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Régimen de protección para el urogallo

16/11/2015
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Decreto 300/2015, de 4 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece un régimen de protección para el urogallo y se aprueba su Plan de conservación del hábitat (BOA de 13 de noviembre de 2015). Texto completo.

DECRETO 300/2015, DE 4 DE NOVIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN PARA EL UROGALLO Y SE APRUEBA SU PLAN DE CONSERVACIÓN DEL HÁBITAT.

El Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 71.22.ª competencia exclusiva para establecer normas adicionales a la legislación básica sobre protección del medio ambiente y paisaje y en el artículo 75.3, competencia compartida en el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica sobre protección del medio ambiente, que, en todo caso, incluye la regulación del sistema de intervención administrativa de los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente, la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad.

El Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, incluye al urogallo pirenaico (Tetrao urogallus aquitanicus) en el catálogo nacional con la categoría de "vulnerable", lo que le otorga el régimen de protección derivado del Título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Por su parte, el Decreto 49/1995, de 28 de marzo Vínculo a legislación, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, modificado por el Decreto 181/2005, de 6 de septiembre, del Gobierno de Aragón, y la Orden de 4 de marzo Vínculo a legislación de 2004, del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, por la que se incluyen en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón determinadas especies, subespecies y poblaciones de flora y fauna y cambian de categoría y se excluyen otras especies ya incluidas en el mismo, catalogan al urogallo (Tetrao urogallus) como especie "sensible a la alteración de su hábitat", lo que exige la elaboración por la Comunidad Autónoma de un Plan de conservación del hábitat.

Mediante el presente decreto se pretende cumplir esta exigencia legal, aprobando el Plan de conservación del hábitat del urogallo que, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 49/1995, de 28 de marzo Vínculo a legislación, es ejecutivo y vincula tanto a los particulares como a las Administraciones Públicas, que en el ámbito de sus competencias deberán adecuar sus actuaciones a las determinaciones contenidas en el mismo.

Por su parte, la Ley 15/2006, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Montes de Aragón, habilita al Gobierno de Aragón para establecer mediante decreto condiciones y limitaciones de usos y aprovechamientos de los montes cuando las exigencias derivadas de la conservación de los valores naturales así lo precise, sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, en los planes de ordenación de los recursos naturales o forestales.

En el Plan de conservación del hábitat que aprueba este decreto se realiza un análisis de la situación actual, en lo referido a la problemática de conservación de la especie y de su hábitat y a las actividades realizadas para su protección. Igualmente, se fijan los objetivos a alcanzar, se determinan las directrices y actuaciones necesarias para la consecución de dichos objetivos y se establecen los mecanismos para la necesaria cooperación entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y las demás administraciones y organismos involucrados en la conservación de la especie.

Asimismo, el presente decreto define el ámbito territorial de aplicación del Plan de conservación del hábitat, así como el procedimiento para su modificación futura.

La aprobación en enero de 2005, de la "Estrategia para la conservación del urogallo pirenaico (Tetrao urogallus aquitanicus) en España" por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, órgano adscrito al Ministerio con competencias en materia de medio ambiente, aporta un marco de coordinación necesario para la conservación de la especie en el contexto del Estado español, cuyos criterios orientadores se integran en el Plan de conservación del hábitat que aprueba este decreto.

Recogiendo el espíritu de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, y de los Catálogos nacional y aragonés de Especies Amenazadas, el Plan de conservación del hábitat no se concibe como un instrumento cerrado e inmutable, por lo que se prevén los mecanismos necesarios para el seguimiento de su eficacia y para su revisión periódica.

El Decreto 333/2011, de 6 de octubre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente atribuye a ese departamento la competencia sobre la conservación de la naturaleza, en concreto de la biodiversidad, en lo referente a la flora y fauna silvestre.

En la actualidad dichas competencias han sido asumidas por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad. Por ello, se le atribuyen en el presente decreto diversas responsabilidades encaminadas a la consecución de los objetivos del Plan de conservación del hábitat, sin perjuicio de la necesaria colaboración de otros departamentos.

Con fecha 21 de diciembre de 2010 el Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón emitió dictamen favorable sobre el proyecto de decreto, todo ello en aplicación de sus funciones y competencias recogidas actualmente en los artículos 1 y 2 de del texto refundido de la Ley de creación del Consejo de Protección de la Naturaleza, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2013, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

La presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia e información pública de acuerdo con lo señalado en el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón. Finalizado este trámite, las alegaciones presentadas en tiempo y forma han sido consideradas y contestadas, incorporándose las modificaciones correspondientes al texto definitivo de este decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día de 4 de noviembre de 2015,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer un régimen de protección para el urogallo (Tetrao urogallus) en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y la aprobación del Plan de conservación de su hábitat que figura como anexo.

Artículo 2. Ámbito territorial del Plan de conservación del hábitat.

1. El presente decreto será de aplicación a todo el territorio definido como ámbito de aplicación del Plan de conservación del hábitat, establecido en el apartado D del anexo, cuya expresión cartográfica aparece en el apartado I.1 y que incluye la parte de los términos municipales enumerados en el apartado I.2.

2. A efectos de lo establecido en la legislación aplicable en Aragón en materia de evaluación ambiental, el ámbito de aplicación del Plan de conservación del hábitat que aprueba este decreto se declara zona ambientalmente sensible.

3. Para una adecuada aplicación del presente decreto, se definen como áreas críticas para el urogallo en Aragón aquellos territorios incluidos dentro del ámbito de aplicación del Plan de conservación del hábitat que se consideran vitales para la supervivencia y conservación de la especie, y en particular los territorios de celo, reproducción y refugio invernal, más sus zonas de influencia, establecidas en cualquier caso conforme a los criterios que se fijan en el anexo del presente decreto. Las áreas críticas aparecen reflejadas en el mapa del ámbito de aplicación del Plan de conservación del hábitat que figura en el apartado I.1 del anexo.

4. Con carácter general se excluyen del ámbito de aplicación del presente decreto los terrenos que tengan la consideración de urbanos o urbanizables delimitados según la legislación urbanística.

Artículo 3. Régimen de protección.

1. La inclusión del urogallo en el Catálogo Español de Especies Amenazadas y en el Catálogo de Especies Amenazadas de Aragón, conlleva la aplicación del régimen de protección establecido en el Título IIl de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, modificado por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre.

2. Las prohibiciones establecidas en el citado Título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, modificado por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, podrán quedar sin efecto previa autorización del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, de conformidad con el artículo 61 de la misma ley.

Artículo 4. Evaluación de impacto ambiental de proyectos

1. Cuando se tramite un procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuyo proyecto afecte al ámbito de aplicación del presente decreto, deberá hacerse mención expresa en el estudio de impacto ambiental a la incidencia de las actividades y proyectos sobre los hábitats y áreas críticas para el urogallo, para lo cual se podrá recabar información de la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad, sin que la respuesta de este órgano signifique que se está emitiendo informe en el seno del correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental

2. Dicha incidencia deberá contemplarse en la declaración de impacto ambiental.

Artículo 5. Proyectos sometidos a evaluación zonas ambientalmente sensibles.

1. Deberán someterse al procedimiento de evaluación de zonas ambientalmente sensibles los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad, ya sea individualmente o en combinación con otros proyectos, que tengan incidencia en el ámbito de aplicación del plan de conservación del hábitat, y que no se encuentren sometidos ni al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ni al de calificación ambiental, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación aplicable en Aragón en materia de evaluación ambiental

2. Corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental la competencia para la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de evaluación ambiental de proyectos que tengan incidencia en de zonas ambientalmente sensibles.

3. La evaluación ambiental de los proyectos sometidos a evaluación de zonas ambientalmente sensibles, a efectos de comprobar la adecuación del proyecto, actividad o instalación pretendida a los fines de protección de la zona en que se pretenda ubicar, se llevará a cabo a través del siguiente procedimiento:

Si se trata de proyectos, actividades o instalaciones sujetos a la obtención de autorización o licencia administrativa previa, el órgano sustantivo ó el promotor deberán solicitar, con carácter previo a su otorgamiento, el informe del órgano ambiental competente, para lo que deberá remitir al mismo, junto a su petición razonada, el expediente administrativo completo. El informe, que será vinculante a los solos efectos medioambientales cuando sea desfavorable o imponga medidas correctoras o compensatorias, deberá evacuarse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción del expediente, entendiéndose en todo caso desfavorable de no evacuarse en dicho plazo.

Si se trata de proyectos, actividades o instalaciones no sujetos a la obtención de autorización o licencia administrativa previa, corresponderá al órgano ambiental competente la autorización del proyecto, actividad o instalación. Para ello, el promotor deberá acompañar a la solicitud de autorización una memoria resumen que contenga una descripción básica del proyecto, la actividad a desarrollar y las características de la instalación y una definición de los posibles impactos negativos del mismo sobre el medio ambiente. El plazo máximo para resolver y notificar al interesado esta autorización será de tres meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud presentada.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 2 y 3, corresponde a la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad la evaluación de las repercusiones sobre los objetivos del Plan de conservación del hábitat de los proyectos desarrollados o promovidos por el departamento competente en materia de medio ambiente o los organismos públicos de él dependientes, en el ejercicio de la propia competencia, cuando tengan incidencia en zonas ambientalmente sensibles y relación directa con la gestión o conservación de dichas zonas o sean necesarios para la misma.

5. Corresponde a la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el informe o autorización ambiental, sin perjuicio de las competencias atribuidas al órgano sustantivo.

Artículo 6. Ejecución del Plan de conservación del hábitat.

1. Corresponde al Departamento con competencias en materia de medio ambiente, a través de la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad, asegurar la ejecución del Plan de conservación del hábitat, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

2. Con la finalidad de impulsar y coordinar las actividades previstas en el Plan de conservación del hábitat, el Consejero del Departamento con competencias en medio ambiente designará, a propuesta de la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad, un funcionario del citado Departamento como coordinador del Plan de conservación del hábitat.

3. Para apoyar la labor del coordinador del Plan de conservación del hábitat y asistir a éste en todos aquellos aspectos concretos relacionados con su desarrollo y aplicación, podrán constituirse grupos de trabajo específicos, correspondiendo a la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad, a propuesta del coordinador del Plan, la designación de los componentes, del funcionamiento y cometido de estos grupos que tendrán carácter consultivo.

4. El Plan de conservación del hábitat se desarrollará mediante programas de actuación que, por un periodo de vigencia no superior a cuatro años, concretarán en el tiempo y espacio las actuaciones que se deriven del cumplimiento del mismo.

5. Corresponde a la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad la aprobación de dichos programas de actuación, previa consulta, en su caso, al resto de los Departamentos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como a los propietarios de los montes que pudieran resultar afectados por el mismo.

Artículo 7. Medidas generales de protección.

1. Con carácter general, cualquier actividad que se realice en las áreas críticas deberá tener en cuenta en su planificación y ejecución los efectos que sobre la especie o su hábitat pudiera ocasionar, debiéndose adoptar las oportunas medidas o precauciones para evitarlos, eliminarlos, paliarlos o compensarlos cuando éstos sean negativos. De igual forma, dichas actividades deberán cumplir los fines y objetivos perseguidos por el Plan de conservación del hábitat aprobado por este decreto.

2. Con carácter general, no podrán instalarse nuevas líneas eléctricas aéreas en las áreas críticas, con la excepción de las líneas que se construyan con conductores aislados y trenzados.

3. En aquellos casos en que se acredite debidamente que no existe otra solución alternativa satisfactoria, el órgano sustantivo podrá autorizar, previo informe del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, proyectos de instalación de líneas eléctricas aéreas en áreas críticas cuando el trazado supere los 3 km de longitud y para las cuales será de aplicación el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 34/2005, de 8 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las normas de carácter técnico para las instalaciones eléctricas aéreas con objeto de proteger la avifauna, en relación a medidas adicionales de protección en determinados espacios. Se aplicará en cualquier caso el régimen de excepciones recogido en el artículo 58.1 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

4. Con carácter general, queda prohibida la instalación de nuevos cercados en las áreas críticas que supongan un riesgo de colisión para los ejemplares de urogallo, recomendando los cerramientos tradicionales de madera o piedra, o de los vallados electrificados móviles debidamente colocados y señalizados, según las indicaciones del anexo.

5. Las actividades relacionadas con la fotografía y filmación de esta especie en las áreas críticas se consideran molestias a los efectos del artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, aplicándose, en cualquier caso, el régimen de excepciones recogido en su artículo 58.1.

6. Con carácter general, dentro de las áreas críticas y en el entorno inmediato de los cantaderos, las únicas actividades forestales permitidas serán las encaminadas a la mejora del hábitat de la especie que, en todo caso, se ejecutarán fuera de los periodos sensibles especificados en el apartado D del Plan.

7. Sin perjuicio de lo anterior, podrán autorizarse actividades forestales dentro de las áreas críticas y en el entorno inmediato de los cantaderos cuando los instrumentos de planificación y gestión forestal y los pliegos que regulen los aprovechamientos forestales incluyan de manera expresa entre sus objetivos la mejora del hábitat del urogallo, así como la adopción de medidas encaminadas a eliminar o paliar posibles efectos adversos sobre la especie o sus hábitat. Igualmente, dichas actividades solo se podrán ejecutar fuera de los periodos sensibles especificados en el apartado D del Plan.

8. También con carácter general, quedan prohibidos los tratamientos fitosanitarios contra plagas forestales o agrícolas o enfermedades de cualquier tipo en las áreas críticas. En aquellos casos en que no se encuentre otra solución satisfactoria, éstos se podrán realizar exclusivamente con productos de demostrada inocuidad para la especie o especies afines.

9. Los productos forestales extraídos del monte como consecuencia de acciones de mejora de hábitat del urogallo son propiedad de los titulares donde se hayan realizado. Su aprovechamiento está sometido a la correspondiente autorización o licencia emitido por el órgano ambiental competente.

10. En las áreas críticas para la especie, la actividad cinegética no podrá ocasionar molestias durante el periodo crítico, que a estos efectos se considera comprendido entre el 15 de diciembre y el 31 de agosto. Durante este período y con carácter general:

No podrán realizarse aprovechamientos cinegéticos ordinarios en los que participe más de un cazador, independientemente de la especie objeto de caza

En el desarrollo de aprovechamientos cinegéticos realizados por un único cazador, y en los controles poblacionales autorizados para determinadas especies por la legislación sectorial aplicable, se extremarán las precauciones especialmente en el entorno de los cantaderos, zonas de cría e invernada.

11. La limitación genérica a la actividad cinegética en áreas críticas definida en el apartado anterior, podrá quedar modulada en los planes anuales y en su caso, en los planes técnicos de caza, mediante la ordenación temporal y espacial de las batidas. Es estos casos, y siempre para el periodo comprendido entre el 15 de diciembre y el cierre de la temporada regular de caza, los planes solo podrán contemplar la realización de batidas por debajo de la cota de 1600 m sobre el nivel del mar. En ellas la actividad de los resacadores no podrá iniciarse en ningún caso en cotas superiores a los 1700 m sobre el nivel del mar.

12. En cualquier caso, aquellos cotos o reservas de caza que incluyan total o parcialmente áreas críticas para la especie incorporaran las directrices del Plan de conservación del hábitat que aprueba este decreto en la elaboración de sus planes anuales y, cuando proceda, en las revisiones de los planes técnicos de caza y especialmente lo referido al desarrollo y ubicación de las batidas de jabalí.

13. Con carácter temporal y para evitar molestias durante los periodos más sensibles para la especie, podrán establecerse prohibiciones temporales del ejercicio de la caza en determinadas zonas, en consonancia con lo recogido en la legislación sectorial vigente. La regulación de la actividad cinegética en estos supuestos deberá incluirse en el correspondiente plan anual de aprovechamiento de caza.

14. Las actividades de las empresas de turismo activo que se desarrollen dentro de las áreas críticas entre el 15 de diciembre y el 31 de agosto deberán contar con la autorización expresa del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental. Cuando simplemente se plantee la circulación por pistas sujetas al uso común, no será preceptivo el informe o autorización de este instituto.

Artículo 8. Medidas excepcionales.

1. En todo el ámbito de aplicación del Plan de conservación del hábitat, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 1/2015, de 12 de marzo, de Caza de Aragón, la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad, podrá suspender total o parcialmente, y por el período de tiempo que se determine, el aprovechamiento cinegético de los terrenos afectados cuando se produzcan acciones que pongan en peligro a los ejemplares o al hábitat de la especie.

2. Por motivos ambientales de protección de ejemplares o del hábitat de la especie y a propuesta del Coordinador del Plan de conservación del hábitat, el Consejero competente en materia de medio ambiente, mediante orden, podrá limitar o prohibir temporalmente y de forma motivada la realización de actividades recreativas, turísticas y deportivas en las áreas críticas, especialmente cuando su celebración pueda afectar negativamente a la reproducción o invernada de la especies en ellas.

3. Estas limitaciones o prohibiciones serán notificadas con carácter previo a los interesados y al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, y en todo caso se señalizarán adecuadamente mediante carteles o indicadores que recojan la actividad o actividades limitadas, la duración de la limitación, y, en su caso, las excepciones a dicha limitación.

4. En los supuestos de situaciones catastróficas, relacionadas con la gestión forestal, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental o la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad, podrán, en virtud de sus competencias respectivas, y, de acuerdo con los mecanismos de cooperación y coordinación administrativa que se señalan en el artículo 10, determinar excepciones a lo dispuesto con carácter general, para lo cual deberán otorgar autorización administrativa previa, motivando que concurren los supuestos catastróficos y estableciendo, en su caso, las oportunas condiciones para el desarrollo de la actividad.

Artículo 9. Acciones de fomento y compensación.

El Departamento competente en materia de medio ambiente podrá establecer ayudas, específicas o incluidas dentro de la línea de ayudas para el desarrollo de programas, actividades o inversiones dirigidas a la conservación, mejora y calidad del medio ambiente en la Comunidad Autónoma de Aragón, orientadas a incentivar los sistemas de gestión cinegética, agrícola, silvícola, ganadera o turístico-recreativa que mejoren su compatibilidad con la conservación del urogallo y con el cumplimiento de los objetivos del Plan de conservación de su hábitat.

Artículo 10. Coordinación administrativa.

Para el cumplimiento de los objetivos del Plan de conservación del hábitat, se establecerán cuantos mecanismos de consulta y coordinación sean necesarios, tanto con los diferentes órganos o entidades administrativas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón como con otras administraciones con competencias en la conservación de la especie.

Artículo 11. Medios personales y materiales.

Para asegurar el cumplimiento de lo previsto en el Plan de conservación del hábitat, se establecerán los medios humanos y materiales y se habilitarán los créditos oportunos en el presupuesto de la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad, sin perjuicio de la colaboración de otros Departamentos, organismos y entidades públicas y privadas que tuvieran interés en la conservación de esta especie.

Artículo 12. Vigencia y revisión del Plan de conservación del hábitat.

1. El Plan de conservación del hábitat tendrá una vigencia indefinida.

2. El Plan de conservación del hábitat podrá revisarse cuando se produzcan variaciones sustanciales en el estado de conservación de la especie y su hábitat, y preceptivamente cada seis años.

3. La revisión se aprobará también mediante decreto del Gobierno de Aragón.

Artículo 13. Régimen sancionador.

1. Las trasgresiones al régimen de protección y al Plan de conservación del hábitat del urogallo aprobados por este decreto se sancionarán conforme al régimen sancionador previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, modificada por la Ley 33/2015 de 21 de septiembre, o en cualquier otra ley que resulte de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que pudieran dar lugar los hechos que fueran constitutivos de delitos o faltas.

2. Cuando el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los artículos 7 y 8 del decreto conlleve la destrucción del hábitat de la especie catalogada, el hecho será sancionado atendiendo a lo dispuesto en la legislación anteriormente citada.

Disposición adicional única. Valor monetario del urogallo.

Sin perjuicio de las sanciones que se deriven de la aplicación de lo previsto en el artículo 13, y a los efectos exclusivos de la valoración en concepto de indemnización por los daños y perjuicios a la fauna silvestre, el valor monetario mínimo para un ejemplar de urogallo, Tetrao urogallus, se fija en 16.000 euros.

Disposición transitoria única. Adaptación de los Planes técnicos de caza

Los titulares de los cotos adaptarán los Planes técnicos de caza que puedan verse afectados por lo establecido en el presente decreto y por el plan que el mismo aprueba, ajustándose a lo fijado en la Ley 1/2015, de 12 de marzo Vínculo a legislación, de Caza de Aragón, y debiendo realizarse, en todo caso, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por este decreto.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo

Se faculta al Consejero competente en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y la aplicación del presente decreto y el Plan de conservación del hábitat.

Se faculta al Consejero competente en materia de medio ambiente para, mediante orden, limitar o prohibir temporalmente y de forma motivada la realización de actividades recreativas, turísticas y deportivas en las áreas críticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.

En los supuestos de actualización de datos de censo, localización de nuevas áreas de celo, cría o invernada para la especie, se faculta al Consejero competente en materia de medio ambiente para que, mediante orden, a propuesta de la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad, y previo trámite de información pública y audiencia, modifique motivadamente el ámbito de aplicación del Plan de conservación del hábitat o sus áreas críticas.

Disposición final segunda. Elaboración de directrices de gestión y manejo del hábitat del urogallo.

Como instrumento de aplicación del presente decreto, y en el plazo de dos años desde la aprobación del mismo, las Direcciones Generales competentes en materia de Biodiversidad y de Gestión Forestal elaborarán, conjuntamente y de forma consensuada, unas instrucciones de gestión y manejo del hábitat del urogallo que permitan compatibilizar la conservación de la especie, la mejora de su hábitat y la gestión de los recursos forestales.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Anexos

Omitidos.

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