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Ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera

30/12/2015
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Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera (BOE de 30 de diciembre de 2015). Texto completo.

REAL DECRETO 1173/2015, DE 29 DE DICIEMBRE, DE DESARROLLO DEL FONDO EUROPEO MARÍTIMO Y DE PESCA EN LO RELATIVO A LAS AYUDAS A LA PARALIZACIÓN DEFINITIVA Y TEMPORAL DE LA ACTIVIDAD PESQUERA.

I

La Política Pesquera Común tiene como uno de sus objetivos esenciales potenciar una flota profesional, económicamente rentable que garantice una explotación sostenible de los recursos biológicos marinos, de manera que permita un aprovechamiento óptimo sin poner en riesgo el equilibrio biológico de las poblaciones explotadas y la integridad del medio físico. En este sentido, el Reglamento (UE) N.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre Política Pesquera Común, establece el nuevo marco de gestión de la capacidad de la flota al que deberán adaptarse las ayudas que puedan otorgarse para la paralización temporal y definitiva, de la actividad pesquera.

Como uno de los pilares de la nueva Política Pesquera, en el Reglamento (UE) N.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), se establecen las medidas financieras de la Unión para la aplicación de la Política Pesquera Común, de las medidas relativas al Derecho del Mar, del desarrollo sostenible de las zonas pesqueras y acuícolas y de la pesca interior, así como de la Política Marítima Integrada y, concretamente, en sus artículos 33 y 34 establece las ayudas a la paralización, definitiva y temporal, de la actividad pesquera.

La promulgación de este Reglamento deroga la regulación anterior para estas mismas actuaciones y, en concreto, el Reglamento (CE) N.º 1198/2006 del Consejo, relativo al Fondo Europeo de la Pesca. Consecuentemente, la legislación nacional de desarrollo del Fondo Europeo de la Pesca contenida en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre Vínculo a legislación, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de Pesca, que incluía la regulación aplicable a las ayudas a la paralización, temporal y definitiva de la actividad pesquera, quedará sin efectos a partir del 31 de diciembre de 2015, fecha en la que, asimismo, quedará totalmente sin efectos el Reglamento (UE) N.º 1198/2006, tal como se establece en el artículo 129.2 del Reglamento (UE) N.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.

Con el fin de adaptar la regulación nacional a los citados Reglamentos, se hace necesario establecer un nuevo marco normativo en materia de gestión de las ayudas a la paralización de la actividad pesquera mediante el presente real decreto, que desarrolla el Reglamento (UE) N.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, adaptándolo a las circunstancias concretas de la flota española y teniendo en consideración, especialmente, la distribución competencial existente en España en materia de pesca marítima y ordenación del sector pesquero.

Así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2013, de 7 de octubre, se destaca que 'por pesca marítima hay que entender la regulación de la actividad extractiva. De manera más detallada, la pesca marítima incluye la normativa referente a los recursos y las zonas donde puede pescarse (fondos, caladeros, distancias, cupos), a los períodos en que puede pescarse (vedas, horas) y a la forma y medios de realización de la actividad extractiva en el mar (artes, medios de pesca). Del mismo modo, como presupuesto de la señalada actividad extractiva, la pesca marítima incluye también el régimen de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros'. Por lo tanto, es competente el Estado para regular la materia que nos ocupa.

Tras la entrada en vigor del presente real decreto, el régimen de ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, quedará integrado en lo referente a normas generales, construcción de la flota, modernizaciones a bordo de los buques pesqueros y selectividad y Censo de la Flota Pesquera Operativa, por los capítulos I a III y IX del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre Vínculo a legislación, y en cuanto a ajuste de los esfuerzos pesqueros, pesca costera artesanal, proyectos piloto, acciones colectivas y medidas socioeconómicas por lo establecido en el presente real decreto, que sustituye a lo establecido en los capítulos IV a VIII del citado Real Decreto 1549/2009 Vínculo a legislación.

II

Las ayudas a la paralización definitiva de la actividad pesquera tienen como finalidad, única y exclusiva, facilitar el ajuste de la capacidad de pesca de la flota a sus posibilidades reales, con el objetivo de lograr un equilibrio estable y duradero entre ambos, tal como establece el Reglamento (UE) N.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013. La situación de equilibrio entre la capacidad y las posibilidades de pesca debe evaluarse anualmente bajo el principio de un enfoque común en toda la Unión; dicho enfoque se garantiza por la Comisión mediante el establecimiento de unas orientaciones comunes que incluyen parámetros técnicos, sociales, económicos y biológicos.

Esta evaluación se materializa mediante el informe anual sobre equilibrio de la flota que debe remitirse a la Comisión con el análisis de la situación de la flota nacional y la identificación de los segmentos con exceso de capacidad estructural. El elemento principal del enfoque común está constituido por la asignación de la flota a supra regiones de pesca; en relación a la flota española, ésta se debe ubicar en tres supra regiones: Atlántico Norte, Mediterráneo y Otras Regiones. En cada una de estas regiones, la flota se clasifica según el arte de pesca utilizado habitualmente y la eslora del buque. Si la evaluación realizada demuestra que la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca no mantienen un equilibrio efectivo, debe elaborarse un plan de acción nacional, único para la flota con exceso de capacidad, en el que se establezcan los objetivos de ajuste, los medios para lograr el equilibrio y los plazos precisos para la aplicación del plan.

El Reglamento (UE) N.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, establece en su artículo 34 que podrán darse ayudas a medidas destinadas a la paralización definitiva de la actividad pesquera, siempre y cuando estén previstas como un instrumento del referido plan de acción para aquellos segmentos de flota que no estén equilibrados de manera efectiva con las posibilidades de pesca de dicho segmento.

En este ámbito regulatorio, la paralización definitiva y las ayudas pertinentes se centran en la modalidad de pesca del buque y en su eslora para cada una de las tres supra regiones. Debe, por lo tanto, garantizarse que a la finalización del plan de acción cada segmento de flota identificado haya recuperado su situación de equilibrio.

El enfoque no permite desagregar los segmentos de flota en unidades geográficas inferiores, ya que ello carece de significado para alcanzar los objetivos de equilibrio perseguidos por este enfoque común. Esto implica que la gestión de estas paralizaciones definitivas y de las ayudas que puedan otorgarse para dicho fin, deben gestionarse con un enfoque igualmente global. En este sentido, el enfoque previsto por la Unión Europea impide territorializar las ayudas de forma efectiva, al carecer el puerto base del buque de relevancia para alcanzar los fines perseguidos. Igualmente, en aplicación del principio de buena gestión financiera, las ayudas deben darse únicamente al número de barcos necesario para alcanzar el equilibrio; no es aceptable invertir los fondos del FEMP sin que pueda garantizarse que se han paralizado definitivamente el número mínimo de barcos que aseguren el equilibrio pero, igualmente, no es posible admitir que se otorguen ayudas para paralizar un mayor número que el necesario.

Atendiendo a estos principios, la Conferencia Sectorial de Pesca de 4 de diciembre de 2014 adoptó el acuerdo de establecer un modelo de gestión de las ayudas único para todo el Estado, recayendo dicha gestión en la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Los buques objeto de paralización definitiva se consensuarán con las comunidades autónomas afectadas en cada convocatoria de ayudas que se publique.

No obstante, se exceptúan de la gestión centralizada las flotas que pesquen exclusivamente en aguas interiores y las dedicadas al marisqueo a flote o desde embarcación, cuyas ayudas a la paralización definitiva serán gestionadas por las comunidades autónomas. Igualmente, se exceptúa la flota radicada en puertos base de la Comunidad Autónoma del País Vasco que, por su propio sistema de financiación, no pueden percibir financiación adicional del Estado para esta flota, y con carácter de excepción, se establece un sistema de acuerdo previo, mediante informe vinculante del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que asegura que las ayudas gestionadas por las comunidades autónomas contribuyen a la consecución de los objetivos del plan nacional.

Debe garantizarse que estas ayudas se destinan a los propietarios y a los pescadores de aquellos buques activos que hayan ejercido una actividad pesquera como mínimo 90 días al año en el mar, durante los dos años anteriores a la solicitud de la ayuda.

Se establece, igualmente, el requisito de edad mínima del buque, de diez años, para poder beneficiarse de la ayuda por paralización definitiva, con el fin de evitar el abandono de la actividad de los buques más modernos de la flota, lo que conllevaría a un envejecimiento de la misma, con consecuencias sobre la seguridad e ineficiencia de las unidades que permanecieran que deben evitarse.

Es necesario regular las condiciones generales de la ayuda que garanticen que los barcos se han retirado definitivamente de la actividad, y asegurar que la ayuda recibida no se emplea para la construcción de nuevos buques.

Por otra parte, de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia en la gestión financiera, se regulan las posibilidades de pesca de aquellos buques que accedan a las ayudas a la paralización definitiva de la actividad de pesca y tuvieran reconocida la capacidad de transferir definitivamente dichas posibilidades de pesca. En el caso de que les sea concedida la ayuda por paralización definitiva, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Secretaría General de Pesca, distribuirá conforme a los artículos 27 Vínculo a legislación y 29 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la totalidad de sus posibilidades de pesca. Los buques siniestrados sólo recibirán ayudas si el siniestro se produce después de la notificación de la concesión de la ayuda y el buque estuviera destinado al desguace.

La paralización definitiva se materializará mediante el desguace del buque, y excepcionalmente mediante el acondicionamiento del mismo para actividad distinta de la pesca comercial o, en el caso de buques tradicionales de madera, para su instalación en tierra como bien patrimonial.

El real decreto regula los gastos que podrán considerarse subvencionables, así como los baremos aplicables y el método de cálculo de la ayuda. El importe de la ayuda destinada a los titulares de la propiedad estará constituido por la aplicación del baremo calculado para la paralización más los costes reales incurridos en el desguace, en su caso. De este importe se descontarán, prorrateándose, las ayudas percibidas en determinados supuestos con anterioridad por el buque, así como el importe recibido del aseguramiento del buque, en caso de siniestro. La base de cálculo de los baremos y coeficientes correctores se obtiene de las estadísticas pesqueras oficiales del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

El importe de la ayuda destinada a pescadores consistirá en una compensación cuya cuantía se determinará conforme a lo dispuesto en cada orden reguladora de las ayudas.

Por último se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes gestionadas por la Administración General del Estado y la participación de las comunidades autónomas en el proceso de selección de los buques que vayan a ser beneficiarios de la ayuda.

III

Por otro lado, las ayudas a la paralización temporal de la actividad pesquera se enmarcan dentro de las medidas de fomento de la competitividad y la viabilidad de las empresas del sector de la pesca contempladas en el mencionado Reglamento del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. La inclusión de estas ayudas en el ámbito de la competitividad y viabilidad de las empresas del sector pesquero supone un cambio substancial en cuanto al concepto que de estas ayudas han tenido los anteriores reglamentos de ayudas al sector pesquero, tanto el Fondo Europeo de Pesca como el Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca. A partir de la entrada en vigor del marco regulado en el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, dejan de ser una medida directa de apoyo a la gestión del esfuerzo pesquero o de la capacidad de pesca para convertirse en actuaciones destinadas a garantizar la viabilidad del sector cuando las empresas pesqueras deban acometer la paralización temporal de su actividad pesquera.

Los supuestos en los que podrán darse ayudas vinculadas a la paralización temporal de la actividad pesquera se reducen de forma significativa y sólo podrán otorgarse estas ayudas cuando se apliquen medidas de emergencia a iniciativa de la Comisión o de España, en aplicación de los artículos 12 y 13, respectivamente, del Reglamento (UE) N.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013; medidas de conservación previstas en el artículo 7 de dicho reglamento, incluidos los periodos de descanso biológico; cuando esté previsto en un plan de gestión adoptado conforme al Reglamento (CE) N.º 1967/2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo o en un plan plurianual adoptado conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) N.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y, finalmente, en el caso de que no se renueve un acuerdo de colaboración de pesca sostenible o no se renueven sus protocolos.

El concepto de estas ayudas hace necesario un modelo de gestión diferente del previsto para las ayudas a la paralización definitiva de la actividad pesquera; dicho modelo se adoptó mediante acuerdo de Conferencia Sectorial de 4 de diciembre de 2014. La gestión de las ayudas recaerá en la Secretaría General de Pesca cuando estén originadas por la no renovación de un acuerdo de colaboración de pesca con un tercer país o sus protocolos o cuando se adopten medidas de emergencia por la Comisión o de ámbito nacional, siempre que afecten a más de una comunidad autónoma. En el resto de los supuestos, la gestión competerá a las comunidades autónomas en cuyos puertos radiquen los buques afectados por la paralización temporal, aunque se prevé que la Secretaría General de Pesca pueda gestionar aquellas otras ayudas que de forma puntual se acuerden en Conferencia Sectorial.

El otro elemento básico de este modelo de gestión acordado en la citada Conferencia Sectorial se refiere al principio de no discriminación, en cuanto a los baremos de ayuda aplicables y a la duración de la misma, entre los buques de distintos puertos afectados por una misma parada temporal. Con dicho fin, la Conferencia Sectorial acordará, anualmente, las paradas que vayan a ser objeto de ayuda, oídos los grupos de trabajo por caladeros que están constituidos en la Secretaría General de Pesca.

La financiación de estas paradas correrá a cargo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Anualmente, la Conferencia Sectorial acordará la distribución de los fondos entre las comunidades autónomas en función de las paradas temporales que, previamente, se haya acordado subvencionar.

Se exceptúan del modelo anterior, las ayudas destinadas a las flotas que faenen exclusivamente en aguas interiores o las que ejerzan, exclusivamente, la actividad de marisqueo a flote o desde embarcación que serán gestionadas y financiadas por las comunidades autónomas, así como las ayudas destinadas a buques con puerto base en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que serán gestionadas y financiadas por dicha administración.

Las ayudas estarán destinadas tanto a los armadores de los buques de pesca afectados por la parada, como a los pescadores enrolados en dichos barcos. El importe de la ayuda a los primeros se calculará con base en un baremo establecido en función de tramos de arqueo bruto (GT) multiplicado por el número de arqueo bruto (GT) del buque objeto de la ayuda y por el número de días de la parada, mientras que el importe para el caso de pescadores se obtendrá de multiplicar un importe máximo de 45 euros por el número de días de parada.

Estas ayudas se otorgarán en régimen de concurrencia competitiva, estableciendo el real decreto los criterios mínimos de evaluación, únicamente de aplicación a los buques pesqueros, que deberán incluirse en las bases y convocatorias de dichas ayudas. Los criterios se fundamentan en la actividad pesquera del buque en la pesquería objeto de la ayuda, en su inclusión en un plan de acción relativo al equilibrio de la flota, así como en la dependencia del buque de la captura de una especie biológica determinada, cuando la parada haya sido adoptada con el objetivo de regular el esfuerzo pesquero para una especie concreta que se encuentre en situación de sobreexplotación o de riesgo.

Como condiciones generales para obtener la ayuda, durante el periodo de parada temporal todas las actividades de pesca realizadas por el buque o los pescadores afectados deberán suspenderse de hecho, estableciéndose la duración máxima de las ayudas por esta materia en seis meses durante todo el periodo de programación 2014-2020. Por otra parte, los buques objeto de la ayuda deberán haber llevado a cabo una actividad pesquera de, al menos, 120 días en el mar, durante los dos años anteriores a la fecha de solicitar la ayuda e, igualmente, los pescadores deberán haber trabajado en el mar al menos 120 días durante igual periodo de tiempo a bordo del buque afectado por la paralización temporal.

Finalmente, se establecen los requisitos exigibles a los solicitantes de las ayudas, tanto los que hacen referencia al buque como los específicos para los pescadores. Entre estos requisitos, cabe hacer mención expresa a la exigencia de que el buque objeto de la ayuda permanezca inactivo y en puerto durante todo el periodo subvencionable de la parada temporal, así como la obligación, por parte del armador del buque, de haber presentado ante las autoridades laborales la correspondiente comunicación de inicio del procedimiento de suspensión de los contratos.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector pesquero.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2015,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Objeto.

Mediante este real decreto se establecen las normas básicas aplicables en materia de gestión de las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, conforme a lo establecido en la Ley 3/2001, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Pesca Marítima del Estado, y el Reglamento (UE) N.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) y por el que se derogan los Reglamentos (CE) N.º 2328/2003, (CE) N.º 861/2006, (CE) N.º 1198/2006 y (CE) N.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) N.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 2. Causas de inadmisibilidad de solicitudes.

1. No podrán optar a la ayuda del FEMP por paralización definitiva o temporal quienes se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) N.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y durante el periodo de tiempo previsto en aplicación del mismo.

En este sentido, no podrán obtener ayuda quienes hubieran sido sancionados con la imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas, de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo Vínculo a legislación, y, en su caso, por la normativa de las comunidades autónomas.

2. Igualmente, no podrán acceder a ayudas quienes se encuentren incursos en alguna de las prohibiciones para tener la consideración de beneficiario previstas en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 3. Intensidad de la ayuda.

La intensidad de la ayuda dirigida a la paralización de la actividad pesquera se ajustará a lo dispuesto en el artículo 95 del Reglamento (UE) N.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, siendo la contribución del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca del 50% del importe total de la ayuda calculado según se establece en el presente real decreto, correspondiendo el otro 50% a la contribución nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94.3 del citado Reglamento.

CAPÍTULO II

Paralización definitiva de la actividad pesquera

Artículo 4. Ayuda a la paralización definitiva de la actividad pesquera.

Se podrá otorgar ayuda a la paralización definitiva de la actividad pesquera cuando dicha paralización esté prevista como un instrumento del plan de acción regulado en el artículo 22.4 del Reglamento (UE) N.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, indicando que el segmento de flota no está equilibrado de manera efectiva con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento y cumpla con las previsiones establecidas en el Reglamento (UE) N.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y, en especial, con lo regulado en su artículo 34.

La ayuda prevista en el presente capítulo podrá concederse hasta el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 5. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de ayuda a la paralización definitiva de la actividad pesquera:

a) Los propietarios de buques pesqueros de diez o más años de edad, que estén registrados como activos y que hayan llevado a cabo una actividad pesquera de al menos 90 días al año en el mar, durante los dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

b) Los pescadores que hayan trabajado en el mar al menos durante 90 días al año durante los dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda a bordo de un buque pesquero de la Unión afectado por la paralización definitiva.

Artículo 6. Condiciones generales.

1. La paralización definitiva se materializará mediante el desguace del buque.

2. Como excepción a lo previsto en el apartado anterior, podrán concederse ayudas a la paralización definitiva sin que exista desguace, siempre que los buques sean acondicionados para actividades distintas de la pesca comercial. Además, y con el fin de conservar el patrimonio marítimo, en el caso de buques tradicionales de madera, se podrán conceder ayudas siempre que dichos buques se mantengan en tierra como bien patrimonial.

3. Los 90 días al año en el mar de actividad pesquera exigidos en el artículo anterior, deberán haberse realizado en la modalidad y caladero que se especifique en cada orden de convocatoria.

4. Los buques siniestrados no podrán ser objeto de ayuda a la paralización definitiva, excepto en aquellos casos en los que el siniestro se haya producido con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución de concesión de la ayuda por paralización definitiva mediante el desguace.

5. Desde la fecha en la que se notifique resolución definitiva favorable de concesión de la ayuda, se suspenderá totalmente la actividad pesquera, pasando el buque a situación de baja provisional y anulándose en ese momento las licencias y autorizaciones o permisos temporales (PTP) de pesca que tuviera vigentes. La suspensión de la actividad pesquera deberá acreditarse a través de la entrega del rol en la Capitanía Marítima del puerto en el momento de la llegada al mismo. La situación de baja provisional pasará a definitiva en el momento en que se materialice el desguace y se haya dado de baja en el Registro de Buques y Empresas Navieras de acuerdo con el artículo 62.3 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. En el caso de buques que se acojan a la paralización definitiva mediante el acondicionamiento para actividades distintas de la pesca comercial, la situación pasará a baja definitiva en el momento en que se produzca el cambio de lista desde la tercera a cualquier lista, diferente de la cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras.

En cualquier caso, la situación de baja definitiva será previa al pago de la ayuda.

6. Desde el momento de la notificación de la resolución definitiva de concesión de la ayuda, la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tal como se establece en los artículos 27 Vínculo a legislación y 29 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, distribuirá la totalidad de las posibilidades de pesca, susceptibles de ser transferidas de forma definitiva, de los buques beneficiarios de ayuda por paralización definitiva de su actividad pesquera.

En este sentido, se entiende por la totalidad de las posibilidades de pesca las que tuviera asignadas originalmente el buque. Esta reversión tendrá carácter definitivo cuando la resolución de concesión de la ayuda sea firme. En caso contrario, retornarán al solicitante.

Las posibilidades de pesca se distribuirán, conforme se establezca en las normas que regulen las pesquerías concernidas.

7. Los propietarios de los buques pesqueros beneficiarios de estas ayudas tendrán prohibido registrar un buque pesquero en el Registro de Buques y Empresas Navieras o en cualquier otro registro de pabellón comunitario o extracomunitario en los cinco años siguientes a la fecha de recepción de la ayuda.

En el caso de que la titularidad de la propiedad de los buques beneficiarios de las ayudas recaiga en personas físicas, esta restricción se extenderá a sus familiares hasta el segundo grado, así como a su participación en personas jurídicas que vayan a registrar otros buques. En el caso de que sea en una persona jurídica, la restricción afectará a sus partícipes, que no podrán registrar un buque ni participar en una sociedad que vaya a registrarlo.

Artículo 7. Requisitos exigibles a los solicitantes de las ayudas.

1. Para la obtención de la ayuda destinada a los propietarios, se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Que el buque pertenezca a la tercera lista del Registro de Buques y Empresas navieras.

b) Que el buque esté en situación de alta en el Registro General de Flota Pesquera.

c) Estar en posesión de la licencia de pesca y de las autorizaciones para las modalidades y caladeros señalados en cada convocatoria.

d) Estar al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

2. Para la obtención de la ayuda, los pescadores enrolados en un buque de pesca afectado por la paralización definitiva deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Figurar enrolados a bordo de alguno de los buques pesqueros españoles afectados por la paralización definitiva de la actividad pesquera.

b) Acreditar un periodo de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar de, al menos, un año a lo largo de su vida laboral.

c) Estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales.

3. Los anteriores requisitos podrán complementarse con aquéllos que específicamente se establezcan en las correspondientes órdenes de bases.

Artículo 8. Importe de las ayudas por paralización definitiva destinadas a los propietarios de los buques pesqueros.

1. La ayuda estará constituida por el importe resultante de aplicar el baremo, más en su caso, los gastos subvencionables.

2. Ayudas materializadas mediante el desguace del buque. Baremos y cálculo del importe de las ayudas.

a) Los baremos para las ayudas se obtendrán del valor histórico del casco del buque para cada segmento de flota de una modalidad de pesca, tal como se establece en el anexo I del presente real decreto.

A los efectos de estas ayudas, la modalidad censal del buque será la que figure en el Registro General de la Flota Pesquera en la fecha de terminación del plazo de presentación de las solicitudes de ayudas, que deberá ser la misma que la que figuraba en el Registro General de la Flota Pesquera a la entrada en vigor del presente real decreto.

b) La cuantía correspondiente a cada buque por la aplicación del baremo se calculará multiplicando el baremo correspondiente por el número de arqueo bruto (GT) del buque objeto de la paralización.

A estos efectos, el número de arqueo bruto (GT) será el que figura en la hoja de asiento del barco. Para el cálculo de las ayudas, no se computarán los incrementos de arqueo bruto (GT) consecuencia de las obras de modernización sobre cubierta realizadas según lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) N.º 1013/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por el que se establecen las normas de aplicación de la política de flotas pesqueras de la Unión definida en el capítulo III del Reglamento (CE) N.º 2371/2002 del Consejo, en los cinco años anteriores desde la fecha de terminación del plazo de presentación de las solicitudes de ayudas.

c) Para los buques menores de 18 metros de eslora, el baremo se incrementará sumando un coeficiente corrector obtenido del valor medio de los ingresos percibidos por actividad pesquera en el periodo 2011-2013, tal como se establece en el citado anexo I del presente real decreto. Dicho coeficiente será el 50% de los ingresos medios para los buques de hasta 12 metros de eslora y del 20% para los mayores de 12 y de hasta 18 metros.

d) El coste del desguace podrá ser considerado subvencionable en la cuantía, porcentaje y condiciones que se establezcan en las bases.

e) Los beneficiarios de la ayuda podrán disponer libremente de los equipos, artes y aparejos del barco.

f) Se minorará de la ayuda el importe obtenido por la venta de las piezas del casco del barco como chatarra, cuando los beneficios de esta venta recaigan sobre el titular de la propiedad del buque.

g) En el caso establecido en el artículo 6.4, se descontará del importe de la ayuda la cantidad percibida por el aseguramiento del casco del buque, procedente de entidades aseguradoras en caso de siniestro de buques.

3. Ayudas por paralización definitiva mediante el acondicionamiento del buque para actividades distintas de la pesca comercial. El baremo y cálculo de la ayuda se realizarán teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Los baremos para las ayudas se obtendrán del valor histórico del buque para cada segmento de flota de una modalidad de pesca tal como se establece en el anexo II del presente real decreto.

b) La cuantía correspondiente a cada buque por la aplicación del baremo se calculará multiplicando el baremo correspondiente por el número de arqueo bruto (GT) del buque objeto de la paralización.

4. En los supuestos establecidos en los apartados 2 y 3 se descontará del importe obtenido aplicando el método establecido en los mismos, según el criterio de prorrata temporis, el importe de las ayudas percibidas por el buque en concepto de paralización temporal, ayuda a los jóvenes pescadores para la adquisición de su primer barco de pesca conforme a lo establecido en el artículo 31.2 del Reglamento (UE) N.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, e inversiones a bordo o en equipamiento del buque percibidas durante los cinco años anteriores a la solicitud de la ayuda por paralización definitiva.

Igualmente se descontarán prorrata temporis, las ayudas percibidas por construcción, proyecto piloto o exportación, durante los doce años anteriores a la fecha de solicitud de la ayuda.

Artículo 9. Importe de las ayudas por paralización definitiva destinadas a pescadores.

1. Los pescadores afectados por la paralización definitiva paralizarán de hecho todas sus actividades de pesca, debiendo los beneficiarios proporcionar la prueba de la paralización efectiva de las actividades de pesca a la autoridad competente.

2. La ayuda consistirá en una compensación para aquellos pescadores que hayan trabajado a bordo de un buque afectado por la paralización definitiva y su cuantía individual se determinará conforme a lo dispuesto en cada orden de bases sin que en ningún caso pueda superar por beneficiario individual el doble del salario mínimo interprofesional fijado en cada momento, en cómputo anual.

3. La compensación se reembolsará prorrata temporis cuando un pescador beneficiario de la ayuda reanude su actividad pesquera dentro de un periodo inferior a dos años a partir de la fecha de presentación de la solicitud de ayuda.

Artículo 10. Verificación y justificación de las condiciones por parte de los beneficiarios.

1. Los días de actividad en el mar a los que hace referencia el artículo 34.2 del Reglamento (UE) N.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, se verificarán de oficio mediante los dispositivos de localización de buques vía satélite (VMS). En el caso de los buques que no tuviesen la obligación de llevar instalados a bordo dichos dispositivos se verificarán por diarios electrónicos de a bordo (DEA).

En el caso de tratarse de buques que no tuviesen la obligación de llevar instalados a bordo los dispositivos anteriores, los días de actividad se verificarán por el diario de pesca.

Para el resto de buques que no tengan obligación de llevar instalado a bordo los citados dispositivos o de cumplimentar los diarios de pesca, la actividad se verificará por las notas de venta, siempre y cuando pueda garantizarse la concordancia entre día de nota de venta y día de desembarque o captura, así como por cualquier otro dispositivo, documento o medio que permita verificar fehacientemente los días de actividad en el mar.

2. Tendrán la consideración de buques activos aquéllos que estén en situación de alta, provisional o definitiva, en el Registro General de la Flota Pesquera y que hayan ejercido la actividad pesquera durante el año inmediatamente anterior al de la solicitud de ayuda.

3. La propiedad del buque se acreditará mediante certificación actualizada del Registro Mercantil en el que conste la propiedad del buque y la ausencia de cargas y gravámenes sobre el mismo.

4. En el caso de desguace, los beneficiarios deberán probar ante la autoridad competente en la gestión de las ayudas que se ha materializado el desguace a través de los siguientes documentos:

a) Declaración del titular de la propiedad del buque sobre el destino que se va a dar a las piezas desguazadas del casco del buque.

b) Escritura pública del contrato de desguace con el astillero en el que figure desglosado el coste real del desguace. Asimismo, se incluirá, en su caso, el importe pactado por el valor como chatarra del casco del barco así como otros materiales del buque (equipos, artes y aparejos) que vayan a ser vendidos por el astillero. La no presentación del contrato suscrito con el astillero dará lugar a la pérdida del derecho al cobro de la subvención.

c) Reportaje gráfico en el que conste día y hora, figuren todas las fases del desguace y se identifique adecuadamente el buque. La no presentación de estas pruebas dará lugar a la pérdida del derecho al cobro de la subvención.

d) En el supuesto de venta por el propietario de las piezas desguazadas como chatarra, facturas de venta y los correspondientes documentos de pago. En el caso de que vayan a ser retenidas, se podrá probar a través de la factura de compra o, en su defecto, mediante su valoración pericial. Estos documentos deberán presentarse con carácter previo a la solicitud de pago de la ayuda por el beneficiario.

e) En el caso de que el barco objeto de la ayuda haya sido declarado siniestrado entre la fecha de resolución de la concesión de la ayuda y la fecha prevista de desguace, el propietario deberá presentar en su caso, la documentación justificativa de la cantidad percibida por el aseguramiento del casco del buque, que será minorada de la ayuda concedida.

5. En el caso de acondicionamiento para actividades distintas de la pesca comercial, las personas beneficiarias deberán probar ante la autoridad competente en la gestión de las ayudas la paralización definitiva de las actividades pesqueras a través de los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva de la actividad a la que va a ser destinado el buque pesquero y, en su caso, memoria técnica y proyecto de negocio.

b) Baja de la tercera lista del registro de buques y, en su caso, alta en una lista distinta de la cuarta.

c) Documentos acreditativos de las autorizaciones, licencias y permisos necesarios para ejercer la nueva actividad o, en caso de no disponer de los mismos, solicitudes de dichas autorizaciones, licencias y permisos que, en cualquier caso, deberán presentarse una vez obtenidos.

d) Documentación gráfica de las distintas fases de reforma del buque y del equipamiento adquirido para ejercer la nueva actividad.

6. En todo caso, los documentos acreditativos de la paralización definitiva descritos podrán complementarse con cualesquiera otros que se estimen convenientes y que vendrán establecidos en las correspondientes órdenes de bases.

Artículo 11. Tramitación de las ayudas.

1. Las solicitudes de ayuda se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General de Pesca.

2. La Dirección General de Ordenación Pesquera remitirá a las comunidades autónomas la relación con las solicitudes de ayuda presentadas en cada convocatoria para que, en el plazo de diez días, emitan informe sobre las mismas. En caso de no recibirse respuesta en tal plazo se podrán proseguir las actuaciones.

3. No obstante, cuando la paralización definitiva sea de la flota cuya actividad exclusiva sea el marisqueo a flote o a bordo de embarcación y la que faena exclusivamente en aguas interiores de las comunidades autónomas, así como la referida a los buques con puerto base en la comunidad autónoma del País Vasco, las ayudas serán gestionadas por las comunidades autónomas respectivas.

4. En relación con la flota con puerto base en el País Vasco, esta comunidad autónoma remitirá a la Secretaría General de Pesca la relación de solicitudes de ayuda de cada convocatoria, que serán examinadas e informadas en relación a su adecuación al plan de acción. Dicho informe tendrá carácter vinculante.

No será necesaria la remisión a la Secretaría General de Pesca de la relación de solicitudes para su examen e informe en el caso de la flota cuya actividad exclusiva sea el marisqueo a flote o a bordo de embarcación y la que faena exclusivamente en aguas interiores de la comunidad.

CAPÍTULO III

Paralización temporal de la actividad pesquera

Artículo 12. Ayuda a la paralización temporal de la actividad pesquera.

1. Se podrá otorgar ayuda a la paralización temporal de la actividad pesquera en el marco de las previsiones establecidas en el Reglamento (UE) N.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y, en especial, con lo regulado en su artículo 33, y cuando se incluya en alguno de los siguientes supuestos:

a) En aplicación de las medidas de la Comisión o de las medidas de emergencia de los Estados miembros a que se refieren los artículos 12 y 13, respectivamente, del Reglamento (UE) N.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, o de las medidas de conservación mencionadas en el artículo 7 de dicho Reglamento, incluidos los periodos de descanso biológico.

b) En el caso de la no renovación de acuerdos de colaboración con terceros países de pesca sostenible o sus protocolos.

c) Cuando esté previsto en un plan de gestión adoptado conforme al Reglamento (CE) N.º 1967/2006, del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo, o en un plan plurianual adoptado conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) N.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, si, sobre la base de recomendaciones científicas, se necesita una reducción del esfuerzo pesquero para conseguir los objetivos a que se refiere el artículo 2.2 y 5.a) del citado Reglamento.

2. La ayuda por paralización temporal podrá concederse por una duración máxima de seis meses por buque y pescador, durante el marco de programación 2014-2020 del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.

3. Todas las actividades de pesca realizadas por el buque pesquero o los pescadores afectados, deberán suspenderse de hecho.

Se excluye de lo anterior, las interrupciones de las paradas exigidas por motivos de seguridad.

La administración pesquera competente en la gestión de las ayudas establecerá las medidas para garantizar que el buque de pesca afectado haya cesado toda actividad durante el periodo a que se refiere la paralización temporal con sujeción a las garantías mínimas que se recogen en el artículo 14.

4. La ayuda por paralización temporal será incompatible con la ayuda por paralización definitiva. A estos efectos, en el momento de presentación de la solicitud de ayuda por paralización temporal, deberá comunicarse, en su caso, la solicitud de ayuda por paralización definitiva.

La concesión de ayuda por paralización temporal estará sometida a la denegación de la ayuda por paralización definitiva.

Artículo 13. Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de ayuda a la paralización temporal de la actividad pesquera:

1. Los armadores de buques pesqueros que estén registrados como activos en el Registro General de la Flota Pesquera y hayan llevado a cabo una actividad pesquera de al menos 120 días en el mar, durante los dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda.

2. Los pescadores que hayan trabajado en el mar al menos 120 días durante los dos años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda, a bordo de un buque pesquero afectado por la paralización temporal.

Artículo 14. Condiciones generales.

1. Los 120 días mínimos de actividad pesquera exigidos en el artículo anterior, deberán haberse realizado en la modalidad y caladero que se especifique en cada orden de convocatoria.

2. Durante el periodo de paralización, la inactividad pesquera debe ser total y el buque debe permanecer en puerto durante todo el periodo computable de la parada, no pudiendo ser despachado para actividad alguna y sin que sea necesario que ese puerto coincida con su puerto base. Esta circunstancia deberá quedar recogida en el rol de despacho, en el que se indicará expresamente que el barco entra a puerto para iniciar una parada temporal de la actividad pesquera e, igualmente, el día de salida se indicará que el buque finaliza la parada temporal.

Podrán exceptuarse aquellos movimientos del barco motivados por razones de seguridad exigidas por la autoridad competente y que deberán ser acreditados y certificados por dicha autoridad.

3. Los días de actividad en el mar a los que hace referencia el artículo 33.3 del Reglamento (UE) N.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 se verificarán a través de los medios e instrumentos establecidos en el artículo 10.1. Todos los buques que dispongan de dispositivos de localización de buques vía satélite deberán mantenerlo encendido durante el periodo de duración de la parada objeto de la ayuda.

4. La suspensión de la actividad pesquera deberá acreditarse a través de la entrega del rol en la Capitanía Marítima del puerto en el momento de su llegada, sin perjuicio de su verificación posterior a través de los dispositivos referidos en el apartado anterior.

Artículo 15. Requisitos exigibles a los solicitantes de ayuda.

1. Para la obtención de la ayuda destinada a los armadores, se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Que el buque pertenezca a la tercera lista del Registro de Buques y Empresas Navieras.

b) Que el buque esté en situación de alta en el Registro General de Flota Pesquera.

c) Estar en posesión de la licencia de pesca y de las autorizaciones para las modalidades y caladeros señalados en cada convocatoria.

A los efectos de estas ayudas, la modalidad censal del buque será la que figure en el Registro General de la Flota Pesquera en la fecha de solicitud de la ayuda, que deberá ser la misma que la que figuraba en el Registro General de la Flota Pesquera a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

d) Estar al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

e) A efectos de que los pescadores del buque objeto de paralización temporal puedan acogerse a las ayudas correspondientes, justificación de que el armador del buque ha presentado ante las autoridades laborales la correspondiente comunicación de inicio del procedimiento de suspensión de los contratos o reducción de jornada regulados en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, por el total de los tripulantes enrolados en la embarcación, en la fecha de la última arribada a puerto para comenzar la parada, a los efectos de poder adoptar la decisión de suspender los contratos de trabajo o reducir la jornada.

2. Para solicitar la ayuda, los pescadores enrolados en un buque de pesca afectado por la paralización temporal deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Figurar enrolados a bordo de alguno de los buques pesqueros españoles afectados por la paralización temporal de la actividad pesquera. Los buques afectados estarán incluidos en la relación certificada al efecto por la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

b) Estar incluidos en el procedimiento de suspensión de contratos de trabajo o de reducción de jornada.

c) Encontrarse en la situación de alta en la Seguridad Social y mantener ininterrumpida la relación laboral con la empresa armadora de la embarcación en la que se encontraban enrolados en el momento de sobrevenir la inmovilización de la flota durante la parada.

d) Acreditar un periodo de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar de, al menos, doce meses a lo largo de su vida laboral.

e) Estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social, en su caso.

3. Los anteriores requisitos podrán complementarse con aquellos que específicamente se establezcan en las correspondientes órdenes de bases.

Artículo 16. Importe de la ayuda.

1. El importe máximo de la ayuda concedida a los armadores de los buques objeto de paralización temporal se calculará multiplicando el baremo aplicable, establecido en el anexo III del presente real decreto, por el número de arqueo bruto (GT) del buque y por los días de parada.

A estos efectos, el número de arqueo bruto (GT) será el que figura en la hoja de asiento del barco.

El importe de la ayuda a pescadores se calculará multiplicando un máximo de 45 euros por los días de parada.

2. La duración del periodo computable para el cálculo de las ayudas a la paralización temporal será igual para todos los buques afectados por dicha parada, independientemente del puerto de base de los mismos.

Artículo 17. Criterios de evaluación.

1. La ayuda a la paralización temporal de la actividad pesquera se concederá mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, estableciéndose, con carácter mínimo, los siguientes criterios de evaluación:

a) Inclusión del buque cuyo armador solicita la ayuda en un plan de acción regulado en el artículo 22.4 del Reglamento (UE) N.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.

b) Actividad pesquera del buque en la pesquería objeto de la ayuda. Se establecerá dicha actividad según el número de días que haya ejercicio la misma en dicha pesquería, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

c) Para aquellas paradas temporales dirigidas a una especie concreta en situación de sobreexplotación o en riesgo, dependencia del buque de las capturas de dicha especie. La dependencia se establecerá en función del porcentaje de las capturas en toneladas de la especie concernida, el valor del total de las capturas comercializadas, el valor relativo de las especies concernidas sobre el valor total, o una combinación de las anteriores, tomando como base los totales agregados en un periodo de tiempo determinado.

2. Los criterios de evaluación establecidos en el apartado anterior supondrán, como mínimo, un 75% del número de puntos máximos que se establezcan en las correspondientes órdenes de bases para la valoración de las solicitudes presentadas.

3. Estos criterios de evaluación serán de aplicación a los buques pesqueros que opten a las ayudas, excluyéndose de su aplicación a los pescadores, que tendrán derecho a optar a la ayuda por estar incluidos en el rol del buque afectado por la paralización temporal y cumplir con los demás requisitos establecidos.

Artículo 18. Gestión de las ayudas.

1. La gestión de las ayudas destinadas a la paralización temporal de la actividad pesquera en el caso de flotas afectadas por la no renovación de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible o sus protocolos, o cuando se adopten medidas de emergencia por la Comisión o de ámbito nacional, siempre que afecten a más de una comunidad autónoma, corresponderá a la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2. En el resto de los supuestos, serán gestionadas por las comunidades autónomas en cuyos puertos radiquen los buques afectados por la paralización temporal.

3. No obstante, la Secretaría General de Pesca podrá gestionar aquellas ayudas por paralización temporal que se acuerden en la correspondiente Conferencia Sectorial de Pesca.

Artículo 19. Financiación de las ayudas.

1. Las paradas temporales susceptibles de recibir ayuda serán acordadas por la Conferencia Sectorial de Pesca.

2. Los grupos de trabajo, constituidos por representantes de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado, propondrán, oído el sector pesquero afectado, las paradas temporales susceptibles de obtener ayuda, previstas en el artículo 18.2 y 3, priorizándolas.

Con este fin, deberán realizar dichas propuestas durante el segundo y tercer trimestre del año anterior al que vengan a materializarse las ayudas.

No obstante, en el caso de sobrevenir una circunstancia no prevista que obligue al cierre de una pesquería, la Conferencia Sectorial podrá acordar la paralización temporal de la actividad pesquera en el marco de los supuestos previstos en el artículo 12 sin necesidad de propuesta previa.

3. Las flotas cuya actividad exclusiva sea el marisqueo a flote o a bordo de embarcación y las que faenan exclusivamente en las aguas interiores de las comunidades autónomas serán gestionadas y financiadas por dichas administraciones.

4. Igualmente, las ayudas destinadas a buques con puerto de base en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, serán gestionadas y financiadas por dicha comunidad.

5. La cofinanciación nacional se transferirá a las comunidades autónomas mediante acuerdo de Conferencia Sectorial con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Esta cofinanciación nacional podrá incrementarse adicionalmente, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial, para el apoyo a la gestión de la paralización temporal por parte de las comunidades autónomas, en una cantidad que no podrá superar el 10% del importe asignado a cada comunidad autónoma.

6. El Plan financiero de la Administración General del Estado, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial, se reprogramará, asignando los fondos europeos a las comunidades autónomas afectadas por la paralización temporal. Esta reprogramación se podrá incrementar en un 10% adicional, para atender las necesidades de gestión de las paralizaciones temporales.

Disposición adicional primera. Edad del buque.

A efectos de las ayudas, la edad del buque será el número entero definido como la diferencia entre el año de la fecha de resolución de concesión de una subvención regulada en el presente real decreto y el año de su entrada en servicio, que figura en el Registro General de la Flota Pesquera.

Disposición adicional segunda. Régimen especial para paralizaciones temporales por periodos de un día a la semana.

En el supuesto de que la paralización temporal de la actividad pesquera se lleve a cabo mediante el cese de la actividad durante periodos de un día a la semana, adicional a los días de descanso obligatorio, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.4.

En cualquier caso, la autoridad competente de la gestión de las ayudas deberá acreditar la inactividad del buque que estará programado con antelación mediante un plan de paralización temporal de la actividad pesquera para el puerto o flota que se acojan a esta modalidad de paralización temporal.

Disposición transitoria única. Tramitación de los expedientes iniciados al amparo del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre Vínculo a legislación, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.

No obstante lo establecido en la disposición derogatoria, las ayudas previstas en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre Vínculo a legislación, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca podrán tramitarse, tal como prevé el artículo 129.2 del Reglamento (UE) N.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2015.

Disposición derogatoria única. Derogación Normativa.

Quedan derogados los capítulos IV, V, VI, VII y VIII, así como las disposiciones adicionales primera y tercera y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre Vínculo a legislación, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto constituye legislación básica de ordenación del sector pesquero, dictada al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª Vínculo a legislación de la Constitución. Se exceptúa de lo anterior el artículo 6.6, dictado en virtud de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima, y el artículo 17 que regirá únicamente para las ayudas gestionadas por la Administración General del Estado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar los anexos, así como dictar las normas de desarrollo que resulten necesarias para la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el presente real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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