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Titulaciones administrativas que facultan para la enseñanza en valenciano

19/04/2013
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Orden 17/2013, de 15 de abril, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan las titulaciones administrativas que facultan para la enseñanza en valenciano, del valenciano, y en lenguas extranjeras en las enseñanzas no universitarias en la Comunitat Valenciana (DOCV de 18 de abril de 2013). Texto completo.

ORDEN 17/2013, DE 15 DE ABRIL, DE LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE REGULAN LAS TITULACIONES ADMINISTRATIVAS QUE FACULTAN PARA LA ENSEÑANZA EN VALENCIANO, DEL VALENCIANO, Y EN LENGUAS EXTRANJERAS EN LAS ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS EN LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en su artículo 2.1.j), establece que el sistema educativo español se orientará a la consecución, entre otros fines, de la capacitación para la comunicación en la lengua oficial y cooficial, si la hubiere, y en una o más lenguas extranjeras.

La Ley 4/1983, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de Uso y Enseñanza del Valenciano, regula en el capítulo I del título II el valenciano en la enseñanza, y concreta en el artículo 23 el conocimiento del valenciano por parte del profesorado.

El Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, define las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las Enseñanzas de Régimen Especial y establece las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria. El Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, establece las especialidades docentes del cuerpo de maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación. En la disposición adicional quinta del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, y en las disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, se regulan los niveles mínimos de competencia lingüística exigidos al profesorado según se definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, y se establece que las administraciones educativas regularán los requisitos de formación añadidos que se exigirán al profesorado para impartir en una lengua extranjera, áreas, materias o módulos distintos a la de dicha lengua.

El Real Decreto 860/2010, de 2 de julio Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato, indica que corresponde a las administraciones educativas de las comunidades autónomas con lengua cooficial, la determinación de la cualificación específica adecuada para impartir la materia de lengua cooficial y literatura y del procedimiento para su acreditación.

El Decreto 127/2012, de 3 de agosto Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regula el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria en la Comunitat Valenciana establece en el artículo 11 que la conselleria competente en materia de educación regulará los requisitos de acreditación de la capacitación del profesorado de los niveles de enseñanza no universitaria en lenguas para impartir áreas, materias o módulos no lingüísticos en valenciano, en inglés y en otras lenguas. El artículo 12 dispone que la conselleria competente en materia de educación facilitará la formación continua del profesorado en valenciano y en inglés, a través de la dirección general competente en materia de formación del profesorado.

El Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas estableció los descriptores globales para poder llevar a cabo tanto la enseñanza y el aprendizaje como la evaluación de los niveles de competencia en lenguas, sin que exista, por ser contrario a la intención del Marco, un único organismo o sistema de evaluación europeo que acredite los mencionados niveles de competencia lingüística. Así, para facilitar y simplificar la posibilidad de acreditar la competencia en lenguas extranjeras, en la presente orden se establece la acreditación de la competencia lingüística conforme al Marco Común Europeo de Referencia de Lenguas a través de títulos, diplomas y certificados que responden a los mencionados descriptores, expedidos por instituciones y universidades competentes.

Corresponde ahora regular y actualizar los requisitos mínimos en cuanto a formación del profesorado para la enseñanza en las diferentes lenguas en la Comunitat Valenciana, estableciéndose de manera diferenciada las titulaciones administrativas del Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano, el Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Lengua Extranjera, con especificación de dicha lengua extranjera, y el Diploma de Maestro de Valenciano.

Por todo lo expuesto anteriormente, la presente orden se dicta en el ejercicio de las competencias que atribuyen a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte las disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, la disposición adicional quinta del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, y el artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell.

En virtud de las facultades anteriores, a propuesta de la Dirección General de Innovación, Ordenación y Política Lingüística, de fecha 26 de marzo de 2013, de conformidad con la misma, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y en virtud de las competencias que me atribuyen el artículo 28.e Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 19/2012, de 7 de diciembre, del President de la Generalitat, por el que determina las consellerias en que se organiza la administración de la Generalitat, ORDENO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente orden tiene por objeto regular las titulaciones administrativas que facultan para la enseñanza en valenciano, del valenciano, y en las lenguas extranjeras curriculares, en todas las etapas educativas no universitarias reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

2. Esta orden será de aplicación a todo el personal docente no universitario que preste sus servicios en cualquier centro público o privado de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Titulaciones administrativas

1. Las titulaciones administrativas reguladas en la presente orden son:

a) El Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano.

b) Los Certificados de Capacitación para la Enseñanza en Lengua Extranjera, con indicación de la lengua extranjera correspondiente de entre las que se impartan en el currículo vigente para cada etapa educativa.

c) El Diploma de Maestro de Valenciano.

2. La dirección general con competencias en materia de formación del profesorado y las universidades de la Comunitat Valenciana serán competentes para la expedición de estas titulaciones administrativas, que se realizará según lo regulado en la presente orden, para quienes acrediten estar en posesión de las condiciones necesarias para su obtención.

Artículo 3. Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano

1. El Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano facultará al profesorado que lo obtenga, y a la vez será el requisito mínimo, para la enseñanza en valenciano, como lengua vehicular, en todas las enseñanzas no universitarias reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, siempre que esté en posesión de las demás titulaciones o condiciones académicas y administrativas requeridas para impartir la docencia en los citados niveles y etapas.

2. Asimismo, el Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano facultará al profesorado que lo obtenga, y será el requisito mínimo, para impartir contenidos curriculares de valenciano en Educación Infantil y el área de Valenciano: Lengua y Literatura en Educación Primaria, siempre que esté en posesión de las demás titulaciones o condiciones académicas y administrativas requeridas para impartir la docencia en las citadas etapas.

3. En los centros privados, el Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano será válido a los efectos de estar en posesión de una formación de educación superior adecuada en los procedimientos de acreditación de la cualificación específica a que se refiere el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones académicas y administrativas requeridas para impartir la docencia del valenciano.

4. En la educación de personas adultas, el Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano facultará al profesorado, y a la vez será el requisito mínimo, para la enseñanza en valenciano, como lengua vehicular, en estas enseñanzas. Asimismo, facultará al profesorado, y será a la vez requisito mínimo, para impartir la docencia del módulo de Valenciano en el Ciclo I de la Formación Básica de Personas Adultas.

Artículo 4. Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Lengua Extranjera

El Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Lengua Extranjera, facultará al profesorado que lo obtenga, y a la vez será el requisito mínimo, para la enseñanza en la lengua extranjera correspondiente, como lengua vehicular, en las áreas, materias, ámbitos y módulos no lingüísticos que se impartan en las enseñanzas no universitarias reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, siempre que esté en posesión de las demás titulaciones o condiciones académicas y administrativas requeridas para impartir la docencia en los citados niveles y etapas.

Artículo 5. Diploma de Maestro de Valenciano

1. El Diploma de Maestro de Valenciano tendrá como objeto mejorar la competencia profesional alcanzada por el profesorado mediante la obtención del Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano.

2. El Diploma de Maestro de Valenciano facultará al profesorado que lo obtenga para impartir la enseñanza en valenciano, como lengua vehicular, en la totalidad de las enseñanzas no universitarias reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, siempre que esté en posesión de las demás titulaciones o condiciones académicas y administrativas requeridas para impartir la docencia en los citados niveles y etapas.

3. Adicionalmente, el Diploma de Maestro de Valenciano facultará al profesorado para impartir contenidos curriculares de valenciano en Educación Infantil y el área de Valenciano: lengua y literatura en Educación Primaria, siempre que esté en posesión de las titulaciones o condiciones académicas y administrativas requeridas para impartir la docencia en las citadas etapas.

4. En los centros privados, el Diploma de Maestro de Valenciano será válido a los efectos de estar en posesión de una formación de educación superior adecuada en los procedimientos de acreditación de la cualificación específica a que se refiere el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones académicas y administrativas requeridas para impartir la docencia del valenciano.

5. En la educación de personas adultas, el Diploma de Maestro de Valenciano facultará al profesorado para la enseñanza en valenciano, como lengua vehicular, en estas enseñanzas. Asimismo, facultará al profesorado para impartir la docencia del módulo de Valenciano en el Ciclo II de la Formación Básica de Personas Adultas.

Artículo 6. Condiciones para la obtención de las titulaciones administrativas

Para obtener el Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano, el Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Lengua Extranjera y el Diploma de Maestro de Valenciano, el profesorado deberá cumplir las dos condiciones siguientes:

1. Tener una competencia lingüística mínima en la lengua correspondiente, según lo regulado en la presente orden.

2. Demostrar su competencia profesional para la enseñanza en valenciano o en lengua extranjera, respectivamente.

Artículo 7. Competencia lingüística mínima y su acreditación

1. La competencia lingüística mínima exigida para la obtención del Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano será de un nivel C1 en esta lengua según se define en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

2. Para la obtención del Diploma de Maestro de Valenciano se requerirá acreditar estar en posesión de un nivel C2 en esta lengua según se define en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

3. La competencia lingüística indicada en los apartados anteriores se acreditará mediante certificado oficial expedido por la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano, por las escuelas oficiales de idiomas autorizadas para impartir dichas enseñanzas, o por las universidades de la Comunitat Valenciana.

4. La competencia lingüística mínima exigida para la obtención del Certificado de Capacitación para la Enseñanza en una Lengua Extranjera será la establecida por la normativa básica. Se podrá acreditar mediante alguno de los certificados siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5:

a) Los certificados de superación de los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas, expedidos por las Escuelas Oficiales de Idiomas.

b) Los certificados expedidos al amparo de otras normas de igual o superior rango, que establezcan el reconocimiento y acreditación de la competencia lingüística.

c) Los certificados expedidos por las universidades del sistema educativo español y las instituciones nacionales y extranjeras que se recogen en el anexo I.

d) Los certificados expedidos por la dirección general con competencias en formación del profesorado.

5. Los certificados expedidos según lo previsto en el epígrafe c del apartado anterior deberán cumplir los criterios establecidos en el anexo III, entendiéndose cumplidos en todo caso para las entidades que figuran en el anexo I de esta orden, así como para las adscritas a la Asociación de Examinadores de Lenguas en Europa (ALTE) y para las universidades españolas que sigan el modelo de acreditación de exámenes de la Asociación de Centros de Lenguas de Educación Superior (ACLES). A estos efectos, no serán válidos los certificados de aprovechamiento de actividades formativas o certificados que sean expedidos sin una previa evaluación de la competencia lingüística.

Artículo 8. Competencia profesional y su acreditación

1. La competencia profesional para la obtención de las titulaciones administrativas reguladas en la presente orden se demostrará a través de una de las dos vías siguientes:

a) La superación de una prueba convocada por la dirección general con competencias en materia de formación del profesorado, que evalúe los conocimientos y el dominio de la metodología de acuerdo con los objetivos y contenidos establecidos en el anexo II.

b) La superación del plan de formación lingüística y didáctica de alguna de las universidades de la Comunitat Valenciana, ajustado a los contenidos de competencia profesional establecidos en el anexo II de esta orden.

2. Las pruebas convocadas por la dirección general competente en materia de formación del profesorado deberán desarrollarse íntegramente en la lengua en la que se vaya a capacitar al profesorado. Asimismo, la prueba será específica para cada una de las lenguas.

3. Los órganos de la Generalitat con competencias en materia de política língüística y de enseñanza en lenguas, así como las universidades de la Comunitat Valenciana, podrán colaborar con el órgano con competencias en materia de formación del profesorado para el diseño y desarrollo de las pruebas establecidas. En el marco de los convenios de colaboración que se suscriban, se podrán crear comisiones de asesoramiento, integradas por representantes de las diferentes administraciones participantes.

4. En la acreditación de la competencia profesional a través de la superación del plan de formación lingüística y didáctica de alguna de las universidades de la Comunitat Valenciana:

a) Para la obtención del Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Valenciano o del Certificado de Capacitación para la Enseñanza en Lengua Extranjera, dicha formación en ningún caso podrá ser inferior a 24 créditos o 24 créditos ECTS de formación y deberá ajustarse a los contenidos de competencia profesional establecidos en el anexo II de esta orden.

b) Para la obtención del Diploma de Maestro de Valenciano la formación no podrá ser en ningún caso inferior a 32 créditos o 32 créditos ECTS, y deberá circunscribirse a estudios de educación superior conducentes al título de Maestro en cualquier especialidad, o título de grado equivalente, o bien al título de Licenciado en Filología en cualquiera de sus especialidades, o título de grado equivalente.

Artículo 9. Expedición de las titulaciones administrativas

1. Las titulaciones administrativas reguladas en la presente orden serán expedidas por la dirección general con competencias en materia de formación del profesorado para quienes superen la prueba de competencia profesional a que se refiere el artículo 8.1.a de esta orden.

2. Las universidades de la Comunitat Valenciana serán competentes para expedir dichas titulaciones administrativas a las personas que superen su respectivo plan de formación lingüística y didáctica.

3. En todo caso, la expedición de las titulaciones administrativas estará supeditada a que las personas a quienes se les expidan acrediten tanto la competencia lingüística mínima exigida en la lengua correspondiente, como la competencia profesional, según lo previsto en la presente orden.

Artículo 10. Formación

1. La dirección general competente en materia de formación del profesorado y las universidades podrán organizar y ofrecer la formación necesaria para la adquisición de la competencia lingüística y de la competencia profesional que conducen a la obtención de las titulaciones administrativas reguladas en la presente orden, de acuerdo con lo establecido en el anexo IV. La formación específica para cada lengua que se realice desde la dirección general competente en materia de formación del profesorado se realizará en la lengua correspondiente.

2. Para la formación del profesorado, podrán establecerse convenios de colaboración con entidades públicas y privadas entre cuyos fines figure la formación del profesorado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Profesorado que reúne los requisitos de capacitación

1. El profesorado que ya estuviera capacitado para impartir enseñanzas en lenguas extranjeras en los niveles educativos no universitarios en la Comunitat Valenciana continuará estándolo a la entrada en vigor de esta orden, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica en cuanto a la competencia lingüística mínima exigida.

2. El profesorado que en el momento de la entrada en vigor de esta orden ya estuviera facultado para impartir enseñanzas de valenciano y en valenciano en los niveles educativos no universitarios en la Comunitat Valenciana, continuará estándolo tras dicha entrada en vigor. A tal efecto, quedará incluido en el ámbito de aplicación de este precepto el personal docente del cuerpo de Maestros que se encontrase habilitado para impartir docencia en los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria y que ya estuviera capacitado para impartir enseñanzas de valenciano y en valenciano.

Segunda. Profesorado de la especialidad de lengua extranjera

El profesorado que esté en posesión de los requisitos para impartir enseñanzas de alguna lengua extranjera en los niveles educativos no universitarios en la Comunitat Valenciana, bien por la adquisición de la especialidad correspondiente en el cuerpo de Maestros, o de Profesores o Catedráticos de Enseñanza Secundaria, o bien por disponer de la titulación y cualificación específica para impartir docencia de la lengua extranjera correspondiente en centros privados, se considerará a todos los efectos capacitado para la enseñanza en dicha lengua extranjera en áreas o materias no lingüísticas, siempre que esté en posesión de las demás titulaciones o condiciones académicas y administrativas requeridas para impartir la docencia en dichas áreas o materias. Por tanto, a este profesorado no se le requerirá ni se le expedirá el Certificado de Capacitación para la Enseñanza en la Lengua Extranjera correspondiente.

Tercera. Incidencia en las dotaciones de gasto

La implementación y el posterior desarrollo de esta orden no podrán tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de educación, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Personas que reúnan los requisitos para la expedición de titulaciones administrativas

1. Se establece un plazo de doce meses para que las personas que, a la entrada en vigor de esta orden, estén en proceso de formación o reúnan los requisitos de formación establecidos en la Orden de 5 de octubre de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regula el Plan de Formación Lingüisticotécnica en Lenguas del Profesora do no Universitario y la obtención de las titulaciones administrativas necesarias para el uso vehicular de las lenguas en todos los niveles de enseñanza no universitaria, soliciten la expedición de las titulaciones administrativas correspondientes.

2. Aquellas personas que con anterioridad a la finalización del curso 2012-2013 reúnan los requisitos de formación en las respectivas titulaciones universitarias, según se regula en la Orden de 24 de mayo de 1995, de la Conselleria de Educación y Ciencia, podrán solicitar en cualquier momento, en las universidades en que hayan cursado los estudios conducentes a dichas titulaciones, la expedición del Certificado de Capacitación y del Diploma de Maestro de Valenciano según lo previsto en dicha orden.

Segunda. Convalidaciones de la prueba de competencia profesional para la obtención del Certificado de Capacitación en Lengua Extranjera

1. Se considerará convalidada la prueba correspondiente a la competencia profesional, para el profesorado que hasta la finalización del curso 2013-2014 haya impartido docencia directa en la correspondiente lengua extranjera durante un mínimo de 50 horas en centros docentes que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Centros autorizados que aplican el programa experimental plurilingüe regulado por la Orden de 19 de mayo de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se establece la organización, estructura y funcionamiento de un programa experimental plurilingüe en la Comunitat Valenciana.

b) Centros pertenencientes a la Red de Centros Docentes Plurilingües creada por la Orden 19/2011, de 5 de abril Vínculo a legislación, de la Conselleria de Educación, por la que se establece la Red de Centros Docentes Plurilingües en la Comunitat Valenciana.

2. En los centros públicos, la acreditación de dicha experiencia se realizará mediante certificado de la secretaría del centro con el visto bueno del director o directora; mientras que en el caso de los centros privados la acreditación se realizará mediante certificación de la dirección del centro con el visto bueno de la dirección general competente en materia de enseñanza en lenguas. En ambos casos, las certificaciones se expedirán siguiendo el modelo que figura en el anexo V.

Tercera. Competencia lingüística en lengua extranjera del profesorado de Educación Infantil y Educación Primaria

1. Hasta la finalización del curso 2012-2013, se exigirá al profesorado de Educación Infantil y de Educación Primaria la acreditación de una competencia lingüística de, al menos, un nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas para la impartición de enseñanzas en una lengua extranjera.

2. A partir del inicio del curso 2013-2014, se exigirá a este profesorado que imparta enseñanzas en una lengua extranjera, como mínimo, un nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, según lo establecido en las disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el profesorado de Educación Infantil y de Educación Primaria que hubiese acreditado en su momento un nivel B1 de lengua extranjera para la obtención del Certificado de Capacitación en dicha lengua extranjera, según lo dispuesto en la Orden de 5 de octubre de 2009, de la Conselleria de Educación, tendrá un plazo máximo de cuatro años para la acreditación de, al menos, un nivel B2 en esta lengua extranjera, con la finalidad de que le sea expedido en virtud de la presente orden el Certificado de Capacitación para la Enseñanza en la mencionada lengua extranjera sin necesidad de acreditar su competencia profesional.

Cuarta. Exigencia de los certificados de capacitación en lenguas extranjeras 1. Hasta el curso 2015-2016, solo se exigirá al profesorado la acreditación de la competencia lingüística mínima regulada en la presente orden para la impartición de enseñanzas en una lengua extranjera.

2. A partir del curso 2016-2017, para poder impartir enseñanzas en una lengua extranjera, el profesorado deberá estar en posesión del Certificado de Capacitación para la Enseñanza en la lengua extranjera correspondiente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Orden de 24 de mayo de 1995, de la Conselleria de Educación y Ciencia, por la que se regula la obtención del Certificado de Capacitación o el Diploma de Maestro de Valenciano dentro de los estudios conducentes a la obtención de las diferentes titulaciones universitarias (DOCV 15.06.1995).

b) La Orden de 5 de octubre de 2009, de la Conselleria de Educación, por la que se regula el Plan de Formación Lingüisticotécnica en Lenguas del Profesorado no Universitario y la obtención de las titulaciones administrativas necesarias para el uso vehicular de las lenguas en todos los niveles de enseñanza no universitaria (DOCV 28.10.2009).

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Interpretación y aplicación

1. Se autoriza a las direcciones generales competentes en materia de enseñanza en lenguas, de formación del profesorado, y de personal docente para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la interpretación y la aplicación de lo dispuesto en la presente orden, en sus respectivos ámbitos competenciales.

2. Se faculta a la dirección general competente en materia de enseñanza en lenguas para la modificación de los anexos I, III y V de la presente orden.

3. Asimismo, se faculta a la dirección general competente en materia de formación del profesorado para la modificación de los anexos II y IV de esta orden.

Segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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