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Reglamento de autorización, acreditación y Registro de Centros de Atención a personas mayores de la Comunidad Autónoma de Extremadura

27/11/2015
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Decreto 298/2015, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de autorización, acreditación y Registro de Centros de Atención a personas mayores de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 26 de noviembre de 2015). Texto completo.

El Decreto 298/2015 tiene por objeto la regulación del funcionamiento y registro de centros para personas mayores, tanto públicos como privados.

Igualmente, regula el procedimiento para obtener la correspondiente acreditación de los centros destinados a la atención a personas mayores en situación de dependencia, para su inclusión en la Red de Centros y Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia.

DECRETO 298/2015, DE 20 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN, ACREDITACIÓN Y REGISTRO DE CENTROS DE ATENCIÓN A PERSONAS MAYORES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

Desde que la Comunidad Autónoma de Extremadura, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1.20 del primer Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, asumiera competencias exclusivas en materia de asistencia social y bienestar social, se han dictado varias normas con incidencia en el ámbito de la atención de las personas mayores, siendo de destacar la Ley 5/1987, de 23 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura, que calificaba al servicio de atención a los ancianos como un servicio social especializado. De manera más específica y centrada en el ámbito de la atención a las personas mayores aparece la Ley 2/1994, de 28 de abril Vínculo a legislación, de Asistencia Social Geriátrica, que por primera vez se ocupa no solo de regular los derechos y sistemas de protección de la población anciana en la Comunidad Autónoma de Extremadura, sino que también se refiere a las condiciones básicas a que deben someterse centros y establecimientos residenciales para mayores situados en el territorio de la Comunidad Autónoma y, por último, las normas de organización de los mismos.

En desarrollo de las previsiones de dicha ley y dando cumplimiento a los dispuesto en su artículo 17.2 Vínculo a legislación se aprueba el Decreto 4/1996, de 23 de enero, que regula los establecimientos de asistencia social geriátrica, estableciendo una primera regulación autonómica de las condiciones y requisitos higiénico-sanitarios a los que deben sujetarse aquellos.

No obstante, la reciente aprobación de la Ley 14/2015, de 9 de abril Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Extremadura y la aparición de otras normas con gran impacto en el ámbito de la atención de las personas mayores, como la instauración del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia a través de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, han dado lugar a un escenario sustancialmente distinto que hace necesario la actualización de las condiciones y requisitos fijados en el Decreto 4/1996, imponiendo, junto al régimen de autorización de los centros y servicios destinados a la atención a las personas mayores, un régimen de acreditación de los mismos. En este sentido, sin perjuicio del régimen de acreditación al que se refiere la Ley 14/2015 en su artículo 53 con carácter general para todos los servicios sociales, la ley reguladora del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia dispone, de manera específica para los servicios dirigidos a las personas en situación de dependencia, en su artículo 34.2, que “sin perjuicio de las competencias de cada una de las Comunidades Autónomas y de la Administración General del Estado, se establecerán, en el ámbito del Consejo Territorial, la fijación de criterios comunes de acreditación de centros...”, aprobándose por el Consejo Territorial un acuerdo sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), de 27 de noviembre de 2008, criterios que deben ser entendidos como mínimos, debiendo las respectivas Administraciones públicas autonómicas realizar la legislación, reglamentación y ejecución que proceda, dentro de su ámbito competencial.

De acuerdo con lo anterior, en el presente Decreto, a través del reglamento que aprueba, se procede, por un lado, a adecuar el régimen de funcionamiento y registro de entidades, centros, servicios para personas mayores recogido en el Decreto 4/1996, manteniendo un régimen de autorización previa a su funcionamiento, de acuerdo con lo exigido en el artículo 52 Vínculo a legislación de la Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura y, de manera más concreta para este tipo de centros, en la Ley 2/1994, de 28 de abril Vínculo a legislación, de Asistencia Social Geriá- trica. Si bien se eliminan, respecto de la norma anterior, la autorización inicial y la de cierre, introduciéndose la figura de la comunicación previa para aquellos supuestos que se estima preciso conocer con carácter previo y que se someten a un control posterior.

Conviene destacar que, al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley de Servicios Sociales de Extremadura Vínculo a legislación, los interesados en los procedimientos a que se refiere el presente decreto podrán entender desestimadas sus solicitudes cuando trascurrido el plazo establecido al efecto no se haya dictado ni notificado resolución.

Por otro lado, y como ya se adelantaba, se incorpora el régimen de acreditación derivado de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia para aquellos centros y servicios dirigidos a la atención a personas mayores que a su vez tengan el reconocimiento de personas dependientes.

Asimismo, y con carácter transitorio, en tanto se proceda a dar desarrollo reglamentario conforme a lo previsto en la disposición final primera de la Ley 14/2015, de 9 de abril Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Extremadura, en lo referente a la previsión contenida en el artículo 52.6 sobre creación de un registro único de entidades prestadoras de servicios sociales, se incorpora a este texto la actualización del Registro de entidades y servicios para personas mayores de la Comunidad Autónoma de Extremadura vigente.

El actual Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, recoge entre las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su artículo 9.1.27. la de “Acción social. En particular, la promoción y protección de los mayores y la prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por cualquier tipo de discapacidad, dependencia o cualesquiera otras circunstancias determinantes de exclusión social.

Prestaciones económicas de asistencia social diferentes de las de seguridad social”, correspondiendo a la actual Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, en materia de acción social, la promoción y protección de los mayores y atención de los colectivos afectados por cualquier tipo de discapacidad o dependencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 265/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales y se modifica el Decreto 222/2008, de 24 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia.

En virtud de lo expuesto, consultado el sector, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 Vínculo a legislación la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Sanidad y Políticas Sociales, oí- do el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de fecha 20 de noviembre de 2015, DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de Autorización, Acreditación y Registro de Centros de atención a personas mayores de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se aprueba el Reglamento de Autorización, Acreditación y Registro de Centros de atención a personas mayores de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional primera. Régimen especial de autorización.

1. Todos aquellos centros, que, en el momento de entrada en vigor del presente decreto, no cuenten con autorización debido a motivos relacionados con las condiciones estructurales y funcionales del edificio en el que se ubiquen y cuando concurran razones de interés social que justifiquen el mantenimiento del centro podrán solicitar la autorización en el plazo de 1 año desde la entrada en vigor del presente decreto, en virtud de lo señalado en la presente disposición.

2. Para el otorgamiento de la autorización se verificará el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que en la memoria del proyecto se identifiquen los requisitos que, siendo obligatorios, resulten de inviable cumplimiento, motivando dicha inviabilidad a las condiciones físicas, arquitectónicas o normas sectoriales que impidan su cumplimiento. Cuando la imposibilidad sea física o arquitectónica, a la memoria se adjuntará la documentación grá- fica de la que se deduzcan las causas en que se fundamentan los impedimentos y en la que queden perfectamente localizados e identificados.

b) Que se propongan soluciones alternativas que, respondiendo a la finalidad de la norma y atendiendo a las necesidades de los usuarios, minimicen el impacto y hagan viable la prestación del servicio.

3. Examinada la documentación aportada, se someterá el expediente a la emisión de informe por parte de una Comisión de Valoración formada por la persona titular de la unidad competente en materia de inspección de servicios sociales para la atención de personas mayores, o persona en quien delegue, que asumirá la presidencia, y cuatro vocales, designados entre el personal técnico de la Consejería competente en materia de servicios sociales para la atención de personas mayores, asumiendo uno de ellos, la secretaría.

La comisión emitirá informe sobre la propuesta presentada debiendo contener un pronunciamiento en sentido desfavorable, favorable o favorable condicionado a la adopción de las medidas que se estimen precisas para garantizar la viabilidad del servicio, fijando en este caso, un plazo en el que dichas medidas deban ser adoptadas.

La comisión actuará como órgano colegiado sometiéndose al régimen que para este tipo de órganos se establece en la normativa básica y en la Ley 1/2002 Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aplicándose con carácter supletorio lo dispuesto en la normativa estatal al respecto.

4. Del informe emitido por la comisión se dará traslado a la persona titular de la unidad competente en materia de autorización de centros y servicios para personas mayores, quien emitirá propuesta que elevará, tras conferir trámite de audiencia de la misma cuando su sentido sea desestimatorio o estimatorio condicionado, junto con las alegaciones que en su caso se reciban, a la consideración de la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia, que ponderando la entidad de los requisitos y el interés social presente, resolverá de manera motivada, discriminando entre personas autónomas y asistidas o en situación de dependencia.

Disposición adicional segunda. Centros autorizados.

La autorización de centros conforme al Decreto 4/1996, de 23 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los establecimientos de asistencia social geriátrica se equiparará a la nomenclatura de los servicios del catálogo, conforme a la siguiente tabla:

Tabla omitida.

Disposición adicional tercera. Actualización del Registro de establecimientos para personas mayores.

1. Los centros y servicios inscritos en el Registro de establecimientos para personas mayores con arreglo a las estipulaciones del Capítulo IV del Decreto 4/1996, de 23 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los establecimientos de asistencia social geriátrica, se integrarán automáticamente en el Registro de entidades y servicios para personas mayores de la Comunidad Autónoma de Extremadura regulado en el presente reglamento.

2. La unidad responsable de la Consejería competente en materia de servicios sociales para la atención de personas mayores ostentará la potestad de demandar a cualquiera entidad la información necesaria para la actualización del Registro.

Disposición adicional cuarta. Adaptación electrónica.

1. En el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente decreto, siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, se llevará a cabo, en colaboración con la Dirección General competente en materia de administración electrónica, la adaptación gradual de los procedimientos señalados en este reglamento a fin de facilitar su tramitación electrónica para garantizar los derechos reconocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. La adaptación a lo dispuesto en la presente disposición adicional se realizará mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para la atención de personas mayores.

Disposición transitoria primera. Criterios funcionales de Servicios Residenciales, Centros de mayores y Servicio de comedor para personas mayores autónomas.

Hasta la publicación de una normativa de desarrollo del presente decreto se seguirán manteniendo, las condiciones y requisitos técnicos mínimos del Anexo del Decreto 4/1996, de 23 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los establecimientos de asistencia social geriátrica.

Disposición transitoria segunda. Solicitud de autorización en curso.

Las solicitudes relativas a centros de servicios sociales presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se tramitarán conforme a lo establecido en el reglamento que se aprueba con el presente decreto y en su normativa de desarrollo.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de centros.

1. Los centros autorizados deberán adaptarse al reglamento aprobado por el presente decreto en los términos y plazos que se establezcan en las normas de desarrollo que se dicten para cada tipo de servicio.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 12 del reglamento que se aprueba, los centros autorizados quedarán sometidos a las prescripciones y procedimientos establecidos en el mismo.

Disposición transitoria cuarta. Registro de entidades y servicios para personas mayores de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Registro de entidades y servicios para personas mayores de la Comunidad Autónoma de Extremadura regulado en el Capítulo V del presente Decreto estará vigente en tanto no sea objeto de desarrollo reglamentario el registro único de entidades prestadoras de servicios sociales a que se refiere el artículo 52.6 Vínculo a legislación de la Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 4/1996, de 23 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los establecimientos de asistencia social geriátrica, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera del presente decreto.

2. Quedan asimismo derogadas, a la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para la atención de personas mayores a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en aplicación y desarrollo de la presente norma y, en especial, para la concreción de los requisitos básicos de funcionamiento y acreditación de los centros y servicios sociales y para el establecimiento de requisitos adicionales.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

REGLAMENTO DE AUTORIZACIÓN, ACREDITACIÓN Y REGISTRO DE CENTROS PARA PERSONAS MAYORES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

1. El presente reglamento tiene por objeto la regulación del funcionamiento y registro de centros para personas mayores, tanto públicos como privados, incluidos en su ámbito de aplicación.

Los requisitos técnicos y condiciones mínimas que deberán reunir estos centros, se establecerán mediante orden por la Consejería competente en materia de servicios sociales para la atención de personas mayores.

2. Igualmente, la presente disposición tiene por objeto regular el procedimiento para obtener la correspondiente acreditación de los centros destinados a la atención a personas mayores en situación de dependencia, para su inclusión en la Red de Centros y Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia.

En ese sentido, los requisitos y estándares de calidad que habrán de reunir los diferentes centros serán los que se establezcan en las disposiciones de desarrollo del presente decreto, teniendo en cuenta los criterios comunes de acreditación fijados por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, conforme establece la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente reglamento será de aplicación a todos los centros, cuya actividad sea la prestación de servicios sociales o asistencia social dirigida a personas mayores, de los comprendidos en el artículo 4 del presente reglamento, ya sean de titularidad pública o privada, con o sin ánimo de lucro, y que desarrollen o pretendan desarrollar su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, se considerará:

1. Entidad titular prestadora de servicios sociales para la atención de personas mayores:

Cualquier persona física o jurídica legalmente constituida, pública o privada, con o sin fin de lucro, que promueve, impulsa, financia, desarrolla y, en su caso, gestiona o explota algún servicio de los reflejados en el artículo 4 del presente reglamento.

2. Entidad gestora en la prestación de servicios sociales para la atención de personas mayores:

Cualquier persona física o jurídica legalmente constituida, pública o privada, con o sin ánimo de lucro y en cuyos estatutos figure como objeto social la prestación de servicios sociales que, a través de cualquier título, asume la gestión o explotación de cualquier servicio de los descritos en el artículo 4 del presente reglamento, siguiendo las directrices señaladas por la entidad titular y las condiciones de la normativa aplicable.

3. Servicios compatibles: Aquellos que, de acuerdo a la normativa de desarrollo del presente decreto, puedan ser prestados en un mismo centro sin que ello suponga detrimento en la efectividad de los mismos.

4. Condiciones organizativo-funcionales del servicio: Aquellas relativas a recursos humanos, precio del servicio, reglamento de régimen interior y, cuando el servicio esté vinculado necesariamente a un centro, además, dependencias mínimas y densidades de ocupación.

5. Condiciones mínimas de atención obligatorias: Aquellos requisitos de atención que, dependiendo del servicio ofertado, habrán de prestarse necesariamente, no pudiendo estar sujetas a disponibilidad. La intensidad de estas condiciones se determinará en la correspondiente normativa de desarrollo.

6. Condiciones de atención voluntarias: Aquellos requisitos de atención que la entidad establece como mejora de las condiciones mínimas obligatorias. Su cuantificación deberá aparecer en la tarifa de precios de cada servicio.

7. Personal de atención directa: Aquel que trabaja o desarrolla sus funciones de forma efectiva con los usuarios del servicio correspondiente. Reglamentariamente se concretará y cuantificará cada una de las categorías profesionales necesarias para la prestación del servicio o para su acreditación. En ningún caso se podrán computar como personal de atención directa, a efectos de cálculo de ratios asistenciales, a personas voluntarias ni estudiantes.

8. Personal de atención indirecta: Aquel que desarrolla trabajos complementarios del servicio, tales como mantenimiento, limpieza, servicio de cocina o lavandería.

9. Director del servicio: Aquel que dirige cada uno de los servicios prestados y el desarrollo de sus condiciones de atención, ya sea por gestión directa o por cesión a un tercero. En el caso de establecimientos en los que se presten varios servicios la figura del director podrá recaer en la misma persona.

Artículo 4. Catálogo de Servicios Sociales.

1. El catálogo de servicios sociales de atención de personas mayores incluidos en el ámbito de aplicación del presente reglamento, estará constituido por:

a) Servicio de centro de día.

b) Servicio de centro de noche.

c) Servicio de atención residencial.

Todos estos servicios se ajustarán a los requisitos y condiciones dispuestos en legislación estatal sobre promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y a su normativa de desarrollo, sin perjuicio de las particularidades establecidas en normativa de desarrollo de este decreto en cuanto a los requisitos técnicos y condiciones mínimas precisos para la autorización de su funcionamiento y, en su caso, de los requisitos y estándares de calidad que se exijan para su acreditación.

2. Otros servicios sociales para la atención de personas mayores.

a) Servicio residencial para personas mayores con autonomía, prestará alojamiento y convivencia a personas mayores, ofreciéndoles apoyo psicosocial, familiar y de relaciones con el entorno, la alimentación y atención en las necesidades domésticas, fomentando la participación personal y comunitaria y previniendo situaciones de dependencia.

b) Servicio residencial para personas mayores que, por alguna razón derivada de la edad, enfermedad o discapacidad, ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisen de ayudas para realizar actividades básicas de la vida diaria así como de otros apoyos para su autonomía personal.

c) Servicio de comedor para personas mayores, ofrecerá una estancia temporal durante el periodo diurno proporcionando una alimentación equilibrada y adecuada a las necesidades nutricionales de las personas mayores, ya sea en un centro específico o como servicio social compatible, contribuyendo a la mejora de su calidad de vida y favoreciendo su permanencia en el entorno habitual. Podrá también prestarse este servicio en el domicilio del usuario.

CAPÍTULO II. FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN A PERSONAS MAYORES

Artículo 5. Principios rectores del funcionamiento de los centros de atención a personas mayores.

Los centros para personas mayores se ajustarán, cuando proceda, a los principios rectores del Sistema Público de Servicios Sociales contenidos en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura y, en todo caso, a los siguientes:

a) Adecuación. Los centros se adecuarán funcionalmente a las condiciones de sus usuarios, en especial de las personas con mayor grado de dependencia.

b) Respeto a la persona, a su intimidad y confidencialidad. Los centros procurarán un trato digno y garantizarán los derechos legalmente reconocidos a los usuarios, sin perjuicio de las limitaciones que pudieran establecerse por resolución administrativa o judicial. Los protocolos de actuación e intervención necesaria respetarán y protegerán el derecho a su intimidad y confidencialidad.

c) Continuidad. Los servicios deben prestarse de manera regular y continua.

d) Autonomía y elección. La persona ha de tener control sobre su propia vida y actuar con libertad. La dirección y organización del centro o servicio procurará ofrecer a los usuarios distintas opciones en las condiciones de vida y actividades que se desarrollen, fomentando su derecho a decidir. El acceso a cualquiera de los servicios del catálogo, no significa la cesión de su derecho a tomar decisiones sobre su cuidado personal y médico, la administración de sus recursos económicos o sobre el control de las actividades en las que participe.

e) Participación. Se articularán mecanismos y vías de participación de los usuarios en las actividades y funcionamiento de los centros o servicios.

f) Integración en el ámbito social y cultural.

g) Globalidad e interdisciplinariedad. Se procurará una atención integral a todos los usuarios, desde un enfoque biopsicosocial, que incluya las esferas sanitaria, psicológica, social, cultural y ambiental, en función de la naturaleza del centro o servicio de que se trate.

h) Profesionalización. El personal de los centros y servicios tendrá la cualificación técnica correspondiente a su nivel profesional y necesaria para la prestación de los correspondientes servicios.

i) Prevención, a nivel sanitario y social, llevando a cabo, de forma coordinada, actuaciones de promoción de la autonomía personal.

Artículo 6. Voluntariedad de ingreso y renuncia.

1. El acceso a cualquier servicio social debe ser voluntario quedando, en todos los casos, constancia expresa de la aceptación del servicio y de las normas de funcionamiento del mismo por parte del usuario o de aquella persona que ostente su representación, en casos de personas incapacitadas judicialmente.

2. Cualquier usuario, o aquella persona que ostente su representación, podrá prescindir del servicio, sin estar obligado a justificar esta decisión. Una vez que el usuario acceda a algún servicio no podrá ser excluido del mismo de forma arbitraria.

Artículo 7. Información, comunicación y participación.

1. Todos los centros o servicios deben mantener un enfoque abierto a la comunidad, evitando el aislamiento del establecimiento y la falta de interés de los usuarios por la vida comunitaria.

Asimismo, deben estimular la iniciativa de los usuarios, potenciando y favoreciendo las actividades individuales y colectivas.

2. Cualquier usuario tiene derecho a expresar libremente sus preferencias. De la misma manera cualquier centro, servicio o entidad prestadora de servicios sociales para la atención de personas mayores tiene el deber de escuchar, valorar y, en su caso, atender estas preferencias.

3. Cualquier usuario tiene derecho a la comunicación confidencial con las autoridades de la Inspección de la Consejería competente en materia de servicios sociales para la atención a personas mayores.

4. La información y comunicación con los usuarios deber ser simple, accesible, inteligible y fiable.

Artículo 8. Requisitos básicos de los centros de atención a personas mayores.

1. Todos los centros para personas mayores de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán cumplir los requisitos básicos previstos en este artículo, así como aquellos otros que, en desarrollo de este decreto, pudieran establecerse.

2. Todos los centros que presten servicios sociales, de conformidad con la norma que las regula, deben:

a) Estar señalizados e identificados en el exterior de sus instalaciones; asimismo debe señalizarse el interior de las mismas para facilitar el acceso, la orientación y la información sobre la localización de los servicios.

b) Disponer de tablón de anuncios que deberá estar expuesto en lugar visible y accesible.

c) Disponer de hojas de reclamaciones a disposición del usuario que lo solicite.

d) Garantizar una correcta organización higiénico-sanitaria, y el adecuado mantenimiento, conservación y reparación de locales, instalaciones y mobiliario.

e) Elaborar, mantener y, en su caso actualizar, el Plan de autoprotección de los centros, cuando sea exigible según la legislación en vigor.

f) Disponer de un libro de registro de usuarios por cada servicio, encuadernado de manera que no permita su manipulación, con folios numerados.

g) Llevar un expediente individualizada por usuario.

h) Disponer de una persona que asuma la dirección del servicio.

i) Disponer de la documentación reguladora del servicio, compuesta por las normas de funcionamiento o reglamento de régimen interior, la tarifa de precios y el modelo de contrato de prestación de servicios, que será dada a conocer de forma clara e inteligible a todos los usuarios, así como cualquier modificación de las condiciones del mismo.

3. El libro de registro de usuarios, así como la documentación reguladora del servicio, deberá estar convenientemente visada por la Consejería competente en materia de servicios sociales para la atención de personas mayores. Podrá modificarse o sustituirse previa solicitud y la adecuada publicidad de la misma.

CAPÍTULO III. AUTORIZACIÓN DE CENTROS DE ATENCIÓN A PERSONAS MAYORES

Artículo 9. La autorización de centros de atención a personas mayores.

Todos los centros, tanto privados como aquellos de carácter público municipal que ejerzan competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, quedarán sujetos al régimen de autorización y comunicación previsto en el presente reglamento, sin perjuicio de cualesquiera otros requisitos administrativos impuestos por otra legislación, correspondiendo a la Consejería competente en materia de servicios sociales para la atención a personas mayores su otorgamiento y control.

SECCIÓN 1. LICENCIAS URBANÍSTICAS

Artículo 10. Licencia de obras, edificación e instalación y licencia de usos y actividades.

1. Las obras de construcción, así como las de ampliación o modificación de inmuebles destinados a albergar a algún centro de atención a las personas mayores estarán sujetas a la concesión de licencia de obras, edificación e instalación por parte de los Ayuntamientos en los casos previstos en el artículo 180.1 Vínculo a legislación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Asimismo, la implantación de la actividad estará sujeta a la obtención de la correspondiente licencia de usos y actividades, que se entenderá implícita, en su caso, en la de obras, edificación e instalación, sin perjuicio de la necesidad de concesión de la autorización de funcionamiento prevista en el presente reglamento.

2. Cuando la persona interesada hubiera de solicitar alguna de las licencias urbanísticas de acuerdo con el apartado anterior, la declaración responsable a la que se refiere el apartado 2.b) del artículo 176 de la citada Ley del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberá ser comprensiva del cumplimiento de las prescripciones contenidas en la presente norma.

3. Igualmente, en la tramitación de estos expedientes, los Ayuntamientos deberán efectuar comunicación a la Consejería competente en materia de servicios sociales para la atención a personas mayores, a fin de que ésta informe sobre los aspectos de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 181, apartado 3 y artículo 184, apartado 4 de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 11. Informe facultativo previo de adecuación de los proyectos de obra, edificación e instalación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier interesado podrá solicitar informe de los servicios técnicos de la Consejería competente en materia de servicios sociales para la atención de personas mayores sobre los proyectos técnicos de obras de edificación de un centro, así como los de ampliación, reforma o modificación de las edificaciones, dependencias o instalaciones ya existentes en el centro, a los efectos de valorar su adecuación al presente reglamento y a la normativa de desarrollo del decreto.

2. Con esta finalidad, la entidad o persona promotora de las obras presentará la solicitud a la que adjuntará la siguiente documentación complementaria:

a) Memoria explicativa de la actividad a desarrollar en el centro, con referencia expresa a sus objetivos generales y específicos, perfil de las personas usuarias, servicios a ofertar, programas a desarrollar, los recursos materiales y humanos con los que se dotará y capacidad prevista.

b) Un ejemplar del proyecto básico y/o de ejecución.

3. Si la solicitud presentada resultara incompleta o no se acompañara de los documentos anteriores, los servicios técnicos que hayan de emitir informe lo pondrán en conocimiento del solicitante para que pueda proceder a la subsanación de la solicitud o a la aportación de la documentación necesaria no aportada para posibilitar la emisión del informe.

4. El informe contendrá un pronunciamiento favorable o desfavorable, indicando, en este último supuesto, las modificaciones del proyecto que se consideren convenientes para su adaptación a los requisitos técnicos previstos en el presente reglamento y en la normativa de desarrollo del decreto.

5. El informe será emitido en el plazo de tres meses contados desde que la solicitud tiene entrada en cualquiera de los lugares contemplados en el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pú- blicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el caso de que se optara por presentar su solicitud en una oficina de Correos, se hará en sobre abierto para que la misma sea fechada y sellada antes de ser certificada.

SECCIÓN 2. AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 12. La autorización de funcionamiento.

1. Los titulares de entidades prestadoras de servicios sociales para personas mayores requerirán de previa autorización de funcionamiento para:

a) El inicio de actividades de un centro de nueva creación, así como de las áreas que han sido objeto de ampliación, reforma o rehabilitación o modificación de las condiciones materiales o arquitectónicas que se hubieren hecho en centros ya existentes, que hayan requerido de licencia municipal de obras, edificación e instalación.

b) Se entenderán incluidos en este apartado los cambios de destino actual del inmueble donde se presten aquellos o de una zona del mismo por modificaciones en el perfil de riesgo de sus usuarios, con objeto de adecuarse a las condiciones requeridas para cada tipo de servicio.

c) Los cambios de titularidad de cualquier servicio.

2. La autorización de funcionamiento tiene por finalidad comprobar que el centro, que se va a poner en funcionamiento dispone de los requisitos técnicos y condiciones mínimas para el correcto desarrollo de los mismos. Para la tramitación de esta autorización es indis- pensable que las obras o instalaciones, en caso de ser necesarias, estén completamente terminadas y debidamente equipadas.

Artículo 13. Procedimiento para la obtención de la autorización de funcionamiento.

1. El titular o representante legal de la entidad titular presentará solicitud en el modelo normalizado que se apruebe en la normativa de desarrollo del presente decreto, acompañada de los siguientes documentos, salvo que estos ya obren en poder de la Administración actuante:

a) DNI o cualquier otro documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación que ostente, salvo que en la solicitud de autorización presentada se preste el consentimiento para la comprobación de oficio de los datos por el órgano instructor.

En caso de persona jurídica se presentará la escritura de constitución y, en su caso, las modificaciones de las mismas, y los estatutos.

b) Las sociedades deberán aportar certificación del Registro Mercantil.

c) Justificante de la existencia de un seguro de responsabilidad civil para cubrir posibles daños a usuarios de los servicios gestionados y en responsabilidades que sean atribuibles a la entidad que deberá mantener su vigencia durante todo el tiempo en el que desarrollen su actividad.

d) Documentación reguladora del servicio que, habiéndose constatado que dispone del contenido documental mínimo exigido, se visará y remitirá al establecimiento.

2. El órgano responsable de la Consejería competente en materia de servicios sociales para la atención a personas mayores recabará la siguiente documentación relativa al solicitante:

a) Número de Identificación Fiscal.

b) Certificación de inscripción en el Registro de Asociaciones y Fundaciones respecto de las personas jurídicas sin ánimo de lucro.

3. En el caso de que el servicio esté vinculado necesariamente a un centro deberá aportarse, además, la siguiente documentación:

a) Declaración responsable de tener la disponibilidad del centro para la prestación del servicio.

b) Licencia de usos y actividades, siempre que no se tenga constancia del uso característico del edificio.

4. Sin perjuicio de lo anterior, la normativa de desarrollo de cada tipo de servicio podrá establecer documentación adicional a aportar.

5. Entre otros datos, la solicitud normalizada deberá contener un apartado en el que el interesado declare bajo su responsabilidad el cumplimiento de los requisitos básicos previstos en el artículo 8 de este reglamento y datos mínimos referidos a la entidad que asu- ma la gestión o explotación del servicio (nombre, apellidos y DNI de la persona responsable, así como la dirección, teléfono/s y correo electrónico de la entidad).

6. Si por la unidad responsable de la Consejería competente en materia de servicios sociales para la atención a personas mayores se observara que la solicitud o la documentación aportada es incompleta o su contenido no se ajusta a lo previsto en los apartados precedentes, requerirá al interesado para que un plazo de diez días proceda a subsanar las deficiencias observadas, comunicándole que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

7. Las actuaciones tipificadas en el artículo 12.1.a) requerirán necesariamente de una visita previa cuyo objeto será comprobar que el centro dispone de medios materiales suficientes, así como verificar que las obras o instalaciones están completamente terminadas y debidamente equipadas, en su caso.

8. Presentado el escrito de solicitud con la totalidad de la documentación a la que hace referencia los apartados anteriores, la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para la atención de personas mayores, tendrá obligación de dictar resolución en el plazo máximo de 3 meses, considerándose el silencio administrativo como negativo.

9. La resolución de la solicitud de autorización de funcionamiento estará motivada y justificada en una propuesta de resolución, sustentada en un informe técnico.

10. La concesión de esta autorización conlleva su anotación en el registro.

Artículo 14. Vigencia de la autorización de funcionamiento.

Las autorizaciones de funcionamiento concedidas al amparo del presente reglamento se entenderán otorgadas por tiempo indefinido, sin perjuicio de lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo 15. Pérdida de la autorización de funcionamiento.

La pérdida de la autorización de funcionamiento se producirá por las siguientes causas:

a) Imposición de la sanción de cierre definitivo del centro o servicio por incumplimiento de la normativa en materia de servicios sociales o condena por sentencia firme cuyo cumplimiento conlleve el cierre del centro o servicio.

b) Cese o cierre definitivo y voluntario del servicio o centro.

c) Caducidad. Se entenderá caducada la autorización de funcionamiento si transcurrido 1 año desde el día siguiente de la recepción de la notificación, no se hubieran iniciado por el interesado las actuaciones objeto de la misma, o habiéndose iniciado, llevasen más de 6 meses interrumpidas.

d) Extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad titular, o en su caso, fallecimiento o incapacidad sobrevenida de la persona física que ostente la titularidad del servicio autorizado.

Artículo 16. Revocación de la autorización de funcionamiento.

1. La revocación de la autorización concedida se producirá por incumplimiento en la obligación del mantenimiento de los requisitos y condiciones necesarios para el otorgamiento de la misma.

2. El procedimiento de revocación se iniciará de oficio y se resolverá en el plazo máximo de 3 meses por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, garantizándose en el mismo un trámite de audiencia al interesado.

3. Transcurrido el plazo máximo establecido en el apartado anterior para dictar y notificar resolución sin que se haya producido, se producirá la caducidad del procedimiento.

SECCIÓN 3. COMUNICACIÓN PREVIA

Artículo 17. Supuestos sujetos a comunicación previa.

1. Serán objeto de comunicación previa a la Consejería competente en materia de servicios sociales para la atención de personas mayores, conforme al modelo normalizado establecido en cada orden de desarrollo del presente decreto:

a) El cese o cierre definitivo y voluntario de un centro.

b) Los cambios en la denominación de la entidad titular.

c) La modificación o sustitución de cualquier entidad gestora.

d) Cualquier otra variación o incidencia respecto de los datos o circunstancias tenidas en cuenta para la autorización.

2. La comunicación deberá realizarse con una antelación mínima de 4 meses, cuando se trate de centros que dispongan de usuarios de plazas concertadas.

CAPÍTULO IV. ACREDITACIÓN DE CENTROS

Artículo 18. Concepto y objeto de la acreditación.

1. Es el acto por el que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura garantiza que los servicios sociales para la atención de personas mayores en situación de dependencia reúnen o superan los mínimos de calidad exigidos por la normativa aplicable.

2. Se hallan sujetos al régimen de acreditación los centros privados y aquellos de carácter público municipal que ejerzan competencias distintas de las propias y de las delegadas, previstos en el artículo 4.1. del presente reglamento, de conformidad con el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, a los efectos de formar parte de la Red de Centros y Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

3. En todo caso, los centros que pretendan concertar plazas para la atención de personas mayores en situación de dependencia u obtener financiación pública para esos fines, deberán estar convenientemente acreditados.

Artículo 19. Requisitos y condiciones necesarias para la acreditación de centros.

1. Para obtener la acreditación, los servicios deberán contar con la debida autorización de funcionamiento, cumplir los requisitos y condiciones exigidos para su funcionamiento, así como aquellos otros que, de conformidad con la Resolución de 2 de diciembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Políticas Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación para garantizar la calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se establezcan en desarrollo de este reglamento para cada servicio.

2. Los centros además, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La entidad titular deberá estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social, así como no tener deudas con la Hacienda de la Comunidad Autónoma. Previa autorización expresa del interesado en la solicitud de acreditación, el órgano responsable de la Consejería competente en materia de servicios sociales para la atención a personas mayores procederá a su comprobación de oficio.

b) No haber sido revocada su acreditación en los seis meses anteriores a la nueva solicitud de acreditación presentada.

Artículo 20. Procedimiento de acreditación.

1. El procedimiento para la acreditación de los servicios se iniciará a instancia de la entidad titular del servicio, mediante la presentación de la oportuna solicitud en el modelo normalizado que se apruebe en el desarrollo del presente decreto, a la que acompañará documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos, en su caso, en la normativa de desarrollo del servicio.

2. Si por la unidad responsable de la Consejería competente en materia de servicios sociales para la atención de personas mayores se observara que la solicitud o la documentación aportada es incompleta o su contenido no se ajusta a lo previsto, requerirá al interesado para que un plazo de diez días proceda a subsanar las deficiencias observadas, comunicándole que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Presentado el escrito de solicitud con la totalidad de la documentación a la que hace referencia el apartado 1 anterior, la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para la atención a personas mayores, tendrá obligación de dictar resolución en el plazo máximo de 3 meses considerándose el silencio administrativo como negativo.

4. La resolución de la solicitud de acreditación estará motivada y justificada en una propuesta de resolución, sustentada en un informe técnico.

5. La concesión de la acreditación conlleva su anotación en el registro de entidades, centros y servicios sociales para personas mayores.

Artículo 21. Acreditación provisional.

1. Podrá concederse una acreditación provisional a los Centros en los que, por tratarse del inicio de la actividad y no contar con usuarios, no puedan cumplirse las exigencias de personal mínimo requerido y así como otras que se puedan establecer para cada servicio. La acreditación provisional tendrá una duración máxima de un año, debiendo durante dicho periodo ir adaptando progresivamente las ratios de personal a los niveles de ocupación que tenga el servicio.

2. Transcurrido el plazo de un año, sin que la entidad titular acredite el cumplimiento se entenderá extinguida la acreditación provisional.

Artículo 22. Vigencia de la acreditación.

La acreditación tendrá una vigencia indefinida sin perjuicio de que para la conservación de la misma deberá mantenerse los requisitos y condiciones que sirvieron de base para su concesión.

Artículo 23. Revocación de la acreditación.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales para la atención de personas mayores podrá revocar la acreditación, previa tramitación del expediente administrativo correspondiente con audiencia de la entidad titular del servicio afectado, en los supuestos de dejar de cumplir los requisitos y condiciones exigidos para su acreditación.

2. El procedimiento de revocación se iniciará de oficio y se resolverá en el plazo máximo de 6 meses por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Transcurrido el plazo máximo establecido para dictar y notificar resolución sin que se haya producido, se producirá la caducidad del procedimiento.

CAPÍTULO V. REGISTRO DE ENTIDADES Y SERVICIOS PARA PERSONAS MAYORES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Artículo 24. Naturaleza y adscripción.

1. El Registro de entidades y servicios para personas mayores de la Comunidad Autónoma de Extremadura es un instrumento de planificación, ordenación y publicidad de los recursos existentes, públicos y privados.

2. El Registro es de carácter público y naturaleza administrativa. El acceso al mismo por parte de los ciudadanos y de las entidades se llevará a cabo en las condiciones y en los plazos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, y con estricta sujeción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normativa aplicable.

3. El Registro se adscribe orgánica y funcionalmente a la Consejería competente en materia de servicios sociales para la atención de personas mayores.

4. El Registro tendrá soporte informático, cumpliéndose las condiciones que establece la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, siempre que se garantice la autenticidad, integridad, disponibilidad y conservación de los datos registrales.

Artículo 25. Estructura del Registro.

El Registro de entidades y servicios para personas mayores se dividirá en dos secciones:

1. Sección de entidades:

a) Entidades titulares de los centros y servicios.

b) Entidades gestoras de los centros y servicios.

2. Sección de servicios:

a) Servicio de centro de día.

b) Servicio de centro de noche.

c) Servicio de atención residencial.

d) Otros servicios sociales para la atención de personas mayores.

Artículo 26. Inscripción de las entidades y de los servicios.

1. La inscripción de las entidades y de los servicios correspondientes se realizará de oficio como consecuencia de la tramitación de la autorización de funcionamiento y en base a la documentación exigida en el artículo 13 de este reglamento.

2. La inscripción de los centros públicos se hará siempre de oficio.

Artículo 27. Datos recogidos en el registro.

En el Registro de Centros para personas mayores, se harán constar como mínimo:

a. Fecha de inscripción y número de registro.

b. Datos identificativos de la entidad titular o gestora: denominación, Número de Identificación Fiscal, forma jurídica de la entidad, servicios prestados, domicilio social, teléfono, fax, correo electrónico, datos identificativos de los representantes legales y, en su caso, administradores.

c. Datos sobre la identificación y localización de los centros autorizados: Tipo de servicio autorizado, denominación, entidad titular y, en su caso, gestora, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico, datos de la autorización y, en su caso, de la acreditación: capacidad, fecha de emisión y posibles modificaciones.

Artículo 28. Cancelación de la inscripción.

La revocación y pérdida de la autorización y/o de la acreditación supondrá la cancelación automática de la inscripción.

Artículo 29. Publicidad registral.

Dado el carácter público del Registro, el acceso a la información contenida en el mismo podrá ejercitarse por cualquier particular, en los términos y condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, y con las limitaciones previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación.

Artículo 30. Fichero de datos de carácter personal del Registro de entidades y servicios para personas mayores.

1. Se crea el fichero de datos de carácter personal, que se describe y regula en el Anexo I de este reglamento, dependiente de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. El órgano responsable del fichero, bajo la superior dirección de la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia, adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias, asegurando, en todo caso la utilización de los datos contenidos en el mismo para la finalidad prevista, así como las conducentes a hacer efectivas la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y demás garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, en su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, y demás normas de desarrollo.

CAPÍTULO VI. RECURSOS Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 31. Recursos.

Contra las resoluciones que, en materia del presente decreto, dicte la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para la atención de personas mayores, se podrá interponer recurso potestativo de reposición, en la forma y plazos establecidos en la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o impugnarlas directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con lo regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio Vínculo a legislación, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 32. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo establecido en el presente reglamento será sancionado conforme a lo establecido en la Ley 14/2015, de 9 de abril Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Extremadura, en la Ley 2/1994, de 28 de abril Vínculo a legislación, de Asistencia Social Geriátrica y, cuando proceda, en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia o normas que las sustituyan.

ANEXO I

FICHERO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL DEL REGISTRO DE ENTIDADES Y SERVICIOS PARA PERSONAS MAYORES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA IDENTIFICACIÓN Y FINALIDAD DEL FICHERO:

Finalidad y usos previstos:

1. Registro de entidades y servicios para personas mayores de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Planificación, ordenación y publicidad de los recursos existentes, públicos y privados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

ORIGEN Y PROCEDENCIA DE LOS DATOS:

1. Origen de los datos: Proporcionados por las entidades titulares así como, en su caso, por las entidades gestoras prestadoras de servicios sociales para la atención de personas mayores.

2. Procedencia y procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Datos identificativos aportados por entidades prestadoras de servicios sociales para la atención de personas mayores con ocasión de la solicitud de autorización de funcionamiento o de formulación de comunicaciones previas.

TIPOS DE DATOS, ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL FICHERO:

1. Estructura básica del fichero: Base de datos.

2. Sistema de tratamiento: Automatizado.

3. Datos de carácter personal incluidos en el fichero: Nombre y apellidos de las personas físicas titulares o que actúen en representación de las personas jurídicas prestadoras de servicios sociales para la atención de personas mayores, teléfonos, correos electrónicos.

MEDIDAS DE SEGURIDAD:

Nivel de seguridad: Bajo.

CESIÓN O COMUNICACIÓN DE DATOS:

Cesiones de datos previstas: Distintas unidades del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia y Servicio Extremeño de Salud de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales y en aquellos supuestos expresamente previstos por la ley. Las cesiones de datos previstas están autorizadas por el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

DERECHOS DE ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y OPOSICIÓN:

1. Órgano responsable del fichero ante el que se pueden ejercer los derechos de cancelación, rectificación y oposición: Dirección Gerencia del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura. Avda. de las Américas, 2, 06800 Mérida (Badajoz).

2. Encargado del tratamiento del fichero: Unidad competente en materia de autorización de centros y servicios para personas mayores de la Consejería de Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura.

3. Tipo de fichero de acuerdo con las normas de seguridad: Atendiendo al Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, este fichero es de nivel bajo.

Todo el proceso y bases de datos estarán sometidos a los criterios y medidas de seguridad establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 18 de diciembre, en su reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, y demás normas de desarrollo.

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