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Otra vuelta de tuerca a la Ley concursal; por Ignacio del Burgo Azpíroz, abogado

26/08/2014
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El día 26 de agosto de 2014, se ha publicado en el diario ABC, un artículo de Ignacio del Burgo Azpíroz, en el cual el autor opina que es penoso ver cómo el legislador recose una y otra vez la actual Ley Concursal hasta convertirla en un engendro legal de todo punto inútil al propósito para la que se concibió.

OTRA VUELTA DE TUERCA A LA LEY CONCURSAL

Desde la reforma global del derecho concursal español del año 2003, que vino a derogar la arcaica normativa en materia de quiebra y suspensión de pagos vigente hasta ese momento, la Ley Concursal ha sido objeto de diversos, y no siempre acertados, remiendos legislativos. Ello hizo patente la incapacidad de la nueva normativa para dar solución a situaciones de insolvencia personal y empresarial en un contexto de crisis económica como el que sobrevino pocos años después de su entrada en vigor. Las previsiones de la Ley Concursal se vieron pronto superadas ante la riada de procedimientos concursales que inundaron nuestros juzgados de lo Mercantil. A éstos les ha correspondido la tarea de interpretar en primera instancia (en no pocas ocasiones discrepando unos de otros en cuestiones esenciales, con la consiguiente falta de seguridad jurídica) los preceptos de una Ley Concursal alumbrada en una realidad económica distinta a la actual y que, como digo, hubo que correr a modificar a la menor oportunidad de cambio.

En efecto, la evolución legislativa en el ámbito concursal en el último decenio ha sido prolífica. La primera reforma (operada por el Real Decreto-Ley 3/2009) se dirigía a facilitar la refinanciación de las empresas, así como a agilizar trámites procesales, reducir costes y mejorar la posición de los trabajadores. Poco después llegó otra, plasmada en la Ley 38/2011, de gran calado en cuanto que afectó a un mayor número de disposiciones (en materia de homologación judicial de acuerdos de refinanciación, regulación del llamado procedimiento abreviado, configuración de la administración concursal, conclusión del concurso por insuficiencia de masa, etcétera). Luego se aprobó la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores, que introdujo un nuevo Título X relativo a los acuerdos extrajudiciales de pago sustanciados ante el registrador mercantil o el notario con intervención de un mediador concursal. Esta ley también reguló la exoneración de deudas en los casos de liquidación concursal del deudor persona física.

El más reciente lifting legal lo constituye el Real Decreto-Ley 4/2014, que volvía a introducir numerosas modificaciones en la Ley Concursal, sobre todo en los aspectos relativos a la fase preconcursal con la finalidad de evitar la entrada en concurso de aquellas empresas potencialmente viables. Esta última reforma se gestó en el seno del Ministerio de Economía, que por cierto no se molestó en recabar el criterio de la Comisión General de Codificación, órgano superior colegiado de asesoramiento en la preparación de las tareas prelegislativas del Ministerio de Justicia. De ahí que voces autorizadas en la materia, como la del profesor Ángel Rojo, hayan denunciado fundadamente las muchas lagunas jurídicas de que adolece (por ejemplo, las referentes a la suspensión de las ejecuciones singulares del nuevo artículo 5.bis) en las que fácil es naufragar.

El caso es que no habíamos acabado de reponernos de tamaño empacho legislativo cuando el Gobierno amenaza ahora con una nueva vuelta de tuerca a la Ley Concursal que entraría en vigor a la vuelta del verano. Esta vez se anuncian cambios relacionados con la administración concursal, sus funciones, nombramiento y retribución. El estigma de que están siendo víctima estos profesionales se debe a la creencia generalizada, y absolutamente errónea, de que son los primeros en cobrar, y contribuyen a ello algunos casos mediáticos, además de excepcionales, como el de Martinsa-Fadesa, con un pasivo de 7.000 millones de euros, donde se habla de una retribución próxima a los 20 millones. Lástima que los medios no informen de todos esos procesos, harto frecuentes, en que los administradores concursales desempeñan sus funciones sin poder percibir un solo euro ante la insuficiencia de recursos de la concursada y la postergación que la Ley Concursal hace de su retribución respecto de otros créditos que adquieren rango preferente.

Sea como fuere, lo cierto es que los sucesivos parches legislativos no han producido los efectos deseados ni tampoco han logrado corregir el rumbo de una Ley que sigue encorsetando los procedimientos concursales hasta hacerlos interminables (más aún con los niveles de saturación de nuestros órganos judiciales), que peca de una excesivo intervencionismo judicial y que deja estrecho margen a la autonomía de la voluntad de las partes afectadas por la situación de insolvencia. El sacrosanto objetivo del convenio, enunciado en la Exposición de Motivos como solución “normal” del concurso para la satisfacción de los acreedores y la conservación de los puestos de trabajo, se ha revelado, tras diez años de vigencia de la retocada Ley Concursal, como una auténtica quimera cuando resulta que más del 90 por ciento de los procesos concursales siguen concluyendo hoy con la liquidación de la empresa. Parece evidente que algo ha debido de fallar para que la realidad ofrezca un panorama tan diferente al ideado por los autores de aquella ley.

Con sus luces y sombras, la extinta Ley de Suspensión de Pagos de 1922 permaneció vigente durante más de 90 años. Es penoso ver cómo el legislador recose una y otra vez la actual Ley Concursal hasta convertirla en un engendro legal de todo punto inútil al propósito para la que se concibió.

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