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  • EDICIÓN DE 04/05/2012
 
 

Los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos están facultados para redactar el proyecto técnico básico y de ejecución, estudio de seguridad y salud y dirección de obra para la construcción de un pabellón polideportivo

04/05/2012
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El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia que declaró ajustada a derecho la Resolución en la que se confirmaba el anuncio de licitación, mediante procedimiento abierto y forma de adjudicación de concurso público con tramitación urgente, del contrato de consultoría y asistencia para la redacción del proyecto técnico básico y de ejecución, estudio de seguridad y salud y dirección de obra para la construcción de un pabellón polideportivo del Instituto de Educación Secundaria del Ayuntamiento de O Grove, Pontevedra, excluyendo la posibilidad de que los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos pudieran redactar y dirigir los proyectos citados.

Iustel

La Sala declara que la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina sentada en la materia, según la cual cuando la naturaleza de un proyecto técnico exige una intervención exclusiva de un determinado técnico la competencia es indubitada, como sucedería en el caso de una vivienda respecto a los Arquitectos, pero que cuando, como sucede en este caso, se trata de un complejo polideportivo, dado su carácter multidisciplinar, ha de primar el principio de idoneidad del facultativo interviniente sobre el de exclusividad que conduce a un monopolio profesional, pudiendo intervenir perfectamente el colectivo recurrente al tener conocimientos suficientes para ello.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 19 de enero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 321/2010

Ponente Excmo. Sr. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 321/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernández de Ayala, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 8 de octubre de 2009, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 4159/2007 promovido contra la Resolución de la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Galicia, de 2 de julio de 2007, desestimatoria del recurso de reposición contra la Resolución de la Consejería de 27 de noviembre de 2006, que anunciaba licitación, mediante procedimiento abierto y forma de adjudicación de concurso público con tramitación urgente, del contrato de consultoría y asistencia para la redacción del proyecto técnico básico y de ejecución, el estudio de seguridad y salud y la dirección de obra en calidad de arquitecto, para la construcción de un pabellón polideportivo del Instituto de Educación Secundaria del Ayuntamiento de O Grove (Pontevedra).

Ha sido parte recurrida la Junta de Galicia, representada y defendida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la referida Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 4159/2007 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el día 8 de octubre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra Resolución de la Consellería de Cultura e Deporte, de 2 de febrero de 2007, desestimatoria del recurso de reposición contra Resolución de fecha 27 de noviembre de 2006, por la que se convoca la licitación, mediante procedimiento abierto y forma de adjudicación de concurso público, con tramitación urgente, de un contrato de consultoría y asistencia para la redacción del proyecto técnico básico y de ejecución y el estudio de seguridad y salud y la dirección de obra, en calidad de arquitecto, para la construcción de un pabellón polideportivo en el IES del Ayuntamiento de O Grove, Pontevedra; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO.- Con fecha 4 de enero de 2010, la representación del citado Colegio de Ingenieros interpuso contra la sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina; ampliándose después dicho recurso por escrito de 18 de febrero de 2010 a la STJ Vasco n.º 785/09 dictada en el recurso de apelación n.º 757/07, respecto del cual se acordó su inadmisión por auto de la Sala del Tribunal Superior, de 29 de marzo del mismo año. Posteriormente se dio traslado del recurso inicialmente interpuesto a la parte recurrida para su oposición, evacuándose el mencionado trámite mediante escrito de la representación de la Junta de Galicia de 23 de julio de 2010 y elevándose seguidamente por la Sala de instancia las presentes actuaciones, con ulterior emplazamiento de las partes, ante esta Sala Tercera.

TERCERO.- Por providencia de la Sala de 7 de octubre de 2010, se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina y provenientes de la Sección Sexta, se remitieron después a esta Sección Séptima las referidas actuaciones para su resolución.

CUARTO.- Declaradas conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 18 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 8 de octubre de 2009, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 4159/2007 promovido contra la Resolución de la Consejería de Cultura y Deporte de la Junta de Galicia, de 2 de julio de 2007. Esta Resolución desestimó el recurso de reposición entablado contra la anterior Resolución de la misma Consejería, de 27 de noviembre de 2006, que anunciaba licitación, mediante procedimiento abierto y forma de adjudicación de concurso público con tramitación urgente, del contrato de consultoría y asistencia para la redacción del proyecto técnico básico y de ejecución, estudio de seguridad y salud y dirección de obra, para la construcción de un pabellón polideportivo del Instituto de Educación Secundaria del Ayuntamiento de O Grove (Pontevedra).

SEGUNDO.- Esta Sala ha venido realizando un meticuloso estudio de las previsiones normativas contenidas en los artículos 96 a 99 de la Ley Jurisdiccional, precisando los requisitos subjetivos, objetivos y formales del cauce procesal impugnatorio (excepcional y subsidiario con respecto a la casación ordinaria propiamente dicha) de la unificación de doctrina, en el que la contradicción de sentencias adquiere especial significación y relevancia.

Así, del análisis de numerosas sentencias de la Sala [por todas, las de 17 de mayo de 1995 (recurso 1451/1992 ), 5 de noviembre de 1997 (recurso 2255/1995 ), 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), 20 de febrero de 2001 (recurso 2305/1994 ), 11 de marzo de 2004 (recurso 91/2003 ), 26 de enero de 2006 (recurso 153/2003 ), 24 de mayo de 2010 (recurso 336/2009 ), 6 de octubre de 2010 (recurso 482/2008 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 202/2008 ), 25 de febrero de 2011 (recurso 392/2008 ) y 8 de julio de 2011 (recurso 92/2008 )], deben destacarse como presupuestos procesales de los recursos de casación para la unificación de doctrina los siguientes:

1.º) La principal finalidad de esta específica modalidad del recurso de casación consiste en unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios, a efectos de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento cuando la inseguridad deriva de concretas contradicciones que afectan pormenorizadamente a tres extremos: a) que se esté en presencia de litigantes en la misma situación procesal; b) que dichas contradicciones afecten a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales; y c) que las resoluciones judiciales objeto de contraste hayan incurrido, de forma real y precisa, en contradicción.

2.º) El artículo 97.1 y 2 de la Ley Reguladora exige que el escrito de preparación ha de contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, una "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por consiguiente, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del respectivo juicio de contradicción.

3.º) Únicamente en el caso de que las sentencias alegadas como incompatibles sean realmente contradictorias con la recurrida, puede este Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, como consecuencia de ello, y cuando sea preciso por las concretas exigencias de tal declaración, casar la sentencia impugnada.

4.º) La contradicción en cada caso alegada debe ser derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas, desde el punto de vista jurídico, y falsas o contrarias a Derecho; situación que ninguna analogía guarda con el supuesto de sentencias meramente distintas, diferenciadas o simplemente diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el distinto resultado probatorio o, en su caso, por la distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados respectivamente.

5.º) La reiterada contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o, en otro caso, de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener.

TERCERO.- En el presente caso, la sentencia recurrida establece los siguientes criterios extractados:

- La parte actora sostiene que la resolución impugnada, al vetar el acceso de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, al concurso público en cuestión, está contraviniendo lo dispuesto en la Ley de Contratos. Precisamente contraviene sus principios en cuanto que lleva a cabo una interpretación expansiva del artículo 2.1.a) de la Ley de Ordenación de la Edificación, en relación con el artículo 10 de la misma, lo que tiene como inmediata consecuencia la restricción de la referencia a otros profesionales titulados y, entre ellos, los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, para redactar y dirigir los proyectos que tengan el objeto de referencia, lo que supone una extralimitación de las previsiones del artículo citado.

- A juicio de la parte recurrente concurren las siguientes circunstancias:

a) La cuestión, lejos de estar definitivamente resuelta en la LOE, debe ser objeto de una interpretación auténtica, labor en la cual los Tribunales de Justicia y la doctrina autorizada juegan un papel esencial y ello conduce a la Sala de instancia a la necesidad de defender una interpretación estricta del tenor del artículo 2.1.a), en relación con el artículo 10 de la misma ley, lo que no ha tenido lugar en el presente caso, habiendo interpretado la Administración sus términos, insistimos, mediante una extralimitación manifiesta de lo preceptuado por la ley, que tan sólo reserva la intervención exclusiva de loa Arquitectos para los edificios del tipo "Administrativo, Sanitario, Religioso, Residencial en todas sus formas, Docente y Cultural".

b) A la vista de lo anterior, se hace indispensable determinar si las obras objeto del presente contrato, para cuya dirección facultativa se han atribuido competencias exclusivas a los arquitectos, y que han motivado este recurso, se destinan a un uso distinto de los previstos en el artículo 2.1.a) de la LOE, estando excluido, por tanto, del monopolio competencial que a los arquitectos corresponde en relación a aquéllos, y en el caso de que así sea, si un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos tiene capacidad técnica real para su redacción, proyección y dirección.

c) En cuanto a la primera de las cuestiones apuntadas, es decir, la relativa al uso a que se destina la obra objeto del contrato, es preciso iniciar su análisis indicando que, como consecuencia del principio de libre concurrencia que debe presidir esta materia, la posible exclusión de un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos de un determinado proyecto constructivo ha de limitarse de forma estricta a los supuestos tasados que, al efecto, prevé el artículo 2.1.a) de la Ley 38/1999. Dado que la exclusión es una excepción al principio de la libre concurrencia, la interpretación del artículo 2.1.a) debe ser siempre estricta y restrictiva.

d) Un polideportivo no puede ser enclavado en modo alguno como un supuesto de edificación dirigido a un uso administrativo, sanitario, religioso y docente y excluido en el supuesto que examinamos del uso residencial y los supuestos usos de carácter administrativo, sanitario, religioso y docente, sólo cabrían para justificar la aplicación al presente supuesto del artículo 2.1.a) de la LOE y entender destinado el polideportivo a un uso cultural. Esta posibilidad resulta, en todo caso, improcedente, en la medida en que no es posible calificar como cultural lo que realmente es deportivo. Sólo mediante una interpretación ilegítimamente expansiva cabría calificar de destinada a un uso cultural la construcción que ahora nos ocupa.

- La sentencia recurrida para decidir el tema litigioso destaca que en diversas sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia, como las de 13 de noviembre de 2002, desestimatoria del recurso 634/2001 y de 14 de junio de 2002, desestimatoria del recurso 807/2001, promovido este último por la aquí también parte actora, se entendió que a los efectos de los mencionados artículos 2.1.a) y 10.2.a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, merecía entenderse como racional la incardinación de un pabellón polideportivo dentro de las edificaciones de finalidad de carácter genéricamente cultural entendiendo que un concepto amplio de cultura incluye la denominada cultura física, criterio que sería de aplicación al supuesto ahora examinado.

- La sentencia entiende, al mismo tiempo, que ha de tenerse en cuenta que en este concreto supuesto se trata de un pabellón polideportivo que presenta un sentido y una finalidad inequívocamente complementarios de las actividades propias del I.E.S. en cuyos terrenos se va a construir, de manera que dicho pabellón viene a servir a una actividad principal y especialmente docente lo que constituye un claro respaldo de la decisión administrativa impugnada y no apreciándose por tanto base para la estimación del presente recurso.

CUARTO.- El recurso de casación se promueve con fundamento en lo resuelto en las distintas sentencias que se invocan de contraste, consistentes, en primer lugar, en la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 14 de abril de 2000, dictada en el procedimiento n°2614/1996; en segundo término, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de febrero de 2003, recaída en el procedimiento n° 1016/1999; y, por último, la de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 29 de septiembre de 2006, correspondiente al recurso de apelación n° 81/2006.

Antes de analizar la contradicción procede subrayar el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el artículo 97.1 y 2 de la Ley 29/98 exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada la ya citada ““relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada”“. Sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean ““realmente”“ contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juicio de contradicción, como ya se ha puesto de relieve, ha de hacerse ““únicamente”“ en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que éstas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas.

Por eso mismo, también, las referidas identidades han de resultar ““sólo”“ de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos.

Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y sólo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá estimarse el recurso, al decidir, al amparo del artículo 98.2 de la Ley 29/98, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho.

QUINTO.- Un análisis de las sentencias aportadas como origen de contradicción permite constatar:

I. La STSJ de Extremadura n.º 573/2000 de 14 de abril, en el recurso 2614/96, establece, en virtud del principio de libre concurrencia, la intervención de los Ingenieros de Caminos en proyectos atribuibles a un equipo pluridisciplinar partiendo de la siguiente evolución jurisprudencial:

1.º) La STS de 21 de octubre de 1987 que tenía por objeto la redacción del proyecto y construcción de una sala cubierta, polivalente y deportiva, reconoce que "no era conforme a derecho su exclusiva atribución a los Arquitectos", pues no se está "ante una edificación destinada a vivienda humana".

2.º) La STS de 21 de abril de 1989 admite que en las bases del proyecto si se presenta un equipo multidisciplinar "debe de permitirse que formen parte del mismo los Ingenieros de Caminos" y tratándose de instalaciones deportivas, en las SSTS de 25 de septiembre de 1979, 11 de noviembre de 1981 y 8 de julio de 1991 se declara la competencia de los Ingenieros de Caminos para proyectar y dirigir esta clase de obras.

3.º) La STS de 4 de marzo de 1992 reconoce la competencia de un Ingeniero de Caminos para redactar el proyecto de un camping.

II. La sentencia n.º 307/2003 de 10 de febrero, también invocada como contradictoria y dictada por la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, en solicitud de dirección de obra para la construcción de un polideportivo ( rec. contencioso-administrativo n.º 1016/99) reconoce, con cita de las SSTS de 4 de marzo de 1992 y 25 de enero de 1988, que cuando se trata de un proyecto complejo o plural cede a favor del Ingeniero de Caminos la competencia para la ejecución por razones de unidad del proyecto, lo que se resuelve también en este caso.

III. En la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander de 29 de septiembre de 2006, al resolver el recurso de apelación 81/06 relativo al Acuerdo del Ayuntamiento de Torrelavega sobre la selección de proyecto para la reforma del campo de deportes del Malecón, reconoce la forzada inclusión del edificio en los arts. 2.a) y 10.2.a) de la Ley 38/99 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, como cultural, y al examinar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS, 3.ª, 5.ª de 14 de septiembre de 2002, rec. 5545/97 y 11 de junio de 2001, rec. 8879/96 ) reconoce los niveles de conocimientos de los facultativos para la clase y categoría de los proyectos y el principio de libre concurrencia en la contratación pública (art. 11 TRLCAP 2/2000), en coherencia con la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 17 de noviembre de 1993 y 3 de mayo de 1994 ) estando prevista una servidumbre del aliviadero del río y la posibilidad de un paseo paralelo al río, por lo que no parece justificada la restricción en favor de los arquitectos superiores.

IV. La sentencia n.º 785/09 dictada en el recurso de apelación n.º 757/07 de la Sección 1.ª de la Sala del TSJ del País Vasco sobre obras de ampliación del polideportivo municipal, recuerda la STS de 15 de julio de 1999 que asume la competencia de un Ingeniero de Caminos para redactar un proyecto de pabellón polideportivo que encaja en la cláusula residual del art. 2.1.c) de la Ley de Ordenación de la Edificación aunque esta sentencia es inadmitida en el proceso de instancia por Auto de la Sala del TSJ de Galicia de 29 de marzo de 2010.

SEXTO.- En el caso examinado, la Sala de Extremadura alude a la impugnación de una resolución que aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso convocado para la contratación del proyecto y ejecución de las obras de un pabellón multiusos en la ciudad de Cáceres y la sentencia aquí recurrida contempla el caso de una licitación de un contrato de consultoría y asistencia técnica para la redacción del proyecto básico, ejecución y estudio de seguridad y salud, así como la dirección de obra para la construcción de un pabellón polideportivo en el Instituto de Enseñanza Secundaria del Ayuntamiento de O Grove (Pontevedra) y en ésta, la fundamentación de la sentencia del Tribunal Superior de Galicia subraya el servicio a la actividad que realiza la edificación a la que se refiere el contrato, con expresa mención del artículo 2.1.a) y, por remisión, del articulo 10.2.a) de la Ley de Ordenación de la Edificación -que, además, no se encontraba en vigor al tiempo de dictarse la sentencia de 14 de abril de 2000 de Extremadura ( disposición final cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre )-, a lo que debe añadirse que en la sentencia del Tribunal de Extremadura, en lo que atañe al particular extremo de las bases de contratación que enjuicia, no existía una expresa exclusión de los ingenieros; lo que sí se produce en el caso analizado por la sentencia de la Sala de Galicia, con específica cobertura en el expresado articulo 10.2.a) de la referida Ley de Ordenación, razones que evitarían la apreciación de una manifiesta contradicción, teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable, en una y otra resolución.

Sin embargo, la sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Comunidad Valenciana aplica el Decreto de 23 de noviembre de 1956, que regula el Reglamento Orgánico de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y permite al Tribunal considerar a los ingenieros, atendiendo precisamente a las competencias establecidas en esa concreta norma, como cualificados para participar en el concurso litigioso derivado de la construcción de un polideportivo mientras que en el supuesto enjuiciado por la Sala de Galicia, la desestimación del recurso se ampara en el mismo supuesto y en la aplicación de los artículos 2.1.a) y 10.2.a) de la Ley de Ordenación de la Edificación, por lo que es apreciable la existencia de contradicción.

Finalmente, la última sentencia aportada por la parte recurrente como fundamento de contraste es de la Sala del Tribunal Superior de Cantabria y hace referencia a un proyecto de reforma de un campo de deportes, de manera que la particular especificación respecto del uso y destino que ha de darse a la edificación sobre la que se pronuncia la sentencia de Galicia - como complemento de las actividades propias de aquel Instituto- y la norma aplicada en el caso de la sentencia de Valencia resulta ser la misma, esto es, la ya apuntada Ley de Ordenación de la Edificación, siendo desigual la fundamentación empleada en uno y otro caso, habida cuenta de que en el supuesto de la sentencia de Galicia se está aludiendo a la finalidad complementaria de las actividades propias del Instituto en cuyos terrenos se iba a construir el polideportivo en cuestión, especificándose que dicha finalidad constituía un respaldo a la decisión administrativa recurrida.

En este último caso también se aprecia contradicción.

SÉPTIMO.- En suma, y a salvo la inexistencia de una manifiesta contradicción con la sentencia aportada de la Sala de Extremadura, el resto de las sentencias (las de Valencia y Cantabria) coinciden en la construcción de un polideportivo o mejora de sus instalaciones y llevan al análisis de una situación basada en la identidad (no en la mera similitud o analogía) llegando a conclusiones contradictorias con la sentencia recurrida, que considera correcta la aplicación del artículo 10.2.a) de la Ley de Ordenación de la Edificación.

De esta forma, el criterio jurisprudencial claramente aplicable resulta de considerar que cuando la naturaleza de la obra exige la intervención exclusiva de un determinado técnico, como sucede en el caso de construcción de una vivienda urbana, la competencia aparece indubitada y reconocida al Arquitecto y, en su caso, al Arquitecto técnico, pero cuando como sucede en este caso, se convoca un concurso de un contrato de consultoría y asistencia técnica para la redacción de un proyecto técnico básico y de ejecución de construcción de un complejo polideportivo en Instituto de Enseñanza Secundaria, en que concurren, por su carácter multidisciplinar diversos factores (estudio de salud y seguridad, dirección de obra y el complejo no está destinado, con exclusividad, a vivienda urbana) no se da una atribución específica competencial, ya que como hemos subrayado, por el análisis de la jurisprudencia precedentemente invocada, la tendencia es no admitir un monopolio profesional en la proyección de todo tipo de construcciones, sino que, en estos casos los conocimiento del técnico se corresponden con la naturaleza y clase del proyecto.

Por otra parte, esta Sala ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada amparando el título facultativo superior oficial basado en el nivel de conocimientos que se correspondan con el proyecto en cuestión [por todas, SSTS de 2 de julio de 1976 (Ar. 4487 ), 27 de mayo de 1980 (Ar. 3857 ), 8 de julio de 1981 (Ar. 3457 ), 22 de junio de 1983 (Ar. 3637 ), 17 de enero de 1984 (Ar. 129 ), 1 de abril de 1985 (Ar. 1791 ), 21 de octubre de 1987 (Ar. 8685 ), 8 de julio de 1988 (Ar. 5616 ), 9 de marzo y 21 de abril de 1989 (Ar. 2217 y 3221) y 28 de marzo de 1994 (Ar. 1820) y se ha consolidado el principio de la libertad con idoneidad (por todas, SSTS de 8 de julio de 1981, 21 de octubre de 1987, 21 de abril de 1989, 29 de abril de 1995, 25 de octubre de 1996, 19 de diciembre de 1996, 15 de abril de 1998, 10 de abril de 2006, 10 de noviembre de 2008 y 21 de diciembre de 2010 ).

Se impone, así, la conclusión de primar el principio de idoneidad al de exclusividad, doctrina que subraya la capacidad técnica de los licitadores y es coherente con la jurisprudencia del TJUE sobre la libre concurrencia (SSTJUE de 20 de septiembre de 1988, asunto 31/87 y 16 de septiembre de 1999, asunto 27/98 ) y la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS, 3.ª, 4.ª, de 26 de diciembre de 2007, cas. 634/2002 ).

OCTAVO.- Los razonamientos precedentes conducen a fijar como doctrina correcta la precedentemente invocada y a estimar el recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 321/2010 interpuesto por la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de octubre de 2009 y sin afectar a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada, procede casar la sentencia recurrida y modificar las declaraciones en ella efectuadas, por considerar que cuando la naturaleza de un proyecto técnico exige una intervención exclusiva de un determinado técnico la competencia es indubitada, pero cuando, como sucede en el caso planteado, se trata de un complejo polideportivo el criterio jurisprudencial prevalente, habida cuenta de su carácter multidisciplinar, ha de primar el principio de idoneidad del facultativo interviniente sobre el de exclusividad que conduce a un monopolio profesional que esta Sala rechaza, lo que implica la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho Colegio y la anulación de los Acuerdos recurridos, dictados por la Junta de Galicia de 27 de noviembre de 2006 y 2 de febrero de 2007, en el particular punto que no reconocieron la capacidad técnica de los Ingenieros de Caminos para poder concurrir en el proyecto de referencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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