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Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

10/11/2015
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Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería (BOE de 7 de noviembre de 2015). Texto completo.

REAL DECRETO 989/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y CARTUCHERÍA.

I

El Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, modificado por el Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos.

La aprobación del citado real decreto supuso un hito esencial en cuanto a que exceptuó a la pirotecnia y la cartuchería del ámbito de aplicación del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos Vínculo a legislación, separando en dos reglamentos diferentes ambas materias, por un lado, los explosivos de uso civil, quedando regulados por Real Decreto 230/1998 Vínculo a legislación, y por otro, los artículos pirotécnicos y la cartuchería, regulados por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, cuya justificación se basa en el hecho de que los requerimientos técnicos en el ámbito de la seguridad no tienen el mismo grado de complejidad y exigencia.

En el ámbito europeo, y mediante el Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, se establecieron los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, se reguló la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, se adoptó un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de terceros países y se establecen los principios generales del marcado CE Vínculo a legislación.

Posteriormente, se publica la Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos, que establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la elaboración, revisión o refundición de dicha legislación.

Con la finalidad de adaptar la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007, a los principios de la citada Decisión n.º 768/2008/CE, la Comisión Europea consideró necesaria una revisión fundamental de esta directiva, para además armonizar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en los Estados miembros, para garantizar la libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado interior, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud y de la seguridad humanas y la protección de los consumidores y de los usuarios profesionales finales. Dicho elevado nivel de protección debe incluir la aprobación de los correspondientes límites de edad relacionados con los usuarios de artículos pirotécnicos.

Por todo lo anterior, el 12 de junio de 2013, fue aprobada la Directiva 2013/29/UE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida), por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007.

La aprobación de esta nueva directiva hizo necesaria, en primer lugar, una modificación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, que se llevó a cabo mediante la Orden PRE/647/2014, de 25 de abril, por la que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria número 2, “Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición”, del mismo.

Esta nueva Directiva 2013/29/UE requiere asimismo su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico a través de una norma que sustituya al Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, y sus modificaciones.

Por otro lado, con fecha 16 de abril de 2014, se aprueba la Directiva de ejecución 2014/58/UE Vínculo a legislación, de la Comisión, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, un sistema de trazabilidad de los artículos pirotécnicos, que requiere ser traspuesta al ordenamiento jurídico interno.

Por todos estos motivos se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que incluye, entre otras disposiciones, aquellas que tienen por objeto la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio Vínculo a legislación de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida) y la Directiva de ejecución 2014/58/UE, de 16 de abril Vínculo a legislación de 2014, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, un sistema de trazabilidad de los artículos pirotécnicos.

Además, este proyecto de real decreto, incorpora la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio Vínculo a legislación de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE, a nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito de la pirotecnia y la cartuchería, para los aspectos no regulados en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, mediante la actualización de las disposiciones contenidas en la Instrucción técnica complementaria número 10 “Prevención de accidentes graves”.

Por otro lado, en la elaboración de la presente norma se ha tenido un especial cuidado para que las nuevas exigencias reglamentarias no entorpecieran ni obstaculizasen determinadas celebraciones tradicionales populares y festividades religiosas y culturales intensamente extendidas y arraigadas en este país, al igual que se hizo en su día con el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación. El uso de artículos pirotécnicos en tales eventos se refleja en el articulado garantizando que la seguridad de los participantes no impida las manifestaciones asociadas a la pirotecnia vinculadas a la cultura del fuego. Para plasmar reglamentariamente este objetivo ha sido primordial la colaboración, la coordinación y el intercambio de información con el resto de Administraciones Públicas implicadas, con los diferentes agentes de este sector de actividad y con las asociaciones de consumidores.

II

Este real decreto consta de un artículo único, cuyo objeto es la aprobación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, insertado tras la parte final del real decreto, siete disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales.

En cuanto a la parte final del proyecto, la disposición adicional primera mantiene la referencia a la Comunidad Valenciana contenida en la disposición adicional primera del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación. La disposición adicional segunda establece procedimiento establecido por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo para la recogida y actualización periódica de los datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos.

Las disposiciones adicionales tercera y cuarta regulan las comunicaciones de datos y de siniestros por parte de las Delegaciones de Gobierno a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La disposición adicional quinta recoge la regulación de la desestimación de solicitudes y del agotamiento de la vía administrativa en idénticos términos a como aparece recogida en la disposición adicional quinta de este real decreto. La disposición adicional sexta se refiere a su vez a las competencias de las comunidades autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura. La disposición adicional séptima establece que en materia de seguridad y salud en el trabajo se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Prevención de Riesgos laborales y en su normativa de desarrollo.

Por último la disposición adicional octava encomienda a los órganos competentes de la Administración General del Estado promover las acciones necesarias para la articulación de los mecanismos de coordinación necesarios para que los órganos competentes en atención a los productos regulados puedan recibir la ayuda de los órganos competentes en función de la actividad supervisada, al objeto de favorecer la eficacia en su actuación.

Seguidamente, la disposición transitoria primera contempla el régimen de vigencia de las autorizaciones de catalogación existentes en la actualidad y la disposición transitoria segunda determina los plazos para la adaptación lo dispuesto en el Reglamento. A su vez, la disposición transitoria tercera establece que los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto se instruirán con arreglo al Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación y demás disposiciones reglamentarias. La disposición transitoria cuarta permite a los titulares de las instalaciones adecuarse a las prescripciones establecidas en este real decreto desde el momento de su entrada en vigor. La disposición transitoria quinta establece la conformidad a la Directiva 2013/29/UE Vínculo a legislación, de los artículos pirotécnicos introducidos en el mercado antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

A continuación, la disposición derogatoria única determina que a la entrada en vigor de este real decreto queda derogado, excepto durante los periodos establecidos en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final cuarta, el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación.

La disposición final primera determina que este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

La disposición final segunda establece que mediante este real decreto se incorporan al derecho español la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio Vínculo a legislación de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida) y la Directiva de ejecución2014/58/UE, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, un sistema de trazabilidad de los artículos pirotécnicos.

La disposición final tercera autoriza al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y Ministerio del Interior para actualizar, conjuntamente, los contenidos técnicos de las Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que aquellas se refieren. Esta actualización se llevará a cabo, en su caso, conjuntamente con los restantes departamentos ministeriales que tengan competencias en las respectivas materias.

Finalmente, la disposición final cuarta determina la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, a excepción del artículo 1.4 a 1.18, el artículo 4.2 a 4.4, el artículo 5.1.a), el artículo 8.1, 8.2 y 8.3, el artículo 113.1, 113.2, 114.2 y 114.3, el artículo 115.2, el artículo 121, el artículo 122.1, el artículo 138.4, y los apartados 8 y 13 de la Instrucción técnica complementaria número 21, que se aplicarán a partir del 1 de julio de 2015. Por su parte, el artículo 5.2 c), 5.2 d), 5.8 y el punto 15 de la Instrucción técnica complementaria número 21 entrarán en vigor a partir del día 17 de octubre de 2016.

A continuación de la parte final del real decreto proyectado se inserta el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que consta de 205 artículos divididos en diez títulos y que se completa con veintiocho Instrucciones técnicas complementarias y siete Especificaciones técnicas de desarrollo.

En el título I del Reglamento se actualizan las definiciones y se establece un reparto claro y proporcionado de las obligaciones de los agentes económicos (fabricantes, importadores y distribuidores) en la cadena de suministro y distribución.

Los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los artículos pirotécnicos con los requisitos de la Directiva 2013/29/UE Vínculo a legislación, con arreglo a la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un nivel elevado de protección de intereses públicos, como la salud y la seguridad y la protección de los consumidores, y garantizar la competencia leal dentro del mercado de la Unión. Asimismo, deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan artículos pirotécnicos conformes a la citada directiva.

Por otro lado, se incorpora como obligación de los fabricantes el cumplimiento de los requisitos de trazabilidad de los artículos pirotécnicos establecidos en la Directiva de ejecución 2014/58/UE Vínculo a legislación.

Se actualizan los procedimientos de evaluación de la conformidad de los artículos pirotécnicos.

Las categorías 1, 2, 3 y 4 de artificios pirotécnicos pasan a denominarse F1, F2, F3 y F4 respectivamente.

Se incorpora como obligación de los fabricantes la elaboración de un modelo de declaración UE de conformidad a fin de aportar la información requerida en virtud de la Directiva 2013/29/UE sobre la conformidad de los artículos pirotécnicos con los requisitos de la misma y de otra legislación pertinente de armonización de la Unión.

III

Los títulos II y III establecen las disposiciones generales para la fabricación y depósito de artículos pirotécnicos y cartuchería, las disposiciones comunes a ambas industrias y las disposiciones específicas de cada una de ellas. Presentan escasas modificaciones con respecto a lo dispuesto en la anterior reglamentación.

En relación a los talleres, se incluyen los talleres de fabricación, los talleres de preparación y montaje y, finalmente, los talleres de fabricación que sean también o a la vez talleres de preparación y montaje.

En relación a los depósitos, se incluyen los depósitos de productos terminados, los depósitos auxiliares y los depósitos especiales que deben ser tenidos en cuenta en el desarrollo de las actividades industriales asociadas a la pirotecnia y a la cartuchería.

Finalmente se establece la obligación de autorización previa para poder realizar la recarga tanto de la cartuchería metálica como no metálica.

IV

En los títulos IV y V se establecen las disposiciones generales para los envases y etiquetado, así como las disposiciones generales para comercialización de los artículos pirotécnicos y la cartuchería. Presentan escasas modificaciones con respecto a lo dispuesto en la anterior reglamentación.

Respecto a la regulación anterior se han separado los datos mínimos que debe contener el embalaje, de la información que deben contener el artículo y el envase, en virtud de lo establecido en la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio Vínculo a legislación de 2013.

En relación al etiquetado de los envases de cartuchería, se mantiene el contenido indicado en la Instrucción técnica complementaria número 6 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, favoreciendo así la competitividad de las empresas.

Las disposiciones en materia de venta al público de productos pirotécnicos se desarrollan de forma más exhaustiva en la Instrucción técnica complementaria número 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Se actualiza a 5 kg netos (NEC) la cantidad máxima de almacenamiento de productos de categoría F1 de uso permitido en el interior de edificios, a excepción de los truenos de impacto, que pueden venderse en cualquier establecimiento comercial, sin necesidad de cumplir lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 17.

En el caso de adquisición de cartuchos de arma corta y cartuchos de caza no metálicos, se incluye la obligación de presentar junto con la guía de pertenencia el Documento Nacional de Identidad (DNI) o Número de Identificación de Extranjeros (NIE) o cualquier documento acreditativo de la identidad.

V

Los títulos VI y VII establecen las disposiciones generales para el control de los productos en el mercado, y su uso.

Se actualiza el procedimiento a seguir en materia de control de mercado de productos pirotécnicos, mejorando el actual procedimiento de salvaguardia, a fin de aumentar su eficacia, aumentar la transparencia y reducir el tiempo de tramitación.

Se actualiza a 10 kg netos (NEC) la cantidad máxima de artículos pirotécnicos de categorías F1, F2, F3, T1 y P1 en domicilios particulares.

VI

En los títulos VIII y IX se establecen las disposiciones generales para la importación, exportación, tránsito y transferencias de las materias reglamentadas, y las disposiciones en materia de transporte respectivamente. Presentan escasas modificaciones con respecto a lo dispuesto en la anterior reglamentación.

Se excluye del régimen de transporte establecido en la instrucción complementaria número 11, a las mechas de seguridad con destino a la fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que se trate de mecha troceada en trozos que no superen los 45 cm de longitud y cuya cantidad neta de materia reglamentada transportada no supere los 450 kg.

Por último, el título X establece el régimen sancionador aplicable a las infracciones de las disposiciones del Reglamento, con escasas modificaciones con respecto a la anterior reglamentación, no obstante, su contenido se ha adaptado a lo establecido en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo Vínculo a legislación, de protección de la seguridad ciudadana.

VII

La parte dispositiva del Reglamento se completa con veintiocho Instrucciones técnicas complementarias y siete Especificaciones técnicas de desarrollo.

Las Instrucciones técnicas complementarias números 2 y 3 se actualizan en virtud de lo establecido en la Directiva 2013/29/UE Vínculo a legislación.

Se modifica la Instrucción técnica complementaria número 8 con el fin de mejorar y aclarar la aplicación de determinados requisitos. Se incluye la obligación de una notificación con declaración responsable para los espectáculos inferiores a 100 kg netos (NEC), así como para los disparos de artificios pirotécnicos de categoría T2 y P2.

Se precisa el ámbito de aplicación de la Instrucción técnica complementaria número 9, con el fin de abarcar tanto a los talleres y depósitos de productos pirotécnicos, como a los talleres y depósitos de cartuchería, además de matizar la aplicación de dicha instrucción técnica a los edificios no peligrosos.

Se excluyen del ámbito de aplicación de la Instrucción técnica complementaria número 11 las mechas de seguridad con destino a la fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que se trate de mecha troceada en trozos que no superen los 45 cm de longitud y cuya cantidad neta de materia reglamentada transportada no supere los 450 kg. Se añade la necesidad de que los elementos del sistema de seguridad dispongan de un grado de seguridad 3 según norma UNE EN 50131. Finalmente, se añade un nuevo anexo con el modelo de guía de circulación de cartuchería metálica.

En la Instrucción técnica complementaria número 12 se incluye la posibilidad de reciclaje o reutilización de los productos incluidos en su ámbito de aplicación, y se matiza su aplicación a la cartuchería además de a la pirotecnia.

Las zonas peligrosas clasificadas como zonas F0, F1 y F2 establecidas en la Instrucción técnica complementaria número 13, pasan a denominarse zonas Z0, Z1 y Z2 con el fin de evitar posibles confusiones con la nueva categorización de artificios pirotécnicos.

Se actualizan los requisitos para la recarga de cartuchería no metálica establecidos en la Instrucción técnica complementaria número 15. Asimismo, se incluyen los requisitos que deben cumplir las entidades que impartan cursos de recarga para expedir certificados, y se regula el procedimiento de convalidación del comunicado ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, de dedicación a la recarga de cartuchería no metálica.

En la Instrucción técnica complementaria número 17 se matizan determinados requisitos con el fin de mejorar y aclarar su aplicación. Se establece a 10 kg netos (NEC) la cantidad máxima que puede ser vendida a un único comprador. Se incluye una lista de agentes extintores susceptibles de ser utilizados en los sistemas de extinción automática de incendios, y se añade una nueva especificación técnica para establecer el procedimiento de verificación y evaluación de dichos agentes. Por otro lado, se determina la relación de certificados a presentar a la autoridad competente para la solicitud de instalación de los establecimientos de venta de productos pirotécnicos, y se incluye la posibilidad de recurrir a las Entidades colaboradoras de la administración para actuar en la fase de proyecto de los establecimientos. Adicionalmente, se incluye un modelo de notificación a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, para la venta de artificios de categoría F1 de uso en interior, excepto truenos de impacto.

Se modifica el ámbito de aplicación de la Instrucción técnica complementaria número 18 en relación a los artículos pirotécnicos utilizados en manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales.

La Instrucción técnica complementaria número 21 adecua los requisitos y criterios de notificación de los organismos de evaluación de la conformidad de los productos pirotécnicos, a lo dispuesto en la Directiva 2013/29/UE y Directiva de ejecución 2014/58/UE Vínculo a legislación.

Finalmente, se añaden dos nuevas instrucciones técnicas complementarias, la número 27 que incluye el modelo de Declaración UE de conformidad en virtud de lo establecido en la Directiva 2013/29/UE Vínculo a legislación, y la número 28 que recoge un listado de artículos de categorías T, P, y F4 cuya asignación de la división de riesgo puede realizarse por analogía con la tabla de clasificación por defecto de los artificios de pirotecnia establecida en la Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas.

VIII

En el procedimiento de elaboración de esta norma se ha consultado a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y, asimismo, a los colegios profesionales, a los sectores más representativos potencialmente afectados, recogiendo sus aportaciones y mejoras.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, de acuerdo con lo previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación y más recientemente procedimiento regulado por la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

Este real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, por la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas y por el Consejo Asesor de Medio Ambiente.

Se aprueba al amparo del artículo 149.1.26.ª Vínculo a legislación de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos y en cumplimiento de lo dispuesto tanto en los artículos 28 Vínculo a legislación y 29 Vínculo a legislación y demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, como en la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, en lo que hace referencia a la seguridad industrial.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo, y del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, cuyo texto se inserta a continuación.

Este real decreto se aplicará sin perjuicio de lo establecido en materia de clasificación, etiquetado y comunicación del peligro por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006.

Disposición adicional primera. Referencia a la Comunidad Valenciana.

1. Lo establecido en el este real decreto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto, respecto a la autorización e inspección de talleres de fabricación pirotécnicos, en el Real Decreto 1047/1984, de 11 de abril, sobre valoración definitiva y ampliación de funciones y medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Valenciana en materia de industria, energía y minas.

2. Lo previsto en el apartado anterior se refiere a la inspección en materia de seguridad industrial de los talleres de fabricación pirotécnicos.

Disposición adicional segunda. Recogida y actualización periódica de datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos.

1. Con el fin de posibilitar, mediante el procedimiento establecido, la comunicación de información a la Comisión Europea, el órgano competente de la comunidad autónoma comunicará antes del 1 de febrero de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo los siguientes datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos:

a) Número total de personas que han sufrido lesiones relacionadas con artículos pirotécnicos en esa Comunidad Autónoma el año anterior, clasificando a las personas lesionadas en los tres siguientes grupos de edades:

i) De 0 a 12 años de edad.

ii) De 13 a 18 años de edad.

iii) Mayores de 18 años.

b) Tipo de lesiones, con indicación de la parte del cuerpo lesionada, ya sean los ojos, las manos u otras.

c) Gravedad de la lesión, que se considerará leve si no ha conllevado el ingreso hospitalario, o grave en los demás supuestos, excepto el de fallecimiento, que se contabilizará en un grupo diferenciado.

d) Identificación de la categoría de los artículos pirotécnicos que han causado la lesión.

e) Determinación de si la lesión se ha producido por un uso incorrecto del artículo o por un defecto de este.

f) Información sobre si el artículo cumplía con los requisitos legalmente exigidos.

g) Adicionalmente se podrán aportar cuantos datos e informaciones se consideren oportunos.

2. La obtención de los datos indicados puede realizarse a partir de la extrapolación de los datos que se recojan en un conjunto de hospitales o centros de salud que se consideren representativos.

3. Los datos recogidos se comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en un boletín estadístico que podrá adoptar el formato del modelo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 26 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

4. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el procedimiento al que se refiere lo estipulado en los artículos 43.b) Vínculo a legislación y 44.3 Vínculo a legislación la Directiva 2013/29/UE, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos, remitirá a la Comisión Europea antes de 1 de mayo de cada año un informe en el que se recogerán los datos indicados en esta disposición.

Disposición adicional tercera. Comunicaciones de datos.

Las Delegaciones de Gobierno comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los datos identificativos de los talleres, depósitos, expertos pirotécnicos y establecimientos de venta autorizados de los productos regulados por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, a fin de que el citado Ministerio disponga de los correspondientes registros actualizados.

Disposición adicional cuarta. Comunicaciones de siniestros.

Las Delegaciones de Gobierno comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, cualquier accidente grave o mortal producido en las actividades reguladas por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, a fin de que el citado Ministerio disponga de un registro actualizado de la siniestralidad laboral.

Disposición adicional quinta. Desestimación de solicitudes y agotamiento de la vía administrativa.

1. Salvo en lo que se refiere a las autorizaciones de las Entidades Colaboradoras de la Administración reguladas en el artículo 6, a las entidades externas para desarrollar actividades formativas reguladas en la especificación técnica 8.04 y a los laboratorios de ensayo regulados en la instrucción técnica complementaria 23, cuando las solicitudes de autorizaciones, permisos y licencias reguladas en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, no sean resueltas en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación, podrán entenderse desestimadas, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente en todo caso, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

2. Las resoluciones que recaigan en los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, permisos y licencias pondrán fin a la vía administrativa y, de conformidad con los artículos 116 Vínculo a legislación y 117 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Disposición adicional sexta. Competencias de las comunidades autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura.

1. Las comunidades autónomas, en uso de sus competencias sobre cultura y espectáculos públicos, podrán disminuir las edades mínimas para el uso de los artificios de pirotecnia de las categorías F1 y F2 determinadas en el artículo 141, únicamente respecto de horarios y lugares concretos y para aquellos artificios catalogados que se vayan a utilizar durante el desarrollo de sus arraigadas costumbres. Para ello deberán cumplirse además las cuatro condiciones siguientes:

a) Que la edad de los usuarios de artificios de pirotecnia de la categoría F1 sea de, al menos, 8 años y que la edad de los usuarios de artificios de pirotecnia de la categoría F2 sea de, al menos, 10 años.

b) Que los usuarios con edades comprendidas en los límites fijados por las comunidades autónomas hayan recibido una formación suficiente sobre las características de cada producto, así como sobre su utilización segura.

c) Que la utilización de los productos por parte de tales usuarios objeto de la disminución de edad se realice bajo la supervisión de un adulto y haya sido previamente autorizada por escrito por quien ostente su patria potestad o tutela.

d) Que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de los límites de edad definidos por las comunidades autónomas.

2. Se encomienda a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno la vigilancia del cumplimiento de los requisitos que se fijan en esta disposición adicional, sin perjuicio del seguimiento adicional que puedan realizar las autoridades autonómicas y locales.

3. La eventual disminución de las edades mínimas se entenderá sin perjuicio de lo establecido por el artículo 121 en relación a las edades mínimas permitidas para la venta o comercialización de los artículos pirotécnicos.

Disposición adicional séptima. Prevención de riesgos laborales.

En materia de seguridad y salud en el trabajo se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Prevención de Riesgos laborales y en su normativa de desarrollo.

Disposición adicional octava. Mecanismos de coordinación administrativa.

Los órganos competentes de la Administración General del Estado impulsarán las acciones necesarias para la articulación de los mecanismos de coordinación necesarios para que los órganos competentes en atención a los productos regulados puedan recibir la ayuda de los órganos competentes en función de la actividad supervisada, al objeto de favorecer la eficacia en su actuación.

Disposición transitoria primera. Vigencia de las autorizaciones de catalogación.

Las autorizaciones de catalogación realizadas conforme al Reglamento de Explosivos existentes a la entrada en vigor de este real decreto, continuarán siendo válidas hasta su fecha de expiración, no pudiendo exceder el 4 de julio de 2017.

Disposición transitoria segunda. Plazos de adaptación.

1. En lo referente a la normativa sobre diseño y emplazamiento en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta, así como el cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana establecidas en el anexo I de la instrucción técnica complementaria número 11, se establece un plazo de adaptación hasta el día 8 de mayo de 2020 para las situaciones creadas antes de la entrada en vigor de la presente norma, sin perjuicio de lo que otras disposiciones de carácter más específico establezcan al respecto.

2. Los establecimientos de venta permanentes de productos pirotécnicos que a la entrada en vigor de este reglamento, en aplicación del Real Decreto 563/2010 de 7 de mayo Vínculo a legislación, dispongan de un sistema de extinción automática de incendios mediante un agente extintor no incluido como válido en la Instrucción técnica complementaria número 17, dispondrán de un plazo de adaptación de dos años para adaptarse a los dispuesto en la citada instrucción.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las modificaciones sustanciales que se produzcan en las instalaciones de talleres, depósitos y establecimientos de venta, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto para tales modificaciones en este real decreto desde su fecha de entrada en vigor.

Disposición transitoria tercera. Expedientes en tramitación.

Los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor del este real decreto se instruirán con arreglo al Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, y demás disposiciones reglamentarias.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación a la nueva normativa.

No obstante lo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final cuarta, podrá adecuarse a las prescripciones establecidas en este real decreto desde el momento de su entrada en vigor.

Disposición transitoria quinta. Conformidad con la Directiva 2007/23/CE Vínculo a legislación.

1. Los artículos pirotécnicos que sean conformes con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se hayan introducido en el mercado antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto podrán seguir siendo comercializados.

2. Los certificados expedidos con arreglo a la Directiva 2007/23/CE serán válidos con arreglo a la Directiva 2013/29/UE y al Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de este real decreto queda derogado:

a) El Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, sin perjuicio de su aplicación en los términos previstos en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final cuarta del presente real decreto.

b) La Orden INT/3543/2007, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, en lo relativo a la guía de circulación para la cartuchería metálica.

c) Cualquier otra norma de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho comunitario europeo.

Mediante este real decreto se incorporan al derecho español la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio Vínculo a legislación de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida), la Directiva de ejecución 2014/58/UE Vínculo a legislación, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, un sistema de trazabilidad de los artículos pirotécnicos, y la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio Vínculo a legislación de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE, para los aspectos no regulados en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Disposición final tercera. Habilitación para la actualización de los contenidos técnicos.

En virtud de orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo, y del Interior se actualizarán las Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que aquellas se refieren. Esta actualización se llevará a cabo, en su caso, conjuntamente con los restantes departamentos ministeriales que tengan competencias en las respectivas materias.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el artículo 1.4 a 1.7, el artículo 4.2 a 4.4, el artículo 5.1.a), el artículo 8.1, 8.2 y 8.3, el artículo 113.1, 113.2, 114.2 y 114.3, el artículo 115.2, el artículo 121, el artículo 122.1, el artículo 138.4, y los apartados 8 y 13 de la Instrucción técnica complementaria número 21, se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

Por su parte, el artículo 5.2 c), 5.2 d), 5.8 y el punto 15 de la Instrucción técnica complementaria número 21 entrarán en vigor a partir del día 17 de octubre de 2016.

2. Los plazos indicados en esta disposición y en la disposición transitoria segunda podrán ampliarse, excepto en el caso de los plazos establecidos por la normativa europea que se transpone, mediante orden de la Ministra de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo y del Interior, en casos debidamente justificados.

REGLAMENTO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y CARTUCHERÍA

TÍTULO I

Ordenación preliminar

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este reglamento tiene por objeto:

a) Establecer la regulación de los artículos pirotécnicos y la cartuchería, en el marco de los artículos 28 Vínculo a legislación y 29 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 149.1 Vínculo a legislación 26.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española.

b) Regular los aspectos relativos a la seguridad industrial en las actividades reglamentadas, y se aplicará dentro del marco establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, su desarrollo normativo y los reglamentos técnicos correspondientes.

c) Regular los aspectos relativos a la seguridad ciudadana en el ámbito de aplicación de este reglamento, y se aplicará dentro del marco establecido en Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo Vínculo a legislación, de protección de la seguridad ciudadana y su desarrollo normativo.

d) Establecer disposiciones relativas a las funciones de los órganos específicos que se señalan en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

e) Establecer los requisitos esenciales de seguridad que deberán cumplir los artículos pirotécnicos para su comercialización. Dichos requisitos se enuncian en la Instrucción técnica complementaria (en adelante ITC) número 2.

2. Lo dispuesto en este reglamento será de aplicación a la cartuchería y los artículos pirotécnicos, así como a las materias explosivas o mezclas explosivas de materias que los conforman, que no estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento de explosivos Vínculo a legislación, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

3. Este reglamento también será de aplicación a los artículos de utilización en la marina, a excepción de lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques, en aplicación de la Directiva 96/98/CE Vínculo a legislación, y sus modificaciones, en cuanto a los requisitos propios de seguridad definidos por el marcado Timón.

4. El régimen jurídico previsto en este reglamento se aplicará sin perjuicio de las previsiones de protección medioambiental en materia de residuos y transporte de residuos contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados, así como en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, y sus normas de desarrollo.

5. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento y se regularán por su reglamentación específica:

a) Los artículos pirotécnicos y la cartuchería destinados al uso en la industria aeroespacial.

b) Las materias que en sí mismas no sean explosivas, pero que puedan formar mezclas explosivas de gases, vapores o polvos, y los artículos que contengan materias explosivas o mezclas explosivas de materias en cantidad tan pequeña, o de tal naturaleza, que su iniciación por inadvertencia o accidente no implique ninguna manifestación exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido.

c) Los artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por parte de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Centro Nacional de Inteligencia y los Cuerpos de Vigilancia Aduanera, excepto en lo relativo a su fabricación, importación, exportación, transferencia, tránsito, transporte y almacenamiento si estas operaciones no son realizadas por el órgano competente de dichas Unidades. No obstante, en lo que se refiere a la adquisición de cartuchería, los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales y de Vigilancia Aduanera seguirán el mismo régimen que el que se dispone en el artículo 136.3.b). Los talleres de fabricación y los depósitos de artículos pirotécnicos y cartuchería destinados al uso no comercial por las citadas Unidades estarán sometidos al régimen de autorización previsto en los títulos II y III de este reglamento, salvo si tales talleres y depósitos son de titularidad y uso de las citadas Unidades.

d) Los artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial por parte de los Cuerpos de Bomberos, en aquellas disposiciones relativas al marcado CE Vínculo a legislación. No obstante, los talleres de fabricación y los depósitos de dichos artículos estarán sometidos al régimen de autorización previsto en los títulos II y III de este reglamento.

e) Las cápsulas fulminantes diseñadas específicamente para juguetes incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto Vínculo a legislación, sobre la seguridad de los juguetes.

f) Los cartuchos de impulsión o fogueo con una carga de pólvora menor o igual a 0,3 gramos netos.

g) Los explosivos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos Vínculo a legislación.

h) Equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos.

6. Los preceptos de este reglamento serán asimismo supletorios respecto de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias.

7. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2013/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio Vínculo a legislación de 2013, los artificios de pirotecnia fabricados por un fabricante para su propio uso y cuyo uso haya sido autorizado exclusivamente en el territorio nacional, por lo que tales artificios no requerirán disponer del correspondiente marcado CE Vínculo a legislación.

Artículo 2. Competencias administrativas.

1. Todas las actividades reglamentadas quedan bajo la intervención administrativa del Estado.

2. En la forma dispuesta en este Reglamento intervienen:

a) El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas, con competencias exclusivas generales y específicas en las autorizaciones de las actividades atribuidas en este Reglamento, en la inspección en materia de seguridad industrial, así como en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto a los ámbitos contemplados en el artículo 7.2 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, bien por sus propios medios o por las Áreas Funcionales y Dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, respectivamente.

b) El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, en cumplimiento de la función de garantizar la seguridad pública y, en el ejercicio de sus competencias en materia de autorización de importaciones, transferencias y tránsitos de origen comunitario de artículos pirotécnicos y cartuchería, reguladas en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo Vínculo a legislación, de protección de la seguridad ciudadana, así como en todas las funciones derivadas de la legislación vigente sobre estas materias, especialmente en la fabricación, almacenamiento, circulación, distribución, comercio, adquisición, transporte, tenencia y uso de dichas materias.

c) El Ministerio de Interior, a través de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, en cumplimiento de las funciones en materia de protección civil establecidas por el artículo 6.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

d) El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno, en las autorizaciones necesarias para el funcionamiento de las instalaciones y establecimientos y demás atribuidas en este reglamento.

e) El Ministerio de Defensa, en cumplimiento de la función de salvaguardar la defensa nacional.

f) El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, en la autorización de los tránsitos procedentes de países extracomunitarios de materias reglamentadas extranjeras por territorio nacional.

g) El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, y de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, en el marco de sus competencias respecto a la protección general de los consumidores y de la protección de la salud humana, respectivamente.

h) Los Ministerios de Economía y Competitividad y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en las actividades reguladas en este Reglamento que sean de su competencia y el Ministerio de Fomento en todo lo referente a la inspección y ordenación de los transportes..

i) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los aspectos no afectados por este Reglamento, es decir, los laborales, los de empleo, los de seguridad social y en particular, los aspectos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo no afectados por la fabricación, manipulación, envasado y transporte de las materias reglamentadas.

j) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y Locales en las actividades que a consecuencia de las que en este Reglamento se regulan resulten de su competencia.

3. Las distintas Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán:

a) Efectuar, en todo momento, las inspecciones, vigilancias y comprobaciones que consideren precisas.

b) Arbitrar medidas extraordinarias en situaciones de emergencia o circunstancias que lo justifiquen.

c) Suspender temporalmente cualquier autorización, otorgada en el ámbito de aplicación de sus respectivas competencias, por razones de seguridad debidamente motivadas conforme a la legislación aplicable.

4. Todo lo anterior se establece sin perjuicio de que las Administraciones de las Comunidades Autónomas y Locales desarrollen, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias que pudieran derivar a consecuencia de las disposiciones de este reglamento.

Artículo 3. Disposiciones generales sobre las empresas del sector de la pirotecnia o la cartuchería y sus autorizaciones.

1. Se considerará empresa del sector de la pirotecnia o de la cartuchería, toda persona física o jurídica que, disponiendo de un seguro u otra garantía financiera para cubrir su responsabilidad civil, esté en posesión de autorización para la fabricación, almacenamiento, comercialización, uso, transferencia, importación o exportación de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. La presencia de artículos pirotécnicos y cartuchería en los talleres y depósitos se advertirá, en todo momento y lugar, de modo perfectamente visible, mediante la señal de peligrosidad reglamentaria definida en la ITC número 22 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

3. Los titulares de autorizaciones para el ejercicio de las actividades reguladas por este reglamento han de tener nacionalidad española o de cualquiera de los países miembros del Espacio Económico Europeo o la nacionalidad o parentesco determinado por la normativa que sea de aplicación.

4. No se reconocerán administrativamente otras facultades, en relación con las materias reguladas en este Reglamento, que las que se reconozcan específicamente en autorizaciones otorgadas por los órganos competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el propio Reglamento y en el resto del ordenamiento jurídico.

5. Las facultades reconocidas por las autorizaciones otorgadas serán intransferibles e inalienables, salvo autorización expresa otorgada al efecto.

6. La duración de las autorizaciones se entenderá indefinida salvo que en los preceptos aplicables o en las mismas autorizaciones se contenga expresamente alguna limitación temporal, y siempre y cuando no se modifiquen las condiciones en las que fueron otorgadas.

7. El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones dará lugar al correspondiente procedimiento sancionador que conllevará, en su caso, previo informe favorable del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y mediante resolución motivada, la suspensión temporal de las autorizaciones, sin perjuicio de la sanción que pudiese corresponder.

8. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones reguladas en este Reglamento de forma que afecten a la seguridad de forma grave, se podrá disponer, previo informe favorable del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y previa audiencia del interesado, el cierre temporal del establecimiento hasta tanto no se subsanen las anomalías existentes o se establezcan medidas de seguridad equivalentes. La resolución deberá ser motivada.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de este Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones:

1. Acreditación: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2.1.c) del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea.

2. Agentes económicos: el fabricante, el importador y el distribuidor.

3. Artículo pirotécnico: todo artículo que contenga materia reglamentada destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas.

Los artículos pirotécnicos podrán ser productos terminados, cuyo proceso de fabricación haya concluido y estén listos para ser empleados sin necesidad de modificación alguna, u objetos intermedios o semielaborados que estarán destinados a formar parte de un artículo sin terminar o de un objeto más complejo.

Tendrán la consideración de artículos pirotécnicos aquellos que se relacionan en la ITC número 1, a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2004/57/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa a la identificación de artículos pirotécnicos y ciertos tipos de munición a efectos de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles.

Los artículos pirotécnicos sólo podrán ser introducidos en el mercado y/o comercializados si cumplen los requisitos establecidos en este reglamento, si van provistos del marcado CE Vínculo a legislación y si cumplen con las obligaciones relacionadas con la evaluación de la conformidad.

4. Artículo pirotécnico destinado al uso en teatros: artículo pirotécnico diseñado para su utilización en escenarios al aire libre o bajo techo, incluyendo las producciones de cine y televisión, o para usos similares.

5. Artículo pirotécnico para vehículos: componentes de dispositivos de seguridad de un vehículo que contengan materias pirotécnicas utilizadas para la activación de este u otro tipo de dispositivos.

6. Artificio de pirotecnia: artículo pirotécnico con fines recreativos o de entretenimiento.

7. Autoridad Notificante: organismo en el marco de la legislación española que transpone la Directiva 2013/29/UE Vínculo a legislación, y será responsable de establecer y aplicar los procedimientos de evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados.

8. Cartuchería: todo tipo de cartuchos dotados de vaina con pistón, fuego anular y cargados de pólvora, lleven o no proyectiles incorporados. Los pistones y vainas con pistón, independientemente de que éstas se encuentren vacías o a media carga, tendrán la misma consideración, a efectos de este reglamento, que el tipo de cartucho que pueda fabricarse con ellos.

9. Certificado de un Banco de Pruebas C.I.P.: Indicación de que la cartuchería ha pasado un control, de conformidad con las disposiciones del Convenio de 1 de julio Vínculo a legislación de 1969 para el reconocimiento recíproco de los punzones de pruebas de armas de fuegos portátiles (C.I.P.).

10. Comercialización: todo suministro, remunerado o gratuito, de un artículo pirotécnico para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial.

11. Contenido neto explosivo (NEC): masa de materia reglamentada en el artificio pirotécnico, excluidas las composiciones pirotécnicas de las mechas de iniciación y de cualquier mecha de transmisión.

12. Distribuidor: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un artículo pirotécnico.

13. Especificación técnica: un documento en el que se definen los requisitos técnicos de un artículo pirotécnico.

14. Evaluación de la conformidad: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos esenciales de seguridad de este reglamento en relación con un artículo pirotécnico.

15. Experto: persona autorizada para manipular o utilizar artificios de pirotecnia de la categoría F4, artículos pirotécnicos de la categoría T2 destinados al uso en teatros u otros artículos pirotécnicos de la categoría P2, tal como se definen en el artículo 8.

16. Fabricante: persona física o jurídica que fabrique un artículo pirotécnico o que encargue el diseño o la fabricación del mismo y comercialice dicho artículo pirotécnico bajo su nombre o marca registrada.

17. Importador: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca en el mercado de la Unión un artículo pirotécnico de un tercer país.

18. Introducción en el mercado: la primera comercialización en el mercado de la Unión de un artículo pirotécnico.

19. Legislación de armonización de la Unión: toda legislación de la Unión que armonice las condiciones para la comercialización de los productos.

20. Marcado CE Vínculo a legislación : un marcado por el que el fabricante indica que el artículo pirotécnico es conforme a todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que prevé su colocación.

21. Materia reglamentada en la cartuchería: Materia propulsante contenida en el cartucho y materia explosiva que se encuentra contenida en el sistema de iniciación o pistón.

22. Materia reglamentada en la pirotecnia: Materias explosivas o mezclas explosivas de materias que forman parte de los artículos pirotécnicos y que tienen efecto detonante o pirotécnico. Sin perjuicio de lo anterior, la pólvora negra utilizada por un taller de pirotecnia para la fabricación de artículos pirotécnicos será considerada materia reglamentada. La pólvora negra que se vaya a introducir en el mercado y/o comercializar estará sujeta a las disposiciones del Reglamento de Explosivos Vínculo a legislación.

La materia reglamentada se compone de:

a) Materia detonante, que está destinada a producir efecto de trueno y apertura en algunos artículos pirotécnicos.

b) Materia pirotécnica, que está destinada a producir los efectos no detonantes en los artículos pirotécnicos, así como la pólvora negra utilizada en el taller como materia prima.

23. Municiones: proyectiles y cargas propulsoras y munición de fogueo para armas de fuego de mano portátiles, otras armas de fuego y artillería.

24. Norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012.

25. Notificación de Organismos: proceso de información a la Comisión Europea y a otros Estados miembros de la Unión Europea de la designación, por la Autoridad Notificante, de los organismos, que cumplan las condiciones establecidas por la armonización del Derecho de la Unión Europea, con el fin de realizar una evaluación del cumplimiento de los requisitos de esta legislación.

26. Organismo de evaluación de la conformidad: organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección, de conformidad con la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio Vínculo a legislación de 2013.

27. Organismo nacional de acreditación: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.

28. Organismo notificado: organismo de evaluación de la conformidad designado por la autoridad competente para realizar la evaluación de la conformidad de los productos en el ámbito de aplicación de una directiva de nuevo enfoque, y notificado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. Los criterios mínimos que deberán cumplir los organismos responsables de la evaluación de conformidad de los productos pirotécnicos y las condiciones de notificación de estos organismos se establecen en la ITC número 21.

29. Recuperación: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un artículo pirotécnico ya puesto a disposición del usuario final.

30. Retirada: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un artículo pirotécnico que se encuentra en la cadena de suministro.

31. Seguridad ciudadana: conjunto de medidas que deben aplicarse para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, crear y mantener las condiciones adecuadas al efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, evitando cualquier ilícito penal o administrativo que tenga por objeto los artículos pirotécnicos así como las materias reglamentadas que los conforman y la cartuchería, los establecimientos relacionados con aquellos o los medios de transporte en que sean desplazados.

32. Seguridad industrial: conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de conseguir la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.

33. Seguridad y salud en el trabajo: conjunto de medidas que deben aplicarse a fin de conseguir eliminar o disminuir el riesgo de que se produzcan accidentes de trabajo.

34. Taller de pirotecnia: categoría en la que se engloban tanto los talleres de fabricación de artículos pirotécnicos como los talleres de preparación y montaje de espectáculos realizados por expertos con artificios de pirotecnia. También se incluyen en esta categoría los talleres de fabricación de artículos pirotécnicos que sean también o a la vez talleres de preparación y montaje de espectáculos realizados por expertos con artificios de pirotecnia.

Asimismo, serán de aplicación las definiciones, no incluidas en este artículo, de algún concepto necesario para la comprensión de lo dispuesto en este Reglamento, que aparecen en el Manual de Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Reglamento tipo, de las Naciones Unidas o, en su defecto, en las normas CEN/UNE de la materia.

Artículo 5. Obligaciones de los agentes económicos.

1. Obligaciones de los fabricantes:

a) Cuando se introduzcan artículos pirotécnicos en el mercado, los fabricantes garantizarán que han sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la ITC número 2.

b) Los fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere la ITC número 3, y velarán por que se lleve a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 8.

Cuando mediante ese procedimiento se haya demostrado que un artículo pirotécnico cumple los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad, según establece la ITC número 27, y colocarán el marcado CE Vínculo a legislación.

c) Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado.

d) Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con lo dispuesto en este reglamento. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características de los artículos pirotécnicos y los cambios en las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara su conformidad.

Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos presentados por un artículo pirotécnico, para la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, previa solicitud debidamente justificada de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los artículos pirotécnicos comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, de los artículos pirotécnicos no conformes y de las recuperaciones de artículos pirotécnicos, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.

e) Los fabricantes garantizarán que los artículos pirotécnicos que hayan introducido en el mercado sean etiquetados de conformidad con el artículo 114 o el artículo 115.

f) Los fabricantes indicarán en el artículo pirotécnico su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada y su dirección postal de contacto, o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento que acompañe al artículo pirotécnico. La dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán al menos en castellano.

g) Los fabricantes garantizarán que el artículo pirotécnico vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad redactadas al menos en castellano. Dichas instrucciones e información relativa a la seguridad, así como todo el etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.

h) Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un artículo pirotécnico que han introducido en el mercado no es conforme con este reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

i) Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias, en soporte papel o formato electrónico, para demostrar la conformidad del artículo pirotécnico con este reglamento, redactadas al menos en castellano. Cooperarán con dicha autoridad competente, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que presenten los artículos pirotécnicos que han introducido en el mercado.

2. Trazabilidad:

a) Para facilitar la trazabilidad de los artículos pirotécnicos, los fabricantes los etiquetarán con el número de registro asignado por el organismo notificado que efectúe la evaluación de la conformidad según el artículo 8.

b) Los fabricantes e importadores llevarán registros de los números de registro de los artículos pirotécnicos que hayan comercializado y pondrán esta información a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud.

c) El número de registro incluirá los siguientes elementos:

i. el número de identificación de cuatro dígitos del organismo notificado que haya expedido el certificado de examen CE de tipo con arreglo al procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8;

ii. Vínculo a legislación la categoría del artículo pirotécnico cuya conformidad se certifica, en formato abreviado y en mayúsculas: F1, F2, F3 o F4 para los artificios de pirotecnia de las categorías F1, F2, F3 y F4, respectivamente, T1 o T2 para los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros, de las categorías T1 y T2, respectivamente, P1 o P2 para otros artículos pirotécnicos de la categoría P1 y P2, respectivamente;

iii. el número de procedimiento empleado por el organismo notificado para el artículo pirotécnico.

d) El número de registro estará estructurado de la siguiente manera: “XXXX - YY - ZZZZ”, donde XXXX se refiere al apartado c) punto i, YY se refiere al apartado c), punto ii, y ZZZZ se refiere al apartado c), punto iii.

3. Obligaciones de los importadores:

a) Los importadores solo introducirán en el mercado artículos pirotécnicos conformes.

b) Antes de introducir un artículo pirotécnico en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el debido procedimiento de evaluación de la conformidad que se contempla en el artículo 8. Se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que el artículo pirotécnico lleva el marcado CE Vínculo a legislación y va acompañado de los documentos necesarios, y de que el fabricante ha respetado los requisitos de etiquetado establecidos en el apartado 1.e).

Cuando un importador considere o tenga motivos para creer que un artículo pirotécnico no es conforme con los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2, no introducirá dicho artículo pirotécnico en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, el importador informará al fabricante y a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

c) Los importadores garantizarán que el artículo pirotécnico vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad, redactadas al menos en castellano.

d) Mientras sean responsables de un artículo pirotécnico, los importadores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2.

e) Los importadores garantizarán que los artículos pirotécnicos que hayan introducido en el mercado sean etiquetados de conformidad con el artículo 114 o el artículo 115.

f) Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un artículo pirotécnico, para proteger la salud y la seguridad de los consumidores, previa solicitud debidamente justificada de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los fabricantes someterán a ensayo muestras de los artículos pirotécnicos comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, de los artículos pirotécnicos no conformes y de las recuperaciones de artículos pirotécnicos, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.

g) Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un artículo pirotécnico que han introducido en el mercado no es conforme con el presente Reglamento, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

h) Durante diez años después de la introducción del artículo pirotécnico en el mercado, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado, y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.

i) Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los importadores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del artículo pirotécnico, redactadas al menos en castellano. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los artículos pirotécnicos que han introducido en el mercado.

j) El importador será considerado responsable, en relación con estas obligaciones por la autoridad competente.

4. Obligaciones de los distribuidores:

a) Al comercializar un artículo pirotécnico, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos de este reglamento.

b) Antes de comercializar un artículo pirotécnico, los distribuidores se asegurarán de que el artículo pirotécnico lleve el marcado CE Vínculo a legislación, vaya acompañado de los documentos requeridos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad, redactadas al menos en castellano, y de que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos de etiquetado establecidos en los apartados 1.e) y 3.e), respectivamente.

Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para creer que un artículo pirotécnico no es conforme con los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2, no introducirá dicho artículo pirotécnico en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador al respecto, así como a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

c) Mientras sean responsables de un artículo pirotécnico, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad de la ITC número 2.

d) Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un artículo pirotécnico que han comercializado no es conforme con el presente Reglamento, velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en caso de ser necesario. Además, cuando el artículo pirotécnico presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y aquellas autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron, y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

e) Sobre la base de una solicitud motivada de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los distribuidores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del artículo pirotécnico. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que planteen los artículos pirotécnicos que han comercializado.

5. A los efectos de este reglamento, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al apartado 1, un importador o distribuidor que introduzca un artículo pirotécnico en el mercado con su nombre o marca comercial o modifique un artículo pirotécnico que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos de este reglamento.

6. Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado:

a) cualquier agente económico que les haya suministrado un artículo pirotécnico.

b) cualquier agente económico al que hayan suministrado un artículo pirotécnico.

7. Los agentes económicos podrán presentar la información a que se refiere el apartado 6 anterior durante diez años después de que se les haya suministrado el artículo pirotécnico y durante diez años después de que hayan suministrado el artículo pirotécnico.

8. Los fabricantes y los importadores de artículos pirotécnicos deberán:

i. llevar un repertorio de todos los números de registro de los artículos pirotécnicos fabricados o importados por ellos junto con su denominación comercial, tipo y subtipo genéricos, si procede, y su lugar de fabricación, durante al menos diez años después de que el artículo se haya puesto en el mercado;

ii. transferir el repertorio a la Dirección General de Política Energética y Minas en caso de que el fabricante o el importador vayan a cesar su actividad;

iii. facilitar a las autoridades competentes y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los Estados miembros, previa solicitud motivada de aquellas, la información a que se refiere el punto i).

Artículo 6. Entidades colaboradoras de la Administración.

1. Se entiende por entidad colaboradora de la Administración (ECA), cualquier entidad pública o privada que, reuniendo determinados requisitos, colabora con la autoridad competente proporcionando asistencia técnica y apoyo en tareas de auditoría e inspección de seguridad industrial y de control de productos en el mercado dentro del ámbito del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. Las entidades colaboradoras de la Administración, para actuar en el ámbito de aplicación de este reglamento se regirán, en lo no específicamente regulado en este artículo, por lo dispuesto para los organismos de control en la sección 1.ª del capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación.

3. Cuando una empresa, a requerimiento de la autoridad competente, solicite el informe de una entidad colaboradora de la Administración, podrá seleccionar libremente una entre todas las registradas previamente en la Dirección General de Política Energética y Minas, estando obligada a permitir el acceso a sus instalaciones y a facilitar la información, documentación y condiciones de funcionamiento de aquellas.

4. La autorización de las entidades colaboradoras de la Administración corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas. Las autorizaciones otorgadas tendrán validez para todo el ámbito del Estado y facultan para iniciar su actividad desde el momento de la recepción de la correspondiente notificación por parte del interesado.

5. Cuando una empresa o la autoridad competente que ha requerido el servicio detecte una actuación irregular de una entidad colaboradora de la Administración, lo comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas que podrá iniciar un procedimiento para, si procede, revocar la autorización.

6. Las entidades colaboradoras de la Administración podrán subcontratar, total o parcialmente, ensayos y auditorías de carácter complementario a su actividad, con laboratorios de ensayo y entidades de inspección, de los definidos en el capítulo III del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación. Queda bajo su responsabilidad el que estas entidades subcontratadas reúnan las condiciones de “tercera parte” en relación con la instalación o producto objeto de su actuación.

7. Asimismo, las entidades colaboradoras de la Administración podrán subcontratar parcialmente otros servicios de su actividad, diferentes a los señalados en el apartado anterior, con organismos ajenos, siendo preceptivo que en estos casos se detallen las condiciones de la subcontratación, incluidas las relativas al sometimiento obligatorio por el organismo contratado a los procedimientos que fueren preceptivos para la entidad colaboradora de la Administración contratante.

Las entidades colaboradoras de la Administración deberán dar cuenta de esta subcontratación a la empresa a la que presta su servicio y a la Autoridad Competente.

8. Las entidades colaboradoras de la Administración remitirán anualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo la siguiente documentación:

a) Memoria detallada relacionando las actuaciones realizadas en las actividades para las que se encuentren autorizadas.

b) Copia del informe de seguimiento de la entidad de acreditación que las acreditó, que confirme el mantenimiento de las condiciones de acreditación.

CAPÍTULO II

Categorización

Artículo 7. Divisiones de riesgo.

Los artículos pirotécnicos y la cartuchería se adscribirán, a los efectos de la graduación de riesgo involucrado en la manipulación, almacenamiento y transporte a una de las divisiones de riesgo definidas en el Manual de Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Reglamento tipo, de las Naciones Unidas.

Sección 1.ª Artículos pirotécnicos

Artículo 8. Categorización.

1. El fabricante procederá a la categorización de los artículos pirotécnicos, según su utilización, su finalidad o su nivel de peligrosidad, incluido su nivel sonoro. Los organismos notificados confirmarán la categorización como parte de los procedimientos de evaluación de la conformidad, con arreglo a los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en el apartado siguiente de este artículo y en la ITC número 3.

2. Para la evaluación de la conformidad de los artículos pirotécnicos regulados por la Directiva 2013/29/UE Vínculo a legislación, el fabricante seguirá uno de los procedimientos siguientes:

a) El examen UE de tipo (módulo B) regulado en la ITC número 3 y, a elección del fabricante:

i. La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado de los productos a intervalos aleatorios (módulo C2) regulada en la ITC número 3.

ii. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del proceso de producción (módulo D), regulado en la ITC número 3.

iii. La conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto (módulo E), regulado en la ITC número 3.

b) La conformidad basada en la verificación por unidad (módulo G), regulado en la ITC número 3.

c) La conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad del producto (módulo H) regulado en la ITC número 3, en la medida en que se trate de artificios de pirotecnia de la categoría F4.

3. La categorización será la siguiente:

a) Artificios de pirotecnia:

i. Categoría F1: artificios de pirotecnia de muy baja peligrosidad y nivel de ruido insignificante destinados a ser usados en zonas delimitadas, incluidos los artificios de pirotecnia destinados a ser utilizados dentro de edificios residenciales.

ii. Categoría F2: artificios de pirotecnia de baja peligrosidad y bajo nivel de ruido destinados a ser utilizados al aire libre en zonas delimitadas.

iii. Categoría F3: artificios de pirotecnia de peligrosidad media destinados a ser utilizados al aire libre en zonas de gran superficie y cuyo nivel de ruido no sea perjudicial para la salud humana.

iv. Categoría F4: artificios de pirotecnia de alta peligrosidad destinados al uso exclusivo por parte de expertos, también denominados “artificios de pirotecnia para uso profesional” y cuyo nivel de ruido no sea perjudicial para la salud humana. En esta categoría se incluyen los objetos de uso exclusivo para la fabricación de artificios de pirotecnia.

b) Artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros.

i. Categoría T1: artículos pirotécnicos de baja peligrosidad para su uso sobre escenario.

ii. Categoría T2: artículos pirotécnicos para su uso sobre escenario que deban ser utilizados exclusivamente por expertos.

c) Otros artículos pirotécnicos:

i. Categoría P1: todo artículo pirotécnico que no sea un artificio de pirotecnia ni un artículo pirotécnico destinado al uso en teatros y que presente una baja peligrosidad.

ii. Categoría P2: todo artículo pirotécnico que no sea un artificio de pirotecnia ni un artículo pirotécnico destinado al uso en teatros y que deba ser manipulado o utilizado exclusivamente por expertos. En esta categoría se incluyen las materias reglamentadas, los objetos que puedan emplearse en la fabricación de artículos de varias categorías y los productos semielaborados que se comercializan entre fabricantes. Asimismo se incluyen en esta categoría los cohetes antigranizo.

d) Artículos pirotécnicos de utilización en la marina:

i. Señales fumígenas.

ii. Señales luminosas.

iii. Señales sonoras.

iv. Lanzacabos, etc.

4. Los artículos pirotécnicos que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el “Diario Oficial de la Unión Europea” se presumirán conformes con los requisitos esenciales de seguridad contemplados en la ITC número 2.

Sección 2.ª Cartuchería

Artículo 9. Clasificación de la cartuchería.

La cartuchería se clasificará mediante la tipificación siguiente:

1. Según su uso:

a) Para actividades deportivas (caza, tiro, pesca, simulaciones, etc.).

b) Para actividades laborales (agricultura, industria, construcción, etc.).

c) Para montaje en dispositivos industriales de seguridad.

d) Otros.

2. Por sus componentes:

a) Con proyectiles.

b) Sin proyectiles.

c) Con vaina totalmente metálica.

d) Con vaina no metálica o parcialmente metálica.

e) Con iniciador de percusión.

f) Con iniciador de otro tipo (eléctrico, de fricción, etc.).

g) Con pólvora sin humo (simple base, doble base, etc.).

h) Con otros propulsantes (pólvora negra, composiciones pirotécnicas, etc.).

3. Por el tipo de arma o aparato que lo dispara:

a) Para armas rayadas.

b) Para escopetas de caza y demás armas de fuego largas de ánima lisa.

c) Para otras armas y aparatos.

d) Para montar en dispositivos de seguridad.

e) Para simuladores montados en armas (subcalibres, dispositivos de entrenamiento, etc.).

Los cartuchos de impulsión y los de fogueo cuya carga de pólvora exceda los 0,3 gramos se asimilarán, en cuanto a circulación, almacenamiento, adquisición, tenencia y uso, a la cartuchería no metálica de actividades deportivas.

CAPÍTULO III

Catalogación

Artículo 10. Catálogo.

1. El catálogo de artículos pirotécnicos se configura como un registro administrativo dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

2. La catalogación se efectuará en el libro-registro de artículos pirotécnicos, con los índices y ficheros necesarios. El libro-registro adoptará el formato de base de datos con soporte informático.

3. La catalogación se hará con reseña de datos clasificatorios en términos tan amplios como se requiera para una plena identificación.

4. El catálogo de artículos pirotécnicos incorporará literalmente los datos del sistema de trazabilidad, a escala de la Unión Europea, para identificar los tipos de artículos pirotécnicos y su fabricante.

Artículo 11. Catálogo público.

1. En la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se publicará el catálogo de artículos pirotécnicos, que funcionará como registro público del listado de los productos catalogados y, por tanto, autorizados para su almacenamiento, introducción en el mercado y distribución a nivel comunitario, así como de aquellos autorizados para su venta a nivel nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 5.

2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo facilitará al Ministerio de Defensa y a la Dirección General de la Guardia Civil relación detallada de los artículos pirotécnicos catalogados.

Sección 1.ª Catalogación de artículos pirotécnicos

Artículo 12. Catalogación de artículos pirotécnicos.

1. Previamente a su importación, transferencia, almacenamiento, distribución, los artículos pirotécnicos deberán estar catalogados conforme a lo dispuesto en este capítulo.

2. La catalogación de artículos pirotécnicos se efectuará mediante la mera incorporación al catálogo de aquellos que hayan obtenido los certificados de conformidad y marcado CE Vínculo a legislación o marcado Timón y que, por tanto, hayan sido sometidos a un procedimiento de evaluación de conformidad según los procedimientos mencionados en la ITC número 3, y que cumplan con los requisitos de seguridad que les sean aplicables, según lo dispuesto en el la ITC número 2.

Artículo 13. Solicitudes de catalogación de artículos pirotécnicos.

Las solicitudes de catalogación, redactadas al menos en castellano, se dirigirán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, acompañando lo dispuesto en la ITC número 4 y declarando que el artículo no pertenece a las familias dispuestas en la ITC número 5.

Artículo 14. Procedimiento de catalogación de artículos pirotécnicos.

La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, una vez analizada la solicitud y la documentación presentada, procederá, en su caso, a incorporar el correspondiente artículo pirotécnico al catálogo, notificándolo así al interesado mediante resolución y de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 4.

Artículo 15. Presentación por vía electrónica.

Conforme a lo previsto en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, las solicitudes de catalogación de artículos pirotécnicos se podrán presentar por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Artículo 16. Catalogación de artículos de categorías F, T y P.

En la asignación del número ONU, división de riesgo y grupo de compatibilidad de los artículos de categorías F, T y P para su catalogación por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, se aplicará lo dispuesto en las Instrucciones técnicas complementarias números 4 y 28.

Artículo 17. Exclusiones a la catalogación.

Los artículos pirotécnicos que no necesitan marcado CE Vínculo a legislación y vayan a ser utilizados exclusivamente por el fabricante para su propio uso, no requieren ser catalogados.

Sección 2.ª Catalogación de materias reglamentadas pirotécnicas

Artículo 18. Catalogación de otras materias reglamentadas.

Las materias reglamentadas y los productos semielaborados que se comercialicen entre fabricantes titulares de un taller de pirotecnia y, por tanto, se introduzcan en el mercado, como componentes o materias primas de otros productos finales, sometidos a evaluación de conformidad y que, por tanto, sólo llegan al consumidor final como parte de dichos productos, se catalogarán según lo dispuesto en la ITC número 4.

CAPÍTULO IV

Marcado CE Vínculo a legislación de los artículos pirotécnicos

Sección 1.ª Marcado CE Vínculo a legislación de artículos pirotécnicos

Artículo 19. Marcado CE Vínculo a legislación.

1. Sólo se podrán comercializar, distribuir o utilizar los artículos pirotécnicos que ostenten el marcado CE Vínculo a legislación y cumplan con las obligaciones relacionadas con la evaluación de conformidad.

2. El marcado CE Vínculo a legislación de los artículos pirotécnicos será condición indispensable para su catalogación, excepto los fabricados en un taller para su propio uso y consumo.

3. El marcado CE Vínculo a legislación no se colocará ilícitamente sobre ningún artículo pirotécnico.

4. El marcado CE Vínculo a legislación deberá colocarse de manera visible, legible e indeleble sobre los artículos pirotécnicos o, si esto no fuera posible, sobre la etiqueta fijada a los envases y embalajes. La etiqueta deberá estar hecha de manera que no pueda volverse a utilizar.

5. El modelo que habrá de utilizarse para el marcado CE Vínculo a legislación será el dispuesto en la ITC número 7, excepto para los artículos pirotécnicos utilizados en la marina como señales de socorro que disponen de su propio marcado, según lo dispuesto en la Directiva 96/98/CE Vínculo a legislación.

6. No se colocará sobre los artículos pirotécnicos ninguna marca ni inscripción que pueda inducir a error a terceros sobre el significado y la forma del marcado CE Vínculo a legislación. Podrá colocarse en los artículos pirotécnicos cualquier otro marcado siempre que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE Vínculo a legislación.

7. Cuando los artículos pirotécnicos estén también regulados en otra normativa reguladora de otros aspectos y que también prescriba el marcado CE Vínculo a legislación, este marcado indicará que dichos artículos se presumen también conformes con las otras disposiciones que les sean aplicables.

8. Cuando un artículo pirotécnico no sea conforme pero vaya provisto del marcado CE Vínculo a legislación, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas oportunas contra quien quiera que sea el responsable de la colocación del marcado e informará de ello, a través del cauce adecuado, a la Comisión Europea.

9. El marcado CE Vínculo a legislación se colocará antes de que el artículo pirotécnico sea introducido en el mercado.

10. El marcado CE Vínculo a legislación irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando este participe en la fase de control de la producción. El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante.

11. El marcado CE estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 Vínculo a legislación del Reglamento (CE) n.º 765/2008.

12. Vínculo a legislación El marcado CE Vínculo a legislación y, en su caso, el número de identificación del organismo notificado no podrán ir seguidos de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso.

13. La declaración UE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la ITC número 2.

14. La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en la ITC número 27.

15. Cuando un artículo pirotécnico esté sujeto a más de un acto de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una declaración UE de conformidad única con respecto a todos esos actos de la Unión. Esta declaración contendrá la identificación de los actos de la Unión correspondientes y sus referencias de publicación.

16. Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del artículo pirotécnico con los requisitos establecidos en este reglamento.

Sección 2.ª Excepciones al marcado CE Vínculo a legislación

Artículo 20. Artículos pirotécnicos con una finalidad especial.

1. Los artículos de pirotecnia fabricados por un fabricante para su propio uso y que hayan sido autorizados exclusivamente para su uso en el territorio nacional, no serán considerados comercializados y por consiguiente, no están sujetos a las disposiciones de este reglamento en lo relativo al marcado CE Vínculo a legislación.

En el caso concreto de ferias, exposiciones o demostraciones para la promoción de artículos pirotécnicos se deberá indicar en ellos con claridad, mediante un rótulo visible, el nombre y la fecha de la feria, exposición o demostración en cuestión y la no conformidad de los artículos, así como la imposibilidad de adquirir dichos artículos pirotécnicos antes de que sean conformes. En dichos acontecimientos deberán tomarse las medidas de seguridad adecuadas.

2. La circulación y utilización de aquellos artículos pirotécnicos fabricados con fines de investigación, desarrollo y experimentación, que no sean conformes con este reglamento, es libre y no estará sujeta a ningún tipo de restricción siempre que estén autorizados para su uso según el artículo 21 y siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, su no conformidad, así como su no disponibilidad para fines distintos de la investigación, el desarrollo y la experimentación.

Artículo 21. Otras excepciones para fabricantes, importadores y expertos.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos y, en su caso, del Ministerio de Defensa, podrá otorgar autorizaciones para poder:

1. Importar, transferir, fabricar, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE Vínculo a legislación, en régimen experimental, en cantidad y lugar concretos, bien para su posterior obtención de marcado CE Vínculo a legislación o bien para fines de investigación, desarrollo y experimentación, y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P. bien para fines de investigación, desarrollo y experimentación o bien para obtener dicho certificado.

2. Importar, transferir, fabricar, almacenar y transportar artículos pirotécnicos sin marcado CE Vínculo a legislación y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P., en régimen temporal y a fines de tránsito o exportación.

3. Importar, transferir, almacenar y transportar artículos pirotécnicos sin marcado CE Vínculo a legislación y cartuchería sin certificado de un Banco de Pruebas C. I. P., a fines de eliminación o inertización, reciclaje o reutilización.

4. Importar, transferir, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE Vínculo a legislación por expertos extracomunitarios en cantidad y lugar concreto autorizado, tales como festivales y concursos internacionales en el que participen otras empresas, espectáculos musicales, de sonido, y rodajes.

En estos casos, el organizador del evento o una empresa comunitaria deberá actuar como asesor de la empresa extracomunitaria a fin de que se cumpla lo dispuesto en este reglamento.

5. Fabricar, almacenar y transportar artículos pirotécnicos sin marcado CE Vínculo a legislación para su uso por consumidores reconocidos como expertos, de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 18.

6. Fabricar, importar, transferir, almacenar, transportar y utilizar artículos pirotécnicos sin marcado CE Vínculo a legislación en cantidad y lugar concreto autorizado para una finalidad diferente a espectáculos realizados por expertos.

En la resolución en virtud de la cual se otorgue la correspondiente autorización se fijarán taxativamente las limitaciones y medidas de todo tipo que condicionen su validez y el plazo máximo de vigencia. Dicha resolución será también comunicada a la Dirección General de la Guardia Civil, Intervención Central de Armas y Explosivos, y, en su caso, al Ministerio de Defensa.

Las solicitudes de autorización reguladas en este artículo se podrán presentar por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

TÍTULO II

Talleres

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 22. Talleres de fabricación de artículos pirotécnicos y cartuchería y talleres de preparación y montaje de espectáculos con artificios de pirotecnia.

1. La fabricación de artículos pirotécnicos y cartuchería sólo podrá efectuarse en talleres de fabricación oficialmente autorizados y con sujeción a las prescripciones de este título, así como a las condiciones específicas que fueren de aplicación en cada caso.

2. Los talleres de fabricación estarán formados por las siguientes instalaciones: locales de fabricación, depósito de productos terminados, depósito auxiliar y, en su caso, de lugar destinado a la eliminación o inertización de productos reglamentados.

3. Además, opcionalmente, los titulares de los talleres de fabricación podrán disponer de otras dependencias e instalaciones tales como oficinas, comedores, etc.

4. En el caso de que realicen espectáculos con artificios de pirotecnia, el taller de fabricación tendrá, además, la consideración de taller de preparación y montaje y deberá disponer de un local o varios locales separados de los locales de fabricación conforme a lo dispuesto en la ITC número 9, para la preparación y montaje de actividades.

5. Los talleres de preparación y montaje serán aquellos que, sin tener producción de artículos de pirotécnicos, estén formados por uno o varios locales de montaje y preparación de espectáculos ubicados conforme a lo dispuesto en la ITC número 9, además de con un depósito de productos terminados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.3.

6. En los expedientes para el establecimiento de talleres de fabricación o de preparación y montaje, cuya autorización deberá ser otorgada por los Delegados de Gobierno en las Comunidades Autónomas, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos, será trámite preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un periodo previo de información pública.

Artículo 23. Instalaciones.

Las instalaciones que integren el taller deberán situarse dentro de un recinto vallado cuya localización deberá cumplir las distancias determinadas en la ITC número 9, entre ellas y con los elementos exteriores que se establecen.

Artículo 24. Alteraciones en el entorno.

1. Cuando con posterioridad al establecimiento de un taller se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento del taller, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes.

2. Tal margen de reducción sólo podrá autorizarse por la autoridad a quien correspondiere la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias.

3. Será preceptivo el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la ITC número 9.

Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento del taller.

Artículo 25. Solicitud de autorización de establecimiento de taller.

Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer un taller dirigirán a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, la solicitud, acompañada de un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda, como mínimo:

1. Memoria descriptiva con detalle de:

1.1 Disposiciones adoptadas para el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento, con especial mención a las disposiciones referidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9 y 13.

1.2 En caso de tratarse de un taller de fabricación, artículos o cartuchería que se proyecte fabricar, medios de fabricación que hayan de emplearse, capacidad de almacenamiento y capacidades estimadas de producción.

1.3 Características constructivas de las instalaciones que integran el taller.

1.4 Documentación relativa a la prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10, si procede.

1.5 Borrador del Plan de seguridad ciudadana según lo dispuesto en la ITC número 11.

1.6 Lugar, instalaciones y procedimientos de eliminación o inertización según lo dispuesto en la ITC número 12, excepto para talleres de cartuchería.

1.7 Plazo de ejecución del proyecto.

2. Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento del taller y los terrenos limítrofes en un radio de 3 kilómetros como mínimo. En el caso de talleres de cartuchería el radio será de 1 kilómetro como mínimo.

3. Presupuesto de la inversión prevista.

4. Solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental, en virtud de lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de evaluación ambiental.

Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

Para mejor resolver podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimen oportunos.

Artículo 26. Autorizaciones de establecimiento de taller.

En las autorizaciones para el establecimiento de un taller deberá hacerse expresa referencia a:

a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.

b) Emplazamiento del taller, con indicación de sus instalaciones y distancias que lo condicionan.

c) En caso de talleres de fabricación, tipos de cartuchos, artículos pirotécnicos, semielaborados y materias reglamentadas cuya elaboración se autorice, así como el límite de existencias a almacenar.

d) Condiciones específicas a que se somete la autorización.

e) Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha a partir de la resolución, en que han de ultimarse las instalaciones.

f) Plan de prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10.

g) Referencia a las condiciones particulares sobre el uso del suelo del emplazamiento y medioambientales que pueda haber impuesto la autoridad competente en la materia.

h) Autorización concreta del depósito auxiliar del taller, en caso de talleres de fabricación, y del depósito de productos terminados (fabricación propia o ajena), con las capacidades máximas de almacenamiento permitidas por almacén.

En la autorización se detallará la capacidad máxima de cada almacén para cada una de las divisiones de riesgo, suponiendo que la totalidad de lo almacenado se corresponde con la división de riesgo más desfavorable.

i) Autorizaciones concretas de las instalaciones que contengan materias reglamentadas con las condiciones de seguridad específicas en cada una de ellas.

j) Referencia al plan de emergencia aprobado.

k) Autorización expresa de las instalaciones y procedimientos autorizados para la eliminación e inertización.

l) Referencia al plan de seguridad ciudadana aprobado.

m) Autorización expresa del establecimiento de venta, si procede.

n) Autorización expresa de las instalaciones del taller de preparación y montaje, si procede.

Artículo 27. Cambio de titularidad.

El cambio de titularidad de un taller requerirá la autorización del órgano administrativo al que corresponde autorizar su establecimiento.

Artículo 28. Traslado de talleres.

1. La autorización para el traslado de los talleres se someterá a las mismas normas que rigen para su establecimiento, sea cual fuere la razón que lo motive y aunque la industria vuelva a instalarse con sus antiguos elementos.

2. La autorización de traslado de taller anulará y dejará sin efecto la otorgada para su establecimiento en su anterior emplazamiento.

Artículo 29. Modificaciones.

1. Cualquier modificación material que se realice en un taller o en sus depósitos integrados ha de ser previamente autorizada por el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía, que señalará las condiciones en que deba realizarse, y de la Intervención Central de Armas y Explosivos en cuanto a las posibles afecciones en materia de seguridad ciudadana.

2. Se entenderá por modificación sustancial de un taller o de sus depósitos aquella que implique: un cambio de los tipos de artículos pirotécnicos o un cambio de los tipos de cartuchos cuya producción está autorizada, o bien una ampliación de la capacidad de almacenamiento siempre que modifique las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la ITC número 9.

3. Las autorizaciones para introducir una modificación sustancial en un taller o de sus depósitos se solicitarán ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, acompañando un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda:

a) Memoria descriptiva con detalle de las modificaciones que se pretende realizar.

b) Planos de implantación de las modificaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento del taller y los terrenos limítrofes en un radio de 3 kilómetros como mínimo. En el caso de talleres de cartuchería el radio será de 1 kilómetro como mínimo.

c) Presupuesto de la inversión prevista.

Además, en su caso, se actualizará el plan de prevención de accidentes y el plan de seguridad ciudadana descritos respectivamente en las Instrucciones técnicas complementarias números 10 y 11, conforme a las instrucciones oportunas que establezcan las autoridades competentes en las materias.

4. El empresario titular del taller, cuando contemple una nueva fabricación, la utilización de nuevas materias reglamentadas o de nuevos procedimientos, la construcción o la modificación de un local de fabricación, la creación o la modificación no sustancial de una instalación, la reorganización de un emplazamiento o un puesto de trabajo susceptible de tener incidencia sobre la seguridad de los trabajadores o la puesta en marcha de nuevos medios o de nuevos circuitos de transporte en el establecimiento, debe proceder a la revisión y actualización de la documentación a la que se refiere el artículo 45.

5. En los expedientes para la modificación sustancial de talleres y sus depósitos o adecuación a lo previsto en este reglamento, no será trámite preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un periodo previo de información pública.

Artículo 30. Talleres en desuso.

1. Cuando las instalaciones de los talleres quedaran parcialmente o totalmente inutilizadas, el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma podrá autorizar su reparación o reconstitución, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos.

2. En el supuesto de introducirse cualquier variante en la reparación o reconstrucción se aplicarán las normas previstas para los casos de modificación.

Artículo 31. Certificado de idoneidad y puesta en marcha.

1. Finalizadas las operaciones de instalación, traslado o modificación sustancial o reconstrucción del taller o adecuación, los servicios del Área Funcional de Industria y Energía girarán visita de inspección, al igual que la Intervención Central de Armas y Explosivos para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se hubiesen señalado.

Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular del taller el informe de una entidad colaboradora de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.

2. Si el resultado de la inspección fuese satisfactorio, el Área Funcional de Industria y Energía expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha de la industria, o de las instalaciones afectadas, señalando un plazo para ello.

3. La puesta en funcionamiento de las instalaciones y elementos que integran el taller estará condicionada a la obtención de un permiso del Delegado de Gobierno, que se otorgará, en su caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos sobre el cumplimiento del establecimiento de las medidas de seguridad y vigilancia autorizadas en el correspondiente Plan de Seguridad Ciudadana.

4. El Delegado de Gobierno remitirá copia del permiso al Área Funcional de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en que radique el taller y a la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Artículo 32. Inspecciones de los talleres.

1. La inspección en materia de seguridad industrial y laboral de los talleres corresponderá al Área Funcional de Industria y Energía en cuyo territorio radiquen aquéllos.

2. Para el desarrollo de las inspecciones en materia de seguridad industrial, las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular del taller el informe de una entidad colaboradora de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.

3. Dicho Área velará por que las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias.

4. De igual forma, conocerá especialmente del cumplimiento de las medidas de seguridad de los procesos de producción y de los aspectos técnicos de la fabricación y almacenamiento de las materias reglamentadas.

Artículo 33. Frecuencia de las inspecciones.

Los talleres serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas Funcionales de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en un taller ubicado en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquélla y emita el informe correspondiente, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias.

Artículo 34. Registro de inspecciones.

1. Cada taller tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento.

2. Las Áreas Funcionales de Industria y Energía llevarán, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los registros de los talleres a que se refiere el apartado anterior.

3. Los resultados de los registros referidos en los apartados anteriores podrán archivarse en soporte informático.

Artículo 35. Prescripciones obligatorias y observaciones a título de recomendación.

1. Las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias ajustadas a la normativa vigente u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los registros a que se refiere el artículo anterior.

2. Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvo oposición razonada ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma realizada en un plazo de 15 días desde su notificación.

3. En casos de urgencia, el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

Artículo 36. Paralización de la actividad.

1. Si el Área Funcional de Industria y Energía hallara en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o restricción del permiso de funcionamiento otorgado.

2. En caso de emergencia, el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de ellas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de 10 días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en su conocimiento.

Artículo 37. Inspecciones en materia de seguridad ciudadana.

1. La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de los talleres y el control de las materias reglamentadas que se encuentren almacenadas en ellos corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos territoriales, quienes podrán realizar, sin previo aviso, cuantas inspecciones estimen necesarias.

2. Las anomalías observadas serán puestas por la Intervención Central de Armas y Explosivos en conocimiento de la Delegación del Gobierno correspondiente y del titular del taller para su subsanación dentro de un plazo indicado.

Artículo 38. Caducidad de las autorizaciones.

Las autorizaciones caducarán cuando hubiese transcurrido el plazo de ejecución y no se hubiesen finalizado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga mientras estén vigentes.

Artículo 39. Extinción de los permisos por falta de actividad.

1. Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de seis meses, en cuyo caso, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado de Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil que corresponda.

2. Si transcurrido el plazo correspondiente hasta la siguiente inspección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 continuase la instalación inactiva, se iniciará, de oficio o a instancia de parte el expediente de cierre definitivo.

Artículo 40. Registros de artículos.

1. El empresario titular del taller designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de artículos pirotécnicos y cartuchería. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos, telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

2. Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos, por cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

3. Los registros se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.

CAPÍTULO II

Talleres de pirotecnia

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 41. Obligación de comunicación de la producción real anual.

El empresario titular del taller de fabricación de pirotecnia notificará, durante el mes de enero de cada año, a la Delegación del Gobierno correspondiente la producción real anual durante el año anterior.

Artículo 42. Obligaciones relativas a los depósitos integrados en los talleres de pirotecnia.

1. Los talleres de fabricación de pirotecnia estarán obligatoriamente dotados, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de las zonas de fabricación y de las oficinas, formado por uno o varios almacenes donde se guardarán los artículos pirotécnicos terminados de fabricación propia y, en su caso, los artículos pirotécnicos terminados procedentes de terceros fabricantes, así como productos semielaborados para su comercialización. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no integrados en un taller especificada en el artículo 64, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la ITC número 9.

En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la ITC número 16.

2. El taller de fabricación deberá disponer, al menos, de un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por almacenes auxiliares que puedan albergar las materias y objetos necesarios para la fabricación de los artículos que se encuentran incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos Vínculo a legislación, las materias reglamentadas en el ámbito de aplicación de este reglamento y los productos semielaborados para uso propio. Los productos semielaborados destinados a su comercialización, y una vez estén dispuestos para ello (producto terminado), se depositarán en el depósito de productos terminados, mientras tanto permanecerán en el depósito auxiliar.

En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite, según lo establecido en la ITC número 16.

Además, el taller de fabricación contará con locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte y para el almacenamiento de otras materias primas (producto químico). Estos locales auxiliares se consideran no peligrosos y, por lo tanto, no les aplica la ITC número 9 y 11.

3. En caso de que un taller no sea de fabricación porque sea exclusivamente de preparación y montaje de espectáculos de artificios pirotécnicos realizados por expertos, deberá estar obligatoriamente dotado, al menos, de un depósito de productos terminados distanciado de los locales de preparación y montaje y de las oficinas, formado por almacenes donde se guardarán los artículos pirotécnicos terminados procedentes de terceros fabricantes. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no integrados en un taller especificada en el artículo 64, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la ITC número 9.

4. Los depósitos de productos terminados integrados en los talleres se autorizarán de forma conjunta con aquellos, tal y como se especifica en los artículos 26 y 68.1.

Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los talleres

Artículo 43. Dirección técnica.

1. El empresario titular del taller, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía.

2. Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguarda del taller y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad aplicables.

Artículo 44. Seguridad industrial.

En el proyecto que ha de acompañar a la solicitud de autorización de un taller se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en este reglamento en materia de seguridad industrial y en particular las establecidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 13.

Además, se deberá justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

Artículo 45. Seguridad y salud en el trabajo.

1. El empresario, en cumplimiento del deber de protección establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Prevención de Riesgos Laborales, deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

2. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el apartado anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

4. En relación a la documentación preventiva, el empresario deberá elaborar y conservar la documentación a que hacer referencia el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

5. A los efectos previstos en este artículo deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la ITC número 14.

Artículo 46. Personal, señalización y locales de trabajo.

1. Los empleados en un taller de pirotecnia deberán utilizar los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones. Estos equipos deberán ser proporcionados por el empresario a los trabajadores, quien además velará por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

2. No se permitirá fumar dentro del recinto del taller, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere.

3. No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios o locales peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.

4. Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial.

5. Los edificios, locales y almacenes peligrosos deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso al mismo.

6. En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:

a) Identificación del edificio o local.

b) Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.

c) Cantidad máxima de materias reglamentadas que pueda contener, si procede, y división de riesgo.

d) Medidas generales de seguridad.

e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.

7. Ningún empleado podrá entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorización especial para ello.

Artículo 47. Tormentas.

Cuando se forme y amenace una tormenta con descarga eléctrica en las inmediaciones de las instalaciones del taller, se suspenderán los trabajos en las zonas peligrosas al tiempo que se toman medidas apropiadas en cada caso mientras aquélla dure, salvo que dicha interrupción pudiera ser causa de un peligro mayor.

Artículo 48. Comunicación de accidentes.

1. El empresario titular del taller estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el taller, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular del taller de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.

2. En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a las Autoridades Laborales competentes cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación. Asimismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico.

3. El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación de este reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.

4. Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 49. Transporte en el interior del taller.

El transporte y la distribución de las materias en el interior del taller se regularán de acuerdo con lo dispuesto en los procedimientos internos incluidos en la documentación establecida en los artículos 44 y 45.

Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana

Artículo 50. Cerramiento y vigilancia de los talleres.

1. Los talleres de pirotecnia contarán con un cerramiento en las condiciones y al objeto que indica la ITC número 11. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias para la seguridad, incluidas las salidas de emergencia, según su normativa específica, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.

2. Los talleres contarán con la vigilancia humana suficiente de acuerdo con el Plan de Seguridad Ciudadana aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos conforme a lo dispuesto en la ITC número 11 que igualmente quedarán recogidos en el Plan de Seguridad Ciudadana.

Artículo 51. Controles de entrada y salida.

1. Sólo se permitirá la entrada o salida de las zonas de fabricación y depósitos a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada a estas zonas peligrosas, desde las oficinas en caso de que las hubiera, se advertirán con la correspondiente señalización de prohibido el paso a toda persona no autorizada y cualquier otra que se estime necesaria para la seguridad de dichas zonas.

2. El acceso a las zonas de fabricación y depósitos de personas ajenas al taller requerirá un permiso de la dirección, o del encargado de la instalación, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.

3. Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en tales zonas deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.

Artículo 52. Normas relativas al desarrollo de la actividad del taller.

1. No se podrán introducir en el recinto del taller bebidas alcohólicas ni efectos que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a su seguridad. Queda prohibido sacar, sin la autorización pertinente, del recinto del taller cualquier producto o residuo peligroso.

2. Los servicios de vigilancia, en caso de estar presentes, efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales, cumpliendo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con un plan de actuación que formará parte del Plan de Seguridad Ciudadana que haya sido autorizado por la Intervención Central de Armas y Explosivos. De las actuaciones realizadas se le enviará mensualmente un parte resumen a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

En caso de no contar con servicios de vigilancia, dicha actuación recaerá en el empresario titular del taller o persona que designe y siempre cumpliendo las prescripciones del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.

3. El personal deberá mantener orden a la entrada y salida del taller y sus dependencias, así como durante su permanencia en ellas, quedándole prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita.

4. Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarán sus puertas y ventanas asegurándolas debidamente y se activarán los sistemas de alarma, si procede.

CAPÍTULO III

Talleres de carga de cartuchería

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 53. Obligaciones relativas a los depósitos.

1. Los talleres de fabricación o carga de cartuchería estarán obligatoriamente dotados de, al menos, un depósito de productos terminados formado por almacenes donde se guardarán los cartuchos terminados de fabricación propia y, si procede, los cartuchos terminados procedentes de terceros fabricantes. La capacidad de los almacenes de este depósito no podrá superar la dispuesta para los almacenes de depósitos de productos terminados no integrados en un taller especificada el artículo 64, además de la derivada del cumplimiento de lo dispuesto en la ITC número 9.

2. El taller deberá disponer de, al menos, un depósito auxiliar dentro del recinto de fabricación formado por almacenes auxiliares independientes que alberguen las materias y objetos necesarios para la fabricación de los productos que se encuentran incluidos en el ámbito del Reglamento de explosivos Vínculo a legislación, otras materias primas, las materias explosivas y mezclas explosivas de materias en el ámbito de aplicación de este reglamento y los productos semielaborados.

En estos almacenes se podrán almacenar conjuntamente los tipos de productos mencionados en el párrafo anterior si su compatibilidad lo permite.

Además, el taller contará con locales auxiliares para el almacenamiento de material inerte.

Artículo 54. Aprovisionamiento.

1. Los talleres de carga deberán proveerse de forma reglamentaria de la pólvora y pistones y de las vainas cebadas, en su caso, que precisen, quedándoles prohibida la fabricación de pólvora y pistones.

2. Las provisiones de pólvora, pistones y vainas cebadas, así como las existencias de cartuchos, cuya tenencia se permita a cada taller, vendrán determinadas por el abastecimiento que exija su funcionamiento normal.

3. Las cantidades máximas de pólvora, pistones y vainas cebadas que se tolere almacenar serán las fijadas de modo expreso en la correspondiente autorización.

4. La pólvora, pistones y vainas cebadas han de utilizarse en las mismas condiciones con que se hubiesen adquirido, sin que sea tolerable realizar en ellos transformación alguna.

Artículo 55. Funcionamiento.

1. A los talleres de carga les estará solamente permitida la elaboración de cartuchería no metálica, a cuyo proceso de carga y montaje se limitarán las operaciones que puedan efectuar.

2. Los talleres de carga podrán estar autorizados para el cebado de vainas.

3. Se prohíbe la carga y recarga de cartuchería metálica, excepto a fábricas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en el título II del Reglamento de explosivos Vínculo a legislación, las cuales quedarán sujetas a las normas establecidas en él. No obstante, podrá autorizarse a particulares la recarga de cartuchería metálica y no metálica, que no podrá ser objeto de permuta, para su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos de la ITC número 15.

Artículo 56. Cantidades máximas permitidas.

1. La cantidad máxima de pólvora que podrá existir dentro del taller de carga será de 10 kilogramos salvo que utilicen tolvas exteriores de alimentación para las máquinas de carga, en cuyo caso la cantidad máxima de pólvora que podrá haber en cada tolvín de tales máquinas de carga será de 2 kilogramos, debiendo existir entre los tolvines una protección adecuada que impida el paso de la deflagración de un tolvín a otro. Cuando se utilicen tolvas de alimentación para los tolvines de las máquinas de carga, la cantidad de pólvora que podrá contener cada tolva no excederá de 25 kilogramos. Dichas tolvas estarán adecuadamente separadas entre sí y del edificio en que se realice la carga, de forma que el taller quede protegido en caso de deflagración de la pólvora contenida en las tolvas, y su conexión con las máquinas de carga deberá estar dispuesta en forma tal que una deflagración en las ellas no se transmita a los tolvines de alimentación.

2. Cuando el taller tenga autorización para el cebado de vainas, éste se realizará en edificio independiente del resto de edificios peligrosos.

3. En el caso de que el envasado y embalaje de los cartuchos se efectúe en el mismo edificio en que esté situado el taller de carga, las cantidades máximas de cartuchos cargados que se toleren quedarán fijadas de modo expreso en las correspondientes autorizaciones. Esta limitación no será preceptiva cuando entre ambas secciones, la de envasado y embalaje y la de carga, se establezca una separación adecuada. Diariamente, y una vez embalados los cartuchos cargados, serán trasladados al depósito de productos terminados para su almacenamiento en el almacén correspondiente.

Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los talleres

Artículo 57. Dirección del taller.

1. El empresario titular del taller, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica del taller que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía. Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguarda del taller y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad aplicables.

2. El empresario, en cumplimiento del deber de protección establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Prevención de Riesgos Laborales, deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

3. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el apartado anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

5. En relación a la documentación preventiva, el empresario deberá elaborar y conservar la documentación a que hacer referencia el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

6. A los efectos previstos en este artículo deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la ITC número 14.

7. El empresario titular del taller estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma, donde esté ubicado el taller, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular del taller de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.

En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a las Autoridades Laborales competentes cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación.

El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación de este reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

8. Cuando por cualquier circunstancia un taller cesara en su actividad, total o parcialmente, durante un período superior a seis meses, antes de reanudar dicha actividad, la dirección del taller deberá ponerlo en conocimiento del Área Funcional de Industria y Energía, la cual inspeccionará el taller y procederá en la forma prevista en el artículo 39, así como de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.

Si transcurrido el plazo correspondiente hasta la siguiente inspección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 continuase la instalación inactiva, se iniciará, de oficio o a instancia de parte el expediente de cierre definitivo.

Artículo 58. Personal y edificios del taller.

1. Los empleados deberán utilizar los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones. Estos equipos deberán ser proporcionados por el empresario a los trabajadores, quien además velará por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

2. No se permitirá fumar dentro del recinto del taller, salvo en los lugares o dependencias autorizados expresamente para ello, si los hubiere.

3. No se deberá encender fuego ni almacenar materias inflamables o fácilmente combustibles en el interior o en las proximidades de los edificios o locales peligrosos, a no ser por causa ineludible y previa la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.

4. Tampoco podrá penetrarse en dichas dependencias con objetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo autorización especial.

5. Los edificios, locales y almacenes peligrosos deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso.

6. En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:

a) Identificación del edificio o local.

b) Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.

c) Cantidad neta máxima de materias explosivas o mezclas explosivas de materias que pueda contener, si procede.

d) Medidas generales de seguridad.

e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.

Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana

Artículo 59. Cerramiento y vigilancia de los talleres.

1. Los talleres de carga de cartuchería contarán con un cerramiento en las condiciones que indica la ITC número 11. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.

2. Los talleres contarán con la vigilancia humana suficiente de acuerdo con el Plan de Seguridad Ciudadana aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos conforme a lo dispuesto en la ITC número 11 que igualmente quedarán recogidos en el Plan de Seguridad Ciudadana.

Artículo 60. Controles de entrada y salida.

1. Sólo se permitirá la entrada o salida de las zonas de fabricación y depósito a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada o salida a estas zonas no se podrá realizar desde las oficinas, en caso de que las hubiera.

2. La entrada en un taller de personas ajenas a él requerirá un permiso de la dirección, que les será retirado a su salida, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.

3. Dichas personas serán advertidas de que entran en el recinto del taller bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en él deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica.

Artículo 61. Normas relativas al desarrollo de la actividad del taller.

1. No se podrán introducir en el recinto del taller bebidas alcohólicas ni efectos que permitan producir fuego o sean susceptibles de afectar a su seguridad. Queda prohibido sacar, sin la autorización pertinente, del recinto del taller cualquier producto o residuo peligroso.

2. Los servicios de vigilancia, en caso de estar presentes, efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales cumpliendo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con lo dispuesto en un plan de actuación que formará parte del Plan de Seguridad Ciudadana que haya sido autorizado por la Intervención Central de Armas y Explosivos. De las actuaciones realizadas se le enviará mensualmente un parte resumen a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

En caso de no contar con servicios de vigilancia, dicha actuación recaerá en el empresario titular del taller o persona que designe y siempre cumpliendo las prescripciones del art. 18 del Estatuto de los Trabajadores

3. El personal deberá mantener orden a la entrada y salida del taller y sus dependencias, así como durante su permanencia en las ellas, quedándole prohibida su estancia en ellas fuera del correspondiente horario laboral, salvo que expresamente se le permita.

4. Ningún empleado podrá entrar en zonas, edificios o locales peligrosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorización especial para ello.

5. Cuando cesare la actividad en los edificios o locales peligrosos, se cerrarán sus puertas y ventanas asegurándolas debidamente y se activarán los sistemas de alarma, si procede.

TÍTULO III

Depósitos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 62. Depósitos.

1. Se entenderá por depósito el recinto o lugar que alberga uno o más almacenes.

2. Los depósitos podrán ser de dos tipos:

a) Depósito de productos terminados propios o ajenos, integrados o no integrados en un taller. En estos depósitos se almacenarán los productos semielaborados que vayan a ser comercializados (considerados como producto terminado a efectos de su comercialización).

b) Depósito auxiliar asociados a un taller de fabricación.

Artículo 63. Almacenes.

1. Se entenderá por almacén cada local acondicionado para tal fin.

2. Los almacenes auxiliares asociados a un taller podrán ser:

a) Superficiales.

b) Semienterrados.

c) Subterráneos.

3. Los almacenes que conformen el depósito de productos terminados sólo podrán ser superficiales y semienterrados.

Artículo 64. Almacenes superficiales y semienterrados.

1. Los almacenes superficiales son edificaciones a la intemperie en cuyo entorno pueden existir o no defensas naturales o artificiales.

La capacidad máxima de cada almacén superficial de productos terminados será de 50.000 kilogramos de materia reglamentada o su equivalente en número de cartuchos. En caso de albergar productos terminados con división de riesgo 1.1, la capacidad máxima de cada almacén superficial será de 25.000 kilogramos.

La capacidad máxima de cada almacén superficial auxiliar asociado a un taller de fabricación será de 5.000 kilogramos de materia reglamentada.

2. Los almacenes semienterrados estarán recubiertos por tierra en todas sus caras, excepto en la frontal. Este recubrimiento tendrá un espesor mínimo de un metro en la parte superior del edificio, descendiendo las tierras por todas sus partes según su talud y no pudiendo tener en ninguno de sus puntos de caída un espesor inferior a un metro.

La capacidad máxima de almacenamiento de cada almacén semienterrado de productos terminados será de 50.000 kilogramos de materia reglamentada o su equivalente en número de cartuchos.

La capacidad máxima de cada almacén semienterrado auxiliar asociado a un taller de fabricación será de 10.000 kilogramos de materia reglamentada.

Artículo 65. Almacenes subterráneos.

1. Los almacenes subterráneos son excavaciones a las que se accede desde el exterior mediante un túnel, o una rampa.

2. La capacidad máxima de cada almacén subterráneo auxiliar asociado a un taller de fabricación será de 1.000 kilogramos de materia reglamentada.

Artículo 66. Garantías técnicas.

Los locales de almacenamiento se construirán con las debidas garantías técnicas en función de su capacidad de almacenamiento y de la naturaleza de las materias a que se destinen, y cumplirán con lo dispuesto en las Instrucciones técnicas complementarias número 9, 11, 13, 14 y 16.

Artículo 67. Responsables.

Del funcionamiento y seguridad de los depósitos responderán sus titulares o aquellos a quienes se hubiese otorgado el disfrute de la titularidad. En caso de tratarse de personas jurídicas, responderán sus representantes legales.

CAPÍTULO II

Depósitos de productos terminados

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 68. Autorización de depósitos de productos terminados.

1. Los depósitos de productos terminados no integrados en un taller de artículos pirotécnicos y cartuchería serán autorizados por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Los depósitos de productos terminados integrados en los talleres se autorizarán de forma conjunta con aquéllos, tal y como específica el artículo 26.

2. Se considerarán clandestinos los depósitos de productos terminados que no estén amparados por la correspondiente autorización oficial.

Artículo 69. Solicitudes.

1. Las personas naturales o jurídicas que se propongan establecer un depósito de productos terminados no integrados en un taller, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, deben formular a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma la correspondiente solicitud, acompañada de un proyecto visado firmado por un titulado universitario competente en la materia, que comprenda, al menos:

a) Memoria descriptiva con detalle de:

i. Disposiciones adoptadas para el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento, con especial mención a las disposiciones referidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9 y 13.

ii. Capacidad proyectada del depósito, tipos de productos a almacenar, categorías y divisiones de riesgo.

iii. Características constructivas de las instalaciones que integran el depósito.

iv. Documentación relativa a la prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10.

v. Borrador del Plan de seguridad ciudadana según lo dispuesto en la ITC número 11.

vi. Lugar, instalaciones y procedimientos de eliminación o inertización, según lo dispuesto en la ITC número 12, excepto para cartuchería.

vii. Plazo de ejecución del proyecto.

b) Planos de implantación de las instalaciones y plano topográfico en el que figure el emplazamiento del depósito y los terrenos limítrofes en un radio de 3 kilómetros como mínimo. En el caso de depósitos de cartuchería el radio será de 1 kilómetro como mínimo.

c) Presupuesto de la inversión prevista.

d) Solicitud de inicio de evaluación de impacto ambiental, en su caso, en virtud de lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de evaluación ambiental.

2. La documentación descrita en el apartado anterior deberá entregarse conjuntamente, si procede, con la descrita en el artículo 25 en el caso de depósitos de productos terminados integrados en un taller.

3. Para mejor resolver podrán recabarse del solicitante cuantos datos complementarios se estimasen oportunos.

4. Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

Artículo 70. Modificaciones materiales.

1. Las autorizaciones para cualquier modificación material de un depósito de productos terminados no integrado en un taller se otorgarán por la misma autoridad a quien correspondiere autorizar su establecimiento, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía que señalará las condiciones en que deba realizarse y de la Intervención Central de Armas y Explosivos en cuanto a las posibles afecciones en materia de seguridad ciudadana.

Si se tratara de incorporar nuevas instalaciones que no implicaran modificación sustancial, se deberá acompañar proyecto visado de los cambios que pretendan introducirse.

2. En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones de traslado para cambiar el emplazamiento de depósitos, debiendo procederse necesariamente para ello a la instrucción de un expediente de nuevo establecimiento.

Artículo 71. Modificaciones sustanciales.

1. La autorización para el establecimiento o modificación sustancial de un depósito de productos terminados, que será aquella que implique un aumento de la capacidad de almacenamiento siempre que modifique las distancias de regulación de emplazamiento establecidas en la ITC número 9, se realizará según lo dispuesto en el artículo 29.

2. En los procedimientos de modificación sustancial o de adecuación a este reglamento a los que hace referencia la disposición transitoria cuarta del real decreto en virtud del cual se aprueba, no será trámite preceptivo, sin perjuicio de lo exigido por otras disposiciones, la apertura de un periodo previo de información pública.

Artículo 72. Utilización de los depósitos de productos terminados.

1. Los depósitos solamente podrán ser utilizados por quienes estuviesen reconocidos como sus titulares.

2. Igualmente podrán ser utilizados por aquellas personas físicas o jurídicas a quienes dichos titulares cediesen su explotación, con excepción de los integrados en un taller y autorizados en conjunto, que deberán cederse conjuntamente con el taller.

3. La cesión de la explotación y el cambio en la titularidad de un depósito de productos terminados requerirá la aprobación de la autoridad a la que correspondiese otorgar la autorización para su establecimiento. Con carácter general sólo se puede ceder la explotación o la titularidad de un depósito en su conjunto, no de sus almacenes por separado.

4. Con carácter excepcional y por razones justificadas, la autoridad referida en el apartado anterior podrá autorizar la cesión temporal de uno o más almacenes de un depósito de productos terminados.

Artículo 73. Autorización de un depósito de productos terminados no integrado en un taller.

En las autorizaciones para el establecimiento de un depósito de productos terminados no integrado en un taller deberá hacerse expresa referencia a:

a) Persona natural o jurídica a cuyo favor se expiden.

b) Emplazamiento del depósito, con indicación de sus almacenes y distancias que lo condicionan.

c) Capacidad máxima de almacenamiento permitida por almacén.

En la autorización se detallará la capacidad máxima de cada almacén para cada una de las divisiones de riesgo, suponiendo que la totalidad de lo almacenado se corresponde con la división de riesgo más desfavorable.

d) Tipos de artículos pirotécnicos terminados, semielaborados y materia reglamentada cuyo almacenamiento se autorice. En el caso de cartuchería, divisiones de riesgo y grupo de compatibilidad de los productos a almacenar.

e) Condiciones específicas a que se somete la autorización.

f) Plazo de ejecución del proyecto, señalando la fecha en que han de ultimarse las instalaciones.

g) Plan de prevención de accidentes graves según lo dispuesto en la ITC número 10, si procede.

h) Referencia a las condiciones particulares sobre el uso del suelo del emplazamiento y medioambientales que pueda haber impuesto la autoridad competente en la materia.

i) Referencia al plan de emergencia aprobado.

j) Autorización expresa de las instalaciones y procedimientos autorizados para la eliminación e inertización, reutilización o reciclado.

k) Referencia al plan de seguridad ciudadana aprobado.

l) Autorización expresa del local de venta, si procede.

Artículo 74. Certificado de idoneidad y puesta en marcha.

1. Finalizadas las operaciones de instalación o modificación sustancial del depósito, los servicios del Área Funcional de Industria y Energía girarán visita de inspección, al igual que la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, para verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias y de las condiciones específicas que en la autorización se hubiesen señalado.

Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía, podrán requerir a la empresa titular del depósito el informe de una entidad colaboradora de la Administración

2. Si el resultado de la inspección fuese satisfactorio, el Área Funcional de Industria y Energía expedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta en marcha del depósito, dando plazo para ello.

3. La puesta en funcionamiento de los almacenes y elementos que integran el depósito estará condicionada a la obtención de un permiso del Delegado de Gobierno, que se otorgará, en su caso, a la vista del certificado de idoneidad y del informe favorable de la Intervención Central de Armas y Explosivos sobre el cumplimiento del establecimiento de las medidas de seguridad y vigilancia aprobadas en el correspondiente Plan de Seguridad Ciudadana.

4. El Delegado de Gobierno remitirá copia del permiso al Área Funcional de Industria y Energía, al Ayuntamiento del lugar en que radique el depósito y a la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Artículo 75. Caducidad de las autorizaciones.

Las autorizaciones caducarán cuando hubiese transcurrido el plazo de ejecución y no se hubiesen ultimado las instalaciones en la fecha prevista por causa imputable a los propios interesados quienes, en todo caso, pueden solicitar prórroga mientras sigan vigentes.

Artículo 76. Extinción de los permisos por falta de actividad.

Los permisos de funcionamiento perderán su validez cuando todas las instalaciones permanezcan inactivas durante un periodo de seis meses, en cuyo caso, para poder reanudar la actividad se precisará permiso del Delegado de Gobierno, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.

Artículo 77. Registros.

1. El empresario titular del depósito designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de artículos pirotécnicos y cartuchería. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos, telemáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

2. Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda, por cualquier medio, incluidos los electrónicos.

3. Los registros se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.

Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los almacenes

Artículo 78. Emplazamientos de los almacenes.

1. Los emplazamientos de los almacenes se regirán por lo establecido en la ITC número 9.

2. El régimen de distancias señalado en el apartado anterior se refiere al almacén unidad. En el recinto del depósito en el que existen varios almacenes, las medidas aplicables serán las correspondientes al almacén de máxima capacidad o peligrosidad, siempre que en ellas queden comprendidas las distancias de los otros.

Artículo 79. Alteraciones en el entorno.

1. Cuando con posterioridad al establecimiento de un depósito se produjeran alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior dejasen sin efecto la autorización, obligando con ello al levantamiento del depósito, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de tales distancias, siempre que quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas y bienes.

2. Tal margen de reducción sólo podrá otorgarse por la autoridad a quien correspondiere otorgar la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias.

3. Será preceptivo el informe de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo en los expedientes administrativos de autorización de obras y servicios en terrenos comprendidos dentro de las distancias de emplazamiento indicadas en la ITC número 9.

4. Se requerirá que dicho informe sea favorable cuando se pretenda transformar en urbanizable o edificable el suelo comprendido dentro de las indicadas distancias, que no tuviera tales calificaciones en el momento de obtener la licencia municipal para el establecimiento del depósito.

Artículo 80. Dirección técnica.

1. El empresario titular del depósito, como responsable de la seguridad de las instalaciones, designará la dirección técnica del depósito que corresponderá a un encargado con capacitación profesional que le faculte para ello, a cuyo nombramiento deberá dar conformidad expresa el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía.

2. Dicha dirección velará por el funcionamiento y salvaguarda del depósito y, en particular, por el cumplimiento de las medidas de seguridad reglamentarias.

Artículo 81. Seguridad industrial.

En el proyecto que ha de acompañar la solicitud de autorización de un depósito se deberá justificar expresamente el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en este reglamento en materia de seguridad industrial y en particular las establecidas en las Instrucciones técnicas complementarias números 9, 12 y 13.

Además, se deberá justificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

Artículo 82. Seguridad y salud en el trabajo.

1. El empresario, en cumplimiento del deber de protección establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Prevención de Riesgos Laborales, deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

2. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el apartado anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.

4. En relación a la documentación preventiva, el empresario deberá elaborar y conservar la documentación a que hacer referencia el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

5. A los efectos previstos en este artículo deberá tenerse en consideración lo dispuesto en la ITC número 14.

Artículo 83. Almacenes de productos terminados.

1. Cada almacén del depósito estará constituido por un solo local, pudiendo estar compartimentado o dividido según paneles, y sus únicas aberturas al exterior serán las correspondientes a los conductos de ventilación, puertas y alumbrado desde el exterior debidamente protegido. Si el alumbrado es interior, deberá tenerse en consideración lo establecido en la ITC número 13.

2. Los almacenes del depósito solamente tendrán las puertas y salidas de emergencia que determine la aplicación de la reglamentación vigente en materia de seguridad contra incendios, que estarán provistas de cierre de seguridad y con apertura hacia afuera.

3. Excepto durante las operaciones de carga y descarga, se mantendrá despejado el espacio situado ante las puertas de los almacenes.

4. Los almacenes estarán protegidos por pararrayos que deberán responder a las normas vigentes al respecto, y deberá tenerse en consideración lo establecido en la ITC número 9.

5. El suelo de los almacenes habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas ni fisuras, de fácil limpieza y lavado.

6. La ventilación de los almacenes se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando sólo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los almacenes. No obstante, se permitirá el uso interior se estos sistemas cuando se dé cumplimiento a lo establecido en la ITC número 13.

Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del almacén.

7. El almacenamiento de los productos se efectuará con precaución y en condiciones de seguridad. El apilamiento de los embalajes podrá realizarse de forma manual o mecánica, pudiéndose disponer en estantes adecuados. Para ello, se tendrán en cuenta las disposiciones establecidas en la legislación vigente aplicable en materia de seguridad y salud en el trabajo, y en particular el Real Decreto 487/1997, de 14 de abril Vínculo a legislación, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores.

Cuando se almacenen cajas superpuestas, deberán apilarse con la tapa hacia arriba y la información y marcado visible.

8. En ningún caso podrán almacenarse conjuntamente materias incompatibles entre sí. La compatibilidad de almacenamiento se recoge de forma general en el ITC número 16.

9. No se podrá encender fuego, ni almacenar materias combustibles o fácilmente inflamables en el interior o las proximidades de los almacenes del depósito. Tampoco podrá penetrarse en el recinto del depósito con cualquier objeto capaz de producir llama o chispa.

Artículo 84. Señalización.

1. Los almacenes del depósito deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso.

2. En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:

a) Identificación del edificio o local.

b) Número máximo de personas que puede albergar simultáneamente.

c) Cantidad máxima de materias reglamentadas que pueda contener, si procede, y división de riesgo.

d) Medidas generales de seguridad.

e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.

Artículo 85. Servicio contra incendios.

1. Será obligatoria la existencia de un servicio contra incendios, que podrá estar formado por personal del depósito, para combatir el fuego que pudiera originarse en cualesquiera de las instalaciones, de acuerdo con un plan previamente establecido por el titular responsable de la instalación, que deberá ser revisado anualmente.

2. El personal del depósito asignado eventualmente al servicio contra incendios deberá recibir instrucción periódica.

Artículo 86. Comunicación de accidentes.

1. El empresario titular del depósito estará obligado a comunicar, de modo inmediato, al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma donde esté ubicado el taller, todo accidente grave o mortal que se produzca en su recinto, así como cualquier reparación que, como consecuencia del accidente, se vea obligado a ejecutar. Todo ello sin perjuicio de la obligación del empresario titular del taller de requerir de manera inmediata a aquellas otras autoridades que por naturaleza de los hechos tuvieran que intervenir.

2. En cualquier caso, la empresa tiene obligación de informar de dichos accidentes a las Autoridades Laborales competentes cuando con ocasión de dichos accidentes se haya producido el accidente de trabajo de un trabajador de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, o en el ámbito de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1987, por la que se establecen los modelos para la notificación de accidentes de trabajo y se dan instrucciones para su cumplimentación y tramitación. Asimismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico.

3. El empresario tiene la obligación de realizar, ante cualquier accidente laboral ocurrido en los centros de trabajo comprendidos en el ámbito de aplicación de este reglamento, la investigación correspondiente al objeto de determinar sus causas y la necesidad de adoptar nuevas medidas de prevención y protección. Toda esta información será igualmente presentada al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente.

4. Adicionalmente, las conclusiones de la investigación del accidente serán remitidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 87. Transporte en el interior del depósito.

El transporte y la distribución de las materias terminadas en el interior del depósito se regularán de acuerdo a lo dispuesto en los procedimientos internos incluidos en la documentación establecida en los artículos 81 y 82.

Artículo 88. Inspecciones de los depósitos.

1. La inspección en materia de seguridad industrial y laboral de los depósitos de productos terminados corresponderá al Área Funcional de Industria y Energía en cuyo territorio radiquen aquéllos.

Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía, podrán requerir a la empresa titular del taller el informe de una entidad colaboradora de la Administración.

2. Dicho Área velará por que las instalaciones y actividades se acomoden a las autorizaciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismo, cuidará de la estricta observancia de las prescripciones reglamentarias.

Artículo 89. Frecuencia de las inspecciones.

Los depósitos de productos terminados serán objeto de inspecciones técnicas ordinarias, al menos, cada doce meses. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Áreas Funcionales de Industria y Energía tuviesen conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalía en un depósito ubicado en el territorio de su jurisdicción, dispondrán de modo inmediato una inspección para que investigue las causas de aquella y emita el correspondiente informe, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias.

Artículo 90. Registro de inspecciones.

1. Cada depósito tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento, según el modelo que figura en la ITC número 24.

2. Las Áreas Funcionales de Industria y Energía llevarán, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los registros de los talleres a que se refiere el apartado anterior.

3. Los resultados de los registros referidos en los apartados anteriores podrán archivarse en soporte informático.

Artículo 91. Prescripciones obligatorias y observaciones a título de recomendación.

1. Las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán formular prescripciones obligatorias ajustadas a la normativa vigente u observaciones a título de recomendación, debiendo distinguirse claramente unas de otras en las anotaciones de los registros a que se refiere el artículo anterior.

2. Las prescripciones obligatorias habrán de ser cumplidas dentro del plazo que en ellas se señale, salvo oposición razonada ante el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma realizada en un plazo de 15 días desde su notificación.

3. En casos de urgencia, el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decidir el inmediato cumplimiento de sus prescripciones, dando conocimiento de lo actuado al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

Artículo 92. Paralización de la actividad.

1. Si el Área Funcional de Industria y Energía hallara en su actuación supervisora fundados motivos que aconsejaran la paralización, total o parcial, de la actividad, podrá recabar del Delegado del Gobierno la revocación o restricción del permiso de funcionamiento otorgado.

2. En caso de emergencia el propio Área Funcional de Industria y Energía podrá decretar la suspensión provisional de todas las actividades o de parte de ellas, dando cuenta inmediata al Delegado del Gobierno, quien resolverá lo oportuno en el término de 10 días. Igualmente, si encontrase en su actuación hechos o circunstancias de los cuales debiera entender, por razón de la materia, alguna otra autoridad, procederá a ponerlos en su conocimiento.

Sección 3.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana

Artículo 93. Cerramiento y vigilancia de los depósitos.

1. Los depósitos de productos terminados no integrados en un taller de fabricación, contarán con un cerramiento en las condiciones y al objeto que indica la ITC número 11. Contarán con una puerta principal y las secundarias que sean justificadamente necesarias para la seguridad, incluyendo las salidas de emergencia, según su normativa específica, todas ellas de resistencia análoga a la de la cerca.

2. Los depósitos de productos terminados contarán con la vigilancia humana suficiente de acuerdo con el Plan de Seguridad Ciudadana aprobado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. Esta vigilancia humana podrá ser sustituida por unos medios físicos y electrónicos conforme a lo dispuesto en la ITC número 11 que igualmente quedarán recogidos en el Plan de Seguridad Ciudadana.

Artículo 94. Controles de entrada y salida y normas relativas al desarrollo de la actividad

1. Sólo se permitirá la entrada o salida a las zonas de almacenamiento de los depósitos a las personas que gocen de autorización al efecto y previas las verificaciones o controles que resultasen oportunos. La entrada a estas zonas peligrosas, desde las oficinas en caso de que las hubiera, se advertirán con la correspondiente señalización de prohibido el paso a toda persona no autorizada y cualquier otra que se estime necesaria para la seguridad de dichas zonas.

2. El acceso a las zonas de almacenamiento de los depósitos de personas ajenas a ellas requerirá un permiso de la dirección o del encargado de la instalación, debiendo firmar un libro de visitas habilitado a tal efecto, previa la identificación correspondiente.

Los servicios de vigilancia, en caso de estar presentes, efectuarán periódicamente, y sin necesidad de previo aviso, registros individuales cumpliendo con las prescripciones contenidas en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. Estas actuaciones se llevarán a cabo de acuerdo con lo dispuesto en un plan de actuación que formará parte del Plan de Seguridad Ciudadana que haya sido autorizado por la Intervención Central de Armas y Explosivos. De las actuaciones realizadas se le enviará mensualmente un parte resumen a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

En caso de no contar con servicios de vigilancia, dicha actuación recaerá en el empresario titular del taller o persona que designe y siempre cumpliendo las prescripciones del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.

3. Dichas personas serán advertidas de que entran en dichas zonas del depósito bajo su propio riesgo, y durante su permanencia en tales zonas deberán estar acompañadas por un empleado a cuyas instrucciones deberán atenerse escrupulosamente, salvo que su presencia, por razón de inspección o de su actividad, implique la estancia continua o frecuente en el recinto, en cuyo caso deberán atenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadas previamente por la dirección técnica o el encargado.

4. No se podrá introducir en el recinto del depósito efectos que sean susceptibles de afectar a su seguridad.

Artículo 95. Inspecciones en materia de seguridad ciudadana.

1. La inspección sobre medidas de seguridad ciudadana de los depósitos de productos terminados y el control de las materias reglamentadas que se encuentren almacenadas en ellos corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos territoriales, quienes podrán realizar, sin previo aviso, cuantas inspecciones estimen necesarias.

2. Las anomalías observadas serán puestas por la Intervención Central de Armas y Explosivos en conocimiento de la Delegación del Gobierno correspondiente y del titular del depósito para su subsanación dentro de un plazo indicado.

CAPÍTULO III

Depósitos auxiliares asociados a talleres de artículos pirotécnicos y cartuchería

Sección 1.ª Disposiciones sobre seguridad en los depósitos auxiliares

Artículo 96. Emplazamientos de los almacenes auxiliares.

Los emplazamientos de los almacenes auxiliares se regirán por lo establecido en la ITC número 9.

Artículo 97. Almacenes auxiliares subterráneos.

En los depósitos auxiliares asociados a talleres de fabricación o carga se podrán autorizar almacenes subterráneos en condiciones debidamente justificadas y siempre que se cumpla lo dispuesto en el Reglamento de explosivos y su ITC número 17 para este tipo de almacenes.

Artículo 98. Almacenes auxiliares asociados a talleres.

1. Los almacenes auxiliares dispondrán de los compartimentos, puertas y, en su caso, salidas de emergencia necesarias para su correcto funcionamiento, todas ellas provistas de cierre de seguridad y apertura hacia fuera.

2. El suelo de los almacenes auxiliares habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado.

3. Los almacenes auxiliares, superficiales o semienterrados, estarán protegidos por sistemas pararrayos, y se deberá tener en consideración lo dispuesto en las Instrucciones técnicas complementarias números 9 y 13.

4. La ventilación de los almacenes se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando sólo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los edificios. En los almacenes subterráneos podrá autorizarse el uso de tales aparatos, en su interior, siempre que estén dotados de dispositivos de seguridad que se consideren adecuados, de acuerdo a lo establecido en la ITC número 13.

5. Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del almacén.

Artículo 99. Medidas de seguridad contra incendios.

Todos los almacenes auxiliares estarán dotados de extintores y medios necesarios para combatir rápidamente cualquier conato de incendio, de acuerdo con un plan previamente establecido, que deberá ser anualmente revisado. Asimismo, deberán cumplir lo dispuesto en la normativa vigente en cuanto a medidas de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

Sección 2.ª Disposiciones en materia de seguridad ciudadana

Artículo 100. Medidas de seguridad ciudadana.

Los almacenes auxiliares asociados a talleres contarán con las condiciones para la seguridad ciudadana que indica la ITC número 11, ligadas a las medidas integrales del taller donde se ubiquen.

CAPÍTULO IV

Depósitos especiales

Artículo 101. Régimen.

1. Quedan excluidos del régimen general de los depósitos los almacenamientos especiales a que se refiere este capítulo.

2. El almacenamiento accidental de las materias reglamentadas fuera de los depósitos autorizados podrá permitirse cuando concurrieran circunstancias que lo hicieran indispensable, tales como accidente o causa imprevisible en el transporte.

Artículo 102. Vehículos que transportan artificios de pirotecnia.

1. Los vehículos que transportan artificios de pirotecnia destinados a espectáculos, desde su llegada al lugar de destino hasta el montaje del espectáculo, serán considerados como depósito especial siempre que su llegada al lugar de destino se produzca con una antelación superior a 14 horas a la hora prevista para el inicio del espectáculo.

Tales depósitos especiales deberán cumplir las condiciones de seguridad establecidas en la ITC número 8, y deberán ser previamente comunicados a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda, quien podrá establecer medidas adicionales de seguridad a las que haya propuesto el titular del vehículo.

2. No tendrán esta consideración de depósito especial aquellos vehículos que transportan artificios de pirotecnia destinados a espectáculos siempre que su llegada al lugar de destino se produzca con una antelación inferior a 12 horas a la hora prevista para el inicio del espectáculo.

Artículo 103. Almacenamiento en armerías, empresas de seguridad, polígonos y galerías de tiro y empresas especializadas en la custodia de armas.

1. Las armerías podrán almacenar, previa autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, con informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil:

a) Pólvora para su venta en envases precintados, hasta 30 kilogramos.

b) Cartuchería de caza no metálica, hasta un máximo de 500.000 unidades.

c) Cartuchería metálica, hasta un máximo de 250.000 unidades.

d) Cartuchería de fogueo, hasta un máximo de 500.000 unidades.

e) Pistones para cartuchería, hasta un máximo de 200.000 unidades, en envases precintados.

f) Cápsulas propulsoras, en envases precintados, hasta un máximo de 500.000 unidades.

Las armerías deberán someter las materias almacenadas a un control mediante la anotación en un libro-registro a disposición de la autoridad competente.

El empresario titular de la armería designará a la persona encargada de la llevanza de los registros. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos, por cualquier medio, incluidos los medios electrónicos, para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

Los registros se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.

2. Las empresas de seguridad podrán almacenar en sus instalaciones, tanto en sedes como en delegaciones, la cartuchería necesaria para el desempeño de sus funciones. Para ello adoptarán las suficientes medidas de seguridad, que serán aprobadas por la Dirección General de la Guardia Civil, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos. La Dirección General de la Guardia Civil fijará las cantidades máximas de almacenamiento.

3. Los polígonos y galerías de tiro, así como las empresas especializadas en la custodia de armas, podrán almacenar en sus instalaciones cartuchería, previo informe de la Intervención de Armas y Explosivos, siempre y cuando reúnan las necesarias medidas de seguridad. La Dirección General de la Guardia Civil, en la propia autorización, fijará las cantidades máximas de almacenamiento.

4. El almacenamiento de cartuchería no metálica y de cartuchos de impulsión o de fogueo cuya carga de pólvora exceda los 0,3 gramos superior a 5.000 unidades por entidades o establecimientos distintos a los indicados en este artículo, contarán con las medidas de seguridad ciudadana, que se determine por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

Artículo 104. Carga y recarga de cartuchería por particulares.

1. Para la carga o recarga de cartuchería por particulares se podrá tener almacenados hasta un kilogramo de pólvora, cien unidades de vainas con pistón y cien pistones. Para su almacenamientos se adoptaran las medidas de seguridad que se establecen en la ITC número 15, las cuales también serán de obligado cumplimiento para la recarga de cartuchería no metálica.

2. En cuanto al almacenamiento de cartuchos, la suma de los cargados o recargados por los particulares y los adquiridos a comerciantes no pueden superar los límites establecidos en el artículo 136.

Artículo 105. Artículos pirotécnicos de las categorías T, P, uso en manifestaciones festivas y uso en la marina.

1. Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán autorizar almacenes especiales con capacidad máxima de 15 kilogramos netos (NEC) para artículos pirotécnicos de las categorías T1, T2, P1, P2, así como los utilizados en manifestaciones festivas y aquellos destinados al uso en la marina, previo informe favorable del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos.

2. Para almacenamientos especiales permanentes de estos productos de mayor capacidad se deberá cumplir lo dispuesto en este reglamento para depósitos en régimen general.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para casos temporales debidamente justificados, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente podrá autorizar, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención Central de Armas y Explosivos, almacenes especiales de mayor capacidad donde almacenarlos previamente a su utilización.

TÍTULO IV

Envases

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 106. Acondicionamiento de las materias reglamentadas.

1. Las materias y objetos regulados por este reglamento habrán de estar debidamente acondicionados para su mejor almacenamiento y conservación.

2. Los productos adquiridos a terceros que se almacenen con sus envases o embalajes originales de transporte de acuerdo a las disposiciones vigentes a este respecto, cerrados, mantendrán la división de riesgo asignada para su transporte.

A los productos almacenados a granel se les atribuirá por defecto la división 1.1.

Todo ello a los efectos de seguridad en su posterior transporte, de acuerdo con lo dispuesto en las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Reglamentación modelo, de Naciones Unidas, y, en su defecto, en este título.

3. El acondicionamiento de dichas materias y objetos se efectuará mediante envases o embalajes, salvo que estuviera autorizado otro acondicionamiento por la autoridad competente.

Artículo 107. Envases y embalajes.

1. Se entenderá por:

a) Envase, el recipiente o recinto de retención destinado a recibir o contener materias reglamentadas, objetos, productos pirotécnicos o cartuchería.

b) Embalaje, la protección externa con que, en su caso, se dota a ciertos envases.

2. Los envases podrán ser exteriores, si se trata de envases que carecen de embalaje o elemento de protección, o interiores, en caso de existir.

Artículo 108. Homologación.

1. Todo envase exterior o embalaje deberá ajustarse a un tipo de construcción sometido a pruebas y homologado con arreglo a las disposiciones sobre envases y embalajes de las reglamentaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas.

2. En el exterior de los envases exteriores y embalajes deberán figurar las marcas, duraderas y visibles, que indiquen su conformidad al tipo de diseño homologado.

3. A estos envases y embalajes les será de aplicación lo previsto en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases, cuando proceda, así como sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 109. Frases obligatorias.

En cada envase exterior o embalaje de artículos pirotécnicos deberán figurar, redactados al menos en castellano, las frases:

a) “Riesgo de explosión por choque, fricción o fuego”.

b) “Protéjase de fuentes de calor. No fumar”.

Artículo 110. Envases y embalajes vacíos.

Los envases y embalajes de productos pirotécnicos vacíos que presenten señales de contener residuos peligrosos, deberán estar bien cerrados y presentar, en su caso, las mismas condiciones de estanqueidad y llevar las mismas etiquetas de peligro que si estuviesen llenos hasta que se proceda a su eliminación o inertización según lo establecido en la ITC número 12.

Artículo 111. Separación de mercancías peligrosas.

Los productos regulados en este reglamento no podrán envasarse o embalarse en común con otras mercancías peligrosas o con otras mercancías que no estén sometidas a la normativa que afecta a dichas mercancías peligrosas.

Artículo 112. Conformidad con las normas.

Si varias mercancías peligrosas se incluyen en un mismo embalaje colectivo o en un mismo contenedor, el expedidor tendrá que declarar que este embalaje en común no está prohibido.

CAPÍTULO II

Etiquetado

Sección 1.ª Etiquetado de artículos pirotécnicos distintos de los artículos pirotécnicos para vehículos

Artículo 113. Garantía del etiquetado.

1. Los fabricantes, importadores o distribuidores garantizarán que los artículos pirotécnicos distintos de los artículos pirotécnicos para vehículos que se vayan a comercializar o a poner a disposición del público, estén etiquetados debidamente de manera visible, legible e indeleble, al menos en castellano.

2. Este etiquetado será claro, comprensible e inteligible.

Artículo 114. Datos que deben figurar en el artículo, envase y embalaje.

1. En el etiquetado de los artículos pirotécnicos definidos en el artículo 113 deberán figurar, como mínimo:

A. Embalaje:

a) El nombre del fabricante, nombre comercial registrado o marca comercial registrada.

b) El nombre y tipo de artículo.

c) La categoría correspondiente.

d) Número de Registro del artículo.

e) Contenido neto explosivo (NEC).

f) Marcado y etiquetado requerido en la reglamentación para el transporte de mercancías peligrosas.

B. Artículo y envase:

a) El nombre del fabricante, nombre comercial registrado o marca comercial registrada.

b) La dirección postal del fabricante. La dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante.

c) En caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, el nombre y dirección del fabricante, y el nombre y dirección del importador.

d) El nombre y tipo de artículo.

e) Número de Registro del artículo.

f) La edad mínima que se indica en el artículo 121.

g) La categoría correspondiente.

h) Las instrucciones de uso.

i) El año de producción para los artificios de pirotecnia de las categorías F3 y F4.

j) Si procede, la distancia mínima de seguridad.

k) Número del lote al que pertenece el artículo.

l) Contenido neto explosivo (NEC).

Se tomará como referencia para el formato de la etiqueta la que se determine en las normas armonizadas al respecto, tanto para artículos individuales como para lotes.

2. En los artificios de pirotecnia figurará, además, como mínimo y según proceda, la siguiente información:

a) Categoría F1: si procede, “para uso exclusivo al aire libre” y distancia de seguridad mínima.

b) Categoría F2: “para uso exclusivo al aire libre” y, si procede, distancia de seguridad mínima.

c) Categoría F3: “para uso exclusivo al aire libre” y distancia de seguridad mínima.

d) Categoría F4: “para ser utilizados exclusivamente por expertos” y distancia de seguridad mínima.

3. Los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros contendrán además, como mínimo y según proceda, la siguiente información:

a) Categoría T1: si procede, “para uso exclusivo al aire libre” y distancia de seguridad mínima.

b) Categoría T2: “para ser utilizados exclusivamente por expertos” y distancia de seguridad mínima.

4. Si el artículo pirotécnico no dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en los apartados anteriores de este artículo, la información se proporcionará en la unidad de envase.

5. Si el artículo pirotécnico dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en los apartados anteriores de este artículo, estos requisitos deberán aparecer de igual modo en los envases.

6. Lo dispuesto en el este artículo no se aplicará a los artículos pirotécnicos que se presenten en ferias, exposiciones y demostraciones para su promoción, o que se fabriquen con fines de investigación, desarrollo o experimentación, según lo estipulado en el artículo 20 Vínculo a legislación referente a las excepciones al marcado CE.

7. Los artificios pirotécnicos fabricados por el propio fabricante para su uso propio y destinados a espectáculos deberán estar identificados individualmente con el nombre del fabricante y en ellos deberá manifestarse que están destinados exclusivamente para el uso propio del fabricante. Además, los envases exteriores, embalajes o bultos de estos artificios que sean objeto de transporte dentro del territorio nacional deberán contar con una etiqueta genérica donde se deben reflejar, al menos, los datos del titular, clases de artificios pirotécnicos transportados, pesos netos del espectáculo y lugar de destino.

Sección 2.ª Etiquetado de artículos pirotécnicos para vehículos

Artículo 115. Datos que deben figurar en las etiquetas.

1. En el etiquetado de los artículos pirotécnicos para vehículos deberá figurar la siguiente información:

a) El nombre del fabricante, nombre comercial registrado o marca comercial registrada.

b) La dirección postal del fabricante. La dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante, al menos en castellano.

c) En caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, el nombre y dirección del fabricante, y el nombre y dirección del importador.

d) El nombre y tipo de artículo.

e) Número de registro.

f) Número del lote al que pertenece el artículo.

g) Instrucciones de seguridad cuando sea necesario.

2. Si el artículo no dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en el apartado anterior, la información se proporcionará en el embalaje del artículo.

Artículo 116. Hoja de datos de seguridad.

1. Se facilitará al usuario profesional una ficha de datos de seguridad según lo establecido en el artículo 31 y anexo II del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 de 18 de diciembre (Reglamento REACH) y en la disposición adicional primera del Real Decreto 1802/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo Vínculo a legislación, con la finalidad de adaptar sus disposiciones al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento REACH Vínculo a legislación ).

2. La ficha de datos de seguridad se facilitará en papel o por vía electrónica, siempre y cuando el destinatario cuente con los medios necesarios para acceder a ella.

Sección 3.ª Información en envases y embalajes de cartuchería

Artículo 117. Información.

Los fabricantes garantizarán que los envases y embalajes de la cartuchería que se vayan a vender o a poner a disposición del público, contengan la información referida en la ITC número 6.

TÍTULO V

Venta o comercialización

CAPÍTULO I

Condiciones generales para artículos pirotécnicos

Artículo 118. Titulares de un depósito de productos terminados pirotécnicos.

1. La titularidad de un depósito de productos terminados pirotécnicos conllevará la autorización de venta o comercialización de los productos que en él se almacenen (venta al por mayor), así como la venta ocasional al público en general según lo dispuesto en la ITC número 17.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los titulares de un taller o de un depósito de productos terminados podrán obtener la autorización para un establecimiento de venta adscrito a sus instalaciones, según lo dispuesto en la ITC número 17.

Artículo 119. Comprobación de las condiciones de venta o comercialización.

Previamente al despacho del pedido de venta al por mayor desde el depósito de productos terminados, el comprador (fabricante, distribuidor, minorista o experto titular de un depósito de productos terminados) debe facilitar al vendedor copia de la autorización del depósito de destino o establecimiento de venta donde se va a almacenar la mercancía objeto de la transacción.

Artículo 120. Unidad mínima de venta o comercialización.

La unidad mínima de venta o comercialización al público, no experto, será el envase, prohibiéndose la venta de unidades sueltas fuera de él.

Artículo 121. Edades mínimas para la comercialización de los artículos pirotécnicos.

Los artículos pirotécnicos no se comercializarán para personas por debajo de las edades mínimas indicadas a continuación:

a) Artificios de pirotecnia:

i. Categoría F1: 12 años

ii. Categoría F2: 16 años

iii. Categoría F3: 18 años

b) Otros artículos pirotécnicos y artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros: Categorías T1 y P1: 18 años

Artículo 122. Comercialización de artículos pirotécnicos a expertos, y otras restricciones.

1. Los siguientes artículos pirotécnicos únicamente podrán ser comercializados por parte de los fabricantes, importadores y distribuidores a expertos y siempre desde un depósito autorizado de productos terminados:

a) Artificios de pirotecnia de la categoría F4.

b) Artículos pirotécnicos de la categoría P2.

c) Artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros de la categoría T2.

2. Otros artículos pirotécnicos de la categoría P1 para vehículos, incluidos los airbags y los sistemas pretensores de los cinturones de seguridad, no se pondrán a disposición del público en general, salvo cuando se hayan instalado en un vehículo o en una pieza desmontable de un vehículo.

CAPÍTULO II

Venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos y cartuchería

Artículo 123. Responsables de la venta o comercialización al público.

1. La venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos se realizará por personas físicas o jurídicas autorizadas conforme a lo dispuesto en este Reglamento, más concretamente, en la ITC número 17.

2. Solamente se venderán y suministrarán productos conformes con este reglamento.

Artículo 124. Personas autorizadas para la venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos.

1. Se entenderá por personas autorizadas para la venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos aquellas personas físicas o jurídicas que cuenten con un establecimiento autorizado en la forma y con las condiciones establecidas en la ITC número 17 y aquellas otras personas que, careciendo de los mencionados establecimientos, obtengan una autorización expresa del Delegado del Gobierno correspondiente, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.

2. Queda expresamente prohibido el envío de los productos que hayan sido vendidos al público por correspondencia, teléfono o medios informáticos. La entrega de los productos se realizará con presencia obligada del comprador en el local de venta.

3. Las preceptivas autorizaciones de locales de venta al público serán exigibles en todo momento por la autoridad competente.

Artículo 125. Personas autorizadas para la venta y puesta a disposición del público de cartuchería.

Se entenderá por personas autorizadas para la venta y puesta a disposición del público de cartuchería aquellas personas físicas o jurídicas que cuenten con un local autorizado en la forma y con las condiciones establecidas en el vigente Reglamento de Armas y aquellas otras personas que, careciendo de los mencionados locales, obtengan una autorización expresa del Delegado del Gobierno correspondiente, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.

Artículo 126. Prohibiciones a la comercialización.

Los vendedores de cartuchería y artículos pirotécnicos podrán negarse a comercializar sus productos a quienes manifiesten de forma clara que pueden encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.

CAPÍTULO III

Locales de venta al público de artículos pirotécnicos

Artículo 127. Venta al público de artículos pirotécnicos.

1. La venta al público de artificios y artículos pirotécnicos al por menor de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y uso en la marina podrá efectuarse en establecimientos de venta permanentes, con o sin almacén anexo. También podrá efectuarse la venta temporal de dichos artificios de pirotecnia en establecimientos y casetas móviles, con o sin almacén anexo, instaladas en la vía pública o en terrenos de propiedad privada, así como la venta ocasional prevista en el artículo 118.

2. Los artificios pirotécnicos de categoría F1 de uso permitido en el interior de edificios, excepto truenos de impacto, podrán venderse en cualquier establecimiento comercial previa notificación a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia dónde radique el establecimiento, en la que se deberán indicar los productos concretos, siempre y cuando la cantidad máxima almacenada sea inferior o igual a 5 kilogramos netos (NEC). Estos productos deben poseer el correspondiente marcado CE Vínculo a legislación, y estar catalogados.

3. Los artículos pirotécnicos de uso en la marina podrán ser vendidos igualmente en locales náuticos o establecimientos de artículos náuticos, sin simultanear la venta de otros artículos pirotécnicos, y sin cumplir lo dispuesto en la ITC número 17. La capacidad máxima será de 15 kg netos (NEC), según el procedimiento establecido en el artículo 105.

4. Queda expresamente prohibida la venta ambulante de artículos pirotécnicos.

Artículo 128. Establecimientos permanentes.

1. Se entenderá por establecimiento permanente para la venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos todo establecimiento, cerrado respecto a la calle, en el que se realice esta actividad, entendiéndose por tales tanto los que forman parte de un edificio, en el que se efectúan otras actividades, como los aislados respecto a otras edificaciones. No se considerarán establecimientos permanentes aquellos establecimientos que carezcan de cerramiento respecto a las vías públicas.

2. Las condiciones constructivas y en materia de seguridad del establecimiento de los locales permanentes se desarrollan en la ITC número 17.

Artículo 129. Establecimientos temporales.

1. Se entenderá por establecimiento temporal todo edificio o caseta portátil instalado en la vía pública o en terrenos de propiedad privada, con carácter no permanente.

2. La venta o comercialización al público en establecimientos temporales tipo M en la vía pública precisará la autorización de un depósito de productos terminados reglamentariamente autorizado donde se almacenarán los artículos pirotécnicos sobrantes de la venta diaria. Este requisito no será de aplicación para los establecimientos temporales tipo N, que cumpla lo establecido en la ITC número 17.

3. Las condiciones constructivas y en materia de seguridad de los establecimientos temporales se desarrollan en la ITC número 17.

Artículo 130. Solicitudes de autorización de establecimientos permanentes de venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos.

Las solicitudes de autorización de establecimientos permanentes de venta de artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y de uso en la marina se dirigirán a los Delegados de Gobierno correspondientes según lo dispuesto en la ITC número 17. Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

Artículo 131. Solicitudes de autorización de establecimientos temporales de venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos.

1. Toda solicitud de autorización de venta o comercialización de artículos pirotécnicos en establecimientos temporales deberá ser dirigida a los Delegados de Gobierno correspondientes con tres meses de antelación al inicio de la actividad, aportando lo dispuesto en la ITC número 17. Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

2. Presentada una solicitud, el Delegado de Gobierno lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con las características del establecimiento determinadas por el solicitante. Así mismo, se solicitarán informes al órgano provincial del Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.

Artículo 132. Resolución de autorización de establecimientos permanentes o temporales de venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos.

1. En la resolución de autorización de establecimientos permanentes o temporales de venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos deberán constar, como mínimo, los datos dispuestos en la ITC número 17.

2. La autorización de la Delegación del Gobierno servirá de base para el otorgamiento de las correspondientes licencias municipales para ejercer la actividad especificada, de acuerdo con su tramitación concreta.

3. El titular de una autorización, sea persona física o jurídica, deberá designar un responsable, o varios, de venta que estará de forma permanente en el establecimiento permanente o temporal de venta, durante el periodo de venta.

4. La autorización deberá estar disponible en todo momento en el lugar de la venta.

Artículo 133. Modificación de las condiciones y características del proyecto inicial.

1. Cualquier modificación que afecte a las características técnicas del proyecto original de establecimientos de venta al público deberán ser previamente autorizada por el Delegado del Gobierno.

2. Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica a través de la Sede Electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

3. Presentada una solicitud de autorización de modificación, previamente a resolver, el Delegado de Gobierno solicitará informes al Área Funcional de Industria y Energía y a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia que corresponda.

Artículo 134. Registros.

1. El empresario titular del local de venta de artículos pirotécnicos por sí mismo o por medio de la persona por él designada, se encargará de la llevanza de los registros de artículos pirotécnicos. En el registro deberá anotarse diariamente en un asiento la entrada y salida de materia reglamentada que se haya producido en esa jornada laboral. Dichos registros podrán llevarse por procedimientos electrónicos, informáticos o por cualquier otro método idóneo para alcanzar las finalidades perseguidas, poniéndolo en conocimiento de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda. Quedan exceptuados los establecimientos temporales del tipo M, cuyo control se realizará por las cartas de portes diarias.

2. Mensualmente, los responsables de los registros deberán presentarlos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda, por cualquier medio, incluidos los electrónicos.

3. Los registros se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.

4. Para la venta de artículos de las categorías T1 y P1 se deberán anotar los datos de identificación del comprador que aparezcan en el Documento Nacional de Identidad, Número de Identidad de Extranjero, o documento identificativo equivalente.

Artículo 135. Inspecciones.

1. En cualquier momento podrán realizarse inspecciones por parte de las autoridades competentes en los establecimientos de venta.

2. Para el desarrollo de estas inspecciones, las Áreas Funcionales de Industria y Energía podrán requerir a la empresa titular del establecimiento el informe de una entidad colaboradora de la Administración.

3. Si alguna autoridad detectase el incumplimiento de alguna norma en un campo que no fuera de su competencia, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad en la que recaiga dicha competencia, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.

4. La incautación de los artículos almacenados deberá realizarse, por las autoridades competentes dispuestas en este Reglamento, por motivos debidamente justificados, como uso ilícito del marcado CE Vínculo a legislación, falta de instrucciones de seguridad o exceso de material autorizado, según lo dispuesto en el título X.

CAPÍTULO IV

Venta y puesta a disposición del público de cartuchería

Artículo 136. Adquisición de cartuchería.

1. Los titulares de licencias para armas largas rayadas podrán adquirir únicamente hasta 1.000 cartuchos anuales por arma, presentando la guía de pertenencia y el Documento Nacional de Identidad (DNI), Número Identificación de Extranjeros (NIE) o cualquier documento acreditativo de la identidad. El vendedor realizará los asientos correspondientes en los libros de su establecimiento y dará cuenta de la compra, dentro de los cinco primeros días del mes inmediatamente posterior, a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda. En ningún caso se podrá tener en depósito un número superior a 200 cartuchos.

2. Los titulares de licencia para arma corta sólo podrán adquirir 100 cartuchos anuales por arma, presentando la guía de pertenencia y el Documento Nacional de Identidad (DNI), Número de Identificación de Extranjeros (NIE) o cualquier documento acreditativo de la identidad, debiendo el vendedor realizar las operaciones que se aluden en el apartado anterior. El número de cartuchos que pueden tenerse en depósito para arma corta no será superior a 150.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo:

a) El personal de las empresas de seguridad y los guardas rurales podrán adquirir los cartuchos de dotación, reposición de los utilizados en el ejercicio de sus cometidos específicos, ejercicios de tiro reglamentarios y para la obtención de licencias tipo C, según se establece en la normativa específica de aplicación. Las autorizaciones de adquisición de cartuchería serán expedidas por las Intervenciones de Armas y Explosivos de las correspondientes Zonas de la Guardia Civil y tendrá una validez de un año.

b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales, los organismos y los Cuerpos de los que dependa el personal reglamentariamente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad pública y la persecución de la criminalidad podrán adquirir los cartuchos necesarios para la dotación, realización de los ejercicios de tiro reglamentarios, y prácticas de los equipos de tiro constituidos formalmente. La autorización tendrá una validez de un año y será expedida por la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil.

c) Los Centros de Formación que deseen adquirir la cartuchería necesaria para las prácticas de sus actividades docentes, deberán de estar provistos de un permiso especial expedido por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, cuya validez será de un año. Requisito previo para la obtención del citado permiso será tener las medidas de seguridad para el almacenamiento de la cartuchería y de las armas debidamente aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

d) El personal en posesión de licencia F (de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero Vínculo a legislación ), podrá adquirir para su consumo un número ilimitado de cartuchos siempre que lo haga en las propias instalaciones de las Federaciones y sin que pueda sacarlos del recinto de estas. Las Federaciones o Clubes de tiro adoptarán las medidas de control adecuadas para evitar que dichos cartuchos puedan salir al exterior, debiendo llevar el Libro Registro que se determina en el anexo III de la ITC número 24. La autorización tendrá una validez de un año y será expedida a los Clubes o Federaciones por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil. Requisito previo para la obtención del citado permiso será tener las medidas de seguridad para el almacenamiento de la cartuchería debidamente aprobadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.

e) Si el particular en posesión de licencias A, B, D, E o F (de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero Vínculo a legislación ), deseara adquirir mayor cantidad de cartuchos que los cupos establecidos anteriormente, ha de estar provisto de un permiso especial expedido por la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil, solicitado por conducto de la Intervención territorial, cuya validez será de un año.

f) El número máximo de cartuchos que se puede autorizar a un particular en cada autorización no podrá superar la cantidad de 10.000 del calibre 22 y 5.000 en total del resto de los calibres. Una vez justificado el consumo podrán autorizarse nuevas cantidades.

4. Podrá adquirirse un número ilimitado de cartuchos de caza no metálicos, presentando la correspondiente guía de pertenencia, licencia, autorización de armas o, en defecto de los anteriores, el Documento Nacional de Identidad (DNI), Número de Identificación de Extranjeros (NIE) o cualquier documento acreditativo de la identidad, y realizando los asientos en los libros registro del establecimiento vendedor. En ningún caso podrá tenerse en depósito un número superior a 5.000 unidades de esta clase de cartuchos.

5. Previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos, los poseedores de Libro de Coleccionista de Armas, con las suficientes medidas de seguridad, podrán coleccionar cartuchería de cualquier tipo o clase con las siguientes condiciones:

a) Solo se podrá poseer hasta cinco cartuchos de cada clase, calibre, marca y año de fabricación. Los cartuchos considerados de guerra de calibre superior a 12,7 mm deberán estar totalmente desactivados y libres de toda materia reglamentada.

b) Anualmente, siempre que haya habido variación, se presentará una relación de los cartuchos que se posean según modelo de la Intervención de Armas y Explosivos, que guardará una copia y sellará el original.

c) Solo podrán adquirirse cartuchos de comerciantes autorizados o de otros coleccionistas autorizados.

TÍTULO VI

Control de mercado

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 137. Competencia para la realización del control de mercado.

1. El objeto del control de mercado es adoptar las medidas necesarias, además de las dispuestas en otros títulos de este reglamento, para garantizar que los artículos pirotécnicos y la cartuchería sólo se pongan en el mercado si, habiendo sido almacenados de manera adecuada y fijada su utilización para los fines previstos, no suponen un peligro para la salud ni para la seguridad de las personas.

2. El control de mercado corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas. Dicha Dirección General podrá instrumentar las tareas de control de mercado a través de las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones del Gobierno y encomendarlo a entidades colaboradoras de la Administración debidamente autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.

3. El control de mercado se realizará regularmente mediante inspecciones de los productos en sus lugares de entrada en el territorio de la Comunidad, de fabricación, de almacenamiento y de venta.

4. El artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, se aplicarán a los artículos pirotécnicos.

CAPÍTULO II

Artículos pirotécnicos

Artículo 138. Seguridad del producto.

1. El control de mercado en el ámbito de aplicación de este reglamento consiste en la realización de inspecciones sistemáticas del producto y su etiquetado, así como de la comprobación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad.

2. El control de mercado implica:

a) La realización de campañas de inspección y control, para la vigilancia del cumplimiento de la normativa.

b) En el caso de artículos pirotécnicos provistos de un marcado CE Vínculo a legislación y utilizados para los fines previstos, se podrán tomar las medidas provisionales necesarias para localizar, inmovilizar y retirar del mercado, en su caso, los productos que puedan suponer un riesgo para la salud o la seguridad. Además se podrá prohibir la comercialización de estos productos o restringir su libre circulación.

c) Las medidas provisionales adoptadas de acuerdo con el apartado anterior se pondrán en conocimiento de la Comisión Europea.

3. La Dirección General de Política Energética y Minas determinará los exámenes o análisis a que se someterán las muestras, teniendo debidamente en cuenta la presunción de conformidad de los productos provistos de marcado CE Vínculo a legislación.

4. La Dirección General de Política Energética y Minas informará anualmente a la Comisión Europea de sus actividades de control de mercado.

5. Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas tenga motivos suficientes para creer que un artículo pirotécnico entraña un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de la protección del interés público con arreglo a la Directiva 2013/29/UE Vínculo a legislación, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el artículo pirotécnico en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en la citada directiva. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con dicha autoridad competente.

Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas constate que el artículo pirotécnico no cumple los requisitos establecidos en la citada directiva, pedirá sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el artículo pirotécnico a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

La Dirección General de Política Energética y Minas informará al organismo notificado correspondiente en consecuencia.

El artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo de este punto.

6. Cuando la Dirección General de Política Energética y Minas considere que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte.

7. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los artículos pirotécnicos que haya comercializado en toda la Unión.

8. Si el agente económico pertinente no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el punto 5, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización de los artículos pirotécnicos en el mercado nacional, retirarlo de ese mercado o recuperarlo.

La Dirección General de Política Energética y Minas informará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

9. La información mencionada en el punto 8, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del artículo pirotécnico no conforme, el origen del artículo pirotécnico, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico pertinente. En particular, la Dirección General de Política Energética y Minas indicará si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

a) El artículo pirotécnico no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o con otros aspectos de la protección del interés público con arreglo a la Directiva 2013/29/UE Vínculo a legislación.

b) Hay deficiencias en las normas armonizadas que atribuyen una presunción de conformidad.

10. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en este artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del artículo pirotécnico en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, presentarán sus objeciones al respecto.

11. Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el punto 8 ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

12. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas provisionales adecuadas respecto del artículo pirotécnico en cuestión, tales como la retirada del mercado del artículo pirotécnico.

13. Si, una vez concluido el procedimiento establecido en los puntos 7 y 8, se formulan objeciones contra medidas adoptadas por un Estado miembro, o si la Comisión considera que tales medidas son contrarias a la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada.

La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.

14. Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el artículo pirotécnico no conforme sea retirado de sus mercados nacionales, e informarán a la Comisión al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.

15. Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del artículo pirotécnico se atribuya a una deficiencia de las normas armonizadas a las que se refiere el punto 9, letra b), la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012.

16. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores, si la Dirección General de Política Energética y Minas constata una de las situaciones indicada a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:

a) Se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 Vínculo a legislación del Reglamento (CE) n.º 765/2008 Vínculo a legislación o el artículo 19.

b) Vínculo a legislación No se ha colocado el marcado CE Vínculo a legislación ;

c) Se ha colocado el número de identificación del organismo notificado, cuando este participe en la fase de control de la producción, incumpliendo el artículo 19 o no se ha colocado;

d) No se ha establecido la declaración UE de conformidad.

e) No se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad.

f) La documentación técnica no está disponible o es incompleta.

g) La información mencionada en los artículos 114 o 115, falta, es falsa o está incompleta;

h) No se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en los artículos 5.1 o 5.2.

17. Si la falta de conformidad indicada en el punto 16 persiste, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del artículo pirotécnico o asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.

Artículo 139. Productos conformes que presentan un riesgo para la salud o la seguridad.

1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 138, la Dirección General de Política Energética y Minas comprueba que un artículo pirotécnico, aunque conforme con arreglo a la Directiva 2013/29/UE Vínculo a legislación, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de la protección del interés público, pedirá al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el artículo pirotécnico en cuestión no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que se determine.

2. El agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras necesarias en relación con todos los artículos pirotécnicos afectados que haya comercializado en toda la Unión.

3. La Dirección General de Política Energética y Minas informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el artículo pirotécnico en cuestión y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4. La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, adoptará mediante actos de ejecución una decisión en la que indicará si la medida nacional está justificada y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata.

5. La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes.

CAPÍTULO III

Cartuchería

Artículo 140. Seguridad del producto.

La correspondencia entre el producto puesto en el mercado y el prototipo de un cartucho conforme con las disposiciones del Convenio de 1 de julio Vínculo a legislación de 1969 para el reconocimiento recíproco de los punzones de pruebas de armas de fuegos portátiles, deberá acreditarse a requerimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, quien determinará los exámenes y análisis a que se someterán las muestras, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento. En el caso de cartuchería no conforme con las disposiciones del citado Convenio, se podrán tomar las medidas provisionales necesarias para localizar, inmovilizar y retirar del mercado, en su caso, los productos que puedan suponer un riesgo para la salud o la seguridad. Además se podrá prohibir la puesta en el mercado de estos productos o restringir su libre circulación.

TÍTULO VII

Uso de artículos pirotécnicos

Artículo 141. Artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y marina.

1. Los artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y marina deberán ser manipulados y usados de acuerdo a su fin previsto y a lo dispuesto en las instrucciones de uso de cada uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 121, en la ITC número 18 y en la disposición adicional sexta del real decreto en virtud del cual se aprueba este reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se prohíbe el uso de artículos de las categorías F1 y F2 a menores de 12 y 16 años respectivamente y de las categorías F3, T1 y P1 a menores de 18 años. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexta del real decreto en virtud del cual se aprueba este reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

3. Además se prohíbe la mecanización de artificios pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1 y P1, salvo en el caso de ser realizada por expertos, así como la iniciación por sistema eléctrico de los artificios de categorías F1, F2 y F3, y la incorporación por particulares de un sistema eléctrico para la iniciación de artículos de categorías T1 y P1. Estos productos deberán usarse individualmente tal como se adquieran y hayan sido introducidos en el mercado.

4. Del mismo modo, no se podrán almacenar más de 10 kg netos (NEC) de artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1 y P1 en domicilios particulares.

5. El uso en espectáculos de artículos pirotécnicos de categorías F1, F2, F3, T1 y P1 que en su conjunto superen los 10 kilogramos de NEC estará sometido a los requisitos de la ITC número 8, por lo que sólo podrán ser realizados por empresas titulares de un taller de preparación y montaje bajo los requisitos establecidos en el artículo 142.

Artículo 142. Artículos pirotécnicos de las categorías F4, T2 y P2.

1. Los artículos pirotécnicos de las categorías F4, T2 y P2 deberán ser manipulados y usados de acuerdo a lo dispuesto en la ITC número 8.

2. Únicamente podrán realizar espectáculos pirotécnicos las empresas titulares de un taller de preparación y montaje que, además, dispongan de uno o varios expertos en su plantilla.

3. Para la manipulación y uso de estos artículos se deberá estar en posesión del carné o certificado de experto descrito en las Especificaciones técnicas 8.01, 8.02 y 8.03, de acuerdo con los modelos establecidos en la ITC número 25.

Artículo 143. Uso de artificios pirotécnicos no introducidos en el mercado.

Los artículos pirotécnicos no introducidos en el mercado, a excepción de los artículos fabricados por el fabricante para uso propio, deberán ser manipulados y usados de acuerdo a lo dispuesto en la ITC número 18.

TÍTULO VIII

Importación, exportación, tránsito y transferencia

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 144. Circulación.

1. La importación, exportación, tránsito y transferencia de artículos pirotécnicos y cartuchería se ajustará a lo establecido en este título y a los convenios internacionales suscritos por España, con observancia, en todo caso, de lo dispuesto en la normativa aduanera. No obstante, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, y en el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.

2. Además de lo específicamente dispuesto en este título, a la introducción de artículos pirotécnicos y cartuchería en territorio español le será de aplicación lo establecido en los títulos I, III, IV, VI y IX. Especialmente, las autoridades competentes velarán por el cumplimiento de las normas sobre transportes, envases y embalajes contenidas en este Reglamento. Las instrucciones de seguridad, las autorizaciones necesarias y las preceptivas marcas en productos, cuando proceda, y en los envases y embalajes deberán estar redactadas al menos en castellano.

3. Cuando las autoridades previstas en el artículo 2 fuesen a realizar un control sobre los artículos regulados que estén bajo vigilancia o control aduanero, deberán notificar su realización con anterioridad a la autoridad aduanera competente.

Artículo 145. Depósito reglamentario.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.1 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, los artículos pirotécnicos y la cartuchería se almacenarán en depósitos reglamentariamente autorizados de acuerdo con el título III de este reglamento, previstos con anterioridad por el suministrador o el receptor, y comunicados con la debida antelación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2. Los artículos pirotécnicos o de cartuchería sin estatuto de la Unión que fuesen abandonados en favor de la Hacienda Pública o que fuesen decomisados se entregarán en la Delegación de Gobierno correspondiente. Los artículos sin estatuto de la Unión que no fuesen destruidos, previamente a su uso, disposición o transmisión deberán ser objeto de despacho aduanero. En caso de tratarse de cartuchería de guerra la mercancía será entregada al Ministerio de Defensa.

CAPÍTULO II

Importación

Artículo 146. Registro oficial de importadores.

1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar la actividad de importación de artículos pirotécnicos o cartuchería deberán solicitar, con carácter previo, su inscripción en el Registro oficial de importadores de artificios pirotécnicos y cartuchería a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Estas solicitudes se podrán presentar por vía electrónica, con certificado electrónico, en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

2. Dicha inscripción estará condicionada a la justificación de la capacitación técnica para la actividad que se pretenda desarrollar, disponibilidad de depósitos de productos terminados autorizados y a la apertura de una póliza de responsabilidad civil para cubrir la que en cada caso pudiera corresponder al importador por cualquier tipo de riesgo de los productos importados.

Artículo 147. Permiso previo de circulación.

1. La importación de artificios pirotécnicos y cartuchería regulada en este reglamento desde países que no sean Estados miembros de la Unión Europea estará sujeta al régimen general que en cada momento regule la actividad y necesitará contar además con un permiso previo de circulación otorgado por el Ministerio de Interior, a través de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, y, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.

2. El permiso administrativo previsto en el apartado anterior, que tendrá una validez de seis meses, acompañará a los productos durante su transporte por territorio español hasta su destino.

3. En la solicitud del permiso previo de circulación deberá hacerse referencia, como mínimo, a los datos enumerados en los artículos 162 y 164, así como el lugar de depósito autorizado y el punto de entrada en territorio nacional. El importador no podrá hacer de la mercancía otro uso que aquél para el que haya sido expresamente autorizado, con arreglo a este Reglamento.

Artículo 148. Exenciones.

1. La cartuchería regulada en el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, queda exenta del cumplimiento de lo dispuesto en este título, rigiéndose por lo dispuesto en dicho reglamento.

2. Las importaciones de artículos pirotécnicos y cartuchería que los Ministerios de Defensa y del Interior efectúen para su utilización y sean objeto de transporte y almacenamiento por medios propios quedan exentas del cumplimiento de lo dispuesto en este título, si bien deberán ser previamente comunicadas al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por vía electrónica y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

Artículo 149. Guía de circulación para cartuchería metálica y control aduanero.

1. Obtenido el permiso a que se refiere el artículo 147, el expedidor extenderá la carta de porte y el importador cumplimentará la guía de circulación y adjuntará el mencionado permiso. La Intervención de Armas y Explosivos de la Aduana correspondiente autorizará dicha guía de circulación y comunicará la importación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

2. La autorización del destino aduanero solicitado estará condicionada a la presentación del permiso previo de circulación. Una vez realizada tal autorización la Intervención de Armas y Explosivos competente en relación al lugar en que estén depositados los artículos, comunicará la importación realizada a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

CAPÍTULO III

Exportación

Artículo 150. Autorización de exportación.

1. La exportación de cartuchería a países que no sean Estados miembros de la Unión Europea, estará sujeta al régimen general que en cada momento regule la actividad y necesitará ser autorizada según lo dispuesto en el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto Vínculo a legislación.

2. El órgano competente expedirá la autorización administrativa de exportación señalada en el apartado anterior de este artículo, de la que remitirá original al interesado, y copia a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

3. Las exportaciones de cartuchería que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios propios, deben regirse por el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto Vínculo a legislación, y por las demás normas que, en cada caso, sean aplicables. En cambio, las exportaciones de cartuchería que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias, utilizando para el transporte y almacenamiento medios privados, quedan sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.

CAPÍTULO IV

Tránsito

Artículo 151. Autorización de tránsito de origen extracomunitario.

1. El tránsito por territorio nacional así como por aguas y espacio aéreo en que España ejerza soberanía, derecho soberano o jurisdicción, de los productos regulados en este reglamento procedentes de países no integrantes de la Unión Europea necesitará ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en ella se fije.

2. No se otorgará ninguna autorización si el solicitante no reside, no tiene sucursal abierta o no tiene designado representante en territorio de la Unión Europea responsable del tránsito.

Artículo 152. Solicitud de autorización de tránsito de origen extracomunitario.

1. La autorización se solicitará del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con una antelación mínima de 5 días hábiles, haciendo constar en la solicitud:

a) Remitente, destinatario y persona responsable en España de la expedición. Lugares de origen y destino.

b) Clases de materias objeto de la expedición, con indicación de la identificación completa nacional e internacional de cada producto.

c) Peso bruto, neto y contenido neto explosivo (NEC) de cada clase de productos y número de bultos o paquetes en que se envían.

d) Características de los envases y embalajes, incluidos los envases intermedios, si existen.

e) Aduanas de entrada y de salida de España, y el itinerario previsto, con indicación de las paradas técnicas que, en su caso, se estimen necesarias y los almacenamientos de emergencia previstos, en su caso.

f) Medios de transporte y sus características, identificados por su matrícula o su número de contenedor y datos identificativos de la empresa transportista efectiva que realizará el transporte.

2. A dicha solicitud se adjuntará copia de la documentación que ampare la expedición, emitida por el país de origen.

Artículo 153. Competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

1. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación dará cuenta de la petición a los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, de Defensa, y de Fomento, así como al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por vía electrónica, y a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con antelación suficiente, que no podrá ser inferior a 2 días hábiles respecto a la fecha prevista para la realización de tránsito, con objeto de que puedan formular las observaciones o disponer los servicios que consideren necesarios.

2. Si procede, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación otorgará la autorización correspondiente, en la que se determinará el condicionado a que queda sometida la expedición en tránsito, debiendo dar traslado de aquella a todos los órganos indicados. La comunicación al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales se realizará por vía electrónica. Las autoridades aduaneras sólo autorizarán un transbordo o un destino aduanero cuando los artículos para los que se solicita dispongan de la autorización indicada.

Artículo 154. Autorización de tránsito de origen comunitario.

El tránsito por territorio nacional así como por aguas y espacio aéreo en que España ejerza soberanía, derecho soberano o jurisdicción de los productos regulados en este Reglamento procedentes de países integrantes de la Unión Europea, independientemente de su destino final, necesitará ser objeto de autorización previa y quedará sometido al condicionado que en ella se fije.

Artículo 155. Solicitud de autorización de tránsito de origen comunitario.

1. La autorización de tránsito de origen comunitario se solicitará de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, con una antelación mínima de 5 días hábiles, haciendo constar en la solicitud los datos enumerados en el artículo 152.

2. Previo informe de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, tras el examen de la documentación presentada y la información aportada, y concretamente de las condiciones en que habrá de tener lugar el tránsito, aprobará la realización de éste, si resulta garantizada la seguridad ciudadana.

Artículo 156. Competencia de la Intervención Central de Armas y Explosivos.

La Intervención Central de Armas y Explosivos dará cuenta de las autorizaciones expedidas a las Comandancias de las Guardia Civil, donde estén encuadrados los puntos de entrada y salida del territorio nacional del tránsito en cuestión, con el fin de efectuar cuantos controles se consideren oportunos tendentes a garantizar el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

Artículo 157. Acondicionamiento de las materias reguladas.

En caso de que se realice el tránsito por vía terrestre y se prevea alguna detención o permanencia en territorio español, las materias reguladas deberán ir acondicionadas para permitir que sean precintadas fácilmente.

Artículo 158. Medidas de seguridad.

1. La Dirección General de la Guardia Civil comprobará que se tomen las medidas convenientes para la debida seguridad del tránsito, según el medio de transporte a emplear y la importancia de la mercancía.

2. Si por avería del medio de transporte o por cualquier otra causa imprevista, el tránsito no pudiera efectuarse conforme a los términos de la autorización otorgada, la persona responsable del tránsito pondrá inmediatamente los hechos acaecidos en conocimiento de la Guardia Civil, que los comunicará al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a efectos de que adopte las medidas que considere oportunas.

3. Cuando la realización del tránsito ocasione gastos, incluidos los del personal de escolta y custodia de la expedición, el abono de la tasa correspondiente, en la cuantía y forma que legalmente se determinen, será de cargo de quien solicitó la autorización.

CAPÍTULO V

Transferencia

Artículo 159. Disposiciones generales.

1. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entenderá por transferencia todo desplazamiento físico de los productos regulados dentro del territorio de la Unión Europea, exceptuados los desplazamientos que se realicen en un mismo Estado.

2. Sólo podrán transferirse productos regulados entre España y cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de la propia Unión con arreglo a lo previsto en la legislación nacional y en este capítulo.

3. Antes de la transferencia de productos regulados se deberá comprobar por parte de las autoridades competentes que se cumplen los requisitos de seguridad general y de la seguridad y protección públicas que establece este reglamento.

4. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación a los artículos pirotécnicos y las municiones destinadas a su utilización por parte de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de conformidad con la legislación vigente, siempre que para su transporte y almacenamiento utilicen medios propios.

5. Los controles que se lleven a cabo, en los casos de las transferencias reguladas en este capítulo, no podrán realizarse en concepto de controles fronterizos sino en el marco de los controles ordinarios aplicados en el territorio nacional.

6. Aparte de los controles que puedan ser necesarios con arreglo a la legislación vigente, los destinatarios y suministradores de los productos de transferencia habrán de comunicar a las autoridades competentes cualquier información de que dispongan y que aquéllas les requieran porque pueda ser útil a efectos de garantizar la seguridad de las transferencias.

Sección 1.ª Transferencia de artículos pirotécnicos

Artículo 160. Libre circulación.

Siempre que se cumplan las disposiciones de este reglamento, no se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la comercialización de los artículos pirotécnicos, sin perjuicio de la normativa aplicable al otorgamiento de autorizaciones que fija este Reglamento a fabricantes, distribuidores e importadores.

Este reglamento no será obstáculo para que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por motivos de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente, adopte medidas que prohíban o restrinjan la posesión, utilización y/o venta al público de los artículos de pirotécnica de las categorías F2 y F3, de artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros y de otros artículos pirotécnicos.

Artículo 161. Transferencia directa.

1. Cuando se proyecte realizar una transferencia de artículos pirotécnicos desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado solicitará autorización de la operación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, especificando:

a) Nombre y dirección del vendedor y del comprador.

b) Dirección del lugar a que se enviará la mercancía.

c) Detalle de los artículos pirotécnicos que integran el envío.

d) Medio de transferencia.

e) Fechas de salida y llegada previstas.

2. La citada Intervención Central de Armas y Explosivos expedirá una autorización cuya validez será de seis meses.

Artículo 162. Transferencia inversa.

1. Cuando se trate de una transferencia de artículos pirotécnicos a España procedente de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea el destinatario deberá solicitar autorización a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil incluyendo los datos siguientes:

a) El nombre y dirección del suministrador y del destinatario, datos que habrán de ser lo suficientemente precisos para permitir ponerse en contacto, en todo momento, con los interesados y para asegurarse que ambos están oficialmente habilitados para actuar como tales. Se deberá indicar el almacenamiento o depósito autorizado como destino final de los artículos pirotécnicos.

b) Los tipos, clases y cantidades de artículos pirotécnicos que se pretenden transferir y sus números de registro.

c) El medio de transporte y el itinerario a seguir en España, incluyendo el origen y el lugar de destino.

d) Las fechas de salida de origen y llegada a destino previstas.

2. La Intervención Central de Armas y Explosivos verificará que el destinatario está legalmente autorizado para adquirir, utilizar o almacenar los artículos pirotécnicos, por disponer de las licencias y autorizaciones necesarias, y, previo informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, autorizará, si procede, la transferencia expidiendo al interesado el correspondiente documento de autorización, cuya validez será de seis meses.

3. Dicha autorización de transferencia deberá acompañar a los artículos pirotécnicos desde su entrada en España hasta el punto previsto de destino, debiéndose presentarse siempre que lo requieran las autoridades competentes.

Sección 2.ª Transferencia de cartuchería

Artículo 163. Transferencia directa.

1. Cuando se proyecte realizar una transferencia de cartuchería desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el interesado solicitará autorización a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, facilitando los siguientes datos:

a) El nombre y dirección del vendedor y del comprador y, en su caso, del propietario.

b) Nacionalidad de los anteriores.

c) La dirección del lugar al que se enviará o transportará la cartuchería.

d) El número de cartuchos que integren el envío o el transporte.

e) El medio de transferencia.

f) Las fechas de salida y de llegada previstas.

2. No será necesario comunicar la información contemplada en los apartados e) y f) anteriores en los casos de transferencia entre armeros, incluyéndose en éstos a los fabricantes.

3. Si la Intervención Central de Armas y Explosivos autorizara la transferencia, expedirá un permiso, con una validez de seis meses, en el que se harán constar todos los datos contemplados en el apartado 1. Este permiso deberá acompañar cartuchería hasta su destino y deberá presentarse a petición de las autoridades competentes. Su contenido deberá ser comunicado al país de destino y, en su caso, a los países de tránsito.

Artículo 164. Transferencia inversa.

1. Cuando se trate de una transferencia de cartuchería desde otro Estado miembro de la Unión Europea a España, el suministrador o el destinatario, antes de la expedición de la mercancía, presentará el permiso de transferencia expedido por las autoridades del Estado de procedencia y solicitará la autorización correspondiente a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil. En dicha solicitud se facilitarán los datos enumerados en el artículo 163.1, Vínculo a legislación indicando, además, el almacenamiento o depósito autorizado como destino final de la cartuchería y haber pasado los controles correspondientes de conformidad con las prescripciones del Convenio C.I.P. La citada Intervención Central expedirá una autorización previa de transferencia con una validez de seis meses.

2. Dicha autorización deberá acompañar a la cartuchería durante su circulación por territorio nacional, junto con la correspondiente guía de circulación cuando se trate de cartuchería metálica, y en todo caso, realizada la transferencia, se notificará la operación a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que corresponda, al lugar de destino.

Artículo 165. Otras transferencias.

Podrá concederse a los titulares de las armerías el derecho a efectuar transferencias de cartuchería con destino a armerías establecidas en otro Estado Miembro de la Unión Europea sin necesidad de la autorización a que se refiere el artículo 163. A tal fin, la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil expedirá una autorización válida para un período máximo de tres años que podrá ser suspendida o anulada en cualquier momento mediante decisión motivada. Una copia de esta comunicación, visada de conformidad por la Intervención Central de Armas y Explosivos, que habrá de presentarse a requerimiento de las autoridades competentes, deberá acompañar las transferencias de cartuchería hasta su destino. Antes de efectuar la transferencia, los titulares de las armerías comunicarán a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil todos los datos mencionados en el apartado 1 del artículo 163.

TÍTULO IX

Transporte

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 166. Regulación.

1. El transporte de los artículos pirotécnicos y la cartuchería se regirá por lo establecido en la reglamentación vigente para el medio de transporte correspondiente y, en su defecto, por las prescripciones establecidas en este título.

2. El transporte de residuos de artículos pirotécnicos y de cartuchería se regirá por las normas de transporte de residuos y, en su caso, de transporte de residuos peligrosos vigentes, en concreto lo dispuesto en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 167. Normas generales.

1. A efectos de lo dispuesto en este título, quedarán incluidos en el ámbito de transporte el porte propiamente dicho y las operaciones de carga, descarga y manipulación complementarias, así como los medios empleados en las citadas operaciones.

2. Podrán transportarse conjuntamente con pasajeros, salvo en transportes colectivos de viajeros, hasta 100 cartuchos metálicos y 300 cartuchos no metálicos de caza o similares por cada usuario.

A los efectos anteriores se considera transporte colectivo de viajeros aquel en el que se transportan viajeros en número superior a nueve incluyendo al conductor.

3. Podrán transportarse en vehículos particulares artificios pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1, uso en la marina y destinados al uso previsto en la ITC número 18, hasta un total de 15 kilogramos netos (NEC). También podrán transportarse en cada vehículo particular las cantidades de cartuchería descritas en el artículo 136 como almacenamiento autorizado, es decir, hasta 150 cartuchos metálicos para arma corta, 200 para arma larga rayada y hasta 5.000 de cartuchería no metálica. Para la participación en competiciones deportivas, podrá permitirse el transporte de una cantidad mayor de cartuchos, previa autorización de la Intervención de Armas y Explosivos de la correspondiente Zona de la Guardia Civil.

4. Los particulares que estén autorizados para la recarga de cartuchería metálica podrán transportar por medios propios hasta 1 kilogramo de pólvora. Esto se aplicará igualmente a los que ejerzan la actividad de recarga de cartuchería no metálica y a los titulares de la autorización especial del artículo 107 del Reglamento de Armas, siempre que al menos posean un arma de avancarga.

5. Los armeros, autorizados conforme al artículo 10 del Reglamento de Armas, también podrán transportar, por medios propios o a través de una empresa de transporte, hasta un máximo de 1 kilogramo de pólvora.

6. Durante las operaciones comprendidas en el transporte de las materias reguladas estará prohibido fumar, usar cigarrillos electrónicos o cualquier otro dispositivo similar, portar cerillas o cualquier otro dispositivo productor de llamas, sustancias que puedan inflamarse, armas de fuego y municiones, salvo el armamento reglamentario correspondiente a los responsables del transporte.

7. Están permitidas las operaciones de carga, descarga y manipulación necesarias para la utilización de los productos pirotécnicos, dentro de la población en que tal utilización tenga lugar, si se cuenta con medios adecuados de alumbrado, de efectuarse por la noche.

Artículo 168. Inspección.

En todo momento, los productos regulados se encontrarán sometidos a la inspección de la autoridad y, tratándose de cartuchería metálica en cantidad superior a 5.000 unidades y superior a 12.000 unidades en el caso del calibre 22 y mecha de seguridad para uso en pirotecnia en condiciones diferentes a las indicadas en la ITC número 11, bajo la protección de vigilantes reglamentariamente habilitados, conforme a lo dispuesto en la citada ITC.

Artículo 169. Equipos de carga y descarga de productos.

Los equipos de trabajo utilizados en las operaciones de carga y descarga de productos regulados deben cumplir los requisitos y disposiciones legales que les sean de aplicación.

Artículo 170. Documentación exigida.

1. El transporte de productos regulados deberá estar amparado por la documentación exigida por los reglamentos aplicables al medio de transporte utilizado y por la que, en su caso, se exija por este reglamento para permitir su circulación.

2. Dicha documentación deberá acompañar a la expedición en todo su recorrido. El destinatario la recibirá al hacerse cargo de la mercancía, debiendo conservarla durante tres años a disposición de la autoridad competente.

CAPÍTULO II

Guía de circulación de cartuchería metálica

Artículo 171. Documentación requerida.

1. El transporte de cartuchería metálica entre dos puntos del territorio nacional exigirá, además de lo requerido por los reglamentos de transporte, la siguiente documentación:

a) Guía de Circulación, autorizada por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil del punto de origen de la expedición.

b) Carta de Porte o documento equivalente.

2. Se extenderán tantas Guías de Circulación como pedidos diferentes comprenda una expedición.

3. No se requerirá Guía de Circulación para el transporte de cartuchería metálica, pólvora o pistones cuando se realice personalmente por titulares de licencias de armas o con autorización de recarga de cartuchería o de coleccionista, dentro de los límites fijados en los artículos 104 y 136. Igualmente no será aplicable al transporte de pólvora de los apartados 4 y 5 del artículo 167.

Artículo 172. Guía de circulación.

La Guía de Circulación es el documento que ampara el desplazamiento de cartuchería metálica entre dos puntos del territorio nacional y en todo momento debe acompañar a su transporte. Su otorgamiento podrá condicionarse al cumplimiento de las medidas de seguridad ciudadana de acuerdo con las normas que se establecen al efecto en la ITC número 11.

Las citadas Guías de Circulación de la cartuchería metálica se ajustarán en cuanto a modelo contenido y formato a lo dispuesto en el anexo III de la ITC número 11.

Las guías de circulación de cartuchería metálica que amparan el transporte de estas mercancías, se presentarán para su aprobación, con una antelación mínima de 48 horas antes del inicio del transporte, en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda.

En todo caso, el destinatario comunicará a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación corresponda, la recepción de la expedición dentro de las 48 horas desde que ésta haya tenido lugar, presentando la Guía de circulación recibida del transportista o responsable de la expedición.

CAPÍTULO III

Transporte por carretera

Artículo 173. Regulación.

El transporte por carretera de los productos regulados realizado íntegramente en territorio español se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. Así mismo, deberán cumplirse las normas establecidas por el Acuerdo Europeo sobre el Transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) que esté en vigor.

El transporte de cartuchería metálica en cantidad superior a 5.000 unidades, y superior a 12.000 en el caso del calibre 22, así como de mecha de seguridad con destino a fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que el transporte de la materia se realice cortada en trozos que no superen los 45 centímetros de longitud y la cantidad de materia neta reglamentada transportada sea igual o superior a los 450 kilogramos, también le será de aplicación lo dispuesto en la ITC número 11, así como en la normativa de Seguridad Privada.

Artículo 174. Competencias.

La competencia en las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1. Al Ministerio de Interior, respecto a las normas de circulación, conducción y acompañamiento de los vehículos y, especialmente, en cuanto a la regulación de los lugares de carga y descarga, y de estacionamiento, itinerarios y horarios a que deba ajustarse el transporte por carretera, en zonas urbanas y núcleos de población, y régimen de vigilancia del transporte.

2. Al Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de junio, sobre Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con el transporte por carretera y cable, respecto a la documentación de transporte (Carta de Porte), distintivos, etiquetas y señalización de los vehículos así como el control y vigilancia de su cumplimiento en coordinación con el Ministerio de Interior, a las autorizaciones para dedicarse a efectuar transportes, con la fijación de itinerarios si fuese necesario, coordinándolos previamente con los organismos competentes en materia de tráfico, a la limitación de las cantidades transportadas por unidad de transporte en relación a sus características y estado, acondicionamiento y estiba de la carga, a lo relacionado con el uso de las infraestructuras a cargo del Departamento por donde discurra el transporte y a la admisión, almacenamiento y manipulación en la zona de servicios de los puertos y aeropuertos.

3. Al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto a las características técnicas de los vehículos y recipientes utilizados en el transporte y a las pruebas o inspecciones periódicas a que éstos deban someterse y a la clasificación y compatibilidad de las materias reglamentadas.

Artículo 175. Paradas.

1. Se evitará en lo posible efectuar paradas no previstas, así como atravesar poblaciones y pasar por zonas de gran densidad de tráfico, debiendo en todo caso cumplir con las normas e itinerarios de mercancías peligrosas.

2. En caso de detención por avería, accidente o cualquier otra causa que racionalmente haga presumible un estacionamiento prolongado del vehículo distinta a las necesidades del servicio, se adoptarán las medidas de precaución que se estimen necesarias en atención a las circunstancias del lugar y a la naturaleza de las sustancias transportadas, dando cuenta inmediata al puesto de la Guardia Civil más próximo.

Artículo 176. Disposiciones generales.

1. Queda prohibido al personal de conducción y auxiliar abrir envases que contengan sustancias reglamentadas, salvo que sean requeridos por la autoridad competente correspondiente.

2. Salvo en los casos en que esté autorizada la utilización del motor para el funcionamiento de bombas y otros mecanismos que permitan o faciliten la carga o descarga del vehículo, el motor deberá estar parado al realizar estas operaciones.

CAPÍTULO IV

Transporte por ferrocarril

Artículo 177. Regulación.

El transporte por ferrocarril de los productos regulados realizado íntegramente en territorio español se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 412/2001, de 20 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el Transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. Así mismo, deberán cumplirse las normas establecidas en el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID 2015), Anejo al Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril Vínculo a legislación (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980 (RID) en su versión enmendada, en su caso.

Artículo 178. Competencias.

La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1. Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte y en la carga y descarga y estacionamiento.

2. Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos.

3. Al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto de las características técnicas de los vagones y recipientes utilizados en el transporte y a la clasificación y compatibilidad de las materias transportadas, según lo dispuesto en el Real Decreto 1256/2003, de 3 de octubre Vínculo a legislación, por el que se determinan las autoridades competentes de la Administración General del Estado en materia de transporte de mercancías peligrosas y se regula la comisión para la coordinación de dicho transporte.

Artículo 179. Normas generales.

1. Las operaciones de carga y descarga deben efectuarse en la zona más apartada posible de los locales a los que el público tenga acceso, así como de las oficinas, talleres, cocheras o hangares de mercancías. El lugar se escogerá de manera que evite al máximo la necesidad de atravesar las vías con los bultos o envases.

2. Los vehículos que transportan sustancias reguladas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda realizarse el transbordo directo al vagón. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos que hayan de retirar las mercancías.

3. Durante las operaciones de carga y descarga, los vehículos cargados que estén en espera permanecerán a una distancia prudencial del vagón en el que se realiza estas operaciones, no inferior a cien metros.

CAPÍTULO V

Transporte marítimo, fluvial y en embalses

Artículo 180. Regulación.

1. El transporte marítimo de las materias reguladas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en Convenios y Códigos Internacionales, en el Reglamento Nacional de Admisión, Manipulación y Almacenamiento de Mercancías Peligrosas en los Puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero Vínculo a legislación, en el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo, y en las demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.

2. El transporte fluvial y en embalses de las materias reguladas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y en las demás disposiciones vigentes que le sean de aplicación.

Artículo 181. Competencias en transporte marítimo.

La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1. Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen vigilancia en las operaciones de carga, descarga y medidas de seguridad para los almacenamiento en puerto.

2. Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que le estén expresamente atribuidos, y específicamente en la regulación de la admisión, manipulación y almacenamiento en la zona de servicio de los puertos.

3. Al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de las materias reglamentadas.

Artículo 182. Vigilancia.

Las autoridades competentes controlarán el transporte marítimo de las materias reguladas dentro de la zona de su jurisdicción. Corresponderá a dichas autoridades otorgar las autorizaciones que se requieran para efectuar dicha actividad.

Artículo 183. Custodia.

1. La autoridad competente ejercerá la supervisión de la custodia de las citadas materias y de las actividades con ellas relacionadas, en tanto se encuentren en el recinto portuario.

2. El capitán o patrón quedará responsabilizado de ellas desde el momento en que hubieran sido embarcadas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad competente para realizar las inspecciones y adoptar las prevenciones que estime convenientes.

Artículo 184. Jurisdicción de las aguas.

1. Toda embarcación que transporte materias reguladas habrá de observar dentro de las aguas en que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, las prescripciones señaladas en este capítulo.

2. Las autoridades competentes podrán inspeccionar las citadas embarcaciones, dentro de la zona señalada, y comprobar la observancia de los requisitos reglamentados.

Artículo 185. Condiciones generales.

1. Ninguna embarcación se podrá abarloar a otra cargada con materias reguladas sin autorización previa y escrita del capitán marítimo y la conformidad de ambos capitanes.

2. La Autoridad Portuaria otorgará prioridad a las actividades y maniobras que hubieran de realizar los citados buques con el objeto de que su estancia en puerto sea lo más reducida posible.

Artículo 186. Documentación.

A la entrada en el recinto portuario, el encargado del transporte presentará la documentación correspondiente y la autorización de embarque de las mercancías ante la autoridad portuaria correspondiente. Esta comunicará la llegada de dichas mercancías al puerto a la autoridad competente, que, previas comprobaciones oportunas, confirmará la autorización, estableciendo, en su caso, las prescripciones adicionales que sean necesarias.

Artículo 187. Carga y descarga.

Las materias reguladas deberán ser cargadas o descargadas directamente de buque a vehículo o viceversa. En ningún caso, deberán almacenarse sobre muelle o almacenes. Puede eximirse de esta norma cuando se trate de cartuchería no metálica u otras municiones de seguridad.

Artículo 188. Competencias en transporte fluvial y embalses. Disposiciones generales.

1. Los organismos de cuenca competentes controlarán la navegación fluvial y en embalses de las materias reguladas.

2. Corresponde a los organismos de cuenca, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, el otorgamiento de las autorizaciones de navegación y para el establecimiento de embarcaderos necesarios para el ejercicio de dicha actividad.

3. La autorización de navegación se extiende a las operaciones de carga y descarga, operaciones que deberán ajustarse a las normas generales vigentes al respecto y a las condiciones específicas que se establezcan en dicha autorización.

4. La carga y descarga de las citadas materias solamente podrá realizarse desde los correspondientes embarcaderos hasta la embarcación y viceversa.

5. Solamente podrán manejar o gobernar las embarcaciones destinadas a este tipo de transporte las personas que estuviesen provistas del correspondiente título oficial.

CAPÍTULO VI

Transporte aéreo

Artículo 189. Regulación.

El transporte aéreo de las materias reguladas se atendrá, con carácter general, a lo establecido en las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que esté en vigor.

Artículo 190. Competencias.

La competencia de las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

1. Al Ministerio de Interior, en cuanto al régimen de vigilancia en el transporte nacional y en las operaciones de carga y descarga en aeropuertos así como las medidas de seguridad en el almacenamiento.

2. Al Ministerio de Fomento, en aquellos aspectos que no estén expresamente atribuidos a otros Departamentos, y específicamente en las operaciones de carga y descarga en la zona de servicio de los aeropuertos.

3. Al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto a los envases y embalajes autorizados y a la clasificación y compatibilidad de estiba de las materias transportadas.

Artículo 191. Disposiciones generales.

1. Los directores de aeropuerto controlarán el transporte de las materias reguladas dentro de la zona de su jurisdicción.

2. Los directores de aeropuerto serán responsables de las actividades relacionadas con las materias reguladas, en tanto se encuentren dentro de los límites del aeropuerto, pudiendo realizar, en cualquier momento, cuantas inspecciones estimen convenientes.

3. El comandante de la aeronave quedará responsabilizado de dichas materias, siempre que se hubiera hecho cargo de la aeronave para emprender el vuelo, y hasta que, finalizado éste, hubiera hecho entrega de la carga.

4. Al efectuar la entrada en el aeropuerto el responsable del transporte presentará la guía de circulación y la autorización de embarque de las mercancías al Director del aeropuerto, el cual, previas las comprobaciones que ordene llevar a efecto, confirmará, en su caso, la autorización, estableciendo, si hubiere lugar a ello, las prescripciones adicionales que sean necesarias.

5. Cuando una aeronave transportase las materias reguladas, en situación de tránsito, y hubiese aterrizado para reparar averías o abastecerse de combustible, habrá de estacionarse en la zona específicamente prevista al respecto.

6. Tanto si las materias citadas fueran descargadas, y almacenadas conforme a lo previsto en este Reglamento, como si permanecieran en la aeronave, quedarán debidamente custodiadas.

Artículo 192. Zona de carga y descarga.

1. En los aeropuertos en que habitualmente se carguen o descarguen materias reguladas existirá una zona reservada al efecto, convenientemente delimitada, señalizada y aislada del resto de las instalaciones, de las que quedará separada por una distancia de seguridad que será determinada por la autoridad competente, según las características de cada aeropuerto.

2. En dicha zona se efectuará el aparcamiento de las aeronaves que transporten dichas materias, así como las operaciones de carga y descarga o cualquier otra manipulación de aquellas.

3. Esta zona estará provista de los equipos de detección y de extinción de incendios que determine la autoridad, con el fin de prevenir y, en su caso, poder hacer frente a cualquier incendio que se produzca.

4. En las edificaciones afectas al servicio de la zona reservada se observará, en lo que les sea aplicable, lo dispuesto en este Reglamento.

5. En los aeropuertos que no estén dotados de la zona reservada señalada en los apartados anteriores, se habilitará un lugar idóneo, que reúna las indispensables condiciones de seguridad, especialmente en lo que concierne a la distancia de separación respecto de las demás instalaciones del aeropuerto.

Artículo 193. Vehículos.

1. Los vehículos que transporten materias reguladas que vayan a ser embarcadas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda efectuarse el transbordo directo de aquellas al avión.

2. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos en que hayan de retirarse las mercancías desembarcadas.

Artículo 194. Helicópteros.

1. También podrá efectuarse el transporte aéreo de materias reguladas a través de helicópteros, regulándose, en cuanto le sea aplicable, por lo dispuesto en este capítulo.

2. El Ministerio de Fomento determinará las clases y cantidades de sustancias reglamentadas que pueden ser transportadas en los distintos tipos de helicópteros.

3. Los helicópteros que transporten estas sustancias deberán ir provistos de los equipos necesarios para la detección y extinción de incendios.

TÍTULO X

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Infracciones y sanciones

Artículo 195. Infracciones leves.

Las siguientes conductas serán consideradas infracciones leves:

1. La omisión o insuficiencia en las medidas de seguridad para la custodia de la documentación relativa a las materias reguladas, cuando dé lugar a su pérdida o sustracción.

2. La omisión del deber de denunciar ante la Intervención de Armas y Explosivos la pérdida o sustracción de documentación relativa a las materias reguladas.

3. La omisión de la obligación de remitir a la Administración los partes y demás documentos relativos a las materias reguladas en los ámbitos de la seguridad industrial o ciudadana.

4. La omisión de datos en las comunicaciones que es obligatorio remitir a la Administración, relativas a las materias reguladas en los ámbitos de la seguridad industrial o ciudadana.

5. Las irregularidades en la cumplimentación de los libros y registros obligatorios relativos a las materias reguladas.

6. La desobediencia y/o falta de consideración de los mandatos de la Autoridad competente o de sus Agentes siempre que se ajusten a la normativa vigente, en el ejercicio de la misión que tienen legalmente encomendada respecto a las materias reguladas.

7. Todas aquellas conductas que, no estando calificadas como infracciones muy graves o graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o requisitos o vulneración de las prohibiciones establecidas en este reglamento y en sus Instrucciones técnicas complementarias, en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo Vínculo a legislación, de protección de la seguridad ciudadana, en la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, o en otras leyes especiales.

8. El incumplimiento de los requisitos establecidos para las entidades colaboradoras de la Administración y organismos notificados en el ámbito de la seguridad industrial

Artículo 196. Infracciones graves.

Las siguientes conductas serán consideradas infracciones graves:

1. La fabricación, almacenamiento, venta, distribución, adquisición o enajenación, tenencia o uso de las materias reguladas, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o de las autorizaciones necesarias o excediéndose de los límites autorizados.

2. La fabricación, almacenamiento, venta, distribución y uso de las materias reguladas, en cantidad mayor que la autorizada.

3. La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad ciudadana o precauciones obligatorias en la fabricación, almacenamiento, distribución, circulación, comercio, tenencia o utilización de las materias reglamentadas.

4. La omisión o insuficiencia en la adopción o en la eficacia de las medidas de seguridad industrial en la fabricación, almacenamiento, tenencia o utilización de las materias reguladas, cuando comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.

5. La circulación o transporte de las materias reguladas, sin cumplir los requisitos establecidos en cuanto a documentación, medidas de seguridad ciudadana o en cuanto a medidas de seguridad industrial, cuando, en este último caso, dicho incumplimiento comporte peligro o daño grave para personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente.

6. La alegación o aportación de datos o circunstancias falsos, para justificar transacciones comerciales no autorizadas, o bien obtener autorizaciones o documentaciones relativas a las materias reguladas.

7. La negativa de acceso a las autoridades competentes o a sus agentes o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios, en talleres, medios de transportes, depósitos y demás establecimientos relativos a las materias reguladas.

8. La resistencia o la obstaculización a facilitar la información requerida por las Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de atender tal petición de información.

9. El inicio o realización de cualquier actividad relacionada con las materias reguladas sin la autorización pertinente.

10. La apertura o funcionamiento de cualquier establecimiento, o el inicio o realización de cualquier actividad relacionada con las materias reguladas, sin adoptar las medidas de seguridad obligatorias, o cuando éstas sean insuficientes.

11. La carencia de los libros o registros que sean obligatorios, respecto a las materias reguladas.

12. El uso de cualquier otro marcado que pueda inducir a confusión con el marcado CE Vínculo a legislación en los artículos pirotécnicos.

13. El incumplimiento reiterado de los requisitos establecidos para las entidades colaboradoras de la Administración y organismos notificados en el ámbito de la seguridad industrial.

Artículo 197. Infracciones muy graves.

Las siguientes conductas serán consideradas infracciones muy graves:

1. Las conductas tipificadas en los apartados 1 y 4 del artículo anterior, si, como consecuencia de ellas, se causan perjuicios muy graves.

2. Las conductas tipificadas en los apartados 3 y 5 del artículo anterior, si, como consecuencia de ellas se produce la pérdida o sustracción de materias reguladas.

3. El uso ilícito del marcado CE Vínculo a legislación, cuando del mismo resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

4. La incorrecta ejecución por el organismo notificado de las actuaciones que se le encomiendan, así como continuar certificando una vez retirada la correspondiente notificación, cuando de tal conducta resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

5. El incumplimiento de los requisitos establecidos para los organismos notificados, cuando del mismo resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas o el medio ambiente.

Artículo 198. Inspección y sanciones.

1. Inspección.

a) Para el desarrollo de la función inspectora, las Áreas Funcionales de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno, podrán establecer mecanismos de colaboración con órganos o Administraciones que tengan atribuidas competencias y responsabilidades en el ámbito laboral, así como en los ámbitos de seguridad ciudadana y seguridad industrial.

b) El personal del Área Funcional de Industria y Energía que realice la tarea de inspección tiene en el ejercicio de sus funciones el carácter de autoridad pública.

c) La actividad inspectora se documentará mediante actas que estarán dotadas de presunción de certeza respecto a los hechos reflejados en las mismas que hubieran sido constatados por el inspector, sin perjuicio de las pruebas en contrario. En el caso de las inspecciones a los talleres y depósitos de productos terminados su contenido se ajustará al modelo dispuesto en la ITC número 24.

2. Sanciones.

a) Las conductas tipificadas como infracciones leves en los apartados 1, 2, 5, y 6 del artículo 195 serán sancionadas con multa desde 100 euros hasta 600 euros. La conducta tipificada como infracción leve en el apartado 8 del artículo 195 será sancionada con multa de hasta 3.005,06 euros. Las conductas tipificadas como infracciones leves en los apartados 3, 4, y 7 del artículo 195 serán sancionadas con multa desde 100 euros hasta 600 euros o de hasta 3.005,06 euros según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.

b) Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 1, 2, 3, 6, 11 y 12 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 601 euros hasta 30.000 euros. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 4 y 13 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 3.005,07 euros hasta 90.151,81 euros. Las conductas tipificadas como infracciones graves en los apartados 5, 7, 8, 9 y 10 del artículo 196 serán sancionadas con multa desde 601 euros hasta 30.000 euros o con multa desde 3.005,07 euros hasta 90.151,81 euros según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.

Además, las conductas tipificadas en los apartados 1, 2 y 12 del artículo 196 serán sancionadas con la incautación de todo el material aprehendido o de toda aquella cantidad de material que exceda, en su caso, de la cantidad autorizada.

A su vez, la conducta tipificada en el apartado 13 del artículo 196 será también sancionada con la retirada temporal de la autorización de hasta un año.

La conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 196 conllevará, en su caso, el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción por un período no superior a seis meses.

Las conductas tipificadas en los apartados 3 y 10 del artículo 196 conllevarán el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción hasta tanto no se establezcan las medidas de seguridad o se subsanen las anomalías existentes.

c) Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en el apartado 3 del artículo 197 serán sancionadas con multa desde 30.001 euros hasta 600.000 euros. Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en los apartados 4 y 5 del artículo 197 serán sancionadas con multa desde 90.151,82 euros hasta 601.012,10 euros. Las conductas tipificadas como infracciones muy graves en los apartados 1 y 2 del artículo 197 serán sancionadas con multa desde 30.001 euros hasta 600.000 euros o con multa desde 90.151,82 euros hasta 601.012,10 euros según se refieran a aspectos de seguridad ciudadana o de seguridad industrial, respectivamente.

Por otro lado, la conducta tipificada en el apartado 1 del artículo 197 será sancionada, en su caso, con el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción por un período de seis meses y un día a dos años.

De igual forma, la conducta tipificada en el apartado 2 del artículo 197 será sancionada, en su caso, con el cierre del establecimiento donde se produzca la infracción, o empresa de transporte, por un período de seis meses y un día a dos años, siempre que la cantidad sustraída o perdida, el modo o autores de la sustracción provoquen alarma social.

A su vez, la conducta tipificada en el apartado 3 del artículo 197 será sancionada, en su caso, con la incautación del material correspondiente.

La conducta tipificada en el apartado 5 del artículo 197 será también sancionada, en su caso, con la suspensión de la actividad o el cierre del establecimiento por un plazo máximo de cinco años.

d) Para determinar la cuantía y graduación de las sanciones, y atendiendo al principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

i. La importancia del daño o deterioro causado.

ii. El grado de participación y beneficio obtenido.

iii. La capacidad económica del infractor.

iv. La intencionalidad en la comisión de la infracción.

v. El dolo, la culpa y la reincidencia.

e) El material incautado deberá ser destruido si su utilización constituyera un peligro para la seguridad. El órgano sancionador deberá, en todo caso, determinar el destino final que debe darse al material incautado.

Los gastos que originen las operaciones de intervención, almacenaje, trasporte y destrucción serán a cuenta del infractor.

Artículo 199. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones administrativas contempladas en los artículos anteriores que se refieran a aspectos de seguridad ciudadana prescribirán a los seis meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.

2. Las infracciones administrativas contempladas en los artículos anteriores que se refieran a aspectos de seguridad industrial prescribirán al año, a los tres años o a los cinco años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.

Artículo 200. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones que se refieran a aspectos de seguridad ciudadana calificadas como muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

2. Las sanciones prescribirán al año, a los tres años o a los cinco años, según que las correspondientes infracciones que se refieran a aspectos de seguridad industrial hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves, respectivamente, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción

CAPÍTULO II

Procedimiento sancionador

Artículo 201. Procedimiento sancionador.

1. No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los principios de audiencia al interesado, economía, celeridad y sumariedad. Este procedimiento se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en este Reglamento y en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto Vínculo a legislación, sin perjuicio de lo dispuesto tanto en el capítulo V de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo Vínculo a legislación, de protección de la seguridad ciudadana, como en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, atendiendo a la naturaleza de la conducta que lo origina.

2. No se impondrán sanciones de suspensión temporal de las autorizaciones de los talleres, locales o establecimientos, sin previo informe favorable del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

3. En todo caso, el cierre temporal de los establecimientos será acordado por el Delegado del Gobierno previo informe preceptivo tanto de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil como de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

4. En materia de seguridad y salud en el trabajo se aplicará lo establecido en la legislación vigente aplicable y, en particular, en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

5. Cuando las conductas a que se refiere este reglamento pudieran revestir caracteres de infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, acordando el órgano administrativo competente para la resolución, la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial.

La resolución definitiva del procedimientos administrativo sancionador solo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.

Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades sancionadoras antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las Autoridades Judiciales.

En los procesos penales en que intervenga el Ministerio Fiscal, cuando se acordase el archivo o se dictase auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria por acreditarse que los hechos no sean constitutivos de infracción penal, deberá aquel remitir a la autoridad sancionadora copia de la resolución y de los particulares que estime necesarios, cuando aquellos pudieran ser objeto de sanción administrativa conforme a lo previsto en este Reglamento, a fin de continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que el órgano judicial competente haya considerado probados.

Artículo 202. Competencias.

1. Será competente para iniciar los expedientes sancionadores en materia de seguridad industrial, independientemente de la sanción que en definitiva se pueda imponer, cualquiera de las autoridades que a continuación se relacionan:

a) El Ministro de Industria, Energía y Turismo.

b) La Dirección General de Política Energética y Minas.

c) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, así como los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

2. Corresponderá la competencia para la instrucción de los procedimientos sancionadores:

a) Al órgano de la Dirección General de Política Energética y Minas que sea competente con arreglo a las disposiciones reguladoras de la organización de dicha Dirección General para la instrucción de los procedimientos por infracción grave cuya resolución corresponda al Ministro de Industria, Energía y Turismo y por infracción muy grave en materia de seguridad industrial, cuya resolución corresponda al Consejo de Ministros.

b) A los Directores de Área y Jefes de Dependencia de Industria y Energía en los procedimientos sancionadores de infracciones leves en materia de seguridad industrial o de control de productos de mercado, cuya resolución corresponda al Delegado del Gobierno.

c) A la Dirección General de la Guardia Civil para la instrucción de los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves en materia de seguridad ciudadana.

d) A los Delegados del Gobierno o, en su caso, al correspondiente órgano de la Delegación del Gobierno de que se trate para la instrucción de los procedimientos sancionadores por infracciones graves y leves en materia de seguridad ciudadana, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.

e) Al correspondiente órgano del Ayuntamiento de que se trate, respecto de los expedientes sancionadores cuya resolución corresponda a los Alcaldes, en materia de seguridad ciudadana.

3. La competencia para dictar la correspondiente resolución e imponer las sanciones determinadas en los artículos anteriores la ejercitará:

a) El Consejo de Ministros, para sancionar, en todo caso, las infracciones muy graves en materia de seguridad industrial.

b) El Ministro del Interior, para la sanción de infracciones muy graves en grado máximo, en materia de seguridad ciudadana.

c) El Ministro de Industria, Energía y Turismo, para sancionar, en todo caso, las infracciones graves en materia de seguridad industrial.

d) El Secretario de Estado de Seguridad, para la sanción de infracciones muy graves en grado medio y grado mínimo, en materia de seguridad ciudadana.

e) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones leves en materia de seguridad industrial, así como para imponer cualquiera de las sanciones por infracciones graves y leves, en materia de seguridad ciudadana, excepto lo que sea competencia de los alcaldes.

f) Los Alcaldes podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en la Ley Orgánica 4/2015 Vínculo a legislación sobre protección de la seguridad ciudadana, cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica.

Artículo 203. Cartuchería incautada.

1. La cartuchería incautada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198, como consecuencia de una infracción administrativa, pasará a poder del Estado, que, a través del Delegado del Gobierno correspondiente, la entregará a las Fuerzas Armadas o Cuerpos de la Guardia Civil o Nacional de Policía, cuando pudieran ser de utilidad para el desempeño de sus funciones. Si lo anterior no fuera posible, la podrá destruir o darle otros fines de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 12.

2. Durante la instrucción del expediente sancionador y en su caso durante la ejecución de la sanción impuesta, la cartuchería intervenida se depositará en un establecimiento debidamente habilitado, a disposición de la autoridad competente para sancionar.

Artículo 204. Artículos pirotécnicos incautados.

1. Los artículos pirotécnicos incautados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198, como consecuencia de una infracción administrativa, pasarán a poder del Estado. El destino final de los citados artículos será determinado por el Delegado del Gobierno correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la ITC número 12.

2. Durante la instrucción del expediente sancionador, y en su caso durante la ejecución de la sanción impuesta, los artículos pirotécnicos intervenidos se depositarán en un establecimiento debidamente habilitado, a disposición de la autoridad competente para sancionar.

Artículo 205. Medidas cautelares.

1. Iniciado el expediente sancionador, se podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse.

2. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza de la infracción, podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva y en la realización de actuaciones para el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo Vínculo a legislación, de protección de la seguridad ciudadana, y especialmente en:

a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones mientras se tramita el procedimiento sancionador o hasta que, en su caso, se resuelva la devolución o se decrete el comiso. El depósito se podrá realizar en instalaciones del presunto infractor siempre que estas sean adecuadas.

b) La adopción de medidas provisionales de seguridad de las personas, los bienes, los establecimientos o las instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares.

c) La suspensión o clausura preventiva de talleres, depósitos, locales o establecimientos de venta.

d) La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.

e) La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas.

3. La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida.

4. Asimismo, como medidas provisionales anteriores al procedimiento, los agentes de la autoridad intervendrán y aprehenderán cautelarmente los instrumentos utilizados en la comisión de la infracción, así como los artículos pirotécnicos o cartuchería objeto de la misma, que se mantendrán en los depósitos o instalaciones establecidos al efecto o bajo la custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad mientras se tramita el procedimiento sancionador o hasta que, en su caso se resuelva la devolución o se decrete el comiso.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 anterior, si la aprehensión fuera de materias fungibles reglamentadas y el coste del depósito superase el valor venal, éstos se destruirán o se les dará el destino legal adecuado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

Excepcionalmente, en supuestos de posible desaparición de los artículos pirotécnicos o cartuchería, de grave riesgo o de peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en la letra a) del apartado 2 anterior, salvo la letra e), podrán ser ordenadas directamente por los agentes de la autoridad, debiendo ser ratificadas o revocadas por esta en el plazo máximo de 15 días. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Instrucciones técnicas complementarias

Omitidos.

Anexos

Omitidos.

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