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Se declara la conformidad a derecho del Real Decreto 640/2014, que regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios

22/12/2015
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Se desestima el recurso del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería en España, contra el RD 640/2014, que regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios. Declara el TS que concebida la información sanitaria como sistema, dentro de ésta el Registro Estatal es un instrumento para gestión y ordenación de los profesionales sanitarios, al que se comunican los datos desde los registros corporativos, entre otros; este Registro se configura como punto de recepción de información desde otros registros.

Iustel

En contra de lo manifestado por el Consejo General, al incluir como dato registrable la “suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional” acordada por la entidad en la que el profesional preste sus servicios, tal previsión no innova el régimen de profesionales sanitarios, sino que desarrolla la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Respecto a la limitación del acceso al Registro de datos que no sean públicos a las Administraciones sanitarias con competencias vinculadas a la finalidad del Registro Estatal, con exclusión de la Administración corporativa respecto a la cual no hay una comunicación recíproca de datos, ello no supone que la entidad recurrente no pueda cumplir con la exigencia de calidad del dato, exactitud y veracidad, pues ello ya venía impuesto por la LOPD.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

N.º de Recurso: 904/2014

N.º de Resolución:

Procedimiento: CONTENCIOSO

Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 904/2014 interpuesto por la Procuradora doña Cristina Matud Juristo en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA contra el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios. Han comparecido como partes demandadas la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana representado por la Procuradora doña Adela Cano Lantero, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora doña Cristina Matud Juristo en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA interpuso el 30 de octubre de 2014 ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.

SEGUNDO.- Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo y recibido, se confirió traslado del mismo a la demandante para que en el plazo legal formulase demanda, trámite que verificó el 4 de febrero de 2015.

TERCERO.- La parte recurrente basa su demanda, en esencia, en lo siguiente:

1.º Nulidad de los apartados t) de los Anexos I y II referente a la comunicación de actos de suspensión e inhabilitación para el ejercicio profesional que acuerden otras administraciones sanitarias, porque invaden competencias que corresponden por ley a los Consejos Generales y a los Colegios provinciales de las profesiones sanitarias y no a las Administraciones sanitarias, al ser el Consejo y los Colegios a quien corresponde la ordenación de la profesión, con ejercicio de esta potestad de inhabilitación.

2.º Nulidad del artículo 15.2 del Real Decreto impugnado por vulnerar el principio de calidad de los datos contenido en los apartados 3 y 4 del artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal (en adelante, Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal), por impedir la interoperabilidad de los registros y dejar sin eficacia los registros de los Consejo Generales y Colegios Provinciales de las profesiones sanitarias. El artículo 15.2 al prever que a los datos no públicos sólo tengan acceso las Administraciones sanitarias deja al Consejo General sin posibilidad de garantizar los datos de su Registro.

3.º Nulidad del artículo 9.1 del Real Decreto impugnado por vulnerar el régimen establecido en la, Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter personal en cuanto que prevé que los órganos, organismos, entidades y corporaciones que deben comunicar datos al Registros Estatal de Profesionales sanitarios deberán comprobar la veracidad de esos datos antes de remitirlos al registro, pero no existe esa misma previsión respecto del Consejo General como titular del registro único corporativo respecto de los datos que le comuniquen los registros colegiales.

4.º Vulneración de los límites sustantivos de la potestad reglamentaria por violación del Real Decreto impugnado de la interdicción de la arbitrariedad, las técnicas de control de la discrecionalidad y adecuación a la naturaleza de las cosas.

CUARTO.- Según lo expuesto anteriormente es pretensión del actor que se declare la nulidad de los artículos 9.1 y 15.2 del Real Decreto impugnado, así como de los apartados t) de los Anexos I y II que atribuyen a las Administraciones Públicas capacidad para acordar sobre la habilitación para el ejercicio profesional.

QUINTO.- Por Diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2015 se acordó conferir al Abogado del Estado el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que efectuó en escrito presentado el 9 de marzo de 2015 en el que interesó la desestimación del recurso interpuesto con imposición de costas a la actora porque, en resumen:

1.º Las Directivas Comunitarias que el recurrente alega como fundamento jurídico de su pretensión (2006/123/CE y 2005/36/CE) no son de aplicación directa ni la normativa nacional citada (Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) ni se reconoce de forma expresa en la legislación vigente la condición de autoridad de los Consejos Generales de Colegios profesionales sanitarios que, en todo caso, tampoco afectaría a la legalidad del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

2.º Hay que distinguir entre el Registro de profesionales que dependen de las Corporaciones, previsto en el artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias) y el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, previsto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud( en adelante, ley de Cohesión) que son totalmente diferentes, compatibles y con finalidades distintas.

3.º El Real Decreto impugnado no atribuye a la Administración la posibilidad de inhabilitar o suspender a un profesional para el ejercicio de su profesión pero dicha potestad no es exclusiva de los Colegios profesionales sino que también corresponde a los juzgados y tribunales y a las Administraciones sanitarias de las Comunidades Autónomas.

4.º En cuanto a la incorporación como dato de la suspensión o inhabilitación al Registro estatal de profesionales sanitarios, está habilitada por el artículo 4.9 de la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias.

5.º La interoperabilidad alegada en el recurso entre el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios y los registros corporativos es contraria a lo que establece la Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal 6.º La veracidad de los datos que deben remitir los Colegios Profesionales está ya garantizada por la normativa preexistente al Real Decreto impugnado y no la impone el Registro Estatal de profesionales sanitarios.

7.º El Consejo de Estado no ha apreciado ninguno de los aspectos que el recurrente alega relativos a la arbitrariedad, control de discrecionalidad e inadecuación a la naturaleza de las cosas.

SEXTO.- Por Diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2015 se acordó dar traslado de la demanda a las demás partes comparecidas como demandadas para que la contestaran en el plazo legal otorgado para ello, verificándolo la representación procesal del Colegio Profesional de Técnicos Superiores Sanitarios de la Comunidad Valenciana, que solicitó se dicte Sentencia conforme a Derecho.

SÉPTIMO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 17 de abril de 2015.

OCTAVO.- Mediante Providencia de 23 de julio de 2015 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

D. Jose Luis Requero Ibañez y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Real Decreto impugnado regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (en adelante, Registro Estatal) y antes de entrar en los distintos motivos de impugnación es preciso atender a su función dentro del sistema de información sanitaria, en el régimen de registros de profesionales sanitarios, más su finalidad en la ordenación de los profesionales sanitarios y derechos de los usuarios. Esta comprensión es relevante tanto para el enjuiciamiento de los concretos motivos de impugnación como, en especial, el último basado en que la Administración ha sobrepasado el margen de discrecionalidad en el ejercicio de su potestad reglamentaria.

SEGUNDO.- Se parte de 2003, año en el que se promulgaron sucesivamente la Ley de Cohesión y la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. En lo que ahora interesa y atendiendo a sus primeras versiones, hay que destacar lo siguiente:

1.º La Ley de Cohesión regula lo que denomina "sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud" (cf. Sección 1.ª del Capítulo V) cuyo objeto es que las distintas Administraciones sanitarias dispongan de información y que haya comunicación recíproca en aspectos variados relativos a la salud, individual y colectiva. La finalidad de ese sistema es satisfacer las necesidades tanto de las autoridades sanitarias como de profesionales, ciudadanos, más organizaciones y asociaciones del ámbito sanitario, para lo que la ley concreta cuáles son esas necesidades.

2.º La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, relaciona los derechos de profesionales y pacientes (artículo 5.1) y para facilitar su ejercicio ordena en el artículo 5.2 que la Administración corporativa (colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales) cree registros públicos de profesionales accesibles a la población y a disposición de las Administraciones sanitarias; a estos se añaden los registros de los centros sanitarios y de las entidades de seguros (artículos 8.4 y 43).

TERCERO.- Hay que hacer referencia a dos datos más. Por un lado a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (en adelante, Estatuto Marco). Esta norma prevé que para la sanidad pública se creen "registros de personal" como instrumento básico para la planificación de los recursos humanos (artículo 16). El segundo dato es que desde 2003 las Comunidades Autónomas han ido regulando esos registros a los que se añaden como complemento los que potestativamente puedan crear los centros médicos y las entidades de seguros (artículo 5.2.2.º).

CUARTO.- En 2012 por Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, se introduce la Disposición Adicional Décima en la Ley de Cohesión y se crea el Registro Estatal. Adscrito a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, se integra en el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud y se configura como instrumento de planificación de las necesidades de profesionales sanitarios del Estado y de coordinación de las políticas de recursos humanos del Sistema Nacional de Salud, ya desempeñen los profesionales su actividad en el ámbito público como en el privado.

Esta disposición es la que desarrolla el Real Decreto impugnado.

QUINTO.- En 2014 se reforma la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias por Ley 3/2014, de 27 de marzo y en lo que aquí interesa introduce los apartados 8, 9 y 10 en el artículo 4. En concreto prevé que para ejercer una profesión sanitaria "serán requisitos imprescindibles", entre otros, que el profesional no esté inhabilitado o suspendido para el ejercicio profesional por sentencia judicial firme, o por sanción administrativa firme o sanción impuesta por un colegio profesional sanitario. Respecto de esa nueva previsión se establece que para facilitar la observancia de esos requisitos imprescindibles las autoridades judiciales, administrativas y colegiales o corporativas deben comunicar esos actos o resoluciones de suspensión o inhabilitación al Registro Estatal.

SEXTO.- Promulgado el Real Derecho impugnado en desarrollo de la Disposición Adicional Décima de la Ley de Cohesión, el desarrollo del artículo 5.2 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias no está completo: hay un Registro Estatal, las Comunidades Autónomas han regulado los registros de profesionales sanitarios y los registros corporativos en su ámbito territorial, pero para completar tal sistema de registros falta la regulación de los registros dependientes de los consejos generales. Así la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto impugnado ordena su regulación y está en trámite de elaboración el proyecto de 18 de julio de 2015, algunos de cuyos aspectos afectan a este pleito. Su consulta es pública a través del Portal de Transparencia del Gobierno de España [cf. artículo 7.c) en relación con el artículo 10 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a Información Pública y Buen Gobierno].

SÉPTIMO.- Para cerrar esta introducción debe resaltarse que esta Sala se ha pronunciado sobre las relaciones entre los registros corporativos y el resto de los registros de profesionales sanitarios, en concreto las Sentencias de esta Sección de 26 de enero de 2011 (recurso contencioso-administrativo 12/2009 ) y 24 de abril de 2014 (recurso de casación 1902/2010 ), desestimatorias de recursos interpuestos por la ahora demandante.

En ambas se rechazó que la Administración corporativa tuviese el monopolio de los registros de profesionales, que sólo ella pudiese crearlos conforme al artículo 5 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

La Administración corporativa gestiona sus propios registros y colabora con el sistema de información del Sistema Nacional de Salud, matiz este relevante para este pleito.

OCTAVO.- De todo lo expuesto se deduce el siguiente panorama:

1.º Concebida la información sanitaria como sistema, dentro de éste el Registro Estatal es un instrumento para la gestión y ordenación de los profesionales sanitarios -no de las profesiones sanitarias-, al que se comunican datos desde administraciones territoriales, institucional, mutuas, juzgados y tribunales, etc. y desde los registros corporativos.

2.º Esa comunicación permite hablar de un subsistema de información o red de registros de profesionales sanitarios, siendo el Registro Estatal un "registro de registros". Dentro de ese subsistema, los registros corporativos comunican al Registro Central datos sobre la colegiación y actos de suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional, es decir, datos sobre los que son fuente directa. El resto de los datos procederá de los otros órganos, organismo y entidades.

3.º El Real Decreto impugnado sólo regula el Registro Estatal como punto de recepción de información desde otros registros, luego su objeto no es la regulación de los otros registros, en especial los corporativos, que quedan sujetos a su normativa específica, autonómica y a la estatal que está elaboración. No se ha optado, por tanto, por una regulación unitaria del sistema de registros en ese ámbito estatal.

NOVENO.- Entrando en el primer motivo de impugnación, el artículo 5, en relación con el Anexo I, prevé que se inscriban veinte datos referidos tanto a aspectos personales (nombre, edad, sexo, etc.) como profesionales (titulación, especialidad, lugar de ejercicio, categoría, etc.). El artículo 6 en relación con el Anexo II, regula quién debe comunicarlos (ministerios, consejerías, INGESA, órganos corporativos, entidades de seguros, mutuas, servicios de prevención) además de hacerlo los propios profesionales para determinados datos (artículo 7.2). De esos dos Anexos se impugnan las letras t) que prevén como dato inscribible la suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional [Anexo I.t)] y quienes deben remitir esos datos: para la sanidad privada, la Administración corporativa y los juzgados y tribunales; para la sanidad pública, además, los ministerios y consejerías de las CCAA y entidades dependientes de ambos, INGESA y administración local [Anexo II.t)].

DÉCIMO.- Respecto de este primer motivo de impugnación es preciso delimitar lo litigioso, sobre todo a la vista del planteamiento de la Abogacía el Estado. En efecto, lo litigioso no es si las organizaciones corporativas ostentan el carácter de autoridad sanitaria, única con competencias de regulación profesional, sino algo más concreto: dejando a un lado la aplicación del Código Penal por jueces y tribunales, lo litigioso es si al incluir como dato registrable la "suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional" acordada por la entidad en la que el profesional preste sus servicios, se plantea si tal previsión atribuye indirectamente a otros órganos, organismos o entidades no corporativas la potestad para acordar la inhabilitación del ejercicio profesional en detrimento de las competencias corporativas.

UNDÉCIMO.- La tesis del Consejo demandante es que la inhabilitación para ejercer, en este caso, la profesión de enfermero o enfermera, sólo puede acordarla la Administración corporativa y no las entidades tanto públicas como privadas donde los profesionales de la enfermería presten servicios. Según la recurrente esas entidades pueden acordar medidas de suspensión derivadas exclusivamente de su relación laboral o estatutaria, pero la inhabilitación -fuera de la condena penal- corresponde a la Administración corporativa por razón de sus competencias de ordenación de las distintas profesiones. Desde este planteamiento se aborda la invocación que hace la demandante de las Directivas de servicios y normas de trasposición y la normativa de colegios profesionales.

DUODÉCIMO.- A los efectos del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, la norma de cobertura es la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias que, ya se ha dicho, prevé unos requisitos "imprescindibles" para ejercer una profesión sanitaria y entre ellos que el profesional no haya sido suspendido o inhabilitado para dicho ejercicio profesional; y según esa ley la inhabilitación puede acordarla la autoridad judicial por sentencia firme [artículo 4.8.b)], la autoridad corporativa o colegial por resolución sancionadora [artículo 4.8.c)] y también la autoridad administrativa por resolución sancionadora en el ámbito de la sanidad pública [artículo 4.8.d)].

DÉCIMO TERCERO.- Por tanto, dejando al margen las condenas penales, el Real Decreto no ha innovado el régimen de los profesionales sanitarios atribuyendo una potestad de inhabilitación a las Administraciones no corporativas, sino que al regular el Registro Estatal y, en concreto, los datos inscribibles, hace lógico desarrollo del citado artículo 4.8 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Esto se complementa con el artículo 4.9 de la misma ley que al prever la cesión de datos, regula como cedibles las resoluciones de suspensión e inhabilitación adoptadas por las autoridades judiciales, corporativas y administrativas [artículo 4.9 a), b) y c)], y tales datos se comparten mediante el Registro Estatal, luego el Real Decreto no ha hecho un desarrollo contra legem sino secundum legem, razón por la que se desestima la demanda en este punto.

DÉCIMO CUARTO.- Lo expuesto arrastra otros alegatos como, por ejemplo, que la regulación impugnada está habilitando para ejercer como enfermero sin estar colegiado o que se ignoran las funciones de los colegios profesionales. Como se ha dicho, la regulación impugnada no hace sino aplicar las consecuencias deducibles de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, luego -fuera obviamente de la condena penal-, será al dictarse un acto de inhabilitación por una Administración no colegial o corporativa cuando se estará en condiciones de enjuiciar su legalidad y la relación entre la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, algo ajeno a lo que plantea la recurrente respecto del Real Decreto impugnado.

DÉCIMO QUINTO.- En segundo lugar se impugna el artículo 15.2 según el cual “ El acceso a los datos que no tengan carácter público únicamente podrá realizarse para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2, por parte de las administraciones públicas sanitarias que tengan la competencia vinculada a esas finalidades, en los términos que se acuerden en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud “.

Se deduce de este precepto que el acceso al Registro Estatal y respecto de los datos que no sean públicos - los públicos son los del artículo 14.1 del Real Decreto- queda limitado a esas Administraciones sanitarias con competencias vinculadas a la finalidad del Registro Estatal, con exclusión de la Administración corporativa respecto de la cual no hay una comunicación recíproca de datos, salvo para el supuesto del artículo 4.9.d) de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

DÉCIMO SEXTO.- La recurrente no alega ahora que el precepto atacado menoscabe su función corporativa por el hecho de que deba comunicar datos al Registro Estatal pero no pueda acceder a los obrantes en el Registro distintos de los cedidos por ella; tampoco impugna lo que sería la denegación mediante la norma impugnada del derecho de acceso. La impugnación se basa en que al no preverse la cesión recíproca de datos, no puede cumplir las exigencias de calidad, exactitud y veracidad que le impone el artículo 4. 3 y 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal respecto del registro del que es responsable, pues no podrá contrastarlos con el Registro Estatal para modificarlos o actualizarlos. Ese precepto es el que estima infringido.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Así planteado este motivo de impugnación se desestima por las siguientes razones:

1.º El precepto es coherente con la finalidad del Real Decreto pues si para la Administración estatal es un instrumento de política de recursos humanos en materia sanitaria, el acceso se prevé para que las otras Administraciones con las mismas competencias puedan ejercerlas.

2.º Lo que plantea la demandante es un cambio, más que en la concepción del Registro Estatal, en el objeto del Real Decreto que es el régimen jurídico de ese nuevo registro y no el de los otros registros cuyo régimen no regula, sólo prevé que desde los mismos llegue una determinada información y para una finalidad concreta.

3.º Lo que se plantea como motivo de ilegalidad es más propio de la sugerencia, incluso petición. Podrá ser razonable su planteamiento pero por no preverse tal intercambio de datos, no por eso el Real Decreto es ilegal.

4.º Confirma lo dicho que el Real Decreto prevea que la única información que se comunica desde la Administración corporativa al Registro Estatal sea la de actos de suspensión o inhabilitación y que en esa materia sí hay intercambio de datos: el ya citado artículo 4.9.d) de la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias prevé que el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad comunicará a los órganos de la Administración corporativa “ las resoluciones sancionadoras que reciba “ y añade: “ Para ello, establecerá mecanismos de cooperación y sistemas de comunicación e intercambio de la información a través del Registro Estatal de Profesionales Sanitarios”. A esto añádase que los registros corporativos siempre podrán actualizar sus datos accediendo a los de carácter público.

5.º En todo caso el mandato de calidad del dato, exigible conforme a la Ley Orgánica de Protección de Datos, es anterior al Real Decreto impugnado luego ya antes del mismo la demandante debía cumplir con tal obligación.

6.º Sí se prevé la interoperabilidad externa en el artículo 4.e) del proyecto al que se ha hecho referencia del Real Decreto de registros de los Consejos Generales, luego a propósito del mismo es cuando podrá plantearse lo que ahora es más bien sugerencia, máxime cuando los datos que se proyecta que deben contener los registros de los consejos generales (artículo 6) coincide con el contenido del artículo 5 del Real Decreto impugnado.

DÉCIMO OCTAVO.- Como tercer motivo de impugnación se pretende la nulidad del artículo 9.1 del Real Decreto. Según este precepto los “ cada uno de los organismos, entidades y corporaciones a que se refiere el artículo 6 comprobará la veracidad de los datos que obren en su poder y que estén obligados a comunicar, antes de remitirlos al registro. También comprobarán la veracidad de las modificaciones de los datos que se produzcan, antes de comunicarlas al registro “. A los efectos del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, este motivo no concreta precepto de la Ley de Protección de Datos como infringido, sino que se remite genéricamente a la misma, a la doctrina que la interpreta y a la jurisprudencia en cuanto a la diferencia entre responsable del fichero y responsable del tratamiento.

DÉCIMO NOVENO.- Según ese distingo, no es el responsable del fichero -aquí, la Dirección General de Ordenación Profesional- quien responde de la veracidad de los datos que se inscriben, sino que los órganos, entidades o corporaciones del artículo 6 que remiten datos al Registro Estatal son los que asumen la condición de responsables del tratamiento, en este caso, el Consejo General recurrente. Pues bien, se impugna el citado artículo porque el Real Decreto no regula que ese mismo distingo, ese mismo reparto de responsabilidades se prevea para la relación entre el Consejo General y los colegios que remiten datos al Consejo General - como titular del fichero común colegial- que, a su vez, remite al Registro Estatal.

VIGÉSIMO.- Planteado así este motivo de impugnación se desestima por las siguientes razones:

1.º De nuevo, más que un motivo de ilegalidad plantea una cuestión propia de lo que es una sugerencia, de ahí que omita la invocación de preceptos infringidos y se refiera en general al distingo entre responsable del fichero y responsable del tratamiento.

2.º El precepto infringido hay que relacionarlo con el artículo 6.1.g) del Real Decreto, lo que implica que comunican datos al Registro Estatal no sólo el Consejo General, sino también los consejos autonómicos y los colegios provinciales, luego éstos asumen también la obligación de comprobación del artículo 9.1 del Real Decreto.

3.º El Consejo General responderá de los datos que sean propios, y si son datos comunicados antes por esos colegios profesionales que, a su vez, el Consejo General comunica al Registro Estatal, nada impide que la obligación del artículo 9.1 lleve a una actuación intracorporativa, requiriendo el Consejo General al colegio provincial afectado para que haga las comprobaciones antes de remitir esos datos al Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.

4.º En todo caso, también el debate sobre tal punto donde debe tener su adecuada reflexión es en la proyectada regulación de los registros de los Consejos Generales, en la que se prevé el régimen de transferencia de datos intracorporativa en sus distintas modalidades que acaban confluyendo en el Consejo General (artículo 9), de forma que cada corporación colegial -provincial y autonómica- será responsable de comprobar la veracidad de los datos y sus modificaciones antes de remitirlos al Consejo General (artículo 10).

VIGÉSIMO PRIMERO.- Finalmente como cuarto motivo de impugnación se plantea la infracción de los criterios doctrinales y jurisprudenciales referentes a los límites sustantivos de la potestad reglamentaria.

Según la demandante la reglamentación impugnada sobrepasa infringe “ el principio de adecuación de esa regulación a la naturaleza de las cosas “, así como el principio de "razonabilidad". A su entender lo que late tras el Real Decreto es la pretensión de “ suplantar el papel y las funciones que corresponde en este campo a los Colegios profesionales y Consejos Generales sanitarios “ e impide la interoperabilidad entre ficheros con datos personales.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Respecto de este último motivo cobra especial sentido -como se anunció en el primer Fundamento de Derecho- la normativa de cobertura relacionada en los Fundamentos de Derecho Segundo a Octavo. De la misma, y de su evolución, se deduce que la demanda pretende alterar lo que es el sentido que se da al objeto de la norma: ese sentido es esa "naturaleza de las cosas" que invoca la demandante que se concreta en concebir el Registro Estatal como instrumento que permite a las Administraciones sanitarias tener información para desarrollar una política recursos humanos del Sistema Nacional de Salud. Ese sentido está además previsto en la Ley de Cohesión que es la que desarrolla cumplidamente el Real Decreto cuyo objeto no es, como se ha dicho ya, regular el régimen de los registros corporativos.

VIGÉSIMO TERCERO.- Lo expuesto no impide que por medio del instrumento previsto en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto se perfilen aun más sus previsiones y que a partir de la futura regulación de los Registros de los Consejos Generales -que será de mínimos conforme prevé la Disposición Adicional Cuarta-, la propia Administración corporativa plantee incorporar bien en ese futuro real decreto o en las normas que se aprueben a partir de esos mínimos, algunas de las previsiones que están detrás de los motivos de impugnación.

VIGÉSIMO CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se hace imposición de costas a la parte demandante por rechazarse todas sus pretensiones. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4.000 euros.

Por razón de todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO.- Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA el 30 de octubre de 2014 ante esta Sala contra el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.

SEGUNDO.- Se hace imposición de costas a la parte demandante conforme a lo expuesto en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D.ª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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