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Puig de Almizra

17/11/2015
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Decreto 207/2015, de 13 de noviembre, del Consell, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Sitio Histórico, el Puig de Almizra, sito en el término municipal de Campo de Mirra (DOCV de 16 de noviembre de 2015). Texto completo.

DECRETO 207/2015, DE 13 DE NOVIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE DECLARA BIEN DE INTERÉS CULTURAL, CON LA CATEGORÍA DE SITIO HISTÓRICO, EL PUIG DE ALMIZRA, SITO EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CAMPO DE MIRRA.

PREÁMBULO

El artículo 49.1.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución española. El artículo 26.2 Vínculo a legislación de Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, dispone que la declaración de un Bien de Interés Cultural se hará mediante decreto del Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de cultura. Todo ello sin perjuicio de las competencias que el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, reserva a la Administración General del Estado.

Mediante la Resolución de 3 de junio de 2014, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, se acordó incoar el expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Sitio Histórico, a favor del Puig de Almizra, situado en el término municipal de Campo de Mirra, delimitándolo, describiendo los inmuebles que se asocian al mismo desde tiempo inmemorial, articulando la correspondiente normativa protectora y sometiéndose el expediente incoado al trámite de información pública.

Se han cumplido todos los trámites legalmente preceptivos de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Consta en el expediente el informe favorable a la declaración de Bien de Interés Cultural del Consell Valencià de Cultura, de la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos y de la Universidad de Alicante, que han prestado su conformidad a la propuesta declarativa que se les ha elevado, de conformidad con lo que establece el artículo 27.5 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Asimismo, se han recabado de las consellerias afectadas los informes exigidos por el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, habiéndose formulado alegaciones por el Servicio de Infraestructura Verde y del Paisaje de la Dirección General de Evaluación Ambiental y Territorial, y por el Servicio de Proyectos de Infraestructuras de la Dirección General de Obras Públicas, Proyectos Urbanos y Vivienda.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en la normativa referenciada, a propuesta del conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 13 de noviembre de 2015, DECRETO

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto declarar Bien de Interés Cultural, con la categoría de Sitio Histórico, el Puig de Almizra, sito en el término municipal de Campo de Mirra, complementándose al tiempo la declaración de los Bienes de Interés Cultural radicados en su ámbito y señalar los bienes de relevancia local allí incluidos.

Artículo 2. Régimen de los monumentos y de la zona arqueológica - arte rupestre

El Castillo y la Torre de Campo de Mirra y el petroglifo Les Graelletes son bienes de interés cultural, con la categoría de Monumento, aquellos, y con la categoría de Zona Arqueológica - Arte Rupestre, este último, y se regirán por lo dispuesto en la sección segunda del capítulo III del título II de la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 3. Usos permitidos

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial de los bienes, y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 4. Régimen general de intervenciones en el Sitio Histórico y entorno de los bienes de interés cultural

En tanto no se apruebe un plan especial de protección o instrumento urbanístico asimilable, cualquier intervención de transcendencia patrimonial que pretenda realizarse en el ámbito señalado como Sitio Histórico, que coincide con el entorno del Castillo y la Torre e incluye el entorno del petroglifo Les Graelletes, requerirá la previa autorización de la conselleria competente en materia de cultura. La autorización se emitirá aplicando los criterios de este decreto y, en su defecto, los enumerados en los artículos 38 Vínculo a legislación y 39 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano; todo ello sin perjuicio de las autorizaciones que por la aplicación de otras normativas sectoriales resulten procedentes.

La propuesta de intervención deberá definir su alcance e ir acompañada de la documentación técnica oportuna. También deberá especificar la ubicación parcelaria, así como adjuntar las fotografías que permitan constatar la situación actual y su transcendencia patrimonial.

Artículo 5. Excepciones al régimen general de intervenciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, no necesitarán autorización previa de la conselleria competente en materia de cultura las actuaciones que no comporten afección a los valores protegidos por la presente normativa y carezcan de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las habilitaciones interiores de los inmuebles que no afecten a su percepción exterior y aquellas otras que se limiten a la conservación, reposición y mantenimiento de elementos preexistentes, sean reversibles y no comporten alteración de la situación anterior, siempre que no contradigan lo dispuesto en la presente normativa.

El Ayuntamiento, en estos supuestos, comunicará a la conselleria competente en materia de cultura las licencias u cualesquiera actos administrativos adoptados, dentro de los diez días siguientes a la concesión o su dictado, acompañando necesariamente a la anterior comunicación un informe motivado del técnico municipal que certifique la falta de transcendencia patrimonial y la ausencia de afección a valores protegidos por esta normativa.

Artículo 6. Criterios de intervención

El cementerio del siglo xix y el Vía Crucis, que ya forman parte de la historia del Sitio Histórico, deberán ser conservados, preservando y restaurando los caracteres originarios de los mismos.

Los usos permitidos en el entorno serán los agrícolas y forestales tradicionalmente desarrollados en este enclave, así como zonas verdes cuya configuración se inspire en aquellos. También se consideran usos admisibles las actividades culturales y eventos festivos que no alteren de manera permanente la configuración ni el paisaje del Sitio Histórico.

A fin de conservar el paisaje tradicional del ámbito, no se permitirá nueva edificación alguna para ningún uso.

Artículo 7. Preservación de la silueta paisajística y de la imagen arquitectónica

Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje del Sitio Histórico, como sería el caso de la afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la implantación de rótulos, marquesinas, toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a la autorización de la conselleria competente en materia de cultura, que resolverá con arreglo a las determinaciones de la ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos.

Artículo 8. Elementos impropios

Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior (excepto carteles informativos de los nombres y actividades de los edificios), en cualquiera de sus acepciones, que irrumpa en dicha escena urbana, salvo las de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado, soliciten y obtengan la autorización expresa de la conselleria competente en materia de cultura.

Artículo 9. Bienes de relevancia local

Se señalan como bienes de relevancia local los siguientes, adscribiéndolos a las tres categorías que a continuación se relacionan:

a) Con la categoría de monumentos de interés local: ermita y eremitorio de San Bartolomé, casa de Les Monges. Les Penyetes o Peñetas núm. 5, casa del Batle o de la Bailía. Les Penyetes o Peñetas núm. 6, casa en Les Penyetes o Peñetas números 7, 8 y 9.

b) Con la categoría de espacios etnológicos de interés local: la acequia Mayor.

c) Con la categoría de espacio de protección arqueológica: el yacimiento arqueológico situado en el paraje La Fantasmeta, donde se encuentran restos murarios y de una posible torre.

El régimen de intervenciones patrimonialmente admisibles en los bienes de relevancia local seleccionados en el presente decreto será el establecido en la correspondiente ficha de catálogo. De no encontrarse adaptado este último al Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local, resultará de aplicación a los mismos el régimen tutelar que establece el artículo 10 de este último decreto.

Artículo 10. Patrimonio arqueológico

En cualquier intervención que afecte al subsuelo del Sitio Histórico resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.

Artículo 11. Actuaciones ilegales

La contravención de lo previsto en la presente normativa determinará la ilegalidad de la actuación, con la consiguiente restitución de los valores afectados, en su caso, y la responsabilidad de sus causantes en los términos establecidos en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 12. Delimitación del bien

El Bien de Interés Cultural queda definido, tanto literal como gráficamente, en los anexos I, II y III del presente decreto. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Inscripción en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano

La presente declaración de Bien de Interés Cultural del Sitio Histórico del Puig de Almizra, sito en el término municipal de Campo de Mirra, se inscribirá en la Sección Primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, y en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración General del Estado.

Segunda. Ausencia de incidencia en el gasto público de la presente disposición

La aplicación y el desarrollo del presente decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, y, en todo caso, deberá ser atendida con los medios personales y materiales de la conselleria competente en materia de cultura.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor

El presente decreto se publicará en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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