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Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

15/07/2014
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Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DOUE de 14 de julio de 2014) Texto completo.

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 257, párrafo quinto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,

Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (1) y en particular su artículo 62 quater y el artículo 7, apartado 1, de su anexo I,

Considerando lo que sigue:

(1)

Es preciso tener en cuenta la refundición del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, adoptada el 25 de septiembre de 2012, (2) tomando en consideración igualmente la especial naturaleza de los litigios de que conoce el Tribunal de la Función Pública.

(2)

Por lo demás, la aplicación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, adoptado el 25 de julio de 2007, (3) ha puesto de relieve la necesidad de adaptar un cierto número de disposiciones del mismo.

(3)

En particular, a la vista de la experiencia adquirida, resulta necesario completar o precisar algunas de las normas aplicables, principalmente en materia de confidencialidad y de anonimato.

(4)

Con el fin de preservar la capacidad del Tribunal de la Función Pública de resolver en un plazo razonable los asuntos que le son sometidos, cuyo número aumenta, es también necesario proseguir los esfuerzos emprendidos para reducir la duración de los procedimientos que se desarrollan ante él, por ejemplo limitando en caso de necesidad la longitud de los escritos procesales, salvo cuando las particularidades del asunto justifiquen una excepción, y reforzando el mecanismo de reembolso de los gastos en que haya incurrido el Tribunal de la Función Pública en caso de recurso manifiestamente abusivo.

(5)

Por último, con objeto de hacer más legibles las normas que aplica el Tribunal de la Función Pública, es necesario revisar la estructura de su Reglamento de Procedimiento, clarificar ciertas normas o los supuestos en que se aplican, principalmente en materia de diligencias de ordenación del procedimiento, diligencias de prueba, oposición y oposición de tercero, y suprimir ciertas normas inaplicadas o en desuso.

Con el acuerdo del Tribunal de Justicia,

Con la aprobación del Consejo, dada el 14 de abril de 2014,

ADOPTA EL SIGUIENTE REGLAMENTO:

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Definiciones

1. En el presente Reglamento:

a)

las disposiciones del Tratado de la Unión Europea se designarán con el número del artículo de que se trate seguido por las siglas “TUE”;

b)

las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se designarán con el número del artículo de que se trate seguido por las siglas “TFUE”;

c)

las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se designarán con el número del artículo de que se trate seguido por las siglas “TCEEA”;

d)

el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se denominará “Estatuto”;

e)

el Reglamento por el que se establecen el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión se denominará “Estatuto de los Funcionarios”.

2. A efectos de aplicación del presente Reglamento:

a)

el término “Tribunal de la Función Pública” designará al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea o, en los asuntos sometidos a una Sala o a un Juez único, a dicha Sala o a dicho Juez;

b)

el término “Presidente del Tribunal” designará exclusivamente al Presidente del órgano jurisdiccional, y el término “Presidente” designará al Presidente de la formación del Tribunal que conozca de un asunto;

c)

el término “reunión plenaria” designará al órgano colegiado integrado por los Jueces del Tribunal de la Función Pública, competente para pronunciarse sobre las cuestiones administrativas de cualquier tipo, así como sobre las cuestiones jurisdiccionales relativas a la atribución de asuntos a las diferentes formaciones del Tribunal que conocerán de ellos o sobre las cuestiones jurisdiccionales de carácter transversal, sin que, en este último caso, sus decisiones sean vinculantes para esas formaciones;

d)

el término “instituciones” designará a las instituciones de la Unión mencionadas en el artículo 13 TUE, apartado 1, y a los órganos u organismos creados por los Tratados o por un acto adoptado en ejecución de estos y que tengan capacidad para ser parte ante el Tribunal.

TÍTULO PRIMERO

ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

CAPITULO PRIMERO

De la presidencia y de los miembros del Tribunal de la Función Pública

Artículo 2

Mandato de los Jueces

1. El mandato de un Juez dará comienzo en la fecha fijada a tal fin en su nombramiento.

2. Si la decisión de nombramiento no precisara fecha alguna, su mandato se iniciará el día en que se publique dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Prestación de juramento

Antes de su entrada en funciones, los Jueces prestarán, ante el Tribunal de Justicia, el siguiente juramento, previsto en el artículo 2 del Estatuto:

“Juro ejercer mis funciones con toda imparcialidad y en conciencia; juro que no violaré en modo alguno el secreto de las deliberaciones.”

Artículo 4

Compromiso solemne

Inmediatamente después de haber prestado juramento, los Jueces firmarán una declaración por la que asumirán el compromiso solemne previsto en el artículo 4, párrafo tercero, del Estatuto.

Artículo 5

Relevo en sus funciones de los Jueces

1. Cuando el Tribunal de Justicia deba decidir, con arreglo al artículo 6 del Estatuto y después de consultar al Tribunal de la Función Pública, si un Juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas o ha incumplido las obligaciones que se derivan de su cargo, el Presidente del Tribunal de la Función Pública ofrecerá al interesado la posibilidad de presentar sus observaciones.

2. El Tribunal de la Función Pública se pronunciará sin que el Secretario esté presente.

La votación será secreta. En la deliberación no tomará parte el interesado.

3. El dictamen del Tribunal de la Función Pública será motivado.

El dictamen por el que se declare que un Juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas o ha incumplido las obligaciones que se derivan de su cargo deberá ser refrendado por el voto de al menos la mayoría de los Jueces del Tribunal de la Función Pública. En tal caso, se comunicará al Tribunal de Justicia el desglose de la votación.

Artículo 6

Rango

1. El rango de los Jueces seguirá este orden:

-

el Presidente del Tribunal de la Función Pública;

-

los Presidentes de Sala, según su antigüedad como miembros del Tribunal de la Función Pública;

-

los demás Jueces, según esa misma antigüedad.

2. A igual antigüedad en el cargo, la edad determinará el rango.

3. Los Jueces cuyo mandato sea renovado conservarán su antigüedad en el cargo.

Artículo 7

Elección del Presidente del Tribunal de la Función Pública

1. Conforme al artículo 4, apartado 1, del anexo I del Estatuto, los Jueces elegirán de entre ellos, por un período de tres años, al Presidente del Tribunal de la Función Pública. Su mandato será renovable.

2. En caso de que el Presidente del Tribunal de la Función Pública cese en sus funciones antes de la expiración normal de su mandato, se procederá a su sustitución por el período que falte para terminarlo.

3. En las elecciones previstas en el presente artículo, la votación será secreta. Resultará elegido el Juez que obtenga el voto de más de la mitad de los Jueces del Tribunal de la Función Pública. Si ninguno de los Jueces reuniera dicha mayoría, se procederá a nuevas votaciones hasta que alguno de ellos la alcance.

4. El nombre del Presidente electo del Tribunal de la Función Pública se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Atribuciones del Presidente del Tribunal de la Función Pública

1. El Presidente del Tribunal de la Función Pública presidirá las vistas y las deliberaciones:

-

del Pleno;

-

de la Sala de cinco Jueces;

-

de la Sala de tres Jueces a la que quedara adscrito.

2. El Presidente del Tribunal de la Función Pública dirigirá los trabajos del Tribunal y velará por el buen funcionamiento de sus servicios. Asimismo, presidirá la reunión plenaria.

3. El Presidente del Tribunal de la Función Pública representará al Tribunal de la Función Pública.

Artículo 9

Sustitución del Presidente del Tribunal de la Función Pública

En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal de la Función Pública o cuando quede vacante dicha Presidencia, esta será ejercida según el orden establecido en el artículo 6.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las formaciones del Tribunal de la Función Pública

Artículo 10

Formaciones del Tribunal de la Función Pública

En virtud del artículo 4, apartado 2, del anexo I del Estatuto, el Tribunal de la Función Pública actuará en Pleno, en Sala de cinco Jueces, en Salas de tres Jueces o como Juez único.

Artículo 11

Constitución de las Salas

1. El Tribunal de la Función Pública constituirá en su seno Salas de tres Jueces. También podrá constituir una Sala de cinco Jueces.

2. El Tribunal de la Función Pública decidirá la adscripción de los Jueces a las Salas. Si el número de Jueces adscritos a una Sala fuera superior al número de Jueces con el que esta celebra sesión, dicho Tribunal decidirá el modo de designar a los Jueces que compondrán las diferentes formaciones de la misma.

3. Las decisiones adoptadas conforme al presente artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

Presidentes de Sala

1. Conforme al artículo 4, apartado 3, del anexo I del Estatuto, los Jueces elegirán de entre ellos, por un período de tres años, a los Presidentes de las Salas de tres Jueces. El mandato de los Presidentes de Sala será renovable.

2. A este respecto será aplicable lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 7.

3. Los Presidentes de Sala dirigirán los trabajos de su Sala y presidirán las vistas y las deliberaciones de esta.

4. En caso de ausencia o impedimento del Presidente de una Sala o cuando quede vacante dicha Presidencia, la Sala será presidida por uno de sus miembros, según el orden establecido en el artículo 6.

5. Si excepcionalmente el Presidente del Tribunal de la Función Pública se viera obligado a completar la formación que conoce de un asunto, será él quien la presida.

Artículo 13

Formación ordinaria del Tribunal de la Función Pública - Atribución de asuntos a las Salas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, el Tribunal de la Función Pública actuará en Salas de tres Jueces.

2. El Tribunal de la Función Pública fijará los criterios con arreglo a los cuales se atribuirán o reatribuirán los asuntos a estas Salas, principalmente por razón de conexidad o a fin de garantizar un reparto equilibrado y coherente de la carga de trabajo entre ellas.

3. La decisión contemplada en el apartado anterior se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Remisión de un asunto al Pleno o a la Sala de cinco Jueces

1. Cuando la dificultad de las cuestiones de Derecho, la importancia del asunto o sus circunstancias particulares lo justifiquen, podrá remitirse el asunto al Pleno del Tribunal de la Función Pública o a la Sala de cinco Jueces.

2. La decisión de remisión será adoptada por la reunión plenaria del Tribunal de la Función Pública a propuesta de la Sala que esté conociendo del asunto o de cualquier miembro de dicho Tribunal. Esta decisión podrá adoptarse en cualquier fase del procedimiento.

Artículo 15

Remisión de un asunto a un Juez único

1. Los asuntos atribuidos a una Sala de tres Jueces podrán ser juzgados por el Juez Ponente, actuando como Juez único, cuando la falta de dificultad de las cuestiones de hecho o de Derecho suscitadas, la escasa importancia del asunto y la ausencia de circunstancias particulares así lo justifiquen.

La remisión a un Juez único estará excluida en los asuntos que susciten cuestiones relativas a la legalidad de un acto de alcance general, salvo cuando el Tribunal de Justicia, el Tribunal General o el Tribunal de la Función Pública se hayan pronunciado ya sobre tales cuestiones.

2. La decisión de remisión será adoptada por unanimidad por la Sala ante la que se halle pendiente el asunto, oídas las partes. Esta decisión podrá adoptarse en cualquier fase del procedimiento.

3. En caso de ausencia o impedimento del Juez único al que se ha remitido el asunto, el Presidente designará a otro Juez que lo sustituya.

4. El Juez único devolverá el asunto a la Sala si comprueba que han dejado de cumplirse los requisitos mencionados en el apartado 1.

5. En los asuntos sometidos a un Juez único, este ejercerá las facultades del Presidente.

CAPÍTULO TERCERO

De la Secretaría y de los servicios

Sección Primera

De la Secretaría

Artículo 16

Nombramiento del Secretario

1. El Tribunal de la Función Pública nombrará al Secretario.

2. Cuando quede vacante el puesto de Secretario, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio solicitando la presentación de candidaturas, cuyo plazo de presentación no podrá ser inferior a tres semanas. Las candidaturas irán acompañadas de información completa sobre los títulos universitarios, los conocimientos lingüísticos, las ocupaciones profesionales actuales y anteriores y la eventual experiencia en materia judicial e internacional de los candidatos, así como sobre su nacionalidad.

3. El Presidente del Tribunal de la Función Pública informará a los Jueces, dos semanas antes de la fecha fijada para el nombramiento, acerca de las candidaturas que se hubieran presentado.

4. El voto tendrá lugar conforme al procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 3.

5. El Secretario será nombrado por un período de seis años y su mandato será renovable. El Tribunal de la Función Pública podrá decidir renovar el mandato del Secretario en funciones sin recurrir al procedimiento contemplado en los apartados 2 y 3 del presente artículo. En tal caso, será aplicable el procedimiento previsto en el apartado 4.

6. Antes de su entrada en funciones, el Secretario prestará ante el Tribunal de la Función Pública el juramento previsto en el artículo 3 y firmará la declaración prevista en el artículo 4.

7. El nombre del Secretario se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17

Cese del Secretario en sus funciones

1. El Secretario solo podrá ser separado de sus funciones cuando deje de reunir las condiciones requeridas o incumpla las obligaciones que se derivan de su cargo. El Tribunal de la Función Pública decidirá al respecto después de haber ofrecido al Secretario la posibilidad de presentar sus observaciones.

2. Si el Secretario cesara en sus funciones antes de la expiración de su mandato, el Tribunal de la Función Pública nombrará un nuevo Secretario por un período de seis años.

Artículo 18

Secretario adjunto

El Tribunal de la Función Pública podrá nombrar, por el mismo procedimiento establecido para el Secretario, un Secretario adjunto encargado de asistirle y sustituirle en caso de ausencia o impedimento.

Artículo 19

Ausencia o impedimento del Secretario

1. El Presidente del Tribunal de la Función Pública designará a los funcionarios o agentes que se encargarán de asumir las competencias del Secretario en caso de ausencia o impedimento de este y, en su caso, del Secretario adjunto, o cuando queden vacantes sus puestos.

2. Cuando el Tribunal de la Función Pública se reúna sin que el Secretario esté presente, encargará a un Juez, designado siguiendo un orden inverso al establecido en el artículo 6, que redacte, si ha lugar, un acta que será firmada por el Presidente y por dicho Juez.

Artículo 20

Atribuciones del Secretario

1. Bajo la autoridad del Presidente del Tribunal de la Función Pública, el Secretario será responsable de la Secretaría. En particular, le corresponderán la recepción, transmisión y conservación de todos los documentos, así como las notificaciones que entrañe la aplicación del presente Reglamento.

2. El Secretario asistirá a los miembros del Tribunal de la Función Pública en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 17, apartado 1, y 29, el Secretario asistirá a las sesiones del Tribunal de la Función Pública, de las que levantará acta.

3. El Secretario tendrá la custodia de los sellos y será el responsable de los archivos. Se encargará de las publicaciones del Tribunal de la Función Pública, y en particular de la Recopilación de la Jurisprudencia.

4. El Secretario, asistido por los servicios de la institución y bajo la autoridad del Presidente del Tribunal de la Función Pública, tendrá a su cargo la administración del Tribunal de la Función Pública y se encargará de la ejecución de los ingresos y gastos correspondientes.

Artículo 21

Llevanza del Registro

1. En la Secretaría se llevará, bajo la responsabilidad del Secretario, un Registro en el que se inscribirán cronológicamente y por orden de presentación todos los escritos procesales. Las inscripciones en el Registro y las diligencias extendidas por el Secretario en los originales o en las copias presentadas con este fin tendrán el carácter de documento público.

2. Los documentos elaborados con vistas a la solución amistosa del litigio contemplada en el artículo 90 se registrarán por separado en la Secretaría.

Artículo 22

Consulta de los autos y del Registro

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44, apartado 3, 47 y 87, apartado 3, cualquier parte procesal podrá:

-

consultar en la Secretaría los autos de su asunto y los extractos del Registro relativos a dicho asunto;

-

obtener, con sujeción a la tarifa de la Secretaría, aprobada por el Tribunal de la Función Pública a propuesta del Secretario, copias adicionales de los escritos procesales y de sus anexos y de los autos y sentencias, así como copias de los demás documentos que obren en autos y de los extractos del Registro; en su caso, tales copias serán copias certificadas.

2. Ningún tercero, sea público o privado, podrá consultar los autos de un asunto sin autorización expresa del Presidente del Tribunal de la Función Pública, previa audiencia de las partes. Dicha autorización, total o parcial, solo podrá concederse previa solicitud por escrito; la solicitud deberá ir acompañada de una justificación detallada del interés legítimo en examinar dichos autos. La consulta se efectuará en la Secretaría.

Cualquier tercero podrá obtener copias de las sentencias y de los autos, con sujeción a la tarifa de la Secretaría. Tales copias serán copias certificadas si existe un interés legítimo que lo justifique.

Cualquier persona que justifique su interés podrá ser autorizada por el Presidente del Tribunal de la Función Pública a consultar el Registro en la Secretaría y obtener copias o extractos del mismo con sujeción a la tarifa de la Secretaría.

Al expedirse copias de las sentencias o autos y al otorgarse la autorización contemplada en el párrafo primero o en el párrafo tercero del presente apartado, se tendrá en cuenta, si procede, lo dispuesto en los artículos 44, apartado 3, 47, 48 y 87, apartado 3, así como las resoluciones adoptadas en virtud de dichas disposiciones.

Sección Segunda

De los Servicios

Artículo 23

Funcionarios y demás agentes

Los funcionarios y demás agentes encargados de asistir directamente al Presidente del Tribunal de la Función Pública, a los Jueces y al Secretario, serán nombrados conforme a lo previsto en el Estatuto de los Funcionarios. Dependerán del Secretario bajo la autoridad del Presidente del Tribunal.

CAPÍTULO CUARTO

Del Funcionamiento del Tribunal de la Funcion Pública

Artículo 24

Fechas, horas y lugar de las sesiones del Tribunal de la Función Pública

1. El Presidente fijará las fechas y horas de las sesiones del Tribunal de la Función Pública.

2. El Tribunal de la Función Pública podrá elegir, para una o varias sesiones determinadas, un lugar distinto al de la sede de dicho Tribunal.

Artículo 25

Calendario de trabajo del Tribunal de la Función Pública

1. El año judicial comienza el 1 de octubre de cada año y finaliza el 30 de septiembre del año siguiente.

2. Las fechas de las vacaciones judiciales y la lista de los días feriados legales establecidas por el Tribunal de Justicia y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea serán aplicables al Tribunal de la Función Pública.

3. Durante las vacaciones judiciales, la Presidencia del Tribunal de la Función Pública será desempeñada en la sede del Tribunal de la Función Pública, bien por el Presidente del Tribunal, bien por un Presidente de Sala o por cualquier otro Juez designado por el Presidente del Tribunal para sustituirle. El Presidente del Tribunal podrá, en caso de urgencia, convocar a los Jueces.

4. Cuando existan razones que lo justifiquen, el Tribunal de la Función Pública podrá conceder permisos a los Jueces.

Artículo 26

Quórum

El Tribunal de la Función Pública solo podrá celebrar sesión válida si se respeta el siguiente quórum:

-

cinco Jueces para el Pleno;

-

tres Jueces para la Sala de cinco Jueces y para las Salas de tres Jueces, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto.

Artículo 27

Ausencia o impedimento de un Juez

1. Si no se alcanzase el quórum por ausencia o impedimento de un Juez, el Presidente aplazará la sesión hasta que finalice dicha ausencia o impedimento.

2. A fin de alcanzar el quórum necesario para una Sala, el Presidente podrá también, si así lo exige la recta administración de la justicia, completar la formación de la Sala que conoce del asunto designando a otro Juez de la misma Sala o, en su defecto, proponer al Presidente del Tribunal de la Función Pública que designe a un Juez de otra Sala. El Juez sustituto será designado por turno siguiendo el orden inverso al establecido en el artículo 6.

3. Si la formación de la Sala que conoce del asunto se completase con posterioridad a la vista en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se reabrirá la fase oral, a menos que el Tribunal de la Función Pública, con el acuerdo de las partes y a fin de resolver el asunto dentro de un plazo razonable, decida no organizar una nueva vista. La reapertura de la fase oral del procedimiento será obligatoria cuando la ausencia o el impedimento afecten a más de uno de los Jueces que participaron en la vista oral.

Artículo 28

Ausencia o impedimento de un Juez de una Sala de cinco Jueces antes de la vista

En caso de ausencia o impedimento, antes de la vista, de un Juez de la Sala de cinco Jueces, el Presidente del Tribunal de la Función Pública designará a otro Juez siguiendo, por turno, el orden inverso al establecido en el artículo 6. Si no fuera posible restablecer el número de cinco Jueces, podrá celebrarse sin embargo la vista, a condición de que se haya alcanzado el quórum.

Artículo 29

Procedimiento de las deliberaciones

1. Las deliberaciones del Tribunal de la Función Pública serán y permanecerán secretas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, cuando se haya celebrado una vista oral, solamente tomarán parte en las deliberaciones los Jueces que hayan participado en la vista.

3. Cada uno de los Jueces presentes en las deliberaciones expondrá su opinión, motivándola.

4. Las conclusiones adoptadas por una mayoría de Jueces tras el debate final determinarán la decisión del Tribunal de la Función Pública.

5. Cuando las deliberaciones del Tribunal de la Función Pública se refieran a cuestiones administrativas, asistirá el Secretario, salvo decisión contraria de dicho Tribunal.

Artículo 30

Número de Jueces que participan en las deliberaciones

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo primero, del Estatuto y en el artículo 5, párrafo primero, del anexo I de dicho Estatuto, si, por ausencia o impedimento de algún Juez, en la Sala de cinco Jueces o en el Pleno el número de Jueces fuere par, el primer Juez por orden inverso al establecido en el artículo 6 se abstendrá de participar en las deliberaciones, salvo que se trate del Juez Ponente. En tal caso, será el Juez que le suceda inmediatamente en este orden inverso quien se abstendrá de participar en las deliberaciones.

TÍTULO SEGUNDO

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Sección Primera

Agentes, asesores y abogados

Artículo 31

Condición de agente, asesor o abogado

1. En aplicación del artículo 19, párrafo primero, del Estatuto, los agentes, asesores y abogados que actúen por cuenta de un Estado miembro o de una institución estarán obligados a justificar su condición mediante la presentación en la Secretaría de un documento oficial o un poder otorgado por la parte a la que representen o asistan.

2. En aplicación del artículo 19, párrafos primero, tercero y cuarto, del Estatuto, los abogados deberán justificar su condición mediante la presentación en la Secretaría de un documento que acredite que están facultados para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Artículo 32

Privilegios, inmunidades y facilidades

1. Los agentes, asesores y abogados que se personen ante el Tribunal de la Función Pública o ante una autoridad judicial por él exhortada en virtud de una comisión rogatoria gozarán de inmunidad por las palabras pronunciadas y por los escritos presentados en relación con el litigio o con las partes.

2. Los agentes, asesores y abogados gozarán además de los privilegios y facilidades siguientes:

a)

los escritos y documentos relativos al procedimiento no podrán ser objeto de registro ni de incautación. En caso de controversia, los funcionarios de aduanas o de policía podrán precintar dichos escritos y documentos, que serán transmitidos sin demora al Tribunal de la Función Pública para su verificación en presencia del Secretario y del interesado;

b)

los agentes, asesores y abogados gozarán de libertad de desplazamiento en la medida necesaria para el cumplimiento de su misión.

3. Los agentes, asesores y abogados gozarán de los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en los apartados 1 y 2 una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 31. De ser necesario, el Secretario del Tribunal de la Función Pública expedirá un documento de acreditación para los representantes de las partes. Su plazo de validez estará limitado a un período determinado, que podrá ampliarse o reducirse según la duración del procedimiento.

Artículo 33

Alzamiento de la inmunidad

1. Los privilegios, inmunidades y facilidades mencionados en el artículo 32 se concederán exclusivamente en interés del procedimiento.

2. El Tribunal de la Función Pública podrá alzar la inmunidad cuando estime que ello no es contrario al interés del procedimiento.

El Tribunal de la Función Pública decidirá al respecto tras oír al agente, asesor o abogado de que se trate.

Artículo 34

Exclusión del procedimiento

1. Si el Tribunal de la Función Pública estimara que el comportamiento ante él de un agente, un asesor o un abogado es incompatible con la dignidad del Tribunal o con las exigencias de la buena administración de la justicia, o que ese agente, asesor o abogado hace uso de los derechos que le corresponden por razón de sus funciones con fines distintos de aquellos para los que se le reconocen esos derechos, informará de ello al interesado. El Presidente del Tribunal podrá también comunicar lo sucedido a las autoridades competentes a las que esté sujeto el interesado, en cuyo caso se transmitirá a este copia del escrito remitido a dichas autoridades.

2. Por los mismos motivos, el Tribunal de la Función Pública podrá en cualquier momento decidir excluir del procedimiento a un agente, asesor o abogado mediante auto motivado, tras oír al interesado. Dicho auto será inmediatamente ejecutivo.

3. Cuando un agente, asesor o abogado sea excluido del procedimiento, este se suspenderá hasta la expiración del plazo fijado por el Presidente para permitir que la parte interesada designe a otro agente, asesor o abogado.

4. Las decisiones adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo podrán ser revocadas.

Artículo 35

Profesores

Las disposiciones de la presente sección serán aplicables a los profesores que tengan el derecho de actuar ante el Tribunal de la Función Pública de conformidad con el artículo 19 del Estatuto.

Sección Segunda

De las notificaciones

Artículo 36

Notificaciones

1. Las notificaciones previstas en el presente Reglamento serán cursadas por el Secretario al domicilio elegido por el destinatario, bien por envío postal certificado, con acuse de recibo, bien por entrega contra recibo. Las copias del original que deba notificarse serán extendidas y certificadas por el Secretario, salvo en caso de que hayan sido presentadas por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, párrafo segundo.

2. Cuando el destinatario haya dado su conformidad para que las notificaciones le sean enviadas por fax, la notificación de cualquier actuación y escrito procesal, incluidos las sentencias y autos del Tribunal de la Función Pública, se efectuará mediante transmisión de una copia del documento por dicho medio.

3. Si, por razones técnicas o debido a la naturaleza o el volumen del escrito, tal transmisión no pudiere realizarse, el documento se notificará, en caso de que el destinatario no haya designado domicilio a efectos de notificaciones, en el domicilio de dicho destinatario según lo previsto en el apartado 1 del presente artículo. El destinatario recibirá aviso de ello por fax. En ese caso, se considerará que un envío postal certificado ha sido entregado a su destinatario el décimo día siguiente al del depósito del envío en la oficina de correos del lugar en el que el Tribunal de la Función Pública tiene su sede, salvo que el acuse de recibo pruebe que el envío se recibió en otra fecha o salvo que el destinatario comunique al Secretario, en un plazo de tres semanas a partir del aviso por fax, que no ha recibido la notificación.

4. El Tribunal de la Función Pública podrá establecer, mediante decisión, las condiciones en las que un escrito procesal puede ser notificado por vía electrónica. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Sección Tercera

De los plazos

Artículo 37

Cómputo de los plazos

1. Los plazos procesales previstos en los Tratados, en el Estatuto, en el Estatuto de los Funcionarios y en el presente Reglamento se computarán de la siguiente forma:

a)

si un plazo expresado en días, semanas, meses o años hubiera de contarse a partir del momento en que acontezca un suceso o se efectúe un acto, el día en que acontezca dicho suceso o se efectúe dicho acto no se incluirá dentro del plazo;

b)

un plazo expresado en semanas, meses o años finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que aconteció el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si en un plazo expresado en meses o en años el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes;

c)

cuando un plazo esté expresado en meses y días, se tendrán en cuenta en primer lugar los meses enteros y después los días;

d)

los plazos comprenderán los sábados, los domingos y los días feriados legales mencionados en el artículo 25, apartado 2;

e)

el cómputo de los plazos no se suspenderá durante las vacaciones judiciales.

2. Si el plazo, ampliado conforme a lo dispuesto en el artículo 38, concluye en sábado, domingo u otro día feriado legal, quedará prorrogado hasta el final del siguiente día hábil.

Artículo 38

Plazo por razón de la distancia

Los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

Artículo 39

Fijación y prórroga de los plazos

1. Las fechas o plazos de presentación de los escritos procesales que no hayan sido fijados por el Estatuto de los Funcionarios o por el presente Reglamento serán establecidos por el Presidente, que podrá igualmente prorrogarlos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las fechas o plazos de presentación de las respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento acordadas por el Juez Ponente con arreglo al artículo 69, apartado 2, serán fijados y, en su caso, prorrogados por este último.

2. El Presidente o el Juez Ponente, en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado 1, podrá delegar en el Secretario la fijación o la prórroga de determinados plazos que le corresponda establecer o prorrogar con arreglo al presente Reglamento.

3. El Tribunal de la Función Pública decidirá, tras oír a las partes, si el incumplimiento de las fechas o plazos que no hayan sido fijados por el Estatuto de los Funcionarios o por el presente Reglamento comporta la inadmisibilidad del documento o de la respuesta de que se trate.

Lo dispuesto en el párrafo primero será aplicable a la inobservancia del plazo fijado en el artículo 88, apartado 3, párrafo primero, para la presentación del escrito de formalización de la intervención.

Sección Cuarta

De los modos de tramitar los asuntos

Artículo 40

Modos de tramitar los asuntos

1. Sin perjuicio de las disposiciones especiales del Estatuto o del presente Reglamento, el procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública constará de una fase escrita y de una fase oral.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los asuntos podrán tramitarse mediante alguno de los procedimientos contemplados en el capítulo cuarto del presente título. El Tribunal podrá igualmente, en todo momento, intentar facilitar la solución amistosa del litigio.

Artículo 41

Orden de tramitación de los asuntos

1. El Tribunal de la Función Pública conocerá de los asuntos que le hayan sido sometidos por el orden en que se encuentren preparados para la vista.

2. En circunstancias especiales, el Presidente, tras oír a las partes, podrá decidir que se dé prioridad a un asunto, en particular, cuando este pueda tramitarse como asunto piloto de un grupo de asuntos que planteen una o varias cuestiones jurídicas idénticas en un contexto de hecho similar.

De ser necesario, el Presidente someterá la cuestión al Presidente del Tribunal.

3. El Presidente, tras oír a las partes, podrá decidir, en circunstancias especiales, de oficio o a instancia de parte, el aplazamiento de un asunto a una fecha ulterior, en particular, con objeto de facilitar la solución amistosa del litigio.

Artículo 42

Supuestos de suspensión y procedimiento aplicable

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 125, apartado 5, 126, apartado 4, y 127, apartado 6, podrá suspenderse un procedimiento pendiente:

a)

cuando se sometan al Tribunal de la Función Pública y al Tribunal General o al Tribunal de Justicia asuntos que planteen la misma cuestión de interpretación o que cuestionen la validez del mismo acto;

b)

cuando se interponga un recurso de casación ante el Tribunal General contra una resolución del Tribunal de la Función Pública que resuelva parcialmente la cuestión de fondo, que ponga fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, o que desestime una demanda de intervención;

c)

cuando se sometan al Tribunal de la Función Pública asuntos que planteen una o varias cuestiones jurídicas idénticas en un contexto de hecho similar y uno o varios de tales asuntos puedan tramitarse como asuntos piloto;

d)

a petición de ambas partes o de una de ellas;

e)

en otros casos especiales, si así lo exige la recta administración de la justicia.

2. El Presidente decidirá, tras oír a las partes, y podrá someter esta cuestión al Tribunal de la Función Pública. En caso de objeción, se resolverá sobre la suspensión del procedimiento mediante auto motivado.

3. La decisión de reanudar el procedimiento antes del término del período de suspensión y la decisión contemplada en el artículo 43, apartado 3, serán adoptadas siguiendo las mismas formalidades.

Artículo 43

Duración y efectos de la suspensión

1. La suspensión del procedimiento surtirá efecto en la fecha señalada en la decisión o en el auto de suspensión o, si no se indicase fecha, en la de dicha decisión o de dicho auto.

2. Durante la suspensión, no expirará ningún plazo procesal, a excepción del plazo de intervención fijado en el artículo 86, apartado 1.

3. Cuando la decisión o el auto de suspensión no haya fijado su duración, la suspensión finalizará en la fecha señalada en la decisión o en el auto de reanudación del procedimiento, o si no indicase fecha, en la de esta última decisión o de este último auto.

4. A partir de la fecha en que se reanude el procedimiento tras una suspensión, los plazos procesales interrumpidos serán sustituidos por nuevos plazos, que empezarán a correr a partir de la fecha de la reanudación.

Artículo 44

Acumulación, separación y disociación

1. Podrá ordenarse la acumulación de dos o más asuntos por razón de conexidad, a efectos de la fase escrita u oral del procedimiento o de la resolución que ponga fin al proceso.

La acumulación será decidida en cualquier momento por el Presidente, tras oír a las partes. En caso de objeción, la decisión de acumular los asuntos se adoptará mediante auto motivado. El Presidente podrá someter esta cuestión al Tribunal de la Función Pública.

2. Del modo establecido en el párrafo segundo del apartado 1, el Presidente podrá separar de nuevo los asuntos previamente acumulados o disociar de un recurso colectivo el caso de uno o varios de los demandantes que, junto con otros, lo interpusieron.

3. Los representantes de las partes en los asuntos acumulados podrán examinar en la Secretaría las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes en el resto de asuntos acumulados. No obstante, a instancia de parte y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, apartados 1 y 2, el Presidente podrá excluir de dicho examen los documentos secretos o confidenciales.

Sección Quinta

De los escritos procesales, documentos y piezas de convicción

Artículo 45

Presentación de escritos procesales

1. Todo escrito procesal irá fechado. Para el cómputo de los plazos procesales solo se tendrán en cuenta la fecha y la hora de presentación del original en Secretaría.

Se adjuntará en anexo a todo escrito procesal un expediente con todas las piezas de convicción y los documentos justificativos invocados en él, acompañado de una relación de los mismos.

Si en razón del volumen de un documento solo se adjuntara al escrito procesal un extracto del mismo, se presentará en Secretaría el documento íntegro o una copia completa de este.

Las instituciones presentarán además, en los plazos fijados por el Tribunal de la Función Pública, traducciones de todos los escritos procesales por ellas redactados a las demás lenguas indicadas en el artículo 1 del Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea.

2. El original en papel de todo escrito procesal deberá llevar la firma manuscrita del agente o del abogado de la parte.

El escrito procesal y todos los anexos que en él se mencionen se presentarán con cinco copias para el Tribunal de la Función Pública y con tantas copias como partes litigantes. Estas copias deberán ser certificadas por la parte que las presente.

No obstante lo dispuesto en la segunda frase del párrafo primero del apartado 1, a efectos del cumplimiento de los plazos procesales serán tomadas en consideración la fecha y la hora en la que se reciba en la Secretaría por fax la copia del original firmado de un escrito procesal, incluida la relación de piezas de convicción y de documentos mencionada en el párrafo segundo del apartado 1, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el párrafo segundo del apartado 1, sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes a la recepción de la copia del original. No se aplicará a este plazo de diez días lo dispuesto en el artículo 38.

3. El Tribunal de la Función Pública determinará, mediante decisión, las condiciones en las que se considerará que un escrito procesal remitido a la Secretaría por vía electrónica es el original de dicho escrito. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 46

Longitud de los escritos procesales

Sin perjuicio de las disposiciones especiales del presente Reglamento, el Tribunal de la Función Pública podrá determinar, mediante decisión adoptada con arreglo al artículo 132, una longitud máxima para los escritos procesales que se presenten ante él. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 47

Confidencialidad de los documentos y escritos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, y en el artículo 87, apartado 3, el Tribunal de la Función Pública solo tendrá en cuenta los documentos o piezas de convicción que los agentes, asesores o abogados de las partes hayan podido examinar y sobre los que estos hayan podido pronunciarse.

2. Cuando el Tribunal de la Función Pública deba verificar el carácter confidencial, respecto de una o varias partes, de un documento que podría ser pertinente para resolver sobre un litigio, este documento no se transmitirá a las partes antes de que finalice la verificación.

3. Cuando, en el marco de un recurso sobre la legalidad de la denegación por una institución del acceso a un documento, este sea presentado al Tribunal de la Función Pública, tal documento no se transmitirá a las demás partes.

Artículo 48

Anonimato

1. A partir de la interposición del recurso, el demandante será informado de que las resoluciones del Tribunal de la Función Pública se publican en Internet. De oficio o a instancia motivada de parte, el Tribunal de la Función Pública omitirá el nombre del demandante y, de ser necesario, otros datos en las publicaciones del Tribunal, si existen razones legítimas que justifiquen tal anonimato.

Lo dispuesto en el párrafo primero será aplicable a las partes coadyuvantes que sean personas físicas.

2. De oficio o a instancia motivada de parte, el Tribunal de la Función Pública podrá omitir, en los documentos que procedan del Tribunal, el nombre de otras personas o entidades mencionadas durante la tramitación del procedimiento, o incluso ciertos datos que les conciernan, si existen razones legítimas que justifiquen mantener la confidencialidad en cuanto a la identidad de esas personas o entidades o al contenido de dichos datos.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento ordinario

Sección Primera

De la fase escrita del procedimiento

Artículo 49

Regla general

La fase escrita del procedimiento comprenderá la presentación de la demanda y del escrito de contestación y, conforme a lo dispuesto en el artículo 55, la presentación de un escrito de réplica y de un escrito de dúplica.

Artículo 50

Demanda

1. La demanda a que se refiere el artículo 21 del Estatuto contendrá:

a)

el nombre y domicilio del demandante;

b)

la indicación de la condición del firmante y su dirección;

c)

el nombre de la parte contra la que se interponga la demanda;

d)

la cuestión objeto del litigio y las pretensiones del demandante;

e)

una exposición clara de los hechos pertinentes presentados en orden cronológico y una exposición separada, precisa y estructurada, de los motivos y fundamentos jurídicos invocados;

f)

la proposición de prueba, si ha lugar.

2. Deberán acompañar a la demanda, si ha lugar:

a)

el documento en el que conste el acto cuya anulación se solicita;

b)

la reclamación contemplada en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios y la decisión por la que se respondió a dicha reclamación, indicando las fechas de presentación y de notificación.

3. A efectos del procedimiento, la demanda contendrá:

-

la designación de domicilio, indicando el nombre de la persona autorizada a recibir todas las notificaciones, o bien

-

el consentimiento del abogado del demandante para recibir las notificaciones por la vía electrónica contemplada en el artículo 36, apartado 4, o por fax, o bien

-

los tres modos de transmisión de las notificaciones que se acaban de mencionar.

4. Si la demanda no reuniera los requisitos enunciados en el apartado 3, todas las notificaciones a efectos procesales a la parte interesada se efectuarán, mientras no se haya subsanado este defecto, por envío postal certificado dirigido al representante de la parte. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, en tal caso se considerará practicada en debida forma la notificación mediante la entrega del envío certificado en la oficina de correos del lugar donde el Tribunal de la Función Pública tiene su sede.

5. El abogado del demandante deberá adjuntar a la demanda el documento mencionado en el artículo 31, apartado 2.

6. Si la demanda no reuniera los requisitos enumerados en el artículo 45, apartado 1, párrafos segundo y tercero, en el artículo 45, apartado 2, párrafo segundo, en el artículo 46 o en el apartado 1, letras a), b) y c), en el apartado 2 o en el apartado 5 del presente artículo, el Secretario fijará al demandante un plazo para subsanar el defecto. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal de la Función Pública decidirá si el incumplimiento de estos requisitos comporta la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma.

Artículo 51

Notificación de la demanda y anuncio en el Diario Oficial

1. La demanda será notificada a la parte demandada. En el caso previsto en el artículo 50, apartado 6, la notificación se hará una vez subsanada la demanda o, de no haberse subsanado, en cuanto el Tribunal de la Función Pública haya declarado su admisibilidad.

2. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio que recogerá la fecha de presentación de la demanda, la parte demandada, el objeto y la descripción del litigio y las pretensiones de la demanda.

Artículo 52

Atribución inicial del asunto a una formación del Tribunal

En cuanto se presente la demanda, el Presidente del Tribunal de la Función Pública atribuirá el asunto a una Sala de tres Jueces, con arreglo a los criterios expuestos en el artículo 13, apartado 2.

El Presidente de dicha Sala propondrá al Presidente del Tribunal, que resolverá al respecto, la designación de un Juez Ponente para cada asunto atribuido a la Sala.

Artículo 53

Escrito de contestación

1. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la demanda, la parte demandada presentará el escrito de contestación. Este escrito contendrá:

a)

el nombre y domicilio de la parte demandada;

b)

la indicación de la condición del firmante y su dirección;

c)

las pretensiones de la parte demandada;

d)

el marco jurídico del asunto, una exposición clara de los hechos pertinentes presentados en orden cronológico y una exposición separada, precisa y estructurada, de los motivos y fundamentos jurídicos invocados;

e)

la proposición de prueba, si ha lugar.

2. A este respecto será aplicable lo dispuesto en el artículo 50, apartados 3 y 4.

3. El agente que represente a la parte demandada y el asesor o abogado que le asista estarán obligados a presentar junto con el escrito de contestación, como muy tarde, los documentos mencionados en el artículo 31.

Se adjuntarán al escrito de contestación los textos no publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea y que constituyan el marco jurídico del asunto, indicando sus fechas de adopción y de entrada en vigor y, en su caso, de derogación.

4. Si el escrito de contestación no reuniera los requisitos enumerados en el artículo 45, apartado 1, párrafos segundo a cuarto, en el artículo 45, apartado 2, párrafo segundo, en el artículo 46 o en el apartado 3 del presente artículo, el Secretario fijará a la parte demandada un plazo para subsanar el defecto. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal de la Función Pública decidirá si el incumplimiento de estos requisitos comporta la inadmisibilidad del escrito de contestación por defecto de forma.

5. En caso de que concurran circunstancias extraordinarias, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ser prorrogado por el Presidente a instancia de la parte demandada debidamente motivada o bien de oficio, en interés de la buena administración de la justicia.

Artículo 54

Transmisión de documentos

Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión Europea no sean partes en un asunto, el Tribunal de la Función Pública les transmitirá una copia de la demanda y del escrito de contestación, sin anexos, para que puedan comprobar si se alega la inaplicabilidad de uno de sus actos normativos con arreglo al artículo 277 TFUE.

Artículo 55

Segundo intercambio de escritos procesales

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del anexo I del Estatuto, el Tribunal de la Función Pública podrá decidir, de oficio o a instancia del demandante, debidamente motivada, que para completar los autos es necesario un segundo intercambio de escritos procesales.

2. El Tribunal de la Función Pública podrá establecer que el segundo intercambio de escritos procesales deberá limitarse a las cuestiones de Derecho o de hecho que él precise.

3. Si el escrito procesal no reuniera los requisitos enumerados en el artículo 45, apartado 1, párrafos segundo a cuarto, en el artículo 45, apartado 2, párrafo segundo, o en el artículo 46 o en el apartado 2 del presente artículo, el Secretario fijará a la parte de que se trate un plazo para subsanar el defecto. En el caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal de la Función Pública decidirá si el incumplimiento de estos requisitos comporta la inadmisibilidad del escrito procesal por defecto de forma.

Sección Segunda

De los motivos y de las pruebas presentados o propuestos en el curso del procedimiento

Artículo 56

Motivos nuevos

1. Tras el primer intercambio de escritos procesales no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

2. Si en el curso del procedimiento una parte invocara un motivo nuevo, el Presidente, tras la expiración de los plazos normales del procedimiento y previo informe del Juez Ponente, podrá fijar a la otra parte un plazo para contestar al motivo invocado.

3. La decisión sobre la admisibilidad de los motivos nuevos se adoptará en la resolución que ponga fin al proceso.

Artículo 57

Nuevas pruebas y proposiciones de prueba

Las partes podrán aún aportar pruebas o proponer pruebas en apoyo de sus alegaciones hasta la terminación de la vista, siempre que el retraso con que lo hacen quede debidamente justificado. Las demás partes tendrán la oportunidad de pronunciarse sobre dichos medios de prueba.

Sección Tercera

Del informe preliminar

Artículo 58

Informe preliminar

1. Cuando la fase escrita del procedimiento se declare terminada, el Presidente fijará la fecha en la que el Juez Ponente deberá presentar al Tribunal de la Función Pública un informe preliminar.

2. El informe preliminar contendrá propuestas sobre la procedencia de practicar diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba, sobre la eventual omisión de la vista, sobre las posibilidades de una solución amistosa del litigio y, en su caso, sobre la remisión del asunto al Pleno, a la Sala de cinco Jueces o al Juez Ponente, para que resuelva como Juez único.

3. El Tribunal de la Función Pública decidirá el curso que debe darse a las propuestas del Juez Ponente.

Sección Cuarta

De la fase oral del procedimiento

Artículo 59

Celebración de la vista

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en las disposiciones especiales del presente Reglamento que permiten que el Tribunal de la Función Pública resuelva mediante auto, el procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública comprenderá una vista.

2. Cuando se haya producido un segundo intercambio de escritos procesales y el Tribunal de la Función Pública estime innecesario celebrar una vista, podrá decidir, con el acuerdo de las partes, resolver sin fase oral.

Artículo 60

Fecha de la vista

El Presidente determinará la fecha de la vista.

Artículo 61

Vista oral común

Si las similitudes existentes entre varios asuntos lo permiten, el Tribunal de la Función Pública podrá decidir organizar una vista oral común a dichos asuntos.

Artículo 62

Ausencia de las partes en la vista

1. Los representantes de las partes debidamente convocados a la vista estarán obligados a advertir oportunamente de su ausencia al Tribunal de la Función Pública.

La ausencia injustificada de un representante de una parte debidamente convocado no impedirá la celebración de la vista.

2. Si los representantes de todas las partes han indicado que no asistirán a la vista, el Tribunal de la Función Pública podrá declarar terminada la fase oral.

Artículo 63

Desarrollo de la vista

1. El Presidente, que ejercerá la policía de estrados, abrirá y dirigirá los debates.

2. La decisión de celebrar la vista a puerta cerrada, contemplada en el artículo 31 del Estatuto, llevará aparejada la prohibición de publicar los debates.

3. Las partes solo podrán actuar en juicio asistidas de su agente o abogado.

4. En el transcurso de los debates el Presidente y los Jueces podrán:

a)

formular preguntas a los agentes, asesores o abogados de las partes;

b)

instar a las propias partes para que se pronuncien sobre determinados aspectos del litigio.

Artículo 64

Terminación y reapertura de la fase oral

1. El Presidente declarará terminada la fase oral una vez celebrada la vista.

2. El Tribunal de la Función Pública podrá ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Artículo 65

Acta de la vista

El Secretario extenderá acta de cada vista, que será firmada por el Presidente y el Secretario. El acta constituirá un documento público y será notificada a las partes.

Artículo 66

Grabación de la vista

Previa petición debidamente justificada, el Presidente podrá autorizar a una de las partes a escuchar en los locales del Tribunal de la Función Pública la grabación sonora de la vista en la lengua utilizada por el orador en dicha vista.

CAPÍTULO TERCERO

De las diligencias de ordenación del procedimiento y de las de prueba

Sección Primera

De los objetivos

Artículo 67

Objetivos

Las diligencias de ordenación del procedimiento y las diligencias de prueba tendrán por objeto dar curso a los autos de la forma más adecuada, impulsar el correcto desarrollo de las fases escrita u oral del procedimiento y facilitar la práctica de las pruebas y la solución de los litigios.

Sección Segunda

De las diligencias de ordenación del procedimiento

Artículo 68

Objeto

Las diligencias de ordenación del procedimiento podrán consistir, en particular, en:

a)

formular preguntas a las partes;

b)

instar a las partes a que se pronuncien por escrito o verbalmente sobre determinados aspectos del litigio y, en particular, a que precisen el alcance de sus pretensiones y de sus motivos y alegaciones o aclaren las cuestiones controvertidas;

c)

pedir información o datos a las partes;

d)

instar a las partes para que presenten documentos o cualquier escrito relacionado con el asunto;

e)

instar a los participantes en la vista a que concentren especialmente sus informes orales en una o varias cuestiones específicas;

f)

convocar a reuniones a las partes.

Artículo 69

Procedimiento

1. Las diligencias de ordenación del procedimiento podrán ser acordadas y modificadas en cualquier fase del procedimiento. Serán acordadas, en su caso, de oficio.

2. Las diligencias de ordenación del procedimiento serán acordadas por el Juez Ponente, a menos que este someta la cuestión al Tribunal de la Función Pública en razón del alcance de las medidas previstas o de su importancia para la solución del litigio.

3. Cualquiera de las partes podrá proponer la práctica o la modificación de diligencias de ordenación del procedimiento.

4. Las diligencias de ordenación del procedimiento serán notificadas a las partes por el Secretario.

5. Si las observaciones escritas de las partes no reunieran los requisitos enumerados en el artículo 45, apartado 1, párrafos segundo a cuarto, en el artículo 45, apartado 2, párrafo segundo, o en el artículo 46, el Secretario fijará a la parte de que se trate un plazo para subsanar el defecto. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal de la Función Pública decidirá si el incumplimiento de estos requisitos comporta la inadmisibilidad de dichas observaciones por defecto de forma.

Sección Tercera

De las diligencias de prueba

Artículo 70

Objeto

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Estatuto, serán admisibles como diligencias de prueba:

a)

la comparecencia de las propias partes;

b)

la solicitud de información o datos a terceros;

c)

el requerimiento a terceros para que presenten documentos o cualquier escrito relacionado con el asunto;

d)

el interrogatorio de testigos;

e)

el dictamen pericial;

f)

el reconocimiento judicial;

g)

el requerimiento a una parte para que presente documentos o cualquier escrito relacionado con el asunto, cuando dicha parte se niegue a atender a una diligencia de ordenación del procedimiento acordada al efecto.

Artículo 71

Procedimiento

1. Las diligencias de prueba necesarias para la solución del litigio podrán ser acordadas y modificadas en cualquier fase del procedimiento. Serán acordadas, en su caso de oficio, por el Tribunal de la Función Pública.

2. Cualquiera de las partes podrá proponer la práctica o la modificación de diligencias de prueba, indicando con precisión su objeto y las razones que las justifiquen. Antes de que se acuerden, en su caso, tales diligencias se oirá a las demás partes.

3. Cuando las circunstancias del procedimiento así lo requieran, se ofrecerá a las partes la oportunidad de presentar observaciones sobre las diligencias que el Tribunal de la Función Pública piense acordar de entre las contempladas en las letras a), b), c), y g) del artículo 70.

4. La decisión relativa:

-

a las diligencias de prueba contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 70 será notificada a las partes por el Secretario;

-

a las diligencias de prueba contempladas en letras d), e) y f) del artículo 70 se adoptará, oídas las partes, mediante un auto en el que se indicarán los hechos que deben probarse;

-

a la diligencia de prueba contemplada en la letra g) del artículo 70 se adoptará mediante auto.

5. Si el Tribunal de la Función Pública acuerda diligencias de prueba y no las practica él mismo, encargará de ello al Juez Ponente.

6. Las partes podrán asistir a las diligencias de prueba.

7. Las partes podrán siempre presentar pruebas en contrario y ampliar la proposición de prueba.

Artículo 72

Citación de los testigos

Los testigos cuyo interrogatorio se considere necesario serán citados por el Tribunal de la Función Pública. El auto mencionado en el artículo 71, apartado 4, segundo guión, contendrá:

a)

los apellidos, nombre, condición y domicilio de los testigos;

b)

la fecha y el lugar del interrogatorio;

c)

la indicación de los hechos sobre los que deben ser interrogados;

d)

en su caso, la mención de las medidas adoptadas por el Tribunal de la Función Pública, conforme al artículo 78, para el reembolso de los gastos efectuados por los testigos y de las sanciones aplicables, en virtud del artículo 74, a los testigos que no comparezcan.

Artículo 73

Práctica del interrogatorio de testigos

1. Después de verificar la identidad de los testigos, el Presidente o el Juez Ponente encargado por el Tribunal de la Función Pública de practicar el interrogatorio conminará a los testigos a decir la verdad y les apercibirá sobre las consecuencias previstas en su legislación nacional en caso de violación de esta obligación.

2. A menos que sean dispensados de ello, tras oír a las partes, los testigos prestarán, antes de su declaración, el siguiente juramento:

“Juro decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.”

3. Los testigos serán oídos por el Tribunal de la Función Pública o por el Juez Ponente, previa citación de las partes. Tras la declaración de los testigos, el Tribunal o el Juez Ponente podrán formularles preguntas, a instancia de parte o de oficio.

Los agentes, asesores o abogados de las partes, con la autorización del Presidente o del Juez Ponente, también podrán formular preguntas a los testigos.

4. El Secretario extenderá un acta que recogerá la declaración de los testigos.

El acta será firmada por el Presidente o el Juez Ponente, así como por el Secretario. Antes de dichas firmas, deberá ofrecerse a los testigos la posibilidad de verificar el contenido del acta y de firmarla.

El acta constituirá un documento público y será notificada a las partes.

Artículo 74

Obligaciones de los testigos

1. Los testigos regularmente citados estarán obligados a cumplir con la citación y comparecer en la vista.

2. Cuando un testigo regularmente citado no comparezca, sin justa causa, ante el Tribunal de la Función Pública, este podrá imponerle una sanción pecuniaria cuyo importe máximo será de 5 000 euros y ordenar una segunda citación del testigo a expensas de este.

3. Igual sanción podrá imponerse al testigo que, sin justa causa, se niegue a declarar o a prestar juramento.

4. La sanción pecuniaria que se haya impuesto podrá anularse cuando el testigo acredite ante el Tribunal de la Función Pública una justa causa que le fue imposible acreditar previamente. Podrá reducirse la sanción pecuniaria, a petición del testigo, si este probara que es desproporcionada en relación con sus ingresos.

Artículo 75

Dictamen pericial

1. El auto mediante el cual el Tribunal de la Función Pública nombre al perito precisará su misión y el plazo para la presentación de su dictamen.

2. El perito recibirá copia del auto y de todos los documentos necesarios para cumplir su misión. Se le exhortará a que diga la verdad y cumpla su misión en conciencia y con toda imparcialidad y se le apercibirá sobre las consecuencias previstas en su legislación nacional en caso de violación de estas obligaciones.

3. El Juez Ponente controlará la actuación del perito, podrá asistir a las operaciones periciales y será tenido al corriente de su desarrollo.

4. A petición del perito, el Tribunal de la Función Pública podrá ordenar que se proceda al interrogatorio de testigos, que serán oídos conforme a lo dispuesto en el artículo 73.

5. El perito solo podrá emitir su dictamen sobre los extremos que le hayan sido expresamente sometidos.

6. A menos que sea dispensado de ello por el Tribunal de la Función Pública, tras oír a las partes, el perito prestará, al presentar su dictamen, el siguiente juramento:

“Juro haber cumplido mi misión en conciencia y con toda imparcialidad.”

7. Tras la presentación del dictamen y su notificación a las partes, el Tribunal podrá ordenar que sea oído el perito, previa citación de las partes.

8. El Presidente y cualquiera de los Jueces podrán formular preguntas al perito. Los representantes de las partes, bajo la autoridad del Presidente, podrán formular también preguntas al perito.

9. El Secretario extenderá un acta que recogerá la declaración del perito. El acta será firmada por el Presidente o el Juez Ponente encargado de practicar el interrogatorio, así como por el Secretario. Antes de dichas firmas, deberá ofrecerse al perito la posibilidad de verificar el contenido del acta y de firmarla. El acta constituirá un documento público y será notificada a las partes.

Artículo 76

Falso testimonio y violación del juramento

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto, en caso de falso testimonio o de falsa declaración de un perito efectuados bajo juramento, el Tribunal de la Función Pública podrá denunciarlo ante la autoridad competente, mencionada en el Reglamento adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales tengan competencia penal a estos efectos.

2. El Secretario se encargará de transmitir la decisión del Tribunal de la Función Pública. En ella se expondrán los hechos y las circunstancias en que se base la denuncia.

Artículo 77

Recusación de un testigo o de un perito

1. Si una de las partes recusara a un testigo o a un perito por incapacidad, indignidad o cualquier otra causa o si un testigo o un perito se negara a declarar o a prestar juramento, el Tribunal de la Función Pública resolverá lo procedente mediante auto motivado.

2. La recusación de un testigo o de un perito habrá de proponerse dentro de las dos semanas siguientes a la notificación del auto que cite al testigo o nombre al perito, mediante escrito que contenga las causas de recusación y la proposición de prueba.

Artículo 78

Gastos de testigos y peritos

1. Cuando el Tribunal de la Función Pública ordene un interrogatorio de testigos o un dictamen pericial, podrá requerir de las partes, o de una de ellas, que depositen en la caja del Tribunal de la Función Pública una provisión de fondos, cuyo importe determinará, para garantizar la cobertura de los gastos de los testigos o peritos.

2. Los testigos y peritos tendrán derecho al reembolso de sus gastos de desplazamiento y estancia. La caja del Tribunal de la Función Pública les podrá conceder un anticipo sobre los mismos.

3. Los testigos tendrán derecho a una indemnización por pérdida de ingresos y los peritos a honorarios por su trabajo. Los importes que les correspondan por estos conceptos les serán abonados por la caja del Tribunal de la Función Pública tras el cumplimiento de sus deberes o de su función.

Artículo 79

Comisión rogatoria

1. El Tribunal de la Función Pública, a instancia de parte o de oficio, podrá librar comisiones rogatorias para el interrogatorio de testigos o de peritos.

2. La comisión rogatoria se acordará mediante auto que contendrá el nombre, apellidos, condición y domicilio de los testigos o peritos, precisará los hechos sobre los que deban ser oídos, indicará las partes, sus agentes, asesores o abogados y su domicilio y expondrá brevemente el objeto del litigio.

3. El Secretario enviará el auto a la autoridad competente, mencionada en el Reglamento adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, del Estado miembro en cuyo territorio deban ser oídos los testigos o peritos. En su caso, lo acompañará de una traducción a la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro destinatario.

La autoridad designada conforme a lo dispuesto en el párrafo primero transmitirá el auto a la autoridad judicial competente según su Derecho interno.

La autoridad judicial competente cumplimentará la comisión rogatoria conforme a lo dispuesto en su Derecho interno. Cumplimentada la comisión, dicha autoridad judicial competente la devolverá a la autoridad mencionada en el párrafo primero con los documentos que resulten de su cumplimiento y una relación de las costas. Estos documentos se enviarán al Secretario.

4. El Secretario se encargará de que se traduzcan los documentos a la lengua de procedimiento.

5. Cuando el Tribunal de la Función Pública libre una comisión rogatoria, podrá requerir de las partes, o de una de ellas, que depositen en la caja del Tribunal de la Función Pública una provisión de fondos, cuyo importe determinará, para garantizar la cobertura de los gastos de dicha comisión rogatoria.

CAPÍTULO CUARTO

De las excepciones e incidentes

Artículo 80

Declinación de competencia

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del anexo I del Estatuto, cuando el Tribunal de la Función Pública considere que el recurso que se le ha sometido es de la competencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal General, lo remitirá al Tribunal de Justicia o al Tribunal General.

2. El Tribunal de la Función Pública resolverá mediante auto motivado.

Artículo 81

Recurso que manifiestamente no puede prosperar

Cuando el Tribunal de la Función Pública sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o de algunas de sus pretensiones o cuando, en todo o en parte, el recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de la Función Pública podrá decidir en cualquier momento resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

Artículo 82

Causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público

El Tribunal de la Función Pública podrá pronunciarse de oficio en cualquier momento, oídas las partes, sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público. Cuando el Tribunal estime disponer de información suficiente al efecto, podrá resolver mediante auto motivado sin continuar el procedimiento.

Artículo 83

Demanda de resolución sin examen del fondo del asunto

1. La demanda en que se solicite que el Tribunal de la Función Pública decida sobre la inadmisión, la incompetencia o un incidente sin entrar en el fondo del asunto se presentará mediante escrito separado.

Dicha demanda contendrá los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho en que se basa, las pretensiones y, en anexo, los documentos justificativos invocados.

2. En cuanto se presente el escrito en que se expone la demanda, el Presidente fijará un plazo a la otra parte para que formule por escrito sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de Derecho.

Salvo decisión en contrario del Tribunal de la Función Pública, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.

3. El Tribunal de la Función Pública decidirá mediante auto motivado y con la mayor rapidez posible sobre la demanda o, si existen circunstancias especiales que lo justifiquen, la unirá al examen del fondo.

Si el Tribunal de la Función Pública desestimara la demanda o la uniera al examen del fondo, el Presidente fijará nuevos plazos para que continúe el procedimiento.

Si el asunto fuera de la competencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal General, el Tribunal de la Función Pública lo remitirá al Tribunal correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80.

Artículo 84

Desistimiento

Si el demandante informara al Tribunal de la Función Pública, por escrito o en la vista, de que desiste del procedimiento, el Presidente, tras oír a las demás partes, ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo al artículo 103, apartado 5.

Artículo 85

Sobreseimiento

1. Si el Tribunal de la Función Pública constatara que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento, podrá en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, tras oír a las partes, ordenar la terminación del proceso mediante auto motivado.

2. Si el demandante dejara de responder a los emplazamientos o citaciones del Tribunal de la Función Pública, este podrá constatar, a instancia de parte o de oficio, tras oír a las partes, que procede sobreseer el recurso y ordenar la terminación del proceso mediante auto motivado.

CAPÍTULO QUINTO

De la intervención

Artículo 86

Demanda de intervención

1. Toda demanda de intervención deberá presentarse dentro de un plazo de seis semanas, contado a partir de la fecha de publicación del anuncio mencionado en el artículo 51, apartado 2.

2. La demanda de intervención contendrá:

a)

la indicación del asunto;

b)

la designación de las partes principales;

c)

el nombre y domicilio del coadyuvante;

d)

la indicación de la condición del firmante y su dirección;

e)

la elección de domicilio del coadyuvante o el consentimiento de su representante para recibir las notificaciones por la vía electrónica contemplada en el artículo 36, apartado 4, o por fax;

f)

las pretensiones del coadyuvante que apoyen o se opongan a las pretensiones del demandante;

g)

la exposición de las circunstancias que fundamentan el derecho de intervención en virtud del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto o de alguna disposición específica.

3. Si la demanda de intervención no reuniera los requisitos enunciados en la letra e) del apartado 2, todas las notificaciones a efectos procesales a la parte interesada se efectuarán, mientras no se haya subsanado este defecto, por envío postal certificado dirigido al representante de dicha parte. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, en tal caso se considerará practicada en debida forma la notificación mediante la entrega del envío certificado en la oficina de correos del lugar donde el Tribunal de la Función Pública tiene su sede.

4. El coadyuvante estará representado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto.

5. El agente, asesor o abogado del coadyuvante deberá adjuntar a la demanda de intervención los documentos mencionados en el artículo 31.

6. Si la demanda de intervención no reuniera los requisitos enumerados en el artículo 45, apartado 1, párrafos segundo a cuarto, en el artículo 45, apartado 2, párrafo segundo, o en el apartado 5 del presente artículo, el Secretario fijará al coadyuvante un plazo para subsanar el defecto. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal de la Función Pública decidirá si el incumplimiento de estos requisitos comporta la inadmisibilidad de la demanda de intervención por defecto de forma.

Artículo 87

Decisión sobre la demanda de intervención

1. La demanda de intervención se notificará a las partes principales, con objeto de permitir que presenten sus observaciones escritas u orales e indiquen, si procede, los documentos que estiman secretos o confidenciales y que, por consiguiente, no desean que sean comunicados a los coadyuvantes.

2. Cuando las partes principales no hayan formulado objeciones a la demanda de intervención en el plazo fijado ni hayan aludido, en ese mismo plazo, a documentos secretos o confidenciales de los que estimen que su traslado al coadyuvante puede perjudicarles, se admitirá la intervención mediante decisión del Presidente.

3. En los demás casos, el Presidente decidirá mediante auto motivado sobre la demanda de intervención y, en su caso, sobre el traslado al coadyuvante de los documentos de los que se haya alegado el carácter secreto o confidencial. Podrá también atribuir estas cuestiones al Tribunal de la Función Pública, que decidirá del mismo modo.

Artículo 88

Presentación de los escritos de formalización de la intervención y de las observaciones sobre dichos escritos

1. Si se admitiera la intervención, el coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

2. Se dará traslado al coadyuvante de todas las actuaciones y escritos procesales notificados a las partes principales, exceptuando los documentos de los que se haya reconocido el carácter secreto o confidencial con arreglo al artículo 87, apartado 3.

3. El coadyuvante podrá presentar el escrito de formalización de la intervención en un plazo de un mes a partir del traslado de las actuaciones y escritos procesales contemplados en el apartado 2. El Presidente podrá prorrogar este plazo a petición debidamente motivada del coadyuvante.

El escrito de formalización de la intervención contendrá:

a)

las pretensiones del coadyuvante;

b)

una exposición clara de los hechos pertinentes presentados en orden cronológico y una exposición separada, precisa y estructurada, de los motivos y fundamentos jurídicos invocados;

c)

la proposición de prueba, si ha lugar.

4. Las pretensiones del coadyuvante solo serán admisibles si apoyan, total o parcialmente, las pretensiones de una de las partes principales.

5. Una vez presentado el escrito de formalización de la intervención, el Presidente fijará un plazo a las partes principales para que respondan por escrito al mismo o les instará a presentar su respuesta en la fase oral del procedimiento.

6. Si el escrito de formalización de la intervención o las observaciones escritas de las partes no reunieran los requisitos enumerados en el artículo 45, apartado 1, párrafos segundo a cuarto, en el artículo 45, apartado 2, párrafo segundo, o en el artículo 46, el Secretario fijará a la parte de que se trate un plazo para subsanar el defecto. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal de la Función Pública decidirá si el incumplimiento de estos requisitos comporta la inadmisibilidad de tales escritos por defecto de forma.

Artículo 89

Propuesta de intervención como coadyuvante

1. En cualquier fase del procedimiento, tras oír a las partes, el Presidente podrá proponer a cualquier persona, institución o Estado miembro interesado en la solución del litigio que indique al Tribunal de la Función Pública, en el plazo fijado por este, si desea intervenir como coadyuvante en el procedimiento. En la propuesta se hará referencia al anuncio mencionado en el artículo 51, apartado 2.

2. La persona, institución o Estado miembro que desee intervenir como coadyuvante presentará una demanda en ese sentido al Tribunal de la Función Pública en el plazo fijado con arreglo al apartado 1. Será aplicable a esa demanda lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, letras a) a f), y apartados 3 a 6.

3. La demanda de intervención se notificará a las partes principales, con objeto de permitir que indiquen, si procede, los documentos que estiman secretos o confidenciales y que, por consiguiente, no desean que sean comunicados a los coadyuvantes.

Cuando las partes principales no hayan aludido, en el plazo fijado, a documentos secretos o confidenciales de los que estimen que su traslado al coadyuvante puede perjudicarles, se admitirá la intervención mediante decisión del Presidente.

En los demás casos, el Presidente decidirá mediante auto motivado sobre la demanda de intervención y, en su caso, sobre el traslado al coadyuvante de los documentos de los que se haya alegado el carácter secreto o confidencial. Podrá también atribuir estas cuestiones al Tribunal de la Función Pública, que decidirá del mismo modo.

4. Será aplicable igualmente lo dispuesto en el artículo 88.

CAPÍTULO SEXTO

De la solución amistosa de los litigios

Artículo 90

Modalidades

1. En cualquier fase del procedimiento, el Tribunal de la Función Pública podrá examinar las posibilidades de una solución amistosa de una parte o de la totalidad del litigio entre el demandante y la parte demandada.

El Tribunal de la Función Pública encomendará al Juez Ponente, asistido por el Secretario, la búsqueda de una solución amistosa del litigio.

2. El Juez Ponente podrá proponer una o varias ideas que puedan allanar las diferencias, adoptar las medidas oportunas para facilitar la solución amistosa de las mismas y aplicar las medidas que decida a estos efectos.

Podrá así, en particular:

-

instar a las partes a que aporten información o datos;

-

instar a las partes a que presenten documentos;

-

promover reuniones con la participación de los representantes de las partes, de las propias partes y de cualquier funcionario o agente de la institución facultado para negociar un eventual acuerdo;

-

con ocasión de las reuniones mencionadas en el tercer guión, mantener contactos por separado con cada una de las partes, si estas dan su conformidad.

-

proponer a las partes la designación de un mediador.

3. Los apartados 1 y 2 serán aplicables igualmente en el procedimiento de medidas provisionales.

Artículo 91

Acuerdo de las partes

1. Cuando el demandante y la parte demandada lleguen a un acuerdo, ante el Juez Ponente, sobre la solución que zanja el litigio, los términos de dicho acuerdo podrán hacerse constar en un documento firmado por el Juez Ponente, así como por el Secretario. El documento será notificado a las partes y constituirá un documento público.

El Presidente ordenará el archivo del asunto mediante auto motivado, haciéndolo constar en el Registro.

A instancias del demandante y de la parte demandada, el Presidente hará constar los términos de dicho acuerdo en el auto de archivo.

2. Cuando el demandante y la parte demandada informen al Tribunal de la Función Pública de que han llegado a un acuerdo extrajudicial y precisen que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto, haciéndolo constar en el Registro.

3. El Presidente decidirá sobre las costas con arreglo al acuerdo o, a falta de acuerdo con el respecto, discrecionalmente.

Artículo 92

Solución amistosa del litigio y procedimiento judicial

Ni el Tribunal de la Función Pública ni las partes podrán utilizar en el procedimiento judicial las opiniones expresadas a fin de alcanzar una solución amistosa del litigio, ni tampoco las sugerencias, propuestas o concesiones realizadas o los documentos elaborados a estos efectos.

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las sentencias y autos

Artículo 93

Fecha de pronunciamiento de la sentencia

Se informará a las partes de la fecha de pronunciamiento de la sentencia.

Artículo 94

Contenido de la sentencia

La sentencia contendrá:

-

la indicación de que ha sido dictada por el Tribunal de la Función Pública;

-

la designación de la formación que ha conocido del asunto;

-

la fecha de su pronunciamiento;

-

el nombre del Presidente y, en su caso, de los Jueces que hayan participado en las deliberaciones, indicando el Juez Ponente;

-

el nombre del Secretario;

-

la designación de las partes;

-

el nombre de los agentes, asesores o abogados de las partes;

-

las pretensiones de las partes;

-

en su caso, la fecha de la vista;

-

una exposición concisa de los hechos;

-

los fundamentos de Derecho;

-

el fallo, que comprenderá la decisión sobre las costas.

Artículo 95

Pronunciamiento y notificación de la sentencia

1. La sentencia será pronunciada en audiencia pública.

2. El original de la sentencia, firmado por el Presidente, los Jueces que hayan participado en la deliberación y el Secretario, será sellado y depositado en la Secretaría; el Secretario entregará a cada una de las partes una copia.

Artículo 96

Contenido del auto

1. Todo auto contendrá:

-

la indicación de que ha sido dictado por el Tribunal de la Función Pública, por el Presidente del Tribunal de la Función Pública o por el Presidente;

-

la fecha de su adopción;

-

la indicación del fundamento jurídico en el que se basa;

-

el nombre del Presidente y, en su caso, de los Jueces que hayan participado en su adopción, indicando el Juez Ponente;

-

el nombre del Secretario;

-

la designación de las partes;

-

el nombre de los agentes, asesores o abogados de las partes;

-

el fallo, que comprenderá, en su caso, la decisión sobre las costas.

2. En los casos en que el presente Reglamento disponga que el auto deberá ser motivado, este contendrá además:

-

las pretensiones de las partes;

-

una exposición concisa de los hechos;

-

los fundamentos de Derecho.

Artículo 97

Firma y notificación del auto

El original del auto, firmado por el Presidente, será sellado y depositado en la Secretaría; el Secretario entregará a cada una de las partes una copia.

Artículo 98

Obligatoriedad de las sentencias y autos

1. La sentencia será obligatoria desde el día de su pronunciamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del anexo I del Estatuto.

2. El auto será obligatorio desde el día de su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del anexo I del Estatuto.

Artículo 99

Publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea

Las resoluciones del Tribunal de la Función Pública que pongan fin al proceso serán objeto de una comunicación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO OCTAVO

De las costas y gastos judiciales

Artículo 100

Pronunciamiento sobre las costas

El Tribunal de la Función Pública decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.

Artículo 101

Reglas generales de imposición de costas

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente capítulo, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargará con sus propias costas y será condenada a cargar con las costas en que haya incurrido la otra parte, si así lo hubiera solicitado esta última. También será condenada al pago de las costas que deban abonarse, en su caso, en virtud de las letras a) o b) del artículo 105.

Artículo 102

Equidad y gastos abusivos o temerarios

1. Si así lo exige la equidad, el Tribunal de la Función Pública podrá decidir que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargará con sus propias costas, pero solo será condenada a cargar parcialmente con las costas en que haya incurrido la otra parte, o incluso que no debe ser condenada en costas.

2. El Tribunal de la Función Pública podrá condenar a la parte vencedora a cargar con sus propias costas y a soportar parcial o totalmente las costas en que haya incurrido la otra parte si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso, y en particular si hubiera causado a la otra parte gastos que el Tribunal considere abusivos o temerarios.

3. En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, el Tribunal de la Función Pública podrá decidir igualmente repartir las costas que deban abonarse, en su caso, en virtud de las letras a) o b) del artículo 105 o incluso condenar a la parte vencedora a soportarlas en su totalidad.

Artículo 103

Reglas especiales de imposición de costas

1. Si son varias las partes que han visto desestimadas sus pretensiones, el Tribunal de la Función Pública decidirá sobre el reparto de las costas.

2. Cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal de la Función Pública podrá decidir que, además de cargar con sus propias costas, una de las partes sea condenada a cargar con una porción de las costas de la otra parte.

3. Si ninguna de las partes hubiera solicitado la condena en costas, cada parte cargará con sus propias costas.

4. Los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Las demás partes coadyuvantes cargarán con sus propias costas, a menos que el Tribunal de la Función Pública decida otra cosa.

5. La parte que desista cargará con sus propias costas y será condenada a cargar con las costas en que haya incurrido la otra parte, así como con las costas que deban abonarse, en su caso, en virtud de las letras a) o b) del artículo 105, si así lo hubiera solicitado esta última en sus observaciones sobre el desistimiento. No obstante, a petición de la parte que desista, la otra parte cargará con dichas costas, si su actitud lo justificase.

6. En caso de sobreseimiento el Tribunal de la Función Pública resolverá discrecionalmente sobre las costas.

7. En caso de acuerdo de las partes sobre las costas, se decidirá con arreglo al mismo.

Artículo 104

Gastos de ejecución forzosa

Los gastos que una parte haya debido realizar para la ejecución forzosa serán reembolsados por la otra parte según las tarifas vigentes en el Estado en que tenga lugar dicha ejecución.

Artículo 105

Costas recuperables

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 108 y 109, se considerarán costas recuperables:

a)

las cantidades que deban pagarse a los testigos y peritos conforme al artículo 78;

b)

los gastos de las comisiones rogatorias libradas por el Tribunal de la Función Pública conforme al artículo 79;

c)

los gastos indispensables efectuados por las partes a efectos del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de un agente, asesor o abogado.

Artículo 106

Discrepancia sobre las costas recuperables

1. Si hubiere discrepancia sobre las costas recuperables, el Tribunal de la Función Pública decidirá mediante auto motivado a instancia de la parte interesada, tras oír las observaciones de la otra parte.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del anexo I del Estatuto, este auto no será recurrible en casación.

2. Las partes podrán pedir, a efectos de ejecución, un testimonio del auto.

Artículo 107

Formas de pago

1. La caja del Tribunal de la Función Pública y sus deudores efectuarán sus pagos en euros.

2. Si los gastos reembolsables se hubieran realizado en una moneda que no sea el euro o los actos que den lugar a indemnización se hubieran realizado en un país cuya moneda no sea el euro, la conversión de la moneda se efectuará según el tipo de cambio de referencia del Banco Central Europeo del día del pago.

Artículo 108

Gastos judiciales

El procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública será gratuito, sin perjuicio de lo que a continuación se dispone:

a)

si ciertos gastos ocasionados al Tribunal de la Función Pública por la tramitación de una demanda o de cualquier otro escrito procesal o por el comportamiento de alguna de las partes a lo largo del proceso hubieran podido evitarse, en particular, por el carácter manifiestamente abusivo de dicho recurso, de dicho escrito o de dicho comportamiento, el Tribunal de la Función Pública podrá condenar a la parte que los hubiera provocado a reembolsarlos total o parcialmente, sin que el importe de dicho reembolso pueda sobrepasar la cantidad de 8 000 euros;

b)

los gastos de los trabajos de copia y traducción efectuados a petición de una de las partes que el Secretario considere extraordinarios serán reembolsados por dicha parte, con arreglo a la tarifa de la Secretaría mencionada en el artículo 22.

Artículo 109

Consignación por recurso abusivo

1. Cuando un demandante haya interpuesto anteriormente varias demandas o demandas de medidas provisionales con arreglo al artículo 115 que hayan sido declaradas manifiestamente abusivas en las resoluciones que pusieron fin al proceso y su nueva demanda o demanda de medidas provisionales parezca manifiestamente abusiva, el Presidente del Tribunal de la Función Pública podrá conminarlo excepcionalmente a consignar en la caja del Tribunal de la Función Pública una cantidad máxima de 8 000 euros para cubrir el importe de una eventual condena en virtud del artículo 108.

La resolución que ordene la consignación estará debidamente motivada y determinará el importe que debe consignarse.

2. El procedimiento quedará suspendido en espera de la consignación.

Se devolverá la cantidad consignada, junto con los intereses producidos por ella, si la resolución que ponga fin al proceso no condena al demandante en virtud del artículo 108, o en la medida en que tal cantidad sobrepase el importe de la condena.

3. En el supuesto de que no se haya producido la consignación en el plazo fijado por el Presidente del Tribunal de la Función Pública, se ordenará la terminación del proceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85, apartado 2.

4. El Presidente del Tribunal de la Función Pública que haya adoptado la resolución contemplada en el apartado 1 se abstendrá de participar en la resolución del recurso.

CAPÍTULO NOVENO

De la asistencia jurídica gratuita

Artículo 110

Requisitos de fondo

1. Tendrán derecho a obtener asistencia jurídica gratuita las personas que, debido a su situación económica, no puedan hacer frente, en todo o en parte, a los gastos del proceso.

La situación económica será evaluada teniendo en cuenta elementos objetivos, como la renta, el patrimonio y la situación familiar.

2. Se denegará la asistencia jurídica gratuita cuando la acción para la que se solicite sea manifiestamente inadmisible o infundada o cuando el Tribunal de la Función Pública sea manifiestamente incompetente para conocer del asunto.

En el caso de que el Tribunal de la Función Pública considere que el litigio es de la competencia del Tribunal General, remitirá la solicitud de asistencia jurídica gratuita a dicho Tribunal.

Artículo 111

Requisitos formales

1. La asistencia jurídica gratuita podrá solicitarse antes de la interposición del recurso o mientras este se halle pendiente.

La solicitud no requerirá la asistencia de Abogado.

2. La solicitud de asistencia jurídica gratuita deberá presentarse utilizando el modelo establecido con arreglo al artículo 132, disponible en el sitio Internet del Tribunal de la Función Pública. Dicha solicitud deberá llevar la firma del solicitante o, si el solicitante está representado por un abogado, la de este último.

3. La solicitud de asistencia jurídica gratuita deberá ir acompañada de los documentos que permitan evaluar la situación económica del solicitante, tales como un certificado de una autoridad nacional competente que acredite esa situación económica.

Si la solicitud se presentara con anterioridad a la interposición del recurso, el solicitante deberá exponer concisamente el objeto del recurso planeado, los hechos del caso y los motivos alegados para fundamentar dicho recurso. La solicitud deberá ir acompañada de los correspondientes documentos probatorios.

Si el solicitante estuviera representado por un abogado, la solicitud de asistencia jurídica gratuita irá acompañada del documento mencionado en el artículo 31, apartado 2.

Artículo 112

Procedimiento y decisión

1. Antes de pronunciarse sobre una solicitud de asistencia jurídica gratuita, el Tribunal de la Función Pública instará a la otra parte para que presente observaciones escritas, salvo cuando del contenido de la solicitud presentada se dedujera ya que procede rechazarla en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 110 o en el apartado 2 de dicho artículo.

2. La decisión sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita será adoptada mediante auto por el Presidente del Tribunal de la Función Pública o, si el asunto ya ha sido atribuido a una Sala, por su Presidente. La decisión podrá someterse a la Sala; deberá serle sometida cuando se proyecte rechazar la solicitud en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 110.

El auto denegatorio de la asistencia jurídica gratuita estará motivado.

3. En el auto en que se acuerde conceder la asistencia jurídica gratuita se designará un abogado para representar al interesado.

Si este no hubiera propuesto por sí mismo un abogado o si se estimara inaceptable su elección, el Secretario enviará el auto por el que se conceda la asistencia jurídica gratuita y una copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado interesado mencionada en el Reglamento adicional al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Habida cuenta de las propuestas transmitidas por esta autoridad, se designará el abogado encargado de representar al solicitante.

4. El auto por el que se conceda la asistencia jurídica gratuita podrá determinar la cantidad que se abonará al abogado encargado de representar al interesado, o podrá fijar el límite que no deberán sobrepasar, en principio, los desembolsos y honorarios del abogado. Dicho auto podrá disponer, teniendo en cuenta la situación económica del interesado, que este contribuya a sufragar los gastos del proceso.

5. La presentación de una solicitud de asistencia jurídica gratuita suspenderá el plazo previsto para la presentación del recurso hasta la fecha en que se notifique el auto sobre la misma o, en los casos previstos en el párrafo segundo del apartado 3, hasta la fecha en que se notifique el auto que designe el abogado encargado de asistir al solicitante.

6. No se dará recurso alguno contra los autos dictados en virtud del presente artículo.

Artículo 113

Anticipos y asunción de las costas

1. En caso de concesión de asistencia jurídica gratuita, la caja del Tribunal de la Función Pública se hará cargo, en su caso dentro de los límites fijados por el auto mencionado en el artículo 112, apartados 2 y 4, de los gastos vinculados a la representación del demandante ante el Tribunal de la Función Pública.

El Presidente podrá decidir que se abone un anticipo al abogado designado con arreglo al artículo 112, apartado 3, a petición de este último.

2. Cuando, en virtud de la resolución que ponga fin al proceso, el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita deba soportar sus propias costas, el Presidente determinará los desembolsos y honorarios del abogado que serán sufragados por la caja del Tribunal, mediante auto motivado contra el que no se dará recurso alguno. El Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal de la Función Pública.

3. Cuando, en la resolución que ponga fin al proceso, el Tribunal de la Función Pública condene a otra de las partes a hacerse cargo de las costas del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, dicha parte estará obligada a reembolsar a la caja del Tribunal de la Función Pública las cantidades anticipadas en concepto de asistencia jurídica gratuita.

En caso de discrepancia sobre las costas o de que la parte no atienda a la solicitud de pago de dichas cantidades que le dirija el Secretario, el Presidente decidirá mediante auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno. El Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal de la Función Pública.

4. Cuando se desestimen totalmente las pretensiones del beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal de la Función Pública, al decidir sobre las costas en la resolución que ponga fin al proceso, podrá ordenar, si así lo exige la equidad, que una o varias de las demás partes soporten sus propias costas o que estas sean sufragadas, total o parcialmente, por la caja del Tribunal de la Función Pública en concepto de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 114

Retirada de la asistencia jurídica gratuita

1. Si en el curso del proceso cambian las condiciones por las que se concedió la asistencia jurídica gratuita, el Presidente podrá retirarla, de oficio o a instancia de parte y oído el interesado. El Presidente podrá someter la cuestión al Tribunal de la Función Pública.

2. El auto mediante el que se retire la asistencia jurídica gratuita estará motivado y contra él no se dará recurso alguno.

CAPÍTULO DÉCIMO

De los procedimientos especiales

Sección Primera

De la suspensión y demás medidas provisionales

Artículo 115

Demanda de suspensión o de otras medidas provisionales

1. La demanda de que se suspenda la ejecución de un acto de una institución conforme a lo dispuesto en los artículos 278 TFUE y 157 TCEEA solo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de la Función Pública.

Las demandas relativas a las demás medidas provisionales previstas en el artículo 279 TFUE solo serán admisibles si se formulan por una de las partes de un asunto sometido al Tribunal de la Función Pública y guardan relación con el mismo.

Las demandas mencionadas en los párrafos primero y segundo podrán presentarse a partir de la presentación de la reclamación a que se refiere el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 91, apartado 4, de dicho Estatuto.

2. Las demandas mencionadas en el apartado 1 especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada.

Tales demandas se presentarán mediante escrito separado y conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 50.

Artículo 116

Procedimiento

1. La demanda se notificará a la otra parte, a la que el Presidente del Tribunal de la Función Pública fijará un plazo breve para la presentación de sus observaciones escritas u orales.

2. El Presidente del Tribunal de la Función Pública decidirá sobre las demandas presentadas en aplicación del artículo 115, apartado 1.

El Presidente del Tribunal de la Función Pública podrá acceder a la demanda incluso antes de que la otra parte haya presentado sus observaciones. Esta decisión podrá ser modificada posteriormente o revocada, incluso de oficio.

El Presidente del Tribunal de la Función Pública acordará, en su caso, las diligencias de ordenación del procedimiento y las diligencias de prueba.

3. Los documentos y observaciones presentados fuera del procedimiento regulado en los apartados 1 y 2 no se incorporarán a los autos, a menos que el Presidente del Tribunal de la Función Pública decida lo contrario por existir circunstancias especiales.

Artículo 117

Decisión sobre la demanda

1. La decisión se adoptará mediante auto motivado, que se notificará inmediatamente a las partes.

2. La ejecución del auto podrá subordinarse a que el demandante constituya una caución cuyo importe y modalidades se determinarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes.

3. El auto podrá establecer una fecha a partir de la cual la medida dejará de ser aplicable. En caso contrario, la medida quedará sin efecto cuando se pronuncie la sentencia que ponga fin al proceso.

4. El auto tendrá un carácter meramente provisional y no prejuzgará en modo alguno la decisión del Tribunal de la Función Pública sobre el asunto principal.

Artículo 118

Alteración de las circunstancias

A instancia de parte, el auto podrá ser modificado o revocado en cualquier momento si varían las circunstancias.

Artículo 119

Nueva demanda

La desestimación de una demanda de medidas provisionales no impedirá que la parte que la hubiera formulado presente otra demanda de medidas provisionales fundada en hechos nuevos.

Artículo 120

Suspensión de la ejecución forzosa

1. La demanda de que se suspenda la ejecución forzosa de una decisión de uno de los tribunales que componen el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o de un acto del Consejo, de la Comisión Europea o del Banco Central Europeo, presentada al amparo de los artículos 280 TFUE, 299 TFUE y 164 TCEEA, se regirá por las disposiciones de la presente sección.

2. El auto que estime la demanda fijará, en su caso, la fecha en que dicha medida provisional quedará sin efecto.

Sección Segunda

De las sentencias dictadas en rebeldía

Artículo 121

Sentencias en rebeldía

1. Si la parte demandada, debidamente emplazada, no contestara a la demanda en la forma y en el plazo prescritos, el demandante podrá pedir al Tribunal de la Función Pública que dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones.

Esta petición se notificará a la parte demandada. El Tribunal de la Función Pública podrá decidir la apertura de la fase oral del procedimiento sobre la petición.

2. Antes de dictar sentencia en rebeldía, el Tribunal de la Función Pública examinará la admisibilidad de la demanda y verificará si los requisitos de forma han sido debidamente satisfechos y si las pretensiones del demandante parecen fundadas. Podrá practicar diligencias de ordenación del procedimiento u ordenar diligencias de prueba.

3. La sentencia en rebeldía será ejecutiva.

No obstante, el Tribunal de la Función Pública podrá suspender la ejecución de la misma hasta que se haya pronunciado sobre la oposición presentada conforme al artículo 41 del Estatuto o subordinar la ejecución a la constitución de una caución, cuyo importe y forma se fijarán habida cuenta de las circunstancias concurrentes; la caución se cancelará si no se formula oposición o si esta es desestimada.

CAPÍTULO UNDÉCIMO

De las demandas y recursos relativos a las sentencias y autos

Sección Primera

De la rectificación

Artículo 122

Rectificación de resoluciones

1. Los errores de transcripción o de cálculo y las inexactitudes evidentes podrán ser rectificados mediante auto del Tribunal de la Función Pública, bien de oficio, bien a instancia de parte, si la petición al efecto se formula en un plazo de dos semanas a partir de la fecha en que la resolución que procede rectificar haya sido notificada.

2. Cuando la rectificación afecte al fallo o a uno de los fundamentos de Derecho que constituya la base necesaria del fallo, se informará de ella a las partes, que podrán presentar observaciones escritas en el plazo fijado por el Tribunal de la Función Pública.

3. El original del auto que ordene la rectificación se unirá al original de la resolución rectificada, en cuyo margen se dejará constancia de dicho auto.

Sección Segunda

De la omisión de pronunciamiento

Artículo 123

Omisión del pronunciamiento sobre las costas

1. Si el Tribunal de la Función Pública no hubiera decidido sobre las costas, la parte que se considere afectada podrá acudir al Tribunal por medio de demanda en el mes siguiente a la notificación de la resolución.

2. La solicitud será notificada a la otra parte, a la que el Presidente fijará un plazo para la presentación de observaciones escritas.

3. Una vez presentadas estas observaciones, el Tribunal de la Función Pública se pronunciará simultáneamente sobre la admisibilidad y la fundamentación de la solicitud.

Sección Tercera

De la oposición

Artículo 124

Oposición

1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto, contra la sentencia dictada en rebeldía se podrá formular oposición.

2. La oposición se presentará dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia y en la forma prescrita en los artículos 45 y 50.

3. El examen de la oposición será atribuido a la formación del Tribunal que haya dictado la resolución impugnada.

4. Tras notificarse la oposición, el Presidente fijará a la otra parte un plazo para la presentación de sus observaciones escritas.

5. El procedimiento proseguirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 36 a 48, 56 a 85 y 90 a 114.

Si el escrito de oposición no reuniera los requisitos enumerados en el artículo 45, apartado 1, párrafos segundo a cuarto, en el artículo 45, apartado 2, párrafo segundo, o en el artículo 46, el Secretario fijará a la parte de que se trate un plazo para subsanar el defecto. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal de la Función Pública decidirá si el incumplimiento de estos requisitos comporta la inadmisibilidad del escrito de oposición por defecto de forma. Estas mismas reglas se aplicarán a las observaciones escritas mencionadas en el presente artículo.

6. El Tribunal de la Función Pública decidirá por medio de sentencia contra la que no se podrá formular oposición. El original de esta sentencia se unirá al de la sentencia dictada en rebeldía, en cuyo margen se hará mención de la sentencia dictada sobre la oposición.

Sección Cuarta

De la oposición de tercero

Artículo 125

Oposición de tercero

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto, podrá interponerse tercería contra las resoluciones dictadas sin que el tercero oponente haya sido citado a comparecer, si tales resoluciones lesionan sus derechos.

La oposición de tercero deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Los artículos 45 y 50 se aplicarán a la oposición de tercero, que deberá indicar además:

a)

la resolución impugnada;

b)

los extremos en que la resolución impugnada perjudica los derechos del tercero oponente;

c)

las razones por las que el tercero oponente no pudo participar en el litigio ante el Tribunal de la Función Pública.

3. La oposición de tercero se formulará contra todas las partes del litigio. Su examen será atribuido a la formación del Tribunal que haya dictado la resolución impugnada.

Tras notificarse la oposición de tercero, el Presidente fijará a las otras partes un plazo para la presentación de sus observaciones escritas.

El procedimiento proseguirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 36 a 48, 56 a 85 y 90 a 114.

Si el escrito de oposición de tercero no reuniera los requisitos enumerados en el artículo 45, apartado 1, párrafos segundo a cuarto, en el artículo 45, apartado 2, párrafo segundo, o en el artículo 46, el Secretario fijará a la parte de que se trate un plazo para subsanar el defecto. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal de la Función Pública decidirá si el incumplimiento de estos requisitos comporta la inadmisibilidad del escrito de oposición de tercero por defecto de forma. Estas mismas reglas se aplicarán a las observaciones escritas mencionadas en el presente artículo.

4. La resolución impugnada será modificada en la medida en que se estime la oposición del tercero.

El original de la sentencia dictada en el procedimiento de oposición de tercero se unirá al original de la resolución impugnada, en cuyo margen se hará mención de aquella.

5. Cuando contra una misma resolución del Tribunal de la Función Pública se interpongan un recurso de casación ante el Tribunal General y una oposición de tercero ante el propio Tribunal de la Función Pública, este podrá suspender sus actuaciones tras oír a las partes.

6. A petición del tercero oponente podrá ordenarse que se suspenda la ejecución de la resolución impugnada. En lo que proceda se aplicará lo dispuesto en la primera sección del capítulo diez del presente título.

Sección Quinta

De la interpretación de las resoluciones del Tribunal de la Función Pública

Artículo 126

Interpretación de las resoluciones del Tribunal de la Función Pública

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto, en caso de duda sobre el sentido y el alcance de una resolución, corresponderá al Tribunal de la Función Pública interpretar dicha resolución, a instancia de la parte o de la institución que demuestre un interés en ello.

La demanda de interpretación deberá interponerse en un plazo de dos años a partir de la fecha en que se pronunció la sentencia o se notificó el auto.

2. Los artículos 45 y 50 se aplicarán a la demanda de interpretación, que deberá indicar además:

a)

la resolución que deba interpretarse;

b)

los pasajes cuya interpretación se solicita.

La demanda de interpretación se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó la resolución cuya interpretación se solicita. El examen de la demanda de interpretación será atribuido a la formación del Tribunal que haya dictado la resolución objeto de dicha demanda.

3. El Tribunal de la Función Pública, tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones, decidirá mediante sentencia.

El original de la sentencia interpretativa se unirá al original de la resolución interpretada, en cuyo margen se hará mención de aquella.

4. Cuando una misma resolución del Tribunal de la Función Pública sea objeto de un recurso de casación ante el Tribunal General y de una demanda de interpretación ante el propio Tribunal de la Función Pública, este podrá suspender sus actuaciones tras oír a las partes.

Sección Sexta

De la revisión

Artículo 127

Revisión

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto, solo podrá pedirse la revisión de una resolución del Tribunal de la Función Pública con motivo del descubrimiento de un hecho que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de que se pronunciara o se adoptara la resolución, era desconocido por el Tribunal de la Función Pública y por la parte que solicita la revisión.

Sin perjuicio del plazo de diez años establecido en el artículo 44, párrafo tercero, del Estatuto, la revisión solo podrá solicitarse en un plazo de tres meses a partir del día en que el demandante tuvo conocimiento del hecho en que se funda su demanda de revisión.

2. Los artículos 45 y 50 se aplicarán a la demanda de revisión, que deberá indicar además:

a)

la resolución impugnada;

b)

los extremos de la resolución que se impugnan;

c)

los hechos en que se funda la demanda;

d)

los medios de prueba propuestos para demostrar que existen hechos que justifican la revisión y que se han respetado los plazos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

La demanda de revisión se interpondrá contra todas las partes del litigio en el que se dictó la resolución impugnada.

El examen de la demanda de revisión será atribuido a la formación del Tribunal que haya dictado la resolución objeto de dicha demanda.

3. Sin prejuzgar el fondo, el Tribunal de la Función Pública decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la demanda, a la vista de las observaciones escritas de las partes.

4. Si el Tribunal de la Función Pública declarara la admisibilidad de la demanda, salvo decisión en contrario de dicho Tribunal, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.

Cuando el Tribunal de la Función Pública requiera la presentación de escritos de alegaciones, el procedimiento proseguirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 36 a 48, 56 a 85 y 90 a 114.

Si la demanda de revisión no reuniera los requisitos enumerados en el artículo 45, apartado 1, párrafos segundo a cuarto, en el artículo 45, apartado 2, párrafo segundo, o en el artículo 46, el Secretario fijará a la parte de que se trate un plazo para subsanar el defecto. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal de la Función Pública decidirá si el incumplimiento de estos requisitos comporta la inadmisibilidad de la demanda de revisión por defecto de forma. Estas mismas reglas se aplicarán a las observaciones escritas y a los escritos de alegaciones mencionados en el presente artículo.

5. El Tribunal de la Función Pública decidirá mediante sentencia.

El original de la sentencia que acuerde la revisión se unirá al original de la resolución revisada, en cuyo margen se hará mención de aquella.

6. Cuando contra una misma resolución del Tribunal de la Función Pública se interpongan un recurso de casación ante el Tribunal General y una demanda de revisión ante el propio Tribunal de la Función Pública, este podrá suspender sus actuaciones tras oír a las partes.

Sección Séptima

De los asuntos devueltos al Tribunal de la Función Pública a raíz de la casación

Artículo 128

Devolución a raíz de la casación

Cuando el Tribunal General anule una sentencia o un auto del Tribunal de la Función Pública y decida devolver el asunto a este último con arreglo al artículo 13 del anexo I del Estatuto, dicho asunto quedará sometido a la competencia del Tribunal de la Función Pública en virtud de la sentencia que acuerde la devolución.

Artículo 129

Atribución del asunto devuelto

1. El Presidente del Tribunal de la Función Pública atribuirá el asunto, bien a la formación del Tribunal que haya dictado la resolución anulada, bien a otra formación del Tribunal, y designará como Juez Ponente a un Juez distinto del que desempeñó esta función en el asunto que dio lugar al recurso de casación.

2. Cuando la resolución anulada haya sido dictada por un Juez único, el Presidente del Tribunal de la Función Pública atribuirá el asunto a una Sala de tres Jueces a la que no pertenezca dicho Juez.

Artículo 130

Procedimiento de examen del asunto devuelto

1. Dentro del plazo de dos meses contados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal General, el demandante podrá presentar un escrito de alegaciones sobre las cuestiones jurídicas que justificaron la anulación de la resolución impugnada y la devolución del asunto.

2. Se notificará a la parte demandada el escrito de alegaciones del demandante o bien una carta del Tribunal de la Función Pública en la que se le informe de que dicho escrito de alegaciones no se presentó en el plazo fijado. Dentro del mes siguiente a esta notificación, la parte demandada podrá presentar un escrito de alegaciones. El plazo para que la parte demandada presente este escrito en ningún caso podrá ser inferior a dos meses, contados a partir del momento en que se le notifique la sentencia del Tribunal General.

3. Se notificarán simultáneamente al coadyuvante los escritos de alegaciones del demandante y de la parte demandada o una carta del Tribunal de la Función Pública en la que se le informe de la falta de uno de estos escritos de alegaciones o de ambos. Dentro del mes siguiente a esta notificación, el coadyuvante podrá presentar un escrito de alegaciones.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3, cuando en el momento de dictarse la sentencia que acuerde la devolución no hubiere terminado aún ante el Tribunal de la Función Pública la fase escrita del procedimiento, se continuará el procedimiento en la situación en que se encuentre, mediante las diligencias de ordenación que acuerde el Tribunal de la Función Pública.

5. Si las circunstancias lo justifican, el Tribunal de la Función Pública podrá autorizar que se presenten escritos de alegaciones complementarios.

6. El procedimiento proseguirá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 36 a 48, 56 a 85 y 90 a 114.

7. Si un escrito de alegaciones de los mencionados en el presente artículo no reuniera los requisitos enumerados en el artículo 45, apartado 1, párrafos segundo a cuarto, en el artículo 45, apartado 2, párrafo segundo, o en el artículo 46, el Secretario fijará a la parte de que se trate un plazo para subsanar el defecto. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal de la Función Pública decidirá si el incumplimiento de estos requisitos comporta la inadmisibilidad del escrito de alegaciones por defecto de forma.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, el Tribunal de la Función Pública podrá decidir, con el acuerdo de las partes, resolver sin fase oral.

Artículo 131

Costas en caso de devolución del asunto

El Tribunal de la Función Pública decidirá tanto sobre las costas relativas a los procedimientos entablados ante dicho Tribunal como sobre las causadas en el recurso de casación seguido ante el Tribunal General.

TÍTULO TERCERO

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 132

Normas de desarrollo

El Tribunal de la Función Pública podrá adoptar, en acto separado, normas prácticas de desarrollo del presente Reglamento.

Artículo 133

Derogación

El presente Reglamento sustituye al Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública adoptado el 25 de julio de 2007, en su versión modificada por última vez el 18 de mayo de 2011 (Diario Oficial de la Unión Europea, L 162, de 22 de junio de 2011, página 19).

Artículo 134

Publicación y entrada en vigor del Reglamento de Procedimiento

El presente Reglamento, auténtico en las versiones redactadas en las lenguas de procedimiento mencionadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación.

Hecho en Luxemburgo, a 21 de mayo de 2014.

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