Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 05/09/2014
 
 

El tiempo en que el solicitante de visado de residencia temporal no lucrativa ha de acreditar que cuenta con medios económicos suficientes para residir en España, no puede ser superior al plazo máximo de un año

05/09/2014
Compartir: 

La Sala estima el recurso de casación interpuesto, revoca la sentencia impugnada que confirmó la denegación a los recurrentes de los visados de residencia sin finalidad lucrativa, y declara la procedencia de su concesión y de la autorización inicial de residencia temporal no lucrativa, al haberse acreditado que cuentan con medios económicos suficientes durante la vigencia de la autorización.

Iustel

Afirma que el Tribunal de instancia erró al considerar que los solicitantes debían disponer de medios económicos suficientes para un periodo de estancia en España de cinco años, cuando el art. 49.1 del RD 557/2011 dispone que, en las solicitudes como las examinadas, la acreditación de medios económicos no puede superar el plazo máximo de un año.

N.º de Recurso: 3563/2013

Ponente: MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO

SENTENCIA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3563/2013 interpuesto por D. Juan Miguel y D.ª. Antonia, representados por la Procurador D.ª. Blanca Murillo de la Cuadra, contra la sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en el recurso número 2858/2012, sobre denegación de visado de residencia temporal no lucrativa; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- D. Juan Miguel y D.ª. Antonia interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 2858/2012 contra las resoluciones del Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Irán, de 13 de septiembre de 2012, que les denegaron respectivamente los visados de residencia sin finalidad laboral NUM000 y NUM001.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 5 de abril de 2013, los recurrentes alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron que se dictase sentencia "por la que con estimación del presente recurso, declare no conformes a Derecho las resoluciones recurridas, acordando la concesión de los visados para D. Juan Miguel y de su esposa Dña. Antonia, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 9 de mayo de 2013, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y se declaren conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas".

Cuarto.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Juan Miguel y doña Antonia, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Murillo de la Cuadra, contra sendas resoluciones de fecha 13 de septiembre de 2.012 dictadas por la Embajada de España en Teherán. Se condena al pago de 300 euros a la parte recurrente en concepto de costas causadas en esta instancia." Quinto.- Con fecha 28 de noviembre de 2013 D. Juan Miguel y D.ª. Antonia interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 3563/2013 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : por "no aplicación de los arts. 49.1, 45 y 51 del R.D. 557/2011 ".

Sexto.- Por escrito de 27 de enero de 2014 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su inadmisión "o subsidiariamente desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con expresa imposición de costas a la parte contraria".

Séptimo.- Por providencia de 26 de marzo de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D.

Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 1 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de septiembre de 2013, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Miguel y D.ª. Antonia contra las resoluciones del Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Irán, de 13 de septiembre de 2012, que les denegó los visados de residencia sin finalidad laboral números NUM000 y NUM001, por ellos solicitados.

La denegación tuvo por causa que los solicitantes no cumplían los requisitos previstos en el apartado d) del artículo 46 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (en lo sucesivo, el "Reglamento"). A juicio de la autoridad consular, en efecto, no acreditaban medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia en España, incluyendo, en su caso, los de su familia, según los términos de aquel apartado del artículo 46.

En la tramitación del visado concurrieron otras circunstancias que, sin embargo, ni tenían trascendencia invalidante ni han sido alegadas como tales. El hecho de que la primera denegación, de 12 de febrero de 2012, se basara en una lectura errónea de la solicitud (el Consulado la rechazó al considerar que la estancia en España era por motivos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado) constituye un mero error que el propio Consulado asumió y rectificó ulteriormente. La notificación de las resoluciones posteriores pudo y debió ser hecha al representante designado por los solicitantes al efecto, pero ello tampoco ha tenido incidencia en el litigio.

Segundo.- La Sala de instancia confirmó la decisión administrativa. Tras exponer el régimen jurídico aplicable, con particular atención al precepto (artículo 47) del Reglamento que concreta los medios de subsistencia o ingresos mínimos periódicos de que han de disponer los solicitantes de esta modalidad de visado, las consideraciones que condujeron al fallo desestimatorio fueron las que siguen:

"[...] En el presente caso enjuiciado la cuestión que suscitan las resoluciones emitidas por la Embajada está relacionada expresamente con la falta de acreditación de medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional.

[...] Si examinamos las solicitudes podremos observar que los recurrentes, casados entre sí, no fijan un periodo mínimo de estancia por lo que en función de la propia declaración del marido, folio 21 del expediente, su intención es la de permanecer, al menos, el límite máximo temporal fijado en la norma. En demanda señalan que vivirán un año lo que se contradice con sus propias declaraciones y que no se corrobora con elemento alguno que así lo diga.

Desde esa perspectiva, el marido perdería su trabajo y con ello los ingresos derivados del mismo.

Desconoce la Sala el derecho laboral de su país por lo que no se puede fijar de antemano que cuente con un derecho de indemnización tras la baja de la empresa en la que acreditó, folio 13 de le expediente, venía prestando servicios como Director de Asuntos de Contratos como tampoco puede darse como acreditado que vaya a percibir rentas como socio de dicha empresa pues tampoco se acreditó dicha condición ni el derecho a la misma.

Por lo tanto, examinando el expediente a los efectos buscados nos encontramos con un certificado de un banco llamado "Banco parsian" que confirma un depósito de 392.407.896 riales, folio 12, a fecha 25 de julio de 2011 (11.980 euros); y, un extracto de movimientos de una cuenta abierta en el Banco Popular Hipotecario con un saldo, a fecha 13 de septiembre de 2011, de 47.716,94 euros. A ello se añade la propiedad de nueve partes comunes de dos mil setecientos cincuenta y seis partes de los seis enteros de una parcela de tierra con superficie de 275.600 m2 y un contrato de opción de compra de una finca con vivienda en Benalmádena.

Independientemente de la procedencia del dinero depositado en el Banco lo cierto es que sin la existencia de emolumentos derivados de una prestación laboral el matrimonio difícilmente podrá subsistir durante cinco años en nuestro país máxime si, además, ha de hacer frente al pago de una vivienda.

La norma establece que deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia. Para el año 2012, el IPREM anual ascendía a 6.390,13 euros por lo que el 500% de dicha suma supondría 31.950,65 euros y durante cinco años 159.753,25 euros y ello solo para su sostenimiento.

A ello se debe añadir el pago de la vivienda que pretenden adquirir por lo que el depósito no es suficiente para vivir en los términos que exige la norma y falta de una fuente de percepción periódica de ingresos se desestimará el presente recurso." Tercero. - El recurso de casación consta de tres apartados y si bien en ninguno de ellos se expresa al amparo de qué vía procesal son deducidos, debe entenderse que utilizan el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, ya que en ellos se denuncian infracciones sustantivas del ordenamiento jurídico.

El primer apartado (bajo la rúbrica "infracción de ley") y el segundo (bajo la rúbrica "no aplicación de los arts. 49.1, 45 y 51 del R.D. 557/2011 ") tratan en realidad de la misma cuestión, por lo que procede su análisis conjunto. La tesis central de uno y otro es que la autorización de residencia temporal en función de la cual se solicitaron los visados no puede sobrepasar un año (plazo máximo que establece el artículo 49.1 del Reglamento), por lo que la Sala de instancia erró al apreciar que los solicitantes debían disponer de medios económicos suficientes para un período de cinco años.

Cuarto.- La censura debe ser acogida. Aun cuando, en favor de la Sala de instancia, ciertamente los solicitantes habían expresado su deseo de residir de modo permanente en España (a cuyo efecto tenían una opción de compra para adquirir una vivienda en Benalmádena) y el artículo 46 del Reglamento utiliza la expresión "período de tiempo por el que se desee residir en España", lo relevante es que su solicitud de visado lo era a los meros efectos de obtener una autorización inicial de residencia temporal no lucrativa (sin realizar actividades laborales o profesionales), cuyo período máximo de validez es de un año. Así lo establece el artículo 49 del mismo Reglamento cuando regula los efectos del visado y la duración de la autorización inicial de residencia.

Dispone, en efecto, el artículo 49 del Reglamento que el visado ha de incorporar la autorización inicial de residencia (cuya vigencia comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España) y que la autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año. Es, pues, a este período anual al que hay que referir los requisitos que el artículo 46 del mismo Reglamento exige "para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado". Entre esos requisitos se encuentra que el extranjero solicitante cuente "con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional" (letra d).

El inciso "tiempo en que se desee residir en España" ha de entenderse, pues, limitado en todo caso por el plazo máximo que el propio Reglamento impone a las autorizaciones iniciales de residencia, esto es, el ya citado de un año. Tiene más sentido aquel inciso cuando el visado/autorización inicial se solicita para períodos de residencia temporal inferiores al año, en cuyo caso la exigencia de medios económicos lógicamente será menor que la correspondiente a los doce meses. Lo que no cabe, por el contrario, es una interpretación del precepto que desborde el estricto marco anual en él establecido y exija, ya desde el primer momento y para las autorizaciones de residencia iniciales, medios económicos suficientes para residir en España durante períodos superiores al año.

Esta interpretación queda, por lo demás, confirmada con la lectura del artículo 51 del mismo Reglamento. Según él, habrá de ser precisamente al interesar la renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa cuando los solicitantes demuestren que cuentan con "medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que corresponda la renovación".

Los medios de subsistencia requeridos deben corresponder, en definitiva, a cada período de autorización de residencia temporal no lucrativa que los solicitantes pretendan: bien al inicial de un año (o del período inferior para el que fuera solicitada), bien al renovado de dos años salvo que corresponda obtener una autorización de residencia de larga duración o de larga duración-UE.

Quinto. - La Sala de instancia no aplicó debidamente los artículos del Reglamento antes citados cuando extendió a cinco años el tiempo en función del cual los solicitantes estaban obligados a acreditar que contaban con adecuados medios de subsistencia en España. Debió, por el contrario, limitarse al período de un año, plazo máximo de vigencia de la autorización inicial de residencia no lucrativa. Y respecto de ese período de doce meses, acudiendo a la propia valoración que el tribunal de instancia efectúa sobre los recursos económicos de los recurrentes, aquéllos podían considerarse suficientes para subsistir durante la vigencia de la autorización inicial solicitada.

Procederá, pues, tanto la casación de la sentencia como la estimación del recurso contenciosoadministrativo, una vez que se constata cómo la Administración no adujo en ningún momento que los solicitantes incumplieran cualquier otro de los requisitos establecidos en el artículo 46 del Reglamento, lo que hacía procedente la concesión del visado.

Sexto.- Ha lugar pues, tras la casación de la sentencia impugnada, a la estimación del recurso contencioso-administrativo. Y, dado que el recurso en la instancia fue interpuesto una vez vigente la reforma que en materia de costas introdujo la Ley 37/2011, de 10 de octubre, su estimación determina que las costas de la instancia hayan de ser impuestas a la Administración demandada ( artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ) hasta una cifra máxima, por todos los conceptos, de mil euros. No ha lugar, por el contrario, a imponer las costas de la casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero.- Ha lugar al recurso de casación número 3563/2013 interpuesto por D. Juan Miguel y D.ª.

Antonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de septiembre de 2013 en el recurso 2858 de 2012, que casamos.

Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 2858/2012 y anular las resoluciones del Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Irán, de 13 de septiembre de 2012, que denegaron a los recurrentes, respectivamente, los visados de residencia sin finalidad lucrativa números NUM000 y NUM001.

Tercero.- Declarar la procedencia de la concesión a dichos recurrentes del visado y la autorización inicial de residencia temporal no lucrativa.

Cuarto.- Condenar a la Administración del Estado al pago de las costas causadas en la instancia en los términos contenidos en el último de los fundamentos jurídicos, sin que haya lugar a hacer imposición de las ocasionadas en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana