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Modificación de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre

23/12/2015
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Orden IET/2786/2015, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (BOE de 23 de diciembre de 2015). Texto completo.

ORDEN IET/2786/2015, DE 17 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN ITC/2877/2008, DE 9 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE ESTABLECE UN MECANISMO DE FOMENTO DEL USO DE BIOCARBURANTES Y OTROS COMBUSTIBLES RENOVABLES CON FINES DE TRANSPORTE

I

El Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, de fomento de los Biocarburantes, regula para el periodo 2016-2020 un objetivo global anual de consumo y venta de biocarburantes, sin restricciones por producto, dotando a los sujetos obligados a su cumplimiento de mayor flexibilidad para alcanzarlo.

La Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre Vínculo a legislación, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, establece mecanismos de flexibilidad temporal para la contabilización de las cantidades de biocarburantes vendidas o consumidas, y un sistema de certificación y pagos compensatorios, que permite a los sujetos obligados la transferencia de certificados, al tiempo que sirve como mecanismo de control de la obligación.

La presente orden modifica la citada Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre Vínculo a legislación, para adaptarla a lo previsto en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, en concreto, modifica el artículo 3, en el artículo 4 modifica el apartado 1 y suprime los apartados 2, 3 y 4 y modifica el artículo 11, apartados 1 y 2, principalmente para eliminar las referencias a las obligaciones individuales de biocarburantes en diésel y en gasolina.

Asimismo, se modifica el artículo 11, apartado 3, ya que éste permite a los sujetos obligados el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables, mediante la realización de pagos compensatorios, siempre y cuando se alcance al menos el 50 por ciento de los objetivos regulados tanto en gasolina como en gasóleo. Dado que desde la entrada en vigor del citado Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre Vínculo a legislación se regula únicamente un objetivo global, se adecua la obligación a dicho objetivo estableciendo que se debe alcanzar al menos el 50 por ciento del mismo, para que pueda considerarse que la realización de los pagos compensatorios supone su cumplimiento.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2,a), así como en la disposición transitoria séptima, de la Ley 3/2013, de 4 de junio Vínculo a legislación, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se ha obtenido el preceptivo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Asimismo, se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, según lo previsto en el artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre Vínculo a legislación, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

Se modifica la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre Vínculo a legislación, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 3 que queda redactado con el siguiente tenor:

“Artículo 3. Sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte.

Los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte serán los establecidos en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre Vínculo a legislación, de fomento de los biocarburantes o en la regulación que lo sustituya.”

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. Los sujetos obligados a la venta o consumo de biocarburantes, establecidos en el artículo 3 Vínculo a legislación, deberán acreditar anualmente ante la entidad de certificación la titularidad de una cantidad mínima de certificados de biocarburantes que permitan cumplir con los objetivos regulados en el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los biocarburantes o regulación que lo sustituya.

Los porcentajes indicados en dicho real decreto se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

OBin = (CBDin+CBCin) / (Din+Gin)

Donde:

OBin indica el objetivo obligatorio mínimo de venta o consumo de biocarburantes regulado, que deberá ser acreditado por el sujeto obligado i-ésimo en el año n.

CBDin es la cantidad de certificados de biocarburantes en diésel del año n que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo.

CBGin es la cantidad de certificados de biocarburantes en gasolina del año n que sean titularidad del sujeto obligado i-ésimo.

Din es la cantidad de gasóleo de automoción vendida o consumida de acuerdo con lo establecido en el artículo 3, por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, expresada en toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá las mezclas de biocarburantes con gasóleo de origen fósil, así como las cantidades de biocarburantes puros susceptibles de ser mezclados con gasóleo de automoción.

Gin es la cantidad de gasolinas vendidas o consumidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3, por el sujeto obligado i-ésimo en el año n, expresada toneladas equivalentes de petróleo (tep). Esta cantidad incluirá las mezclas de biocarburantes con gasolinas de origen fósil, así como las cantidades de biocarburantes puros susceptibles de ser mezclados con gasolinas.”

Tres. Se suprimen los apartados 2, 3 y 4 del artículo 4.

Cuatro. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 11, que quedan redactados como sigue:

“1. Los sujetos obligados que no dispongan de certificados suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones estarán obligados a la realización de pagos compensatorios por el importe que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

PCin = aT • DTin

Donde:

PCin es el pago compensatorio expresado en euros a realizar por el sujeto obligado i-ésimo en el año n.

aT es un valor de 763 €/certificado.

DTin es el déficit de certificados de biocarburantes para el sujeto i-ésimo en el año n de acuerdo a la fórmula siguiente:

DTin = max {0, OBin • (Din+Gin) - CBGin - CBDin}

El resto de parámetros son los definidos en la presente orden.

2. Los ingresos generados por este concepto en cada año natural dotarán un único fondo de pagos compensatorios que la entidad de certificación repartirá entre los sujetos que cuenten con exceso de certificados en relación a su obligación según la fórmula siguiente:

PFCin = ß · ETin

Donde:

PFCin es el pago con cargo al fondo de pagos compensatorios del sujeto obligado i-ésimo en el año n.

ß es un valor máximo de 763 €/certificado.

ETin es el exceso de certificados de biocarburantes para el sujeto i-ésimo en el año n en relación al objetivo global de biocarburantes que se calculará de acuerdo a la fórmula siguiente:

ETin = max {0; (CBDin+CBGin) - OBin · (Din+Gin)}

El resto de parámetros son los definidos en la presente orden.

En caso de que el fondo de pagos compensatorios de un año no bastara para satisfacer la cantidad calculada según la fórmula anterior, esta cantidad se reducirá de forma proporcional. En caso contrario, si hubiera un exceso de recursos en el fondo de pagos compensatorios, este exceso pasará a dotar al fondo del año siguiente.

3. Se considerará que la realización de los pagos compensatorios que resulten de la aplicación de lo establecido en el apartado 1, y que determinará la entidad de certificación conforme a lo establecido en el artículo 12, supone el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables de un sujeto obligado siempre que se cumpla la siguiente condición:

(CBGin+CBDin) = 0,5 · OBin · (Gin+Din)

Donde los parámetros utilizados son los definidos en la presente orden.

En caso contrario, se considerará que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables, lo que constituye infracción muy grave de acuerdo con el artículo 109 Vínculo a legislación, apartado 1, párrafo aa, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. La imposición de sanciones administrativas que pudieran derivarse del citado incumplimiento se realizará sin perjuicio de los pagos compensatorios que se deberán efectuar en cualquier caso, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1”.

Disposición final primera. Cesación de efectos.

A partir de la entrada en vigor de esta orden, se deja sin efecto la Resolución de 8 de julio de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se actualizan para el año 2013 valores de las fórmulas de cálculo de los pagos compensatorios, relacionados con el cumplimiento de la obligación de biocarburantes, contenidos en la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre Vínculo a legislación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2016.

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