Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 25/09/2014
 
 

No se accede a la solicitud de protección internacional y de reexamen de la misma presentada en puesto fronterizo

25/09/2014
Compartir: 

Se confirma la denegación de la solicitud presentada en puesto fronterizo, de protección internacional y de reexamen de la misma. En contra de lo manifestado por la actora no se han incumplido las normas de procedimiento aplicables, pues la Directora General de Política Interior emitió un pronunciamiento de fondo; además, la Ley de Asilo prevé que las solicitudes presentadas en puestos fronterizos se ajusten a una tramitación concentrada de procedimiento, lo que es incompatible con la pretendida intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

Iustel

En cuanto a la denuncia de que “no se tomó ninguna medida para proporcionar a la interesada un trato diferenciado”, con infracción del art. 46.1 de la Ley de Asilo, es desestimada, pues la Oficina de Asilo y Refugio cumplió las instrucciones del Protocolo Marco de Protección de las Víctimas de Seres Humanos. Igualmente se rechaza la invocada persecución por razones de género, ya que la misma se basó en alegaciones de persecución que no se debían a las autoridades nacionales, por lo que no se acomoda al sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término. Finalmente, no se accede a la permanencia en España por razones humanitarias, pues éstas tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, lo que no concurre en este caso.

Sección: 3

N.º de Recurso: 2085/2013

Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.085/2.013, interpuesto por D.ª Sacramento, representada por la Procuradora D.ª Gemma Muñoz Minaya, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 23 de mayo de 2.013 en el recurso contencioso-administrativo número 270/2.012, sobre denegación de solicitud de protección internacional (expte. NUM000 ).

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2.013, desestimatoria del recurso promovido por D.ª Sacramento contra las resoluciones del Ministro del Interior de fechas 3 y 5 de julio de 2.012. La primera de ellas denegaba la solicitud de protección internacional formulada por la recurrente, mientras que la segunda desestimaba la petición de reexamen de dicha solicitud.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 12 de junio de 2.013, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal de D.ª Sacramento ha comparecido en forma en fecha 25 de julio de 2.013, mediante escrito interponiendo el recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1.º, por infracción del artículo 21 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con el artículo 23 de la misma norma, así como de los artículos 2, 3, 26 y 27 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo -aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero-;

- 2.º, por infracción de los artículos 21 y 25 de la Ley 12/2009, en relación con los artículos 2, 3, 6, 7 13, 14 y 26.2 de la misma, así como de la jurisprudencia;

- 3.º, por infracción de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009;

- 4.º, por infracción de los artículos 46.1 y 46.2 de la Ley 12/2009, y de la jurisprudencia, y - 5.º, por infracción de los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, así como de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida por no ajustarse a derecho, y se declare la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional formulada por D.ª Sacramento, así como la imposición de costas a la parte demandada.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de octubre de 2.013.

CUARTO.- Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el mismo, y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Por providencia de fecha 28 de enero de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de abril de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Doña Sacramento interpone recurso de casación contra la Sentencia de 23 de mayo de 2.013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional que desestimó su recurso contencioso administrativo entablado contra la denegación de la solicitud de protección internacional y de reexamen de la misma.

El recurso se formula mediante cinco motivos, todos ellos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primer motivo se aduce la infracción del artículo 21 de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con el 23 de la misma, y de los artículos 2, 3, 26 y 27 del Reglamento de aplicación de la anterior Ley de Asilo (Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero), por no haberse respetado el procedimiento previsto en los preceptos legales y reglamentarios invocados.

En los motivos segundo a quinto se aducen diversos preceptos de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, según se ha indicado en los antecedentes, así como de la jurisprudencia, al no haber entendido la Sala de instancia procedente la concesión del asilo ni el reexamen de la denegación.

Solicita la casación de la Sentencia impugnada y que se admita a trámite la solicitud para su examen por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO.- Sobre el primer motivo, relativo al procedimiento administrativo.

Entiende la parte recurrente que al no estar previsto ningún procedimiento específico para la denegación de las solicitudes de protección internacional presentadas en puesto fronterizo, sino sólo un plazo mucho más breve, debe entenderse aplicable el previsto en el artículo 23 de la vigente Ley de Asilo (12/2009, de 30 de octubre ) y en los artículos 2, 3, 26, 27 y siguientes del Reglamento de la Ley de Asilo anterior (Ley 5/1984, de 26 de marzo), vigentes según lo dispuesto en la disposición derogatoria única de la Ley 12/2009. Esto quiere decir que, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos invocados, la Oficina de Asilo y Refugio era la competente para tramitar la solicitud y la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio el único órgano competente para elevar la correspondiente propuesta al Ministro de Interior.

La Sentencia impugnada rechaza esta argumentación en los términos siguientes:

" SEGUNDO. De los motivos aducidos por la actora, ha de ser examinado, en primer término, el motivo formal de impugnación consistente en el incumplimiento de las normas de procedimiento aplicables, a lo que anuda la actora la nulidad de pleno derecho del acto combatido.

Funda la actora dicho motivo en que en las solicitudes de protección internacional formuladas en puesto fronterizo, como es la que se enjuicia, el único órgano competente para elevar la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro del Interior es la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, "siendo únicamente competencia de la Oficina de Asilo y Refugio la instrucción del expediente", por lo que no constando en el expediente administrativo la propuesta de resolución motivada por parte de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio al Ministro del Interior, o a quien este tenga delegada su firma, se ha producido el incumplimiento de las normas de procedimiento aplicables.

En segundo término, aduce que "no se tomó ninguna medida para proporcionar a la interesada un trato diferenciado" vulnerando con ello el art. 46.1 de la Ley de Asilo y ello a pesar "de las alegaciones de la solicitante, de que ésta se encontrara embarazada -informe del Hospital La Paz de 29/06/2012- y en un estado de gran ansiedad, nerviosismo y temor...de que el instructor recogiera estos extremos en sus informes de 2 y 4 de julio de 2012, de que incluso por la Oficina de Asilo y Refugio se encontraran indicios de que ésta podría ser víctima de trata y de que se solicitara tanto en el examen como por parte del ACNUR". Añade, igualmente, que en la solicitud de reexamen se solicitó de forma expresa se aplicara este artículo 46 de la Ley de Asilo, sin que la Oficina de Asilo y Refugio resolviera en la resolución notificada sobre este tema, lo que vulnera lo dispuesto en el art. 89.1 de al Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico y del procedimiento Administrativo Común.

Considera la Sala que no puede ser atendida la denuncia jurídica formulada en la demanda acerca del pretendido incumplimiento de las normas de procedimiento aplicable. Hay que partir de que en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de inadmisión a trámite de una solicitud de protección internacional, puesto que la resolución que se enjuicia es la desestimación de dicha protección y más tarde el reexamen de la solicitud, de modo que con independencia del carácter concentrado del procedimiento, es obvio que el órgano administrativo ha emitido un pronunciamiento de fondo y dicho pronunciamiento de fondo ha sido emitido por la Directora General de Política Interior, actuando por delegación del Ministro.

La Sala no comparte la alegación de la actora atinente a que "el único órgano competente para elevar la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro del Interior sea la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, siendo únicamente competencia de la Oficina de Asilo y refugio la instrucción del expediente". En primer término, si bien es cierto que, conforme al artículo 23 de la Ley 12/2009, la Oficina de Asilo y Refugio, dependiente del Ministerio del Interior, "es el órgano competente para la tramitación de las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de las demás funciones que reglamentariamente se le atribuyan", no es menos cierto que la propia Ley, en su artículo 20, le reconoce competencia para la elevación de propuesta al Ministro en los supuestos de no admisión a trámite de las solicitudes presentadas dentro del territorio español cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el precepto. Consecuentemente, no puede compartirse la afirmación apodíctica de la actora relativa a que "el único órgano competente para elevar la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro del Interior sea la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio...".

En segundo lugar, la Ley de Asilo prevé que las solicitudes presentadas en puestos fronterizos, como aquí acontece, se ajusten a una tramitación específica caracterizada por la concentración del procedimiento dados los breves plazos previstos para su resolución; tramitación concentrada que resulta incompatible con la pretendida intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, cuya naturaleza, conforme al artículo 23 de la Ley anteriormente referido, es la de un órgano colegiado adscrito al Ministerio del Interior, compuesto por un representante de cada uno de los departamentos con competencia en política exterior e interior, justicia, inmigración, acogida de los solicitantes de asilo e igualdad. La propia composición de dicho órgano revela que su intervención no puede estar prevista en un procedimiento concentrado y sumarísimo,como es el que se sigue en las solicitudes presentadas en puestos fronterizos.

En último término, buena prueba de lo hasta ahora expuesto, es que incluso en la tramitación de urgencia, prevista para las solicitudes en las que concurra alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 25 de la Ley, la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio se limita a "ser informada de los expediente que vayan a ser tramitados con carácter de urgencia", sin que formule propuesta de resolución al Ministro.

En resumen, es sólo en el procedimiento ordinario en el que está previsto que, a la finalización de la instrucción del expediente, se eleve a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que "formulará propuesta al Ministro del Interior, quien será el competente para dictar la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria".

Siendo ello así, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la desestimación del motivo de impugnación esgrimido, pues en el procedimiento concentrado que se sigue en las solicitudes presentadas en puestos fronterizos, se prevé la resolución del Ministro sin necesidad de propuesta alguna y mucho menos de la Comisión Interministerial que, en esencia, resulta incompatible con la tramitación sumarísima legalmente prevista, y todo ello sin perjuicio de que el órgano instructor, Oficina de Asilo y Refugio, pueda elevar una propuesta, similar a la legalmente prevista en los supuestos de no admisión a trámite de las solicitudes en los supuestos del artículo 20, pero cuya existencia o, en su caso, omisión en ningún caso determinaría una infracción del procedimiento previsto.

A lo expuesto se añade que no se alega ninguna indefensión específica, derivada de la eventual falta imputada a la Administración, que no pudiera haberse subsanado de modo absoluto en este proceso jurisdiccional. Consecuentemente aún en el hipotético supuesto de la concurrencia de dicho defecto, lo que únicamente se enjuicia a efectos meramente dialécticos, aún así, se reitera, la parte actora no habría concretado la manera en la que se le ha producido perjuicios o indefensión por ello, debiendo recordarse que el artículo 63 de la Ley 30/1992 asigna la anulabilidad del acto por defectos de procedimiento a la efectiva causación de indefensión.

Por lo que se refiere a la denuncia efectuada consistente en que "no se tomó ninguna medida para proporcionar a la interesada un trato diferenciado" vulnerando con ello el art. 46.1 de la Ley de Asilo, hay que partir de que el citado precepto dispone:

"1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley".

Tampoco puede ser admitida la denuncia que se formula por la recurrente, toda vez que del expediente administrativo se desprende que por parte de la Oficina de Asilo y Refugio, dando cumplimiento a las instrucciones contenidas en el Protocolo Marco de Protección de las Víctimas de Seres Humanos, se comunicó en tiempo y forma a la correspondiente Sección de Policía de la Oficina de Asilo y Refugio la solicitud efectuada a fin de que procediese de acuerdo con las disposiciones del Protocolo. Asimismo consta que la solicitante fue traslada al Hospital Maternal de La Paz por hallarse en proceso de gestación, embarazada de 23 semanas, emitiéndose, en fecha 29 de junio de 2006, informe clínico por el Servicio de Obstreticia y Ginecología del referido centro hospitalario.

Conforme a cuanto antecede, estima la Sala que los referidos motivos formales de impugnación deben ser desestimados." (fundamento jurídico segundo) Lleva razón la Sala de instancia y el primer motivo de casación debe ser desestimado. Como hemos afirmado en sentencias precedentes ( Sentencias de 27 de marzo de 2.013 -RRCC 2.429/2.012 y 2.529/2.012 -) al analizar el régimen jurídico establecido en el artículo 21 de la Ley 12/2009 para las solicitudes de protección internacional presentadas en puestos fronterizos, tanto si se acuerda su inadmisión a trámite por las causas del apartado primero como si se acuerda su denegación por la "vía acelerada" y por las causas del apartado segundo, se trata de un procedimiento especial que ni siquiera puede ser asimilado al procedimiento de urgencia previsto en el artículo 25 de la propia Ley.

Expusimos en aquellas sentencias cómo en el procedimiento especial regulado por el artículo 21 de la Ley 12/2009 no resulta preceptiva la intervención del organismo interministerial, intervención por la vía de propuesta que el precepto legal no prevé y que sería prácticamente imposible habida cuenta de que el Ministro del Interior dispone tan sólo del muy breve plazo de cuatro días para dictar la resolución (esto es, tanto para inadmitir a trámite la solicitud como para denegarla). A las solicitudes presentadas en puestos fronterizos se les aplica su propio régimen de inadmisión / denegación y no, por tanto, el procedimiento ordinario ( artículo 24) ni el de urgencia ( artículo 25) de la Ley 16/2009. En todo caso, si hipotéticamente hubiese que aplicar de modo analógico los trámites de cualquiera de ambos, habría que referirse a los de urgencia, a cuyo efecto debe subrayarse que, en contraste con lo que dispone el artículo 24.2 (la Comisión Inteministerial de Asilo y Refugio debe elevar propuesta al Ministro en los procedimientos ordinarios), el artículo 25.3 sólo exige que en los procedimientos de urgencia la Comisión Inteministerial de Asilo y Refugio "sea informada" de los expedientes que vayan a ser tratados con aquel carácter.

En conclusión, no es exigible para la inadmisión o denegación de las solicitudes en frontera reguladas por el artículo 21de la Ley 12/2209 el trámite de propuesta previa y preceptiva de la Comisión Interministeral de Asilo y Refugio, como bien resolvió la Sala de instancia; en este mismo sentido, las disposiciones reglamentarias precedentes han de ser interpretadas a la luz de la regulación que establece el citado artículo 21 de la Ley 12/2009.

TERCERO.- Sobre el motivo segundo, relativo a la persecución por razones de género.

Aduce la actora que la Sala de instancia ha infringido los artículos 21 y 25 de la Ley de Asilo, en relación con los artículos 2, 3, 6, 7, 13, 14 y 26.2 de la misma Ley, así como de la jurisprudencia. Tales infracciones se deberían a haber rechazado que la persecución por motivos de género por agentes no estatales o la trata de personas con fines de explotación sexual constituyan causas para otorgar la protección internacional ofrecida por la Ley de Asilo. Además, se sostiene que la Sentencia resuelve sobre el fondo en vez de sobre la admisión a trámite, lo que resultaría contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo; según esta jurisprudencia, afirma la recurrente, en dicha fase de admisión no resulta exigible la aportación de indicio alguno, pues de lo que se trata es que los hechos sean causa, en su caso, para obtenerlos. Considera, en definitiva, que de ninguna manera puede afirmarse que los hechos expuestos por la interesada resulten "incoherentes, contradictorios, inverosímiles, insuficientes o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen".

La Sala se refiere a la cuestión de fondo en los términos siguientes:

" TERCERO. En cuanto al fondo del asunto, alega la actora que ha sido víctima de violencia de género y de trata, con todo lo que ello conlleva de vulneración de sus derechos; que si bien es cierto que tanto el Código Penal como la actual Ley de Extranjería recogen medidas favorables para quienes colaboren con las autoridades denunciando, testificando o facilitando datos sobre los responsables de esas organizaciones, no puede obviarse que la interesada ha presentado ante las autoridades españolas solicitud de protección internacional y que es esta petición la que tiene que valorarse, con independencia de si hay o no otras previsiones legales; la solicitante ha presentado un relato coherente y verosímil de los hechos ocurridos y en los que basa su petición de protección internacional, siendo éstos, además, coincidentes con la información disponible sobre su país de origen; añade que no parece lógico pretender, como parece sostener la Oficina de Asilo y Refugio, que el hecho de no solicitar asilo "según la persona se baja del avión es motivo suficiente para entender la falta de credibilidad".

Se razona en los fundamentos de las resoluciones administrativas recurridas, como motivos de la denegación de la solicitud de protección internacional y de la petición de reexamen formulada, los siguientes:

-La solicitud plantea cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria, ya que la peticionaria invoca motivos relacionados con la prostitución forzada y la existencia de amenazas, así como de una deuda económica, sin que tales motivos se encuentren incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que basa su petición en alegaciones de persecución que no se debe a sus autoridades nacionales, no pudiendo, por tanto, ser considerada como una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término, por lo que concurre la circunstancia contemplada en la letra a) del art. 21.2 de la Ley 12/2009.

-Tal y como se describen los hechos, se trata de un conjunto de acciones de naturaleza delictiva ordinaria o común que tienen su cauce de respuesta en el derecho penal general.

-Las alegaciones de la solicitante en torno a la prostitución forzada o a la explotación sexual por parte de persona o personas, grupos o redes, han de ser denunciadas por la interesada ante las autoridades policiales.

El Código Penal y la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España arbitran medida favorables para quienes colaboren con las autoridades y los funcionarios policiales denunciando, testificando o facilitando datos sobre los responsables de esas organizaciones, existiendo, por tanto, mecanismos adecuados para proteger a la solicitante diferentes de los de la figura de protección internacional.

-El relato de hechos está basado en alegaciones insuficientes y contiene aspectos desprovistos de condiciones básicas de credibilidad, toda vez que el desarrollo de lo que dice haber sucedido no resulta coherente, incurriendo en extremos contradictorios en cuanto a los rasgos esenciales de los hechos y del comportamiento de la interesada en tanto que sujeto pasivo de los mismos, de acuerdo con lo previsto en la letra b) del art. 21.2 de la Ley 12/2009.

-Los extremos contradictorios están en relación con el grado de riesgo real de padecer una persecución individualizada, sin que del contenido de la solicitud se desprenda semejante circunstancia, resultando el perfil personal de la solicitante inverosímil en cuanto al riesgo de sufrir una persecución, sin que, a su vez, la información sobre su país de origen justifique por sí sola la interposición de la solicitud ni brinde indicios en torno a la existencia de una necesidad de protección internacional, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 21.2 de la Ley.

-La peticionaria opta por no denunciar ante las autoridades policiales las amenazas y agresiones que dice recibir en su empleo, sin que muestre razones plausibles o dotadas de verosimilitud para justificar su omisión o para desconfiar de esas autoridades o suponer que éstas no actuarían, circunstancia que viene a incurrir en la letra b) del artículo 21.2 de la Ley.

-En cuanto al comportamiento de la solicitante una vez fuera de su país de origen y ya en el aeropuerto de Barajas, no contribuye a otorgar credibilidad a su necesidad de protección toda vez que no parece dispuesta a solicitarla hasta que le notifican la denegación de entrada conforme a la normativa general de extranjería, dando así un carácter meramente alternativo a la solicitud de protección internacional, lo que no resultaría coherente con el perfil de un verdadero refugiado que no ha de aguardar el procedimiento ordinario de extranjería.

-Asimismo, en la resolución de 5 de julio de 2012 denegatoria de la petición de reexamen, se expresa que de su contenido no se desprenden alegaciones que constituyan un cambio sustancial en el conjunto de lo alegado en su demanda inicial de protección, limitándose a introducir un conjunto de valoraciones jurídicas que no confieren credibilidad a su alegato, ni resuelven las contradicciones apreciadas en su solicitud, sin añadir ningún extremo que pueda ser considerado poseedor de relevancia suficiente para determinar la modificación del criterio denegatorio emitido en su día.

CUARTO. La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria. En ésta (artículo 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte el artículo 3 de la Ley 12/2009 (al que se remitía el artículo 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

Finalmente, el artículo 4 de la Ley 12/2009 contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ". El artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla las condiciones para concesión de este derecho.

QUINTO. La persecución descrita por la recurrente no es incardinable en ninguno de los motivos previstos por la Convención de Ginebra de 1951 y que han sido trasladados al artículo 3 de la propia Ley 12/2009. En efecto, del relato ofrecido no se desprende la existencia de una persecución concreta e individualizada en la persona de la recurrente, sin que, por otra parte, se ofrezcan en la demanda datos o elementos que particularicen una persecución en el ámbito de la situación que describe.

En efecto, tal y como ya declaró esta Sala en el auto resolutorio de la medida cautelar de suspensión solicitada, la resolución recurrida denegó la petición de protección internacional planteada por concurrir la circunstancia establecida en la letra a) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con la letra c) del art. 25.1 de dicha Ley, consistente en que en la solicitud se "...planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria...", toda vez que la Sra. Sacramento se limita a invocar en su solicitud de asilo únicamente motivos relacionados con malos tratos físicos, psicológicos, así como violencia sexual por parte de su antiguo patrón o empleador en el local en que trabajaba como camarera y limpiadora, que no son motivos que, aun partiendo a efectos dialécticos de su realidad y certeza, constituyan una persecución para su persona susceptible "...por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual..." en los términos del art. 3 y concordantes de la Ley de Asilo, de obtener dicho status protector.

A lo expuesto se añade, tal y como recuerda la resolución de 3 de julio de 2012 recurrida, que "...la peticionaria opta por no denunciar ante las autoridades policiales las amenazas y agresiones que dice recibir en su empleo, sin que muestre razones plausibles o dotadas de verosimilitud para justificar su omisión o para desconfiar de esas autoridades o suponer que éstas no actuarían, circunstancia que viene a incurrir en la letra b) del artículo 21.2 de la precitada Ley...", afirmación que esta Sala nuevamente comparte a la vista de la propia narración de hechos efectuada en este recurso, en la que se hace alusión a la inexistencia de denuncia alguna o de iniciativa de la recurrente encaminada a poner en conocimiento de las autoridades de su país la existencia de la violencia sexual que afirma haber padecido y que, bajo tales circunstancias, debe entenderse comprendida dentro del ámbito de las acciones de naturaleza delictiva ordinaria o común, que tienen su cauce de respuesta en el derecho penal general, como acertadamente expone la resolución impugnada, con abundante cita de sentencias de esta Sala.

En definitiva, no hay indicios, en absoluto, de que la solicitud de asilo se ampare en causa legal o convencional, para lo que no bastaría la acreditación de los malos tratos o vejaciones de orden sexual que se dicen padecidas, sino que requeriría además una prueba, aun cuando sólo lo fuera indiciaria, acerca de la falta de tutela dispensada a la recurrente por parte del Estado correspondiente a su nacionalidad, algo que ni remotamente es verosímil en su relato.

Parte la recurrente de una especie de principio de credibilidad inherente o intrínseca a su relato de persecución, pese a que se trata de hechos simplemente alegados interesadamente por quien pretende extraer de ellos un efecto favorable para su esfera de derechos e intereses, y sobre la base de esa veracidad autoatribuida al relato de persecución, suponerla conciliable con la situación del país al que la interesada pertenece.

En efecto, en este asunto hay una total y absoluta falta de prueba, por parte de la interesada, acerca de la existencia de una persecución contra su persona, basada en alguno de los motivos que se recogen en la Convención de Ginebra y, por tanto, en la vigente Ley de Asilo de 2009, pues no consta, en modo alguno, ni siquiera remoto o indiciario, que ésta haya sufrido en su persona la situación que da lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, conforme al artículo 3 de la citada Ley, a cuyo tenor "...la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual...", toda vez que ni consta el carácter fundado del temor, ni el motivo por el que ese temor fuera fundado, ni la pertenencia de la recurrente a grupo o colectivo alguno al que se anudara esa persecución que denuncia.

Al respecto del alcance y carácter de la prueba en estos procesos, es preciso destacar que en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, de 16 de febrero de 2009, se señala:

" (...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que “Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante “.

Esta Sala -esencialmente a través de muy numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava- ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión no ya la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo, por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de grupos terroristas ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.

En el presente caso, sin embargo, el relato de hechos está lejos de haber intentado siquiera la acreditación indiciaria de tales datos y circunstancias, pues carece de la más mínima consistencia que pudiera llevar a la Sala a un convencimiento psicológico que permita considerar que las cosas fueron como se dice que fueron y que, por tanto, la recurrente haya acreditado al menos mínimamente, en el proceso jurisdiccional, que sufriera persecución, o tenga fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra y que, además, sea proveniente, como hemos señalado, de una manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el artículo 13 de la Ley de Asilo, aun concebidos los conceptos que se encuentran en dicho precepto de un modo amplio.

A estos efectos, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002, ha declarado que:

"...la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas ".

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho de asilo, pues no se ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, que los hechos relatados se hubieran producido, dada la total y absoluta falta de prueba a tal fin.

Además, no se ha acreditado que las autoridades de Camerún hayan llevado a cabo o amparado actos de persecución, y sin que conste en forma alguna que las autoridades de su país hubieran amparado la pretendida conducta de persecución de "genero" alegada, bien de forma directa, bien por la vía de la pasividad, de la indiferencia o de la impotencia, circunstancias todas ellas que debían haber sido acreditadas, aun cuando lo fueran de un modo sucinto, en el escrito de demanda.

En todo caso, la demanda no combate suficientemente las carencias que resalta la resolución recurrida, siendo así que las alegaciones efectuadas no desvirtúan las razones en las que se basa la resolución impugnada.

Un elemento más que se añade para sustentar la escasa credibilidad de la solicitud de asilo, es la circunstancia de que ésta se promoviera por la interesada, tal como se indica en la resolución recurrida, con posterioridad a que le fueran comunicados los motivos que conllevan la denegación de entrada en España, por no reunir aquélla los requisitos establecidos en la normativa general sobre extranjería, lo que según la resolución es una circunstancia que no resulta coherente con una persona necesitada de protección internacional, tal y como esta Sala ha declarado reiteradamente. En efecto, no parecer ser la conducta de la demandante una conducta propia de una persona urgida de obtener esa especial tutela, lo que es un dato más para concluir la falta de fundamento de la solicitud de asilo.

Conforme a cuanto antecede, considera la Sala que la petición de asilo de la recurrente obedece a razones de distinta naturaleza de las alegadas, por lo que procede el rechazo de los motivos de impugnación esgrimidos." (fundamentos jurídicos tercero a quinto) El motivo no puede prosperar. No es correcto, en primer lugar, afirmar que la Sala de instancia haya excluido la persecución por motivos de género por agentes no estatales o la trata de personas con fines de explotación sexual como causas para otorgar la protección internacional. Lo que la Sala expone al comienzo del fundamento quinto no es una afirmación de carácter general, sino referida al concreto supuesto de autos, esto es que los hechos alegados en el caso (malos tratos físicos y físicos o violencia sexual por parte de su empleador) no constituyen uno de los supuestos de persecución enumerados por el artículo 3 y concordantes de la Ley de Asilo, entre los que se cuentan la pertenencia a un género. Esto es, lo que claramente se desprende del fundamento de derecho es que se trataría, en su caso, de una situación de violencia de naturaleza delictiva común que la afectada tendría que de haber denunciado a las autoridades locales. Y entiende la Sala sentenciadora que la solicitante no acredita ni siquiera indiciariamente ni los hechos que narra ni las razones que justifiquen la falta de denuncia ante las autoridades de su país o su desconfianza en ellas.

En definitiva y en contra de lo que sostiene la recurrente, lo que la Sala de instancia afirma con toda contundencia es, precisamente, que los hechos carecen de toda credibilidad y son comprensibles en la causa de denegación por el procedimiento sumario del artículo 21.2.b) de la Ley de Asilo, la de que los hechos denunciados resulten "incoherentes, contradictorios, inverosímiles, insuficientes o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen": en el caso de autos, que resultan manifiestamente insuficientes. Dicha insuficiencia se deduciría de su falta de alegación inicial en el puesto fronterizo (sólo se aducen cuanto se le deniega la entrada), de la falta completa de cualquier indicio o elemento fáctico que pueda avalar la narración de la solicitante sobre los hechos o sobre que los mismos no se limiten a comportamientos delictivos comunes -no a supuestos de persecución por las causas previstas legalmente- o sobre la supuesta falta de protección policial en su país, ni siquiera intentada.

Por otra parte, tampoco es una adecuada interpretación de la jurisprudencia de esta Sala la afirmación de la parte de que la Sala de instancia tendría que haberse pronunciado sobre la admisión a trámite y no sobre el fondo, o de que no es preciso en esta fase la aportación de indicio alguno. Lo que esta Sala ha afirmado es que el procedimiento previsto en el artículo 21.2 de la Ley de Asilo, por sus analogía con la inadmisión prevista en la anterior Ley, sólo es posible cuando el relato carezca de la menor verosimilitud, coherencia o suficiencia de indicios, por muy endebles que éstos sean. Esto es, que sólo procederá la denegación por este procedimiento, al igual que antes la inadmisión, cuando un relato sea incoherente, inverosímil o manifiestamente insuficiente, esto es, carente de toda credibilidad por la falta del menor indicio o apariencia de tal. Y, en el presente supuesto, ese es precisamente el caso, ya que la Sala afirma que la narración de hechos, aunque posea coherencia interna o fuese posible en abstracto, no ofrece la menor base que le otorgue credibilidad, por las razones mencionadas antes (no alegación inicial; falta de cualquier justificación de no acudir ante las autoridades o de la falta de protección de éstas; hechos, en su caso, de naturaleza delictiva común; ausencia de cualquier indicio o apariencia de tal sobre la realidad de los hechos).

CUARTO.- Sobre los restantes motivos, relativos a la protección subsidiaria, al trato diferenciado por especial vulnerabilidad y a la permanencia según la legislación de extranjería.

En el tercer motivo la recurrente aduce la infracción de los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo, por no haber reconocido su derecho a la protección subsidiaria. En el cuarto, la del artículo 46.1 y 2 del mismo texto legal, por no haber otorgado a su solicitud un tratamiento diferenciado por su situación de especial vulnerabilidad. Finalmente, en el quinto, la de los artículos 37.b ) y 46.3 asimismo de la Ley de Asilo, por no reconocerle el derecho a la permanencia en España en los términos de la Ley de Extranjería.

La Sentencia se refiere a estas pretensiones en los siguientes términos:

" SEXTO. Finalmente, la Sala debe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia de la interesada en España en los términos previstos en la legislación por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Debe señalarse que no se encuentra la recurrente en ninguno de los supuestos del art. 4 de la Ley de Asilo, que serían los que permitirían el reconocimiento de la protección subsidiaria, por remisión a lo establecido en el artículo 10, por lo que sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia de los interesados en España en lo previsto en la normativa en materia de extranjería e inmigración.

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país.

Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurra alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite la Ley de asilo, y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso." (fundamento jurídico sexto) Los tres motivos deben decaer por las mismas razones expuestas en el fundamento de derecho anterior en relación con el motivo segundo. Al haber apreciado la Sala de manera motivada y razonable que no existe el menor elemento indiciario que permita otorgar credibilidad a la narración de hechos expuesta por la recurrente, tampoco es posible acceder al otorgamiento de la protección subsidiaria o de la autorización de permanencia en los términos de la legislación de extranjería.

En cuanto al tratamiento diferenciado por su situación de especial vulnerabilidad, la Sentencia se refiere a ello en el fundamento de derecho segundo, ya transcrito supra en su integridad, de la siguiente manera:

" SEGUNDO. [...] Por lo que se refiere a la denuncia efectuada consistente en que "no se tomó ninguna medida para proporcionar a la interesada un trato diferenciado" vulnerando con ello el art. 46.1 de la Ley de Asilo, hay que partir de que el citado precepto dispone:

"1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley".

Tampoco puede ser admitida la denuncia que se formula por la recurrente, toda vez que del expediente administrativo se desprende que por parte de la Oficina de Asilo y Refugio, dando cumplimiento a las instrucciones contenidas en el Protocolo Marco de Protección de las Víctimas de Seres Humanos, se comunicó en tiempo y forma a la correspondiente Sección de Policía de la Oficina de Asilo y Refugio la solicitud efectuada a fin de que procediese de acuerdo con las disposiciones del Protocolo. Asimismo consta que la solicitante fue traslada al Hospital Maternal de La Paz por hallarse en proceso de gestación, embarazada de 23 semanas, emitiéndose, en fecha 29 de junio de 2006, informe clínico por el Servicio de Obstreticia y Ginecología del referido centro hospitalario.

Conforme a cuanto antecede, estima la Sala que los referidos motivos formales de impugnación deben ser desestimados." (fundamento jurídico segundo) Ahora bien, entendida la alegación, no ya respecto a la atención sanitaria ofrecida a la recurrente a la que se refiere la Sentencia impugnada, sino al tratamiento de la propia solicitud, decae por las mismas razones que el resto de las pretensiones de protección internacional, la falta de credibilidad de la narración que ha de constituir la base para dicha protección.

QUINTO.- Conclusión y costas.

La desestimación de los motivos en que se funda el recurso de casación supone que no ha lugar al mismo. En cuanto a las costas, y según lo previsto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la jurisdicción, procede su imposición, si bien estableciendo un límite de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D.ª Sacramento contra la sentencia de 23 de mayo de 2.013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 270/2.013. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana