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  • EDICIÓN DE 22/01/2014
 
 

Para acreditar la condición de víctima de violencia de género a efectos de acceder al programa de renta activa de inserción, es válida la resolución judicial en la que se adopta medida cautelar de alejamiento de su pareja

22/01/2014
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La cuestión litigiosa se centra en determinar cuáles son los requisitos para acreditar la condición de víctima de violencia de género a efectos de acceder al programa de renta activa de inserción establecido en el RD 1369/2006, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.

Iustel

Declara el TS que el art. 2.2 c) de la citada norma exige la acreditación de la condición de víctima de violencia de género o doméstica por la Administración competente, sin que tal acreditación deba hacerse necesariamente mediante la “orden de protección” prevista en la LO 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Pues bien, a juicio de la Sala, en el presente caso ha quedado acreditada indiciariamente por la recurrente tal condición de víctima de violencia de género, mediante resolución judicial en la que se adopta medida cautelar de alejamiento de su pareja.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 02 de octubre de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3123/2012

Ponente Excmo. Sr. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Rodríguez Peña, en nombre y representación de D.ª Lidia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de Octubre de 2012, recaída en el recurso de suplicación n.º 3237/2012, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid, dictada el 17 de febrero de 2012, en los autos de juicio n.º 1340/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Lidia contra el Servicio Publico de Empleo Estatal, sobre Seguridad Social.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D.ª Lidia y confirmo la resolución del SPEE de 16-8-2011, absolviendo a la gestora de las pretensiones deducidas contra ella.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por Auto de 17-3-2011 del Juzgado 1 de Violencia sobre la Mujer se declaró no haber lugar a dictar orden de protección integral a favor de D.ª Lidia, si bien en dicha resolución se prohibió al denunciado aproximarse a ella a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse por cualquier medio. Dicha resolución se confirmó por el Auto que dicta el 8-9-2011 la sección 26.ª de la Audiencia Provincial; SEGUNDO.- La Sra. Lidia que lleva inscrita como demandante de empleo desde 18-2-2008 solicitó el 3-8- 2011 incorporarse al programa de renta activa de inserción como víctima de violencia y se dictó resolución por el SPEE el 16-8- 2011 que se lo deniega por no acreditar dicha condición. La reclamación previa se desestima.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Doña Lidia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2012, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Lidia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2012, en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre desempleo, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Letrada de Doña Lidia, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 5 de febrero de 2010 (rec. suplicación 3019/2009 ).

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado el recurrido, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 26 de septiembre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia recurrida confirma la de instancia que desestimó la demanda en la que se interesaba el reconocimiento del derecho de incorporación al programa de renta activa de inserción como víctima de violencia de género. Por auto de un juzgado de violencia sobre la mujer, confirmado por otro de la Audiencia Provincial, se declaró no haber lugar a dictar orden de protección integral a favor de la actora, aunque prohibiéndose al denunciado aproximarse a ella a menos de 300 metros y comunicarse por cualquier modo. El criterio de la sentencia recurrida es que debe aplicarse el RD. 1369/2006 por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, en lugar del RD 1917/2008, cuya infracción denuncia la demandante. El art. 2.2.c ) de aquel RD. prevé como beneficiarios del programa a quienes tengan acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género, condición que -según la sentencia-, debe acreditarse conforme a lo dispuesto en el art. 23 de la LO 1/2004 que establece que "Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima". En consecuencia -entiende-, como la actora no ha obtenido la orden de protección y no sirven como tal las medidas cautelares adoptadas por el juzgado de violencia sobre la mujer no ha lugar a la pretensión.

2.- Se formula recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la recurrente como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de febrero de 2010 (rcud. 3019/2009 ), que reconoce a la actora el derecho a ser admitida en el programa de renta activa de inserción, habiéndose acordado por el juzgado correspondiente que no se adopta la orden de protección interesada aunque se impone al imputado la prohibición de acercarse a la denunciante y de contactar con ella por cualquier medio. La sentencia revoca la de instancia argumentando que no cabe acudir al art. 23 de la LO 1/2004 para configurar el concepto jurídico de víctima de violencia de género, primero porque entre los derechos regulados en el capítulo II del título II de la ley no está incluido el programa de renta activa de inserción, y segundo porque el ámbito de aplicación del precepto se reduce a la "acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las trabajadoras", lo que no es el caso.

Por lo tanto, la sentencia de contraste considera procedente acudir analógicamente a la regulación del RD 1917/2008. art. 3.2.b ), disponiendo que "La situación de violencia de género, a estos efectos, se acreditará: b) A través de la resolución judicial que hubiera acordado medidas cautelares para la protección de la víctima". Como el apartado c) habla también de orden de protección, puede tenerse por acreditada la situación de violencias de género tanto en aquel supuesto como en el sentido estricto del art. 544 ter LEcrim.

SEGUNDO.- 1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( art. 217 LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

2.- De la comparación entre la sentencia recurrida y la de contraste ha de estimarse que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues estamos ante hechos sustancialmente iguales: en ambas sentencias se trata de mujeres inscritas como demandantes de empleo que solicitan la ayuda denominada "renta activa de inserción" y que les es denegada por entender que no acreditan el requisito de ser víctimas de violencia de género; y en ambos casos existen sendos Autos judiciales adoptando medidas cautelares de protección de sus parejas, aunque no disponen de la "orden de protección" que regula el art. 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y a pesar de ello, se dictan resoluciones contradictorias, pues mientras en la sentencia recurrida se niega a la actora tal condición de víctima de violencia de género a efectos de la concesión de la ayuda solicitada, en la sentencia de contraste sí se concede.

Y cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.- 1.- La cuestión litigiosa se centra en el caso, en determinar cuáles son los requisitos para acreditar la condición de víctima de violencia de género a efectos de acceder al programa de renta activa de inserción establecido en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.

2.- En motivo único de censura jurídica, denuncia la recurrente la vulneración de lo establecido en los arts. 544 bis y 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y arts. 14 y 24 de la Constitución Española. Ninguna duda cabe de la lectura del motivo de recurso, que la recurrente se refiere a la vulneración del art, 2 del RD. 1369/2006 de 24 de noviembre, en relación con los referidos preceptos.

El Real Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultades para encontrar empleo, establece en su art. 1.º que: "Este real decreto tiene por objeto la regulación del programa al que se refiere el apartado 4 de la disposición final quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que permite establecer, dentro de la acción protectora por desempleo, una ayuda específica denominada renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, a los que se refiere el artículo 2, que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral, al que se refiere el artículo 3.". En su art. 2.º establece los requisitos para ser beneficiario del programa, entre los que se encuentra: "... c) la condición de víctima de violencia de género o doméstica, salvo cuando conviva con el agresor, y estar inscrita como demandante de empleo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1, excepto los recogidos en los párrafos a) y b). "

La sentencia recurrida, que deniega la prestación por no tener acreditada la condición de víctima de violencia de género, entiende que para acreditar la misma ha de acudirse al art. 23 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el cual establece que, para el reconocimiento de los derechos regulados en el capítulo relativo a derechos laborales y prestaciones de la SS, la acreditación de la situación de violencia de género se efectuará mediante la orden de protección a favor de la víctima y, excepcionalmente, a través de informe del Ministerio Fiscal que recoja la existencia de indicios.

Ahora bien, tal precepto no resulta de aplicación al caso, pues la L.O. 1/2004 hace referencia a unos derechos laborales y de Seguridad Social, entre los que no se incluye la "renta activa de inserción" a que se refiere al supuesto examinado. Es de notar que el propio art. 3 del RD 1917/2008 al que se refiere por analogía la sentencia recurrida, establece que podrán ser beneficiarias del programa que en él se regula, "las mujeres víctimas de la violencia de género incorporadas al Programa de Renta Activa de Inserción por esta causa, en las condiciones reguladas en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de diciembre"; el cual en su propia exposición de motivos señala que la renta activa de inserción forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social, "si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial".

Hemos de estar pues, a la previsión concreta de la norma específica que regula "la renta activa de inserción", que exige la acreditación de la condición de víctima de violencia de género o doméstica, "por la Administración competente" ( art. 2.2.c) del RD. 1369/2006 de 24 de noviembre ), de aplicación al caso, sin que tal acreditación deba hacerse necesariamente mediante "la orden de protección" prevista en la LO 1/2004 de 28 de diciembre y que regula la Ley 27/2003 de 31 de julio. Por otro lado, ha de señalarse que el art. 3 del RD 1917/2008, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género -citado por analogía en la sentencia de contraste-, especifica en su punto 2 que la situación de violencia de género, a estos efectos, se acreditará -alternativamente-: " a) A través de la sentencia condenatoria; b) A través de la resolución judicial que hubiere acordado medidas cautelares para la protección de la víctima; c) A través de la orden de protección acordada a favor de la víctima o, excepcionalmente, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección". Dicho precepto es prácticamente coincidente con la previsión ( art. 31) de la Ley 5/2005 de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid.

Y así, en el caso, hemos de entender acreditada por la demandante tal condición de víctima de violencia de género, mediante la resolución judicial aportada por la actora en la que se adopta medida cautelar de alejamiento de su pareja. Del relato fáctico de instancia resulta que, "Por Auto de 17-3-2011 del Juzgado 1 de Violencia sobre la Mujer se declaró no haber lugar a dictar orden de protección integral a favor de D.ª Lidia (...), si bien en dicha resolución, se prohibió al denunciado aproximarse a ella a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse por cualquier medio. Dicha resolución se confirmó por el Auto que dicta el 8-9- 2011 la sección 26.ª de la Audiencia Provincial". Argumenta esta última resolución -de fecha 8 de noviembre de 2011- que, "para que se dicte la medida cautelar regulada en el art. 544 bis Lecrim es preciso que concurran dos requisitos: el primero, que existan indicios de la comisión de un hecho delictivo y que esos indicios indiquen que el posible autor de los hechos es el denunciado; y, el segundo, que exista una situación de riesgo para la perjudicada derivada del requisito anterior que ponga en peligro su vida, su integridad física o moral o su indemnidad sexual, de ahí que yerra el juez a quo al considerar que al no concurrir el segundo de los citados requisitos procede acordar la medida de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima y no la llamada orden de protección, pues ambas exigen la presencia de los dos citados requisitos, pero la medida de protección exige una comparecencia y otros requisitos para su otorgamiento y concede a la víctima un status especial que no lo otorgan las medidas cautelares previstas en el artículo 544 bis Lecrim, amén de que con la llamada orden de protección se pueden adoptar igualmente medidas de naturaleza civil, si bien con un plazo de caducidad de un mes". Y partiendo de tales premisas, valora la Sala de la Audiencia Provincial, que concurren ambos requisitos en la medida cautelar adoptada, y que los hechos que relata, "no exigen una determinación precisa en cuanto al momento en que ocurrieron, porque para una supuesta víctima de los citados malos tratos `[ se describen en el caso como perjudicadas la actora y la hija de ésta] le es difícil determinar esas coordenadas temporales, pero no por ello los hechos dejan de considerarse acreditados indiciariamente, máxime cuando todos los miembros del grupo familiar así lo manifiestan con datos, motivos, circunstancias..."

Sin que a ello obste que la demandante no haya obtenido la "Orden de Protección" regulada por Ley 27/2003 de 31 de julio que pudiere dar lugar a determinadas medidas de protección; pues a los efectos pretendidos en la litis, a la demandante solo se le exige "tener acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género o doméstica", y tal condición queda acreditada indiciariamente mediante la referida resolución judicial.

3.- En consecuencia y por cuanto antecede, de acuerdo con el elaborado informe del Ministerio Fiscal, se impone la estimación del recurso, anulando la sentencia recurrida; y resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza interpuesto por la demandante, y, estimando la demanda, reconocer el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo, consistente en su inserción en el programa de "Renta Activa de Inserción", condenando al Servicio Público Estatal de Empleo a estar y pasar por tal declaración, fijándose los efectos a partir del día siguiente a aquel en que se solicite - art. 8.2 del RD 1369/2006 de 24 de noviembre - (es decir, al 4-8-2011) y la cuantía de la prestación inicial de 426 euros mensuales (cantidad propuesta por el SPEE en el acto de juicio y en la que se aquieta la actora). Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Ana Rodríguez Peña en nombre y representación de Dña. Lidia, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2012 por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 3237/2012 que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Madrid de fecha 17 de febrero de 2012, recaída en autos núm. 1340/2011, seguidos a instancia de Dña. Lidia, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación por Desempleo. Anulamos la resolución recurrida y resolviendo el debate en suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la demandante, y, estimando la demanda, se reconoce el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo, consistente en su inserción en el programa de "Renta Activa de Inserción", condenando al Servicio Público Estatal de Empleo a estar y pasar por tal declaración, fijándose los efectos a partir del día 4 de agosto de 2011 y la cuantía de la prestación en 426 euros mensuales. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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