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  • EDICIÓN DE 06/02/2014
 
 

No es de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre expropiaciones de suelo no urbanizable para la ejecución de sistemas generales que contribuyen a crear ciudad

06/02/2014
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Mantiene el TS la sentencia que fijó el justiprecio de la finca expropiada para la ejecución del proyecto “Duplicación de la calzada de la carretera M-111 de la variante de Fuente del Saz de Jarama”, pretendiéndose por la parte actora que el suelo litigioso, clasificado como no urbanizable, sea valorado como suelo urbanizable.

Iustel

Señala la Sala que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre expropiaciones de suelo no urbanizable para la ejecución de sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, en el presente caso el proyecto que legitima la expropiación se sitúa a bastante distancia de la autopista de circunvalación de la M-50, y que se está en presencia de una vía interurbana que no contribuye a crear ciudad. Así, del material probatorio disponible no se sigue que la duplicación de la carretera M-111 en la variante de Fuente del Saz de Jarama se integre en la trama urbana de esta localidad, ni que sea una condición necesaria para la expansión de la misma; circunstancias éstas que, de acuerdo con una jurisprudencia clara y constante, son las únicas que -junto a la indebida singularización- permiten apartarse del método legal de valoración del suelo no urbanizable para valorar como si de suelo urbanizable se tratase.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 26 de noviembre de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1624/2011

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 1624/11, interpuesto por DOÑA Angustia, DON Jesus Miguel y DON Ceferino, representados por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado y defendidos por la Letrada doña María Jesús Serrano Conde, contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso seguido ante ella con el número 1061/2007, donde se impugnaba la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 30 de mayo de 2.007 (expediente num. NUM000 ) que justipreciaba en 15.667,45 euros la finca NUM001 del proyecto de expropiación DUPLICACION DE CALZADA DE LA CARRETERA M-111 DE LA VARIANTE DE FUENTE DEL SAZ DE JARAMA, en el término municipal de Fuente del Saz de Jarama. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de DOÑA Angustia, DON Jesus Miguel y DON Ceferino interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 30 de mayo de 2.007 (expediente num. NUM000 ) que justipreciaba en 15.667,45 euros la finca NUM001 del proyecto de expropiación DUPLICACION DE CALZADA DE LA CARRETERA M-111 DE LA VARIANTE DE FUENTE DEL SAZ DE JARAMA, en el término municipal de Fuente del Saz de Jarama.

Incoado y tramitado el correspondiente proceso, la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2010 adoptando el siguiente Fallo:

““ Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre de Dña. Angustia y otros, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 30 de mayo de 2.007 dictado en el expediente n.º NUM000 correspondiente a la pieza de valoración de la finca NUM001 del proyecto de expropiación duplicación de la calzada de la carretera M-111 de la variante de Fuente del Saz de Jarama, en el término municipal de Fuente El Saz de Jarama, la cual procedemos a anular acordando el derecho de los recurrentes a percibir el importe total de 47.002,34 ?. ““.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la parte actora presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: ““... case y anule a sentencia recurrida y decida sobre la cuestión objeto del litigio en el sentido de establecer el justiprecio de la finca NUM001, parcela NUM002 del polígono NUM003 de Fuente el Saz del Jarama afectada por el Proyecto "Duplicación de la Calzada de la Carretera M-111 y de la Variante de Fuente El Saz del Jarama. Clave: 2-D-185" en la cantidad de 202,58 ?/m2 que multiplicados por los 4.088,054 m2 expropiados, da un total de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETA EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE EUROS (828.157,98 ?,) más los intereses legales correspondientes ““.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala la desestimación del recurso.

QUINTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de DOÑA Angustia, DON Jesus Miguel y DON Ceferino contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso seguido ante ella con el número 1061/2007, donde se impugnaba la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 30 de mayo de 2.007 (expediente num. NUM000 ) que justipreciaba en 15.667,45 euros la finca NUM001 del proyecto de expropiación DUPLICACION DE CALZADA DE LA CARRETERA M-111 DE LA VARIANTE DE FUENTE DEL SAZ DE JARAMA, en el término municipal de Fuente del Saz de Jarama.

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo urbanizable, para la ejecución del proyecto denominado "Duplicación de la calzada de la carretera M-111 de la Variante de Fuente del Saz de Jarama". Disconforme con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 30 de mayo de 2007, acudió la expropiada -y ahora recurrente- a la vía jurisdiccional, pretendiendo sustancialmente que el terreno expropiado fuese valorado como suelo urbanizable, por entender aplicable la doctrina jurisprudencial sobre expropiaciones de suelo no urbanizable para la ejecución de sistemas generales que contribuyen a crear ciudad.

La sentencia ahora impugnada desestima la citada pretensión, por considerar que el proyecto que legitima esta expropiación no es creador de ciudad en el sentido que a esta idea viene dando la jurisprudencia. No obstante, la propia sentencia impugnada estima que el terreno expropiado presenta ciertas expectativas urbanísticas, lo que la conduce a incrementar su valoración como suelo no urbanizable en un 200%.

SEGUNDO.- Antes de exponer los concretos motivos en que se fundamenta este recurso de casación, es preciso señalar que todo él gira en torno a una única cuestión, a saber: que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, donde se explica por qué en el presente caso no es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre expropiaciones de suelo no urbanizable para la ejecución de sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, es literalmente idéntico a los recogidos en otras dos sentencias de la propia Sala de instancia de 14 de octubre y 22 de junio de 2010, dictadas en los recursos contencioso administrativo n.º 522/2007 y 971/2007, y relativas, respectivamente, a los proyectos expropiatorios "Duplicación de la calzada de la carretera M-108, tramo M-115 a M-110" y "Nueva carretera M-419 y su modificado n.º 1, Tramo: M-404 a Fuenlabrada".

Tras consultar el repertorio oficial, esta Sala ha comprobado que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada es efectivamente idéntico al fundamento de derecho cuarto de la sentencia de 22 de junio de 2010 y al fundamento de derecho quinto de la sentencia de 14 de octubre de 2010. El texto es el siguiente:

““ Planteado el pleito la primera cuestión a dilucidar es si pese a las determinaciones del planeamiento, pues el ámbito de expropiación afecta a suelo clasificado como no urbanizable especialmente protegido integrado en el Parque Regional del Sureste, es posible que por tratarse de una carretera cercana a una población a efectos de valoración los suelos han de asimilarse a urbanizables a fin de garantizar el principio del reparto de cargas y beneficios de la legislación urbanística.

La decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994. Los sistemas generales son aquellos conjuntos conceptuales de las dotaciones urbanísticas locales, que remiten a la ciudad como su destinataria y beneficiaria. En base a este destino, se impone la aplicación del principio de equidistribución de los beneficios y las cargas, considerando el suelo con la misma calificación de urbanizable que tiene el resto de los elementos dotacionales que constan en el planeamiento. Por otra parte y en consecuencia, la jurisprudencia sigue manteniendo que el suelo expropiado para ejecutar sistemas generales ha de valorarse conforme a su destino de servir a dotaciones de interés municipal y, de ser así, como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de la clasificación concreta que consta en el planeamiento.

El principio general así expuesto ha de matizarse en el supuesto de las vías de comunicación, en el que se distingue entre vías interurbanas o de otra clase -entre las que se encuentra las que comunican grandes áreas metropolitanas.

En las vías interurbanas, los criterios para su consideración como suelo urbanizable están ligados a su constancia en el Planeamiento y en la demostración de que, de hecho, se insertan en la malla urbana de la ciudad, circunstancia esta última que remite a una cuestión de prueba. En las otras vías se incide con mayor énfasis en este segundo requisito.

En cuanto al requisito de constancia en el Planeamiento de las vías de comunicación interurbanas, es éste presupuesto que, al amparo del principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, exige destacar que una carretera interurbana tiene una finalidad principal distinta -como es el transporte de ciudadanos y mercancías de una ciudad a otra. Con igual obviedad puede decirse que las vías se hacen en favor de las ciudades, pero tal condición no es equivalente a la de crear ciudad. Estaríamos ante un supuesto de distinción de fines o intereses directos y fines indirectos. En los indirectos no existiría posibilidad de distinción porque indirectamente todas las comunicaciones inciden sobre las ciudades. Sin embargo, lo que la jurisprudencia exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad, siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Por esta razón entendemos que la doctrina focaliza su planteamiento para estos casos en la formalidad de considerar su constancia en el planeamiento.

Ahora bien, no podemos obviar que en ningún momento se ha modificado el criterio de que la constancia de un sistema general en el planeamiento es una obligación legal de tal manera que, de concluir sobre su existencia material, se admite y así lo siguen declarando numerosos pronunciamientos, incluso el del 14 de febrero de 2003, que comenzó las matizaciones sobre la doctrina anterior, que "venga previsto en el Plan" y su alternativa "o debería haber venido". Esto, por otra parte, resulta perfectamente coherente con los sistemas de planeamiento y las distintas Administraciones intervinientes; así, las infraestructuras determinantes de los sistemas generales y, en particular, las vías de comunicación que exceden del ámbito cerrado municipal, son competencia de Administraciones distintas. De esta forma, las determinaciones del Plan de Ordenación son generalmente consecuentes a aquellas infraestructuras cuyos proyectos han sido tramitados con anterioridad. Es más, normalmente la modificación de un Plan para acoger la infraestructura es, incluso por su naturaleza, mucho más lenta ya que intervienen más Administraciones y se confrontan muchos más criterios e intereses. La consecuencia es que raramente puede encontrarse un Plan que prevea infraestructuras que ni siquiera están aprobadas.

Por esto, entendemos que la finalidad de reflejo en el Plan de urbanismo ha de extenderse, cuando menos, a los de posterior aprobación, incluso a los proyectos de expropiación y que, en los supuestos de mayor claridad sobre la concurrencia de los requisitos básicos dicho requisito ha de ser pospuesto al cómputo de los restantes que puedan determinar que nos hallamos ante una evidente dotación para el desarrollo de la ciudad a la que afecte.

Por otra parte, deben seguirse los criterios jurisprudenciales respecto al cumplimiento del requisito material de "crear ciudad", que para la consideración de suelo urbanizable se han remitido siempre a la prueba "en cada caso" del supuesto, es decir, a la prueba de la inserción de la vía en la malla urbana de la ciudad. Así lo dicen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006 y la de 4 de julio del mismo año diciendo esta última que "(...) habrá que acreditarse en cada caso concreto si responde a esa finalidad de crear ciudad". En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo del 12 de octubre de 2005 señala que la condición de urbanizable de las vías de comunicación exige apreciar en cada caso las circunstancias concurrentes mediante el análisis pormenorizado del supuesto de hecho que en cada caso se contemple.

También, se refiere la jurisprudencia a otras vías de comunicación no clasificables directamente como vías interurbanas; así, la Sentencia del 4 de julio de 2006 admite la posibilidad de excepcionarse la condición de no urbanizable dispuesta para las vías interurbanas, de las carreteras que afectan a grandes áreas metropolitanas cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad. En el mismo sentido, se pronuncian las Sentencias de 12 de octubre de 2005 y 11 de enero de 2006. Se dice que "(...) en otros supuestos de vías de comunicación, el dato decisivo ha de ser la calificación de terreno que rodea el posteriormente calificado como sistemas generales para evitar cualquier discriminación o voluntarioso administrativo (...)".

Resumiendo, tal y como lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de enero del 2001, que reitera la doctrina contenida en otras muchas en ella citadas, el suelo destinado a sistemas generales o dotacionales abocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

Por todo ello, cabe afirmar, con las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 4 de julio del 2002 y 14 de febrero del 2003, que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, pues, en definitiva, la ejecución de tales Sistemas Generales, en el caso de utilizar el sistema de expropiación, confiere a esta el carácter de urbanística con todas las consecuencias derivadas de ello en cuanto a la valoración de los terrenos, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de octubre de 1997 y 25 de mayo del 2002.

Ahora bien, resulta esencial, como dijimos, que el suelo se destine a Sistemas Generales o dotaciones cuya vocación sea servir al conjunto urbano, ya que ninguna norma permite calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general.

Es más, los requisitos para valorar como urbanizable los terrenos de vías interurbanas han sido delimitados, en un sentido mucho más restringido, por la posterior doctrina jurisprudencial recaída al respecto y sirvan como cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo, 28 de septiembre y 13 de abril de 2005, 8 de marzo y 4 de julio de 2006 y 18 de enero de 2007; sentencias todas que añaden a las vías interurbanas la necesidad de inserción de la vía en la trama urbana del municipio para obtener la finalidad de la contribución a la creación de la ciudad.

La Sección entiende, como ya ha señalado con ocasión del recurso 859/05 en nuestra Sentencia de 13 de mayo de 2008, que no nos encontramos ante una infraestructura viaria municipal, que favorezca a la población en general y que se integre en el entramado urbano por lo que no entra dentro del concepto "crear ciudad" lo que impide la calificación de sistema general y la aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, tales como las de 3 de diciembre de 2002 (RJ 2003 \748 ) y 22 de diciembre de 2003, que fija que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad pues no se han probado esta circunstancia fuera de consideraciones generales sobre encontrarnos ante un fenómeno de conurbación que, por sí y sin otros factores añadidos, el Tribunal entiende que no produce una valoración diferente a la calificación urbanística.

Así el Tribunal Supremo en Sentencias de 11 de enero y 28 de junio de 2.006 y 1 de octubre de 2008, expresamente reconoció el valor de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de instancia en el supuesto de las obras relativas a la circunvalación de Segovia y los terrenos en ellas enclavados, por cuanto que consideró, aceptando el criterio del Tribunal sentenciador, que la nueva vía de circulación se involucraba en la vida y en el urbanismo de la ciudad de Segovia, encontrándose integrada en el sistema general de comunicaciones y estructura orgánica de la ciudad. Lo que no sucedió, como se ve en las sentencias de 7 de octubre de 2.003 y 13 de febrero de 2.004, en relación con la circunvalación de Granada, por cuanto que en ellas no se había acreditado la relevancia que dicha obra tenía para el citado municipio, sino que su alcance se limitaba a la comunicación interurbana.

Aplicando tales criterios legales y jurisprudenciales al presente caso, resulta necesario concluir que estamos ante una infraestructura viaria, que discurre por varios términos municipales, por lo que no está destinado a conectar ámbitos, barrios o sectores de Ajalvir, ni su finalidad es la de estructurar y vertebrar el municipio, ni a crear ciudad en los términos recogidos en la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, ya que no se trata de una vía de comunicación que integre el entramado urbano, y sí claramente una vía de comunicación interurbana.”“

TERCERO.- Los motivos que, con base en cuanto queda dicho, aduce la recurrente son tres, formulados todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) LJCA. En el motivo primero, se alega infracción de los artículos 25 a 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998, así como de la jurisprudencia sobre la valoración como si fuera suelo urbanizable del suelo no urbanizable expropiado para la ejecución de sistemas generales que contribuyen a crear ciudad.

Sostiene la recurrente que las razones dadas por sentencia impugnada para no valorar el terreno expropiado como si fuese suelo urbanizable no son ajustadas a derecho, porque se apoyan en lo dicho en otras sentencias relativas a proyectos expropiatorios diferentes y situados en lugares distintos. Siempre en este orden de consideraciones, subraya que - contrariamente a lo que se dice en el fundamento arriba trascrito- el terreno expropiado no tiene la condición de suelo no urbanizable protegido, ni se encuentra integrado en el Parque Regional del Sureste, ni tiene nada que ver con el municipio de Ajalvir. Todo ello le lleva a concluir que la sentencia impugnada ha negado la aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial sin examinar, mediante la adecuada valoración de la prueba, las concretas características del proyecto que legitima la expropiación y del terreno expropiado, tal como se dispone en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008.

En el motivo segundo, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución, por haberse utilizado un modelo estereotipado de motivación; lo que impide tener en cuenta las específicas circunstancias del caso y, por consiguiente, produce indefensión.

En el motivo tercero, en fin, se alega infracción de los artículos 9, 24 y 120 de la Constitución, así como del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Siempre en la misma línea de los motivos anteriores, afirma la recurrente que la sentencia impugnada refleja una valoración ilógica de la prueba.

CUARTO.- Esta misma problemática ha sido analizada y resuelta por esta misma Sala Tercera y sección sexta del Tribunal Supremo en reciente sentencia de 29 de octubre de 2013 (recurso de casación n.º 1271/2011), por lo que razones de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva imponen el mismo pronunciamiento. Decíamos y reproducimos ahora que:

““ CUARTO.- Una vez comprobado que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada es literalmente idéntico a los de dos sentencias anteriores de la propia Sala de instancia en las que aun tratándose también sobre el problema de la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad- se examinaban proyectos expropiatorios distintos y muy alejados en el espacio, es claro que asiste la razón a la recurrente: la sentencia impugnada no se apoya en ninguna apreciación de los hechos relevantes del presente caso. Ello significa que la utilización de un modelo estereotipado de motivación efectivamente la ha llevado a una valoración arbitraria de la prueba o, por decirlo con absoluta precisión, a una no valoración de la misma; lo que implica, como es obvio, una vulneración del derecho a no padecer indefensión. El motivo segundo de este recurso de casación debe, por ello, ser estimado, sin que sea ya preciso examinar los otros dos. ““

QUINTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 95.2.d) LJCA, la anulación de la sentencia impugnada exige resolver ahora el litigio en los términos en que ha quedado planteado. En este punto seguiremos también lo dicho en nuestra reciente sentencia de 29 de octubre de 2013 (recurso de casación n.º 1271/2011 ), antes citada.

““ La única cuestión a dilucidar es si en el presente caso resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre expropiaciones de suelo no urbanizable para la ejecución de sistemas generales que contribuyen a crear ciudad. Pues bien, del examen del material probatorio recogido en las actuaciones y, en particular, de la prueba pericial se desprenden dos datos muy claros.

El primero es que el proyecto que legitima la expropiación se sitúa a bastante distancia hacia el norte de la autopista de circunvalación M-50. Ello significa que, ajustándose al criterio general establecido por la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 para la aplicación en el territorio de la Comunidad de Madrid de la mencionada doctrina jurisprudencial, rige la presunción de que las vías de comunicación interurbanas no contribuyen a crear ciudad. Que la carretera M-111 es una vía interurbana está fuera de toda duda, como también lo está que la recurrente conoce el contenido de la sentencia de 17 de noviembre de 2008, que cita. Así las cosas, el único tema a dilucidar es si hay prueba suficiente para destruir la referida presunción de que el proyecto que legitima esta expropiación no crea ciudad.

Es aquí donde entra en juego el otro dato. Del material probatorio disponible no se sigue que la duplicación de la carretera M- 111 en la variante de Fuente del Saz de Jarama se integre en la trama urbana de esta localidad, ni que sea una condición necesaria para la expansión de la misma; circunstancias estas que, de acuerdo con una jurisprudencia clara y constante, son las únicas que -junto a la indebida singularización- permiten apartarse del método legal de valoración del suelo no urbanizable para valorar como si de suelo urbanizable se tratase. Es significativo, en este orden de consideraciones que la argumentación de la recurrente se centre, más bien, en que la duplicación de la mencionada carretera autonómica en ese punto facilita el tráfico en Fuente del Saz de Jarama y la conexión de esta localidad con otras vías. Pero esto es precisamente lo que persigue cualquier obra de mejora de las vías interurbanas, sin que por ello quepa afirmar que se contribuye a crear ciudad.

La conclusión de cuanto precede es que no existe base suficiente para aplicar la doctrina jurisprudencial sobre expropiaciones de suelo no urbanizable para la ejecución de sistemas generales que contribuyen a crear ciudad. Ello conduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo en este aspecto, si bien la afirmación de la sentencia impugnada y ahora casada de que existen expectativas urbanísticas y que deben ser valoradas en un 200% ha de ser mantenida, por no haber sido objeto del debate casacional. El justiprecio debido a la recurrente, en suma, queda fijado en la misma cantidad establecida por la Sala de instancia. ““

SEXTO.- Con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, en relación con su artículo 95.3, no procede hacer imposición de las costas del recurso de casación ni del proceso de instancia.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO.- HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Angustia, DON Jesus Miguel y DON Ceferino contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso seguido ante ella con el número 1061/2007, SENTENCIA DE CASAMOS Y ANULAMOS.

SEGUNDO.- En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Angustia, DON Jesus Miguel y DON Ceferino contra el citado acto administrativo, anulamos el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 30 de mayo de 2007, (expediente num. NUM000 ) que justipreciaba en 15.667,45 euros la finca NUM001 del proyecto de expropiación DUPLICACION DE CALZADA DE LA CARRETERA M-111 DE LA VARIANTE DE FUENTE DEL SAZ DE JARAMA, en el término municipal de Fuente del Saz de Jarama, y declaramos el derecho de la demandante a recibir un justiprecio de 47.002,34 euros, más los intereses correspondientes.

TERCERO.- No se hace imposición de las costas del recurso de casación ni del recurso de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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