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José Esteve Pardo

Paradojas de la discrimación en materia educativa. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo Federal Alemán de 30 de enero de 2013 sobre el modelo de educación diferenciada

25/10/2013
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Algunos colegas de Universidades alemanas me han llamado la atención sobre una reciente sentencia allí dictada por el Tribunal Supremo Federal de lo Contencioso-Administrativo. Me destacan la solidez argumental, también en los matices, de esta resolución judicial; y lo hacen sin duda por ser conocedores, sobre todo por conversaciones informales que habíamos mantenido, de que la controversia que en ella se resuelve guarda similitud con otras planteadas recientemente en España tanto en el plano legislativo como en el jurisprudencial, con sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo español muy próximas en el tiempo a la sentencia del alto Tribunal alemán que constituye nuestro centro de atención. La cuestión no es otra que la posición jurídica –sus derechos, obligaciones y expectativas– de las que, según la terminología alemana, se conocen como escuelas monoeducativas: las que escolarizan sólo a estudiantes de un mismo sexo, a diferencia de las escuelas que siguen el modelo de coeducación integrando a estudiantes de ambos sexos. (…).

José Esteve Pardo es Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Barcelona

El artículo fue publicado en El Cronista n.º 37 (mayo 2013)

I. APROXIMACIÓN AL CASO

Algunos colegas de Universidades alemanas me han llamado la atención sobre una reciente sentencia allí dictada por el Tribunal Supremo Federal de lo Contencioso-Administrativo. Me destacan la solidez argumental, también en los matices, de esta resolución judicial; y lo hacen sin duda por ser conocedores, sobre todo por conversaciones informales que habíamos mantenido, de que la controversia que en ella se resuelve guarda similitud con otras planteadas recientemente en España tanto en el plano legislativo como en el jurisprudencial, con sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo español muy próximas en el tiempo a la sentencia del alto Tribunal alemán que constituye nuestro centro de atención.

La cuestión no es otra que la posición jurídica –sus derechos, obligaciones y expectativas– de las que, según la terminología alemana, se conocen como escuelas monoeducativas: las que escolarizan sólo a estudiantes de un mismo sexo, a diferencia de las escuelas que siguen el modelo de coeducación integrando a estudiantes de ambos sexos.

1. Los hechos

Prestaremos prioritaria atención aquí a la sentencia alemana, sus antecedentes, argumentación y doctrina por tratarse de una decisión judicial reciente, desconocida por ello en el debate que se plantea entre nosotros que puede así verse enriquecido con esta aportación jurisprudencial, particularmente rica por las líneas argumentales que desarrolla y el entramado conceptual en que se funda. Sólo al final de estas páginas me permitiré alguna consideración comparatista con nuestros pronunciamientos legislativos y jurisprudenciales.

Los hechos que están en el origen de la controversia judicial son muy simples: el Ministerio de Educación, Deporte y Juventud del Land de Brandemburgo denegó la autorización al proyecto de escuela que presentaba una entidad privada, “Sociedad de promoción y fomento de las escuelas de libre titularidad” (Fördergemeinschaft für Schulen in freier Trägerschaft). La escuela proyectada se concebía como una escuela privada, tal como se contempla en la propia Constitución alemana que utiliza el término de escuela de sustitución (Ersatzschule) o alternativa a la red de escuelas públicas(1). La resolución del Ministerio denegando la autorización fue objeto de recurso por la entidad promotora de la escuela y ello dio lugar a la intervención sucesiva de las tres instancias judiciales: el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal Superior de Justicia del Land de Brandemburgo, y el Tribunal Supremo Federal de lo Contencioso-Administrativo. Todas las resoluciones judiciales son favorables a la recurrente, la entidad promotora de la escuela. Se advierten eso sí algunas variaciones de matiz en el contenido de estas sentencias y, desde luego, es la sentencia del Tribunal Supremo la que tiene mayor hondura y recorrido en su argumentación con abundantes citas jurisprudenciales y doctrinales; entre éstas últimas no sólo de libros y artículos científicos de profesores de Derecho, sino también, y abundantes, de Pedagogía y Ciencias de la Educación.

2. La delimitación de la controversia. Queda fuera de discusión –ni lejanamente se plantea– que las escuelas monoeducativas o de educación diferenciada comporten discriminación alguna

Lo primero que debe destacarse de la controversia que se suscita y los múltiples argumentos que en ella confluyen es que la idea de discriminación resulta del todo ajena al modelo de escuela monoeducativa. Es algo que ni lejanamente se plantea. En momento alguno se invoca la noción de discriminación, en ninguna de las resoluciones judiciales recaídas, ni en las alegaciones de las partes, ni en la jurisprudencia y doctrina en la que fundamentan sus pretensiones, ni tampoco, como resulta evidente, en la legislación aplicable que alcanza de lleno, como tendremos ocasión de comprobar, hasta la propia Constitución. Se da por supuesto, sin el más mínimo asomo de discusión, que la existencia de escuelas cuyo alumnado está integrado por personas del mismo género, chicos o chicas, no constituye motivo de discriminación alguno. Y tampoco el Ministerio de Educación del Land de Brandemburgo pretendió fundar, ni siquiera tangencial o secundariamente, la denegación de la autorización en el hecho de que la escuela respondiera a un modelo discriminatorio. Antes al contrario, las que en Alemania se conocen como escuelas monoeducativas –que escolarizan a estudiantes de un mismo género– son una realidad perfectamente asentada y normal en el panorama escolar como veremos se cuida también en destacar el Tribunal Supremo en la sentencia que suscita estas líneas.

Esta primera constatación se destaca por cuanto, como es perfectamente conocido, en nuestra legislación, jurisprudencia y también en el debate político y mediático, la discriminación se ha situado –o se ha querido situar por algunos sectores en el centro de esta temática. Se trata aquí de una noción muy primaria, y hasta grosera, de discriminación que no está presente en el Derecho alemán, como acabamos de constatar, ni en el Derecho Comunitario, ni en el de ninguno de sus Estados miembros, ni tampoco, como tendremos ocasión de comprobar, en las Declaraciones y Tratados Internacionales en materia de educación que tienen por cierto una gran relevancia por su valor interpretativo sobre los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, entre los que son muy significativos los relativos a la enseñanza.

3. Las sentencias judiciales de instancia sobre las que se acaba pronunciando el Tribunal Supremo

La resolución denegatoria de la autorización a la escuela monoeducativa por parte del Ministerio de Educación de Brandemburgo no se fundamenta ni motiva, pues, en una discriminación que nadie advierte, ni alega, ni tan siquiera insinúa. El motivo que alega la Administración es que una escuela monoeducativa, con estudiantes del mismo sexo no sería apropiada para alcanzar el objetivo educativo de interiorización por el alumnado del principio de igualdad de género tal como se desarrolla por la legislación del Land. El alcance y características de esta supuesta limitación de la escuela monoeducativa es algo que el Ministerio de Educación irá desarrollando, matizando y concretando en las alegaciones y tomas de posición que adopta a lo largo del proceso.

El Tribunal de Primera Instancia anuló la resolución denegatoria del Ministerio de Educación que, contra esta sentencia, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de lo Contencioso-Administrativo (Oberverwaltungsgericht, OVG) del Land de Brandemburgo que también falló a favor de la entidad promotora de la escuela. Finalmente el Ministerio de Educación, Juventud y Deporte planteó recurso de casación ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la Federación que fue desestimado por la sentencia de 30 de enero de 2013 en la que centramos nuestra atención y que estima plenamente las pretensiones de la escuela, declarando nulo y contrario a Derecho el acto del Ministerio de Educación por el que se denegaba la autorización a la escuela.

La argumentación del Tribunal Supremo se fundamenta en un entramado conceptual que se va delimitando y precisando a lo largo de la Sentencia. Se trata de conceptos con una marcada proyección constitucional que es analizada y dimensionada por el Supremo alemán. Esta dimensión constitucional se abre desde enunciados muy similares a los nuestros y a los de todos los Estados europeos, pues se trata de concepciones muy arraigadas en la cultura occidental que por ello mismo se manifiestan también en los Tratados Internacionales que contemplan la realidad educativa y los derechos y obligaciones que en torno a ella se articulan. Si las determinaciones constitucionales son en esta materia similares en Alemania y en España, los Tratados Internacionales son exactamente los mismos, de plena aplicación por tanto en ambos Estados en los que han sido tomados en consideración por sus respectivos Tribunales. Ya sólo por ello se justifica plenamente justificado el interés por la sentencia alemana de la que aquí se da cuenta. Su riqueza argumental es un valor añadido.

El razonamiento de la Sentencia es ostensiblemente circular. Vuelve una y otra vez sobre los mismos conceptos y argumentos que se van así perfilando y enriqueciendo en matices. Seguir aquí la trayectoria completa de la Sentencia requeriría de una exposición muy extensa que sobrepasa los prudentes márgenes de esta Revista. Se ofrece así un desarrollo lineal y sistemático, sin reiteración ni duplicidad de los conceptos y argumentos.

II. EL CUADRO CONCEPTUAL Y LAS LÍNEAS ARGUMENTALES DE LA SENTENCIA

1. Los objetivos educativos para todas las escuelas. La distinción entre objetivos educativos de enseñanza (Lehrziele) y objetivos educativos de formación humana (Erziehungziele)

El Tribunal establece primero que tanto las escuelas públicas como las privadas han de cumplir unos determinados objetivos educativos tal como se deriva de la propia Constitución donde se afirma el concepto mismo de objetivo educativo. La garantía del cumplimiento de esos objetivos educativos es lo que justifica las potestades de supervisión e inspección del Estado sobre el conjunto del sistema educativo que comprende tanto la red de escuelas públicas como las escuelas privadas, escuelas sustitutivas de la red pública.

En los objetivos educativos el Tribunal introduce una distinción que estaba establecida ya por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal (Bundesverfassungsgericht)(2). Se diferencia así entre: a) los objetivos educativos de transmisión de conocimiento y cultura, a lo que convencionalmente se entiende como enseñanza (Lehrung, los objetivos de enseñanza son entonces los Lehrziele); b) los objetivos educativos orientados a la formación humana (Erziehung, los objetivos a ella orientados se presentan como Erziehungziele)(3). La presencia y afirmación de estos últimos se justifica plenamente por ser la escuela –cualquier escuela, pública o privada– una institución concebida para la formación de la personalidad y transmisión de valores.

Los objetivos orientados a la transmisión de conocimientos se establecen sobre todo en los planes de estudio que fija el Estado, mientras que los objetivos orientados a la formación humana (Erziehungsziele) derivan de la propia Constitución, se trata de los bienes y valores afirmados en la Ley Fundamental y que constituyen el mínimo común social. Cada escuela podrá fijar por su parte objetivos formativos adicionales si no se oponen a estos bienes y valores constitucionales mínimos y comunes a todas ellas.

... (Resto del artículo) ...

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NOTAS:

(1). Artículo 7.4 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania: “Se garantiza el derecho a crear escuelas privadas. Las escuelas privadas que sustituyan a escuelas públicas (Ersatzschule) necesitan la autorización del Estado y están sometidas a las leyes del respectivo Land. La autorización debe concederse cuando las escuelas privadas no se encuentren en un nivel inferior al de las escuelas públicas en lo que respecta a sus programas e instalaciones y a la formación científica de su personal docente y no fomenten una segregación de los alumnos en base a la situación económica de los padres. La autorización será denegada cuando no esté suficientemente asegurada la situación económica y jurídica del personal docente”.

Las citas de la Ley Fundamental están extraídas de su traducción al castellano editada por el Deutscher Bundestag, y revisada por los Profesores K.-P. Sommermann y R. García Macho, Berlin, 2009.

(2). Particularmente en su Sentencia de 16 de mayo de 1995 sobre el caso de los crucifijos en las aulas. Sobre esa sentencia y su entorno vid. M. Tarrés Vives, “Un breve comentario en torno al momento actual de opinión sobre el Tribunal Constitucional Alemán (A propósito de la sentencia del crucifijo)”, Revista Española de Derecho Constitucional, n.º 49, 1997, pp. 359 y ss. Aunque esa Sentencia se invoca con frecuencia, sin duda por el eco mediático que tuvo, en todo lo relativo a derechos y libertades en materia educativa, la jurisprudencia constitucional en la materia tiene un arranque muy anterior. Concretamente la distinción entre objetivos de enseñanza (Lehrziele) y objetivos de formación humana (Erziehungsziele) se encuentra ya en la jurisprudencia de los años sesenta del pasado siglo. De particular interés sobre el Tribunal Constitucional Federal Alemán, su historia y sus líneas jurisprudenciales (entre ellas la relativa a derechos fundamentales en la que aquí reparamos) el libro editado con motivo de sus sesenta años y escrito por cuatro destacados profesores alemanes, Jestaedt/Lepsius/Möllers/Schönberger, Das entgrenzte Gericht (Eine kritische Bilanz nach sechzig Jahren Bundesverfassungsgericht), Surkamp Verlag, Berlin, 2011. Una recensión mía de esta obra puede encontrarse en la Revista de Administración Pública, n.º 189, 2012, pp. 503 y ss.

(3). Esta jurisprudencia alemana, de marcada impronta constitucional, ha llegado a nosotros en algunos casos con otra terminología derivada de la traducción correspondiente. Así se distingue entre “enseñanza” y “educación”, se dice así respecto a esta jurisprudencia que “mientras la enseñanza es un proceso de transmisión de conocimientos y capacidades del alumno, la educación es más bien un proceso de formación de la personalidad de éste conforme a unas determinadas directrices de comportamiento con base moral, filosófica o religiosa”, B. Aláez Corral, “Ideario educativo constitucional y respeto a las convicciones morales de los padres”, El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, n.º 5, mayo 2009. Se apunta aquí acertadamente a la vinculación del concepto de educación –diferenciado del de enseñanza– con el de formación que es, creo, el más apropiado para el término alemán Erziehung que alude a un proceso de formación o maduración personal (“crianza”, como en algún caso se traduce) y por ello me refiero a él como “formación humana”. Ahí tiene su sentido y encaje el objetivo de la “interiorización” (que no es pues mera transmisión de conocimientos, sino algo que se incorpora a la personalidad) del principio constitucional de igualdad de género que se sitúa como veremos en el centro de la controversia.

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