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  • EDICIÓN DE 13/08/2014
 
 

El TS accede a la condición de apátrida de un refugiado saharaui en territorio argelino.

13/08/2014
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No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia que accedió al reconocimiento del demandante del estatuto de apátrida. El solicitante nació en el antiguo Sahara español y luego estuvo en los campos de refugiados saharauis en Argelia.

Iustel

Esta Sala ha dictado numerosas sentencias, en casos similares al litigioso, en el sentido de acceder a la condición de refugiado. Señala que la prueba que la legislación aplicable exige no tiene que ser plena y acabada de que el país de origen no le reconoce su nacionalidad; ahora bien, eso no significa que la mera declaración en tal sentido del solicitante sirva por sí para tener por cierta su afirmación. Pero en el caso presente, el solicitante del estatuto de apátrida aportó todos los datos y documentos que, a juicio del Tribunal, permiten situar su lugar de nacimiento, filiación, así como el de sus ascendientes. Concluye que ha quedado acreditado que carece de la nacionalidad argelina, tal y como ha sido contrastado por los datos aportados por las autoridades argelinas y españolas. Y que, en contra de lo declarado por el Abogado del Estado, no se está ante meras manifestaciones del solicitante, sino de antecedentes que figuran en el expediente administrativo, evidentes, contrastados y exhaustivos, que revelan la concurrencia de los requisitos establecidos para tener la condición de apátrida.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 04 de abril de 2014

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4734/2011

Ponente Excmo. Sr. MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4734/2011, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2011, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso n.º 48/2009, sobre reconocimiento del estatuto de apátrida. Ha sido parte recurrida D. Camilo, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Lorena Martín Hernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dictó sentencia con el siguiente fallo:

““ Q ue estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Lorena Martín Hernández, en nombre y representación de Camilo, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 7 de octubre de 2008, a la que la demanda se contrae, la cual anulamos. Y reconocemos al recurrente la condición de apátrida, debiendo de ser documentada en tal sentido por el Ministerio del Interior.

Sin hacer condena en costas. ““

Notificada la sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO.- La Administración del Estado compareció como recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de septiembre de 2011, escrito de interposición del recurso de casación, por los siguientes motivos:

Primero: al amparo del apartado del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por Infracción de los arts. 1 y 27 de la Convención sobre el Estatuto de Los Apátridas de 1954, ratificada por España en Instrumento de 24 de abril de 1997 (de 4 de julio de 1994), del art. 34.1 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre de modificación de la Ley Orgánica 4/2000 y art. 4.2 del RD 865/2001.

Segundo: al amparo del apartado del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del art 217 LEC, sobre la carga de la prueba.

Terminó suplicando sentencia "por la que se case la recurrida y se produzca nuevo fallo más ajustado a Derecho, confirmando la resolución administrativa recurrida originariamente".

TERCERO.- Admitido el recurso de casación la representación procesal de D. Camilo presentó su escrito de oposición en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y suplicó se dictara sentencia confirmando la recurrida.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2014, fecha en que ha tenido lugaR con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 6 de junio de 2011, estimó el recurso contencioso administrativo 48/2009, interpuesto por D. Camilo contra la resolución del Ministerio del Interior de 7 de octubre de 2008, por la que le fue denegado el reconocimiento del estatuto de apátrida.

SEGUNDO.- D. Camilo nacido en el antiguo Sahara español el NUM000 de 1955, y luego refugiado en los campos de refugiados saharauis de Smara (Argelia) solicitó la concesión del estatuto de apátrida en España con fecha 8 de abril de 2008.

Por resolución de 7 de octubre de 2008 el Ministerio del Interior acordó la denegación del reconocimiento del estatuto de apátrida, por las siguientes razones:

““ El artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone que se reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad, reúnan los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954.

La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, ratificada por España en instrumento de 24 de abril de 1997 (BOE de 04.07.97) establece en su artículo 1.1 que "a los efectos de la presente Convención el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación".

[...] El estatuto de apátrida estuvo vinculado ensu desarrollo inicial con las instituciones destinadas a proteger a los refugiados y del derecho de asilo.

En el mismo sentido, la Constitución recoge en el artículo 13.4 que la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España, mandato desarrollado por la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, que establece que se concederá el derecho de asilo a los refugiados con arreglo a la Convención sobre el estatuto de los refugiados, hecha en Ginebra en 1951, es decir, a los nacionales de otros países y a los apátridas que reúnan los requisitos establecidos en la definición de refugiado.

Sin embargo, como se recoge en la exposición de motivos del Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, éstos no siempre reúnen los requisitos para ser reconocidos como refugiados con arreglo a la Convención sobre el estatuto de los refugiados, hecha en Ginebra en 1951, es decir, a los nacionales de otros países y a los apátridas que reúnan los requisitos establecidos en la definición de refugiado.

Sin embargo, como se recoge en la exposición de motivos del Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, éstos no siempre reúnen los requisitos para ser reconocidos como refugiados y, por tanto, no pueden gozar del derecho de asilo. Esta declaración ratifica el preámbulo de la Convención sobre el estatuto de los apátridas, que señala que la Convención sobre el estatuto de los refugiados sólo comprende a los apátridas que son refugiados, dejando fuera de su ámbito de protección a muchos apátridas que son refugiados, dejando fuera de su ámbito de protección a muchos apátridas que no ostentan simultáneamente tal condición.

Por ello, la Convención sobre el estatuto de los apátridas, como igualmente recoge en su preámbulo, lo que persigue es asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales en la medida en que no puedan acceder a él por otros medios. Se trata, por tanto, de un medio para garantizar su ejercicio, a quienes ostentan dicha condición jurídica y no disfrutan de tales derechos y libertades.

[...] Los saharauis residentes en, o procedentes de, los campamentos de refugiados en territorio argelino disfrutan de los elementos esenciales de la protección internacional recogidos en la Convención sobre el estatuto de los refugiados, como son la garantía de no devolución, la asistencia material y la expedición de documentos como el pasaporte, que los identifican y les permiten viajar fuera de Argelia y regresar.

Argelia, como país de asilo, otorga la correspondiente protección a los refugiados saharauis, tal y como se reconoce por los diferentes organismos del Sistema de Naciones Unidas. Situación que es la que se constata en el presente caso, en que el procedimiento para establecerse en España debe ser el previsto en la normativa de extranjería para dichos fines

[...] La protección recibida en territorio argelino ha determinado que no se haya necesitado, y en consecuencia no se haya solicitado, el reconocimiento como apátrida en Argelia, país que es también parte de la Convención sobre el estatuto de los apátridas.

[...] A mayor abundamiento, el interesado ha formulado su solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida llevando más de un mes en situación de ilegalidad, pues llegó a España el 11 de julio de 2005 sin que a la finalización de la estancia autorizada en el visado (60 días) su permanencia haya estado amparada por ningún tipo de autorización, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 del Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, dicha solicitud ha de presumirse manifiestamente infundada, presunción que, por las razones antes señaladas, no ha quedado destruida.

[...] La competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de apátrida corresponde al Ministerio del Interior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, y en el artículo 11 del Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida”“.

Contra esta resolución interpuso D. Camilo recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

TERCERO.- La sentencia de instancia recoge en su fundamento jurídico primero el acto administrativo recurrido y los motivos alegados por el demandante en su escrito de demanda y el contenido del oficio del Ministerio del interior de 7 de octubre de 2008, que a su vez contiene la información proporcionada por la Embajada de Argelia en Madrid, con la siguiente consideración jurídica:

““ Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del interior de fecha 7 de octubre de 2008 por la que se deniega al actor el reconocimiento del Estatuto de Apátrida, por no concurrir en él las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 4/2000 ni en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954.

El recurrente formuló solicitud de reconocimiento del estatuto de apátrida de 8 de abril de 2008, en la que declara ser saharaui, haber vivido desde 1979 en el campamento de refugiados de Smara. Como motivos para hacer la solicitud manifiesta que por la situación de los campamentos de refugiados y la situación política respecto a los saharauis.

Como la solicitud acompañó pasaporte expedido en Argel por las autoridades argelinas el 31 mayo de 2004, con fecha de caducidad el 30 de mayo de 2009, respecto del cual dice que sólo le sirve para viajar pero no para acreditarle como nacional; presenta documento de identidad expedido por República Saharaui el 16 de julio de 2002; documento de registro por la MINURSO, expedido en noviembre 1994, y Acta de matrimonio, de 12 de enero de 2008, con firma de Juez y Secretario, con membrete de la República Árabe Saharaui Democrática.

En la resolución ahora impugnada se analizan y valoran los hechos alegados y se razona que los saharauis residentes o procedentes de los campamentos de refugiados situados en territorio argelino disfrutan de los elementos esenciales de la protección internacional recogidos en la Convención sobre el estatuto de los refugiados, como son la garantía de no devolución, la asistencia material y la expedición de documentos como el pasaporte, que los identifican y les permiten viajar fuera de Argelia y regresar; que Argelía, como país de asilo, otorga la correspondiente protección a los refugiados saharauis, tal y como se reconoce por los diferentes organismos del Sistema de Naciones Unidas, por lo que en casos como el presente el procedimiento para establecerse en España debe ser el previsto en la normativa de extranjería para dichos fines; que el interesado no ha solicitado el reconocimiento de apátrida en Argelia, país que también es parte de la Convención sobre Estatuto de Apátridas, habiendo formulado su solicitud cuando llevaba más de un mes en situación de ilegalidad en España, donde llegó el 11 de julio de 2005, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art.4.2 del Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida, dicha solicitud ha de presumirse manifiestamente infundada, presunción que no ha quedado destruida.

En la demanda de este recurso alega el actor, como motivos de impugnación de la anterior resolución, que con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 865/2001, por el que se aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida y en la Convención de Nueva York de 1954, se ha de entender por apátrida a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad; y que aplicando dicha legislación al caso de autos procede otorgar la condición de apátrida al recurrente, pues carece de nacionalidad y no ha tenido posibilidad de acceder a ella. El MINURSO le reconoce como registrado en su censo el 10 de noviembre de 1994 en la Wilaya de Awsard, y Argelia, donde ha vivido como refugiado prácticamente toda su vida, emitió un pasaporte que le permitió salir del país, pero no le reconoce como nacional suyo. Invoca varias Sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia.(...) ““

A continuación, en el fundamento de Derecho sengundo, la Sala resume la normativa aplicable al caso, expresando lo siguiente:

““ El art. 34.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, (art. 42.1 en la redacción original) establece: "El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine".

Por su parte, el art. 1 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, señala en su punto 1: "Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento".

Conviene añadir que el art. 13 de dicha norma reconoce: "1. Los apátridas reconocidos tendrán derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la normativa de extranjería.

2. La autoridad competente expedirá, en su caso, la tarjeta acreditativa del reconocimiento de apátrida, que habilitará para residir en España y para desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles, así como el documento de viaje previsto en el artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954. La validez del documento de viaje será de dos años.

3. La Oficina de Asilo y Refugio adoptará las medidas necesarias para vigilar y controlar que, en los términos previstos en el artículo 25 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, se expida por el órgano competente a los apátridas aquellos documentos o certificaciones que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas".

La Convención sobre el Estatuto de Apátrida hecha en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954, a la que se adhirió España por instrumento de 24 de abril de 1997 (BOE de 4 de julio de 1997), establece en su art.1.1: "A los efectos de la presente Convención, el término “apátrida” designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación".

Y, finalmente, el art. 27 de dicha Convención dice: "Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje".

Tal como ha venido diciendo la Sala en anteriores ocasiones, a la luz de la normativa arriba expuesta se concluye que, desde un punto de vista jurídico, apátrida es aquella persona que no puede ser nacional de otro Estado conforme a su legislación. Ello supone que quien solicite dicho estatuto ha de probar que reúne tal requisito. ““

En su siguiente fundamento, el tercero, transcribe la doctrina de la Sala en esta materia, con especial mención a nuestra sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, precisando lo siguiente:

““ [...] En la solicitud del estatuto de apátrida manifestaba el interesado haber nacido el NUM000 de 1955 en Tifariti, provincia de Smara (Sahara Occidental), que desde 1976 hasta 10/07/2005 residió en los campamentos de refugiados de Smara, careciendo de nacionalidad. Presenta pasaporte argelino expedido el 31/05/2004, vigente hasta el 30/05/09, documento de identidad expedido por República Arabe Saharaui Democrática el 16/07/2002, y documento de la MINURSO, expedido por las Naciones Unidas el 10 de noviembre de 1994, Acta de matrimonio, expedido por el Ministerio de Justicia y Asuntos Religiosos de la República Arabe Saharaui Democrática, de enero de 2008.

En este recurso se practicó prueba documental, a instancia del actor, incorporándose Informe de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos Consulares, del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en el que se comunica que: "Según información facilitada por la Subdirección General del Magreb, los saharauis residentes en los campos de refugiados de Tinduf no tienen necesariamente una nacionalidad determinada. En algunos casos ostenta la nacionalidad de países como Mauritania, Argelía o incluso España. Cuando se desplazan, y únicamente a efectos de documentación de viaje, lo hacen por lo general con pasaporte argelino. (...)". Asimismo, se recibió escrito de la MINURSO, en idioma francés, en el que se dice que no pueden responder positivamente a lo preguntado, en el que se dice que no pueden responder positivamente a lo preguntado, en referencia a la inscripción del recurrente en la lista Naciones Unidas en Ginebra.

Sobre la interpretación de la normativa de aplicación, arriba mencionada, se expone entre otras, en STS de 22/12/08:

"(...) la regulación originaria de la Ley Orgánica 4/2000 viene caracterizada por: a) la necesidad de que el extranjero acredite que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma; b) el carácter potestativo de la concesión del Estatuto de Apátrida ("podrá").

En cambio, tras la modificación introducida por la Ley 8/2000 no se exige al extranjero la acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, pues la norma se refiere ahora a los extranjeros que "manifiesten" carecer de nacionalidad; y, por otra parte, nos encontramos con un régimen que no es ya potestativo sino imperativo, al señalar el precepto que el Ministro del Interior "reconocerá" la condición de apátridas y les "expedirá" la documentación prevista en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas.

Por lo demás, en consonancia con esta última formulación legal, el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio establece en su artículo 1.1 que "Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad.

Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento".

Ahora bien, una vez señalado el cambio introducido por la Ley Orgánica 8/2000 respecto a la exigencia probatoria establecida en la normativa anterior, debe también destacarse que en la normativa legal y reglamentaria ahora aplicable el reconocimiento de la condición de apátrida aparece vinculado, como precisa el citado artículo 1.1 del Reglamento, a la circunstancia de que la persona solicitante "no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación".

Este inciso es plenamente congruente con la remisión que tanto el precepto reglamentario como la norma legal a la que éste sirve de desarrollo hacen a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, pues el artículo 1.1 de dicha Convención dispone que "el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación".

A la luz de tales disposiciones, y sin que ello suponga exigir al solicitante del estatuto de apátrida una cumplida acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, no cabe ignorar que la consideración de apátrida sólo procede respecto de la persona "que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación".

Por tanto, más allá de la mera manifestación del solicitante de que carece de nacionalidad, debe existir algún dato que indique la concurrencia de la circunstancia señalada en la norma, pues sin ella el reconocimiento del estatuto de apátrida resulta improcedente.”“

En el fundamento siguiente, el cuarto, la Sala de instancia tras los fundamentos jurídicos transcritos, menciona la situación de los campamentos de refugiados en Argelia y recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo que recoge la doctrina al respecto. En el Fundamento jurídico Quinto la Sala de instancia declara que el caso presente se trata de un supuesto en el que está justificado el reconocimiento del estatuto de apátrida al solicitante, poniendo de manifiesto la relevancia de los hechos y datos ya expuestos en los anteriores fundamentos, referidos al solicitante D. Camilo, contenidos en el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, con la siguiente consideración:

““ [...] En el presente caso, nos encontramos ante un supuesto en el que el reconocimiento del estatuto de apátrida en principio se encontraba justificado, por las razones arriba expuestas. Y, tal como se indica en el Informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, al que se ha hecho referencia, el pasaporte argelino con el que se suelen desplazarse los saharauis residentes en los campos de refugiados son únicamente documentos de viaje.

Así pues, no cabe basar la denegación en la citada presunción del art. 4.2, una vez desvirtuados los motivos de fondo de la resolución impugnada para denegar al recurrente el reconocimiento de la condición de apátrida solicitado.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso con las consecuencias que de ello derivan.”“

CUARTO.- El Sr. Abogado del Estado interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que consta de dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 29 de julio

En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 1 y 27 de la Convención sobre el Estatuto de Los Apátridas de 1954, ratificada por España en Instrumento de 24 de abril de 1997 (de 4 de julio de 1994), del art. 34.1 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre de modificación de la Ley Orgánica 4/2000 y art. 4.2 del RD 865/2001.

El Sr. Abogado del Estado transcribe los preceptos citados y considera que la Sala de instancia vulnera tales normas por cuanto a pesar de reconocer que el recurrido tenía pasaporte argelino, posteriormente, y en contra de dicho precepto, anula la resolución administrativa, y reconoce a aquél la condición de apátrida, y que aún admitiendo -dialécticamente- su carencia de nacionalidad argelina, lo cierto es que el solicitante tenía pasaporte argelino, que le permitía desplazarse.

El motivo no puede ser estimado. La Sala de instancia, conocedora de la doctrina de este Tribunal dictada en numerosos recursos de casación, se remite en su fundamentación jurídica a la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008, RC 8597/2004, referente al cambio producido en la regulación del instituto de la apatridia partiendo del articulo 31 de la Ley Orgánica 4/2000 y comparándolo con el artículo 34 tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 8/2000. Nuestra sentencia, aunque referida a una caso en el que el solicitante del estatuto de apátrida había nacido en otro lugar, responde a varias de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en este recurso que ahora nos ocupa, porque no sólo aquella Sentencia de la Sala aborda la normativa aplicable en esta materia y los matices que presenta tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 8/2000, sino que ofrece distintas propuestas de pruebas admisibles y tendentes a clarificar los hechos y datos en los que puede sustentarse una solicitud de estatuto de apátrida. A tal fin, aquella sentencia de 22 de diciembre de 2008 señalaba la posibilidad de obtener información de la representación diplomática o de las autoridades correspondientes que es lo que ha sucedido en el presente caso, en el que la Sala de instancia solicitó la información que consideró suficiente para formar criterio y decidir sobre lo planteado en su demanda por el solicitante del estatuto de apátrida, D. Camilo. Por ello en el fundamento jurídico quinto declara que el reconocimiento del estatuto de apátrida estaba justificado, y a continuación anuda lo ya expresado en su fundamento primero, -el hecho incontrovertido obtenido a través de la colaboración de las autoridades argelinas y españolas- que D. Camilo, no es de nacionalidad argelina, si bien aquellas autoridades le extendieron un pasaporte por razones humanitarias.

Es preciso resaltar que esta Sala ha dictado numerosas sentencias con la misma fundamentación jurídica, y todas ellas referidas asimismo a solicitantes del estatuto de apátrida procedentes de los campos de refugiados saharauis. Podemos citar, en este sentido, nuestras sentencias de 20 de noviembre de 2007 (RC 10503/2003 ), 18 de julio de 2008 (RC 555/2005 ), 19 de diciembre de 2008 (RC 7337/2005 ) y 30 de octubre de 2009 ( RC 2805/2006), de 20 de junio de 2011 ( RC 5767/2007), de 22 de junio de 2011 ( RC 4979/2009), de 13 de septiembre de 2011 ( RC 728/2010), de 14 de octubre de 2011 ( RC 4631/2010), de 21 de octubre de 2011 ( RC 5322/2010), de 27 de abril de 2012 ( RC 6080/2011 ).

De las dos primeras sentencias a que acabamos de referirnos en el párrafo anterior, transcribimos a continuación los razonamientos que responden más directamente a la alegación del Sr. Abogado del Estado sobre las hipotéticas vulneraciones derivadas del reconocimiento del estatuto de apátrida por la Sala de instancia, pese a que D. Camilo tenía pasaporte argelino, porque todo el desarrollo argumental de las sentencias citadas revela la verdadera situación de apatridia de los ciudadanos saharauis. Decíamos en aquella ocasión:

““[...] Sí se menciona, por el contrario, la opción de la recurrente por la nacionalidad marroquí, señalándose al respecto que "al tratarse de un nacimiento acaecido en territorio saharaui tiene la posibilidad de la nacionalidad marroquí pues la Convención sobre Estatuto de Apátridas no busca en su aplicación una vía expansiva, de ahí la definición del término apátrida establecido en su artículo 1.1, por lo que hay que colegir que si Marruecos reconoce como nacional suyo al interesado no se aplicaría la Convención ya mencionada".

Es obvio que el Ministerio del Interior se mantiene en un evidente condicional sin afirmar que, en este momento, el Reino de Marruecos puede reconocer a la recurrente como marroquí; y ello porque -aunque realmente así fuera conforme a la normativa marroquí- lo que consta en las actuaciones es, de una parte, la falta de voluntad de la recurrente en tal sentido, y, de otra, la ocupación por parte del Reino de Marruecos del territorio que, hasta 1975, ocupaba la recurrente. Existe un cierto consenso en el derecho internacional, en relación con la cuestión concreta relativa a la sucesión de Estados, de conferir -en orden a la nacionalidad- un derecho de opción entre la nacionalidad del Estado predecesor y el sucesor en el territorio. Mas tal posibilidad no resulta de aplicación en el supuesto de autos en el que -en realidad, y como ya sabemos- los saharauis (1) no contaban, como regla general, con la nacionalidad española en el momento de la ocupación de territorio por Marruecos, contaron (2) en determinados supuestos, con poder acogerse a la nacionalidad española, pero (3), sobre todo, de forma tácita pero evidente, se negaron a optar por la nacionalidad del -dicho sea sin valoración jurídica- país sucesor, pasando a la condición de refugiados en otro país vecino.

Y es que el propio Dictamen del Tribunal de Justicia Internacional, al que antes nos hemos referido, había rechazado, de una forma expresa, la vinculación jurídica de dicho territorio con el Reino de Marruecos. En el mismo se decía:

"Los elementos e informaciones puestos en conocimiento de la Corte indican que en el momento de la colonización española existían vínculos jurídicos de subordinación entre el Sultán de Marruecos y ciertas tribus que vivían en el territorio del Sahara Occidental. Indican además la existencia de derechos, incluidos ciertos derechos sobre la tierra, que constituían vínculos jurídicos entre el complejo mauritano, en el sentido en que lo entiende la Corte, y el territorio del Sáhara Occidental. En cambio, la Corte llegó a la conclusión de que los elementos e informaciones puestos a su disposición no demostraban la existencia de ningún vínculo de soberanía territorial entre el territorio del Sáhara Occidental, por una parte, y el Reino de Marruecos o el complejo mauritano, por la otra. Por lo tanto, la Corte no comprobó que existieran vínculos jurídicos capaces de modificar la aplicación de la resolución 1514 (XV) en lo que se refiere a la descolonización del Sáhara Occidental y, en particular, a la aplicación del principio de la libre determinación mediante la expresión libre y auténtica de la voluntad de las poblaciones del territorio".

Muy expresiva resulta la propia motivación del mismo Tribunal en relación con el concepto -cuya existencia se negaba- de "vínculos jurídicos" entre el Sahara Occidental y el Reino de Marruecos. En concreto se decía:

"La Corte no puede aceptar la opinión de que esos vínculos puedan limitarse a los establecidos directamente con el territorio sin referencia a la población que exista en él. En el momento de su colonización, el territorio tenía una población dispersa, compuesta en su mayoría por tribus nómadas cuyos miembros atravesaban el desierto por rutas mas o menos regulares llegando a veces tan lejos como el Marruecos meridional o regiones de los actuales Mauritania, Argelia u otros Estados".

Al margen, pues, de tal falta de vinculación con la población, la Corte Internacional reclamaba "pruebas directamente relacionadas con el ejercicio efectivo de la autoridad en el Sahara Occidental en el momento de su colonización por España y en el período inmediatamente precedente". Pero las presentadas por Marruecos son rechazadas, señalándose al respecto que:

"Habiendo examinado esas pruebas y las alegaciones de los demás Estados que intervinieron en las actuaciones, la Corte resuelve que ni los actos internos ni los internacionales en los que se basa Marruecos indican, en el período pertinente, la existencia o el reconocimiento internacional de vínculos jurídicos de soberanía entre el Sahara Occidental y el Estado marroquí. Incluso teniendo en cuanta la estructura específica de ese Estado, no muestran que Marruecos ejerciera ninguna actividad estatal específica y exclusiva sobre el Sahara Occidental".

De conformidad con tal criterio de la Corte Internacional -esto es, ausencia de vínculos jurídicos entre el Reino de Marruecos y el territorio y los pobladores del Sahara Occidental- años más tarde sería dictada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas la Resolución 690 (de 29 de abril de 1991) creando la Misión de las Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO), en cuyo censo aparece incluida la recurrente, según documentación obrante en el expediente. En tan prolongada situación -y pendientes del cumplimiento del expresado mandato de las Naciones Unidas, concretado en la Resolución de referencia- resulta evidente que, mientras tal evento no se produzca, no resulta de recibo el negar la condición de apátrida -como hace el Ministerio de Interior- con fundamento en que resulta posible optar por la nacionalidad marroquí, pues se trata de la nacionalidad del país que ocupó el territorio antes ocupado por los saharauis, que de una forma tácita, pero evidente, rechazaron tal opción al abandonar el territorio y pasar como refugiados al vecino país de Argelia.

Por tanto, en tal situación, y en relación con la nacionalidad marroquí, tampoco se cumple la exigencia de la Convención de Nueva York de poder ser la recurrente "considerada-por el Reino de Marruecos- como nacional suyo..., conforme a su legislación".

[...] Y lo mismo acontece con la nacionalidad argelina ya que Argelia nunca ha efectuado manifestación alguna -expresa ni tácita- tendente al reconocimiento u otorgamiento de la nacionalidad argelina a los saharauis que, como refugiados, residen en los campamentos de Tinduff.

Lo acontecido con la recurrente -y con otros saharauis en condiciones similares- es que Argelia, por razones humanitarias, documenta a los saharauis refugiados en su territorio -en concreto, en el desierto cercano a Tinduff- con la finalidad de poder salir por vía aérea a países que -como España- no tienen reconocido como país a la República Árabe Saharaui Democrática; documentación consistente en la emisión de pasaporte al que el Consulado Español en Argel acompaña el correspondiente visado. Mas, con tal actuación, en modo alguno se está procediendo al reconocimiento de la nacionalidad argelina por los saharauis, la cual, por otra parte, como ocurre con el Reino de Marruecos, tampoco es solicitada o deseada por los mismos. No se trata, pues, del otorgamiento del vínculo de la nacionalidad, sino de una mera actuación de documentación de un indocumentado con la expresada finalidad humanitaria de poder desplazarse para -como en este caso aconteció- poder recibir atención médica. Por ello, la exigencia, tanto del Ministerio de Interior como de la sentencia de instancia, de tener que recurrir a las vías administrativas y judiciales argelinas para obtener la renovación del pasaporte concedido en los términos expresados, en modo alguno resulta aceptable, cuando consta acreditado que el Consulado de Argelia en Madrid se niega a la mencionada prórroga -por carecer los solicitantes de nacionalidad argelina- remitiéndolos a la Oficina de la RASD en España que, al no estar reconocida por España, carece de la posibilidad de emitir pasaportes o renovarlos a quienes -como la recurrente- devienen indocumentados en España por la expiración del pasaporte con el entraron en nuestro país.

Resulta conveniente distinguir dos situaciones diferentes: la una es la que -como en el supuesto de autos acontece- consiste en proceder a documentar a quien por diversos motivos carece de documentación que le impide su simple desplazamiento e identificación; y otra, diferente, la concesión de la nacionalidad de una país. La primera cuenta con un carácter formal, no exige la solicitud y voluntariedad del destinatario y no implica una relación de dependencia con el Estado documentante; la segunda, el otorgamiento de la nacionalidad, por el contrario, exige el cumplimiento de una serie de requisitos previstos por la legislación interna del país que la otorga, e implica su previa solicitud y su posterior y voluntaria aceptación -que se plasma en la aceptación o el juramento del texto constitucional del país-, surgiendo con el nuevo país un vínculo jurídico de derechos y obligaciones que la nacionalidad implica y representa. La nacionalidad no originaria implica, pues, la aceptación -por supuesto, voluntaria- de un nuevo status jurídico si se cumplen las condiciones legales previstas internamente por cada país, mas, en modo alguno, la nacionalidad puede venir determinada por la imposición, por parte de un país, con el que se mantienen determinados vínculos - por variados motivos- en relación con quien no desea dicha nacionalidad, por no concurrir un sustrato fáctico entre ambos que permita la imposición de la relación jurídica configuradora de la citada relación.

La nacionalidad, pues, es el vínculo jurídico entre una persona y un Estado, según se establece en la legislación del Estado, y comprende derechos políticos, económicos, sociales y de otra índole, así como las responsabilidades del Estado y del individuo; mas todo ello, como venimos señalando, en el marco de una relación de voluntariedad y mutua aceptación.

En consecuencia, desde la perspectiva argelina, y de conformidad con la Convención de Nueva York, la recurrente no puede ser "considerada -por parte de Argelia- como nacional suyo,... conforme a su legislación".

[...] Por último, tampoco podemos considerar a la recurrente como incluida en el supuesto de la excepción prevista en artículo 1.2.i) de la Convención de Nueva York de 1954, esto es, como "personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia".

Como ya conocemos la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU n.º 690 (de 24 de abril de 1991), por la que se creó -por unanimidad- la Misión de Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO) en modo alguno reconoce a la recurrente la protección y asistencia exigida por la excepción convencional de precedente cita; si se observan los objetivos de la misma se podrá comprobar que tal Misión está dirigida a "supervisar" el cese del fuego entre el Reino de Marruecos y los saharauis; a "verificar" la reducción de tropas de Marruecos en el territorio del Sahara; a "supervisar" la restricción de tropas marroquíes y saharauis a lugares señalados; a "supervisar" el intercambio de prisioneros de guerra; a "hacer efectivo" el programa de repatriación; a "identificar y registrar "las personas con derecho a voto; así como a "organizar y asegurar" la celebración de un referéndum libre y justo, dando a conocer los resultados.

Por tanto, los seis primeros cometidos se relacionan con una situación bélica, que se trata de evitar o minimizar en sus efectos y consecuencias, y, los dos últimos se relacionan con la celebración de un referéndum, cuya espera dura ya dieciséis años desde que se creara la MINURSO. No parece, pues, que con tan específicas competencias la citada Misión pueda otorgar a los saharauis la protección y asistencia que la Convención requiere para excluir a los mismos de su pase a la situación de apátrida. Escasa protección y asistencia puede deducirse de tal Misión por parte de quienes -desde hace más de treinta años- viven como refugiados en el desierto de una país vecino, y sin que el ordenado referéndum se haya celebrado tras los citados dieciséis años de espera. En todo caso, si descendemos al caso concreto, tal supuesta protección y asistencia sería predicable en relación con quienes se mantienen como refugiados en Argel, mas sin que los efectos de la MINURSO, limitada a los ámbitos expresados, abarque a quienes, como la recurrente residen, en España.”“

Frente a esta consolidada doctrina jurisprudencial, que la Sala de instancia recoge y transcribe, no pueden prevalecer las razones aducidas por el Sr. Abogado del Estado en su recurso de casación, que ya han sido examinadas y desestimadas por esta Sala en las aludidas sentencias; por lo que, en definitiva, el presente motivo no puede prosperar.

QUINTO.- En el segundo motivo también articulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se alega la Infracción del art. 217 LEC, sobre la carga de la prueba.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia, vulnera el precepto citado, en cuanto el mismo exige la carga de la prueba de los hechos en los que funda su alegato, a quien los afirma, y considera que se ha admitido por el Tribunal de instancia como prueba, sin evidencia confirmatoria alguna, la manifestación del recurrente de no poder obtener otra nacionalidad, siendo así que el art. 1 del RD 865/2001 ordena: "Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad." Razona que la propia sentencia de 22 de diciembre de 2008 (RC 8597/2004 ), estipula que aún cuando la normativa de aplicación no exige al solicitante del estatuto de apátrida una prueba plena y acabada de que su país de origen no le reconoce su nacionalidad, eso no significa que la mera declaración en tal sentido del propio solicitante sirva por sí sola para tener por cierta su afirmación, pues habrá de existir algún dato a partir del cual pueda colegirse que efectivamente las cosas son como el solicitante expone.

No asiste la razón a la parte recurrente. El solicitante del estatuto de apátrida aportó todos los datos y documentos que permiten situar su lugar de nacimiento, filiación, así como el de sus ascendientes, y documentación actual, en clara concordancia con sus manifestaciones vertidas en su solicitud y en un relato que en lo que aquí importa, su carencia de nacionalidad argelina, ha sido contrastado por los datos aportados por las autoridades argelinas y españolas, (entre los que figura el pasaporte argelino con visado expediedo por el Consulado Español en Argel) y que ha sido finalmente valorado por el Tribunal sentenciador y con el que coincide esta Sala. Por tanto no se trata de simples manifestaciones del solicitante, sino de antecedentes que figuran en el expediente administrativo, evidentes, contrastados, y exhaustivos (los datos y documentación del solicitante se extienden a los 29 primeros folios del mismo) que revelan la concurrencia de los requisitos establecidos para tener la condición de apátrida.

Por último hemos de referirnos a la sentencia a la que hemos hecho alusión, de 22 de diciembre de 2008 (RC 8597/2004), porque también es citada en este motivo por la parte recurrente, debiéndose añadir que se dictó en relación a un caso de una solicitud de estatuto de apátrida en el que los datos de filiación que figuraban en el expediente del solicitante, indicaban que el interesado había podido solicitar y obtener la nacionalidad bielorrusa de acuerdo con la legislación de aquel país, lo que no guarda analogía alguna con el presente caso, tal y como ha quedado plasmado con la doctrina reiteradamente citada y parcialmente transcrita.

Por tanto al no existir vulneración alguna en este caso de la carga de la prueba, el segundo motivo también ha de ser desestimado.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de 2.000 euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero. - Que declaramos NO HA LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2011, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 48/2009.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. D.ª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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