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Servicios de comunicación audiovisual

20/11/2012
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Decreto 64/2012, de 9 de noviembre, por el que se regulan los servicios de comunicación audiovisual y el registro de prestadores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 19 de noviembre de 2012) Texto completo.

El Decreto 64/2012 tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, en el ejercicio de las competencias que en las materias de Radiodifusión y Televisión le corresponden a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Al mismo tiempo, procede a la creación y regulación del Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de carácter administrativo, público y declarativo.

DECRETO 64/2012, DE 9 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Y EL REGISTRO DE PRESTADORES EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El Derecho Audiovisual como disciplina autónoma con fuertes relaciones en el ámbito de las Telecomunicaciones presenta una triple faceta constitucional, administrativa y europea, determinante de los cambios en su concepción y ordenación.

Como no podía ser de otra forma, la realidad de nuestro Estado Autonómico amplía este sector normativo, partiendo de la distribución competencial que en materia de radio y televisión se deduce del artículo 149.1.27.º Vínculo a legislación de la Constitución Española y la interpretación que, del mismo, efectúa el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC 127/1994 Vínculo a jurisprudencia TC, de 5 de mayo. Junto a ello, otras determinaciones constitucionales relacionadas con el ámbito de los Derechos y Libertades Públicas ofrecen un marco abierto capaz de albergar diversos modelos de ordenación.

Por otro lado, en tanto que estudia la intervención más o menos intensa de las Administraciones Públicas en el acceso y la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, se ha de concluir su naturaleza jurídica administrativa.

Sin embargo, el principal motor de las innovaciones que se están produciendo en este sector del ordenamiento se encuentra en el proyecto de construcción europea. En este contexto se explican las reformas acometidas recientemente, siendo su principal exponente la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, General de la Comunicación Audiovisual que, más allá de la mera incorporación al Derecho Jurídico Español de las Directivas Comunitarias que le sirven de base jurídica, persigue la consecución de otros objetivos vinculados a la Defensa de la Competencia en el mercado audiovisual y la libertad de empresa.

La Ley General de Comunicación audiovisual fue concebida como el instrumento normativo que permitía conformar un cuerpo de leyes ordenado, liberalizar y modernizar la anticuada y dispersa normativa española, siendo una novedad destacable, el abandono del concepto de 'servicio público', para calificarlo de 'servicios de interés general'.

La entrada en vigor de la Ley General de Comunicación Audiovisual produjo como efecto inmediato el desplazamiento de aspectos sustanciales regulados en la normativa autonómica dictada al amparo del artículo 9.6 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, motivando asimismo el análisis de aquellos procedimientos que, dentro de las especialidades de nuestra organización, precisaban reformarse a fin de adaptarlos a esta nueva concepción.

El primer paso en la adaptación del marco jurídico autonómico se logró con el Acuerdo de Consejo de Gobierno de La Rioja de 19 de agosto de 2010, mediante el cual se procede a la transformación en licencias de las antiguas concesiones de servicio público de la Televisión Digital Terrestre (TDT) y del servicio público de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada, conforme a lo preceptuado en la DT 2.ª de la Ley General de la Comunicación Audiovisual Vínculo a legislación.

Sin embargo, se debía avanzar con carácter global y de permanencia en esta actualización normativa, verdadera razón de ser del presente Decreto.

En efecto, la comunicación audiovisual ya no sólo dispone de un espectro analógico escaso, sino que también puede utilizar el cable, satélite, internet mediante Protocolo IP, o dispositivos móviles para su difusión. Frente a la difusión lineal de flujo, que es inherente a las redes convencionales de radiodifusión, de un emisor a muchos receptores, surge la distribución de programas a la carta, bajo demanda, a medida de cada usuario, basada en un modelo editorial o de catálogo. En suma, ampliación de redes y tecnologías que modifican las condiciones de la oferta y sus modelos de negocio y que reclaman para sí un nuevo régimen jurídico.

Por ello, con el presente Decreto se pretende introducir en nuestro ordenamiento autonómico la realidad de los 'servicios no lineales' además de satisfacer las necesidades de modernización y simplificación de la regulación de los tradicionales 'servicios lineales'. Al mismo tiempo, se recogen expresamente las notas que definen el denominado tercer sector audiovisual.

La defensa de estos planteamientos supone la incorporación del Gobierno Riojano junto a otras Comunidades Autónomas pioneras en la adaptación del ordenamiento a la Ley General de la Comunicación Audiovisual Vínculo a legislación, promoviendo el clima de liberalización del sector audiovisual que impera en la realidad social contemporánea.

El Decreto se estructura en Cuatro Títulos, bajo los epígrafes respectivos de 'Disposiciones Generales', 'Prestación de Servicios de Comunicación audiovisual', 'Inspección, Control y Ejercicio de la Potestad sancionadora' y finalmente, 'Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunidad Autónoma de La Rioja', Disposición Transitoria y Disposición Derogatoria únicas y dos Disposiciones Finales.

El Título I establece los fines que se persiguen alcanzar, delimitando objetiva y subjetivamente el ámbito de aplicación y remitiéndose, por el principio de simplificación, a las definiciones que establece Ley General de Comunicación Audiovisual para este ámbito respecto a los servicios, modalidades y prestadores de servicios.

La manifestación más evidente del modelo liberal que preside esta norma se comprueba en el régimen jurídico que señala el Título II del Decreto, encabezado por el artículo 4, que define qué ha de entenderse por 'Servicios de interés general', y en el que se realiza el paso del régimen actual de autorizaciones y de concesiones para la gestión indirecta del servicio público hacia otro sistema basado en el deber de comunicación previa y el otorgamiento de licencia, tal y como se establece en los capítulos I y II de este Título.

En el marco del régimen de licencias, es de destacar que, en la medida que ya no se trata de regular la concesión de un servicio público, deja de ser aplicable la legislación de contratos del sector público, recuperándose la óptica patrimonial, habida cuenta de la naturaleza jurídica demanial que ostenta el espectro radioeléctrico y la escasez de este recurso, determinantes ambos de su configuración jurídica.

Por último, dentro de este capítulo, cabe subrayar, la concreción y transparencia en la plasmación de las reglas de juego que han de presidir la tramitación de los concursos de licencias audiovisuales, junto a la flexibilidad que late en la regulación de los negocios jurídicos que se permiten realizar sobre las licencias.

El Título IIII regula los instrumentos que garantizan la supervisión y la protección activa de la prestación de los servicios comprendidos en el ámbito de este Decreto, delimitando para ello las facultades inspectoras y de control, y en su caso, especificando el régimen para el ejercicio de la potestad sancionadora, con las especialidades propias de nuestra organización.

Finalmente, el Título IV crea el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de La Comunidad Autónoma de La Rioja, constituido y organizado para satisfacer el principio de la seguridad jurídica, y en cuya sistemática se ha tenido en cuenta especialmente las dos formas de prestación de servicios de comunicación audiovisual objeto de esta regulación, esto es, la comunicación previa y el sistema de licencia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Administración Pública y Hacienda, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 9 de noviembre de 2012, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, en el ejercicio de las competencias que en las materias de Radiodifusión y Televisión le corresponden a la Comunidad Autónoma de La Rioja en virtud del artículo 9.6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero.

Al mismo tiempo, se procede a la creación y regulación del Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de carácter administrativo, público y declarativo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación objetivo y subjetivo.

1. Los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito del presente decreto son aquellos cuyo ámbito territorial de cobertura no sea superior al de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio que tengan por finalidad proporcionar, a través de redes de comunicaciones electrónicas, programas y contenidos, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, así como emitir comunicaciones comerciales.

2. Las modalidades y definiciones de los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el presente Decreto son las que dispone el artículo 2 Vínculo a legislación de Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

3. Se entiende por 'prestador de servicios de comunicación audiovisual' la persona física o jurídica que tiene el control efectivo, esto es, la dirección editorial, sobre la selección de programas y contenidos y su organización en un canal o en un catálogo de programas, incluyéndose en esta definición a los arrendatarios de licencia de comunicación audiovisual.

Artículo 3. Exclusiones.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto, sin perjuicio de las obligaciones que le correspondan de acuerdo con la Ley General de Comunicación Audiovisual:

a) Las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para el transporte y difusión de la señal de los servicios de comunicación audiovisual, sus recursos asociados y los equipos técnicos necesarios para la recepción de la comunicación audiovisual.

b) Las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.

c) Las comunicaciones audiovisuales sin carácter económico, a excepción de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios referidos en este Decreto, así como los servicios que no constituyan medios de comunicación en masa, es decir, que no estén destinados a una parte significativa del público y no tengan un claro impacto en él, y en general cualesquiera actividades que no compitan por la misma audiencia.

d) Los sitios web de titularidad privada y los que tengan por objeto contenido audiovisual generado por usuarios privados.

TITULO II

Prestación de servicios de comunicación audiovisual

Artículo 4. Servicios de Interés General.

1. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos son servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos.

2. La prestación del servicio requiere comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad, que será presentada ante el órgano competente en materia de telecomunicaciones en La Rioja, en la forma prevista en el capítulo I del presente Título, mediante la cual se manifiesta por el prestador del servicio el cumplimiento de los requisitos exigidos, los datos identificativos y resto de información necesaria que facilite el control posterior de la actividad comunicada por parte del órgano competente.

3. Cuando dichos servicios se presten mediante ondas hertzianas terrestres, necesitarán licencia previa otorgada de acuerdo con el procedimiento señalado en el capítulo II de este título, a salvo lo dispuesto para las emisoras municipales que seguirán el procedimiento establecido en el régimen general estatal vigente, siendo el órgano competente para su otorgamiento el titular de la Consejería en materia de Telecomunicaciones,

4. Serán de aplicación a los servicios de comunicación audiovisual regulados por este Decreto, las previsiones en materia de emisiones en cadena que establece el artículo 22 Vínculo a legislación apartados 3, 4 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación de la Ley General de Comunicación Audiovisual.

CAPÍTULO I

Comunicación previa

Artículo 5. Procedimiento.

La comunicación previa, se realizará mediante un escrito, al que se adjuntará la documentación acreditativa de los siguientes extremos,

a) Identificación y domicilio del prestador de comunicación audiovisual

b) Denominación y contenido del servicio de comunicación audiovisual

c) Modalidad y características técnicas del servicio de comunicación audiovisual

d) Declaración responsable de no estar incurso en ninguna de las limitaciones que, por razones de orden público audiovisual, establece el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley General de Comunicación Audiovisual.

e) Fecha de inicio de las emisiones

Artículo 6. Efectos de la Comunicación previa.

1. La comunicación previa realizada conforme a lo previsto en el artículo anterior permitirá la prestación de los servicios comunicados desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuida la Administración autonómica riojana.

2. No obstante, la comunicación previa no producirá ningún efecto en los siguientes casos:

a) Cuando sea realizada por quien, habiendo efectuado ya una comunicación previa, u obtenido una licencia para cualquier ámbito de cobertura, haya sido sancionado con la privación de sus efectos o con su revocación en los dos años anteriores mediante resolución administrativa firme.

b) Cuando sea efectuada por aquellos que habiendo prestado servicios audiovisuales en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, hayan visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra los principios y valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos, o lo dispuesto en la normativa europea en materia de protección de menores.

3. La comprobación de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquiera de los datos, manifestaciones o documentos que acompañen a la comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio desde el momento que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativa a que hubiere lugar.

4. Cuando el servicio audiovisual prestado sea de pago, el sistema de codificación deberá estar homologado o deberá utilizar un protocolo seguro con certificado.

CAPÍTULO II

Licencia

SECCIÓN 1.ª. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 7. Concurso para el otorgamiento de licencia de comunicación audiovisual.

1. Las licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual por Ondas Hertzianas Terrestres se otorgarán mediante concurso público, que será convocado de oficio y resuelto por el titular de la Consejería con competencias en materia de telecomunicaciones, con sujeción a lo establecido en el presente Decreto, y en lo no previsto por él, en la Ley 11/2005, de 19 de octubre Vínculo a legislación, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

No obstante, en los casos previstos en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley General de Comunicación Audiovisual, y en los plazos que ésta dispone, los interesados podrán instar la convocatoria del concurso.

2. La convocatoria, que será publicada en el Boletín Oficial de La Rioja contendrá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Identificación de las licencias objeto de convocatoria, con indicación del ámbito de cobertura territorial de sus emisiones y características técnicas

b) Especificación, para cada licencia, de las condiciones de prestación del servicio, con indicación de aquellas que se consideren esenciales.

c) Requisitos para ser titular de una licencia y forma de acreditarlos, en los términos dispuestos en los artículos 25 Vínculo a legislación y 26 Vínculo a legislación de la Ley General de Comunicación Audiovisual.

d) Plazo de presentación de solicitudes

e) Modelo de solicitud y documentos que debe acompañar a la misma.

f) Criterios de valoración.

g) Lugar, día y hora en que ha de constituirse la Comisión de Valoración.

Artículo 8. Comisión de Valoración y Criterios de Valoración.

En el lugar, día y hora previstos en la convocatoria, se constituirá una Comisión de Valoración con la composición que se indique en aquélla, a fin de valorar las ofertas presentadas, conforme a los criterios que se determinen en la convocatoria, que entre otros podrán ser:

a) La viabilidad económica del proyecto de prestación del servicio que se pretende

b) Las características técnicas del proyecto

c) Condiciones de emisión y programación

d) El fomento del empleo

Artículo 9. Resolución del Concurso.

1. Efectuada la anterior valoración, la Comisión formulará propuesta de adjudicación de licencia, que no creará derecho alguno a favor de los adjudicatarios propuestos, la cual será elevada al titular de la Consejería en materia de telecomunicaciones para su Resolución.

2. El concurso deberá ser resuelto en el plazo máximo de seis meses, entendiéndose desestimadas las solicitudes, cuando haya transcurrido aquel plazo sin que se haya dictado y publicado resolución expresa, pudiendo declararse desierto cuando ninguna de las solicitudes presentadas reúna los requisitos exigidos en la convocatoria.

3. La resolución que ponga fin al concurso además de contener la relación de los solicitantes a los que se concede la licencia, deberá concretar al ámbito de cobertura territorial de la emisión, la fecha prevista para el comienzo de las emisiones, así como las condiciones que tienen el carácter de esenciales que, como mínimo, serán las que se indican en el siguiente apartado, sin perjuicio de la obtención del resto de autorizaciones, permisos o licencias que sean preceptivos conforme al ordenamiento en vigor.

4. En cualquier caso, se consideraran condiciones esenciales de la licencia, las siguientes:

a) Estudios abiertos en el ámbito de cobertura

b) La emisión de la señal desde los estudios ubicados en el ámbito de cobertura

c) El emplazamiento autorizado

d) El ámbito de cobertura territorial de la emisión

e) La frecuencia de emisión

f) Las coordenadas de ubicación del centro emisor

g) La potencia radiada aparente máxima (p.r.a.)

h) La potencia de equipo autorizada

i) La altura efectiva máxima

j) Las características del sistema radiante

Cualquier modificación de las condiciones esenciales de la licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual, deberá ser autorizada por el titular de la Consejería competente en materia de telecomunicaciones.

5. La resolución del concurso que se hará pública en el Boletín Oficial de La Rioja, llevará aparejada la concesión del uso privativo del dominio público radioeléctrico de conformidad con la planificación estatal y en los términos que dispone el artículo 24 de la Ley General de Comunicación Audiovisual respecto a las mejoras tecnológicas y la explotación de canales con contenidos total o parcialmente de pago.

Artículo 10. Duración de la licencia y su renovación.

1. Las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual serán otorgadas por un plazo de 15 años, siendo renovables automáticamente por el mismo plazo, siempre que:

a) Se satisfagan las mismas condiciones exigidas para ser titular de ella y se cumplan las establecidas para la prestación del servicio.

b) No existan obstáculos técnicos sobrevenidos e insalvables en relación con el espectro de las licencias afectadas.

c) El titular del servicio se encuentre al corriente en el pago de las tasas por la reserva del dominio público radioeléctrico y de cualquier otra prevista en la Legislación autonómica.

2. Excepcionalmente, la renovación automática prevista en el apartado anterior no tendrá lugar, debiendo procederse a su adjudicación en régimen de concurrencia competitiva, en los siguientes supuestos:

a) Que el espacio radioeléctrico esté agotado.

b) Que exista un tercero o terceros que pretendan la concesión de la licencia.

c) Que lo hayan solicitado con un plazo de antelación de al menos 24 meses respecto a la fecha de vencimiento.

d) Que el solicitante o solicitantes cumplan los mismos requisitos que fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte del adjudicatario o adjudicatarios.

El concurso para la adjudicación de estas licencias deberá ser resuelto en el plazo máximo de seis meses, debiéndose añadir en la convocatoria, además de los criterios de valoración señalados en el artículo 8 del presente Decreto, la experiencia de los concurrentes, su solvencia, así como los medios con que cuenten para la explotación de la licencia.

Artículo 11. Negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual.

1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual requerirá autorización previa del titular de la Consejería en materia de telecomunicaciones, y estarán sujetos, en todo caso, al pago de la tasa establecida legalmente.

Esta autorización sólo podrá ser denegada cuando el solicitante no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o no se subrogue en las obligaciones del titular anterior.

2. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos, además a las siguientes condiciones:

a) Para la celebración de cualquiera de ambos negocios jurídicos deberán haber transcurrido al menos dos años desde la adjudicación inicial de la licencia.

b) Cuando se lleven a cabo con personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo se estará a lo dispuesto en el artículo 29.2 Vínculo a legislación b) de la Ley General de Comunicación Audiovisual.

c) Cuando la licencia comporte la adjudicación de un multiplex completo o de dos o más canales, no se podrá arrendar más del 50% de la capacidad de la licencia. El arrendamiento además deberá respetar las previsiones referidas a la ocupación del espectro radioeléctrico del multiplex y la explotación de canales con contenidos total o parcialmente de pago previstos en el presente Decreto.

Artículo 12. Extinción de la licencia.

1. La licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá extinguirse por las siguientes causas:

a) Por el transcurso del plazo para el que fue otorgada sin que se produzca su renovación.

b) Por extinción de la personalidad jurídica de su titular, salvo en los supuestos de fusiones o concentraciones empresariales

c) Muerte o incapacidad sobrevenida del titular

d) Por su revocación

e) Por renuncia de su titular

f) Por no haber pagado las tasas que gravan la prestación del servicio de comunicación audiovisual.

g) Por concurrir el supuesto previsto en el artículo 30.3 de la Ley General de Comunicación Audiovisual

2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, respecto de la revisión de oficio de actos administrativos, la licencia podrá ser revocada por no haber sido utilizada en un plazo de 12 meses desde que hubiera obligación legal de comenzar las emisiones, haberlo hecho con fines y modalidades distintos para los que fue otorgada, o por sanción administrativa firme de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

3. La extinción de la licencia se declarará mediante Resolución del titular de la Consejería competente en materia de telecomunicaciones, previa audiencia del titular, con excepción de los supuestos de Renuncia del titular, en los que no será preceptiva dicha audiencia.

SECCIÓN 2.ª. PRESTADORES DE SERVICIO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL SIN ÁNIMO DE LUCRO.

Artículo 13. Definición.

1. Las entidades privadas que tengan la consideración legal de entidades sin ánimo de lucro, podrán prestar servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro para atender las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de comunidades y grupos sociales, así como para fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo.

2. En todo caso, dichos contenidos se emitirán en abierto y sin ningún tipo de comunicación audiovisual comercial.

Artículo 14. Características de la Licencia.

1. La prestación de este tipo de servicios requiere licencia previa otorgada mediante concurso público tramitado con sujeción a lo dispuesto en la sección anterior, con las siguientes especialidades.

2. La adjudicación de la licencia llevará aparejada la concesión del uso privativo del dominio público radioeléctrico disponible para la prestación del servicio que conforme al artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, la Administración General del Estado deberá garantizar.

3. La licencia que en ningún caso podrá perder su carácter original de servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro, no podrá ser objeto de transmisión ni de arrendamiento.

Artículo 15. Evaluación de la Gestión financiera.

1. La gestión financiera de las entidades prestadoras de estos servicios se evaluará anualmente mediante la presentación en la Consejería competente en materia de telecomunicaciones de la Memoria anual de actividades y una Memoria económica, tras finalizar cada periodo anual de programación.

2. Salvo autorización expresa del titular del titular de la Consejería con competencias en materia de telecomunicaciones, los gastos de explotación anuales de estas emisoras no podrán superar los 100.000 € en el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisiva y de 50.000 € en el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica.

3. Una vez examinada dicha documentación por el órgano competente, se procederá a depositarla en el Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

TITULO III.

Inspección, control y ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 16. Facultades de inspección y control.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia de supervisión, control y protección activa, para garantizar el cumplimiento de los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepase su territorio.

2. A tal fin, la Administración autonómica ejercerá las facultades de inspección y control de los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito del presente Decreto que, en su caso, darán lugar a la incoación de procedimiento sancionador.

3. La facultad de inspección comprende la verificación de las condiciones de la emisión y /o recepción de los servicios de comunicación audiovisual, del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de la correspondiente licencia y/o, en su caso, de los datos de prestación del servicio que fueron objeto de comunicación previa.

4. El ejercicio de la función inspectora se llevará a cabo por el personal designado por el titular de la Consejería en materia de telecomunicaciones, que tendrá la consideración de autoridad pública.

5. Las actas extendidas por dicho personal tendrán valor probatorio respecto a los hechos constatados en ellas, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios administrados.

Artículo 17. Régimen Sancionador.

1. El órgano competente en materia de telecomunicaciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerá la potestad sancionadora en relación a los servicios de comunicación audiovisual comprendidos en el ámbito del presente Decreto.

2. A los efectos de la correcta dilucidación de la responsabilidad administrativa, los prestadores de servicios deberán archivar durante un plazo de 6 meses a contar desde la fecha de la primera emisión, todos los programas emitidos, incluidas las comunicaciones comerciales, y registrar los datos relativos a tales programas.

3. Las infracciones y sanciones en el ámbito de comunicación audiovisual serán las previstas en el Título VI de la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, General de la Comunicación Audiovisual, las cuales serán impuestas conforme a lo allí dispuesto y el procedimiento que, en atención a las especialidades propias de la organización autonómica, prescribe la Ley 4/2005, de 1 de junio Vínculo a legislación, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. La competencia para imponer sanciones le corresponderá,

a) En los supuestos de sanciones administrativas calificadas como muy graves y graves, al titular de la Consejería con competencia en materia de telecomunicaciones.

b) En los supuestos de sanciones leves, al titular de la Dirección General con competencias en materia de ordenación de las telecomunicaciones.

5. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores será de un año a contar desde la fecha del acuerdo de inicio, salvo que una norma con rango de Ley establezca otra cosa o así esté previsto en la normativa comunitaria europea.

Artículo 18. Emisión sin título habilitante y colaboración.

1. Ante emisiones carentes del preceptivo título jurídico habilitante podrá adoptarse como medida provisional el cierre de la actividad, que será acordada mediante Resolución del titular de la Consejería competente en materia de telecomunicaciones.

2. Con el fin de evitar el uso indebido del espectro radioeléctrico, el titular de la Consejería con competencia en materia de telecomunicaciones, podrá promover la adopción de mecanismos de cooperación y colaboración con otras Administraciones Públicas.

TÍTULO IV.

Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de La Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 19. Creación y Objeto.

1. Al amparo de lo previsto en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual se crea y regula el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de La Rioja, adscrito a la Consejería competente en materia de telecomunicaciones.

2. El registro tiene por objeto la inscripción obligatoria de todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Deberán inscribirse asimismo, los titulares de participaciones significativas en las entidades prestadoras de dichos servicios, indicando el porcentaje de capital que ostenten.

3. Los datos del Registro serán públicos.

Artículo 20. Estructura y Datos que deberán obligatoriamente anotarse.

1. El Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de La Rioja se organiza en dos Libros en función del Régimen de prestación del servicio de comunicación audiovisual descrito anteriormente, estructurados en secciones dedicadas respectivamente a los Servicios de Radio y Televisión.

2. De acuerdo con ello, en el Libro Primero, se inscribirán los datos referidos a la Prestación del servicio de comunicación audiovisual bajo el régimen de comunicación previa y el Libro Segundo se dedicará a la inscripción de los datos referentes a la Prestación del servicio sujeta al sistema de licencia.

Artículo 21. Primera inscripción.

La primera inscripción deberá ser realizada de oficio por el órgano competente de la Administración General de La Rioja, a contar desde la recepción de la comunicación previa y/o fecha de otorgamiento de la licencia de comunicación audiovisual.

En dicha inscripción se consignarán los datos referidos a los prestadores del servicio y a las características del servicio que se indican a continuación:

a) Respecto de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual figurarán, al menos, los siguientes datos:

- Nombre y apellidos, y en su caso, denominación o razón social y su nacionalidad del prestador de servicios.

- En el caso de prestador de servicios persona jurídica, se anotarán los 'órganos de la Administración de la Sociedad', 'Capital Social y su distribución'.

- Nombre y apellidos, y en su caso, denominación o razón social, incluyendo el número de identificación fiscal, de los titulares de participaciones significativas en el capital social, con indicación de los porcentajes correspondientes, directa o indirectamente.

- Los datos relativos a la inscripción en el Registro correspondiente.

- Su número de identificación fiscal.

- El nombre y demás datos personales del representante legal, en su caso.

- Domicilio en España a efectos de notificaciones

- Domicilio social, en su caso.

Adicionalmente a los datos citados, en las secciones correspondientes a los prestadores comunitarios sin ánimo de lucro se depositarán las memorias económicas de dichos prestadores.

b) En relación con el servicio, se hará constar la información que haya tenido que ser aportada por el interesado, siempre que no tenga carácter confidencial y que se considere necesaria para la determinación del servicio audiovisual, distinguiéndose a tal efecto:

1. En los supuestos de servicios sujetos al deber de comunicación previa, será objeto de anotación registral los siguientes datos:

a. Tecnología empleada para su difusión: internet, cable o satélite, o dispositivos móviles.

b. Identificación del prestador del servicio que difunda dicho servicio, en el caso de que sea persona diferente al prestador del servicio que realiza la comunicación previa.

c. Características de la programación.

2. En relación con el servicio de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres, serán objeto de anotación registral, al menos, los siguientes datos:

a. Características técnicas del servicio de comunicación audiovisual.

b. Características de la programación y canales de distribución.

c. Otorgamiento, Renovación y Extinción de la licencia.

Artículo 22. Modificación de los datos inscritos.

1. Una vez practicada la primera inscripción, cualquier acto o hecho que suponga modificación de alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de inscripción, deberá hacerse constar en el Registro, en el plazo máximo de un mes, a partir del momento en que se produzca, solicitándose la inscripción mediante instancia acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.

2. No obstante, cuando la modificación tenga su origen en un acto emanado de una Administración Pública, la inscripción se practicará de oficio.

Artículo 23. Otros datos.

1. Se practicará nota de oficio al margen de la inscripción correspondiente, a fin de recoger la imposición de cualquier sanción firme en esta materia. La anotación registral se practicará de acuerdo con las resoluciones firmes y actos que, en el marco de sus respectivas competencias, remitan los órganos correspondientes de ésta u otra Administración Pública.

2. Igualmente podrán inscribirse como anotaciones preventivas las situaciones extra-registrales que pudieran afectar a los hechos inscritos.

3. Las notas y anotaciones practicadas se cancelarán cuando conste que han dejado de concurrir las circunstancias que determinaron su práctica.

Artículo 24. Cancelación de la inscripción.

1. La inscripción registral de un prestador de servicios de comunicación audiovisual será cancelada cuando concurran los supuestos de pérdida de efecto de la comunicación previa o de extinción de la licencia otorgada, conforme al procedimiento y régimen establecido por el presente Decreto.

2. La cancelación se practicará de oficio por el encargado del Registro al concluir el procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 25. Coordinación con el registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.

De las inscripciones y anotaciones practicadas en el Registro se dará traslado al Registro de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual de la Administración del Estado, para su conocimiento y efectos oportunos.

Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

1. Los concursos de adjudicación de concesiones para la gestión indirecta del servicio de interés general de radio y televisión de ámbito autonómico no resueltos antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su tramitación de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa vigente al momento de la convocatoria del concurso.

2. Una vez resuelto el concurso, el Consejo de Gobierno de La Rioja procederá a la transformación de la concesión en licencia y su adaptación al presente Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda expresamente derogada la siguiente normativa:

- Decreto 44/1997, de 29 de agosto, por el que se regula el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y el Registro de Empresas de Radiodifusión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja

- Orden 7/1999, de 20 de enero, por la que se regulan las comprobaciones técnicas de los equipos de emisoras de FM adjudicadas provisionalmente por concurso regulado por el Decreto 44/1997, de 29 de agosto.

- Decreto 21/2000, de 5 de mayo, por el que se regula el procedimiento para la renovación de concesiones de emisoras privadas comerciales de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia (FM) en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

- Decreto 33/2001, de 6 de julio Vínculo a legislación, por el que se crea y regula el Registro de Entidades Concesionarias de Televisión Digital Terrenal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Quedarán igualmente derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación para desarrollo y ejecución.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de telecomunicaciones del Gobierno de La Rioja para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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