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Condiciones mínimas y los requisitos técnicos complementarios para la autorización de centros y servicios sanitarios

14/12/2015
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Orden de 27 de noviembre de 2015, del Consejero de Sanidad, por la que se regulan las condiciones mínimas y los requisitos técnicos complementarios para la autorización de centros y servicios sanitarios en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 11 de diciembre de 2015). Texto completo.

ORDEN DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2015, DEL CONSEJERO DE SANIDAD, POR LA QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES MÍNIMAS Y LOS REQUISITOS TÉCNICOS COMPLEMENTARIOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE CENTROS Y SERVICIOS SANITARIOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 71.55.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de sanidad y salud pública, en especial, la organización, el funcionamiento, la evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Dicha competencia implica el ejercicio de la potestad legislativa, de la potestad reglamentaria, de la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, con respeto a lo dispuesto en los artículos 140 Vínculo a legislación y 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución.

La Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, en su artículo 29, somete al requisito de previa autorización administrativa la instalación y funcionamiento de los centros y establecimientos sanitarios, así como las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse.

De igual modo, la Ley 6/2002, de 15 de abril Vínculo a legislación, de Salud de Aragón, en su artículo 36, al regular las distintas formas de intervención pública de la Administración sanitaria en relación con la salud pública y colectiva, incluye entre las mismas el establecimiento de normas y criterios por los que han de regirse los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Aragón, tanto públicos como privados, para su autorización, calificación, acreditación, homologación y registro, así como el otorgamiento de autorización administrativa previa para la instalación y funcionamiento, así como para la apertura y las modificaciones en la estructura y régimen jurídico de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Aragón, cualquiera que sea su nivel y categoría o titular.

El Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, vino a regular, con carácter básico, tanto su procedimiento de autorización por parte de las Comunidades Autónomas, como la clasificación, denominación y definición común para todos ellos, imprescindible para la creación de un Registro General. Los requisitos mínimos comunes para dicha autorización serán fijados por la Administración General del Estado mediante real decreto, y cada Comunidad Autónoma podrá aprobar aquellos requisitos complementarios exigibles en su ámbito respectivo.

La Comunidad Autónoma de Aragón ha dado desarrollo al citado Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre Vínculo a legislación, a través de la aprobación del Decreto 106/2004, de 27 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento que regula la autorización de centros y servicios sanitarios en Aragón En dicho Reglamento se regula tanto el procedimiento de autorización como el conjunto de requisitos mínimos de funcionamiento que resultan exigibles para tal autorización.

Tras la aprobación del Decreto 19/1999, de 9 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación, se hizo necesario el establecimiento de unos requisitos técnico-sanitarios complementarios que debían reunir los centros y servicios sanitarios, aprobándose para ello la Orden de 12 de abril Vínculo a legislación de 2007, del Departamento de Salud y Consumo, por la que se regulan los requisitos mínimos para la autorización de centros y servicios sanitarios en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Tanto la experiencia obtenida a lo largo de la aplicación de la normativa aprobada como la evolución de la regulación en nuestro entorno, y en particular las recomendaciones relativas a la sedación consciente, hacen necesaria una actualización de la orden aprobada, en la que se recojan los requisitos técnicos exigibles para la autorización de centros y servicios sanitarios en la Comunidad Autónoma de Aragón, en lo relativo a supresión de barreras arquitectónicas y accesibilidad, espacios físicos, equipamiento, personal, condiciones de higiene, desinfección y esterilización, técnicas de sedación consciente y documentación clínica.

En su virtud, conforme a la habilitación normativa prevista en la Disposición final segunda del Decreto 106/2004, de 27 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, y en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 43.4 Vínculo a legislación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, dispongo:

Artículo Único. Objeto.

1. Esta orden tiene por objeto la regulación de los requisitos técnicos exigibles para la autorización de instalación y funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 106/2004, de 27 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el el reglamento que regula la autorización de centros y servicios sanitarios en Aragón.

2. Los requisitos técnicos que deben cumplir todos los centros y consultas de nueva creación o que realicen modificaciones por cambios en la estructura se establecen en el anexo I, y los establecidos para las unidades de hospitalización se recogen en el anexo II de esta orden.

3. Los requisitos técnicos que deben observarse para la autorización de la realización de técnicas de sedación consciente en los centros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento se contemplan en el anexo III de esta orden.

Disposición adicional única. Normativa de aplicación.

Lo establecido en esta orden se aplicará sin perjuicio de lo que puedan disponer la normativa estatal de carácter básico o la autonómica de superior rango en la materia.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden y, en especial, la Orden de 12 de abril Vínculo a legislación de 2007, del Departamento de Salud y Consumo, por la que se regulan los requisitos mínimos para la autorización de centros y servicios sanitarios en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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