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Protección de la Naturaleza

29/12/2015
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Ley 3/2015, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid (BOCAM de 28 de diciembre de 2015). Texto completo.

LEY 3/2015, DE 18 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 16/1995, DE 4 DE MAYO, FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

PREÁMBULO

La Comunidad de Madrid es competente, de acuerdo con el artículo 27.3 de su Estatuto de Autonomía, para el desarrollo normativo, en el marco de la legislación básica estatal, del régimen de los montes y aprovechamientos forestales. En ejercicio de esta competencia se promulgó la Ley 16/1995, de 4 de mayo Vínculo a legislación, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

La Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, en virtud de su artículo 9, añadió un párrafo 1.o al apartado 3 del artículo 100 Vínculo a legislación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid. El citado párrafo establece lo siguiente: “Los Agentes Forestales requerirán de autorización judicial para acceder a montes o terrenos forestales de titularidad privada, salvo que el acceso se produzca con ocasión de la extinción de incendios forestales”.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 22 de octubre de 2015, ha declarado inconstitucional y ha declarado la nulidad el artículo 9 de la Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. Por tanto, se ha declarado inconstitucional la exigencia de autorización judicial para el acceso a los montes o terrenos forestales de propiedad privada, cuando los Agentes Forestales actúen en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia e inspección. La única limitación que se establece es el respeto al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

En consecuencia, se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 100 Vínculo a legislación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, que, por una parte, suprima la limitación que establecía el párrafo primero de dicho apartado 3 y, por otra parte, adecue la redacción de la ley autonómica a la Ley básica estatal (Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes), promulgada con posterioridad a norma autonómica madrileña.

Por último, se considera conveniente, también, salvaguardar en la Ley Forestal las facultades atribuidas al Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid por la Ley 1/2002, de 27 de marzo Vínculo a legislación, por la que se crea el citado Cuerpo.

Artículo único

Modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo Vínculo a legislación, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid

Se modifica la Ley 16/1995, de 4 de mayo Vínculo a legislación, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 100 tendrá la siguiente redacción:

“3. Los Agentes Forestales tendrán la consideración de agentes de la autoridad y podrán acceder, en cualquier momento y sin previo aviso, así como permanecer en los montes y terrenos forestales con independencia de quién sea su titular, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. A los efectos de los correspondientes procedimientos para la imposición de sanciones, los hechos constatados por este personal que se formalicen en las correspondientes actas tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses, puedan señalar o aportar los interesados”.

Dos. El apartado 2 del artículo 113 queda redactado de la siguiente forma:

“2. Corresponden a la Consejería competente en materia de medio ambiente las facultades de vigilancia, control e inspección, sin perjuicio de las atribuidas legalmente al Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, respecto de las actividades sometidas a lo dispuesto en la presente Ley.

La Comunidad de Madrid ejercerá la potestad sancionadora respecto de las materias objeto de la presente Ley, sin perjuicio de las competencias concurrentes que correspondan a otras Administraciones Públicas”.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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