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  • EDICIÓN DE 11/09/2015
 
 

Determinación de la normativa aplicable a contratos de préstamo

11/09/2015
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El TS mantiene la sentencia recurrida que condenó a los recurrentes a pagar al demandante las cantidades reclamadas en virtud de los contratos de préstamo celebrados, y de los que éste era cesionario.

Iustel

Declara la Sala que el Derecho aplicable a los contratos de cesión del crédito era el holandés, porque las partes se habían sometido expresamente al mismo, y, en el caso de los contratos de préstamo, porque se celebraron el Holanda. Asimismo, que la cesión del crédito había sido notificada a los recurrentes, por lo que tanto si se aplicara el Derecho holandés como el español, como aquéllos sostenían, la cesión fue válida y les obligaba frente al cesionario del crédito. Por otra parte, considera correcta la declaración de la deuda como solidaria, pues, al no haberse probado el Derecho holandés sobre este particular, debía aplicarse el Derecho español como “ley del lugar del juicio”. Concluye, que en virtud de la interpretación que la doctrina ha realizado al art. 1137 del CC, la sentencia recurrida consideró aplicable la figura de la solidaridad tácita, por existir entre los obligados una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre todos ellos, apareciendo de modo evidente la intención de los contratantes de obligarse “in solidum”.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 611/2013

N.º de Resolución: 198/2015

Procedimiento: CIVIL

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación núm. 611/2013, interpuestos por la procuradora D.ª Rosa Boadas Villoria, bajo la asistencia letrada de D. Boris Mulder, en nombre y representación de D.ª Julia Guillerma, quien actúa en su nombre y como sucesora procesal de "Fluvia Parc, S.L.U." representada ante esta Sala por el procurador D. Armando García de la Calle, así como los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación con el mismo número, interpuestos por la procuradora D.ª Angels Corominas Miret, dirigida por el letrado D. Juan Luis Martín de Pozuelo Genis, en nombre de D. Jon Pelayo, representado ante esta Sala por la procuradora D.ª Nuria Serrada Llord, contra la sentencia núm. 244/2012, de 6 de junio, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, en el rollo de apelación núm. 620/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario núm.328/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Figueras. Ha sido parte recurrida D. Alfonso Octavio, representado ante esta Sala por D.ª Paz Santamaría Zapata, asistida por el letrado D. Marc Folquer Andrés.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia PRIMERO.- La representante procesal de D. Alfonso Octavio presentó con fecha 24 de julio de 2006, ante el Decanato de los Juzgados de Figueres, demanda de juicio ordinario contra D. Jon Pelayo, D.ª Julia Guillerma y "Fluvia Parc, S.L.U.", que tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Figueres, donde fue registrada como procedimiento ordinario núm. 328/2006, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicó al Juzgado: “[...] tenga por presentado este escrito de demanda de juicio ordinario instada por D. Alfonso Octavio, solidariamente contra Fluvia Parc, S.L.U., D.

Jon Pelayo y D.ª. Julia Guillerma, en reclamación de la cantidad de un millón trescientos once mil novecientos doce euros con noventa y nueve céntimos, (1.311.912,99 euros), en concepto de principal, intereses ordinarios y de demora, se sirva admitirlo, más los intereses de demora que se devenguen desde la fecha de hoy hasta el pago efectivo del total de la deuda, con todos los documentos que se adjuntan, y, previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar Sentencia por la que se declare la condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad a favor de mi mandante de un millón trescientos once mil novecientos doce euros con noventa y nueve céntimos, (1.311.912,99 euros), más los intereses de demora que se devenguen desde la fecha de hoy hasta el pago efectivo del total de la deuda, como restitución de los préstamos otorgados, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.” SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados.

El representante de "Fluvia Parc, S.L.U" y de D.ª Julia Guillerma, en su escrito de contestación a la demanda, tras formular las excepciones procesales de falta de legitimación activa del Sr. Alfonso Octavio y la falta de litisconsorcio pasivo necesario y de legitimación pasiva de "Fluvia Parc, S.L.U." y de D.ª Julia Guillerma , contestó a la demanda y suplicó: : “[...] dicte en su día resolución por la que se estimen las excepciones procesales formuladas, dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a las codemandadas Fluvia Parc, S.L. y D.ª Julia Guillerma de todos los pedimentos interpuestos de contrario, y, más subsidiariamente, para el caso de que el Juzgado considere que las codemandadas mantengan vínculo contractual con el demandante, limite la obligación conjunta de pago de las codemandadas a dos terceras del importe principal reclamado por la parte demandante, sin intereses convencionales, ni tampoco los legales por no haber sido reclamados, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.” El procurador de D. Jon Pelayo, tras contestar a la demanda, solicitó: “[...] se sirva dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda contra mi representado, con imposición de costas a la parte demandante.” TERCERO.- Como consecuencia de la presentación de una querella criminal por parte de un tercero, las actuaciones quedaron, a petición del actor, paralizadas por prejudicialidad penal.

CUARTO.- Levantada la suspensión se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa y posteriormente del juicio.

QUINTO.- Tras seguir los trámites oportunos, el magistrado juez de lo Mercantil núm. 1 de Granada dictó la sentencia núm. 97/2011, de 1 de septiembre, con el siguiente fallo: “Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Alfonso Octavio contra D. Jon Pelayo, Fluviá Parc, S.L.U. y D.ª. Julia Guillerma, a los que absuelvo de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas al actor.

Dispongo el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas y la devolución a los demandados de la cantidad consignada en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado.

Reténgase la fianza prestada por el actor a resultas de la eventual reclamación de los perjuicios sufridos por parte de los demandados.” Tramitación en segunda instancia SEXTO.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y solicitó al Juzgado: “[...] ordene la remisión de los autos al tribunal competente para que seguido el recurso por sus trámites, en su día dicte sentencia mediante la que estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia, condenando a D. Jon Pelayo y D.ª Julia Guillerma (habiéndose subrogado dicha demandada en la posición de la mercantil Fluvia Parc, S.L., que fue extinguida en el curso del procedimiento), al pago de la cantidad de 1.311.912, 99 euros más los intereses de demora que se devenguen hasta el pago efectivo del total de la deuda, con expresa condena en costas a la parte contraria.” SÉPTIMO.- El procurador de D. Jon Pelayo presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en el alegó lo que tuvo por conveniente, manifestó: “Lo que esta parte solicitó y solicita es la desestimación íntegra de la demanda y, subsidiariamente, para el caso de que el tribunal entienda que existe algún crédito contra mi mandante, este crédito esté limitado a esos 210.000 euros.” y terminó suplicando al Juzgado: “[...] se sirva admitir estas alegaciones y las eleve a la Audiencia Provincial de Girona para que ésta las estime y confirme el fallo de la sentencia con expresa imposición de las costas al actor recurrente.” Asimismo, La Sra. Julia Guillerma se opuso al recurso de apelación interpuesto de adverso y suplicó a la Audiencia Provincial: “[...] dicte sentencia mediante la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso Octavio, confirme la sentencia recurrida. Subsidiariamente, para el caso de estimar el recurso de apelación, que decrete que los autos han de ser devueltos al Juzgado de Primera Instancia 7 de Figueres para que dicho Juzgado resuelva el asunto en la materia de fondo, teniendo en cuenta lo resuelto por la Sala respecto de las cuestiones procesales; condenando expresamente a la parte recurrente a las costas de la segunda instancia.” OCTAVO.- La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, que lo tramitó con el núm. 620/2011, quien, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia núm. 244/2012, de 6 de junio, cuyo fallo disponía: “Que estimando el recurso de apelación formulado por D. Alfonso Octavio contra la sentencia dictada en fecha uno de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Figueres en el procedimiento ordinario n.º 328/2006, del que dimana el presente rollo de apelación, revocamos dicha resolución y en su lugar se acuerda: Que estimando la demanda formulada contra D. Jon Pelayo, Dña. Julia Guillerma y la sociedad Fluvia Parca, S.L.U., condenamos a los mismos a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 1.311.912,99 euros, más el correspondiente interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada.

No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas originadas en esta alzada.” NOVENO.- Las procuradoras de las partes apeladas solicitaron aclaración, corrección y/o complemento de dicha sentencia, por estimar que la misma adolecía de falta de motivación y caía en la incongruencia, el error y/o la arbitrariedad en la valoración de la prueba, error en la aplicación del derecho, trato desigual de las partes, pérdida de una instancia, vulneración del principio de inmediación y falta de legitimación activa y pasiva, peticiones que la Sala acordó desestimar por entender que las mismas no pretendían una aclaración, corrección y/ o complemento, sino que se dictara una nueva sentencia.

Interposición y tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación DÉCIMO.- La procuradora de la Sra. Julia Guillerma interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia.

El recurso extraordinario por infracción procesal se argumentó con base en los motivos que a continuación se transcriben:

“ MOTIVO PRIMERO.- Falta al principio de inmediación. Omisión de una instancia.

- Infracción por vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinara la nulidad o hubiera podido producir indefensión ( art. 469.1.3.º LEC ).

Normativa infringida: Artículo 24 CE, Artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, Artículos 137, 194 y 289.2 LEC.

- De forma alternativa o subsidiaria, infracción por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE ( art. 469.1.4.º LEC ).

De forma subsidiaria, se plantean los siguientes motivos de recurso:

“ MOTIVO SEGUNDO.- Falta de legitimación activa “ad causam”.

- Infracción por vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinara nulidad o hubiera podido producir indefensión ( art. 469.1.3.º LEC ).

Normativa infringida: Artículo 10 CE y jurisprudencia relativa a la legitimación activa.

- De forma alternativa o subsidiaria, infracción por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE ( art. 469.1.4.º LEC ).

“ MOTIVO TERCERO.- Falta de legitimación pasiva.

- Infracción por vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinara nulidad o hubiera podido producir indefensión ( art. 469.1.3.º LEC ).

Normativa infringida: Artículo 10 CE y jurisprudencia.

- De forma alternativa o subsidiaria, infracción por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE ( art. 469.1.4.º LEC ).

“ MOTIVO CUARTO.- Defectuosa aplicación de las reglas de la carga de la prueba.

- Infracción por vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinara nulidad o hubiera podido producir indefensión ( art. 469.1.3.º LEC ).

Normativa infringida: arts. 217 LEC, art. 281 LEC.

- De forma alternativa o subsidiaria, infracción por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE ( art. 469.1.4.º LEC ).

“ MOTIVO QUINTO.- Falta/arbitrariedad de motivación. Vulneración de las normas que regulan la exhaustividad de las sentencias.

- Infracción por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2.º LEC ).

Artículos: 24 CE, 120.3 CE, 216 LEC, 218 LEC, 465.5 LEC, 11 LOPJ y 248 LOPJ.

- De forma alternativa o subsidiaria, infracción por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE ( art. 469.1.4.º LEC ).

“ MOTIVO SEXTO.- Vulneración de las normas que regulan la congruencia intra petita e incongruencia omisiva.

- Infracción por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2.º LEC ).

Artículos: 24 CE, 120.3 CE, 216 LEC, 218 LEC, 465.5 LEC, 11 LOPJ y 248 LOPJ.

- De forma alternativa o subsidiaria, infracción por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE ( art. 469.1.4.º LEC ).

“ MOTIVO SÉPTIMO.- Manifiesto error y arbitrariedad en la valoración de la prueba.

- Infracción por vulneración de las normas legales que rigen los acto y garantías del proceso cuando la infracción determinara nulidad o hubiera podido producir indefensión ( art. 469.1.3.º LEC ).

- Normativa infringida : Art. 316 LEC, Art. 320 LEC, Art. 326 LEC, 376 LEC, Exposición motivos XI LEC y jurisprudencia. Art 1227 y 1230 CC..

- Infracción por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.

24 de la CE ( art. 469.1.4.º LEC ).” La interposición del recurso de casación se fundamentó en los siguientes motivos:

“ PRIMERO.- Incorporación motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

a) Para el caso de que se entendiere que alguno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal no son objeto del mismo y deben sustanciarse por el recurso de casación, esta parte incorpora al presente como motivos de casación, los motivos de infracción procesal, en particular, por existir doctrina más confusa al respecto incorpora los siguientes motivos de infracción procesal como motivos de casación:

Segundo.- Falta de legitimación activa “ad causam” Tercero.- Falta de legitimación pasiva.

Cuarto.- Manifiesto error en la valoración de la prueba.

“ SEGUNDO. Aplicación indebida de las normas imperativas de Derecho Internacional Privado relativas a la Ley aplicable. Art. 1 CC, Art. 10.5 CC, 10.9 CC, 12.6 CC, Arts. 3, 4 y 8 convenio de Roma de 1980 y Art. 281.2 LEC.

“ TERCERO. Aplicación indebida e interpretación errónea de las normas neerlandesas relativas a la notificación de la cesión como elemento constitutivo de la cesión. Derecho español: 1527 CC; 1526 CC; 1227 CC / Derecho neerlandés: art. 3:94.1 Código Civil neerlandés.

“ CUARTO. Aplicación indebida de las reglas relativas a la determinación de las fechas establecidas en documento privado : Referencia al documento de cesión. Artículo 1227 CC.

“ QUINTO. Aplicación indebida o errónea de las normas relativas a la relatividad contractual. Pago por cuenta de tercero / pago a favor de tercero autorizado.

Relatividad contractual : Artículo 1091 CC, 1257 CC, 1258 CC, 1259 CC, 1261 CC.

Pago por cuenta de tercero : Código Civil español: 1158 CC, 1159 CC / Código Civil neerlandés (no acreditado) Aplicación indebida e interpretación errónea contra legem (ley establecida en motivo tercero, cuarto y quinto) y contra la doctrina establecida de la doctrina de actos propios. Código Civil español: Art.

1.7 CC.

Pago a favor de tercero autorizado : Código Civil español: Artículo 1162 / Código civil neerlandés (no acreditado) Aplicación indebida e interpretación errónea contra legem (ley establecida en motivo tercero, cuarto y quinto) y contra la doctrina establecida de la doctrina de actos propios. Código Civil español: Art. 1.7 CC.

“ SEXTO. Aplicación indebida y errónea de las reglas de mandato. Código Civil español: arts. 1259 CC, 1710, 1713, 1717, 1727 CC.

“ SÉPTIMO. Aplicación indebida e interpretación errónea de las reglas de solidaridad.” Asimismo, D. Jon Pelayo interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la referida sentencia, argumentando la formulación del primero con los siguientes motivos:

“ Primero.- Resuelve sobre el fondo en vez de anular la sentencia y devolver la misma al Juzgado para que entre a conocer el fondo.

Se denuncia la infracción por vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinara la nulidad o hubiere podido producir indefensión ( art. 469.1.3 LEC ) y, alternativa o subsidiariamente, la infracción por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE ( art. 469.1.4 LEC ).

Se considera que la principal normativa infringida en el presente caso es el artículo 24 CE y los artículos 137, 194 y 289.2 LEC.

“ Segundo.- Falta de legitimación activa / pasiva y, alternativa o subsidiariamente, la infracción por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE ( art. 469.1.4 LEC ).

Se denuncia la infracción por vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinara la nulidad o hubiere podido producir indefensión ( art. 469.1.3 LEC ) y, alternativa o subsidiariamente, la infracción por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE ( art. 469.1.4 LEC ).

Se considera que la principal normativa infringida en el presente caso es el artículo 10 LEC.

“ Tercero. Incongruencia. Discriminación. Trato desigual de las partes: quebrantamiento del principio de igualdad de trato de todas las partes.

Se denuncia la infracción por vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinara la nulidad o hubiere podido producir indefensión ( art. 469.1.3 LEC ) y, alternativa o subsidiariamente, la infracción por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE ( art. 469.1.4 LEC ).

“ Cuarto. Motivación arbitraria. Error manifiesto en la valoración de la prueba.

Se denuncia la infracción por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia - respecto motivación ( art. 469.1.2.º LEC ); vulneración de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinara la nulidad o hubiere podido producir indefensión ( art. 469.1.3 LEC ) y, alternativa o subsidiariamente, la infracción por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE ( art. 469.1.4 LEC ).

Se considera que la principal normativa infringida en el presente caso son los artículos 24 y 120.3 CE;

11 y 248 LOPJ; 216 - 218, 316, 320, 326, 376, 465.5 LEC; Y ART. 1227 Y 1230 CC.

“ Quinto. Incongruencia de la sentencia.

Se denuncia la infracción por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art.

469.1.2.º LEC ) y, alternativa o subsidiariamente, la infracción por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE ( art. 469.1.4 LEC ).

Se considera que la principal normativa infringida en el presente caso son los artículos 24 y 120.3 CE ; 216 - 218 y 465.5 LEC; 11 Y 248 LOPJ. “ El recurso de casación se fundamentó en los siguientes motivos:

- Primero. Derecho neerlandés: Cuestiones relacionadas con su defectuosa aplicación. Desestimación de la demanda por falta de prueba derecho neerlandés. Art. 1 CC, Art. 10.5 CC, 10.9 CC, 12.6 CC, Arts.

3, 4 y 8 convenio de Roma de 1980 y Art. 281.2 LEC.

- Segundo. Intereses: Facultad de moderación intereses excesivos. Art. 1154 CC y Arts 6:248 y 6:258 CC [neerlandés].

- Tercero. Relación entre los co-demandados.

La sentencia establece de forma confusa que el Sr. Jon Pelayo es responsable de forma solidaria conjuntamente con la Sra. Julia Guillerma y Fluvia Parc, S.L.

Normativa infringida: Naturaleza de la obligación. Artículos 1091, 1257, 1258, 1259, 1261, 1710, 1713, 1717 y 1727 CC ).

Normativa infringida: Naturaleza de los pagos ( artículos 1158, 1159 y 1162 CC ).

Normativa infringida: Solidaridad ( artículos 1137, 1138 y 1281 CC ).” UNDÉCIMO.- La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas las mismas, se dictó auto de 11 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva disponía: “La Sala acuerda:

“ 1.º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Doña Julia Guillerma, contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 620/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 328/2006, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Figueres.

“ 2.º) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Don Jon Pelayo contra la citada sentencia.

“ 3.º Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso de casación [de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación] formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

DUODÉCIMO.- La parte recurrida, mediante escrito de 19 de marzo de 2014, se opuso a los recursos interpuestos por D. Jon Pelayo y suplicó a la Sala: “[...] dicte sentencia por la que se desestime el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, confirmando la resolución recurrida, con condena en costas a la parte adversa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la LEC.” DECIMOTERCERO.- Finalizado el plazo para que D. Alfonso Octavio formulara oposición a los recursos interpuestos por D.ª Julia Guillerma, sin haberla efectuado, mediante diligencia de ordenación de 7 de abril de 2014, se tuvo por precluido el trámite y se acordó continuara la tramitación de los referidos recursos.

El Sr. Alfonso Octavio, a la vista de la providencia que tuvo por precluído el trámite, manifestó haber presentado dos escritos unidos con un solo traslado, por lo que solicitó se tuviera también por formulada oposición [ al recurso de casación ] interpuesto por la Sra. Julia Guillerma.

Mediante diligencia de ordenación de 22 de abril de 2014, una vez comprobado que no se había presentado oposición alguna a los recursos interpuestos por la Sra. Julia Guillerma, se mandó estar a lo acordado en resolución de 7 de abril del mismo año.

DECIMOCUARTO.- Se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo del mismo, señalándose el día 18 de marzo de 2015 para que éstos tuvieran lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Antecedentes del caso 1.- Para entender mejor las cuestiones sometidas a debate en los recursos objeto de los recursos es preciso hacer una breve mención a los antecedentes más relevantes, tal como han sido fijados por la Audiencia Provincial.

D. Alfonso Octavio (en lo sucesivo, el demandante, el cesionario o, simplemente, el Sr. Heraclio Rodrigo ) interpuso demanda contra D. Jon Pelayo, D.ª Julia Guillerma y la sociedad "Fluvia Parc, S.L." (en lo sucesivo, Fluvia Parc). Alegaba ser cesionario del crédito que D. Ricardo Gustavo (en lo sucesivo, el cedente o, simplemente, el Sr. Hector Justino ) tenía contra los demandados en virtud de dos contratos de préstamo, celebrados en Holanda. El primero se había suscrito el 8 de marzo de 2002, la cantidad prestada ascendía a 281.000 euros, y el interés pactado era del 33% anual. El segundo se concertó el 27 de enero de 2003, la cantidad prestada era 500.000 euros y el interés pactado, del 24% anual. La finalidad de los préstamos era la financiación de un proyecto inmobiliario en San Pere Pescador (Girona), pues los demandados carecían de recursos para afrontarlo.

Ambos préstamos fueron suscritos en Holanda. Don. Hector Justino, el Sr. Jon Pelayo y la Sra. Julia Guillerma tenían nacionalidad holandesa.

El dinero prestado fue transferido por Don. Hector Justino, en distintas entregas, a una cuenta bancaria de la Sra. Julia Guillerma, que era la esposa del Sr. Jon Pelayo., y posteriormente a una cuenta de la sociedad Fluvia Parc, constituida para desarrollar el proyecto inmobiliario, de la que era socia única y administradora la Sra. Julia Guillerma.

Con el dinero prestado por Don. Hector Justino, los demandados adquirieron una serie de fincas en las que desarrollar el proyecto urbanístico.

El 26 de noviembre de 2003, Fluvia Parc transfirió Don. Hector Justino 250.000 euros.

El 18 de marzo de 2005 Don. Hector Justino, como cedente, y Don. Heraclio Rodrigo, como cesionario, suscribieron un contrato de cesión del crédito que el primero alegaba tener contra los demandados con base en los referidos contratos de préstamo, que sometieron al Derecho holandés.

El proyecto inmobiliario no llegó a desarrollarse por los demandados, que vendieron las fincas el 17 de mayo de 2005 por 3.150.859,22 euros.

El 20 de mayo de 2005, Fluvia Parc transfirió Don. Heraclio Rodrigo 100.000 euros.

En su demanda, Don. Heraclio Rodrigo reclamaba 431.000 euros de principal y 880.912,99 euros de intereses devengados. Consideraba aplicable el Derecho holandés y aportaba un documento notarial que recogía la regulación prevista en el Derecho holandés para las cuestiones suscitadas en la demanda.

Contestaron a la demanda separadamente la Sra. Julia Guillerma y Fluvia Parc, de una parte, y el Sr. Jon Pelayo, de otra. Para oponerse a la demanda, la Sra. Julia Guillerma y Fluvia Parc alegaban, resumidamente, que no habían firmado ninguno de los contratos de préstamo pues solo había firmado el Sr. Jon Pelayo; que no existía relación alguna de la Sra. Julia Guillerma y Fluvia Parc con Don. Hector Justino, porque quien mantuvo esa relación fue únicamente el Sr. Jon Pelayo, ya que este intervino únicamente consiguiendo financiación para el proyecto urbanístico, sin participar en él, mientras que la Sra.

Julia Guillerma y Fluvia Parc intervinieron exclusivamente en el proyecto urbanístico, sin tener relación con Don. Hector Justino; que se concertó un negocio novatorio recogido en el documento de 21 de noviembre de 2003 por el que Don. Hector Justino renunciaba a percibir los intereses y parte del capital y a cambio, recibiría de forma inmediata 250.000 euros, que le fueron pagados en una fecha muy próxima, más otros 100.000 euros que se pagaron Don. Heraclio Rodrigo por petición Don. Hector Justino, por lo que conforme a lo convenido quedaba por pagar solamente 210.000 euros; que el crédito resultante de esa novación no había sido cedido Don. Heraclio Rodrigo, por lo que este carecía de legitimación activa; que los documentos 24 a 28 acompañados con la demanda demostrarían que no fue antes de finales de febrero de 2006 que las demandadas fueron informadas de la cesión del crédito entre Don. Hector Justino y Heraclio Rodrigo; y, finalmente, que el Derecho aplicable para resolver las cuestiones litigiosas no era el holandés, como pretendía el demandante, sino el Derecho español, siendo aplicable la Ley Azcárate por ser los intereses usurarios.

En su contestación a la demanda, el Sr. Jon Pelayo alegó que lo concertado con Don. Hector Justino no eran sendos préstamos sino una sociedad para impulsar un proyecto urbanístico; que la Sra. Julia Guillerma y Fluvia Parc eran ajenos a la financiación del proyecto urbanístico; que los contratos firmados con Don. Hector Justino fueron novados y sustituidos por la obligación de devolver una primera cantidad de 250.000 euros y una segunda de 310.000 euros; como consecuencia de ello, Don. Heraclio Rodrigo carecía de legitimación para reclamar contra el Sr. Jon Pelayo por la cesión del crédito resultante de los contratos de préstamo, puesto que fueron novados; que el Derecho aplicable no es el holandés, sino el español, por lo cual no se pueden calcular intereses sobre los intereses vencidos y los tipos de interés pactados hacen que la cláusula deba ser considerada nula por aplicación de la Ley de Usura 2.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda porque estimó la falta de legitimación pasiva de los demandados, pues los mismos no habían intervenido en el negocio de cesión del crédito al efecto de prestar su consentimiento, por lo que no les era oponible. Como argumento de refuerzo, el Juzgado consideraba que al existir en el documento de cesión del crédito una cláusula de sumisión expresa a los juzgados de s-Hertogenbosch, en los Países Bajos, y la sujeción del mismo a la legislación holandesa, eran competentes territorialmente los juzgados de dicha localidad holandesa.

3.- El demandante apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y estimó plenamente la demanda.

La Audiencia Provincial entendió que los demandados no habían alegado la falta de competencia internacional, por lo que los tribunales españoles eran competentes por existir una sumisión tácita de los demandados.

Consideró que el Derecho aplicable era el holandés, por determinarlo así el art. 10.5 del Código Civil y el art. 4 del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, aplicable a las obligaciones contractuales. En el caso de la cesión del crédito, porque las partes se habían sometido expresamente al Derecho holandés. En el caso de los préstamos, porque se habían celebrado en Holanda.

Negó valor probatorio al documento en el que los demandados pretendían fundar la existencia de una novación de los préstamos.

La Audiencia Provincial afirmó que la cesión de crédito había sido notificada a los demandados, como lo demostraba el pago hecho Don. Heraclio Rodrigo después de la cesión, por lo que tanto si se aplicara el Derecho holandés, como sostenía el demandante, como si se aplicara el Derecho español, como sostenían los demandados, la cesión fue válida y obligaba a los demandados frente al cesionario del crédito.

Afirma la sentencia de la Audiencia Provincial que los demandados Sres. Jon Pelayo y Julia Guillerma declararon en el interrogatorio que carecían de recursos para afrontar el proyecto urbanístico en Sant Pere Pescador, que pensaban afrontar mediante la creación de una sociedad, Fluvia Parc, y por eso contactaron con Don. Hector Justino, con quien mantenían amistad, para que les financiara. Con el dinero procedente de los préstamos, por 281.000 y 500.000 euros, respectivamente, los demandados adquirieron siete fincas.

La Audiencia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados con base en un documento de 21 de noviembre de 2003 suscrito entre el Sr. Jon Pelayo y Don. Hector Justino , que resolvía los anteriores contratos y fijaba una deuda de 560.000 euros sin intereses, porque solo está admitido que se trató de una propuesta de novación que Don. Hector Justino no aceptó, y no hay prueba de que el documento aportado estuviera firmado por este Consideró que estaba probada la responsabilidad contractual de los demandados derivada de los contratos, pues la Sra. Julia Guillerma aparecía en el segundo contrato de préstamo, tanto en nombre propio como en representación de Fluvia Parc, y era titular de la cuenta a la que se efectuó la primera transferencia por el Sr. Hector Justino, y las siguientes transferencias se hicieron a una cuenta de Fluvia Parc. Asimismo, con el dinero obtenido en los préstamos, adquirieron las siete fincas, una de ellas conjuntamente con el Sr.

Jon Pelayo. Los demandados (se entiende que la Sr. Julia Guillerma y Fluvia Parc) no solo eran conocedores de esos contratos de préstamo sino que además eran parte en los mismos y quedaron obligados por ellos.

La Audiencia entendió que se estaba en un caso de mandato en el que los actos del mandatario habían sido ratificados por el mandante mediante actos inequívocos o aceptando en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización ( art. 1727.2 del Código Civil ).

En cuanto al carácter solidario de la deuda, al no haberse probado el Derecho holandés sobre este particular, debía aplicarse el Derecho español como "lex fori" [ley del lugar del juicio]. La Audiencia Provincial consideró aplicable la figura de la solidaridad tácita, por existir entre los obligados una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre todos ellos, apareciendo de modo evidente la intención de los contratantes de obligarse "in solidum".

De acuerdo con la Audiencia Provincial, la Sra. Julia Guillerma no podía eludir su responsabilidad negando su participación en unos contratos de los que no solo era conocedora pues cuando se celebraron era la esposa del Sr. Jon Pelayo, sino que además ella fue destinataria y beneficiaria de los préstamos, intervino en la negociación del proyecto urbanístico en el Ayuntamiento, fue nombrada administradora única de Fluvia Parc, de la que eran únicos socios ella y su marido, y aparecía como una de las titulares de las fincas que forzosamente adquirieron con el préstamo Don. Hector Justino. Y posteriormente, fue Fluvia Parc la que transfirió desde su cuenta 100.000 euros Don. Heraclio Rodrigo, cesionario del crédito.

La Audiencia consideró que los demandados no se oponían al cálculo de los intereses reclamados, sino a que los mismos fueran debidos porque consideraban que no era aplicable la legislación holandesa, al considerar aplicable la española, con arreglo a la cual, los demandados alegaban que los intereses eran usurarios. Pero rechazó esta alegación porque consideró aplicable la normativa holandesa y los demandados no habían probado que en Holanda existiera una norma equivalente a la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 existente en España.

Por último, la Audiencia Provincial rechazó declarar la nulidad de la sentencia para retrotraer las actuaciones a la primera instancia y que el Juzgado dictara nueva sentencia, porque no se había formulado recurso en el que se hubiera alegado la nulidad de actuaciones.

Por ello, estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y condenó a los demandados a que conjunta y solidariamente pagaran Don. Heraclio Rodrigo la cantidad de 1.311.912,99 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, y las costas de primera instancia.

Durante la tramitación del litigio la sociedad Fluvia Parc, S.L. fue disuelta y liquidada, y la Sra. Julia Guillerma (que ya estaba personada en su propio nombre) compareció como sucesora procesal de dicha sociedad.

4.- D.ª Julia Guillerma, en su propio nombre y como sucesora procesal de la sociedad Fluvia Parc, S.L., ha interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial recurso extraordinario por infracción procesal, basado en siete motivos, y recurso de casación, basado en otros siete motivos, en un extenso escrito de 128 páginas. D. Jon Pelayo ha interpuesto también recurso extraordinario por infracción procesal, basado en cinco motivos, que a su vez se subdividen en varios apartados, y recurso de casación basado en tres motivos, que también se subdividen en varios apartados.

Dado que varios de los motivos de uno y otro recurso están muy relacionados, se abordarán de manera conjunta cuando tal circunstancia concurra.

Recurso extraordinario por infracción procesal SEGUNDO.- Formulación del primer motivo de infracción procesal de ambos recurrentes 1.- El motivo primero del recurso de la Sra. Julia Guillerma se encabeza con el siguiente enunciado:

“ falta al principio de inmediación. Omisión de una instancia “.

2.- El motivo primero del recurso del Sr. Jon Pelayo se encabeza con el siguiente enunciado: “ resuelve sobre el fondo en vez de anular la sentencia y devolver la misma al Juzgado para que entre a conocer el fondo “.

3.- En ambos recursos se enmarcan los motivos en el cauce de los apartados 3.º y 4.º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alegan como infringidos los arts. 137, 194 y 289.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.- Los motivos se fundamentan en que, al no haberse anulado las actuaciones y devuelto al Juzgado de Primera Instancia para que volviera a dictar sentencia, se ha privado de una instancia a los recurrentes y se les ha causado indefensión, pues el Juzgado no se pronunció sobre el fondo del asunto. La Sra. Julia Guillerma alega que se viola el art. 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el principio de inmediación.

Afirma también que por los comentarios del Juez en el juicio podría deducirse que si hubiera conocido del fondo del litigio habría desestimado la demanda. Y que se ha impedido que el Juez hubiera podido considerar conveniente practicar diligencias finales para requerir prueba del Derecho Holandés.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Improcedencia de reponer las actuaciones a la primera instancia para que el Juzgado vuelva a dictar sentencia 1.- Los motivos de los recursos que se analizan carecen de fundamento razonable.

El art. 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos se refiere a la justicia penal, por lo que no es aplicable a un proceso civil.

La Audiencia Provincial ha dado cumplimiento al art. 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual “ si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso “.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 868/2011, de 1 de diciembre, esta norma tiene como finalidad esencial evitar que en un mismo proceso se produzca una cadena de apelaciones y por esta razón se impone que, declarada la existencia de una infracción procesal en la sentencia dictada en la primera instancia, no proceda la devolución de las actuaciones a la primera instancia para que se dicte nueva sentencia, sino que sea la Audiencia Provincial quien resuelva sobre las cuestiones que fueron objeto del proceso.

Además, nuestra sentencia núm. 578/2003, de 16 de junio, con cita de varias anteriores, declara que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, que su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano "a quo" en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió, y que la apelación somete al tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio.

Aunque en determinadas ocasiones, de modo excepcional, la aplicación de esta norma puede adecuarse a las circunstancias concretas en que se desarrolla el recurso de apelación, no es este el caso. En la primera instancia se practicó la prueba propuesta por las partes y admitida por el Juzgado. La Audiencia Provincial, como órgano que también es de instancia, tenía plena cognición para valorar tal prueba y revisar el enjuiciamiento hecho en la primera instancia.

La previsión de una doble instancia para los procesos civiles (no para todos) no significa que ambas instancias deban entrar en el fondo del asunto, ni que la Audiencia Provincial deba anular las actuaciones y retrotraerlas al momento anterior a que se dictara la sentencia de primera instancia cuando esta, por razones procesales, no ha entrado en el fondo del litigio.

2.- No se ha causado indefensión alguna a los demandados. El hecho de no anular y retrotraer actuaciones no ha afectado a sus posibilidades de alegación y prueba, que es lo relevante para considerar que se ha producido indefensión.

Las hipótesis que se formulan sobre cuál habría sido la decisión del Juzgado de Primera Instancia a la vista de los comentarios hechos por el Juez en el juicio son inconsistentes, porque, además, la demanda fue de hecho desestimada por el mismo apreciando, en primer lugar, que el negocio de cesión de crédito no era oponible frente a los demandados. En todo caso, dado que cabía formular recurso de apelación contra su sentencia, cualquier hipótesis que se formule sobre cómo habría actuado el Juez de Primera Instancia en otras circunstancias carecería de interés, porque la Audiencia Provincial habría decidido en todo caso el recurso de apelación que se interpusieran contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

Y en cuanto a la falta de práctica de diligencias finales para probar el Derecho holandés, además de que constituye otra simple hipótesis que el Juez hubiera procedido a la practica de diligencias finales para probar el Derecho holandés, ha de concluirse que si los recurrentes no fueron diligentes en practicar prueba sobre el mismo (tanto el Sr. Jon Pelayo como la Sra. Julia Guillerma son de nacionalidad holandesa y tenían facilidad probatoria para hacerlo), no pueden alegar que se les produjo indefensión. Como se expondrá más adelante, no existe obligación del órgano judicial de investigar el Derecho extranjero.

CUARTO.- Formulación del segundo y tercer motivos de infracción procesal de la Sra. Julia Guillerma y del segundo del Sr. Jon Pelayo 1.- El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal de la Sra. Julia Guillerma se encabeza con este epígrafe: “ falta de legitimación activa "ad causam" “.

2.- El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal del Sr. Jon Pelayo se titula “ falta de legitimación activa / pasiva “, y se divide en dos partes, la primera de las cuales se dedica a la falta de legitimación activa.

3.- El epígrafe que encabeza el tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal de la Sra. Julia Guillerma es “ falta de legitimación pasiva “. El mismo epígrafe encabeza la segunda parte del segundo motivo de infracción procesal del Sr. Jon Pelayo.

4.- Todos estos motivos de articulan por el cauce del art. 469.3 y, subsidiariamente, 469.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncian como infringido el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “ y la jurisprudencia “.

4.- Las razones que se alegan para fundar estos motivos son que la cesión del crédito no fue válidamente realizada conforme al Derecho holandés porque no se realizó la notificación de la cesión a los deudores cedidos y que la Sra. Julia Guillerma y Fluvia Parc no son parte en los contratos de préstamo.

QUINTO.- Decisión de la Sala. Legitimación activa del demandante y pasiva de los demandados 1.- Los motivos cuya formulación se ha expuesto plantean más una cuestión de naturaleza sustantiva, suscitada también en varios motivos de los recursos de casación, y de prueba, que de legitimación. En línea con lo declarado en la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 de marzo, la “legitimatio ad causam”, activa o pasiva, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda (y los que son demandados) y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. Y la valoración de la prueba de los hechos determinantes de tal realidad es también una cuestión ajena a la legitimación.

2.- Baste recordar lo dicho por esta Sala, entre otras, en las sentencias núm. 477/2011, de 7 de julio, y núm. 632/2012, de 29 de octubre, según las cuales “ el tema que se suscita, en cuanto se refiere a la "existencia" de la titularidad del derecho o de la relación jurídica, incide en la legitimación en su perspectiva material, que es ajena al recurso extraordinario por infracción procesal (salvo el aspecto probatorio), de modo que para la perspectiva procesal de dicha legitimación lo único que importa es la "afirmación" de un derecho o relación jurídica que sea "coherente" con el efecto jurídico pretendido, sin que quepa discutir en tal ámbito la realidad y eficacia del título “.

3.- El demandante, afirmando ser cesionario de un crédito, se ha dirigido contra los demandados como deudores cedidos, por considerar que todos ellos resultan obligados por los contratos de préstamo concertados para la financiación de la urbanización en Sant Pere Pescador. El alcance obligatorio de los préstamos y la validez la cesión de crédito son cuestiones sustantivas, atinentes al fondo del litigio. Y la valoración de la prueba del cumplimiento de los requisitos de validez de la cesión y de otros extremos relativos a los préstamos, o bien queda fuera del ámbito de los recursos extraordinarios por corresponder a la soberanía de la sala de instancia, o bien puede plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal en los estrictos términos en que las cuestiones probatorias pueden traerse ante este tribunal, pero en todo caso, es también cuestión ajena a la legitimación activa y pasiva.

SEXTO.- Formulación del cuarto motivo de infracción procesal del recurso de la Sra. Julia Guillerma 1.- El motivo cuarto del recurso de infracción procesal de la Sra. Julia Guillerma se encabeza así: “ defectuosa aplicación de las reglas de la carga de la prueba “.

2.- Se formula por el cauce del art. 469.1.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“ infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión “), y, subsidiariamente, el cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva), y se alegan como infringidos los arts.

217 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- La recurrente alega que se han infringido las reglas de la carga de la prueba respecto de dos extremos:

i) respecto de la notificación de la cesión del crédito, pues a falta de prueba, la Audiencia Provincial ha resuelto de forma indebida con base en presunciones;

ii) respecto del Derecho holandés, por tres razones:

ii') la Audiencia Provincial ha omitido la regla de la carga de la prueba del Derecho holandés, ya que a falta de prueba sobre la regulación de la cesión de crédito, la Audiencia Provincial debió desestimar la demanda ii'') en defecto de prueba, el Juzgado de Primera Instancia o la Audiencia Provincial podría haber averiguado el contenido y la vigencia del Derecho extranjero, si bien la parte demandante sí aportó prueba exigencia de la exigencia del Derecho holandés en cuanto a que la notificación de la cesión es condición constitutiva de la cesión, si bien no se aplicó al equiparar el pago de 100.000 euros Don. Heraclio Rodrigo con una notificación de la cesión ii''') en la valoración de la prueba del Derecho extranjero se ha realizado un trato desigual de las partes.

SÉPTIMO.- Decisión de la Sala. La prueba y la carga de la prueba del Derecho extranjero 1.- La recurrente formula incorrectamente este motivo del recurso. Las reglas de la carga de la prueba son normas procesales reguladoras de la sentencia. Su infracción debe ser denunciada por el cauce del art.

469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no por el de los apartados 3.º y 4.º del precepto.

2.- Además de lo expresado, en lo que se refiere a la notificación de la cesión, las reglas de la carga de la prueba entran en juego (y por tanto pueden ser infringidas por desconocimiento o incorrecta aplicación) cuando un determinado hecho relevante para la decisión del litigio no resulta adecuadamente fijado en el proceso.

Cuando un hecho relevante para la decisión del litigio no es notorio, no ha sido admitido por las partes ni ha resultado incorporado al proceso por medio de la prueba o de la aplicación de las presunciones, es entonces cuando, por aplicación de estas reglas, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe decidirse a qué parte debe perjudicar, en el sentido de que sus pretensiones se vean desestimadas, que unos hechos relevantes para la decisión hayan de considerarse dudosos.

La Audiencia afirma en su sentencia que se hizo la notificación de la cesión del crédito a los deudores cedidos. Por tanto, las reglas de la carga de la prueba no entraron en juego y, consecuentemente, no han podido ser infringidas.

3.- Plantea también la recurrente que se han infringido las reglas de carga de la prueba en relación al Derecho holandés.

Para abordar esta cuestión, que vuelve a ser planteada en sucesivos motivos, debe precisarse cuál es el régimen de prueba y de carga de la prueba del Derecho extranjero. Para ello, hay que aplicar la doctrina jurisprudencial que resulta de sentencias de este tribunal tales como las núm. 436/2005, de 10 de junio; de 4 de julio de 2006, recurso núm. 2421/1999; núm. 797/2007, de 4 de julio; núm. 338/2008, de 30 de abril;

num. 390/2010, de 24 de junio, y num. 528/2014, de 14 de octubre. Esta doctrina puede resumirse en los siguientes puntos:

i) El tribunal español debe aplicar de oficio las normas de conflicto del Derecho español ( art. 12.6 del Código Civil ), que pueden ser de origen interno, comunitario o convencional internacional. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española ( art. 12.1 del Código Civil ).

ii) Como consecuencia lógica de que los jueces españoles no tienen obligación de conocer el Derecho extranjero, se ha exigido históricamente la prueba del mismo, de forma que en este extremo el Derecho recibe un tratamiento similar al que reciben los hechos, pues debe ser objeto de alegación y prueba, siendo necesario acreditar no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación.

Por ello, el segundo párrafo del artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la prueba de "su contenido y vigencia", si bien, de acuerdo con el principio de adquisición, la Ley de Enjuiciamiento Civil no pone la prueba a cargo de "la persona que invoque el derecho extranjero".

iii) Si de acuerdo con la norma de conflicto española es aplicable el Derecho extranjero, la exigencia de prueba del mismo no transforma el Derecho extranjero, en cuanto conjunto de reglas para la solución de conflictos, en un simple hecho. Esto trae consigo varias consecuencias. La primera, que la infracción del Derecho extranjero aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso es apta para fundar un recurso de casación. La segunda, que es la que aquí nos interesa, que el tribunal no queda constreñido, como en la prueba de hechos en los litigios sobre derechos disponibles, a estar al resultado de las pruebas propuestas por las partes, sino que puede valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. Así lo permite el último inciso final del art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que supone una flexibilización de las limitaciones, derivadas del principio de aportación de parte que rige en los litigios sobre derechos disponibles, que para el tribunal supondría que el Derecho extranjero fuera tratado, a todos los efectos, como un hecho. Por ejemplo, le permite admitir prueba sobre el Derecho extranjero propuesta en segunda instancia o incluso en el recurso de casación, como hemos afirmado en la sentencia num. 528/2014, de 14 de octubre.

Ahora bien, esta posibilidad no supone que el recurso pueda convertirse en un nuevo juicio, en el que se modifique el objeto del proceso. La prueba del Derecho extranjero, incluso en apelación y casación, es posible cuando ha sido alegado en el momento procesal oportuno, que de ordinario es la demanda o la contestación a la demanda, y cuando sirve para fundar las consecuencias jurídicas que la parte intenta anudar a hechos y pretensiones oportunamente introducidas en el proceso, posibilitando que el tribunal aplique con más seguridad el Derecho extranjero que fue oportunamente alegado. No es admisible que mediante la aportación de prueba sobre el Derecho extranjero en los recursos, se alteren los términos en que el debate ha sido fijado en la demanda, contestación y audiencia previa.

iv) El empleo de los medios de averiguación del Derecho extranjero es una facultad, pero no una obligación del tribunal. No puede alegarse como infringido el art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el tribunal no haya hecho averiguaciones sobre el Derecho extranjero.

v) La consecuencia de la falta de prueba del Derecho extranjero no es la desestimación de la demanda, o la desestimación de la pretensión de la parte que lo invoca, sino la aplicación del Derecho español. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, en las sentencias citadas, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 155/2001, de 2 de julio, como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución.

4.- Hechas las anteriores precisiones, en lo que se refiere al Derecho holandés aplicable a la cesión de créditos, la propia recurrente afirma que existe prueba suficiente de la regulación que este Derecho hace de este negocio jurídico. Por tanto, no puede alegar la infracción de las reglas de la carga de la prueba respecto de este extremo.

En otros párrafos del motivo, contradiciendo la anterior afirmación, y en relación con el régimen jurídico de la cesión de créditos, la recurrente dice que la prueba del Derecho holandés ha sido parcial, pero no justifica ese carácter parcial de la prueba practicada sobre este particular, y con la demanda se aportó un acta notarial que explicaba la regulación de este negocio jurídico en el Derecho holandés.

Si se ha aplicado mal ese Derecho, es cuestión ajena a la carga de la prueba y al propio recurso extraordinario por infracción procesal.

5.- La consecuencia de la insuficiencia de la prueba del Derecho extranjero aplicable a la relación jurídica objeto del litigio no sería la desestimación de la demanda, como pretenden con insistencia los recurrentes, sino la aplicación del Derecho español, de acuerdo con las sentencias que se han citado.

6.- La cuestión con la que la recurrente relaciona la falta de prueba del Derecho holandés (la conclusión del Juzgado de que la notificación de la cesión se produjo porque Fluvia Parc, tras la firma del documento de cesión de crédito, hizo un pago al cesionario) no tiene que ver con la regulación sustantiva de la cesión de créditos y la regulación que de esta materia hace el Derecho holandés, sino con la valoración que el tribunal hace de los hechos para alcanzar sus conclusiones de orden fáctico y aplicar el Derecho holandés que regula esta cuestión sustantiva.

7.- Por último, la afirmación que al inicio del motivo se hace respecto de que en la valoración de la prueba del Derecho extranjero se ha realizado un trato desigual de las partes, no solo no es adecuadamente desarrollada en la fundamentación del motivo, sino que además nada tiene que ver con la infracción legal denunciada (la de las reglas de la carga de la prueba).

OCTAVO.- Formulación del motivo quinto del recurso de infracción procesal de la Sra. Julia Guillerma 1.- El motivo quinto se encabeza así: “ Falta/arbitrariedad de motivación. Vulneración de las normas que regulan la exhaustividad de las sentencias “.

2.- El motivo se plantea por el cauce del art. 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se citan como infringidos los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, 216, 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.- Alega la recurrente que la sentencia es arbitraria en la valoración de la prueba, en la interpretación del Derecho holandés, al no valorar los argumentos de la demandada, al justificar la condena de la Sra. Julia Guillerma y al determinar que existe solidaridad tácita.

Considera también que esta argumentación ha sido construida para llegar a una resolución favorable a los intereses del demandante, omitiendo valorar las pruebas que no son favorables a la parte demandante, omitiendo hechos y Derecho de fundamental importancia.

En conclusión, de la sentencia se desprendería un “ halo de arbitrariedad partidario de conceder a la actora su petición “.

NOVENO.- Decisión de la Sala. La arbitrariedad en la motivación a efectos del recurso extraordinario por infracción procesal 1.- Aunque en el encabezamiento del motivo la recurrente hace referencia a la falta de motivación y a la infracción de la exigencia de exhaustividad, al desarrollar el motivo, la denuncia se centra en la arbitrariedad de la motivación, sin que se desarrolle adecuadamente la alegación de falta de exhaustividad.

2.- Afirmamos en la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que la arbitrariedad que puede denunciarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal no es la mera contrariedad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida. La infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ha de denunciarse mediante el recurso de casación ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En el recurso extraordinario por infracción procesal solo puede denunciarse la arbitrariedad en la valoración de las pruebas o en la fijación de las bases fácticas de la cuestión litigiosa por el cauce del apartado 4.º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o en la motivación, por el cauce del apartado 2.º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando la motivación de la sentencia carezca de la necesaria racionalidad, sin que bajo la excusa de esta falta de racionalidad, incluso cuando se la califique como arbitrariedad, pueda controlarse el acierto o desacierto de la sentencia recurrida, ni pueda traerse al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación.

3.- El recurso menciona una serie de cuestiones en las que la recurrente no está de acuerdo con la motivación de la sentencia. Ese desacuerdo no basta para tachar la sentencia de arbitraria. Es cierto que existen algunas imprecisiones (principalmente porque en ocasiones no queda claro si se están recogiendo las posiciones de las partes o se está concluyendo por el tribunal), pero son salvables y puede determinarse cuales han sido los criterios con base en los cuales el tribunal ha resuelto el litigio, sin que los mismos puedan ser tachados de arbitrarios.

4.- Se tacha de arbitraria la sentencia recurrida por haber acogido solo las alegaciones de la parte demandante y haber dado mayor eficacia probatoria a las pruebas propuestas por tal parte.

La alegación es inconsistente. En la sentencia núm. 445/2014, de 4 de septiembre, afirmábamos que “ la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional, no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba, además de haber sido detalladamente motivada en la sentencia. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial “.

5.- El recurso tacha al tribunal de apelación de parcial porque toda su actuación habría ido predeterminada a favorecer al demandante, acogiendo solo los argumentos beneficiosos para el mismo y tomando en consideración solo las pruebas que le favorecen.

El argumento se rechaza de modo contundente. Es función del tribunal decidir el litigio dando la razón a una parte y quitándosela a otra. Se trata de una cuestión elemental que no debería haber necesitado siquiera ser enunciada.

Por eso, es sumamente grave que la recurrente lance acusaciones, unas veces veladas y otras directas, contra el tribunal que le ha quitado la razón y se la ha dado a la parte contraria, porque supone equiparar la pérdida del litigio por un litigante con la parcialidad del tribunal a favor del contrario. La tesis peca evidentemente de simplismo, pues por esa razón, todo tribunal sería necesariamente parcial. La acusación de parcialidad alcanza, por elevación, a esta Sala que necesariamente ha de dar la razón a una parte y quitársela a la contraria.

DÉCIMO.- Formulación del sexto motivo de infracción procesal del recurso de la Sra. Julia Guillerma y del quinto motivo de infracción procesal del recurso del Sr. Jon Pelayo 1.- El sexto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal de la Sra. Julia Guillerma se inicia con el siguiente epígrafe: “ vulneración de las normas que regulan la congruencia intra [sic] petita e incongruencia omisiva “.

2.- El motivo se formula por el cauce del art. 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- Los preceptos legales que se citan como infringidos son los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, 216, 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4.- En el desarrollo del motivo, la recurrente denuncia que la sentencia recurrida incurre en tres tipos distintos de incongruencia.

i) Denuncia, en primer lugar, que la sentencia recurrida incurre en incongruencia "extra petita" [fuera de lo pedido] porque en la demanda la Sra. Julia Guillerma y Fluvia Parc fueron demandadas por haber suscrito los dos contratos de préstamo y sin embargo en la audiencia previa la parte demandante reconoció que no habían firmado el contrato y modificó sus pretensiones, introduciendo que las mismas eran beneficiarias del préstamo, y también fue en la audiencia previa cuando se alegó que el Sr. Jon Pelayo actuó como mandatario de las otras demandadas y, posteriormente, su actuación fue ratificada por las mandantes. La única base en la cual podría basarse la condena a la recurrente sería la existencia del contrato de préstamo firmado por Don. Hector Justino, de una parte, y la Sra. Julia Guillerma, Fluvia Parc y el Sr. Jon Pelayo, de otra, y tal circunstancia no concurre.

Y la solidaridad tácita no fue argumentada en el escrito de demanda ni durante el procedimiento.

La recurrente no habría podido defenderse de esas nuevas pretensiones, pues se ha pasado de una relación contractual a una relación extracontractual más propia de un enriquecimiento injusto.

De haber podido defenderse, hubiera alegado que el Sr. Jon Pelayo era una persona ajena a la sociedad, a la que la Sra. Julia Guillerma acudía en búsqueda de financiación. La única función del Sr. Jon Pelayo era financiar a Fluvia Parc y a la Sra. Julia Guillerma para que estas llevaran a cabo el trabajo. No puede entenderse que el Sr. Jon Pelayo fuera mandatario, ni que la Sra. Julia Guillerma hubiera ratificado su actuación.

Y que la Audiencia Provincial ha aplicado la doctrina de la solidaridad tácita de forma errónea, puesto que la Sra. Julia Guillerma creó la sociedad y desarrolló todo el proyecto mientras que el Sr. Jon Pelayo se mantuvo al margen y se limitó a financiar el proyecto.

Tampoco en la demanda se alegaba que Fluvia Parc y la Sra. Julia Guillerma tuvieran la condición de beneficiarias, lo que fue introducido posteriormente por el demandante.

ii) En segundo lugar, denuncia la incongruencia interna, puesto que la sentencia de la Audiencia Provincial no mantiene una línea clara de argumentación, dado que los fundamentos de Derecho discurren de forma contradictoria entre obligaciones contractuales y extracontractuales, sin que quede claro con base en qué argumentación se condena a la recurrente. En la sentencia se habría afirmado que la Sra. Julia Guillerma y Fluvia Parc suscribieron los contratos, que con sus actos ratificaron tácitamente la actuación del Sr. Jon Pelayo como mandatario de la sociedad, que la Sra. Julia Guillerma, como esposa del Sr. Jon Pelayo, debía conocer acerca de los contratos de préstamo, que la Sra. Julia Guillerma fue destinataria y posteriormente beneficiaria de los préstamos, que la Sra. Julia Guillerma aparece como titular de una de las fincas adquiridas con el préstamo Don. Hector Justino. Estos razonamientos serían contradictorios y se mueven de la existencia de un contrato expreso a una situación extracontractual de enriquecimiento injusto.

iii) Por último, denuncia la existencia de incongruencia omisiva, pues no es cierto que los demandados no se hayan opuesto a la cesión del crédito entre Don. Hector Justino y Don. Heraclio Rodrigo, con lo que ha obviado una cuestión de especial importancia, como es la de la falta de validez de la cesión del crédito por falta de notificación.

4.- El quinto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal del Sr. Jon Pelayo se titula “ Incongruencia de la sentencia “.

5.- Se formula por el cauce del art. 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, alternativa o subsidiariamente, por el del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se denuncian como infringidos los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, 216 - 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 11 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

6.- En el desarrollo del motivo se denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, pues ha obviado la cuestión de la falta de validez de la cesión del crédito por falta de notificación, sobre la que los demandados han formulado su defensa; y en incongruencia interna, porque primero condena a la Sra.

Julia Guillerma y a Fluvia Parc por haber firmado el contrato, luego porque el Sr. Jon Pelayo actuó como mandatario de ellas, y finalmente, porque se han beneficiado del crédito.

Asimismo denuncia que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva también porque no ha entrado a analizar “ la pretensión de mi mandante relativa a los intereses de los contratos por entender que no se ha probado el derecho neerlandés y que la ley de usura no puede ser de aplicación de forma subsidiaria por ser excesiva “.

7.- Los motivos tienen un contenido similar, más reducido en el caso del recurso del Sr. Jon Pelayo, por lo que procede su examen conjunto.

UNDÉCIMO.- Decisión de la Sala. Inexistencia de los diversos tipos de incongruencia denunciados 1.- Se denuncia que la sentencia recurrida incurre en incurre en incongruencia "extra petita" [fuera de lo pedido] porque condenó a la Sra. Julia Guillerma y a Fluvia Parc por razones distintas de las alegadas en la demanda, y en concreto, por haber actuado el Sr. Jon Pelayo como su mandatario, lo que habría sido introducido por el demandante en la audiencia previa.

2.- Como primera cuestión, el recurso incurre en error o inexactitud en relación con buena parte de las cuestiones que afirma que no fueron alegadas en la demanda.

Ya en la demanda se reconocía que al menos uno de los contratos no estaba firmado por la Sra.

Julia Guillerma ni por el legal representante de Fluvia Parc (que era justamente dicha señora, por ser su administradora única), si bien se alegaba que todos los demandados eran “ prestatarios y beneficiarios de las cantidades prestadas por Don. Ricardo Gustavo “, puesto que se les englobaba en la misma operación de promoción urbanística (para lo cual habrían constituido una sociedad, Fluvia Parc), consecución de financiación para tal promoción, y se les atribuía haberse beneficiado del préstamo otorgado por Don.

Hector Justino, siendo la Sra. Julia Guillerma (socia y administradora de Fluvia Parc) la titular de la cuenta a la que se hizo la primera transferencia derivada del préstamo y Fluvia Parc la titular de la cuenta a la que se remitieron las restantes cantidades prestadas por Don. Hector Justino, y constaba en el préstamo la intención del Sr. Jon Pelayo de constituir tal sociedad para desarrollar la promoción urbanística. Se decía asimismo que el segundo préstamo fue firmado como prestatarias por la Sra. Julia Guillerma y por Fluvia Parc, si bien fue el Sr. Jon Pelayo quien tuvo las conversaciones y reuniones con Don. Hector Justino y quien de facto actuó como promotor. Y que tal como Don. Hector Justino había convenido con el Sr. Jon Pelayo, se constituyó una sociedad para el desarrollo del negocio inmobiliario, Fluvia Parc, de la que resultó única socia y administradora la Sra. Julia Guillerma.

Asimismo, con la demanda fueron aportados varios correos electrónicos cruzados entre el Sr. Jon Pelayo y Don. Hector Justino, en los que aquel exponía con más detalle estos extremos, la implicación que en el programa a desarrollar tendrían la sociedad a constituir y su esposa, y su desarrollo práctico.

Ciertamente fue en la audiencia previa cuando el demandante reconoció el error consistente en que el segundo préstamo no estaba materialmente firmado por la Sra. Julia Guillerma y por Fluvia Parc representada por su administradora, sino por el Sr. Jon Pelayo, y que este había actuado como mandatario. Pero dicha manifestación se hizo al amparo del art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya infracción no ha sido siquiera alegada en el recurso, y no puede considerarse que constituyera una alteración sustancial del objeto del proceso, a la vista de los términos que se desprendían de la demanda y de la documentación que la sustentaba y a la que la demanda se remitía.

El límite fundamental para admitir las alegaciones complementarias, aclaratorias o rectificativas que permite el art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que no se cause indefensión a la parte contraria. En este caso, no se causó indefensión, puesto que las alegaciones de defensa hechas por los demandados en sus contestaciones a la demanda (desvinculación total de la Sra. Julia Guillerma y de Fluvia Parc respecto de los préstamos, y desvinculación total del Sr. Jon Pelayo respecto de la operación urbanística, pues se habría limitado a financiarla), que de haber sido aceptadas por la Audiencia Provincial hubieran supuesto la absolución de las codemandadas Sr. Julia Guillerma y Fluvia Parc, eran aptas para oponerse a las pretensiones de la parte demandante, tal como quedaron fijadas en la audiencia previa, y fueron realizadas por la Sra. Julia Guillerma, en su nombre y como administradora de Fluvia Parc (y por el Sr. Jon Pelayo, que sustentó la misma línea de defensa) desde el primer momento en que intervinieron en el proceso, por lo que no existió un cambio de objeto del proceso que hubiera dejado inermes a los demandados, sin posibilidad de defenderse.

3.- Que en la demanda no se expusieran las mismas razones jurídicas que las utilizadas por la Audiencia Provincial en su sentencia, o en esta se argumentara jurídicamente la estimación de pretensiones formuladas en la demanda sin un adecuado desarrollo jurídico, por ejemplo en cuanto a la fundamentación de la solidaridad entre los deudores, no constituye incongruencia, sino expresión del principio "iura novit curia" [el tribunal conoce el Derecho].

Que estos argumentos jurídicos de la sentencia de la Audiencia Provincial sean o no correctos es cuestión que nada tiene que ver con la congruencia.

4.- Se denuncia también la incongruencia interna en que habría incurrido la sentencia al ser contradictoria la fundamentación de la condena de Fluvia Parc y la Sra. Julia Guillerma.

La jurisprudencia, como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia también en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva ( sentencias de esta sala núm. 148/2000, de 23 de febrero, 61/2005, de 15 de febrero, y 216/2014, de 16 de abril ). Esta incongruencia interna puede tener lugar “ por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos.

Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia “ ( sentencias núm. 571/2012, de 8 de octubre, y núm. 216/2014, de 16 de abril ).

5.- En la sentencia recurrida no existe contradicción entre los diversos pronunciamientos del fallo, ni entre los argumentos decisivos de la fundamentación jurídica de la sentencia y el fallo o alguno de los pronunciamientos de este.

Es cierto que la fundamentación adolece de algunas imprecisiones, bien porque se estén recogiendo en ocasiones alegaciones de las partes que, al no ser posteriormente aceptadas por la Audiencia Provincial, pueden, en una lectura apresurada, aparecer como contradicciones internas de la sentencia, bien porque la Audiencia Provincial no es suficientemente precisa al utilizar algunas expresiones, como cuando se dice que la Sra. Julia Guillerma y Fluvia Parc aparecen en el segundo contrato, cuando siendo cierto que aparecen como prestatarias en el texto del contrato, está admitido que no lo firmaron. Pero se trata de meras imprecisiones sin relevancia, puesto que la lectura de la sentencia de la Audiencia Provincial no deja dudas sobre que la Sra. Julia Guillerma y Fluvia Parc no fueron condenadas porque firmaran materialmente los dos contratos de préstamo, sino porque se consideró que ratificaron el mandato tácito en virtud del cual el Sr. Jon Pelayo firmó ambos contratos, al conocer dichos préstamos, beneficiarse de ellos, y realizar actuaciones que inequívocamente suponían la ratificación de lo actuado por el Sr. Jon Pelayo.

6.- Tampoco existe la incongruencia omisiva denunciada en ambos recursos, pues la sentencia de la Audiencia Provincial abordó el tema de la validez de la cesión del crédito y de la realización de la notificación, hasta el punto de que los recurrentes, en otros motivos, combaten las consideraciones que la Audiencia Provincial realizó sobre tales cuestiones.

En cuanto al carácter excesivo de los intereses, la Audiencia Provincial abordó la cuestión, al afirmar que no podía aplicarse la normativa sobre usura española, y no estar probado que conforme al Derecho holandés los intereses fueran ilícitos. El desacuerdo del recurrente con el tratamiento dado a esta cuestión no supone que la sentencia de la Audiencia Provincial incurriera en incongruencia omisiva.

DUODÉCIMO.- Formulación del séptimo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal de la Sra. Julia Guillerma 1.- El séptimo motivo de infracción procesal formulado en el recurso de la Sra. Julia Guillerma se encabeza así: “ manifiesto error y arbitrariedad en la valoración de la prueba “.

2.- A través del cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con alegación de infracción del art. 24 de la Constitución, se invocan como infringidos los arts. 316, 320, 326, 376 y la exposición de motivos, apartado XI, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los arts. 1227 y 1230 del Código Civil.

3.- Entre las páginas 61 y 82 del escrito de recurso, la recurrente extrae trece partes de la sentencia de la Audiencia Provincial, a veces una simple frase, en otras ocasiones un párrafo más extenso, y realiza diversas alegaciones sobre el Derecho aplicable, existencia de errores materiales o expresiones imprecisas en la sentencia, carga de la prueba, valoración conjunta de diversos medios probatorios, falta de exhaustividad, interpretación del alcance de algunos documentos, falta de precisión en la mención de documentos, declaraciones realizadas en el juicio, incorrecta aplicación de algunas figuras jurídicas como la del pago a nombre de tercero o la responsabilidad de quien ha sido financiado por un financiero, que a su vez ha sido financiado por otro financiero, frente a este primer financiero, y finalmente rebate las conclusiones obtenidas por la Audiencia Provincial respecto de la posición jurídica de la Sra. Julia Guillerma en relación al prestamista, en relación al Sr. Jon Pelayo, etc.

DÉCIMO TERCERO.- Decisión de la Sala. Inadmisibildad del motivo 1.- “ Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012 , y 185/2012, de 28 de marzo ) “ ( sentencia de esta Sala núm. 557/2012 de 1 octubre ).

2.- Este motivo del recurso está formulado de un modo tan defectuoso que determina su desestimación.

Tanto en el recurso extraordinario por infracción procesal como en el recurso de casación, por ser recursos extraordinarios, han de identificarse las concretas infracciones legales que se imputen a la sentencia recurrida, procesales y sustantivas, según el recurso de que se trate.

En este motivo del recurso no se ha respetado esta exigencia pues se ha formulado como un nuevo, extenso y confuso escrito de alegaciones más propio de la primera o de la segunda instancia que de recursos extraordinarios como los que formulan. Se plantean de nuevo las cuestiones litigiosas en toda su amplitud no solo fáctica sino también jurídica, en muchas ocasiones sin relación alguna con la infracción procesal denunciada en el encabezamiento del recurso, mezclando diversas infracciones de modo desordenado, incluso las que han de formularse por diversos cauces en el recurso extraordinario por infracción procesal o han de formularse en el recurso de casación, impugnando en ocasiones la valoración de la prueba cuando lo realizado por la Audiencia son valoraciones jurídicas de los hechos acreditados, o excediendo en mucho de la revisión de la actividad probatoria que es posible en el recurso extraordinario por infracción procesal, reducida a la existencia de error notorio o arbitrariedad manifiesta o infracciones perfectamente identificadas de reglas tasadas de valoración de prueba.

3.- La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias que por su abundancia y reiteración es innecesario precisar, ha declarado que los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación no constituyen una tercera instancia que permita exigir la total revisión fáctica y jurídica de las cuestiones litigiosas, como si esta Sala fuera un tribunal de apelación. Por el contrario, es un grado de enjuiciamiento jurisdiccional "limitado y peculiar", que exige que la recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone por qué se ha infringido, para que este Tribunal cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema. Ello obliga a los recurrentes a observar determinadas reglas exigidas por la configuración de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

No es admisible que se haya formulado el motivo acumulando alegaciones de forma asistemática, para que el Tribunal acoja alguna o algunas y las subsuma en el precepto adecuado, de un modo disperso, contemplando multitud de cuestiones de diversa naturaleza.

4.- Se llega al absurdo de convertir en uno de los principales argumentos del recurso, que se repite en uno y otro motivo, el rechazo de las conclusiones fácticas que la Audiencia Provincial alcanza respecto de la notificación de la cesión del crédito a los deudores cedidos, pues la Audiencia lo deduce del pago hecho al cesionario por la deudora cedida en fecha posterior a la cesión, cuando existen documentos que acreditan de modo incontestable que tal notificación se realizó en todo caso antes de la interposición de la demanda (documentos 22 y siguientes acompañados con la demanda), y cuando la propia recurrente, en su contestación a la demanda, manifiesta que “ los documentos 24-28 que acompañan la demanda demuestran que no fue antes de finales de febrero de 2006 que mis mandantes fueron informados acerca de la cesión del crédito entre Don. Hector Justino y Heraclio Rodrigo “, con lo que se estaría reconociendo que la cesión del crédito fue notificado a los cedidos antes de la interposición de la demanda.

5.- Asimismo, se considera ilógica y arbitraria la valoración de la prueba de la que resultaría la comunidad de objetivos de los demandados y el rechazo la tesis de los demandados de que el Sr. Jon Pelayo era un mero financiador ajeno por completo al proyecto urbanístico, y Fluvia Parc y la Sra. Julia Guillerma serían completamente ajenos a la obtención de la financiación, cuando son abundantes los documentos que muestran todo lo contrario, pues en los propios contratos de préstamo se mencionan algunos pormenores de la operación urbanística a realizar con el dinero obtenido y en los correos electrónicos aportados con la demanda el Sr.

Jon Pelayo va detallando los pasos que está dando y la implicación de los demandados en el proyecto y en la financiación.

6.- Por otra parte, el uso de expresiones como “ La Ilma. Sala a quo, por medio de un somero estudio de los autos, hubiera podido ver...”, “ en caso de haber analizado la Ilma. Sala a quo la prueba practicada en el juicio hubiere podido comprobar con facilidad...”, “es de fundamental importancia que se analice la prueba testifical para valorar esta cuestión”, etc., muestra que la recurrente pretende que esta Sala realice una nueva revisión completa de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal, lo que no es posible por razón de su naturaleza.

DÉCIMO CUARTO.- Formulación del motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por el Sr. Jon Pelayo 1.- El motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por el Sr. Jon Pelayo lleva como título: “ Incongruencia. Discriminación. Trato desigual de las partes: quebrantamiento del principio de igualdad de trato de todas las partes “. Se dice que se plantea por el cauce del art. 469.1.3.º o, alternativa o subsidiariamente, por el del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que se funda en la infracción de los arts. 14 de la Constitución, 20 y 21 CDFUE (parece referirse a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea) y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- El motivo se funda en que se ha aplicado de modo discriminatorio el Derecho español y el Derecho holandés a las pretensiones de una y otra parte.

DÉCIMO QUINTO.- Decisión de la Sala. Inconsistencia del motivo 1.- Los supuestos defectos que se denuncian no tienen encaje en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Si se ha aplicado incorrectamente la norma de conflicto, o el Derecho sustantivo aplicable a las cuestiones que constituyen el objeto del litigio, es cuestión a plantear a través del recurso de casación.

2.- Que deba aplicarse el Derecho holandés o el Derecho español en uno u otro caso es cuestión que no tiene nada que ver con el principio de igualdad y el derecho a no ser discriminado del art. 14 de la Constitución.

DÉCIMO SEXTO.- Formulación del motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por el Sr. Jon Pelayo 1.- El motivo cuarto tiene el siguiente epígrafe: “ Motivación arbitraria. Error manifiesto en la valoración de la prueba “. Se dice que se plantea por el cauce del art. 469.1.2.º, del 469.1.3.º o, alternativa o subsidiariamente, por el del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que se funda en la infracción de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, 11 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 216 - 218, 316, 320, 326, 376 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los arts. 1227 y 1330 del Código Civil.

2.- En la argumentación que desarrolla el motivo se hacen alegaciones relativas a error y arbitrariedad en la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia que afectarían al flagrante error de la Audiencia Provincial en la determinación de la naturaleza del contrato que la Audiencia considera como de préstamo, la validez de la cesión de crédito conforme al Derecho holandés y la acreditación de la notificación de la cesión, la inexistencia de allanamiento parcial, la comunidad de objetivos entre los demandados, los “ intereses usurarios/excesivos “, la infracción de las normas de la carga de la prueba y la motivación arbitraria de la sentencia de la Audiencia Provincial porque “ mayoritariamente refleja los argumentos positivos a los efectos de obtener una sentencia favorable a la actora, omitiendo pronunciarse respecto los argumentos que han sido traídos a juicio por esta parte (o la codemandada) “.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Decisión de la Sala. Inadmisibilidad del motivo El motivo carece de la mínima precisión y claridad expositiva. En él se formula un sinfín de cuestiones de índole procesal y sustantiva, la mayoría de ellas completamente ajenas a la infracción denunciada en el epígrafe del motivo. Nos remitimos a lo expuesto en el fundamento décimo tercero cuando justificamos la desestimación del motivo séptimo del recurso extraordinario por infracción procesal de la Sra. Julia Guillerma.

Recurso de casación de D.ª Julia Guillerma, en su nombre y como sucesora procesal de "Fluvia Parc, S.L." DÉCIMO OCTAVO.- Formulación del primer motivo de casación 1.- El primer motivo del recurso de casación de la Sra. Julia Guillerma lleva el siguiente epígrafe: “ incorporación motivos del recurso extraordinario por infracción procesal [sic]”.

2.- En él se hace remisión a los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal relativos a la falta de legitimación activa y pasiva y el error en la valoración de la prueba.

DÉCIMO NOVENO.- Decisión de la Sala. Inadmisibilidad del motivo No es admisible la formulación de un motivo de casación en los términos en que se hace, por cuanto que la Sala tendría que decidir qué argumentos de entre los expuestos afectan a cuestiones sustantivas, decidir qué infracción legal constituyen y qué preceptos legales sustantivos serían los infringidos.

VIGÉSIMO.- Formulación del segundo motivo de casación 1.- El segundo motivo de casación de la Sra. Julia Guillerma se encabeza con este epígrafe: “a plicación indebida de las normas imperativas de Derecho Internacional Privado relativas a la Ley aplicable “.

2.- Se citan como infringidos los arts. 1, 10.5 y 9 y 12.6 del Código Civil, 3, 4 y 8 del Convenio de Roma de 1980 y 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- Como argumentos que fundamentan el motivo, se alega, resumidamente, que en caso de considerar que el Derecho holandés no estaba probado, la Audiencia Provincial debía haber inadmitido la demanda; que debió aplicar el Derecho holandés a la totalidad de la situación pero no aplicó el Derecho holandés al hecho de que la cesión no podría considerarse válida por no haberse realizado la oportuna notificación al deudor que no puede ser sustituida por un acto de conocimiento explícito o implícito, indicando cuál habría sido la solución correcta de haberse aplicado exclusivamente el Derecho holandés.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Decisión de la Sala. Correcta aplicación de las normas de conflicto 1.- La recurrente mezcla indebidamente cuestiones atinentes a la infracción de las normas de conflicto citadas en el encabezamiento del motivo, con otras relativas a las consecuencias de la falta de prueba del Derecho extranjero aplicable por el reenvío realizado por las normas de conflicto, planteando de nuevo, como ya hizo en el recurso extraordinario por infracción procesal, que la consecuencia de esa prueba insuficiente sería la desestimación de la demanda. Plantea también como fundamento del motivo la supuesta aplicación del Derecho español a ciertos aspectos de la cesión de créditos, por lo que se habría aplicado incorrectamente a una misma relación jurídica el Derecho holandés y el Derecho español, y que el Derecho holandés ha sido aplicado incorrectamente.

Se trata de una mescolanza de alegaciones, atinentes a cuestiones muy diversas, que infringe la exigencia de precisión y claridad propia del recurso de casación.

2.- La sentencia de la Audiencia Provincial aplicó correctamente las normas de conflicto que determinan la aplicación del Derecho holandés, y de hecho la recurrente, tras cuestionar la aplicación de tales normas de conflicto, no cuestiona que sea el Derecho holandés el aplicable, pues pretende que la demanda sea desestimada por no haber sido adecuadamente probado.

3.- No se ha hecho una aplicación de normas de Derecho holandés y de Derecho español a una misma relación o situación jurídica, la relativa a la cesión del crédito.

La Audiencia Provincial argumentó que tanto se aplicara el Derecho holandés como el español, la cesión sería válida y eficaz, porque los demandados alegaron en su contestación a la demanda que el Derecho aplicable era el español, no el holandés, planteamiento que ahora parecen olvidar al basar buena parte de sus recursos en la aplicación incorrecta del Derecho holandés.

La Audiencia Provincial no ha aplicado el Derecho español para concluir que el conocimiento de la cesión por parte de los cedidos determina la validez de la misma aunque no se haya producido la notificación.

Lo que ha hecho es deducir que la notificación de la cesión a los deudores cedidos tuvo lugar porque tras la suscripción del documento de cesión de crédito, los cedidos hicieron un pago parcial al cesionario. Se trata de una cuestión de fijación de los elementos fácticos necesarios para aplicar el Derecho sustantivo, no de una cuestión de aplicación del Derecho sustantivo en sí.

En todo caso, como ya se ha hecho constar, la polémica es estéril desde el momento en que existe prueba sobrada de que la notificación de la cesión fue realizada a los cedidos, e incluso la recurrente ha admitido que esta notificación tuvo lugar, si bien alega que lo fue en un momento posterior al pretendido por el demandante, pero anterior a la demanda, lo que resulta intrascendente.

4.- Si el Derecho aplicable en virtud de las normas de conflicto ha sido correcta o incorrectamente aplicado para resolver la controversia sustantiva planteada en el litigio es cuestión que nada tiene que ver con la correcta o incorrecta aplicación de las normas de conflicto.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Formulación del tercer motivo de casación 1.- El tercer motivo del recurso de casación formulado por la Sra. Julia Guillerma se encabeza con el siguiente epígrafe: “a plicación indebida e interpretación errónea de las normas neerlandesas relativas a la notificación de la cesión como elemento constitutivo de la cesión. Derecho español: 1527 CC; 1526 CC; 1227 CC / Derecho neerlandés: art. 3:94.1 Código Civil neerlandés “.

2.- Para fundar este motivo, la recurrente alega que la Audiencia Provincial no analiza si en Derecho holandés la notificación de la cesión a los cedidos puede ser sustituida por un acto de supuesto conocimiento de la cesión por parte del deudor. De acuerdo con el Derecho holandés, según la recurrente, la cesión de crédito no existirá hasta la notificación al deudor, y no puede ser sustituida por el reconocimiento o aceptación del deudor, y el pago del deudor antes de la notificación, siguiendo instrucciones de su acreedor, sería un pago a tercero liberatorio para el deudor. La parte demandante, a juicio de la recurrente, no habría probado que la notificación pueda sustituirse por actos coetáneos de las partes o de terceros ajenos al contrato.

VIGÉSIMO TERCERO.- Decisión de la Sala. Inconsistencia del motivo 1.- Como se ha dicho en repetidas ocasiones a lo largo de esta resolución, existen documentos que acreditan de modo incontestable que la notificación a los deudores de la cesión del crédito se realizó en todo caso antes de la interposición de la demanda (documentos 22 y siguientes acompañados con la demanda), y que la propia recurrente, en su contestación a la demanda, manifiesta que “ los documentos 24-28 que acompañan la demanda demuestran que no fue antes de finales de febrero de 2006 que mis mandantes fueron informados acerca de la cesión del crédito entre Don. Hector Justino y Heraclio Rodrigo “, con lo que se estaría reconociendo que la cesión del crédito fue notificado a los cedidos antes de la interposición de la demanda.

Carece, pues, de sentido plantear una y otra vez la cuestión de la notificación de la cesión del crédito como base de diversos motivos del recurso.

2.- Por otra parte, la Audiencia Provincial no sustituye la notificación por el conocimiento de la cesión por parte de los deudores, sino que afirma que este conocimiento permite considerar acreditado que la notificación se produjo.

En todo caso, lo que afirman los párrafos del informe jurídico que la recurrente transcribe en su recurso no es lo que pretende la recurrente, sino algo muy diferente: que no puede hacerse depender la eficacia de la cesión del crédito del reconocimiento o aceptación del deudor, y es en ese sentido en el que la notificación al cedido no puede ser reemplazado por el reconocimiento de la cesión por el deudor, esto es, que no se puede otorgar al deudor un poder jurídico sobre la eficacia de la cesión del crédito.

3.- Las consideraciones sobre el efecto liberatorio de los pagos hechos antes de la notificación de la cesión del crédito carecen de cualquier sentido, porque la parte demandante ha reconocido efecto liberatorio a los pagos hechos por los demandados, tanto más cuando el realizado tras la cesión del crédito se hizo justamente al cesionario y no al cedente, el acreedor originario.

VIGÉSIMO CUARTO.- Formulación del cuarto motivo de casación 1.- El cuarto motivo de casación formulado por la Sra. Julia Guillerma tiene como epígrafe “ aplicación indebida de las reglas relativas a la determinación de las fechas establecidas en documento privado: referencia al documento de cesión”.

2.- El motivo se fundamenta argumentando que la sentencia de la Audiencia Provincial ha incurrido en un error probatorio en la valoración de los documentos privados, al considerar probado que el documento de cesión fue suscrito en la fecha que aparece en el mismo, que sería anterior a la transferencia hecha por los demandados Don. Heraclio Rodrigo, pese a ser un documento privado.

VIGÉSIMO QUINTO.- Decisión de la Sala. Inadmisibilidad del motivo 1.- El recurso de casación solo puede fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2.- Las normas relativas a la valoración probatoria no son normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. No pueden plantearse en el recurso de casación. Solo pueden serlo en el recurso extraordinario por infracción procesal si es posible hacerlo a través de alguno de los cauces previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3.- El motivo debió ser inadmitido. En todo caso, la cuestión planteada en él resulta completamente desde el momento en que la propia recurrente reconoció en su contestación a la demanda que la cesión del crédito le fue notificada.

VIGÉSIMO SEXTO.- Formulación del motivo quinto del recurso de casación 1.- El epígrafe que encabeza el motivo quinto del recurso de la Sra. Julia Guillerma tiene el siguiente tenor: “ aplicación indebida o errónea de las normas relativas a la relatividad contractual. Pago por cuenta de tercero / pago a favor de tercero autorizado “.

2.- Entre las páginas 104 y 116 del escrito de interposición del recurso de casación, la recurrente realiza diversas alegaciones relativas a que no es clara la razón por la que la Audiencia Provincial condena a la Sra. Julia Guillerma y a Fluvia Parc, de modo que se vulnera el principio de relatividad contractual pues se condena a cumplir la obligación derivada del contrato a quien no ha sido parte en él. La sentencia recurrida habría ignorado la posibilidad de que Fluvia Parc, al pagar 100.000 euros Don. Heraclio Rodrigo, estuviere haciendo un pago por cuenta del Sr. Jon Pelayo como se desprendería de la documentación aportada, por lo que la sentencia ha omitido toda referencia a la doctrina de pago por cuenta del tercero, alegando en qué términos se hicieron realmente los pagos Don. Hector Justino a la Sra. Julia Guillerma y a Fluvia Parc, y de Fluvia Parc Don. Heraclio Rodrigo. La Audiencia Provincial habría aplicado indebidamente el art. 1162 del Código Civil al vincular a la Sra. Julia Guillerma y a Fluvia Parc al contrato celebrado entre los Sres. Jon Pelayo y Hector Justino por el mero hecho de que las mismas percibieron directamente el dinero en sus cuentas, siendo como eran absolutamente desconocedoras del contenido de tales obligaciones. Y asimismo incurre en un grave error en la valoración de la prueba al deducir del pago realizado a tercero el conocimiento de la cesión del crédito Don. Heraclio Rodrigo.

Se alega asimismo la aplicación indebida de la doctrina de los actos propios.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Decisión de la Sala. Defectuosa formulación del motivo 1.- El motivo se ha formulado defectuosamente, al carecer de precisión y claridad en la identificación de la infracción legal denunciada, plantear en casación cuestiones atinentes a la valoración de la prueba e incurrir en petición de principio, pues modifica la base fáctica sobre la que la Audiencia Provincial adoptó su decisión.

2.- Pese a las imprecisiones de la sentencia de la Audiencia Provincial a las que ya se ha hecho referencia, la lectura cabal de tal sentencia muestra con claridad que la condena de las Sra. Julia Guillerma y de Fluvia Parc vino motivada por la consideración de que el Sr. Jon Pelayo suscribió los contratos de préstamo no solo en nombre propio, sino en virtud de un mandato tácito conferido por las otras demandadas, que resultó ratificado por los actos concluyentes de las mismas. No existió por tanto ninguna extensión indebida a terceros ajenos al contrato de los efectos del mismo, sino la aplicación de las reglas del mandato y de la obligación del mandante de cumplir las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato o que han resultado ratificados tácitamente mediante los actos concluyentes del mandante, por aplicación del art. 1727 del Código Civil.

3.- Las alegaciones que se hacen en relación a los pagos hechos por Don. Hector Justino a la Sra.

Julia Guillerma y a Fluvia Parc, y de esta Don. Heraclio Rodrigo, parten de una base fáctica diferente a la fijada en la sentencia de la Audiencia Provincial, por lo que no pueden ser estimadas, al incurrir en una petición de principio o plantear simplemente cuestiones relativas a la valoración probatoria.

Los preceptos legales invocados habrían resultado infringidos si la sentencia de la Audiencia Provincial hubiera fijado como base fáctica el supuesto de hecho de tales preceptos y no hubiera aplicado las consecuencias jurídicas previstas en los mismos. Pero al haber fijado una base fáctica que no corresponde a los supuestos de hecho de tales normas, no las ha infringido, pues resultaban inaplicables.

4.- La doctrina de los actos propios tiene una naturaleza distinta de las instituciones a las que se refieren las otras infracciones legales alegadas, por lo que no debió incluirse en el mismo motivo, que acaba resultando un acarreo de argumentos, fácticos y jurídicos, de naturaleza heterogénea.

En todo caso, la infracción que se alega de esta doctrina se sustenta en una base fáctica diferente de la sentada por la Audiencia Provincial, por lo que se incurre de nuevo en petición de principio.

VIGÉSIMO OCTAVO.- Formulación del sexto motivo del recurso de casación 1.- Este motivo se encabeza así: “ aplicación indebida y errónea de las reglas de mandato. Código Civil Español: arts. 1259 CC, 1710, 1713, 1717, 1727 CC “.

2.- Tras alegar de nuevo que la falta de prueba del Derecho holandés debería haber llevado a la desestimación de la demanda, la recurrente pasa a transcribir el texto de los preceptos legales que cita en el encabezamiento del motivo, a transcribir algunos pasajes de una sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, afirma que “ en el caso de haber aplicado debidamente las normas anteriormente citadas para valorar la prueba, sin ningún lugar a dudas la Sala no hubiere podido aplicar las reglas del mandato tácito o ostensible, pues no habría declarado probada la existencia de ningún acto inequívoco de los demandados que activara la aplicación de las reglas del mandato tácito o ostensible [sic]”, y pasa a exponer su versión de los hechos relevantes, y las consecuencias que deben anudarse a los mismos.

VIGÉSIMO NOVENO.- Decisión de la Sala. Petición de principio 1.- La formulación del motivo incurre en el defecto de petición de principio, al erigir la denuncia casacional sobre un presupuesto distinto del establecido en la sentencia impugnada, que la parte recurrente reputa acreditado tras valorar nuevamente la prueba, desnaturalizando de ese modo este recurso.

2.- El motivo debe ser desestimado por esa razón.

TRIGÉSIMO.- Formulación del motivo séptimo del recurso de casación 1.- El motivo se formula con este epígrafe: “ aplicación indebida e interpretación errónea de las reglas de la solidaridad “.

2.- Tras insistir en que al no haber resultado probado el Derecho holandés la demanda debería haber sido desestimada, la recurrente impugna que se haya aplicado la solidaridad tácita en el caso de un contrato que ni siquiera fue concertado por la recurrente, sin que tal solidaridad tácita se infiera del texto de los contratos.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Decisión de la Sala. La solidaridad tácita 1.- La sentencia de esta Sala núm. 535/2010, de 30 de julio, declaró:

“ No obstante lo anterior, debe decirse que, si bien para estos casos, inicialmente, la Sala era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad, la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad “no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil, (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964, en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso (...)” ( Sentencia de 26 de noviembre de 2008, recurso 2417/2003 ). Este concepto de "solidaridad tácita" ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997 ).” 2.- La sentencia recurrida la valorado determinados elementos concurrentes en el supuesto enjuiciado y ha considerado que los demandados mostraban una evidente intención de obligarse "in solidum", que dicha voluntad se desprendía de la propia naturaleza de lo pactado, de los actos de las partes, del hecho de que la Sra. Julia Guillerma apareciera como una de las titulares de las fincas que se adquirieron con el dinero prestado por Don. Hector Justino, que fue Fluvia Parc la que devolvió una parte del dinero prestado desde su cuenta bancaria, etc. De lo anterior dedujo que los recurrentes tenían una comunidad de objetivos al celebrar el contrato, y que de acuerdo con las pautas de la buena fe, debía entenderse que los demandados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto.

3.- Sentado lo anterior, la aplicación de la doctrina de la solidaridad tácita hecha por la Audiencia Provincial es correcta y respeta la jurisprudencia de esta Sala, que no ha exigido que esa comunidad de objetivos se desprenda necesariamente del texto del contrato, sino que admite que pueda resultar no del texto sino “ del contexto de las obligaciones contraídas”, y que puede deducirse no solo “ de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato “ sino también “ a partir de las pruebas que en autos se practiquen “.

Por consiguiente, la sentencia recurrida ha respetado la interpretación correctora que esta Sala ha realizado del art. 1137 del Código Civil.

Recurso de casación de D. Jon Pelayo TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Formulación del primer motivo de casación 1.- El primer motivo del recurso del Sr. Jon Pelayo se encabeza así: “ Derecho neerlandés: cuestiones relacionadas con su defectuosa aplicación “.

2.- Se divide en dos apartados. El primer apartado se titula “ desestimación de la demanda por falta de prueba derecho neerlandés [sic]”. En el sostiene que la falta de prueba del Derecho holandés debe llevar a la desestimación de la demanda.

3.- El segundo apartado se titula “ cesión: aplicación indebida normas de cesión [sic]”. En él alega que no se notificó la cesión del crédito y eso determina que el demandante carezca de legitimación activa.

TRIGÉSIMO TERCERO.- Decisión de la Sala. Defectuosa formulación del motivo. Remisión a los anteriores fundamentos 1.- El motivo se ha formulado defectuosamente porque se mezclan infracciones legales de naturaleza muy heterogénea, y no solo sustantivas, sino también procesales.

2.- En todo caso, lo razonado al resolver los diversos motivos de infracción procesal y del recurso de casación de la Sra. Julia Guillerma da respuesta a las cuestiones planteadas.

TRIGÉSIMO CUARTO.- Formulación del segundo motivo 1.- El segundo motivo se titula: “ intereses: facultad de moderación de intereses excesivos “.

2.- Consta de tres apartados. El primero se titula “ Derecho neerlandés” y en él se alega la infracción de los arts. 6:258 y 6:248 del Código Civil holandés, que permiten que el juez modifique las consecuencias del contrato basándose en circunstancias imprevistas, e inaplicar una cláusula que sea inadmisible según criterios de razón y equidad. Hace referencia a que el contrato celebrado no tenía naturaleza crediticia sino que se trataba de unas entregas de capital para el desarrollo de un proyecto urbanístico en el que Don. Hector Justino recibiría el capital y unos intereses muy altos si el proyecto fructificaba, lo que no sucedió, por lo que deberá inaplicarse la cláusula de intereses por resultar contraria a la razón y equidad. Aporta un “ certificado de derecho neerlandés en el que se prueba esta cuestión “.

3.- El segundo apartado se titula “ Derecho español “ y en él se alega la infracción del art. 1154 del Código Civil, porque procedería moderar los intereses porque el Sr. Jon Pelayo no pudo cumplir sus obligaciones por no haberse desarrollado el proyecto como esperaba.

4.- El tercero se titula “ intereses excesivos “. En él no se alega infracción de precepto legal alguno, sino que se alega que ambas legislaciones prevén la facultad de que el tribunal modere los intereses, lo que aquí debería haber sucedido por el cambio de circunstancias acaecido.

TRIGÉSIMO QUINTO.- Decisión de la Sala. Desestimación del motivo 1.- La sentencia recurrida ha aplicado a la cuestión del devengo de intereses el Derecho holandés. El demandante justificaba que los intereses reclamaban se ajustaban al Derecho holandés, y los demandados no probaron que en el Derecho holandés existieran normas, como la Ley Azcárate española, con base en las cuales pudiera desestimarse la pretensión del demandante por considerar que los intereses eran usurarios.

2.- En relación a la reclamación de los intereses, el demandado alegó que era aplicable el Derecho español e invocó el art. 1154 del Código Civil y la Ley Azcárate.

Ahora, en el recurso de casación, alega la existencia de dos preceptos del Código Civil holandés que, en su opinión, permitirían eliminar o moderar los intereses reclamados.

3.- Como se dijo al abordar en el recurso de infracción procesal la cuestión de la prueba del Derecho extranjero, la mayor flexibilidad que supone el último inciso del art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prever que el tribunal pueda valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación, permite admitir prueba sobre el Derecho extranjero propuesta en segunda instancia o incluso en el recurso de casación. Pero esta posibilidad no supone que el recurso pueda convertirse en un nuevo juicio, en el que se modifique su objeto, cambiando las alegaciones en las que el demandado basó su defensa. La prueba del Derecho extranjero, incluso en apelación y casación, es posible cuando ha sido alegado en el momento procesal oportuno, que de ordinario es la demanda o la contestación a la demanda, y cuando sirve para fundar las consecuencias jurídicas que la parte intenta anudar a hechos y pretensiones oportunamente introducidas en el proceso, posibilitando que el tribunal aplique con más seguridad el Derecho extranjero que fue oportunamente alegado. No es admisible que mediante la aportación de prueba sobre el Derecho extranjero en los recursos, se alteren los términos en que el debate ha sido fijado en la demanda, contestación y audiencia previa.

4.- En este caso, el recurrente plantea una cuestión completamente nueva, como es la relativa a la existencia en el Derecho holandés de unos preceptos legales que permitirían, según su tesis, moderar o excluir el pago de intereses, con invocación de tales preceptos y aportación de un breve informe de un abogado holandés. Esta alegación supone una cuestión nueva que, como tal, no puede ser admitida.

Por otra parte, el primero de los preceptos que se invoca corresponde a lo que en nuestro Derecho sería la cláusula “ rebus sic stantibus “, y el segundo otorga al Juez un gran poder discrecional de inaplicar una cláusula contractual cuando la considere inadmisible “ según los criterios de la razón y de la equidad”.

Dado que en el supuesto enjuiciado el contrato concertado entre profesionales estaba destinado a la financiación de un proyecto inmobiliario altamente especulativo, en el que se preveían unas enormes ganancias, y que aunque los demandados no llegaron a desarrollar el proyecto urbanístico, en un plazo aproximado de dos años, con una financiación que no llegaba a los 800.000 euros obtuvieron más de 3.000.0000 de euros en la venta de los terrenos adquiridos, no se está en el supuesto de hecho de dichas normas de Derecho holandés, ni procedería aplicar normas de orden público como serían las de represión de la usura. Por otra parte, el aquietamiento del demandante a la condena formulada por la Audiencia Provincial a los demandados, al pago del interés legal desde la interposición de la demanda, y no de los intereses pactados, aleja cualquier duda que pudiera suscitarse sobre la desproporción de los intereses.

5.- El segundo apartado del motivo no puede estimarse porque, como se ha dicho, es aplicable el Derecho holandés, no el español. En todo caso, el interés remuneratorio no puede considerarse en ningún caso como una "cláusula penal" a la que sea aplicable el art. 1154 del Código Civil. Incluso aunque se tratara de un interés de demora en un contrato concertado por negociación, no procede su moderación. Declara sobre esta cuestión la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2012 (recurso núm. 424/2007 ):

“ Tampoco se permite moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre, que reproduce la 384/2009, de 1 de junio, y las que en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 "descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes" “.

6.- El tercero apartado del motivo no identifica en realidad infracción legal alguna, sino que se remite a los dos anteriores apartados, por lo que nos remitimos a lo anteriormente expuesto.

TRIGÉSIMO SEXTO.- Formulación del tercer motivo del recurso.

1.- El tercer y ultimo motivo del recurso del Sr. Jon Pelayo lleva por título “ relación entre los codemandados “.

2.- El motivo combate que se haya condenado como responsables solidarios a la Sra. Julia Guillerma y a Fluvia Parc, puesto que el único obligado frente Don. Hector Justino sería el Sr. Jon Pelayo.

Se divide en varios apartados: “ naturaleza de la obligación “, en el que se citan como infringidos los arts. 1091, 1257, 1258, 1261, 1710, 1717 y 1727 del Código Civil; “ naturaleza de los pagos “, en que se citan como infringidos los arts. 1158, 1159 y 1162 del Código Civil; “ solidaridad “, en que citan como infringidos los arts. 1137, 1138 y 1281 del Código Civil; y finalmente “ únicas partes obligadas: Sr. Jon Pelayo Don. Hector Justino “, en el que no citan ningún precepto legal.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Decisión de la Sala. Desestimación del motivo. Falta de gravamen 1.- El motivo no puede ser estimado por varias razones. La primera es que se contiene una argumentación por acarreo de cuestiones muy diversas y heterogéneas, en las que se intenta replantear la cuestión litigiosa en toda su extensión fáctica y jurídica, con lo que falta el requisito de la claridad y precisión en la identificación de la infracción legal que se denuncia.

2.- La segunda es que el Sr. Jon Pelayo carece de legitimación para impugnar la condena solidaria de la Sra. Julia Guillerma y de Fluvia Parc y solicitar la absolución de estas, porque tal pronunciamiento condenatorio de las codemandadas no le supone a él gravamen alguno, por lo que carece de legitimación para recurrirlo ( art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

TRIGÉSIMO OCTAVO.- Costas y depósitos 1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a los recurrentes.

2.- Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.- Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por D.ª Julia Guillerma, como sucesora procesal de "Fluvia Parc, S.L.U.", así como los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos D. Jon Pelayo, contra la sentencia núm. 244/2012, de 6 de junio, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, en el rollo de apelación núm.

620/2011.

2.- Imponer a los expresados recurrentes las costas de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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