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Potencial de producción vitícola en Castilla-La Mancha

31/12/2015
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Orden de 23/12/2015, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se regula el potencial de producción vitícola en Castilla-La Mancha (DOCM de 30 de diciembre de 2015). Texto completo.

ORDEN DE 23/12/2015, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, POR LA QUE SE REGULA EL POTENCIAL DE PRODUCCIÓN VITÍCOLA EN CASTILLA-LA MANCHA.

La publicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, por el que se crea la organización de común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, implica la entrada en vigor a partir del 01/01/2016 del sistema de autorizaciones de plantación, que sustituirá al sistema de derechos de replantación de viñedo aplicable hasta el 31/12/2015.

El Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, de 15/12/2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, de 7/04/2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, determinan normas relativas al procedimiento para que el funcionamiento del sistema de autorizaciones de plantación sea uniforme.

De conformidad con el nuevo régimen el viticultor que quiera realizar una plantación de vid deberá disponer previamente de una autorización para ello, bien transformando los derechos de los cuales es titular en Registro Vitícola en una autorización de plantación, o bien mediante el arranque previa solicitud de una superficie equivalente en su explotación (replantación). Además se prevé que los titulares puedan obtener autorizaciones de nueva plantación a través del mecanismo de salvaguardia, por el cual cada año se deben poner a disposición autorizaciones correspondientes, como máximo, al 1% de la superficie plantada de vid de la campaña anterior a nivel nacional.

Otro cambio es el que afecta al tratamiento de las parcelas plantadas sin autorización, para las que se determina un arranque subsidiario si no se cumple con el arranque en el plazo de 2 años.

En el ámbito nacional la normativa básica se establece mediante el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medias del programa de apoyo 2014/2018 al sector vitivinícola, limitando las transferencias de autorizaciones de plantación entre particulares a los casos especificados en el citado real decreto. Asimismo, resulta de aplicación para el régimen de infracciones y sanciones lo dispuesto en la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la Viña y el Vino.

No obstante, hay cuestiones que deben determinarse por las Comunidades Autónomas y que es necesario que se definan para el ámbito territorial de Castilla-La Mancha.

Hasta el momento, la Orden de 20/07/2012, de la Consejería de Agricultura, por la que se regula el potencial de producción vitícola de Castilla-La Mancha constituía la regulación relativa al régimen de derechos de replantación a nivel regional.

El cambio de este sistema de derechos por el de autorizaciones, hace conveniente su derogación y la publicación de un nuevo texto acorde con la legislación vigente y los requerimientos establecidos en la misma.

La presente orden se dirige al desarrollo de la normativa vitícola citada en el ámbito de Castilla-La Mancha y, en concreto, a especificar determinados aspectos de los procedimientos relativos a la autorización de plantaciones y replantaciones de viñedo, arranque de viñedos, nuevas plantaciones, plantaciones ilegales de viñedo, plantaciones sin autorización y actualización de los datos obrantes en el Registro Vitícola. También se recoge en este texto la clasificación de variedades de vid. Asimismo se incluye, por seguridad jurídica, la regulación de las plantaciones exceptuadas de la aplicación del régimen de autorizaciones.

Por ello, de acuerdo con lo expuesto, oídas las organizaciones agrarias más representativas, y en virtud de las competencias atribuidas a esta Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural por el Decreto 84/2015 Vínculo a legislación, de 14/07/2015, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de los distintos órganos de la misma, dispongo:

Capítulo I.- Disposiciones generales.

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente orden es regular en el ámbito de Castilla-La Mancha:

a. La normativa de potencial vitícola de acuerdo a la existente a nivel estatal y europeo.

b. Superficies exentas de la aplicación del régimen de autorizaciones.

2. Las disposiciones contenidas en esta orden serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, salvo lo dispuesto en el artículo 4 de esta orden.

Artículo 2.- Definiciones.

Además de las contenidas en la parte IV del Anexo II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, y en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Campaña vitícola: periodo comprendido entre el 1 de agosto del año en curso y el 31 de julio del año siguiente.

b) Cultivo único o puro: Superficie de cultivo realmente ocupada por las vides o cepas, más la parte proporcional de calles y accesos que le corresponda de acuerdo con el marco de plantación.

c) Cultivo asociado: Superficie en la que, junto al cultivo de vid, existen otros cultivos. Se computará como superficie de viñedo la calculada en base a la definición de cultivo único o puro.

d) Densidad de plantación: Número de plantas de vid existentes en una parcela por unidad de superficie. En el Registro Vitícola la unidad utilizada será plantas/hectárea.

e) Derecho de plantación: Es el derecho de nueva plantación, de replantación o procedente de la reserva concedido antes del 31/12/2015 de conformidad con los artículos 85 nonies, 85 decies o 85 duodecies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre.

f) Explotador o productor: es el viticultor en los términos que figura definido en el artículo 3.2 a) del real Decreto 740/2015, de 31 de julio.

g) Injerto: Fracción de sarmiento destinado a proporcionar la parte aérea de la planta. Su finalidad es convertirse en la variedad productiva.

h) Marco de plantación: Ordenación establecida para la disposición de las vides en la parcela vitícola, definiéndose mediante la distancia entre filas y entre cepas de una misma fila.

i) Parcela de viñedo: Superficie continua de terreno en la que un solo explotador cultiva la vid en condiciones agronómicas homogéneas. De acuerdo con el artículo 23.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31/07/2015, el sistema de información geográfica de referencia será el Sigpac, por tanto, una parcela de viñedo podrá estar formada por uno o varios recintos con uso de viñedo, tierra arable, improductivo o camino siempre que los usos tierra arable, improductivo y camino correspondan a las calles de servicio de la plantación.

j) Viñedo abandonado: Plantación de viñedo que lleva tres años sin que se le hayan efectuado las labores de poda y de laboreo adecuadas.

Capítulo II.- Régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo a partir del 1 de enero de 2016.

Artículo 3.- Régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo.

1. Desde el 01/01/2016 y hasta el 31/12/2030, las plantaciones de viñedo de uva de vinificación podrán ser plantadas o replantadas únicamente si se concede una autorización de conformidad a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561, de la Comisión, en el Real Decreto 740/2015 Vínculo a legislación, de 31/07/20152015, y en la presente orden.

2. Las autorizaciones de plantación concedidas en virtud de la presente orden se entenderán sin perjuicio del debido cumplimiento para el ejercicio de la plantación, del resto de normativa aplicable, en especial en materia vitivinícola y medio ambiental.

Artículo 4.- Superficies exentas del régimen de autorizaciones para plantaciones de viñedo.

1. El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid no se aplicará en los siguientes casos:

a) Plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o viñas madres de injerto:

i. Antes de realizar la plantación el interesado deberá presentar una comunicación previa dirigida a la Consejería competente en materia de agricultura, de acuerdo con el Anexo I, en el que deberá figurar el periodo durante el cual tendrá lugar el experimento o el periodo de producción de viñas madres de injerto.

ii. No obstante, una vez ejecutada la plantación deberá comunicarse antes del final de la campaña vitícola en la que se haya realizado, rellenando para ello el Anexo II-A Y II-B.

iii. La uva producida y los productos vinícolas obtenidos no podrán comercializarse durante los períodos durante los cuales tengan lugar el experimento o el periodo de producción de viñas madres de injertos.

iv. Al término de los períodos, el productor deberá:

1.º) Obtener una autorización, de acuerdo con las secciones 1.ª o 3.ª de la presente Orden, para la superficie que se trate, de manera que puedan comercializarse la uva producida en esa superficie y los productos vitícolas obtenidos a partir de esa uva, o 2.º) Arrancar esa superficie asumiendo el coste.

Las superficies destinadas a la experimentación o al cultivo de viñas madres de injertos plantadas antes del 01/01/2016 tras la concesión de derechos de nueva plantación seguirán cumpliendo después de esa fecha todas las condiciones definidas para la utilización de tales derechos hasta el final del periodo experimental o de producción de viñas madres de injertos para el que hayan sido concedidos. Una vez expirados dichos períodos, se aplicarán las normas establecidas en el presente apartado.

b) La plantación o replantación de superficies cuyo vino o productos vitícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo estará sujeta a las siguientes condiciones:

i. Antes de realizar la plantación el interesado deberá presentar una comunicación previa dirigida a la Consejería competente en materia de agricultura, de acuerdo con el Anexo III.

ii. Esa superficie no excede de 0,1 ha, deberá estar perfectamente delimitada y no podrá tener continuidad con otras plantaciones que se encuentren sobre el terreno.

iii. El viticultor de que se trate no se dedica a la producción de vino o de otros productos vitícolas con fines comerciales.

iv. Una vez ejecutada la plantación deberá comunicarse antes del final de la campaña vitícola en la que se haya realizado, rellenando para ello el Anexo II-A y II-B.

c) Superficies para las nuevas plantaciones resultantes de expropiaciones por causa de utilidad pública llevadas a cabo al amparo de la legislación nacional:

i. Un viticultor que haya perdido una determinada superficie por este motivo tendrá derecho a plantar una nueva superficie, siempre que esa superficie plantada no exceda del 105% de la superficie perdida en términos de cultivo puro.

ii. El explotador de la plantación expropiada dispondrá de las de 5 campañas siguientes a la fecha del acta de ocupación o el fin de la ocupación temporal, según corresponda, para poder realizar la plantación equivalente a la que le ha sido expropiada. Una vez transcurrido dicho plazo la plantación deberá someterse al régimen de autorizaciones.

En el caso de concentraciones parcelarias el anterior plazo se computará desde la fecha del acta de reorganización de la propiedad.

iii. Para proceder a la inscripción de la plantación en Registro Vitícola, una vez ejecutada la misma deberá comunicarse antes del final de la campaña vitícola en la que se haya realizado, rellenando para ello el Anexo II-A y II-B, con el fin de que la parcela plantada quede correctamente inscrita en el Registro Vitícola.

iv. Además de la documentación general a aportar con cualquier solicitud, junto con la comunicación de plantación se deberá adjuntar acta de ocupación, justiprecio o actas de reorganización de la propiedad.

Los anteriores documentos podrán ser sustituidos por una autorización en la que se indique el órgano administrativo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el número de expediente en el que se aportó dicha documentación, para el caso de que la administración expropiante haya sido la administración regional.

2. El arranque de las superficies que se beneficien de la exención a que se refieren los apartados 1.a) y 1.b) del presente artículo no dará lugar a una autorización de replantación.

Sección 1.ª Nuevas plantaciones.

Artículo 5.- Autorizaciones para nuevas plantaciones provenientes del cupo.

1. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente fijará antes del 1 de febrero de cada año la superficie que se podrá conceder para autorización para nuevas plantaciones que deberá ser superior al 0% y como máximo del 1% a nivel nacional de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior y, en su caso, las posibles limitaciones que puedan aplicarse para autorizaciones en la zona geográfica delimitada de una denominación de origen protegida o con indicación geográfica protegida específica, recogidas en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31/07/2015.

2. Los interesados en obtener una autorización para nueva plantación en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha presentarán una solicitud, de acuerdo con el Anexo IV-A, entre el 1 de febrero y el 15 de marzo de cada año, ambos inclusive. Las parcelas a plantar se deberán consignar por orden de preferencia, en previsión de una autorización parcial de su solicitud, en cuyo caso se concederá la autorización por el orden de prelación marcado en la solicitud.

Artículo 6.- Criterio de admisibilidad de solicitudes.

1. Para que una solicitud sea considerada admisible, el solicitante tendrá a su disposición por cualquier régimen de tenencia, la superficie agraria para la que se solicita la autorización en la comunidad autónoma de Castilla-La Macha.

La verificación de la disposición sobre la superficie se realizará en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de comunicación de la plantación.

A los efectos de este artículo, se entenderá por superficie agraria, la definida en la letra e) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17/12/2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de regímenes de ayudas incluidos en el marco de la Política Agraria Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo.

2. Para la comprobación del criterio de admisibilidad el solicitante deberá presentar la documentación que acredite que el solicitante de la autorización tiene en el momento de la solicitud disposición por cualquier régimen de tenencia, de la superficie agraria para la que se solicita la autorización. No será necesario presentar esta documentación cuando el viticultor tenga inscrita la superficie a plantar en el Registro General de la Producción Agrícola regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola o cualquiera de los registros dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29/04/2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

Artículo 7.- Criterios de prioridad de solicitudes.

1. Los criterios de prioridad para este tipo de solicitudes serán los siguientes:

a) Que el solicitante sea una persona, física o jurídica, que en el año de la presentación de la solicitud no cumpla más de 40 años y sea un nuevo viticultor.

Conforme a la letra a) del apartado 2 del artículo 64 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre se entenderá como nuevo viticultor la persona que plante vides por primera vez y esté establecido en calidad de jefe de explotación.

Para la comprobación del requisito sobre la plantación por primera vez, en el momento de la apertura del plazo de solicitudes se comprobará que, el solicitante no ha sido titular de ninguna parcela de viñedo en el Registro Vitícola.

Para la comprobación de la condición del solicitante como jefe de explotación, se deberá comprobar que en el momento de apertura del plazo de solicitudes el solicitante es quien está asumiendo el riesgo empresarial de su explotación.

Para ello se deberá presentar la documentación que permita verificar que es titular de los libros de registro y de explotación establecidos en base a la normativa sectorial específica.

Se considerará que una persona jurídica, independientemente de su forma jurídica, cumple este criterio de prioridad si reúne alguna de las condiciones establecidas en los puntos 1) y 2) del apartado A del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión. A estos efectos se entenderá que un solicitante nuevo viticultor ejerce el control efectivo sobre la persona jurídica cuando las acciones o participaciones del mismo supongan, al menos, un capital social igual o superior que el del socio con mayor participación y, además, forme parte de su junta rectora u órgano de gobierno.

En el caso de personas jurídicas, la comprobación de plantar vides por primera vez se realizará tanto a la persona jurídica como a la persona física que la habilita para el cumplimiento de este requisito.

En virtud del punto 3) del apartado A del anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, el solicitante se deberá comprometer durante un plazo de cinco años desde la plantación del viñedo a no transferir a otra persona o a otras personas la/s parcela/s plantada/s con una autorización del cupo, así como el ejercicio del control efectivo y a largo plazo de la explotación, en cuanto a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros, a no ser que esa persona o personas reúnan las condiciones de los puntos 1) y 2) de dicho apartado que eran de aplicación en el momento de la concesión de autorizaciones.

Los compromisos requeridos en este apartado sólo serán tenidos en cuenta en caso de que en el año en que se presenta la solicitud no hubiera suficiente superficie disponible para todas las solicitudes admisibles y hubiera, por tanto, que aplicar los criterios de prioridad.

b) Que el solicitante, en el momento de apertura del plazo de solicitudes, no tenga plantaciones de viñedo sin autorización de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, o sin derecho de plantación de acuerdo a lo establecido en los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo.

Si el criterio b) se cumple, se priorizará además a los solicitantes a los que no les haya vencido ninguna autorización para nueva plantación concedida anteriormente por no haber sido utilizada, y/o no tenga plantaciones de viñedo abandonado en el Registro Vitícola desde hace 8 años hasta la apertura del plazo de solicitudes, y/o cuando el solicitante no haya incumplido el compromiso del apartado 3 del artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31/07/2015, y/o no haya incumplido el compromiso indicado en el párrafo sexto de la letra a) de este artículo, en su caso. Todas estas comprobaciones se realizarán en el momento de la apertura del plazo de solicitudes.

2. La puntuación para cada uno de los criterios de prioridad enumerados será la establecida en el anexo III del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación.

Artículo 8.- Tramitación de las solicitudes.

1. La tramitación de las solicitudes corresponde a las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de agricultura en la que se sitúe la mayoría de la superficie que se solicita plantar. Una vez examinada la documentación presentada, si se advirtieran defectos o resultaran incompletas, se requerirá a los interesados para que en un plazo de 10 días hábiles subsanen la omisión de los requisitos exigidos en la solicitud o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, previa resolución que les será notificada.

2. Una vez finalizado el periodo de presentación de solicitudes, se notificará a los solicitantes cuya solicitud haya sido excluida por no cumplir con el criterio de admisibilidad, una resolución indicando los motivos por los que se deniega la solicitud.

3. Las solicitudes admisibles serán priorizadas de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7 de la presente orden y serán remitidas desde la Dirección General con competencias en esta materia, antes del 1 de junio de cada año, clasificadas por orden de puntuación, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el procedimiento que el propio Ministerio establezca.

4. Una vez ordenadas todas las solicitudes admisibles enviadas, a cada solicitud con mayor puntuación se le concederá toda la superficie solicitada antes de pasar a la siguiente solicitud hasta que se agote la superficie disponible.

A las solicitudes con una misma puntuación para cuyo conjunto no hubiera suficiente superficie disponible para satisfacer la superficie solicitada, se les repartirá la superficie disponible a prorrata.

5. No más tarde del 1 de julio, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente remitirá las solicitudes para las que se podrá conceder autorizaciones, y la superficie por la que se podrá conceder la autorización.

6. Antes del 1 de agosto la Dirección General competente en la materia resolverá las solicitudes y las notificará indicando, en su caso, la superficie concedida en las parcelas solicitadas. Cuando su solicitud no haya sido totalmente satisfecha la resolución incluirá los motivos, así como la superficie autorizada en cada una de las parcelas incluidas en su solicitud. La resolución indicará que no pone fin a la vía administrativa, por lo que contra ella cabe interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, la falta de notificación de la resolución expresa en la fecha anteriormente indicada, legitimará a los interesados para entender desestimadas sus solicitudes.

7. Los solicitantes a los que se les conceda una autorización por menos del 50% de la superficie solicitada, podrán rechazarla en el mes siguiente a la fecha de la notificación de la resolución, presentando la renuncia a la misma de acuerdo con el modelo recogido en el Anexo IV-B.

8. Las autorizaciones para nuevas plantaciones concedidas tendrán un periodo de validez de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución. En cualquier caso, el periodo de validez no podrá superar el 31/12/2030.

9. El solicitante deberá realizar la comunicación en el plazo de dos meses desde la de la ejecución de la plantación, sin que se pueda superar el límite de validez de la autorización, de acuerdo con el Anexo II-A y II-B. La inscripción en el Registro Vitícola se realizará de oficio, una vez realizada la comunicación de plantación y comprobadas en campo las características de la plantación realizada.

Sección 2.ª Replantaciones Artículo 9.- Autorizaciones para replantaciones.

1. Para poder replantar un viñedo arrancado a partir del 1/01/2016, se deberá obtener una autorización de replantación en los términos y condiciones establecidos en el artículo 12.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31/07/2015, y en la presente orden.

2. No se concederá ninguna autorización por el arranque de plantaciones no autorizadas ni por parcelas de viñedo abandonado.

3. Se podrán restringir las replantaciones de viñedo de acuerdo con los artículos 16 Vínculo a legislación y 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31/07/2015.

Artículo 10.- Solicitud de arranque de viñedo.

1. Los viticultores que pretendan arrancar una superficie de viñedo en Castilla-La Mancha deberán presentar una solicitud de acuerdo con el Anexo V, entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre de cada campaña.

2. Los solicitantes de arranque deberán acreditar su condición de viticultor o explotador efectivo de la parcela. Se considerará que concurre tal circunstancia, cuando se haya presentado, al menos, una declaración de cosecha en relación con la superficie respecto a la que se solicita el arranque.

3. En el caso de que el viticultor que pretenda realizar el arranque no tenga el poder de disposición sobre la parcela deberá acompañar la documentación acreditativa del consentimiento del arranque del propietario, salvo que justifique debidamente la innecesaridad del mismo.

4. Sólo se resolverá el arranque por la superficie de cultivo único o puro presente en la parcela. En el caso de que en la parcela exista un cultivo asociado, de la superficie de arranque a conceder se descontará la superficie ocupada por el cultivo distinto al viñedo.

5. Una vez ejecutado el arranque por el viticultor, éste deberá comunicarlo de conformidad con el Anexo VI, antes del 30 de abril de la campaña en la que se le autoriza a arrancar, para que se proceda a su comprobación en campo.

6. La tramitación de las solicitudes de arranque se efectuará de conformidad con el artículo 22 de la presente orden.

Artículo 11.- Solicitud de autorización para replantación.

1. El titular del arranque que quiera realizar una plantación de viñedo en una superficie de Castilla-La Mancha deberá presentar la solicitud de autorización para replantación de acuerdo con el Anexo VII, a partir del 01/01/2016.

2. La solicitud deberá presentarse antes del final de la segunda campaña siguiente a la campaña en que se haya notificado la resolución de arranque. Si transcurrido este plazo no se ha solicitado la autorización para replantación se perderá el derecho a solicitarla.

3. El solicitante tendrá a su disposición por cualquier régimen de tenencia la superficie agraria para la que solicita la autorización de replantación. La verificación de la disposición sobre la superficie se realizará en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la comunicación de la plantación.

A efectos del cumplimiento del presente apartado se tendrá en cuenta lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de la presente orden.

4. Las autorizaciones concedidas tendrán un periodo de validez de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de la autorización. En cualquier caso el periodo de validez no podrá superar el 31/12/2030.

5. La tramitación de las solicitudes de autorizaciones de replantación se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la presente orden.

Sección 3.ª Conversiones de derechos de plantación de viñedo en autorizaciones Artículo 12.- Conversiones de derechos de plantación.

1. Los derechos de plantación concedidos antes del 31/12/2015 podrán ser convertidos en autorizaciones para la plantación de viñedo a partir del 01/01/2016.

2. Para obtener la autorización para realizar una plantación en Castilla-La Mancha, el titular del derecho de plantación deberá presentar una solicitud de conversión de un derecho de plantación en una autorización, de acuerdo con el Anexo VIII, entre el 15/09/2015 y el 31/12/2020.

3. El solicitante tendrá a su disposición por cualquier régimen de tenencia la superficie agraria para la que solicita la autorización de plantación. La verificación de la disposición de la superficie se realizará en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la comunicación de la plantación.

A efectos del cumplimiento del presente apartado se tendrá en cuenta lo establecido en el apartado 2 del artículo 6.

4. Las autorizaciones concedidas por conversión de derechos de plantación tendrán el mismo período de validez que el derecho de plantación de procedencia. En el caso de que en una misma solicitud se incluyan para una misma parcela varios derechos con distinto periodo de vigencia, el periodo de vigencia de la autorización será el que corresponda al derecho con menor periodo de validez. En cualquier caso, el periodo de vigencia no podrá superar el 31/12/2023.

5. Las autorizaciones concedidas deberán ser utilizadas por el mismo titular al que se le concedieron en su propia explotación y estarán sujetas a las restricciones que en su caso se establezcan conforme a los artículos 16 Vínculo a legislación y 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31/07/2015.

6. La tramitación de las solicitudes de conversión de derechos de plantación en autorizaciones se realizará de conformidad con el artículo 22 de la presente orden.

Sección 4.ª Disposiciones comunes al régimen de autorizaciones de plantaciones de vid.

Artículo 13.- Modificación de la localización de la superficie para la que se ha concedido una autorización.

1. Se podrán realizar modificaciones de la localización de la superficie para la que se ha concedido una autorización, siempre que la nueva superficie tenga el mismo tamaño en hectáreas y que la autorización siga siendo válida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, en casos debidamente justificados.

2. Para poder llevar a cabo una modificación, el titular de la autorización deberá solicitar de forma motivada dicha modificación con anterioridad a la realización de la plantación. En cualquier caso, la realización de la plantación deberá ser posterior a la resolución por la que se autoriza a plantar en la nueva localización.

Conforme dispone el apartado 2 del artículo 22 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, cuando la nueva superficie a plantar se sitúe en una Comunidad Autónoma distinta a Castilla-La Mancha, el titular de la autorización deberá presentar la modificación ante la autoridad competente donde radique la nueva superficie donde se va a plantar.

3. La nueva superficie agraria deberá estar a disposición del solicitante por cualquier régimen de tenencia en el momento de la presentación de la solicitud de modificación y en el momento de la comunicación de la plantación.

A efectos del cumplimiento del presente apartado se tendrá en cuenta lo establecido en el apartado 2 del artículo 6.

4. Cuando se trate de realizar una modificación de la localización de una autorización para nueva plantación proveniente del cupo.

a) El solicitante deberá justificar que, en el momento de la presentación de la solicitud de la autorización a modificar, tenía a su disposición la nueva superficie para la que se solicita la modificación.

A efectos del cumplimiento del presente apartado se tendrá en cuenta lo establecido en el apartado 2 del artículo 6.

b) La nueva superficie no podrá estar localizada en una zona a la que se hubieran aplicado limitaciones y se hubiera alcanzado el límite máximo, mientras que la superficie inicial estaba situada fuera de esa zona.

5. Las solicitudes de modificación se presentarán de acuerdo con el Anexo IX, aportando junto con esta solicitud la justificación del cambio solicitado, siendo competente para resolver y notificar el órgano que tenga atribuida la competencia para emitir las correspondientes autorizaciones, en el plazo máximo de tres meses y en cuanto a los efectos del silencio administrativo se estará a lo establecidos en cada uno de los procedimientos de autorización.

Artículo 14.- Transferencias.

1. A partir del 31/12/2015 no se podrán realizar transferencias de autorizaciones de plantación de viñedo concedidas de acuerdo con la presente orden ni de derechos de replantación de viñedo concedidos antes del 31/12/2015.

2. No obstante, se podrán realizar transferencias de autorizaciones o de derechos de plantación cuyo periodo de validez no se haya alcanzado, en los siguientes supuestos y con las siguientes condiciones:

a) Herencia por mortis causa o herencia anticipada. En el caso de heredar una autorización de plantación, el heredero deberá tener a su disposición la superficie concreta para la que fue concedida la autorización y estará obligado a cumplir los compromisos que se hubieran adquirido en el momento de la concesión de la autorización.

b) Fusiones y escisiones de personas jurídicas. En caso de que el titular de la autorización de plantación o del derecho de plantación no mantenga su personalidad jurídica, podrá utilizar las autorizaciones o los derechos asumiendo todos los derechos y obligaciones del titular al que se le concedieron.

3. La transferencia, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, se deberá solicitar de acuerdo al Anexo X y adjuntando la documentación necesaria para la verificación de la causa de transferencia, corresponderá a los Directores/as Provinciales de la Consejería competente en materia de agricultura, en el ámbito de su respectiva provincia, resolver las solicitudes, que deberán ser notificadas en el plazo máximo 3 meses desde la solicitud.

La resolución indicará que no pone fin a la vía administrativa, por lo que contra ella cabe interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La falta de notificación de la resolución expresa legitimará a los interesados para entender estimadas sus solicitudes.

Artículo 15.- Plantaciones realizadas a partir del 01/01/2016 sin autorización.

1. Las plantaciones realizadas a partir del 01/01/2016 sin la correspondiente autorización deberán ser arrancadas por el productor de la plantación en el plazo de los cuatro meses a partir de la notificación de la resolución por la que se establece la obligación del arranque.

2. De no producirse el arranque, en el plazo de dos años a partir de la fecha de finalización del periodo de cuatro meses, la consejería competente en materia de agricultura garantizará el mismo.

3. De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 2015/560, de 15/12/2014, a los explotadores que no cumplan con la obligación de arranque se les impondrán penalizaciones, con los siguientes importes:

a) 6.000€/ha, si la totalidad de la plantación no autorizada es arrancada en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la resolución por la que se establece la obligación del arranque.

b) 12.000€/ha, si la totalidad de la plantación no autorizada es arrancada durante el primer año siguiente a la expiración del período de cuatro meses.

c) 20.000€/ha, si la totalidad de la plantación no autorizada es arrancada después del primer año siguiente a la expiración del periodo de cuatro meses.

En el caso de que la Consejería competente en materia de agricultura tenga que garantizar el arranque de las plantaciones no autorizadas por sus propios medios, el coste derivado irá a cargo del explotador, añadiéndose a la sanción aplicable.

Capítulo III.- El Registro Vitícola.

Artículo 16.- Registro Vitícola de Castilla-La Mancha.

1. El Registro Vitícola de Castilla-La Mancha recoge la siguiente información:

a) Parcelas vitícolas: identificación y localización, superficie y características de las viñas plantadas con y sin autorización, explotadores y propietarios de las mismas.

b) Las autorizaciones de plantación concedidas y el titular de las mismas.

2. Se utilizará la información gráfica y alfanumérica de identificación de parcelas del Sigpac Artículo 17.- Actualizaciones de datos del Registro Vitícola.

1. Es obligación de los explotadores solicitar al Registro Vitícola la actualización de los datos de cualquier variación de las parcelas de viñedo que conforman su explotación, ya sean altas, bajas, correcciones y/o alteraciones de cualquier característica general o agronómica que afecte a una plantación ya inscrita en el Registro Vitícola, así como la variación de los datos de explotación y propiedad de una parcela de viñedo inscrita en este Registro. En todo caso, las parcelas deberán ser identificadas mediante la referencia Sigpac.

2. El plazo de presentación de solicitudes de actualización del Registro Vitícola estará abierto durante toda la campaña vitícola.

3. Los solicitantes deberán presentar el modelo de impreso “Solicitud de Actualización de Datos del Registro Vitícola” que se recoge en el anexo XI-A y XI-B, aportando la documentación necesaria relacionada en el artículo 25 de la presente orden.

4. Con respecto a los cambios de explotador de parcelas ilegales o plantadas sin autorización, sólo se aceptarán cuando haya una sentencia judicial favorable, exista un contrato de compra-venta liquidado de impuestos o se trate de una causa de fuerza mayor según lo establecido en el artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17/12/2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo:

a) Fallecimiento del beneficiario.

b) Incapacidad laboral de larga duración del beneficiario.

c) Catástrofe natural grave que haya afectado gravemente a la explotación.

d) Expropiación de la totalidad o de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se presentó la solicitud.

El nuevo explotador de la parcela quedará obligado al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la normativa reguladora de las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola de Castilla-La Mancha y en el artículo 19 y la disposición transitoria primera de la presente Orden, en particular a la obligación de arranque del viñedo.

5. La tramitación de las actualizaciones del Registro Vitícola se realizará de conformidad con el artículo 22 de la presente orden.

Artículo 18.- Reposición de marras.

1. La reposición de marras o de cepas improductivas por fallos de arraigo, injerto, accidentes físicos, biológicos o meteorológicos no tendrá en ningún caso la consideración de replantación durante los cinco primeros años tras su plantación inicial. En plantaciones de más de cinco años solo se podrá reponer anualmente un máximo del 5% del número de cepas útiles existentes en cada parcela vitícola. La reposición de un porcentaje superior requerirá de la autorización previa por la Dirección General competente en materia de viticultura, debiendo presentar el titular una solicitud de acuerdo con el Anexo XII.

2. La Dirección General competente en la materia resolverá las solicitudes y las notificará en el plazo máximo de tres meses. La falta de notificación de la resolución expresa legitimará a los interesados para entender estimadas las solicitudes. La resolución indicará que no pone fin a la vía administrativa, por lo que contra ella cabe interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 19.- Variedades y plantas de vid.

1. Las variedades de vid utilizadas en las plantaciones de viñedo realizadas en virtud de las secciones 1.ª, 2.ª o 3.ª de esta Orden deberán estar entre las variedades autorizadas que se enumeran en el anexo XIII.

2. Quedan prohibidas las plantaciones, la sustitución de marras, el injerto sobre el terreno y el sobreinjerto de variedades de vid no inscritas en la clasificación establecida en el anexo XIII. Estas restricciones no se aplicarán a las variedades de vid utilizadas en investigaciones científicas y experimentación.

3. Los portainjertos que se utilicen en las plantaciones de viñedo deberán proceder de viveros legalmente autorizados y ser de categoría certificada.

Capítulo IV.- Disposiciones a aplicar a todas las solicitudes.

Artículo 20.- Documentación a presentar con las solicitudes.

1. Documentación a aportar con cualquier solicitud.

De forma general se requerirá la siguiente documentación a aportar, excepto si obra en poder de cualquier órgano de la Administración autonómica, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron entregados y no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan ni se hayan producido cambios que modifiquen su contenido:

a) Fotocopia del NIF del viticultor y/o, en su caso, del representante así como, la documentación que acredite la representación.

El NIF podrá ser sustituido por una autorización a la Consejería competente en materia de agricultura para recabar los datos a través del Sistema de Verificación de Identidad.

b) En el caso de personas jurídicas, agrupaciones de personas físicas o comunidades de bienes se presentará escritura pública constitutiva de la agrupación o comunidad, designando un representante, y en la que figuren los compromisos asumidos por sus miembros en relación con el derecho de uso sobre el viñedo.

c) Resguardo de haber efectuado el pago de las tasas exigible en materia vitivinícola, en caso de que no estén exentos de acuerdo con el artículo 97 Vínculo a legislación de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias.

d) En todo caso, croquis sobre la salida gráfica del SIGPAC en la que se identifique la parcela o la parte de la misma incluida en la solicitud. Cuando en una misma parcela se distinga cualquier característica que varíe las condiciones de cultivo se deberán delimitar claramente las unidades diferentes.

2. Documentación a presentar con la solicitud de actualización de datos.

a) Para el cambio de propietario:

i. Fotocopia del NIF del nuevo propietario.

ii. De forma general, y de conformidad con la normativa vigente, cuando se quiera modificar la propiedad de una parcela el interesado deberá aportar un título o documento que acredite la propiedad sobre dicha parcela, entre otros:

- Certificación o nota simple del Registro de la Propiedad en la que se identifique la parcela y quién es su propietario.

- Escritura pública de compraventa, donación, herencia u otra documentación acreditativa de la titularidad a favor del solicitante.

- Contrato privado por el que el solicitante adquiera la propiedad de la parcela.

- Sentencia judicial que otorgue la propiedad a una persona distinta a la que figure actualmente en el Registro Vití- cola.

b) Para el cambio de explotador la documentación acreditativa del cambio podrá ser:

i. Contrato de arrendamiento, cesión o aparcería.

ii. Cualquier otro título que recoja el derecho de uso y disfrute de la finca por el nuevo explotador.

3. Documentación a presentar con las solicitudes de nuevas plantaciones. Cuando indique ser joven nuevo viticultor:

a) Libros de registro y de explotación.

b) Cuando el solicitante sea una persona jurídica, documentación que acredite el porcentaje de participación de cada uno de los miembros que la componen.

4. Documentación a presentar con las solicitudes de arranque, para el supuesto de que explotador y propietario no sean coincidentes en el Registro Vitícola:

a) Fotocopia del NIF del propietario.

b) Documentación acreditativa del consentimiento del arranque por el propietario.

5. Documentación a presentar con la comunicación de plantación:

a) Factura del viverista o comerciante autorizado.

b) Documentación acreditativa del propietario de la parcela de conformidad con la letra a) apartado 2 del presente artículo.

6. Documentación a presentar con las solicitudes de transferencias:

a) En caso de herencia mortis causa:

i. Escritura de partición de herencia o partición judicial.

ii. En el supuesto de no existir la documentación anterior, certificado de defunción, testamento o declaración de herederos y documento de partición privada.

b) En caso de herencia anticipada documentación acreditativa de la transmisión.

c) En el caso de fusiones y escisiones de personas jurídicas la escritura pública que refleje la correspondiente situación.

Asimismo, en el caso de transferencias de autorizaciones de plantación si el solicitante no es propietario de la superficie concreta para la que se concedió la autorización, deberá acreditar la disposición de la misma.

7. La documentación preceptiva en cada uno de los casos debe haber sido presentada para la liquidación de los impuestos que correspondan.

Artículo 21.- Lugares de presentación.

Las solicitudes podrán presentarse:

a) Telemáticamente con firma electrónica a través del formulario que se incluirá en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es).

b) En el Registro de los Servicios Centrales, las Direcciones Provinciales y las Oficinas Comarcales Agrarias de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural así como en los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). En el caso de que se presenten a través de las oficinas de Correos, se realizará en sobre abierto para que la solicitud sea fechada y sellada por la Oficina antes de que se proceda a su certificación.

Artículo 22.-Tramitación de procedimientos 1. Corresponde a las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de agricultura en las que se sitúen las parcelas la tramitación de:

a) Las solicitudes de autorización de arranque.

b) Las comunicaciones de arranque para resolver su inscripción.

c) Las solicitudes de autorización para replantación.

d) Las solicitudes de conversión de los derechos de replantación en autorizaciones.

e) Las solicitudes de actualización de datos del Registro Vitícola.

2. Una vez examinada la documentación presentada, si se advirtieran defectos o resultaran incompletas se requerirá a los interesados para que en un plazo de 10 días hábiles subsanen la omisión de los requisitos exigidos en la solicitud o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hicieran se les tendrá por desistidos de su petición previa resolución que les será notificada.

3. Una vez realizadas las comprobaciones oportunas, los Directores/as Provinciales de la Consejería competente en materia de agricultura, en el ámbito de su respectiva provincia, resolverán y notificarán en el plazo máximo de:

a) Seis meses las solicitudes de autorización de arranque, las comunicaciones de arranque para la inscripción y las solicitudes de actualización de datos del Registro Vitícola.

b) Tres meses las solicitudes de autorización para replantación y las solicitudes de conversión de los derechos de replantación en autorizaciones.

En todos los casos, la resolución indicará que no pone fin a la vía administrativa, por lo que contra ella cabe interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La falta de notificación de la resolución expresa legitimará a los interesados para entender estimadas las solicitudes de arranque. Asimismo, podrán entender estimadas las comunicaciones de arranques, solicitudes de autorización para replantación y solicitudes de conversión de derechos de plantación en autorizaciones de conformidad con los artículos 13 Vínculo a legislación, 18.2 Vínculo a legislación y 21.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio. De conformidad con la Ley 7/2013, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y comunicación previa, la falta de notificación de la resolución expresa de la solicitud de actualización de datos, legitima a los interesados para entenderla desestimada.

5. Una vez realizadas las plantaciones autorizadas al amparo de las solicitudes previstas en este artículo, deberán comunicarse por el solicitante antes del final de la campaña en la que se haya ejecutado, sin que pueda superar el límite de validez de la autorización, de acuerdo con el Anexo II-A y II-B para su inscripción en el Registro Vitícola, previa comprobación en campo de las características de la plantación realizada.

Artículo 23.- Sanciones administrativas.

1. Los productores que no utilicen la autorización que se les haya concedido durante su periodo de validez, incurrirán en una infracción considerada leve según lo previsto en el artículo 38.1.m) Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y estarán sujetos al régimen de sanciones previsto en el artículo 42 de dicha Ley.

Dichas sanciones no se aplicarán en los casos fijados en el artículo 64, apartado 2, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, ni cuando lo que no se haya utilizado durante su periodo de validez sea inferior a un 10% o se plante sobre una superficie de más del 1% de la autorizada hasta un máximo de 0,2 hectáreas en ambos supuestos.

Los productores que incumplan el compromiso del apartado 3 del artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, incurrirán en una infracción considerada grave según lo previsto en el artículo 39.1.l) Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino. Los productores que incumplan el compromiso de la letra a) del artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, incurrirán en una infracción considerada leve según lo previsto en el artículo 38.1.m) Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y estarán sujetos al régimen de sanciones previsto en el artículo 42 de dicha Ley.

2. Para los incumplimiento no recogidos en el apartado anterior, será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la Viña y del Vino.

Disposición transitoria primera. Plantaciones ilegales de viñedo anteriores al 01/01/2016 y plantaciones y replantaciones de viñedo.

Sin perjuicio de los previsto en la Disposición derogatoria, seguirá aplicándose el artículo 16 de la Orden de 20/07/2012, de la Consejería de Agricultura, mientras no hayan sido arrancadas las superficies de viñedo plantadas después del 31/08/1998 sin un derecho de replantación y las superficies plantadas antes del 31/08/1998 sin un derecho de replantación que no hubieran sido regularizadas antes del 01/01/2010.

Disposición transitoria segunda. Plantaciones y replantaciones de viñedo.

No obstante lo previsto en la Disposición derogatoria, seguirán aplicándose las disposiciones la Orden de 20/07/2012, de la Consejería de Agricultura, hasta el 31/12/2015.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Por la presente Orden se deroga la Orden de 20/07/2012, de la Consejería de Agricultura, por la que se regula el potencial de producción vitícola en Castilla-La Mancha.

Disposición final primera. Adecuación normativa.

Las referencias contenidas en la Orden 03/11/2015, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se modifica la Orden de 04/12/2013, por la que se precisan las bases reguladoras para la concesión y gestión de las ayudas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedo de Castilla-La Mancha para el programa de apoyo 2014-2018 y se convocan para su ejecución en el periodo 2014-2016 al Real Decreto 74072015, de 31 de julio, se entenderán efectuadas a la presente Orden, por constituir ésta el desarrollo normativo autonómico del Real Decreto citado Vínculo a legislación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos Omitidos.

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