los adquirentes de viviendas de régimen especial" señala que "no podrán exceder de 3,5 veces el IPREM" cuando según la disposición adicional primera de la Ley de Vivienda Protegida de Cantabria y la normativa aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido el multiplicador debe ser de 2,5 veces el IPREM.

Partiendo de dichas premisas, se hace necesario que la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, establezca medidas para hacer frente a las situaciones de emergencia habitacional.

La Disposición Adicional Tercera de la Ley de Patrimonio de Cantabria Vínculo a legislación, Ley 3/2006, de 18 de abril Vínculo a legislación, atribuye a la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, respecto de las viviendas de protección pública y del patrimonio regional del suelo, las mismas competencias que la citada Ley de Patrimonio de Cantabria atribuye la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. Asimismo, la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, atribuye a la consejería con competencia en materia de vivienda, respecto de los bienes y derechos adscritos, las competencias que la normativa reguladora del patrimonio atribuye, con carácter general, a la consejería competente en materia de patrimonio.

No obstante, la competencia para resolver las reclamaciones previas a la vía civil relativas a la propiedad y derechos reales no está regulada en ninguna de las normas anteriormente citadas, por lo que una interpretación restrictiva de la atribución de dicha competencia al Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, regulada en el artículo 137 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, podría llevar a la conclusión de que también ostenta dicha competencia respecto a los bienes y derechos adscritos a la consejería competente en materia de vivienda, por lo que se procede a modificar el citado artículo 137.

Se procede igualmente a la modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de Puertos de Cantabria.

Con la resolución del vigente contrato de concesión de obras públicas del Puerto de Laredo, corresponderá a la Comunidad Autónoma de Cantabria la gestión de sus activos, entre los que se encuentran, no sólo los atraques de embarcaciones deportivas, sino también otro tipo de instalaciones, como el Travel Lift, la Marina Seca, o el propio aparcamiento, que son elementos necesarios para el funcionamiento del Puerto Deportivo y que probablemente requieran la utilización de fórmulas de gestión indirecta de servicios portuarios, que según la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, conllevan necesariamente la concesión demanial correspondiente al dominio público portuario afectado por los mismos.

Considerando la asunción de cargas que conllevará la gestión de estos servicios públicos, así como el proceso de licitación que conllevará su adjudicación, resulta necesario, para estos supuestos y en general para todos aquellos en los que haya concurrencia competitiva a iniciativa del sector público autonómico y resulte afectada una concesión, fl exibilizar la determinación de la cuantía establecida en el artículo 45 de la Ley de Puertos de Cantabria para la utilización de instalaciones o del dominio público portuario.

De igual forma, al objeto de disminuir la incidencia que puede tener para determinadas actividades la existencia de cánones, tanto en el régimen del dominio público marítimo-terrestre de la Administración General del Estado, como en el de puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria, resulta necesario contemplar una medida que rebaje la cuantía de los cánones en los citados supuestos.

La Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo Vínculo a legislación, de Parejas de Hecho, tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable a aquellas personas que acuerden constituirse en pareja de hecho y se inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, creado por la propia Ley. En el contexto de la presente Ley de Medidas Fiscales y Administrativas, debe resaltarse que, con la inscripción en el Registro, entre otros derechos, las parejas de hecho obtienen la equiparación fiscal y tributaria con el matrimonio, según expresamente establece su artículo 18, equiparación relativa tanto a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria como a los tributos cedidos por el Estado en aquellos elementos de cada tributo cedido sobre los que la Comunidad Autónoma de Cantabria haya asumido las competencias normativas que le otorga la legislación sobre financiación autonómica.

Esta norma, bajo el principio rector de igualdad y no discriminación, define la pareja de hecho, a los solos efectos de la Ley, como la que resulta de la unión de dos personas de forma estable, libre, pública y notoria en una relación afectiva análoga a la conyugal, con independencia de su orientación sexual. De esta manera, la Ley busca garantizar que la unión inscribible en el Registro reúna características análogas a las del matrimonio en cuanto les va a otorgar los mismos derechos en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Por tanto, es imprescindible garantizar la concurrencia de las características descritas en las parejas que solicitan la inscripción, pues de otra manera se estaría facilitando la generación de derechos, incluyendo los fiscales y tributarios, por parte de personas que podrían no reunir las condiciones necesarias para ser titulares de los mismos.

En todo momento debe tenerse presente que el Registro de Parejas de Hecho no crea relaciones de hecho, sino que su función consiste en inscribir, de todas las posibles relaciones de hecho, aquellas uniones que, existiendo ya previamente como tales, cumplan los requisitos exigidos en la Ley, a fin de que puedan gozar con la inscripción en el Registro de los beneficios, derechos y obligaciones que les confiere la legislación vigente.

La pareja de hecho, por tanto, sólo puede inscribirse en el Registro si ya existe previamente esa unión que reúna, necesariamente, características de libertad, notoriedad, afectividad y estabilidad.

Dicha estabilidad, que implica en sí misma una voluntad de permanencia, no puede existir en tanto la pareja no haya convivido un tiempo mínimo imprescindible para que surja y se desarrolle entre ambos un vínculo afectivo y se haya constatado en una convivencia efectiva la posibilidad de que la relación de la pareja que han iniciado perdure en el tiempo. En este contexto debe entenderse lo dispuesto en el artículo 4.3.a) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, al respecto de que se considera que la unión es estable cuando sus integrantes hubieran convivido al menos un año de forma ininterrumpida. Dicha convivencia comporta, necesariamente, la residencia de ambas partes en el mismo domicilio, aclaración que se considera preciso incorporar al texto legal para evitar interpretaciones extensas del concepto de convivencia, que, aun no contempladas por la Real Academia Española, la experiencia ha demostrado que pueden llevar a conclusiones erróneas a las personas que solicitan la inscripción.

Abundando en la estabilidad de la pareja, la letra c) del mismo apartado 3 del artículo 4 contempla la posibilidad de que la unión sea estable porque sus integrantes hayan expresado su voluntad de constituir una pareja de hecho en documento público. La experiencia en la tramitación de los expedientes del Registro de Parejas de Hecho ha puesto de relieve que, con frecuencia, esta manera de acreditar la estabilidad de la unión es utilizada por parejas que apenas han convivido unas semanas y, por tanto, no han tenido oportunidad de relacionarse el tiempo suficiente como para conocerse y contrastar en una convivencia cotidiana la posibilidad de mantener a largo plazo una relación afectiva de pareja. En consecuencia, no existe garantía de que la pareja cuya inscripción así se solicita sea realmente estable, más allá de las declaraciones de voluntad de los propios interesados.

De hecho, la experiencia en la gestión del Registro de Parejas de Hecho evidencia que el número de cancelaciones de parejas que acreditaron su estabilidad para la inscripción básica por haber expresado su voluntad de constituir una pareja de hecho en documento público, supera claramente al de las cancelaciones producidas entre las parejas que acreditaron los otros conceptos de estabilidad previstos en el artículo 4.3. Por otra parte, debe presumirse que el Registro de Parejas de Hecho no es ajeno al fenómeno de las inscripciones de conveniencia, es decir, aquellas en que las personas solicitantes buscan obtener los derechos reconocidos a las parejas de hecho sin que realmente exista esa relación de pareja, tal como ocurre en el caso del matrimonio.

Cuando las personas solicitantes, de hecho, no son pareja, no pueden acreditar la convivencia ininterrumpida de un año ni la descendencia común, encontrando precisamente en la expresión de su voluntad de constituir una pareja de hecho en documento público un recurso sencillo para simular una unión que, de hecho, no existe. Por lo tanto, con el citado fin de intentar garantizar en las mejores condiciones posibles tanto la estabilidad como la existencia real de las parejas de hecho que solicitan su inscripción en el Registro, asegurando así que las parejas inscritas mantienen realmente esa relación que las convierte en titulares de determinados derechos anteriormente reservados al matrimonio, incluyendo los fiscales y tributarios, se considera oportuno circunscribir los criterios de estabilidad de la unión a los previstos en las letras a) y b) del artículo 4.3. Con los mismos fines, siendo así que la pareja debe encontrarse ya conviviendo cuando solicita su inscripción en el Registro, procede modificar el artículo 4.1 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de manera que para poder inscribirse en el Registro sean las dos partes de la pareja de hecho, y no sólo una, quienes se hallen empadronadas y tengan su residencia efectiva en cualquier municipio de Cantabria, con una antelación mínima en orden a asegurar el asentamiento de la pareja en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Todas las modificaciones indicadas afectan únicamente al artículo 4 de la Ley, en el que también se considera oportuno eliminar la posibilidad de que se inscriban en el Registro personas separadas judicialmente, por cuanto la mayor parte de la normativa relacionada con las parejas de hecho en el ámbito autonómico y estatal excluye la posibilidad de inscripción en el registro o el reconocimiento de parejas de hecho en las que alguna de las partes se encuentre ligada por vínculo matrimonial.

La determinación del régimen de asunción por parte de las comunidades autónomas de las competencias en materia de servicios sociales previstas en la disposición transitoria segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, afecta a la prestación de servicios públicos en un ámbito especialmente sensible. Con el fin de clarificar el régimen aplicable a una competencia tan esencial para la prestación de servicios a la ciudadanía como es la de servicios sociales, la Comunidad Autónoma de Cantabria pretende garantizar la continuidad y la calidad de los servicios públicos, determinando un régimen de ejercicio de dichas competencias en tanto no se den las condiciones previstas para su traspaso en la normativa básica, y en particular hasta que los servicios sean definitivamente asumidos por la Comunidad Autónoma de Cantabria una vez aprobado el nuevo sistema de financiación autonómica y de las haciendas locales.

Se procede a la introducción de una disposición que establezca el régimen de asunción por parte de la Comunidad Autónoma de las competencias en materia de servicios sociales previstas en la disposición transitoria segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación. Esta disposición se refería a las competencias que se preveían con anterioridad como propias del Municipio, relativas a la prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

Sin perjuicio de las argumentaciones que puedan realizarse en torno a la asunción de las competencias y el contenido y la extensión de las competencias "propias" de las entidades locales, lo cierto es que la propia Ley 27/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, declara que esta asunción se realizará en los términos previstos en las normas reguladoras del sistema de financiación autonómica y de las Haciendas Locales. Se da el caso de que hasta la fecha no se han sentado estos términos, por lo que se entiende que a la citada asunción no solamente se le establecía un término para llevarse a cabo, sino que se hacía depender de una condición y unos planteamientos que no se han formulado. Por esta razón, y en términos similares a los que han planteado el resto de Comunidades Autónomas en diversas normas, se establece de forma expresa en una norma con rango de Ley, la dependencia de la asunción de competencias de la aprobación de fórmulas de financiación previstas en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, y aún no desarrolladas.

En conclusión, la asunción del ejercicio de la competencia se producirá en cuanto sean efectivas todas las condiciones previstas en la disposición transitoria segunda de la Ley 27/2013 Vínculo a legislación, del 27 de diciembre, incluyendo la habilitación del oportuno sistema de financiación autonó- mica y de las Haciendas Locales que faculte la referida asunción de competencias.

Por otro lado, se procede a la modificación de diversos aspectos de la regulación de la renta social básica prevista en la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de derechos y servicios sociales, con el objeto de ampliar la cobertura de las necesidades de las personas beneficiarias de forma que la prestación se conceda sin solución de continuidad en tanto persistan las causas que motivaron la carencia de recursos. Con esta finalidad se revierten determinadas modificaciones a la norma original que se llevaron a cabo por la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo Vínculo a legislación, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dado que la configuración original de la prestación se considera más adecuada a los objetivos que se tratan de cumplir.

A este fin obedecen dos de las modificaciones sustanciales que se establecen, por una parte, se modifica el artículo 34.1, en virtud del cual la prestación se concederá con carácter indefinido mientras subsistan las causas que originaron la carencia o insuficiencia de recursos económicos, y no se produzcan las causas de extinción, y por otra, a tenor del artículo 35.3, la prestación comenzará a devengarse desde el mes siguiente a la solicitud, entendiéndose este momento como el determinante de la necesidad de prestación económica, modificando el sistema actual, en que el abono se produce desde el mes siguiente a la resolución de concesión.

Otra de las modificaciones esenciales de la prestación se refiere a la continuidad del pago de la renta, aún cuando se dieran las circunstancias para proceder a la suspensión cautelar de la prestación, si en la unidad perceptora existieran personas menores de edad, en cuyo caso no se suspenderá el abono de la renta. No obstante, cuando se entendiera que el incumplimiento de obligaciones que pudiera ser causa de extinción, y por lo tanto, de carencia de recursos, pudiera situar a los menores en riesgo de desprotección, se dará traslado de las circunstancias concurrentes a los órganos encargados de proporcionar las medidas de protección. En la misma forma se procederá en caso de que proceda la extinción por causa de incumplimiento de obligaciones o del incumplimiento del convenio de incorporación social. Estas medidas obedecen a la intención de no dejar desprotegidas a las personas menores cuando la causa de suspensión o de extinción no esté relacionada con el incremento de recursos económicos de la unidad.

Se modifica asimismo el apartado 1 del artículo 29 Vínculo a legislación, de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, para introducir de nuevo los diversos períodos que se consideran de residencia efectiva a efectos de concesión de la renta, incluidos en el texto original de la Ley, para subsanar la eliminación que por error se llevó a cabo por el artículo 29.1 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2013, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

En este mismo artículo se prevé la posibilidad de continuación de la prestación con las familias de los perceptores que pasaran a situación de ingreso en centros residenciales o penitenciarios, para no dejar desprotegidas a personas cuya circunstancia se ve incluso empeorada con la nueva situación.

Por otra parte, se procede a la modificación de la composición del Consejo Asesor de Servicios Sociales, para adecuarla en primer lugar a la reestructuración organizativa en materia de política social realizada por el Decreto 83/2015, de 31 de julio, por el que se modifica parcialmente la Estructura Básica de las Consejerías del Gobierno de Cantabria, que debe tener su refl ejo en el órgano consultivo. En su virtud se incorpora el titular de la nueva Dirección de Política Social a una de las vicepresidencias del Consejo, atendiendo a su competencia en materia planificación y coordinación de actuaciones en materia de política social.

En este mismo órgano consultivo, se pretende aumentar el carácter representativo de los profesionales implicados en el ámbito de los servicios sociales, dando entrada a representantes del Colegio Oficial de Trabajo Social y de la Asociación de Educadores Sociales, abriendo la posibilidad a que la representación institucional de la profesión se lleve a cabo en un futuro por el correspondiente colegio profesional que se pueda constituir, así como una representación de las personas mayores que estaban ausentes del mismo.

Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, mediante la incorporación del Subdirector del Instituto Cántabro de Servicios Sociales competente en materia de régimen interior como vocal del Consejo de Dirección del Organismo Autónomo. Se pretende con esta medida facilitar la toma de decisiones del Consejo, al incorporarse el titular del órgano que tiene atribuidas las competencias de gestión económica, presupuestaria, patrimonial y de contratación administrativa del Instituto, así como la organización, coordinación y control de la gestión de los recursos humanos, competencias todas ellas transversales a los diferentes órganos directivos y centros del ICASS, y que puede coadyuvar a que el Consejo realice un análisis más inmediato de las situaciones con la correspondiente mejora en la toma de decisiones.

Se modifica la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, como consecuencia de la aprobación de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio Vínculo a legislación, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y de la Ley 26/2015, de 28 de julio Vínculo a legislación, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que han introducido variaciones en diversas leyes, sustancialmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero Vínculo a legislación, de protección Jurídica del Menor. Estas variaciones tienen relevancia para ciertos aspectos de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, dado el carácter básico de las leyes estatales. En este sentido se alude a la guarda provisional y a la guarda con fines de adopción.

Merece hacer especial referencia a la modificación del artículo 71 de la Ley de Cantabra 8/2010, de 23 de diciembre, en el que se introduce la novedad de que la entidad pública pueda solicitar a la Autoridad judicial la adopción de las medidas del artículo 158 Vínculo a legislación del Código Civil, habida cuenta de que el artículo 116 del propio Código Civil establece que dichas medidas puedan acordarse a instancia de cualquier interesado.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de evaluación ambiental, ha derogado la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, dictada con carácter básico en la mayor parte de su texto. La Disposición final undécima concede a las Comunidades Autónomas un plazo de un año desde su entrada en vigor para adaptar su legislación propia, momento a partir del cual serán aplicables los artículos de la nueva Ley estatal, salvo los no básicos, a todas las Comunidades Autónomas.

La promulgación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, justifica que de forma transitoria, mientras se elabora un nuevo texto normativo adaptado a esa Ley, se determinen de forma precisa algunos de los plazos del procedimiento de evaluación, así como el ámbito de aplicación del mismo, con el fin de garantizar su adecuada aplicación en el ámbito de la Comunidad.

La regulación del novedoso procedimiento simplificado, junto con el ordinario, en gran medida interrelacionados, implica cambios de gran trascendencia respecto de la tramitación de los expedientes administrativos al amparo de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, de Control Ambiental Integrado, que requieren adaptaciones urgentes.

Transcurrido el mencionado plazo de un año de la Disposición final undécima, a la vista de la experiencia derivada de su aplicación, y en tanto se elabora un nuevo texto normativo adaptado a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, se hace necesario determinar de forma precisa el objeto de evaluación ambiental estratégica, tanto ordinaria, como simplificada, concretando los instrumentos sometidos a evaluación ambiental, respetando la regulación básica.

Asimismo, se adaptan algunos de los plazos del procedimiento de evaluación ordinaria y simplificada en los casos que carecen de carácter básico, con el fin de agilizar los trámites o bien reforzar las garantías en su adecuada aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Respecto del Informe sobre el estudio ambiental estratégico de los Planes Generales de Ordenación Urbana y los Planes Supramunicipales, las especialidades previstas en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, se adaptan a las disposiciones de la nueva Ley básica estatal.

Se da, igualmente, una regulación propia a los informes preceptivos, que deriva de la normativa autonómica, y que no sigue un régimen específico en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, por lo que no se da una contradicción con la legislación básica estatal.

La determinación del régimen de asunción, por parte de la Comunidad Autónoma, de las competencias previstas en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local y en las disposiciones transitorias primera y segunda de la misma Ley, afecta a la prestación de diversos servicios públicos en ámbitos especialmente sensibles.

Con el fin de garantizar la continuidad de la prestación de los mismos y conseguir una salvaguarda del principio de seguridad jurídica, sobre posibles dudas de la aplicación de las previsiones de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, en materia de educación, sanidad y servicios sociales, la Comunidad Autónoma de Cantabria pretende clarificar que, conforme establece la misma, la prestación de los servicios, seguirá obligatoriamente siendo prestada por los municipios hasta el momento en que se formalice la correspondiente asunción de competencias por la Comunidad Autónoma en los términos previstos en dicha norma.

En el marco internacional de protección de los derechos humanos, la Resolución 17/19 del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 17 de junio de 2011, sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, condena cualquier acto de violencia o discriminación por orientación sexual e identidad de género en cualquier parte del mundo. Por su parte, a nivel europeo, el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe de forma expresa toda discriminación, y entre otras causas, la ejercida por razón de sexo u orientación sexual. El Parlamento Europeo en diversas resoluciones se ha pronunciado a favor de la igualdad de derechos de lesbianas y gays y a la lucha contra la discriminación y la homofobia, especificando en la Resolución de 4 de febrero de 2014, la hoja de ruta de la Unión Europea contra la homofobia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género. Dichas disposciones deben completarse en el nivel interno con los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 9.2 Vínculo a legislación y 14 Vínculo a legislación de la Carta Magna que reconocen y persiguen no sólo la igualdad formal sino también la material.

En este contexto normativo, se hace preciso adoptar medidas que garanticen la igualdad efectiva en el acceso a las prestaciones y servicios del sistema sanitario público de Cantabria, evitando todo tipo de discriminaciones por razón de sexo y orientación sexual, promoviendo una atención sanitaria que se adapte y tome en consideración las necesidades del colectivo personas lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales. Dichas medidas, en el ámbito del derecho a la protección de la salud se adoptan en un contexto de desarrollo de la figura de las parejas de hecho, de evolución del concepto de familia, y de reconocimiento del matrimonio de personas del mismo sexo tras la modificación operada en el Código Civil en 2005. Por otro lado, debe tenerse en cuenta la evolución biomédica y científica, que, de acuerdo al artículo 6.1 Vínculo a legislación de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, permite a toda mujer mayor de 18 años y con plena capacidad de obrar ser receptora o usuaria de las técnicas reguladas en dicha Ley, con independencia de su estado civil y orientación sexual. En este marco, se considera preciso reforzar a nivel de la legislación autonómica el derecho a la protección de la salud de las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales, y, en particular, el de las mujeres lesbianas y bisexuales al acceso a las técnicas de reproducción asistida en el sistema sanitario público de Cantabria, a cuyo efecto se procede a incorporar un precepto en la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

De igual modo, producida la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, se introduce una disposición adicional específica en la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, al objeto de garantizar la continuidad en el ejercicio de competencias en materia sanitaria por las entidades locales.

En relación con la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se introducen determinadas modificaciones de diferente alcance. En primer término, se introduce como posible supuesto de provisión la movilidad por motivos de salud, lo que requiere la modificación del artículo 27.1 y la incorporación de un artículo 47.bis.

En segundo lugar, por razones de correcta ubicación sistemática, se incorpora a la Ley el criterio del artículo 38.once Vínculo a legislación la Ley de Cantabria 6/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de Cantabria para 2015 sobre cobertura temporal de vacantes de plaza estatutaria básica, siempre que se cumplan los requisitos legales y presupuestarios mediante nombramiento interino, comisión de servicios o promoción interna temporal, con carácter indistinto.

Sin perjuicio de que ya se venía realizando de este modo en las convocatorias de la Administración sanitaria, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, se adapta la norma autonómica a las previsiones del Estatuto Básico del Empleado Público, incrementándose el cupo mínimo de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad del cinco al siete por ciento.

Partiendo de la premisa de que el nombramiento en puestos directivos u otros supuestos que impliquen reserva de puesto debe implicar la suspensión del plazo de duración de los nombramientos cuatrienales, se efectúa la oportuna reforma del artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, referente a las jefaturas de unidad, sin menoscabo de su consideración de puestos de libre designación.

Asimismo, se garantiza la adscripción a una plaza básica en el mismo centro y del mismo tipo en el mismo centro que la desempeñada en el Servicio Cántabro de Salud con anterioridad al acceso a la jefatura aquellos profesionales estatutarios del Servicio Cántabro de Salud que resulten cesados de una jefatura de servicio o de sección de atención especializada, lo que requiere la introducción de una previsión expresa en el artículo 52 de la citada Ley.

En consonancia con lo previsto en el apartado 4 de la cláusula octava del Concierto entre Gobierno de Cantabria y la Universidad de Cantabria para la utilización de los centros sanitarios en la docencia e investigación universitarias, aprobado por el Consejo de Gobierno de 12 de junio de 2015, se introduce un precepto en la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, para que, alcanzada la edad legal de jubilación forzosa prevista para el personal estatutario en la legislación vigente, el titular de plaza vinculada cese en la jefatura de servicio o de sección que, en su caso, ostentase, continuando vinculado a una plaza asistencial básica.

Se clarifica el régimen de incompatibilidades de los puestos de trabajo del personal directivo que se referencia a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, norma aplicable, de acuerdo con su artículo 2.1.b), al personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes.

Teniendo en cuenta lo previsto en la Orden SAN/7/2013, de 7 de febrero, por la que se modifica el ámbito territorial de actuación de los Coordinadores de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria del Servicio Cántabro de Salud, se modifica la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, a los efectos de aclarar el régimen transitorio de los coordinadores de equipo de atención primaria, de responsable de atención primaria y de servicios de urgencia de atención de primaria, consignando que dichas funciones no constituyen un puesto autónomo de trabajo.

En relación con el Estatuto del Servicio Cántabro de Salud aprobado como Anexo a la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud, se adapta su artículo 22.3 a la previsión del artículo 8.1.a) Vínculo a legislación a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de modo que los contratos menores celebrados por el Servicio Cántabro de Salud deban publicarse en el Boletín Oficial de Cantabria no con periodicidad semestral sino trimestral, incrementando de este modo la transparencia de la acción pública. Igualmente, se ha optado por suprimir el Consejo de Dirección del Servicio Cántabro de Salud, órgano interdepartamental integrado por representantes de diferentes Consejerías. Dicho órgano, que jamás llegó a reunirse en sus catorce años de vigencia formal, venía a suponer una carga burocrática adicional e innecesaria en la medida en que las decisiones relevantes en la materia se encuentran atribuidas por normas posteriores al Consejo de Gobierno, quedando así garantizada de forma suficiente la necesaria coordinación horizontal de las medidas que afectan al sistema sanitario público. De este modo, se deroga el Capítulo II del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud y se efectúan las oportunas adaptaciones en su artículo 5.

Finalmente, se introduce una disposición transitoria para la aplicación temporal de las normas en materia de personal estatutario que se modifican en la presente Ley, y una disposición derogatoria de los preceptos que venían referidos al Consejo de Dirección del Servicio Cántabro de Salud.

TÍTULO I Medidas Fiscales CAPÍTULO I Tributos Propios Artículo 1. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno.- Supuestos de no sujeción y exenciones del Canon de agua residual.

1.º Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

"c) El consumo de agua para usos agrícolas, forestales o ganaderos siempre que no exista contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobada por los servicios de inspección de la Administración competente de acuerdo con criterios establecidos al efecto.

No obstante, se entenderá que se produce afección al medio y, por tanto, no quedarán exentos del pago del canon los usos anteriores, cuando se efectúen vertidos a los sistemas de saneamiento públicos o a cualquier medio acuático.

Los usos, agrarios, ganaderos y forestales son los correspondientes a las actividades clasificadas en la sección A, divisiones 01 y 02, de la Clasificación nacional de actividades económicas, aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CENAE 2009). Excepto prueba en contrario, los usos agrarios, ganaderos y forestales a los que se refiere el párrafo anterior serán los efectuados por los sujetos pasivos que realicen dichas actividades y figuren inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas o Agrarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria." 2.º Se modifica el apartado 3 del artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

"3. Se encuentran exentos del pago del componente fijo de la cuota tributaria del canon de agua residual doméstica aquellos sujetos pasivos en concepto de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Perceptores de la renta social básica.

b) Perceptores de pensiones no contributivas de jubilación o invalidez.

c) Perceptores de subsidio por desempleo, Renta Activa de Inserción, subvención del PREPARA o ayuda económica de acompañamiento del programa "Activa".

d) Perceptores de ayuda a la dependencia, con capacidad económica de la unidad familiar igual o inferior a 1,5 veces el IPREM.

La exención será aplicada de oficio por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la liquidación del tributo, para lo que recabará de los archivos y registros de carácter oficial los datos que permitan conocer los sujetos pasivos incluidos en dichas situaciones.

No será de aplicación la exención a aquellos sujetos pasivos cuyo consumo anual exceda de 120 m3 de agua o de 150m3 de agua, si la unidad familiar la componen más de tres personas".

Dos.- Tipo de gravamen del Canon de agua residual doméstica.

Se modifica el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 28. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen aplicable al componente variable de la cuota se expresa en euros por metro cúbico y se fija de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) Régimen general: 0,50 euros por metro cúbico.

b) Se minorará en un 70 por ciento a las personas incluidas en alguna de las situaciones previstas en el artículo 25.3.

2. La aplicación del tipo de gravamen reducido se aplicará de oficio por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a aquellas personas físicas que, siendo sujetos pasivos en concepto de contribuyentes del canon del agua residual doméstica, se encuentren incluidas en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 25.3 de la presente Ley.

3. No será de aplicación el tipo de gravamen reducido a aquellos usuarios cuyo consumo anual exceda de 120 m3 de agua o de 150 m3 de agua, si la unidad familiar la componen más de tres personas." Tres.- Liquidación.

Se modifica el apartado 1 en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

"1. Cuando el abastecimiento de agua se realice por una entidad suministradora, ésta habrá de repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente. La repercusión deberá hacerse constar de manera diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios. Esta obligación se extiende a las facturas-recibo que se emitan como resultado de la rectificación o anulación de otras anteriores".

Cuatro.- Cuota tributaria del Canon de agua residual industrial.

Se añade un apartado 3 en el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

"3. Será aplicable una deducción en la cuota tributaria de hasta el 45% del canon de agua residual industrial a los usos de las empresas que se encuentren en una situación de concurso de acreedores, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan".

Cinco.- Aplicación del Canon de agua residual.

Se añade un segundo párrafo al apartado 2 al artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

"A estos efectos, las entidades suministradoras de agua vienen obligadas a suministrar al órgano Gestor cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria sean precisos para las funciones que el Servicio de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene encomendadas, teniendo dicho suministro el carácter de comunicación indicado en el artículo 11.2, Vínculo a legislación a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal." Seis.- Bonificación de la tasa a los Ayuntamientos.

1.º Se añade un apartado 7 al artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, con la siguiente redacción:

"7. Se aplicará una reducción en la cuota tributaria a aquellos ayuntamientos, mancomunidades y consorcios que incluyan en sus ordenanzas municipales la bonificación o reducción de la tasa municipal por el suministro de agua potable a los sujetos pasivos que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 25.3 de la presente Ley y cuyos consumos anuales no excedan de 120 m3 de agua o de 150 m3 de agua, si la unidad familiar la componen más de tres personas, o en su caso del consumo mínimo establecido por el Ayuntamiento.

La reducción que se aplicará sin carácter acumulativo en la cuota tributaria, que en ningún caso podrá ser inferior a cero, será el 50% del importe que los entes locales hayan, a su vez, bonificado o reducido a los usuarios que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 25.3, con un máximo de 120 euros por usuario y año." 2.º Se añade una disposición transitoria quinta a la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, para regular la situación de aquellos sujetos pasivos que han visto reconocido su derecho a la bonificación, tras haber acreditado el cumplimiento de los requisitos que establecía el artículo 27.2 de la Ley.

"Disposición transitoria quinta Durante el ejercicio 2016, se aplicarán las exenciones y bonificaciones en el canon de agua residual doméstica a aquellos sujetos pasivos que hubiesen acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 Vínculo a legislación del Decreto 36/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Económico y Financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria." Siete.- Gestión tributaria de la Tasa autonómica de abastecimiento de agua.

Se modifica el apartado 3 al artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando redactado de la siguiente forma:

"3. Corresponde a la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria la inspección y la recaudación en periodo ejecutivo de la tasa autonómica de abastecimiento de agua." Artículo 2. Modificación de las tasas aplicables con carácter general en todas las consejerías, organismos públicos y entes de derecho público dependientes.

Se modifica la "1.- Tasa por servicios administrativos." de las establecidas por la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, quedando redactada como sigue:

"1. Tasa por servicios administrativos.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos Órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de derecho público dependientes, de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.

Exenciones.-Están exentos del pago de la tasa:

- Los entes públicos territoriales e institucionales.

- El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.

- Las personas físicas y jurídicas por las certificaciones de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando sean necesarias para la tramitación de los procedimientos de contratación y concesión y/o pago de subvenciones o ayudas por parte del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las Entidades Locales de la Región, y hayan autorizado expresamente al Órgano competente del procedimiento a consultar en su nombre el cumplimiento de sus obligaciones ante la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Presidencia y Justicia, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se procede a la modificación de la tasa 5, por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil, que queda regulada del siguiente modo:

"5.- Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación de los equipos de intervención y de espeleosocorro de Protección Civil y de los agentes de emergencias del Gobierno de Cantabria, a requerimiento de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en la prestación de los siguientes servicios:

- Servicios de prevención y extinción de incendios urbanos y rurales o forestales.

- Servicios de rastreo, salvamento y rescate de personas en dificultades como consecuencia de emergencias o accidentes de tráfico, atención en cuevas y cavidades (espeleosocorro y rescate vertical), hundimiento o derrumbes de edificios y obras civiles e inundaciones.

- Servicios de atención de primeros auxiliar hasta la llegada del personal sanitario cuali- ficado.

- Servicios de asistencia en accidentes de tráfico o de ferrocarril en los que intervengan mercancías peligrosas.

- Servicios de atención de emergencias en los establecimientos industriales, especialmente cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

- Servicios de rescate de animales con dueño identificable.

- En general, servicios de asistencia y atención a los ciudadanos en emergencias genéricas en materia de Protección Civil.

Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el titulo por el que las detenten, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.

Devengo.- Con carácter general, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida de los equipos de intervención o espeleosocorro, o de los agentes de emergencias de cualesquiera de los parques de emergencia de la Comunidad Autónoma salvo que el servicio efectivo no llegara a realizarse por causa no imputable al interesado.

No obstante lo anterior, en el caso de que la salida se produzca a iniciativa propia de la Administración, sin mediar requerimiento expreso por parte del interesado, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que los trabajos de que se trate sean realizados de forma efectiva, siempre que estos trabajos sean distintos de la simple salida o movimiento de la brigada o equipo.

Exenciones.- Están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos, personas físicas o jurídicas, que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma que cuenten con una población censada inferior a 20.000 habitantes.

También estarán exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de rescate de animales todos los sujetos pasivos cuando la intervención sea necesaria por causas sanitarias y de seguridad de las personas.

Asimismo, están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicios de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cuenten con una población censada superior a 20.000 habitantes cuando los respectivos Ayuntamientos hayan suscrito con el Gobierno de Cantabria un convenio de colaboración donde se prevea la prestación del servicio de que se trate con medios del Gobierno de Cantabria.

Con respecto al resto de los servicios, excepto al servicio de rescate de animales, están exentas de pago de la tasa todas aquellas intervenciones provocadas como consecuencia de emergencias y accidentes ocurridos por caso fortuito y causa de fuerza mayor y, en general, cuando no hayan ocurrido por causa de dolo o negligencia imputable a los interesados o afectados.

En ningún caso están exentas aquellas intervenciones realizadas en situación de avisos a la población de fenómenos meteorológicos adversos en actividades que puedan conllevar un incremento de riesgo derivado de esa meteorología adversa.

Sin perjuicio de lo anterior, no estarán exentos los sujetos pasivos que no hayan cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad que provoque el accidente, en los casos en que ello sea preceptivo.

Tarifas: Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

Tarifa 1. Personal y medios técnicos de los servicios:

- Por derechos de salida de la dotación completa de un parque de emergencias para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 365,35 euros.

- Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo de la dotación completa de un parque de emergencias que acuda a la prestación de un servicio: 365,35 euros.

Tarifa 2. Servicios prestados por el helicóptero del Gobierno de Cantabria:

- Por derechos de salida del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 1.826,75 euros.

- Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio: 1.826,75 euros.

Tarifa 3. Servicios prestados por el personal de intervención del Gobierno de Cantabria o del Servicio de Emergencias de Cantabria en operaciones de rastreo, salvamento o rescate:

- Por establecimiento del dispositivo de rastreo o búsqueda: 109,23 euros.

- Por cada hora adicional: 54,62 euros la hora.

Tarifa 4. Servicio prestado por el equipo de espeleosocorro contratado por el Gobierno de Cantabria:

- Por derechos de salida de un equipo de espeleosocorro, hasta las seis primeras horas:

546,16 euros.

- Por cada hora adicional de intervención para el equipo de espeleosocorro (hasta el final de la intervención): 109,23 euros la hora." Artículo 4. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Se modifica la "9.- Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera", quedando redactada como sigue:

"Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por el Centro de Formación Náutico-Pesquera de los servicios enumerados a continuación:

1. Asistencia a los cursos y/o presentación a los exámenes para la obtención de las titulaciones que se enumeran en las tarifas.

2. Expedición o renovación de tarjetas de identificación profesional y recreativa, títulos y diplomas.

3. Validación de autorizaciones federativas y convalidación de asignaturas de ciclos profesionales.

4. Validación de certificados de prácticas al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

5. Expedición de impresos de Licencias de Navegación.

Sujeto pasivo.- En el supuesto 1, serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para acceder a los cursos y/o para realizar los exámenes correspondientes.

En los supuestos 2, 3 y 4, serán sujetos pasivos las personas físicas a nombre de las cuales se expidan las tarjetas, títulos y diplomas o se efectúen las validaciones y convalidaciones.

En el supuesto 5, serán sujetos pasivos las federaciones de vela y motonáutica y las escuelas náuticas de recreo a los que se entreguen impresos para expedir las Licencias de Navegación.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa.

Tarifas.- La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Por los derechos de asistencia a cursos y/o presentación a exámenes organizados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera.

1. Especialidades profesionales:

a) Titulaciones profesionales:

- Capitán de Pesca: 202,00 euros.

- Patrón costero polivalente: 80,80 euros.

- Patrón Portuario: 60,60 euros.

- Patrón local de pesca: 40,40 euros.

b) Cursos de especialidad:

- Operador restringido para S.M.S.S.M: 40,40 euros.

- Operador general para S.M.S.S.M.: 90,90 euros.

- Formación básica en seguridad: 40,40 euros.

- Marinero de Puente: 40,40 euros.

- Marinero de máquinas: 40,40 euros.

- Marinero pescador: 40,40 euros.

- Embarcaciones de supervivencia y botes de rescate (no rápidos): 101,00 euros.

- Botes de rescate rápidos: 101,00 euros.

- Avanzado en lucha contraincendios: 101,00 euros.

- Tecnología del frío: 101,00 euros.

- Neumática-hidráulica: 101,00 euros.

- Riesgos laborales sector pesquero: 40,40 euros.

c) Cursos de buceo profesional:

- Buceo profesional 2.ª clase: 303,00 euros.

- Buceo profesional 2.ª clase restringido: 151,50 euros.

- Buceador de rescate: 151,50 euros.

- Obras hidráulicas: 252,50 euros.

- Corte y soldadura: 303,00 euros.

- Puesta fl ote y salvamento: 151,50 euros.

- Primeros auxilios en actividades subacuáticas: 40,40 euros.

- Riesgos laborales en el sector buceo: 40,40 euros.

- Operador de cámara hiperbárica: 90,90 euros.

- Instalaciones y sistemas: 90,90 euros.

2. Títulos de recreo.

- Capitán de yate: 65,65 euros.

- Patrón de yate: 55,55 euros.

- Patrón de embarcaciones de recreo (P.E.R.): 40,40 euros.

- Patrón para la navegación básica: 40,40 euros.

- Patrón de moto náutica A ó B: 40,40 euros Tarifa 2. Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas.

1. Expedición especialidades profesionales.

- Marinero pescador: 16,16 euros.

- Resto de especialidades: 24,24 euros.

2. Expedición especialidades recreativas.

- Capitán de yate: 24,24 euros.

- Patrón de yate: 24,24 euros.

- Patrón de embarcaciones de recreo: 24,24 euros.

- Patrón para la navegación básica: 24,24 euros.

- Patrón de moto náutica "A" ó "B": 24,24 euros.

3. Expedición por renovación, convalidación y canje.

- Expedición por convalidación o canje: 16,16 euros.

- Renovación de tarjetas: 16,16 euros.

4. Impresos de Licencia de Navegación:

- Por cada 25 impresos de la FNMT: 25 euros Esta Tarifa estará sujeta a un descuento del 50% en el caso de solicitud de expedición de duplicado de las tarjetas de identidad profesionales o deportivas, títulos o diplomas por pérdida o deterioro de la misma. Se expedirá este duplicado manteniendo el periodo de vigencia del original y haciendo constar en el documento dicha circunstancia.

Exenciones: Estarán exentos del pago de la tarifa 2.2 y tarifa 2.3 los sujetos pasivos, que a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años.

Tarifa 3. Validaciones y convalidaciones.

- Validación de autorizaciones federativas: 5,05 euros.

- Convalidación de asignaturas de ciclos profesionales: 5,05 euros.

- Convalidación de expedientes deportivos: 12,12 euros.

- Validación de prácticas para la obtención de títulos deportivos: 5,05 euros Artículo 5. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Pú- blicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno.- Dentro de la "4.- Tasas Portuarias" se modifica la disposición "Séptima" de la Tarifa T-5, "Embarcaciones deportivas y de recreo", que pasa a tener la siguiente redacción:

"Séptima: Los titulares de autorizaciones administrativas para amarre en el puerto, en fondeo, en muelle o en pantalán, ingresarán el importe de la tarifa mensual por meses adelantados, con independencia de los periodos en que la embarcación no utilice el amarre, en tanto esté en vigor dicha autorización.

Si el usuario abonara la tarifa por trimestres completos y a través de domiciliación bancaria, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre la tarifa correspondiente, una vez aplicados los descuentos, reducciones o bonificaciones que reglamentariamente procedan." Dos.- Se crea en la Tarifa T-5, "Embarcaciones deportivas y de recreo", una nueva disposición, que será la Novena, con la siguiente redacción:

Novena:

En el momento en el que la gestión de la parte anteriormente concesionada del nuevo Puerto de Laredo recaiga en la Administración Autonómica, será de aplicación, de forma transitoria, en tanto no se adjudique y comience la ejecución de un contrato para la explotación del mismo, el siguiente régimen tarifario para los atraques en pantalanes.

1.- A los atraques no esporádicos en pantalanes, correspondientes a la nueva dársena deportiva del Puerto de Laredo, autorizados en virtud de resolución administrativa previa, les resultarán de aplicación específicamente las siguientes tarifas anuales:

Tabla omitida.

En relación a la anualidad de 2016, las tarifas se prorratearán en función del momento en el que se obtenga la resolución administrativa que habilite la ocupación del pantalán.

En el supuesto de embarcaciones que sólo pudieran acceder a pantalanes de dimensiones superiores a las que les corresponderían por sus dimensiones, la tarifa será la media entre la que le correspondería si hubiera pantalanes disponibles para su dimensión de embarcación y la correspondiente al pantalán que finalmente se le asigne.

2.- El usuario abonará la tarifa en todo caso por trimestres completos vencidos, sin que por tanto sea de aplicación lo establecido en el apartado 7 de esta tarifa, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior respecto a la tarificación en el periodo inicial, que será desde el momento de la resolución de autorización hasta el final del trimestre en el que se produzca.

3.- Las acometidas de agua y energía, así como los consumos eventualmente realizados se encuentran incluidas en las tarifas anteriores.

4.- Si el usuario abonara la tarifa a través de domiciliación bancaria, se aplicará un bonificación del 20% sobre la tarifa correspondiente, sin que sea de aplicación a esta tarifa reducción alguna de las contempladas en el apartado ocho de esta tarifa. Durante el primer semestre de 2016 se excepciona la necesidad de que el trimestre sea completo para tener derecho a esta bonificación.

5.- A los atraques esporádicos en pantalanes, para embarcaciones en tránsito, les serán de aplicación las siguientes tarifas diarias:

Tabla omitida.

Para embarcaciones de menos de 8 metros se establece una bonificación del 25% y si la embarcación, además, es de menos de 6 metros la bonificación se amplía hasta el 50%.

El abono de la tarifa para embarcaciones en tránsito o de paso por el puerto se realizará por adelantado, a la llegada, y por los días que el sujeto pasivo declare al personal del puerto. Las acometidas de agua y energía, así como los consumos eventualmente realizados se encuentran incluidas en las tarifas anteriores.

6.- El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque." Artículo 6. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno.- Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social, se suprime la numerada como Tasa 10: “10. Tasa por solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia o de la prestación reconocida” establecida por la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Dos.- Se modifica la "4.-Tasa de gestión final de residuos urbanos" que queda regulada del siguiente modo:

"4.-Tasa de gestión final de residuos urbanos.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por parte de la consejería con competencias en materia de gestión de residuos, de los siguientes servicios relativos a actividades de gestión de residuos urbanos:

- Almacenamiento en los centros de transferencia y transporte hasta las instalaciones de valorización o eliminación.

- Gestión final de los residuos urbanos, mediante valorización o eliminación.

Sujetos pasivos.- Serán sujetos pasivos de la tasa los municipios, mancomunidades o consorcios en cuyo favor se presten o para los que se realicen los servicios o las actividades gravadas.

Devengo y período impositivo.- La tasa se devengará en el momento de la entrega de los residuos urbanos en las plantas de transferencia, o en las instalaciones de gestión final, cuando sean depositados directamente en dichas instalaciones, sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. La liquidación de la tasa se realizará con periodicidad mensual.

Tarifas. La Tasa se exigirá conforme a la siguiente Tarifa: 83,19 euros por tonelada métrica.

La determinación del número de toneladas se efectuará mediante pesada directa de los residuos urbanos en el momento de su entrega en los centros de transferencia o, en su defecto, en las instalaciones de gestión final, cuando los residuos sean depositados directamente en dichas instalaciones sin almacenamiento previo en plantas de transferencia. Cuando los residuos entregados en las anteriores instalaciones procedan de la recogida realizada en diversos Entes locales, y no sea posible determinar físicamente las cantidades que correspondan a cada uno de ellos, el cálculo del número de toneladas que corresponde a cada sujeto pasivo se realizará en función de la frecuencia y la capacidad de los elementos de recogida de cada uno.

Se aplicará una reducción en la cuota a aquellos ayuntamientos, mancomunidades y consorcios que incluyan en sus ordenanzas municipales la bonificación o reducción de la tasa municipal de basuras a los sujetos pasivos que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Perceptores de la renta social básica.

b) Perceptores de pensiones no contributivas de jubilación o invalidez.

c) Perceptores de subsidio por desempleo.

d) Perceptores de ayuda a la dependencia, con capacidad económica de la unidad familiar igual o inferior a 1,5 veces el IPREM.

La reducción que se aplicará sin carácter acumulativo en la cuota tributaria, que en ningún caso podrá ser inferior a cero, será el 50% del importe que los entes locales hayan, a su vez, bonificado o reducido a los usuarios que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el párrafo anterior." Tres.- Tasa autonómica de abastecimiento de agua.

De conformidad con la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el apartado 7 de las tasas aplicables por la Consejería de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social queda redactado como sigue:

"La tasa autonómica de abastecimiento de agua se regula en la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria".

Artículo 7. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno.- Se crea una nueva Tasa: "8.-. Tasa por el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual", de las aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, con el siguiente contenido:

"8.-. Tasa por el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

- Hecho imponible: constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento por la Comunidad Autónoma de Cantabria de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

- Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el otorgamiento de una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual y resulten adjudicatarios de la misma en un concurso público.

- Devengo: Se devengará cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva. No podrá formalizarse el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.

- Tarifa: La cuantía de la tasa se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:

A los efectos de esta tasa se tomará como número de habitantes el del último censo oficial.

1. "Emisoras Radiofónicas", por servicios audiovisuales radiofónicos. La cantidad de 2.204,03 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

- Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.204,03 euros.

- Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 551,01 euros.

- Por 0,10 para poblaciones entre 5.000 y 25.000 habitantes: 220,40 euros.

- Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 110,20 euros.

2. "Televisión Digital Local", por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura local. La cantidad de 5.142,74 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

- Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 5.142,74 euros.

- Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.285,69 euros.

- Por 0,10 para poblaciones entre 5000 y 25.000 habitantes: 514,27 euros.

- Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 257,14 euros.

3. "Televisión Digital Autonómica", por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura autonómico: 7.714,14 euros.

- Exenciones: Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas.

Dos.- Se crea una nueva Tasa "9. Tasa para la renovación de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual." de las aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, con el siguiente contenido:

"9. Tasa para la renovación de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

- Hecho imponible: constituye el hecho imponible de la tasa la renovación por la Comunidad Autónoma de Cantabria de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

- Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la renovación de una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

- Devengo: Se devengará cuando esta se produzca, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para que la renovación surta efectos.

- Tarifa: La cuantía de la tasa se fijará en función de la población de su zona de servicio y de los factores correctores correspondientes, poblacionales y/o tecnológicos, de la siguiente forma:

A los efectos de estas tasas se tomara como habitantes el último censo oficial.

1. "Emisoras Radiofónicas", por servicios audiovisuales radiofónicos. La cantidad de 2.204,03 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

- Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 2.204,03 euros.

- Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 551,01 euros.

- Por 0,10 para poblaciones entre 5000 y 25.000 habitantes: 220,40 euros.

-Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 110,20 euros.

2. "Televisión Digital Local", por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura local. La cantidad de 5.142,74 euros, por los siguientes factores correctores poblacionales:

- Por 1, para poblaciones de más de 100.000 habitantes: 5.142,74 euros.

- Por 0,25 para poblaciones de entre 25.001 y 100.000 habitantes: 1.285,69 euros.

- Por 0,10 para poblaciones entre 5.000 y 25.000 habitantes: 514,27 euros.

- Por 0,05 para poblaciones de menos de 5.000 habitantes: 257,14 euros.

3. "Televisión Digital Autonómica", por servicios audiovisuales televisivos de ámbito de cobertura autonómico: 7.714,14 euros.

- Exenciones: Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas. " Tres.- Se crea una nueva Tasa "10. Tasa por la autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual", de las aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, con el siguiente contenido:

"10. Tasa por la autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual".

- Hecho imponible: constituye el hecho imponible de la tasa la autorización de negocios jurídicos que afecten a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización para la realización del negocio jurídico correspondiente que afecte a una licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

- Devengo: Se devengará cuando se solicite la autorización del negocio jurídico correspondiente.

- Tarifa: La cuantía de la tasa se fijará en función del negocio jurídico de que se trate:

1. Transmisión de licencias de comunicación audiovisual: el 2,5 por 100 del importe total de la transmisión.

2. Cambio de titularidad de las licencias de comunicación audiovisual como consecuencia de operaciones societarias en las empresas adjudicatarias: 137,10 euros.

3. Arrendamiento, cesión del uso o cualquier otro negocio jurídico no contemplado en otros apartados de las licencias de comunicación audiovisual o de los canales o servicios adicionales vinculados a ellas, el 2,5 por 100 del importe anual del arrendamiento o cesión de uso. Si el arrendamiento o cesión de uso fuera por más de un año, el 2,5 se aplicará sobre la cantidad que resulte de la suma del importe de todas las anualidades o fracciones.

- Exenciones: Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas.

Cuatro.- Se crea una nueva Tasa "11. Tasa por la práctica de inscripciones en el registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como por la expedición de certificaciones de dicho registro", de las aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, con el siguiente contenido:

"11. Tasa por la práctica de inscripciones en el registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como por la expedición de certificaciones de dicho registro.

- Hecho imponible: constituye el hecho imponible de la tasa la práctica de las inscripciones en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autó- noma de Cantabria, así como por la expedición de certificaciones registrales.

- Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la práctica de la inscripción o la certificación correspondiente.

- Devengo: Se devengará cuando se formalice la inscripción o se expida la certificación.

No obstante, el pago se exigirá por anticipado en el momento de la solicitud, mediante la autoliquidación del sujeto pasivo, para la realización de dichas actuaciones.

- Tarifa: Por cada inscripción o certificación registral: 67,51 euros.

- Exenciones: Están exentas del pago de la tasa las Administraciones Públicas.

Cinco.- Se procede a la modificación de la "1 Tasa por ordenación de los transportes por carretera" de las aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, quedando redactada del siguiente modo:

"1.- Tasa por ordenación de los transportes por carretera.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas de esta tasa cuando se efectúen por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan prestarse por el sector privado.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa.

Si no fuera preciso formular solicitud, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa o en su caso a contrato de gestión de servicio público:

A) Inauguración de servicios públicos regulares de transporte por carretera: 74,13 euros.

B) Tramitación de modificaciones de las condiciones concesionales referidas a itinerarios, horarios, calendarios u otros cambios sustanciales en las líneas: 24,58 euros.

C) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios: 24,58 euros." Tarifa 2. Servicios de transporte por carretera sujetos a autorización administrativa:

A) Expedición de alta, rehabilitación, modificación o visado anual de las tarjetas de transporte, así como de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, de conformidad con las siguientes cuantías:

- Autorizaciones para transporte de viajeros. Por cada tarjeta o en su caso copia certifi- cada: 22,92 euros.

- Autorización para transporte de mercancías. Por cada tarjeta o en su caso copia certifi- cada: 22,92 euros.

B) Expedición de duplicados de tarjetas de transporte: 2,33 euros.

C) Expedición de autorizaciones especiales necesarias por no estar amparadas por la tarjeta del vehículo:

C.1 Autorización de tránsito, por cada vehículo y mes o fracción: 5,08 euros.

C.2 Autorizaciones de transporte regular de uso especial para reiterar itinerario. Por cada itinerario: 24,58 euros.

C.3 Autorizaciones de transporte de personas en vehículo de mercancías, por cada autorización:

24,58 euros." Tarifa 3.- Actuaciones administrativas.-Reconocimiento de locales, instalaciones y levantamiento de actas de inauguración de servicios: 74,13 euros.

Tarifa 4.- Expedición de Tarjetas precisas para el tacógrafo digital: 37,45 euros.

Tarifa 5.- La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Capacitación o competencia profesional de empresas transportistas:

a) Derechos de examen capacitación o competencia profesional transportista: 20,26 euros.

b) Expedición certificado capacitación o competencia profesional de transportista: 20,26 euros.

c) Derechos de Examen consejero de seguridad: 20,26 euros.

d) Expedición y renovación de certificado consejero de seguridad 20,26 euros.

2. Cualificación de conductores:

a) Autorización de centros para impartir formación y cualificación de conductores: 337,59 euros.

b) Visado, ampliación, o modificación de autorización de centros para impartir formación y cualificación de conductores: 168,79 euros.

c) Homologación o renovación de cursos para la formación, cualificación o aptitud profesional de conductor: 112,52 euros.

d) Derechos de examen para certificado de aptitud profesional de conductor: 20,26 euros.

e) Expedición de certificado de aptitud profesional de conductor: 20,26 euros.

f) Expedición de tarjeta de cualificación de conductor: 22,50 euros.

g) Renovación de tarjeta de cualificación de conductor: 22,50 euros." Seis.- Se procede a la modificación de la " 2. Tasa por ordenación de los transportes por cable." de las aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, quedando redactada del siguiente modo:

"2.- Tasa por ordenación de los transportes por cable.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando se efectúen por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria con carácter exclusivo, y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa.

Si la solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa sometida a gravamen.

Tarifas: La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Servicios de transporte público de personas por cable considerados de servicio público.

A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios de transporte público de personas por cable considerados de servicio público:

T = C × P2/3 (P = Presupuesto de ejecución material del proyecto) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coe- ficiente C = 2,7.

La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 132,65 euros.

B) Tramitación de modificaciones del proyecto autorizado:

T = 0,8 P2/3 (P = Presupuesto de ejecución material de la modificación).

C) Tramitación de modificación de las condiciones de prestación del servicio referidas a horarios, calendarios u otros cambios sustanciales: 24,58 euros.

D) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:

1. Con informe: 24,58 euros.

2. Sin informe: 5,08 euros." Tarifa 2. Servicios de transporte público de personas por cable no considerados de servicio público o instalaciones de transporte privado de personas por cable:

A. Expedición de cualquier autorización requerida por la legislación vigente para la instalación o explotación de remontapendientes, telesillas, telecabinas, teleféricos o cualquier otro medio de transporte de personas por cable: 24,58 euros." Siete.- Se procede a la modificación de la "3.- Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte por cable." de las aplicables por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, quedando redactada del siguiente modo:

"3.- Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte por cable.

Hecho imponible.- Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio de los servicios relativos al reconocimiento de las instalaciones de transporte de personas por cable, cuando las disposiciones normativas impongan dicho reconocimiento o éste sea condición indispensable para la adquisición de derechos, y siempre que el servicio sólo pueda prestarse por la Consejería.

Sujeto pasivo.- Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria propietarias de las instalaciones de transporte cable, siempre que su explotación no se halle cedida. En otro caso serán sujetos pasivos los cesionarios, arrendatarios, concesionarios y en general los que por cualquier título distinto del de propiedad exploten las instalaciones de transporte de personas por cable.

Devengo.- La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Tarifas.- Las cantidades a pagar por cada clase de instalación y según el tipo de inspección realizada, son las siguientes:

Remonta pendientes:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 72,57 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 54,63 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 39,02 euros.

Telesillas:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 93,66 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 72,57 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 54,63 euros.

Telecabinas:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 135,79 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 117,05 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 93,66 euros.

Teleféricos:

a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 179,48 euros.

b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 140,49 euros.

c) Inspección parcial (ocasional): 109,26 euros." Artículo 8. Actualización de tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público.

Uno.- Con carácter general se elevan, a partir de 1 de enero de 2016, los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1 por ciento al importe exigido para el ejercicio 2015.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas de nueva creación o cuyos tipos y/o tarifas hayan sido creados y/o modificados expresamente por la presente ley.

El importe de las tasas actualizadas, a partir de 1 de enero de 2016, se relaciona en el Anexo I de esta ley.

Dos.- Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base.

CAPÍTULO II Tributos Cedidos Artículo 9. Modificación del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

Uno.- Tarifa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifica el primer párrafo del artículo 6 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, quedando redactado de la siguiente forma:

"1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1 Vínculo a legislación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el apartado anterior, la escala siguiente:" Dos.- Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, que queda con la siguiente redacción:

"1. De acuerdo con lo previsto en el 48.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.1 Vínculo a legislación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente se regirán por lo dispuesto en este artículo".

Tres.- Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1.º Se modifica el apartado 1 del artículo 9 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, que queda con la siguiente redacción:

"1. De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo." 2.º Se modifica el primer párrafo del artículo 11 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, que queda con la siguiente redacción:

"1. De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo." 3.º Se modifica el apartado 1 del artículo 13 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, que queda con la siguiente redacción:

"1. De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, la cuota tributaria en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen dispuestos en este artículo." 4.º Se modifica el apartado 10 del artículo 13 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, que queda con la siguiente redacción:

"10. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa.

a) Los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, así como las declaraciones de obra nueva sobre dichos inmuebles, tributarán al tipo reducido del 0,5% siempre que la empresa que se establezca en el polígono experimente, durante el año de establecimiento, que ha de ser el inmediatamente siguiente a la adquisición del inmueble o el segundo como máximo si se constituyó un derecho real sobre el mismo, un incremento de empleo de, al menos un 10%, de su plantilla media del año anterior. En el caso de ser una empresa de nueva creación bastará con que se produzca un aumento neto de empleo.

b) No será de aplicación el precitado tipo reducido en los casos establecidos en el apartado 7 de este artículo." 5.º Se modifica el artículo 15 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, que queda con la siguiente redacción:

"De acuerdo con lo previsto en el 49.1.c) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, se crea la siguiente bonificación autonómica de la cuota tributaria:

1. En los arrendamientos de viviendas que constituyan la vivienda habitual del arrendatario cuando este pertenezca a alguno de los colectivos a que se refieren los apartados 3 y 6 del artículo 9 de la presente norma legal y siempre que la renta anual satisfecha no sea superior a 8.000 euros, se aplicará una bonificación del 99 por 100 sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa del impuesto.

2. De la misma bonificación se beneficiarán los arrendatarios que pertenezcan a los colectivos señalados en el apartado 3 del artículos 25 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria." Cuatro.- Baja temporal en máquinas tipo B.

Se modifica el apartado 2.4 del artículo 16 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, que queda con la siguiente redacción:

"2.4. Baja temporal en Máquinas tipo B.

A lo largo de cada trimestre, los sujetos pasivos podrán mantener en situación de baja temporal un porcentaje máximo de las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado que tengan autorizadas, siempre que no reduzcan la plantilla neta de trabajadores, en términos de personas/año según la regulación de la normativa laboral.

La baja temporal tendrá una duración de un trimestre. El sujeto pasivo declarará expresamente en los quince primeros días naturales del trimestre, según modelo aprobado a tal efecto, las máquinas que estarán en dicha situación de baja temporal, sin que pueda exceder, anualmente, del ocho por ciento del total de máquinas que tengan autorizadas, con redondeo al entero más próximo.

Durante el periodo baja temporal la cuota regulada en el apartado 2.2 de este artículo se reducirá en un noventa por ciento.

De no mantenerse la plantilla neta de trabajadores, procederá la autoliquidación de las cantidades no ingresadas junto a los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del trimestre siguiente a la baja temporal, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación e investigación que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria concede a la Administración tributaria competente.

En el caso que se decida alzar la situación de baja temporal de una o varias máquinas, se deberán satisfacer las cuotas trimestrales que correspondan a su nueva situación." Cinco.- Reducciones de la base imponible.

Se modifica el primer párrafo del artículo 5 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, quedando redactado de la siguiente forma:

"1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1 Vínculo a legislación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el apartado anterior, la escala siguiente:" Seis.- Se modifica el artículo 1 del Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.1b) Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se aprueba la siguiente escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Tabla omitida.

Siete.- Se modifica la Disposición Adicional Única del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, que queda con la siguiente redacción:

"Disposición Adicional única. Acreditación.

El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

Se considerará acreditado un grado de discapacidad:

1. Igual o superior al 33%, a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y a los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

2. Igual o superior al 65%, cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad haya sido declarada judicialmente en el orden civil, aunque no alcancen dicho grado." TÍTULO II Medidas Administrativas Articulo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas.

Se modifica el artículo 159.3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas, que pasa a tener el siguiente contenido "3. La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones del sector público autonómico, además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2, verificará el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberán ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital." Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Vivienda Protegida de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente ley tiene por objeto fomentar el acceso a la vivienda en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria regulando el régimen jurídico, las actuaciones administrativas en materia de vivienda protegida y la emergencia habitacional." Dos. Se modifica el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 6. Autorización para no ocupar temporalmente la vivienda.

1. El órgano competente en materia de vivienda podrá autorizar que una vivienda protegida no permanezca ocupada por un plazo máximo de dos años, por las siguientes causas debidamente acreditadas:

a) Motivos laborales o de estudios.

b) Enfermedad del legítimo ocupante de la vivienda que requiera ayuda para realizar los actos diarios de la vida cotidiana.

c) Enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad que requiera ayuda para realizar los actos diarios de la vida cotidiana.

El plazo podrá ampliarse como máximo un año más, de forma extraordinaria, cuando dentro del segundo año de no ocupación de la vivienda se ponga de manifiesto que por circunstancias que no pudieron ser previstas inicialmente, la causa que motivó la autorización persiste y que finalizará dentro de dicho plazo extraordinario de un año.

2. Las causas que motiven la solicitud de autorización administrativa para no ocupar temporalmente una vivienda protegida deben concurrir en la persona que la solicite con posterioridad a la fecha en que se hubiera formalizado el contrato de compraventa o arrendamiento de la vivienda 3. Las solicitudes para no ocupar temporalmente una vivienda protegida deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud de autorización.

4. No podrá otorgarse una nueva autorización hasta transcurridos tres años desde el fin del plazo máximo de desocupación, incluido el período extraordinario de prórroga.

5. Por acuerdo del Gobierno podrán establecerse causas extraordinarias que justifiquen la autorización para no ocupar temporalmente la vivienda o periodos distintos a los establecidos en los apartados anteriores. El acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria.

6. No será necesaria la autorización cuando el propietario de la vivienda ceda temporalmente el usufructo de ella a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para que pase a formar parte del parque público de vivienda." Tres. Se modifica el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 16. Descalificación de las viviendas protegidas.

1. Las viviendas protegidas solo pueden descalificarse, de oficio o a instancia de parte, por razones de interés público vinculadas a las necesidades de la política de vivienda apreciadas por el órgano competente.

2. La descalificación de las viviendas protegidas comportará el previo reintegro de las ayudas económicas percibidas y del importe de las exenciones y bonificaciones tributarias, incrementadas con los intereses legales procedentes.

3. El procedimiento de descalificación se resolverá en el plazo de tres meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud de descalificación se entenderá desestimada.

4. La resolución de descalificación será presentada en el Registro de la Propiedad para la cancelación de las notas marginales relativas al régimen de protección.

5. Las viviendas calificadas como viviendas protegidas de promoción pública no pueden ser objeto de descalificación." Cuatro. Se modifica el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 36. Parque público de vivienda en alquiler.

1. La Comunidad Autónoma de Cantabria creará un parque público de vivienda destinado preferentemente al arrendamiento para personas con dificultades de acceso a una vivienda, a las que exigirá una renta en función de su nivel de ingresos. Dicho parque se constituirá:

a) Con las viviendas obtenidas en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, y como consecuencia de la resolución de contratos conforme a las disposiciones de esta ley.

b) Con las viviendas que pueda adquirir o promover la Comunidad Autónoma de Cantabria con esta finalidad.

c) Con las viviendas cuya titularidad o cuyo uso corresponda a la Comunidad Autónoma de Cantabria por cualquier causa y no tengan otro destino.

d) Con cualesquiera otras viviendas de titularidad pública o privada provenientes de acuerdos, contratos o convenios con particulares y entidades públicas o privadas que cedan el usufructo de ellas a la Comunidad Autónoma de Cantabria para que ésta las destine al arrendamiento.

2. Mediante orden del titular de la Consejería con competencia en materia de vivienda podrán establecerse porcentajes de reserva de viviendas, integrantes del parque público, para la atención de colectivos en riesgo de exclusión social." Cinco. Se modifica el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 45. Responsabilidad de las personas infractoras.

1. Serán sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones previstas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas, aún a título de simple inobservancia. Cuando la responsabilidad de los hechos constitutivos de infracción corresponda a una persona jurídica, podrán considerarse responsables además, las personas físicas integrantes de sus órganos de dirección que hubieran autorizado o consentido la comisión de la infracción. Dichas personas físicas serán consideradas responsables, en su caso, si la persona jurídica se extinguiese antes de ser sancionada.

2. No se exigirá responsabilidad por la infracción tipificada en el artículo 52.d) cuando iniciadas o finalizadas las actuaciones el propietario ceda en usufructo la vivienda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para su integración en el parque público en alquiler, por un período no inferior a dos años, sin derecho a ninguna contraprestación. En este caso el propietario de la vivienda seguirá obligado al pago de los impuestos y gastos de comunidad inherentes a la misma, pero no al de los suministros. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria estará obligada a la formalización, a su cargo, de una póliza de seguro que cubra los desperfectos en la vivienda y sus anejos, así como los daños y deterioros que se puedan ocasionar en la misma durante el tiempo del usufructo. " Seis. Se introduce un nuevo capítulo, a continuación del artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, cuyo contenido queda redactado de la siguiente manera:

"CAPÍTULO VIII. Emergencia habitacional Artículo 57. Situaciones de emergencia Habitacional.

1. A los efectos de esta ley, se consideran en situación de emergencia habitacional las personas y unidades familiares que tengan su domicilio fiscal en Cantabria y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Sobreendeudadas de buena fe que carezcan de recursos suficientes para hacer frente al pago de sus deudas y hayan sido lanzadas de su vivienda o se encuentran en riesgo inminente de serlo, en virtud de una orden judicial o venta extrajudicial.

b) Que estén habitando en infraviviendas o en inmuebles no destinados a vivienda o que carezcan de cédula de habitabilidad y no reúnan las condiciones mínimas para su obtención.

c) Que hayan perdido su vivienda por circunstancias anormales sobrevenidas e involuntarias, tales como incendios no intencionados, declaración de ruina inminente, o fenómenos naturales o metereológicos adversos.

2. La consideración en situación de emergencia habitacional exige que las personas o unidades familiares afectadas carezcan de otra vivienda en propiedad o que, teniéndola, no dispongan del uso y disfrute de ella.

3. Además de los supuestos previstos en el apartado 1, el Gobierno mediante Decreto podrá regular otras situaciones de emergencia habitacional.

Artículo 58. Fondo de Emergencia Habitacional.

La Comunidad Autónoma de Cantabria se dotará de un Fondo de Emergencia Habitacional con cargo a sus Presupuestos Generales con objeto de establecer mecanismos destinados a resolver las situaciones de emergencia habitacional que se pudieran producir en Cantabria.

Artículo 59. Medidas para hacer frente a las situaciones de emergencia habitacional.

Para hacer frente a las situaciones de emergencia habitacional se establecerán medidas con cargo al Fondo de Emergencia Habitacional que podrán consistir en:

a) La creación, dotación y mantenimiento de una Oficina de Intermediación Hipotecaria y de Emergencia Habitacional de ámbito autonómico, destinada a intermediar en la búsqueda de soluciones para las familias en situación de emergencia habitacional.

b) La concesión de ayudas para personas, familias o unidades de convivencia en situación de emergencia habitacional en Cantabria.

c) La promoción, adquisición, gestión y mantenimiento de las viviendas que integren el parque público de viviendas en alquiler.

Artículo 60. Oficina de Intermediación Hipotecaria y de Emergencia Habitacional.

1. La Oficina de Intermediación Hipotecaria y Emergencia de Habitacional será dependiente de la Consejería competente en materia de vivienda y se conforma como un servicio gratuito de información, asesoramiento y soporte a las personas que tienen dificultades para hacer frente a los pagos de los préstamos hipotecarios o de la renta de alquiler que han perdido o están en riesgo de perder su vivienda habitual por este motivo, así como a las que se encuentren o se puedan encontrar en situación de emergencia habitacional.

2. Son objetivos de la Oficina de Intermediación Hipotecaria y de Emergencia Habitacional los siguientes:

a) Plantear medidas correctoras que permitan mantener el pago de las cuotas y eviten los procesos de ejecución hipotecaria.

b) Negociar medidas que faciliten que las personas afectadas puedan conservar la propiedad o el uso de la vivienda.

c) Evitar, siempre que sea posible, los lanzamientos derivados de la falta de pago facilitando, en su caso, la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de la vivienda habitual y su arrendamiento al usuario mediante el pago de un alquiler social.

d) Orientar, asesorar y dar soporte en la tramitación de las ayudas previstas en el artículo siguiente.

Artículo 61. Ayudas en situación de emergencia habitacional.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria establecerá ayudas directas de carácter urgente para personas, familias o unidades de convivencia para paliar situaciones de emergencia habitacional que tendrán las siguientes características:

a) Las bases reguladoras de las subvenciones se establecerán mediante Orden aprobada por el Consejero competente en materia de vivienda.

b) Se concederán de forma directa.

c) El procedimiento para su concesión será el de tramitación de urgencia.

d) Serán compatibles con otras subvenciones o ayudas siempre que el importe total no supere el coste de la actividad subvencionada. Cuando la suma de todas las ayudas o subvenciones supere el coste de la actividad subvencionada, la ayuda de emergencia habitacional será complementaria y su importe se minorará hasta llegar al coste total de la actividad subvencionada.

e) Las bases reguladoras podrán exceptuar a los beneficiarios, del cumplimiento de las letras b), e), g) y h) del apartado segundo del artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria." Siete. Se modifica la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Vivienda Protegida de Cantabria, consistente en una remisión a la Disposición Adicional Decimotercera, en lugar de a la Disposición Adicional Duodécima, quedando su contenido redactado de la siguiente manera:

"DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Equivalencia de viviendas protegidas y viviendas de protección oficial de régimen especial.

1. Las viviendas protegidas de nueva construcción o procedentes de la rehabilitación que se califiquen a partir de la entrada en vigor de la presente ley, cuando los adquirentes sean unidades familiares cuyos ingresos no excedan de 2,5 veces el IPREM, calculados y ponderados de acuerdo a lo establecido por la Disposición Adicional Decimosegunda y cumplan los requisitos para ser usuarios de las viviendas exigidos en el artículo 4, serán calificadas además del tipo “régimen especial” siempre que el precio máximo por metro cuadrado de superficie útil no exceda de 1,5 veces el módulo básico autonómico y se adquieran para ser destinadas a domicilio habitual y permanente de sus propietarios.

2. Los anejos de las viviendas a las que se refiere el apartado anterior tendrán un precio máximo del 60 por ciento del precio máximo por metro cuadrado de superficie útil correspondiente a las viviendas." Ocho. Se modifica la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Vivienda Protegida de Cantabria, referida a los ingresos familiares de los adquirentes de viviendas de régimen especial, quedando su contenido redactado de la siguiente manera:

"DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación a la presente ley de los modelos de viviendas protegidas o de protección pública previstas en el planeamiento urbanístico y territorial.

1. En los municipios cuyo planeamiento urbanístico a la entrada en vigor de la presente ley establezca algún régimen anterior de viviendas protegidas, el Ayuntamiento podrá optar entre:

a) Asimilar los tipos de viviendas protegidas previstas en el planeamiento urbanístico al de viviendas protegidas de la presente ley, en cuyo caso se aplicará a esas viviendas el régimen jurídico previsto en la misma.

b) Mantener las condiciones de desarrollo establecidas en el planeamiento urbanístico con arreglo a los tipos de vivienda previstos en el mismo.

2. En el caso de que el Ayuntamiento opte por lo previsto en el párrafo a) anterior, deberá establecer los nuevos coeficientes de ponderación en todos los sectores que contengan la obligatoriedad de realizar viviendas protegidas, siempre que no tengan aprobados definitivamente los instrumentos de equidistribución necesarios para su desarrollo.

Para el mantenimiento del aprovechamiento de cada sector se ajustarán los porcentajes de cesión obligatoria que correspondan, minorándolos o incrementándolos, en su caso, dentro de los límites establecidos en la legislación urbanística.

El procedimiento para establecer los parámetros anteriores deberá asegurar las garantías de transparencia y publicidad. Para ello, previa aprobación inicial por el Pleno e información pública por un periodo mínimo de veinte días, se procederá a la aprobación definitiva por parte del Pleno municipal.

Este procedimiento no supondrá una revisión o modificación del planeamiento urbanístico ya que en ningún caso se podrán alterar parámetros urbanísticos o ambientales.

Podrán acogerse a lo previsto en este apartado aquellos sectores que aún teniendo el instrumento de equidistribución aprobado definitivamente así lo decidieran, siempre que no se haya comenzado el proceso edificatorio de las viviendas y no se perjudiquen derechos de terceros adquirentes.

3. En el caso de no realizar la opción prevista en el párrafo a) del apartado 1 anterior, el régimen jurídico aplicable a las viviendas protegidas que se promuevan será el previsto en la presente ley, excepto en lo que se refiere al precio máximo de venta de las viviendas de cada uno de los regímenes y a los ingresos familiares de los adquirentes de viviendas, que será el señalado en la normativa reguladora de los distintos regímenes vigentes en el momento de la aprobación del planeamiento urbanístico, salvo los ingresos familiares de los adquirentes de viviendas de régimen especial que no podrán exceder de 2,5 veces el IPREM.

4. Cuando de conformidad con el apartado 1.b) el planeamiento mantenga las condiciones de desarrollo, la Consejería competente en materia de vivienda calificará las viviendas como viviendas protegidas del tipo que corresponda, motivándolo con base en esta disposición. En este caso se hará constar en la calificación provisional y en la calificación definitiva que el otorgamiento de la calificación lo es a los solos efectos de determinar el tipo de viviendas protegidas y que en ningún caso genera derecho a solicitar las subvenciones que pudieron estar establecidas en las normas del Plan que regulaba dicho tipo de viviendas." Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el artículo 137 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedando su contenido redactado de la siguiente manera:

"Artículo 137. Reclamaciones previas la vía civil.

1. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil se resolverán por el Consejero que corresponda por razón de la materia, salvo las relativas a la propiedad y derechos reales, que corresponderán al Consejero de Economía y Hacienda.

2. Las reclamaciones previas a la vía civil que tengan por objeto bienes y derechos en materia de vivienda protegida, se resolverán por el Consejero con competencia en materia de vivienda." Artículo 13. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de Puertos de Cantabria.

Uno.- Se modifica el apartado 2 del artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. En los supuestos de utilización de instalaciones o del domino público, la cuantía del canon será la siguiente:

. En supuestos derivados de contratos licitados por el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto de gestión de servicios portuarios, como de concesión, el canon concesional será el que resulte del correspondiente proceso de adjudicación.

La Administración tendrá en cuenta para la fijación del valor mínimo la utilidad que represente para el puerto, las cargas que se impongan al adjudicatario, y el beneficio de la actividad desarrollada por el concesionario. El canon podrá constar de una parte fija y de una parte variable, en función de los resultados de la explotación que se obtengan por el adjudicatario.

La parte fija podrá ser sustituida, en todo o en parte, por un pago a efectuar en el momento inicial de explotación de la concesión.

. Para cualquier otro supuesto, la cuantía del canon será del seis por ciento del valor del suelo ocupado y, en su caso, del coste de las instalaciones." Dos.- Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria, cuya redacción es la siguiente:

"6. En los supuestos que resultasen de aplicación a la misma utilización de instalaciones o de dominio público tanto el canon regulado en el presente artículo como los cánones a abonar a la Administración General del Estado por las competencias que ostenta en relación al dominio público marítimo-terrestre, al canon anual resultante de los apartados anteriores, se le podrá descontar el canon que resulte a pagar a la Administración General del Estado, con el límite del propio canon autonómico, sin que por tanto pueda generar obligación de pago alguno a la Comunidad Autónoma. " Articulo 14. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo Vínculo a legislación, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

. Se modifica el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4. Requisitos.

1. Podrán inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria aquellas parejas de hecho en las que ambas partes se hallen empadronadas y tengan su residencia efectiva en cualquier municipio de Cantabria con una antelación mínima de seis meses.

No obstante, si la pareja procediera de otra Comunidad Autónoma en la que estuviera inscrita en un registro de parejas de hecho o similar naturaleza de la Administración de aquella comunidad autónoma, no será exigible el empadronamiento y residencia mínima de seis meses en cualquier municipio de Cantabria, siempre que, en el momento de la solicitud, ambas partes de la pareja se encuentren empadronadas y con residencia efectiva en cualquier municipio de Cantabria.

Salvo prueba en contrario, se considerará, a los efectos de este artículo, que las personas interesadas tienen su residencia efectiva en el municipio en que se encuentren empadronadas, con independencia de su nacionalidad.

2. A los efectos de la aplicación de esta ley, se considera pareja de hecho a la que resulta de la unión de dos personas de forma estable, libre, pública y notoria, en una relación afectiva análoga a la conyugal, con independencia de su orientación sexual.

3. Se considera que la unión es estable cuando sus integrantes reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que hubieran convivido en el mismo domicilio al menos un año de forma ininterrumpida.

b) Que tengan descendencia común, natural o adoptiva.

La convivencia mínima de un año a que se refiere el apartado a) se acreditará de la forma en que se determine reglamentariamente. No obstante, en ningún caso podrá acreditarse dicho periodo de convivencia exclusivamente mediante declaración de las partes de la pareja ni de testigos.

En el caso de que una parte integrante de la pareja o ambas estén ligadas por vínculo matrimonial a otra persona al tiempo de iniciar la relación, el tiempo de convivencia transcurrido hasta el momento en que la última de las partes integrantes obtenga la disolución o, en su caso, la nulidad, se tendrá en cuenta en el cómputo del periodo mínimo indicado de un año.

4. No podrán inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria las parejas ya inscritas en otro registro de uniones de hecho de otra Comunidad Autónoma, ni las uniones de las que formen parte:

a) Personas menores de edad no emancipadas.

b) Personas ligadas por un vínculo matrimonial.

c) Personas que formen una pareja de hecho debidamente inscrita con otra persona en cualquier registro de los referidos en la disposición adicional tercera de la presente Ley.

d) Parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

e) Parientes en línea colateral por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado.

f) Personas que hayan sido declaradas incapaces para prestar consentimiento válidamente por sentencia judicial firme.

No obstante, si la pareja procediera de otra comunidad autónoma en la que estuviera inscrita en un registro de parejas de hecho o similar naturaleza de la Administración de aquella comunidad autónoma, no será exigible el empadronamiento y residencia mínima de seis meses en cualquier municipio de Cantabria, siempre que, en el momento de la solicitud, ambas partes de la pareja se encuentren empadronadas y con residencia efectiva en cualquier municipio de Cantabria.

5. No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse a condición." Artículo 15. Asunción por la Comunidad Autónoma de Cantabria de la titularidad de las competencias relativas a servicios sociales.

1. A partir del 31 de diciembre de 2015, las competencias relativas a servicios sociales previstas en la disposición transitoria segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, continuarán siendo prestadas por los municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en tanto no sean asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria una vez aprobadas las normas reguladoras del nuevo sistema de financiación autonómica y local.

2. A los efectos de gestar la asunción de las competencias en materia de servicios sociales por la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme determina la disposición transitoria segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, la consejería competente por razón de la materia elaborará un plan para la evaluación, reestructuración e implantación de los mismos, que será sometido a la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 16. Asunción por la Comunidad Autónoma de Cantabria de la titularidad de las competencias relativas a Educación.

Las competencias relativas a la Educación previstas en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, continuarán siendo ejercidas por los municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria hasta que las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autó- nomas y de las haciendas locales fijen los términos en los que las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las mismas, para lo que se contemplará el correspondiente traspaso de medios económicos, materiales y personales.

Articulo 17. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales.

Uno. Se modifica el artículo 28.2.d) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado de la siguiente forma:

"d) Tendrá carácter intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29.4 y 38.1.b) de la presente Ley." Dos. Se modifica el artículo 29 Vínculo a legislación, apartados 1 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales que quedarán redactados de la siguiente forma.

"1. Podrán ser titulares del derecho a la renta social básica, en las condiciones previstas en la presente Ley, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Carecer la unidad perceptora, en los términos en los que ésta se define en el artículo 44 de esta Ley, de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas, entendiéndose por tales recursos, a los efectos de esta Ley, los que no alcancen los porcentajes a que se refiere el apartado 1 del artículo 32.

b) Tener residencia legal en España así como estar empadronadas y tener residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dichos requisitos deberán igualmente haber concurrido de manera interrumpida durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud.

A los efectos de la obtención de la renta social básica, tendrán también la consideración de residencia efectiva para el cumplimiento del presente requisito, los períodos siguientes:

1.º El tiempo transcurrido en España en establecimientos o centros de régimen cerrado, ya sean penitenciarios o de tratamiento terapéutico o rehabilitador.

2.º El tiempo de residencia en otra Comunidad Autónoma, cuando se trate de personas que vinieran percibiendo una prestación de similar naturaleza en aquélla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 2 del presente artículo.

3.º No precisarán el requisito de residencia efectiva en la Comunidad Autónoma las personas emigrantes cántabras retornadas en los términos que define el Estatuto de Autonomía para Cantabria.

c) Ser mayor de veintitrés años de edad y menor de sesenta y cinco. También podrán ser beneficiarias las personas que, sin cumplir este requisito, se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Ser mayor de dieciocho y menor de veintitrés años y hallarse en alguno de los siguientes casos:

- Orfandad absoluta.

- Tener a su cargo personas menores de edad o personas en situación de dependencia reconocida legalmente.

2.º Ser mayor de sesenta y cinco años y tener a su cargo personas menores de edad o personas en situación de dependencia reconocida legalmente.

d) En el caso de tratarse de personas sin empleo que estén en edad laboral, estar inscritos como demandantes de empleo, con la excepción de las personas perceptoras de pensiones pú- blicas por invalidez, de aquellas que no puedan tener la condición de demandantes de empleo a tenor de las normas reguladoras de los Servicios Públicos de Empleo, y de las personas que se encuentren en los supuestos que se determinen reglamentariamente." "4. No podrán ser titulares de la prestación o integrantes de la unidad perceptora las personas usuarias con carácter permanente de un servicio residencial de carácter social o sociosanitario en plaza financiada con fondos públicos, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente o las personas internas en establecimientos penitenciarios. No obstante, cuando las personas que se encuentren en estas circunstancias fueran titulares en el momento de ingreso en las instituciones mencionadas la renta social básica podrá mantenerse con la unidad perceptora efectuando las oportunas modificaciones de titularidad, cuantía y demás condiciones de concesión que procedan." Tres. Se modifica el artículo 30.a) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado del siguiente tenor:

"a) Destinar la prestación económica a la cobertura de las necesidades básicas propias y las de las personas que forman parte de la unidad perceptora para la que se ha solicitado la renta social básica, entendiéndose por tales las incluidas en el concepto de alimentos definido en el artículo 142 Vínculo a legislación del Código Civil".

Cuatro. Se modifica el artículo 33.1, Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales que quedará redactado del siguiente tenor:

"1. La prestación se devengará a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud." Cinco. Se modifica el artículo 34.1 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado como sigue:

"1. La renta social básica dejará de percibirse cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la falta de recursos económicos para la cobertura de necesidades básicas, y por las causas de extinción en la forma prevista en el artículo 38." Seis.. Se modifica el artículo 35.3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado como sigue:

"3. El devengo y el pago de la prestación, en caso de modificación de la cuantía, se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que se produce el hecho causante de la modificación." Siete. Se modifica el artículo 36.4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado como sigue:

"4. Se podrá proceder a la suspensión cautelar del pago de la prestación por la Dirección del Instituto Cantabro de Servicios Sociales cuando se hubieran detectado en la unidad perceptora indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento o mantenimiento de la prestación, resolviéndose acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en el plazo máximo de dos meses. Cuando en la unidad perceptora existieran personas menores de edad, no se procederá a la suspensión cautelar pero si se apreciaran los indicios mencionados será necesario resolver acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación. Asimismo se adoptarán las medidas necesarias para evitar el riesgo de desprotección de los menores, dando traslado a los órganos competentes en materia de protección de menores".

Ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un apartado 3 en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado de la siguiente manera:

"1. El derecho a la Renta Social Básica se extinguirá, previa resolución dictada de conformidad con la normativa aplicable, por las siguientes causas:

a) Renuncia expresa por parte de la persona titular.

b) Fallecimiento de la persona titular. La renta social básica podrá mantenerse con la unidad perceptora efectuando las modificaciones de titularidad, de cuantía y demás condiciones de concesión que procedan.

c) Pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

d) Mantenimiento de las causas de suspensión de la prestación por un tiempo superior a seis meses.

e) Realización de un trabajo de duración superior a seis meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al importe de la renta social básica que le corresponda.

f) Resolución en tal sentido de un procedimiento sancionador.

g) Traslado de residencia efectiva fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

h) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7.1.a) y en el artículo 30.

i) El incumplimiento del Convenio de Incorporación Social previsto en el artículo 31.

2. En el caso en el que la extinción se hubiera dado por los supuestos recogidos en los párrafos f), h) e i), del apartado anterior, la extinción del derecho a la percepción de la Renta Social Básica implicará la imposibilidad de solicitar nuevamente dicha prestación por ningún miembro de la unidad familiar hasta transcurridos seis meses desde la fecha de la resolución de la extinción. No se aplicará esta medida en los casos de incumplimiento de obligaciones comprendidos en las letras h) y l) del artículo 30.

En caso de que a la extinción le hubiera precedido la medida de suspensión cautelar, los plazos indicados se contarán desde la fecha de la resolución de suspensión.

3. En los supuestos en que proceda la extinción de acuerdo con las letras f), h) e i) del apartado 1, cuando formaran parte de la unidad perceptora personas menores de edad, la renta social básica se seguirá abonando efectuando las modificaciones en la cuantía y demás condiciones de concesión que procedan. Asimismo se adoptarán las medidas necesarias para evitar el riesgo de desprotección de los menores, dando traslado a los órganos competentes en materia de protección de menores." Nueve. Se modifica el artículo 72.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, que quedará redactado de la siguiente manera:

"2. El Consejo Asesor de Servicios Sociales estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidencia: corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

b) Vicepresidencias: corresponderán a la persona titular de la Dirección General competente en materia de política social y a quien ostente la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, conforme al orden de prelación que determine la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales c) Vocalías:

1.º Seis vocales en representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, designados por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, entre personas titulares de órganos directivos que tengan atribuidas funciones en el ámbito de educación, sanidad, igualdad, empleo, vivienda y economía, a propuesta de la Consejería respectiva.

2.º Tres vocales en representación de los Ayuntamientos designados por la Federación de Municipios de Cantabria, de los cuales dos asistirán en representación de los municipios de población mayor a diez mil habitantes y uno en representación de los municipios de menos de diez mil habitantes.

3.º Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales relacionadas con el ámbito de servicios sociales más representativas, designados por el órgano competente de las mismas.

4.º Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas designadas por el órgano competente de las mismas.

5.º Cinco vocales en representación de las entidades de la iniciativa social cuyo objeto sea la atención a personas en situación de dependencia, la atención a personas con discapacidad, la atención a personas en riesgo de exclusión social y a la protección a la infancia y la adolescencia y las personas mayores, designados, respectivamente, por las asociaciones o federaciones de dichos ámbitos.

6.º Un vocal en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios, designado por las asociaciones existentes.

7.º. Un vocal en representación del Colegio Oficial del Trabajo Social de Cantabria.

8.º Un vocal en representación de la Asociación Profesional de Educadores/as Sociales de Cantabria, o de la Corporación de Derecho Público que pudiera asumir la representación institucional de dicho ámbito profesional en Cantabria.

9.º Tres vocales designados por la persona titular de la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales en materia de gestión de servicios sociales entre el personal del Instituto Cántabro de Servicios Sociales con funciones en el ámbito de la atención a personas en situación de dependencia, la atención a personas en riesgo de exclusión social y a la protección a la infancia y la adolescencia.

10.º. Dos vocales designados por la persona titular de la Dirección General competente en materia de política social entre el personal de dicho órgano directivo que desempeñe funciones en el ámbito de la planificación, la evaluación social y la ordenación social.

d) Secretaría: un/a Subdirector/a del Instituto Cántabro de Servicios Sociales." Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 6 del Estatuto del Instituto Cántabro de Servicios Sociales incorporado al Anexo de la Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, quedando redactada de la siguiente forma:

"c) Vocales:

1.- El titular de la Secretaría General de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

2.- El titular de la Dirección General competente en materia de Política Social.

3.- El titular de la Dirección General competente en materia de Presupuestos.

4.- El titular de la Dirección General competente en materia de Función Pública.

5.- El titular de la Subdirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales competente en materia de Régimen Interior.

6.- Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas.

7.- Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas.

La designación de los agentes sociales establecida en los ordinales 6 y 7 se llevará a cabo en la forma dispuesta por la legislación de representación institucional de la Comunidad Autónoma.

Desempeñará la Secretaría del Consejo General, con voz pero sin voto, un Subdirector del Instituto. Asimismo, asistirá a las reuniones un Letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico, quien intervendrá con voz, pero sin voto. " Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia.

Se modifica la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia en los siguientes términos:

Uno.- Se modifican la letra d) del apartado 1 y el apartado 6 del artículo 65 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, que quedarán redactados como sigue:

"d) Prestar la atención inmediata que precise la persona menor adoptando, en su caso, las medidas cautelares o provisionales que se estimen pertinentes, incluida la guarda provisional." "6. Adoptadas las medidas de protección, deberán revisarse los expedientes en el plazo que se establezca en la resolución. Las peticiones realizadas por los interesados en el expediente podrán resolverse con ocasión de las revisiones de las medidas adoptadas." Dos.- Se modifica el artículo 71 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, que quedará redactado de la siguiente manera:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 Vínculo a legislación del Código Civil, la entidad pública podrá solicitar a la Autoridad judicial la adopción de las medidas que establece el artículo 158 del mismo texto normativo, con objeto de apartar a las personas menores de peligros o evitarles perjuicios." Tres.- Se deroga el artículo 76 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia.

Cuatro.- Se modifican lo apartados 5 y 6 del artículo 78 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, que quedarán redactados de la siguiente manera:

"5. Para la adopción, la diferencia máxima de edad entre adoptado y adoptante se sujetará a los límites que establezca el Código Civil Vínculo a legislación." "6. Con carácter previo a la elevación de la correspondiente propuesta de adopción, se procurará que la persona menor haya permanecido en guarda con fines de adopción por el período previsto en el Código Civil salvo que, en función del interés superior de aquella, sea aconsejable una actuación de otra índole." Artículo 20. Modificación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, de Control Ambiental Integrado.

Uno. Se modifica el apartado b) del artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 17/2006, Control Ambiental Integrado, que queda redactado de la siguiente forma:

"b) Cuando se sustancie el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, para la emisión del informe ambiental estratégico, el plazo durante el que el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan será de 20 días." Dos. Se modifica el art. 26 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 26. Especialidad de los planes generales de ordenación urbana y planes supramunicipales.

Los planes generales de ordenación urbana y los planes supramunicipales serán sometidos al procedimiento de evaluación previsto en la legislación básica estatal, con las particularidades siguientes:

a) El estudio ambiental estratégico del artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, relativo a los planes generales de ordenación urbana y planes supramunicipales se someterá a la previa consideración del órgano ambiental a los efectos de verificar la inclusión de las determinaciones del Anexo IV de dicha Ley y del documento de alcance.

Para ello, el promotor presentará ante el órgano ambiental el estudio ambiental estratégico acompañado del borrador de la aprobación inicial del plan.

El órgano ambiental emitirá informe en un plazo máximo de treinta días hábiles y sus determinaciones se incorporarán al estudio ambiental estratégico, y consecuentemente, a la aprobación inicial del plan que deba someterse a la información pública contemplada en la legislación ambiental estratégica.

b) El trámite de consultas se desarrollará conjuntamente con el de información pública establecido en la legislación urbanística.

c) Concluido el trámite de consultas e información pública, el órgano ambiental elaborará la declaración ambiental estratégica del plan evaluado y la enviará al órgano competente para su aprobación provisional que, antes de proceder a la misma, tendrá en cuenta el estudio ambiental estratégico, las alegaciones formuladas en las consultas y la declaración ambiental estratégica." Artículo 21. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.

De conformidad con el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica, para los instrumentos urbanísticos y territoriales será el siguiente:

1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria:

a) Planes Generales de Ordenación Urbana.

b) Planes Parciales.

c) Planes Especiales.

d) Proyecto Singular de Interés Regional.

e) Plan Regional de Ordenación Territorial.

f) Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.

g) Plan de Ordenación del Litoral.

h) Normas Urbanísticas Regionales.

i) Modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores que requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

j) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación.

k) Los planes incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.

2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Modificaciones puntuales de los Planes Generales de Ordenación Urbana, Planes Parciales, Planes Especiales, Proyectos Singulares Interés Regional, Plan Regional de Ordenación Territorial, el Plan de Ordenación del Litoral, las Normas Urbanísticas Regionales, y Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.

b) Delimitación gráfica de suelo urbano.

c) Los planes mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.

d) Los planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.

Artículo 22. Plazos de las fases y trámites de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.

El plazo máximo previsto en el artículo 17.3 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 será de quince meses desde la notificación al promotor del documento de alcance, con excepción de los planes generales de ordenación urbana y los planes supramunicipales, que será de dieciséis meses.

Artículo 23. Informes preceptivos.

1. El órgano ambiental solicitará los informes preceptivos, contemplados en la legislación sectorial del plan o programa que hayan de ser tenidos en cuenta específicamente en la evaluación ambiental. A tal objeto, el promotor, simultáneamente al trámite de información pú- blica y consultas, trasladará copia del documento aprobado para dicha información pública del plan o programa, y de su correspondiente estudio ambiental estratégico al órgano ambiental, quien la remitirá a los órganos y entidades que deban participar en la evaluación ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.

2. Debido a la posible reiteración de la solicitud de los mencionados informes, por parte del promotor y/o del órgano sustantivo, será suficiente que el informe que se remita al órgano ambiental sea una ratificación y se acompañe de una copia del emitido en primer lugar.

Artículo 24. Publicidad de la declaración ambiental estratégica y de la aprobación del plan.

1. El plazo previsto en el artículo 25.3 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano ambiental remita la declaración ambiental estratégica para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria será de diez días hábiles una vez formulada aqué- lla, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental 2. El plazo previsto en el artículo 26.2 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano sustantivo remita para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria la documentación enunciada en dicho precepto será de diez días hábiles desde la adopción o aprobación de un plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Articulo 25. Consultas a las Administraciones publicas afectadas y a las personas interesadas en la evaluación ambiental estratégica simplificada.

El plazo previsto en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe, a las que se pondrá a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.

Artículo 26. Publicidad del informe ambiental estratégico y de la aprobación del plan.

1. El plazo previsto en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano ambiental remita el informe ambiental estratégico para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria será de diez días hábiles desde que fue formulado, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

2. El plazo previsto en el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental para que el órgano sustantivo remita para su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria la documentación enunciada en dicho precepto será de diez días hábiles desde la aprobación del plan.

Artículo 27. Modificación de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de ordenación sanitaria de Cantabria.

Uno.- Se añade un artículo 25.bis Vínculo a legislación a la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, con la siguiente redacción:

"Artículo 25 bis. Derechos en relación con la atención sanitaria sin discriminación por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género.

1. El Sistema Sanitario Público de Cantabria incorporará la perspectiva de género y promoverá programas y protocolos para adecuarse a las necesidades específicas de las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales, con la finalidad de garantizarles el derecho a recibir una atención sanitaria plena y eficaz, en condiciones objetivas de igualdad.

2. Para el eficaz cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración sanitaria promoverá que los profesionales sanitarios cuenten con formación e información en materia de perspectiva de género, orientación sexual, expresión o identidad de género. Igualmente promoverá la realización de estudios y proyectos de investigación para el desarrollo de políticas sanitarias específicas que precisen las personas lesbianas, gays, bisexuales, transgé- neros e intersexuales.

3. El Sistema Sanitario Público de Cantabria garantizará el acceso a las técnicas de reproducción humana asistida a toda persona o pareja con independencia de su orientación sexual y estado civil. Específicamente, las mujeres lesbianas y bisexuales tendrán derecho al acceso a tales técnicas en el Sistema Sanitario Público de Cantabria".

Dos.- Se añade una Disposición Adicional Decimotercera a la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de Cantabria con la siguiente redacción:

"Disposición Adicional Decimotercera. Continuidad en el ejercicio de competencias en materia sanitaria por las entidades locales.

1. Las competencias que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, se preveían como propias de los municipios en materia de participación en la gestión de la atención primaria de la salud, a las que se refiere la disposición transitoria primera de la mencionada Ley, continuarán siendo ejercidas por éstos de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, en tanto no hayan sido asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria en los términos que se fijen en las normas que regulen el sistema de financiación autonómica y de las haciendas locales al que quedarán referenciadas.

2. El resto de competencias en materia sanitaria atribuidas a las entidades locales por la legislación de la Comunidad Autónoma de Cantabria con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, continuarán siendo ejercidas por éstas, de conformidad con las previsiones de la presente Ley y de las restantes normas de atribución, en los términos establecidos en el artículo 7.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local".

Artículo 28. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno.- Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que pasa a tener la siguiente redacción:

"La cobertura de plazas y puestos de personal estatutario se realizará por los procedimientos de selección, entre los que se incluye la promoción interna, y los procedimientos de provisión en sentido estricto. A los efectos de la presente Ley, son formas de provisión la libre designación, la movilidad voluntaria mediante concurso de traslados, los concursos específicos, la comisión de servicios, la movilidad por razón de servicio, la movilidad por razón de violencia de género, y, en su caso, por razón de acoso laboral, la movilidad por motivos acreditados de salud, la reasignación o redistribución de efectivos y el reingreso al servicio activo. Podrá también autorizarse la permuta en plazas o puestos de la misma naturaleza".

Dos.- Se añade un apartado 6 al artículo 27, con la siguiente redacción:

"En caso de vacante de plaza estatutaria básica, siempre que se cumplan los requisitos legales y presupuestarios que permitan su cobertura, la ocupación temporal de la misma se podrá efectuar mediante nombramiento interino, comisión de servicios o promoción interna temporal, con carácter indistinto".

Tres.- Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. En la oferta de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública.

La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad La Administración Sanitaria adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad".

Cuatro.- Se añade un artículo 47 bis, con la siguiente redacción:

"Artículo 47 bis. Movilidad por motivos acreditados de salud.

Mediante Orden de la Consejería competente en materia de sanidad se regularán los requisitos, procedimiento y garantías de la movilidad por motivos acreditados de salud".

Cinco.- Se modifica el apartado 4 del artículo 50, que pasa a tener la siguiente redacción:

"4. Los adjudicatarios obtendrán un nombramiento temporal para el puesto de cuatro años de duración, al término de los cuales serán evaluados por una comisión, a efectos de su continuidad en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, el personal nombrado por libre designación podrá ser cesado discrecionalmente en cualquier momento por la autoridad que acordó su nombramiento.

En el caso de que durante el desempeño de la jefatura el interesado acceda a una situación que implique reserva de puesto, dicho periodo de cuatro años quedará suspendido, reanudándose en el momento en que se extinga dicha reserva, sin menoscabo de su carácter de puestos de libre designación a efectos de nombramiento y cese".

Seis.- Se modifica el apartado 2 del artículo 52, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. Quienes sean seleccionados obtendrán un nombramiento temporal para el puesto de cuatro años de duración, al término de los cuales serán evaluados por una comisión del mismo tipo que la regulada en el apartado siguiente de este artículo, a efectos de su continuidad en el mismo.

En el caso de que durante el desempeño de la jefatura el interesado acceda a una situación que implique reserva de puesto, dicho periodo de cuatro años quedará suspendido, reanudándose en el momento en que se extinga dicha reserva.

Si la evaluación resulta desfavorable a la continuidad o el interesado renuncia a la evaluación, éste cesará en su puesto de Jefatura y será adscrito en el plazo de un mes a una plaza básica en el mismo centro y del mismo tipo que la desempeñada en el Servicio Cántabro de Salud con anterioridad al acceso a la jefatura. La adscripción tendrá el mismo carácter definitivo o provisional que tenía con anterioridad al acceso a la jefatura.

Si el nombrado no fuera personal estatutario del Servicio Cantabro de Salud, en caso de renuncia o no superación de la evaluación, se procederá a su adscripción provisional a una plaza básica de la categoría conforme a lo previsto en el artículo 27.4 de la presente ley".

Siete.- Se añade un apartado 5 del artículo 52, con la siguiente redacción:

"Alcanzada la edad legal de jubilación forzosa prevista para el personal estatutario en la legislación vigente, el titular de plaza vinculada cesará en la jefatura de servicio o de sección que, en su caso, ostentase, continuando vinculado a una plaza asistencial básica".

Ocho.- Se modifica el apartado 3 del artículo 55, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Los puestos de trabajo del personal directivo se entenderán como de especial dedicación y serán incompatibles con cualquier otra actividad pública o privada, en el marco de lo dispuesto Ley 53/1984, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas".

Nueve.- Se modifica la Disposición Transitoria Quinta, que pasa a tener la siguiente redacción:

"En tanto no se desarrolle reglamentariamente el complemento de coordinación de centro de atención primaria al que se refiere esta Ley, se mantendrán vigentes los complementos correspondientes a los coordinadores de equipo de atención primaria, responsables de enfermería de equipo de atención primaria y coordinadores de servicios de urgencia de atención primaria. Dichas funciones, en ningún caso, constituirán un puesto de trabajo autónomo, debiendo desarrollarse por personal que preste servicios en plaza del ámbito territorial objeto de coordinación".

Artículo 29. Modificación del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud aprobado como Anexo a la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.

Uno.- Se modifica el apartado 3 del artículo 22, que pasa a tener la siguiente redacción:

"3. Los contratos menores celebrados por el Servicio Cántabro de Salud se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria con periodicidad trimestral".

Dos.- Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. Son órganos de dirección, el Director Gerente, los Subdirectores y los Gerentes de los órganos periféricos".

Tres.- Se modifican las letras a), e), g), j) k) y o) del artículo 10, que pasan a tener la siguiente redacción:

"a) La dirección, gestión y control de las unidades, de las actividades y del personal del organismo para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con las directrices emanadas de la Consejería competente en materia de sanidad.

e) Ejecutar, en las materias que resulten su competencia, los acuerdos del Consejo de Gobierno y del Consejero competente en materia de sanidad.

g) Coordinar y gestionar la nómina del personal del Servicio Cántabro de Salud, j) Ejercer las reclamaciones administrativas necesarias para la defensa de los derechos e intereses del organismo.

k) Elaborar la propuesta de servicios mínimos en caso de huelga y remitirla a la Consejería competente en materia de sanidad para su ulterior tramitación.

o) Las competencias que pudiera delegarle el Consejo de Gobierno y el Consejero competente en materia de sanidad".

Artículo 30. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria Uno. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria:

"2. El Consejo de Supervisión estará formado por el Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria, miembros natos y miembros electos, de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes. Su estatuto se desarrollará, de conformidad con lo establecido en esta Ley, por el Reglamento orgánico." "4. Adicionalmente, a propuesta del Presidente del Instituto de Finanzas de Cantabria, el Gobierno nombrará a vocales electos entre personas independientes, con reconocida experiencia en el área de la economía y las finanzas, respetando la siguiente distribución:

a) Cada Grupo Parlamentario propondrá un vocal que será aprobado por el Pleno del Parlamento.

b) Dos vocales de entre los candidatos presentados por las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pudiéndose presentar un candidato por cada una de ellas.

c) Un vocal de entre los candidatos presentados por la organización empresarial más representativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) Un vocal de entre los candidatos presentados por la Universidad de Cantabria." Dos. Se Modifica el artículo 11.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria.

"Artículo 11.2 Excepcionalmente, previo acuerdo de su Consejo Ejecutivo y con la posterior autorización específica del Consejo de Gobierno para cada operación o línea de actuación, el Instituto de Finanzas de Cantabria podrá:

a) Formalizar avales otro tipo de garantías a favor de personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria. El Instituto de Finanzas de Cantabria podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes.

b) Formalizar créditos u otro tipo de operaciones de financiación a favor de personas naturales o jurídicas pertenecientes al sector privado siempre que su domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria.

c) Establecer programas o líneas de actuación directa, mediante la concesión de operaciones de financiación y avales, a favor de pequeñas y medianas empresas cuyo domicilio social, establecimiento permanente o centro de dirección se sitúen, o vayan a situarse, en Cantabria.

El programa o la línea de actuación establecerá las condiciones a las que se deberán someter las pequeñas y medianas empresas para tener acceso al mismo; la aprobación de cada una de las operaciones de financiación o aval enmarcadas dentro del programa o línea de actuación solamente requerirá la aprobación del Consejo Ejecutivo de ICAF." Artículo 31. Actualización de las cuantías del Decreto 86/2008, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Los módulos y bases de compensación económica contenidos en el anexo V del Decreto 86/2008, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, de Asistencia Jurídica Gratuita, así como los gastos de funcionamiento e infraestructura previstos en el artículo 40 y la compensación a la que se refiere el artículo 41 del mismo Decreto, serán actualizados anualmente de manera automática en virtud de la del Índice de Precios al Consumo interanual.

Disposición adicional primera. Modificación de disposiciones legales.

Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

- Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

- Estatuto del Servicio Cántabro de Salud aprobado como Anexo a la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.

Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de ordenación sanitaria de Cantabria.

- Ley de Cantabria 5/2004, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de Puertos de Cantabria.

- Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo Vínculo a legislación, de parejas de hecho de la Comunidad Autó- noma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 11/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico.

- Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria.

- Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, de Control Ambiental Integrado.

- Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales.

- Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado.

- Ley de Cantabria 3/2009, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, de creación del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

- Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia.

- Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Vivienda Protegida de Cantabria.

Disposición adicional segunda. Elaboración del Texto Refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2015 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2016.

Disposición adicional tercera. Reserva del puesto de trabajo en la situación de excedencia por cuidado de familiares.

A los funcionarios de los cuerpos en los que se ordena la función pública docente, de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, que presten servicios en la administración educativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que pasen a la situación de excedencia por cuidado de familiares, prevista en el artículo 89.1.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, y regulada en el apartado 4 del mismo precepto, se les reservará el puesto de trabajo desempeñado, durante todo el tiempo de permanencia en dicha situación administrativa.

Lo dispuesto en esta disposición adicional será de aplicación a los funcionarios que pasen a la situación de excedencia por cuidado de familiares, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley y a aquellos que en dicha fecha se encuentren dentro de los dos primeros años de excedencia.

Disposición adicional cuarta. Incorporación al Anexo I de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria del procedimiento sancionador en materia de minas.

Dentro del los procedimientos tramitados por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio se incorpora al Anexo I de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por el que se establece la relación de procedimientos administrativos cuyo plazo máximo para notificar la resolución expresa es superior a seis meses, el siguiente:

"Procedimiento sancionador en materia de minas. Plazo: un año" Disposición Adicional Quinta. Reforma del Impuesto de Donaciones y Sucesiones.

En la Ley de Cantabria 10/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas en el Capitulo II Tributos cedidos, artículo 10 modificación del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, trata en el punto cinco las reducciones en la base imponible en el Impuesto sobre Sucesiones.

En el caso de que el próximo gobierno de la nación no acometiese la reforma de este impuesto, el Gobierno de Cantabria se compromete a abordar esta reforma para la Comunidad Autónoma de Cantabria a lo largo de 2016.

Disposición Adicional Sexta. Ingresos derivados de la modificación del punto Uno del Artí- culo 10, del texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, referido a la escala autonó- mica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los ingresos suplementarios derivados de la modificación de la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2013, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se destinarán al desarrollo de las políticas prioritarias del Gobierno de Cantabria en la siguiente proporción:

Tabla omitida.

En todo caso, el 15% de Industria, Desarrollo e Innovación deberá ir a programas de innovación.

Disposición Adicional Sexta. Compatibilidad personal docente interino a tiempo parcial Con objeto de aplicar la modificación introducida por la disposición final tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el artículo 16.1 Vínculo a legislación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, al personal docente interino que preste servicios a tiempo parcial en centros públicos de la administración educativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro de alguno de los cuerpos en los que se ordena la función pública docente, de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación de Educación, se determina que las retribuciones complementarias que percibe dicho personal, no incluyen factor de incompatibilidad.

A este personal se le podrá autorizar la compatibilidad para el desempeño de un puesto de trabajo a tiempo parcial en centros que tengan suscrito concierto con la Consejería competente en materia de educación, hasta completar la jornada ordinaria.

Lo dispuesto en la presente disposición adicional surtirá efectos para las autorizaciones de compatibilidad solicitadas a partir del inicio del curso escolar 2015/2016 y se entenderá aplicable a los procedimientos en curso.

Disposición adicional séptima. Actualización de los gastos de asistencia jurídica del Decreto 86/2008, de 11 de septiembre Vínculo a legislación.

A lo largo del ejercicio presupuestario 2016, los módulos y bases de compensación económica contenidos en el anexo V del Decreto 86/2008, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, de Asistencia Jurídica, así como los gastos de funcionamiento e infraestructuras previstos en el artículo 40, y la compensación a la que se refiere el artículo 41 del citado decreto, serán actualizados de manera automática con una subida del 1%, salvo que en dicho periodo el Gobierno de Cantabria apruebe una modificación que implique un incremento de las actuales bases de compensación económica reguladas en el Decreto 86/2008, incluyendo la actualización automática de los apartados citados en virtud del Índice de Precios al Consumo Interanual, siempre que este sea positivo. En ese caso, se aplicará la previsión que establezca la reforma del Decreto 86/2008, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, de Asistencia Jurídica.

Disposición transitoria. Aplicación temporal de normas en materia de personal estatutario.

1. Lo dispuesto en los artículos 50.4 Vínculo a legislación y 52.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria resultará de aplicación a los nombramientos efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma.

2. Lo dispuesto en el artículo 52.5 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, no será aplicable a los titulares de plazas vinculadas que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ya hubieran cumplido la edad legal de jubilación forzosa prevista para el personal estatutario.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Asimismo, queda derogado:

- El Capítulo II del Estatuto del Servicio Cántabro de Salud aprobado como Anexo a la Ley de Cantabria 10/2001, de 28 de diciembre, de Creación del Servicio Cántabro de Salud.

- El apartado 3.a) del artículo único del Decreto 132/2011, de 21 de julio, por el que se modifica la estructura básica de los órganos centrales de dirección del Servicio Cántabro de Salud - El artículo 2 del Decreto 67/2004, de 8 de julio, de aprobación de la Estructura orgánica y de la Relación de Puestos de Trabajo de la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud.

- La disposición adicional sexta de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas fiscales y administrativas.

- El apartado 2 del artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 86/2008, de 11 de septiembre, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Disposición final primera. Modificaciones Presupuestarias.

La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo realizará las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

Anexos Omitidos.

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