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Son conformes al ordenamiento jurídico los pactos prematrimoniales que se limitan a fijar un acuerdo económico en caso de separación conyugal

17/11/2015
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Desestima el TS el recurso interpuesto contra la sentencia que declaró que no se apreciaban vicios del consentimiento en las capitulaciones matrimoniales suscritas por las partes; que no constituía anomalía contractual que se pactase el pago de una renta vitalicia mensual, solo por el esposo, para el caso de separación conyugal; y que si bien deben proscribir los pactos que afecten a la igualdad de los cónyuges, sin embargo no aquellos que solo muestren el ejercicio de la libre disposición en materia patrimonial.

Iustel

Afirma la Sala que el acuerdo en el que se pacta una renta mensual vitalicia se encuadra en el art. 1323 del CC; que los pactos controvertidos no son contarios a la Ley, moral u orden público, en cuanto se limitan a establecer un acuerdo económico para el caso de separación conyugal. Añade que no queda el cumplimiento de los mismos al arbitrio de uno de los cónyuges, dado que como acuerdo fue negociado, ni queda cuestionada la igualdad entre los mismos, pues no consta que haya sido gravemente perjudicial para el recurrente. Finalmente, no aprecia el Tribunal que de los pactos pueda inferirse que uno de los cónyuges quede en situación de abuso de superioridad.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 2392/2013

N.º de Resolución: 392/2015

Procedimiento: Casación

Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 52/2013 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio de divorcio núm.

561/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sanlúcar de Barrameda, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Teresa Conde Mata, en nombre y representación de don Cecilio, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María del Mar de Villa Molina en calidad de recurrente y la procuradora doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de doña Tomasa, en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El procurador don Ignacio Farfante Martínez-Pardo, en nombre y representación de doña Tomasa, interpuso demanda de separación contenciosa matrimonial contra don Cecilio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia “por la que, con estimación del presente escrito, se decrete:

1°.- La separación del matrimonio formado por Doña Tomasa y Don Cecilio, contraído en Sanlúcar de Barrameda el día 8 de agosto de 2003.

2°.- Se establezcan como medidas definitivas después de la separación las siguientes:

A).- Que Don Cecilio abone a Doña Tomasa en atención a los preceptos concordantes de nuestro Código Civil y según acuerdo de las partes protocolizado en fecha 4 de agosto de 2003 y 1 de marzo de 2004, la cantidad de 1.412,21.-#, cantidad que será revisable, según IPC, los meses de agosto de cada año y ello con carácter vitalicio y que se abonará desde la presentación de la presente demanda.

B).- Que en concepto de cargas asumidas por Don Cecilio este ingresará además de la citada anteriormente, la correspondiente a satisfacer la cuota mensual hipotecaria que Doña Tomasa mantiene con la entidad bancaria Banco Santander Central, en atención a las manifestaciones contenidas en fecha 3 de octubre de 2008, ante el Notario Don Ricardo Molina Aranda.

C).- Se impongan las costas a la parte demandada si se observare mala fe en el decurso de la substanciación de esta litis”.

2.- El procurador don Cayetano García Guillén, en nombre y representación de don Cecilio, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte “sentencia por la que se acuerde la separación matrimonial de Doña Tomasa y Don Cecilio, adoptando como efectos definitivos de la misma las siguientes medidas:

1.º) Se atribuya el uso y disfrute de la vivienda conyugal, propiedad de Don Cecilio, y sita en Sanlúcar de Barrameda, DIRECCION000, DIRECCION001, al mismo.

2.º) Se declare la nulidad de pleno derecho, o la ineficacia del acuerdo contenido en el apartado segundo del acta de manifestaciones de fecha 4 de agosto de 2.003, y, en consecuencia, no se condene al Sr. Cecilio a abonar a la Sra. Tomasa la cantidad de 1.412,21.-# mensuales con carácter vitalicio, ni ninguna otra.

3.º) Ante la inexistencia de estado de necesidad de la Sra. Tomasa, no ha lugar al establecimiento de pensión alimenticia alguna del artículo 143 del Código Civil a su favor.

4.º) Ante la inexistencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges, no ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria alguna del artículo 97 del Código Civil a favor de la Sra. Tomasa.

5.º) Se declare la vigencia de las obligaciones asumidas por el Sr. Cecilio en el acta de manifestaciones otorgada con fecha 3 de octubre de 2.008 ante el Notario Don Ricardo Molina Aranda, referente a la satisfacción de la cuota mensual hipotecaria que la Sra. Tomasa mantiene con el Banco Santander Central.

Y ello con expresa condena en costas a la actora”.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sanlúcar de Barrameda se dictó sentencia, con fecha 16 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO Que DEBO DECRETAR Y DECRETO judicialmente la separación de los cónyuges D.ª Tomasa y Don Cecilio, con todos los efectos legales inherentes.

1.- El uso del domicilio conyugal, propiedad de Don Cecilio sito en Sanlúcar de Barrameda, DIRECCION000, DIRECCION001, se atribuye a Don Cecilio.

2.- Se declara la nulidad de pleno derecho, y la ineficacia del acuerdo contenido en el apartado segundo del acta de requerimiento de fecha 4/8/2003, otorgada ante el notario Don Ricardo Molina Aranda, al protocolo núm. 3.029/03 y en consecuencia se desestima la petición que la actora efectúa respecto de Don Cecilio de abonar a la actora, Sra. Tomasa, en atención al acuerdo argumentado por ésta protocolizado en fecha 4/8/2003 y 1/3/2004 (derivado del anterior que se declara su nulidad), la cantidad de 1.412,21.-# (siendo la cantidad a la fecha del juicio 1480,76.-#), revisable según IPC y con carácter vitalicio desde la presentación de la presente demanda.

3.- Se declara la inexistencia de estado de necesidad de la Sra. Tomasa, por cuanto no ha lugar al establecimiento de pensión alimenticia alguna del artículo 143 CC a su favor.

4.- Se declara la inexistencia de desequilibrio económico entre los cónyuges por cuanto no ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria alguna del artículo 97 CC a favor de la Sra. Tomasa.

5.- Se declara la vigencia de las obligaciones asumidas por el Sr. Cecilio en el acta de manifestaciones otorgada con fecha 3/10/2008 ante el notario Sr. Ricardo Molina Aranda, referente a la satisfacción de la cuota mensual hipotecaria que la Sra. Tomasa mantiene con el Banco Santander Central.

Todo ello sin expresa condena en las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Tomasa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º Dos de los de Sanlúcar de Barrameda, en fecha 16 de noviembre de 2012, y en su virtud, con total estimación de la demanda DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución dejando sin efecto el punto 2 de su parte dispositiva, y en su lugar de conformidad con lo interesado en el apartado 2.º A) del suplico del escrito rector, decretamos que Don Cecilio debe abonar a Doña Tomasa en atención a los preceptos concordantes de nuestro Código Civil y según acuerdo de las partes protocolizado en fecha 4 de agosto de 2003 y 1 de marzo de 2004, la cantidad de 1.421,21 euros, cantidad revisable, según IPC, los meses de agosto de cada año y ello con carácter vitalicio y que se pagará desde la fecha de presentación de la demanda.

No ha lugar a la expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

TERCERO.- 1.- Por la representación procesal de D. Cecilio se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo único.- Al amparo del art. 477.2.3.º, en relación con el 477.3 LEC. Por infracción de los arts. 6.2, 1255, 1256, 1328 y el párrafo tercero del art. 90, todos ellos del Código Civil y la constancia notoria de la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre el problema planteado, sin que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 17 de junio de 2014, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de doña Tomasa, presentó escrito de oposición al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero del 2015, suspendiéndose por baja del magistrado ponente, señalándose nuevamente para el 17 de junio del 2015 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son hechos no controvertidos:

I.- DOÑA Tomasa, nacida el NUM000 de 1952, divorciada, médico de profesión y DON Cecilio, nacido el NUM001 de 1949, divorciado, abogado, contrajeron matrimonio civil en Sanlúcar de Barrameda el 8 de agosto de 2003, haciéndolo en régimen de separación absoluta de bienes, en virtud de escritura pública autorizada días antes, el 4 de agosto, por el Notario Don Ricardo Molina Aranda (Vid, documentos n.º 2 y 3 de la demanda).

II. - El mismo día de las capitulaciones matrimoniales, 4 de agosto de 2003, y ante el mismo fedatario, comparecen Doña Tomasa y Don Cecilio, manifestando, en lo que ahora concierne: "PRIMERO.- Que tienen previsto contraer matrimonio el próximo día ocho del mes de agosto del presente año bajo el régimen legal de separación de bienes. SEGUNDO.- Que en el supuesto hipotético, de que su relación se deteriorara, y esto les llevara a solicitar la separación matrimonial, y con objeto de evitar entre ellos mutuas reclamaciones y contenciosos judiciales, acuerdan en este acto que el Sr. Cecilio abonará a la Sra. Tomasa, por todos los conceptos, y como renta mensual vitalicia la cantidad de mil doscientos (1.200) euros. TERCERO.- En el supuesto de producirse dicha separación la cantidad mensual antes mencionada se actualizará anualmente por aplicación del IPC" (sic, documento n.º 4 de la demanda).

III.- El 1 de marzo de 2004 Don Cecilio comparece ante el Notario de Sanlúcar antedicho Sr. Molina Aranda, y manifiesta "Con relación a la comparecencia llevada a cabo ante este mismo Notario, número 3.029 de su protocolo y de fecha 4 de agosto de dos mil tres, se desea efectuar las siguientes puntualizaciones: En la manifestación tercera del citado documento, la aplicación de la actualización anual de I.P.C. empezará a contarse a partir de la boda, es decir desde el día 8 de agosto de dos mil tres" (documento n.º 5 de la demanda).

IV.- Surgidas diferencias entre los cónyuges e interrumpida temporalmente la convivencia matrimonial entre octubre de 2008 y junio de 2009 el Sr. Cecilio efectuó a favor de la Sra. Tomasa transferencias periódicas mensuales de 1.425,00 euros a la cuenta de ésta, abierta en la oficina de Badajoz del Banco Santander (justificantes documentales acompañados como documentos n.º 6 al 12 de la demanda).

V.- La cantidad de 1.200,00 euros mensuales contemplada en los acuerdos prematrimoniales de 4 de agosto de 2003 y en aplicación del I.P.C. previsto y computado conforme a la manifestación posterior del Sr.

Cecilio ya constante matrimonio -a partir del día de la boda- al producirse la crisis y cesar la convivencia ascendía a 1.412,21 euros mensuales (cálculos verificados en documento n.º 13 de las actuaciones).

VI.- Reconciliados los cónyuges y reanudada su convivencia, en febrero de 2010 se produce la ruptura definitiva del matrimonio dando lugar a la demanda de separación origen de las actuaciones presentada a reparto el 18 de junio de 2010.

SEGUNDO.- En la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se estimó la demanda de separación y se declaró la nulidad de pleno derecho de los acuerdos prematrimoniales, en base a los que la demandante solicitaba la cantidad de 1412,21 euros, revisable según el IPC, desde la presentación de la demanda y con carácter vitalicio. En la sentencia del Juzgado se entendía violado el principio de igualdad entre los cónyuges ( arts. 32.1 y 2 de la Constitución ). Declaró el Juzgado que los pactos analizados limitarían el derecho a la separación matrimonial y colocaría a uno de ellos en desigualdad con respecto al otro, infringiendo el art. 1328 del C. Civil, que considera nulas las estipulaciones que limiten la igualdad de derechos de cada cónyuge.

Continúa el Juzgado descartando que se trate de una pensión alimenticia o pensión compensatoria dado que la demandante carece de necesidad y la separación no ha producido desequilibrio alguno, dado que incluso ha mejorado su situación económica. La demandante percibía una pensión de 2.000 euros, es administradora de una sociedad familiar que ostenta la nuda propiedad, junto con sus hermanos de varios inmuebles (de los que su madre es usufructuaria) y disfrutaba además de un inmueble adquirido a nombre de ella por liberalidad del demandado.

TERCERO.- En la sentencia de la Audiencia Provincial se estimó parcialmente el recurso de apelación, declarando que no se apreciaban vicios en el consentimiento y ni se alegaron. Que no constituía anomalía contractual, que se pactase el pago de una renta vitalicia mensual, solo por el esposo, para el caso de separación conyugal. Añade la sentencia que se deben proscribir los pactos que afecten a la igualdad de los cónyuges, pero no aquellos que solo muestren el ejercicio de la libre disposición en materia patrimonial. En la sentencia de apelación se argumenta que, en este caso, los pactos no generan una situación de inferioridad en el esposo ni provocan "supremacía o autoridad y correlativa sumisión o dependencia".

Se continúa en la sentencia de la Audiencia exponiendo que:

Dicho cuanto antecede no es posible apreciar en nuestro caso quiebra alguna del principio de igualdad.

La renta vitalicia a cargo del esposo y en favor de la mujer se establece para los supuestos de crisis y separación conyugal, con independencia o abstracción del agente o contingencia provocadora, de la iniciativa individual o conjunta de la interrupción de la convivencia y eventual formalización judicial de la solicitud en vía contenciosa o de mutuo acuerdo. Pero además en el supuesto analizado los otorgantes son personas maduras, con fallidas experiencias anteriores, cumplidamente formadas en enseñanzas universitarias y dilatado ejercicio en el campo de la medicina y el derecho, especialmente significativo en lo que ahora analizamos, en el esposo que asume la obligación económica, de profesión abogado, tal y como se explicitaba en consideraciones anteriores, usando ambos de su libertad en una sociedad moderna y abierta como la actual, de modo que ningún reparo puede ser opuesto en tal sentido.

Por último, no es posible desdeñar en nuestro caso las elocuentes muestras de virtualidad y significación obligatoria que ofrece el comportamiento del esposo Sr. Cecilio, tras los pactos formalizados en vísperas de su boda con Doña Tomasa, celebrada, como se dijo, el 8 de agosto de 2003. El primero de esos gestos viene dado por la comparecencia voluntaria y unilateral del esposo varios meses después, el 1 de marzo de 2004, para precisar ante notario, que la actualización de la renta o pensión vitalicia pactada a favor de la Sra. Tomasa, operaría desde el día en que contrajeron matrimonio. El segundo, aún más expresivo en el sentido adelantado, se produce en ocasión de la ruptura o cese temporal de la convivencia que tiene lugar entre octubre de 2008 y junio de 2009, por cuanto a lo largo de ese periodo, con carácter mensual, Don Cecilio satisface a su cónyuge el importe, aún redondeado al alza, de la prestación convenida con sus actualizaciones computadas en los términos de la comparecencia anterior, manifestación ejecutoria de los pactos iniciales que por su significado excusa de mayores consideraciones, alzándose como exponente claro y fidedigno del carácter vinculante asociado a los actos propios. En este sentido, la regla según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales en el obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta.

CUARTO.- Motivo único. Al amparo del art. 477.2.3.º, en relación con el 477.3 LEC. Por infracción de los arts. 6.2, 1255, 1256, 1328 y el párrafo tercero del art. 90, todos ellos del Código Civil y la constancia notoria de la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre el problema planteado, sin que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión.

Se desestima el motivo.

Por el recurrente se alegó:

1. Se debe dilucidar si estamos ante una renuncia a la aplicación de la ley ( art. 6.2 C. Civil ) o a una renuncia a un derecho futuro ( art. 1328 C. Civil ).

2. Si los pactos son contrarios a la ley, moral u orden público.

3. Si suponen dejar al arbitrio de uno de los cónyuges la validez de dichos pactos.

4. Si los pactos son contrarios a la leyes o buenas costumbres o limitan la igualdad de derechos que corresponde a cada cónyuge ( art. 32.1 de la Constitución ).

5. Si una vez declarada la validez, en su caso, es posible obviar los pactos por haber cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de suscribir los mismos o, por el contrario, es necesario examinar si concurren los requisitos para la procedencia o no de algún tipo de pensión.

El recurrente reconoce que no existe doctrina jurisprudencial sobre los pactos prematrimoniales regulatorios de las futuras crisis conyugales, dado que las sentencias dictadas por esta Sala solo afectan a los acuerdos formalizados una vez desencadenada la ruptura conyugal.

En concreto menciona la sentencia número 217 de 2011, de 31 de marzo de 2011, la cual su vez cita las de 22 de abril de 1997, 21 y 23 de diciembre de 1998 y 17 de octubre de 2007.

En esa sentencia, de 31 de marzo de 2011, se descarta la infracción del art. 1256 del C. Civil en un caso en el que las partes, tras una crisis conyugal terminada con reconciliación, pactaron que si volvía a producirse la separación el esposo pagaría una cantidad mensual. Añade la sentencia que no se trata de un convenio regulador sino de un pacto atípico.

En la sentencia de 20-4-2012, rec. 2099 de 2010, se declara que:

" El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre..." A continuación refiere la misma sentencia que la pensión no tuvo como función la compensación del desequilibrio económico que pudiera surgir como consecuencia de la separación, sino que tuvo otra función.

Esta función se observa cuando las partes establecieron que "Con independencia de lo pactado, la esposa queda en total libertad para trabajar e iniciar otra vida laboral o negocial, sin que ello suponga detrimento en el importe de la pensión a satisfacer por el esposo"...no tuvo como función la compensación del desequilibrio económico que pudiera surgir como consecuencia de la separación, sino que tuvo otra función. Esta función se observa cuando las partes establecieron que "Con independencia de lo pactado, la esposa queda en total libertad para trabajar e iniciar otra vida laboral o negocial, sin que ello suponga detrimento en el importe de la pensión a satisfacer por el esposo".

Por otro lado en la sentencia invocada, de 4 de noviembre de 2011, se hace referencia a alimentos y no a pensión compensatoria, pero en la misma se permite la fijación de alimentos tras el divorcio, cuando, como es sabido, el mismo extingue la obligación de prestarlos entre cónyuges. Dicha particularidad se acepta en la sentencia citada, pues fueron fruto de pacto derivado de la autonomía de la voluntad entre las partes, en cuanto alimentos voluntarios sujetos al art. 153 C. Civil. En esta sentencia de 2011 se fija como doctrina que el convenio de separación y el de divorcio pueden contener pactos voluntarios estableciendo alimentos entre los ex cónyuges. El pacto sobre alimentos tiene naturaleza contractual y, a no ser que se limite de forma expresa a la separación, mantiene su eficacia a pesar del divorcio posterior por lo que el alimentista deberá seguir prestándolos.

En igual sentido la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2014, recurso 1313 de 2011, en un supuesto de pensión compensatoria acordada en convenio regulador, en el cual se acordó por las partes que la pensión se mantendría incluso si la esposa empezaba a trabajar.

QUINTO.- El fenómeno pactos prematrimoniales tiene la denominación de capitulaciones matrimoniales en nuestro ordenamiento, si bien sujetas a restrictivos criterios formales, al deber formalizarse en escritura pública con inscripción posterior (arts. 1327 y 1333 Civil).

En cualquier caso las capitulaciones no solo afectan al régimen económico matrimonial sino también con criterio más flexible a "cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo" ( art. 1325 C. Civil ).

Por otro lado el art. 1328 del C. Civil considera nulas las estipulaciones que sean contrarias a las leyes, buenas costumbres o limitativas de la igualdad de derechos de los cónyuges.

En el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( art. 3.1 del C.

Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana.

De lo expuesto se deduce que no existe prohibición legal frente a los denominados pactos prematrimoniales, debiendo ponerse el acento en los límites a los mismos, que están en la protección de la igualdad de los cónyuges y en el interés de los menores, si los hubiere, pues, no en vano, el art. 90.2 del C.

Civil establece como requisito para los convenios reguladores, aplicable por analogía en ese caso, para su aprobación, que no sean dañosos para los menores o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. En igual sentido el art. 39 de la Constitución cuando establece la protección de la familia y de la infancia.

SEXTO.- Entrando en las concretas cuestiones planteadas debemos declarar, en primer lugar, que no estamos ante un supuesto de renuncia de derechos o de renuncia a la ley aplicable, pues lo acordado por las partes no tiene su fundamento en la necesidad de alguno de ellos, ni en el desequilibrio posterior a la crisis del matrimonio, pues ambas partes gozaban de una saneada economía por lo que lo pactado es, como el acuerdo expresa, una renta mensual vitalicia que como pacto atípico tiene perfecto encuadre en el art. 1323 del C. Civil.

En segundo lugar, los pactos no son contrarios a la ley, moral u orden público, en cuanto se limitan a pactar un acuerdo económico para el caso de separación conyugal, lo cual ya tiene cabida en los ordenamientos autonómicos, en otros Estados de la Unión Europea y con un refrendo normativo en los arts.

1323 y 1325, del C. Civil.

En tercer lugar, no queda el cumplimiento del pacto al arbitrio de uno de los cónyuges, dado que como acuerdo fue negociado, como se deduce su posterior modificación y concreción, en cuanto a la fecha de cómputo de la renta, quedando fijada con claridad la condición que provocaría la obligación de pago de la renta vitalicia. Igualmente no supone promoción de la crisis, pues ninguno de los contratantes se encontraba en situación económica comprometida, como se deduce de lo declarado probado por la Audiencia Provincial.

En cuarto lugar, no queda cuestionada la igualdad de los cónyuges, pues no consta que los pactos hayan sido gravemente perjudiciales para el recurrente, de profesión abogado y divorciado de un matrimonio anterior, manteniendo ambos una saneada situación económica, lo que impide limitar los efectos de los pactos que libremente acordaron.

De los pactos tampoco puede inferirse que uno de los cónyuges quede en situación de abuso de posición dominante, ni que haya sumido al otro en una clara situación de precariedad que genere la necesidad de asistencia de instituciones públicas o privadas.

Es más, la insuficiencia de medios podría atentar contra el orden público al implicar la necesaria intervención del erario público, lo que queda descartado, en este caso, por la holgura de recursos de ambos ( art. 1255 C. Civil ).

No se aprecia que a través de los pactos se haya impuesto una situación de sometimiento a una de las partes, por lo que no se declara infracción del principio de igualdad ( art. 14 de la Constitución ) ni lesión del derecho a la dignidad ( art. 10 de la Constitución ) o libertad personal ( arts. 17 y 19 de la Constitución ).

En quinto lugar, no podemos analizar si se reúnen los requisitos para fijar o no una pensión, pues no fue eso lo pactado, dado que lo convenido fue una renta vitalicia mensual, que no una pensión compensatoria, por lo que tampoco es de aplicación el art. 97 del C. Civil ni, por la misma razón el art. 100 del C. Civil, sobre la aparición de circunstancias sobrevenidas.

Sin perjuicio de ello, en cuanto invocada, sí debemos analizar si en aplicación de la doctrina sobre la "cláusula rebus sic stantibus" cabe una moderación de lo pactado.

Esta Sala, en sentencias de 17 de enero de 2013, recurso 1579 de 2010, 18 de enero de 2013, recurso 1318 de 2011 y 15 de octubre de 2014, recurso 2992 de 2012, exige para la aplicación de la cláusula "rebus", con mayor flexibilidad que en otras épocas, que la alteración sea sobrevenida y que concurra aumento extraordinario de la onerosidad o que no concurra la posibilidad de haber efectuado una previsión razonable de la situación desencadenada (art. 9:503 de los Principios Europeos de la Contratación).

Aplicada la doctrina al caso de autos, hemos de rechazar la moderación o extinción de la renta vitalicia, pues no se provoca una especial onerosidad en las prestaciones, ni la situación actual de los contratantes era difícilmente previsible, dado que ambos mantienen una desahogada situación financiera igual que la existente al momento de los pactos, por lo que ninguna variación se ha producido, razón que nos lleva a la aplicación del art. 1258 del Código Civil que determina algo tan elemental como que los contratos han de ser cumplidos.

SÉPTIMO.- Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art.

398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Cecilio, representado por la Procuradora D.ª María del Mar de Villa Molina, contra sentencia de 26 de julio de 2013 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz.

2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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