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Registro General de Juegos y Apuestas de Castilla-La Mancha

30/10/2013
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Decreto 84/2013, de 23/10/2013, por el que se regula el régimen jurídico, organización y funcionamiento del Registro General de Juegos y Apuestas de Castilla-La Mancha (DOCM de 29 de octubre de 2013). Texto completo.

El Decreto 84/2013 regula el régimen jurídico, organización y funcionamiento del Registro General de Juegos y Apuestas, concebido como instrumento de publicidad, gestión y control.

La inscripción en el Registro se efectuará de oficio por la Administración, salvo en el caso del registro de interdicción de acceso al juego, una vez emitido el correspondiente título habilitante, que a todos los efectos se considerará el documento legitimador del ejercicio de la actividad.

DECRETO 84/2013, DE 23/10/2013, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO GENERAL DE JUEGOS Y APUESTAS DE CASTILLA-LA MANCHA.

La Ley 2/2013, de 25 de abril Vínculo a legislación, del Juego y las Apuestas de Castilla-La Mancha, aun manteniendo la figura de un Registro General de Juegos y Apuestas en nuestra Comunidad Autónoma, ha introducido en su régimen jurídico cambios de notable transcendencia, siempre con el propósito de simplificación procedimental que anima a esta norma. Así, el artículo 10.2 de la citada ley, ha distinguido entre el título habilitante que legitima el ejercicio de la actividad y la propia inscripción registral, entendida en sentido amplio que, al configurarse simplemente como elemento de publicidad y carecer por ende de naturaleza constitutiva, en la casi totalidad de los supuestos habrá de practicarse de oficio por la Administración. Se exceptúan de esta regla, lógicamente, las inscripciones relativas a la interdicción de juegos, en la medida en que éstas exigen una iniciativa previa, bien de la propia persona que desea autoexcluirse de la práctica de los juegos y apuestas, bien de la autoridad administrativa o judicial, de cuya resolución pudiera traer causa la exclusión.

Con esta nueva perspectiva el Registro no se vacía de contenido institucional pues, desde el punto de vista público, continúa siendo un instrumento interno de capital importancia para la gestión administrativa y, desde la óptica de los organizadores, actúa como soporte privilegiado de información, dentro de los límites que impone la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal.

El presente decreto se divide en 6 capítulos, con un total de 23 artículos, 2 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria, 2 disposiciones finales y 1 anexo.

Respecto de su contenido, el Registro, cuya llevanza se realizará en soporte informático, se divide en seis libros, en los que se incluyen los bloques principales integrantes de su contenido: las empresas, los locales donde éstas ejercen su actividad, el material para la práctica del juego y las apuestas, los procedimientos, las autorizaciones de publicidad, patrocinio y promoción y, por último, las personas físicas a quienes, por iniciativa propia o por resolución judicial o administrativa, se prohíben dichas actividades. Cada una de estas áreas temáticas se va desagregando en información más específica, para formar las secciones y subsecciones de los diferentes libros.

En relación con los asientos registrales, el presente decreto, en un intento de conseguir mayor precisión técnica, ha distinguido entre lo que serían inscripciones en sentido estricto, prórrogas, modificaciones, cancelaciones y anotaciones.

Estas últimas, a su vez, tendrían carácter preventivo si estuvieran encaminadas a advertir simplemente del inicio de procedimientos en materia de juego y apuestas cuya resolución pudiera tener transcendencia para la introducción, modificación o eliminación de otros datos registrales. Como fácilmente puede observarse, la fórmula está inspirada en los sistemas de gestión del Registro Civil o de la Propiedad, aun siendo conscientes de que los registros administrativos no pueden equipararse en complejidad y transcendencia a aquéllos.

Es evidente, sin embargo, que cuando una autorización se modifica, sea o no de forma sustancial, o se amplía su plazo originario previa formulación por el interesado de la pertinente declaración responsable, lo que procede, desde el punto de vista técnico, no es practicar registralmente una nueva inscripción por la modificación, actualización (denominación que en el artículo 19 se reserva para las modificaciones no sustanciales de asientos), o el plazo renovado, sino insertar, junto a la inscripción ya existente, un asiento de referencia que, por ello, se ha denominado de “modificación” o “prórroga”, según los casos. Por su parte, cuando ha de eliminarse en su totalidad un asiento registral vigente tampoco hay, en puridad, inscripción alguna, sino cancelación del asiento existente. Y, en fin, los asientos sobre procedimientos en materia de juego y apuestas sólo tienen valor como elementos referenciales respecto de otros asientos, que podrían, como consecuencia de dichos procedimientos, ser susceptibles de practicarse o cancelarse; por eso también se ha eludido denominarlos inscripciones, prefiriéndose para ellos el término de “anotaciones”.

Hay que advertir, asimismo, que en el presente decreto se configura un régimen general de silencio positivo para el caso de que la Administración no practique las correspondientes inscripciones a que está obligada en el plazo legal máximo.

Ninguna salvedad hay que hacer en el supuesto de las inscripciones del Libro VI, ya que éstas, al practicarse en virtud de procedimientos a instancia de parte, reclaman dicha modalidad de silencio por lo establecido en el artículo 43.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el resto de los casos, aunque se practiquen de oficio por la Administración, no hay siquiera necesidad de invocar la regla del silencio administrativo, pues de estos procedimientos de inscripción ni se deriva el reconocimiento o constitución de derechos ni situaciones jurídicas individualizadas, ni tampoco se están ejercitando potestades susceptibles de producir efectos desfavorables respecto de los particulares.

Por último, y en cuanto a la competencia en ejercicio de la cual se dicta la presente disposición general, la misma está recogida en el artículo 31.1.21.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, excluyendo expresamente las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Hacienda, previo informe favorable de la Comisión del Juego de Castilla-La Mancha, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 23 de octubre de 2013, Dispongo:

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y definiciones.

1. Es objeto del presente decreto la regulación del régimen jurídico, organización y funcionamiento del Registro General de Juegos y Apuestas, concebido como instrumento de publicidad, gestión y control:

a) De las actividades relacionadas con la organización y celebración de los juegos y apuestas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

b) De las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la explotación de los juegos y apuestas.

c) De los locales en que se practiquen el juego y las apuestas, así como del material requerido para dicha práctica.

d) De las personas físicas a quienes se prohíba la práctica del juego y las apuestas.

e) De los procedimientos relevantes en materia de juegos y apuestas.

2. A los efectos del presente decreto:

a) El Registro General de Juegos y Apuestas se denominará, en lo sucesivo, “Registro”.

b) Las referencias que se hagan a la “dirección general” se entenderán hechas a la que tenga asignadas competencias para el juego y las apuestas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. La inscripción en el Registro se efectuará de oficio por la Administración, salvo en el caso del registro de interdicción de acceso al juego, una vez emitido el correspondiente título habilitante, que a todos los efectos se considerará el documento legitimador del ejercicio de la actividad.

2. El Registro tiene carácter público. Los interesados pueden obtener información de los asientos que consten en el mismo, con los límites previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 3. Estructura.

El Registro, que será soportado por un sistema informático, comprenderá los siguientes libros, secciones y subsecciones:

1. Libro I. Empresas relacionadas con el juego y las apuestas.

a) Sección I. Titulares de autorizaciones.

1.º. Subsección I. Casinos de juego.

2.º. Subsección II. Establecimientos de juegos.

3.º. Subsección III. Zonas de apuestas.

4.º. Subsección IV. Establecimientos de hostelería y similares.

5.º. Subsección V. Juegos y apuestas por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

b) Sección II. Empresas de apuestas.

1.º. Subsección I. Empresas fabricantes o importadoras.

2.º. Subsección II. Empresas operadoras de apuestas.

c) Sección III. Empresas de máquinas de juego.

1.º. Subsección I. Empresas fabricantes.

2.º. Subsección II. Empresas distribuidoras o comercializadoras.

3.º. Subsección III. Empresas operadoras.

d) Sección IV. Empresas de material de juego.

e) Sección V. Laboratorios de ensayos.

f) Sección VI. Otras empresas, sujetos y entidades.

2. Libro II. Locales de juego.

a) Sección I. Casinos de juego.

b) Sección II. Establecimientos de juegos.

c) Sección III. Zonas de apuestas.

d) Sección IV. Establecimientos de hostelería y similares.

e) Sección V. Escuelas de crupieres.

3. Libro III. Material de juego.

a) Sección I. Máquinas de juego, sistemas de interconexión y otros elementos de juego.

1.º. Subsección I. Máquinas de juego de tipo B.

2.º. Subsección II. Máquinas de juego de tipo C.

3.º. Subsección III. Sistemas de interconexión.

4.º. Subsección IV. Otros dispositivos o sistemas.

b) Sección II. Material para la práctica de apuestas.

c) Sección III. Material para la práctica del bingo.

1.º. Subsección I. Material para la práctica del bingo tradicional.

2.º. Subsección II. Material para la práctica de nuevas modalidades de bingo.

d) Sección IV. Material para juegos de casinos de juego.

e) Sección V. Material para la práctica de juego y apuestas por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

f) Sección VI. Otro tipo de materiales, elementos, componentes o aparatos.

4. Libro IV. Procedimientos en materia de juego y apuestas.

a) Sección I. Procedimientos administrativos.

1.º. Subsección I. Procedimientos sancionadores.

2.º. Subsección II. Otros procedimientos.

b) Sección II. Procedimientos judiciales.

5. Libro V. Publicidad, patrocinio y promoción del juego y las apuestas.

6. Libro VI. Interdicción de acceso al juego.

a) Sección I. Prohibiciones de ámbito nacional.

b) Sección II. Prohibiciones de ámbito autonómico.

c) Sección III. Prohibiciones de ámbito provincial.

1.º. Subsección I. Albacete.

2.º. Subsección II. Ciudad Real.

3.º. Subsección III. Cuenca.

4.º. Subsección IV. Guadalajara.

5.º. Subsección V. Toledo.

Artículo 4. Tipos de asientos registrales.

1. Los asientos que pueden practicarse en el Registro, en relación con los diferentes libros, secciones o subsecciones a que se refiere el artículo anterior, pueden ser:

a) Inscripciones: asientos registrales que incorporan al Registro una nueva empresa, local, material de juego o apuestas o actividades de publicidad, patrocinio o promoción, o bien dan de alta a una nueva persona física en el libro VI.

b) Modificaciones: asientos registrales que se practican al margen de las inscripciones a las que afectan, para dar cuenta de cambios sustanciales o no sustanciales de su contenido distinto a su plazo de vigencia.

c) Prórrogas: asientos registrales que se practican al margen de las inscripciones de vigencia temporal limitada para prorrogar ésta por uno o más sucesivos periodos de idéntica duración al inicial.

d) Cancelaciones: asientos registrales que eliminan del Registro una empresa, local, material de juego o apuestas o actividades de publicidad, patrocinio o promoción, y dan de baja a cualquier persona física previamente inscrita en el libro VI del mismo o extinguen una anotación preventiva.

e) Anotaciones: asientos registrales que, incorporados al libro IV, dan cuenta de cualquier resolución firme en vía administrativa o judicial que se haya producido en relación con cualquiera de los sujetos inscritos en el Registro, con trascendencia a efectos de practicar los correspondientes asientos de inscripción o cancelación respecto de los mismos.

f) Anotaciones preventivas: asientos registrales de naturaleza provisional que, incorporados al libro IV, dan cuenta del inicio o el transcurso de procedimientos administrativos o judiciales cuya resolución es susceptible de anotación. La anotación preventiva se cancelará con la anotación de la resolución firme del procedimiento al que aquélla se refiera.

2. Los diferentes asientos registrales que correspondan a una misma persona física o jurídica deberán relacionarse.

Artículo 5. Cooperación interadministrativa.

1. De las inscripciones practicadas en el Registro se dará traslado, en su caso, a la Administración General del Estado a efectos de la debida constancia en los Registros de ámbito estatal.

También podrá darse traslado a las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes en materia de juego con las que se hubiere celebrado un convenio de cooperación.

2. Las inscripciones de la Administración General del Estado y de las demás Comunidades Autónomas con las que se haya suscrito convenio de cooperación que fueran comunicadas al órgano administrativo competente en materia de juego y apuestas, darán lugar, en su caso, a la práctica de oficio de la correspondiente inscripción en el Registro.

Capítulo II Régimen jurídico de la inscripción Sección 1.ª. Tipos de inscripciones Subsección 1.ª. Inscripciones en el libro I Artículo 6. Objeto.

Serán objeto de inscripción en el libro I del Registro:

a) En la sección I.

1.º. En la subsección I: las empresas titulares de casinos de juego, una vez obtenida la autorización de instalación y formulada, en tiempo y forma, la declaración responsable de su puesta en funcionamiento.

2.º. En la subsección II: las empresas titulares de establecimientos de juegos, una vez obtenida la autorización de instalación y formulada, en tiempo y forma, la declaración responsable de su puesta en funcionamiento.

3.º. En la subsección III: las empresas operadoras de apuestas que sean titulares de autorizaciones de instalación de zonas de apuestas.

4.º. En la subsección IV: las personas físicas o empresas titulares de establecimientos donde se desarrolle la actividad de bar, cafetería, restaurante o similar, siempre que su principal actividad sea la hostelera, una vez obtenida la autorización de instalación de máquinas de juego.

5.º. En la subsección V: las empresas organizadoras de los juegos y apuestas por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

b) En la sección II.

1.º. En la subsección I: las empresas que hayan obtenido autorización para ejercer la actividad de fabricación, importación, comercialización y distribución de material de apuestas.

2.º. En la subsección II: las empresas que hayan obtenido autorización para la comercialización de apuestas.

c) En la sección III.

1.º. En la subsección I: las empresas que hayan obtenido autorización para la fabricación de máquinas de juego.

2.º. En la subsección II: las empresas que hayan obtenido autorización para la distribución o comercialización de máquinas de juego.

3.º. En la subsección III: las empresas que hayan obtenido autorización para ejercer como operadoras de máquinas de juego.

d) En la Sección IV: las empresas que hayan obtenido autorización para la actividad de fabricación, importación, comercialización, distribución, gestión de sistemas de juego y explotación de componentes o elementos, aparatos y, en general, materiales para la práctica del juego previamente homologados.

e) En la sección V: las empresas o entidades autorizadas como laboratorios de pruebas y de ensayo de materiales para la práctica del juego y las apuestas.

f) En la sección VI: cualesquiera otras empresas, sujetos o entes a quienes se autorice la práctica de juegos y apuestas.

Artículo 7. Contenido de la inscripción.

Las inscripciones practicadas en el libro I deberán contener la siguiente información:

a) Identificación de la empresa, entidad o persona, domicilio, teléfono y, en su caso, nombre y marcas comerciales utilizadas y dirección de correo electrónico.

b) Dirección de los locales desde los que opere.

c) Actividad o actividades para las que ha sido autorizado, y en su caso, límites de las apuestas y sistemas o medios técnicos empleados.

d) Fecha de la resolución autorizatoria, plazo de vigencia y, en su caso, de la declaración responsable de puesta en funcionamiento.

e) Número de inscripción registral asignada.

Subsección 2.ª. Inscripciones en el libro II Artículo 8. Objeto y contenido.

1. Serán objeto de inscripción en el libro II del Registro los locales autorizados para el ejercicio de las actividades de juego y apuestas, según el siguiente desglose:

a) En la sección I: los locales donde desarrollan su actividad las empresas de casinos de juego autorizadas, una vez formulada la declaración responsable de su puesta en funcionamiento.

b) En la sección II: los locales donde desarrollan su actividad las empresas de establecimientos de juegos autorizadas, una vez formulada la declaración responsable de su puesta en funcionamiento.

c) En la sección III: los lugares considerados como zonas de apuestas utilizados por empresas de apuestas autorizadas.

d) En la sección IV: los locales donde se desarrolla la actividad de bar, cafetería, restaurante o similar, en los que se instalen máquinas de juego, siempre que su principal actividad sea la hostelera.

e) En la sección V: los locales donde desarrollan su actividad las escuelas de crupieres.

2. Las inscripciones practicadas en las diferentes secciones del libro II deberán contener la siguiente información:

a) Dirección del local e identificación de la empresa explotadora del mismo, con indicación de su domicilio, teléfono y, en su caso, dirección de correo electrónico.

b) Actividad o actividades de juego y apuestas autorizadas en el local.

c) Aforo y áreas de distribución, en su caso.

d) Horario de funcionamiento, en el caso de los locales específicos de juegos o zonas de apuestas.

e) Fecha de la autorización, plazo de vigencia y, en su caso, de la declaración responsable de renovación.

f) Número de inscripción registral.

Subsección 3.ª. Inscripciones en el libro III Artículo 9. Objeto.

1. Serán objeto de inscripción en el libro III del Registro los modelos homologados, así como aquellos componentes o elementos y aparatos, y, en general, materiales de juego y apuestas que puedan utilizarse de conformidad con las disposiciones contenidas en los reglamentos específicos de los juegos o apuestas autorizados.

2. No podrán inscribirse en el libro III del Registro los modelos y materiales cuya denominación sea idéntica, en toda su extensión, a la de otros inscritos, salvo que el solicitante acredite la inscripción a su nombre, en fecha anterior, en la Oficina de Patentes y Marcas. En tal caso, se procederá a la cancelación de la inscripción anterior, previa tramitación del oportuno expediente administrativo con audiencia del titular de la inscripción que se cancela.

3. Las inscripciones se practicarán según el siguiente desglose:

a) En la sección I.

1.º. En la subsección I: las máquinas de juego de tipo B que hayan obtenido homologación administrativa.

2.º. En la subsección II: las máquinas de juego de tipo C que hayan obtenido homologación administrativa.

3.º. En la subsección III: los sistemas de interconexión homologados administrativamente.

4.º. En la subsección IV: cualquier otro dispositivo o sistema distinto a los anteriores que, en relación con el juego de máquinas de tipo B y C, pueda llegar a homologarse, una vez obtenida la homologación.

b) En la sección II: los materiales para la práctica de apuestas que hayan sido homologados administrativamente.

c) En la sección III:

1.º. En la subsección I: los materiales exigidos para la práctica del juego del bingo tradicional, una vez obtenida la preceptiva homologación administrativa.

2.º. En la subsección II: los materiales requeridos para la práctica de otras modalidades de bingo, una vez obtenida la preceptiva homologación administrativa.

d) En la sección IV: los materiales requeridos para la práctica de juegos exclusivos de casinos, una vez obtenida la preceptiva homologación.

e) En la sección V: los materiales para la práctica de juego y apuestas por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

f) En la sección VI: otros materiales, componentes, elementos o aparatos que deban ser utilizados en el juego y las apuestas y requieran homologación administrativa, una vez obtenida ésta.

Artículo 10. Contenido de la inscripción.

Las inscripciones practicadas en las diferentes secciones del libro III deberán contener la siguiente información:

a) Tipo de material, elemento, aparato o sistema de juego o apuesta inscrito en el Registro.

b) Denominación del modelo o materiales de que se trate.

c) Fecha de la autorización administrativa de homologación y número de inscripción registral.

d) Identificación de la empresa fabricante, comercializadora o distribuidora, domicilio social y teléfono.

e) Descripción del juego o forma de uso, en su caso.

f) Datos de la memoria del juego, en su caso.

g) Premios máximos, porcentaje de premios y coste de la partida o apuesta, en su caso.

h) Identificación del sistema técnico, en su caso.

Subsección 4.ª. Inscripciones en el libro V Artículo 11. Objeto y contenido.

1. Serán objeto de inscripción en el libro V las autorizaciones de publicidad, patrocinio y promoción de los juegos y apuestas incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2013, de 25 de abril Vínculo a legislación, del Juego y Apuestas de Castilla-La Mancha.

2. Las inscripciones practicadas en el libro V deberán contener la siguiente información:

a) Datos identificativos del anunciante, patrocinador o promotor, de la agencia de publicidad y de la agencia de medios, en su caso.

b) Objeto de la actividad publicitaria, patrocinio, campaña o promoción.

c) Medio de difusión, soportes y formatos en los que aparecerá la publicidad, el patrocinio o la promoción que se pretende realizar.

d) Ámbito territorial de difusión.

e) Características de las actividades y servicios cuya publicidad, patrocinio o promoción se pretenda.

f) Fechas de inicio y, en su caso, fin de la campaña.

Subsección 5.ª. Inscripciones en el libro VI Artículo 12. Objeto y efectos.

1. Serán objeto de inscripción en el libro VI:

a) Aquellas personas que, por sí o a través de sus representantes, expresen su voluntad de ser excluidos de la práctica del juego y las apuestas.

b) Aquellas personas que, por sentencia judicial firme, hayan sido incapacitados para ejercer la actividad del juego y las apuestas.

c) Aquellas personas cuya inscripción provenga de su inclusión en el epígrafe equivalente del Registro de la Administración General del Estado o del de aquellas Comunidades Autónomas con las que se haya suscrito convenio de cooperación.

2. En el caso de las inscripciones a que se refiere la letra b) del apartado anterior, éstas deberán relacionarse con la anotación correspondiente al procedimiento de declaración de incapacidad que se practique en el Libro IV del Registro.

3. Las inscripciones del libro VI se practicarán conforme al siguiente desglose:

a) En la sección I: las personas que tienen prohibida la participación en el juego y las apuestas en todo el territorio del Estado español.

b) En la sección II: las personas que tienen prohibida la participación en el juego y las apuestas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

c) En la sección III: las personas que tienen prohibida la participación en el juego y las apuestas en el ámbito de una provincia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

1.º. En la subsección I: en el ámbito territorial de Albacete y su provincia.

2.º. En la subsección II: en el ámbito territorial de Ciudad Real y su provincia.

3.º. En la subsección III: en el ámbito territorial de Cuenca y su provincia.

4.º. En la subsección IV: en el ámbito territorial de Guadalajara y su provincia.

5.º. En la subsección V: en el ámbito territorial de Toledo y su provincia.

4. En el caso de modalidades presenciales de juego y apuestas, la inscripción se entenderá a los efectos de impedir la entrada en el establecimiento donde aquéllos se practican. Si la práctica se realizase por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, la inscripción se entenderá a los efectos de prohibición de acceso al juego o la apuesta.

Artículo 13. Contenido de las inscripciones.

1. Las inscripciones practicadas en el libro VI deberán contener la siguiente información:

a) Si se practican a solicitud del propio interesado: nombre, apellidos, N.I.F., fecha de nacimiento, domicilio de la persona inscrita y fecha de solicitud.

b) Si se practican a instancia del representante o en virtud de sentencia judicial, además de los previstos en la letra anterior, deberán constar: nombre, apellidos, N.I.F., domicilio y título de legitimación del promotor de la inscripción, así como los referentes al órgano judicial que hubiere dictado la resolución y fecha de la misma.

c) Si se practican por comunicación de la Administración General del Estado o de otra Comunidad Autónoma, además de los datos previstos en la letra a), deberá indicarse la fecha del título administrativo del que trae causa.

2. No obstante, los datos que se transfieran a los sistemas de información de los establecimientos de juego omitirán toda referencia al promotor de la inscripción y a la resolución judicial o administrativa.

Artículo 14. Organización.

1. Los casinos de juegos, establecimientos de juegos y zonas de apuestas en recintos deportivos y feriales deberán disponer de una conexión informática con el sistema central del soporte del Registro a los efectos de poder comprobar que las personas que solicitan el acceso a los citados establecimientos no aparecen inscritas en él. La conexión servirá también para transmitir al sistema central las solicitudes de inscripción que se efectúen en el correspondiente establecimiento mediante el modelo normalizado que reglamentariamente se establezca.

2. Cuando los juegos y apuestas se desarrollen por medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia deberá existir una conexión similar a la establecida en el apartado anterior.

Sección 2.ª. Procedimiento de práctica de la inscripción Artículo 15. Órganos competentes.

Las inscripciones del Registro se tramitarán y resolverán:

a) Por el servicio periférico correspondiente al domicilio del solicitante, en el caso de las inscripciones de la sección I, subsección IV del libro I, de la sección IV del libro II y de la sección III del libro VI.

b) Por la dirección general, en el resto de los casos.

Artículo 16. Procedimiento general de inscripción.

1. Las inscripciones se practicarán de oficio en el plazo máximo de un mes, a partir de la formulación de la declaración responsable de puesta en funcionamiento o, en caso de inexistencia de este trámite, de la expedición del título de habilitación o resolución en que se fundamenten, sin que la inscripción condicione el ejercicio legal de la actividad por parte de los interesados.

2. De no producirse notificación de la resolución expresa en el plazo máximo señalado en el apartado anterior, podrá entenderse obtenido el pronunciamiento propiciador de la inscripción registral inherente a las actividades o datos que deban ser objeto de divulgación, según el contenido de los títulos o instrumentos habilitantes.

Artículo 17. Procedimiento de las inscripciones del libro VI.

1. Las inscripciones de personas que por sí o por su por su representante, pretendan su inclusión en el libro VI del registro, requerirá la formalización de solicitud, según modelo del anexo y será tramitada y resuelta por la dirección general o el servicio periférico según corresponda.

2. La solicitud podrá ser presentada en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien de forma telemática a través del formulario incluido en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la siguiente dirección: www.jccm.es, o en cualquiera de los servicios de admisión, recepción o identificación de los usuarios de los establecimientos de juego. En este último caso, el establecimiento deberá facilitar mediante transferencia electrónica los datos de la solicitud al sistema central de soporte en las veinticuatro horas siguientes a la de presentación de la solicitud y hacer entrega al órgano de gestión del juego, dentro del plazo máximo de siete días, del ejemplar original de la solicitud formulada por el interesado, acompañado de copia del documento de identificación de éste.

3. En los restantes supuestos será precisa la comunicación de la resolución administrativa o presentación del testimonio de la resolución judicial firme de que se derive el presupuesto objetivo de la inscripción, por cualquier persona con interés legítimo en la misma.

4. La dirección general o el servicio periférico notificarán la resolución procedente en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud o comunicación de la resolución administrativa o judicial. De no producirse notificación de la resolución expresa en dicho plazo máximo, el silencio tendrá carácter positivo.

Sección 3.ª. Vigencia de las inscripciones Artículo 18. Plazo.

1. Sin perjuicio de las posibles prórrogas, en los términos previstos en el capítulo siguiente:

a) Las inscripciones de las subsecciones I, II y V de la sección I, así como las de las secciones II, III, IV y V del libro I, tendrán un plazo de vigencia de diez años, desde la fecha de su otorgamiento.

b) Las inscripciones de la subsección III de la sección I del libro I tendrán un plazo de vigencia que estará condicionado al correspondiente de la autorización de la empresa operadora de apuestas.

c) Las inscripciones de la subsección IV de la sección I del libro I tendrán un plazo de vigencia de cuatro años, desde la fecha de su otorgamiento.

d) Las inscripciones de la sección VI del libro I se agotarán con el ejercicio concreto de las actividades de juego o apuestas para las que se concedió el título habilitante.

2. Las inscripciones del libro II:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.1, las de las secciones I, II, III y V condicionan su plazo de vigencia al del legal funcionamiento de la empresa titular del local.

b) Las practicadas en la sección IV se atendrán a lo dispuesto en la letra c) del apartado anterior.

3. Las inscripciones del libro III se otorgarán sin límite temporal, sin perjuicio de las posibles modificaciones que pudieran solicitarse en el transcurso de su vigencia.

4. Las inscripciones del libro V tendrán un plazo de vigencia condicionado al que se haya previsto en la autorización de publicidad, patrocinio o promoción correspondiente.

5. Las inscripciones del libro VI:

a) Si fueran practicadas como resultado de un procedimiento a instancia del interesado o de sus representantes legales, por el tiempo solicitado por éstos que no podrá ser, en ningún caso, inferior a seis meses.

b) En el resto de supuestos, su vigencia será la establecida en la resolución judicial o administrativa en virtud de la cual se hayan practicado.

Capítulo III Modificaciones Artículo 19. Modificaciones esenciales y actualización de las inscripciones.

1. Las modificaciones de inscripciones registrales que afecten a casinos de juego y establecimientos de juegos, deberán ser autorizadas o simplemente comunicadas al órgano competente en los casos previstos, respectivamente, en los artículos 20 y 29 del Decreto 85/2013, de 23 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico y títulos habilitantes exigidos a establecimientos y empresas de juego.

2. Las modificaciones que afecten al material de juego inscrito en el libro III del Registro deberán ser autorizadas por la dirección general, en los términos previstos en el artículo 86 y siguientes del Decreto 85/2013, de 23 de octubre.

3. Las modificaciones de inscripciones registrales y del material de juego inscrito en el libro III del Registro, que afecten a los organizadores de juegos y apuestas por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos, deberán ser autorizadas o simplemente comunicadas al órgano competente según lo establecido en el Decreto 86/2013, de 23 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico y títulos habilitantes exigidos para la realización de actividades de juegos y apuestas por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

4. La modificación de las correspondientes inscripciones habrá de producirse de oficio, en el plazo máximo de un mes, desde la autorización o la comunicación previa, debiendo entenderse el silencio con efectos estimatorios.

Artículo 20. Actualización de asientos registrales.

1. La actualización de los datos de los empresarios individuales o sociedades mercantiles inscritos en el libro I del Registro alcanzará a los cambios de domicilio, del nombre y marca comerciales, en su caso, de la dirección de los locales desde los que operen, así como, en el caso de empresas que revistan forma societaria, a las modificaciones habidas en la denominación, objeto, capital, domicilio social y fiscal y a los cambios producidos en los órganos de representación o dirección, y a la transmisión de acciones o participaciones; además, en el caso de los establecimientos de hostelería, a los cambios que se produzcan en la titularidad del negocio.

Las actualizaciones señaladas en el párrafo anterior deberán comunicarse a la dirección general en el plazo de un mes desde que se haya producido dicha modificación, salvo las de la subsección IV de la sección I en las que este plazo será de quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan lugar y se comunicarán al servicio periférico correspondiente al domicilio del establecimiento. La actualización del asiento registral se practicará de oficio en el plazo del mes siguiente, debiendo entenderse el silencio con efectos estimatorios.

Adicionalmente las personas físicas o empresas estarán obligadas a facilitar a la dirección general la información que ésta reclame para el cumplimiento de sus funciones de control, coordinación y estadística.

2. Las actualizaciones de las inscripciones practicadas en el libro V del Registro deberán ser comunicadas en los términos previstos en el artículo 8 del Decreto 87/2013, de 23 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la autorización de la publicidad, el patrocinio y la promoción de los juegos y apuestas de Castilla-La Mancha y tendrán reflejo en el asiento registral en el plazo del mes siguiente a dicha comunicación.

Capítulo IV Las prórrogas Artículo 21. Objeto y efectos.

1. Serán susceptibles de prórroga:

a) Las inscripciones practicadas como consecuencia de autorizaciones de instalación de casinos de juegos y establecimientos de juegos, zonas de apuestas en recintos deportivos y establecimientos de hostelería y similar.

b) Las inscripciones practicadas como consecuencia de autorizaciones de las empresas organizadoras y explotadoras de los juegos y apuestas por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

c) Las inscripciones derivadas de autorizaciones de explotación de máquinas de juego de tipo B y C.

d) Las inscripciones practicadas como consecuencia de autorizaciones concedidas para el funcionamiento de empresas de máquinas de juego o apuestas o material de juego.

e) Las inscripciones de locales cuya titularidad corresponda a empresarios de casinos de juego, establecimientos de juegos y zonas de apuestas.

f) Las inscripciones practicadas como consecuencia de autorizaciones concedidas a los laboratorios de ensayo para la emisión de informes de homologación de material de juego y apuestas.

2. Las prórrogas se insertarán al margen de la autorización que sirvió de base a la inscripción y producirán como efecto el mantenimiento de la vigencia de la autorización primitiva por uno o más periodos de idéntica duración al inicialmente establecido para aquélla.

3. La inserción del asiento de prórroga habrá de realizarse dentro del mes siguiente a la formulación de la correspondiente declaración responsable, produciendo efectos suspensivos en la práctica de este asiento el procedimiento administrativo incoado para eliminar la eficacia de la declaración responsable.

Capítulo V Las cancelaciones Artículo 22. Cancelación.

1. Las inscripciones practicadas en los libros I y II se cancelarán cuando se extinga o revoque la autorización de la que traen causa, salvo las inscripciones practicadas en la sección V del libro II que tendrán carácter indefinido, y sólo se cancelaran por las siguientes causas:

a) A solicitud motivada del titular.

b) Cuando se tenga conocimiento de falsedades, irregularidades, inexactitudes u omisiones sustanciales en la solicitud o en la documentación aportada.

c) Cuando se constate, con posterioridad a la inscripción, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos reglamentariamente.

2. Las inscripciones del libro III, que tengan carácter indefinido, solamente podrán ser canceladas mediante resolución motivada del órgano competente dictada tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) A solicitud motivada del titular de la autorización.

b) Cuando se tenga conocimiento de falsedades, irregularidades, inexactitudes u omisiones sustanciales en la solicitud o en la documentación de los modelos y materiales inscritos.

c) Cuando se constate, con posterioridad a la inscripción, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos reglamentariamente al modelo o materiales inscritos.

d) Cuando se constate la obsolescencia o la no utilización del modelo o material inscrito.

3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la cancelación afectará asimismo a las inscripciones o autorizaciones de explotación, instalación o utilización de los modelos, materiales, componentes o elementos y aparatos que eran objeto de la inscripción cancelada. En la resolución que acuerde dicha cancelación se fijará el plazo en el que deban ser retirados, que nunca podrá ser superior a los tres meses.

4. Las anotaciones registrales efectuadas en el libro IV:

a) Si se trata de anotaciones preventivas serán canceladas y sustituidas por la anotación de la resolución firme, en vía administrativa o judicial, del procedimiento al que se refieran.

b) En el resto de supuestos, deberán ser canceladas de oficio una vez transcurrido el plazo de prescripción de la sanción, o el que se derive de la resolución judicial o administrativa en virtud de la cual se practicaron.

5. Las inscripciones practicadas en el libro V se cancelarán transcurrido su plazo de vigencia o con la resolución firme de extinción y revocación de la autorización correspondiente.

6. Las inscripciones practicadas en el libro VI se cancelarán:

a) Si se practicó a instancia del interesado o de sus representantes legales, una vez transcurrido el tiempo solicitado por éstos, conforme al modelo establecido en el anexo, siempre que hayan transcurrido seis meses.

b) Si se practicó por resolución judicial o administrativa, una vez transcurrido el plazo establecido en las mismas.

Capítulo VI Las anotaciones y las anotaciones preventivas del libro IV del Registro Artículo 23. Objeto y contenido.

1. Serán objeto de anotación en el libro IV del Registro, una vez que hayan adquirido firmeza, las resoluciones de los procedimientos administrativos y judiciales dictadas en relación con los sujetos inscritos en este Registro y que sean causa de inscripción o cancelación de sus asientos.

Este tipo de anotaciones deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) Fecha de incoación del procedimiento.

b) Sujetos a quienes se refiere.

c) Contenido de la resolución con relevancia a efectos de inscripción o cancelación en el Registro.

d) Identificación de la resolución firme del procedimiento, con especificación del órgano y fecha de emisión.

e) Fecha de posible caducidad de efectos y de prescripción, en su caso, de las sanciones.

2. Con el carácter de anotación preventiva, serán objeto de anotación en el libro IV del Registro, los acuerdos de incoación de cualesquier procedimiento a que se refiere el apartado anterior. Este tipo de anotaciones sólo deberá mencionar la fecha de incoación y advertir de los posibles efectos de la resolución y se cancelará, de oficio, con la anotación de la resolución firme a que alude el apartado 1.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en trámite.

Las solicitudes de inscripción que estuviesen en curso en el momento de entrada en vigor del presente decreto, una vez resueltas y autorizadas se inscribirán de oficio en el libro y sección correspondientes del Registro.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de las inscripciones existentes.

1. Las máquinas de juego y las empresas relacionadas con máquinas de juego que figurasen inscritas en el Registro, en el momento de entrada en vigor del presente decreto, seguirán conservando su número de inscripción.

2. Los salones de juego y salas de bingo inscritos en el Registro en el momento de entrada en vigor del presente decreto seguirán conservando su número de autorización, calificándose como establecimientos de juegos.

Disposición derogatoria. Derogaciones.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación.

Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de juegos y apuestas a dictar las disposiciones y actos que sean necesarios para el desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día 9 de noviembre de 2013.

Anexos Omitidos.

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