ORDEN DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2011 POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 30 DE MARZO DE 2011 SOBRE COMPENSACIÓN ECONÓMICA A ÁRBITROS DE ELECCIONES SINDICALES Y NORMAS DE ACTUACIÓN COMPLEMENTARIAS
Por Orden de 30 de marzo de 2011, publicada en el Diario Oficial de Extremadura n.º 70, de 11 de abril de 2011, se regula la compensación económica a árbitros de elecciones sindicales y se dictan normas de actuación complementarias.
Como se indicaba en su motivación, en virtud del Real Decreto 642/1995, de 21 de abril, la Comunidad Autónoma de Extremadura asumió las funciones y servicios que la Administración del Estado venía ejerciendo en materia de registro y depósito de actas relativas a elecciones de los órganos de representación de los trabajadores y de los funcionarios públicos; y, con objeto de organizar las oficinas públicas que asumieron esas funciones, por Decreto 141/1997, de 2 de diciembre (DOE de 9 de diciembre de 1997), se reguló el Registro Público de Extremadura en materia de elecciones sindicales.
También se mencionaba que, con el propósito de desjudicializar la resolución de las numerosas controversias que se habían venido suscitando, la legislación laboral y la administrativa instituyeron un procedimiento arbitral, a través del cual se canalizan las reclamaciones que se formulan en los procesos de elección de los órganos de representación, como trámite obligatorio previo al acceso a la jurisdicción del orden social. Y que la relevancia que las normas atribuyen a este tipo de arbitraje, junto con la imparcialidad y profesionalidad que deben presidir sus actuaciones, evidenció en su momento la conveniencia y oportunidad de compensar económicamente las actuaciones que desarrollaban los árbitros de elecciones sindicales, y así se venía haciendo por el Estado desde antes de asumir la competencia nuestra Comunidad Autónoma.
La experiencia adquirida desde la puesta en marcha de la medida, aconsejaron la modificación de la norma hasta esa fecha vigente en orden a delimitar los conceptos que justifican la compensación económica que se concede en atención al alcance de la actuación arbitral, así como el establecimiento de normas complementarias procedimentales aclaratorias.
A este respecto, el artículo 3.4 de la Orden de 30 de marzo de 2011 establece que en los supuestos de impugnación de preaviso de elecciones, por el responsable de la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación se dicte el correspondiente acuerdo de inadmisión. En el mismo sentido, se establece que cuando algún árbitro de elecciones sindicales reciba del Registro Público de Extremadura alguna impugnación de preaviso de elecciones, debe ponerlo en conocimiento del responsable de la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, a fin de que dictase acuerdo de inadmisión, no siendo esta actuación arbitral objeto de compensación económica.
Este artículo hace eco del criterio jurisprudencial de que, para el legislador, la iniciación del proceso electoral viene marcada por la constitución formal de la Mesa Electoral, y que un hipotético laudo sobre el preaviso excedería de la elección, las decisiones de la Mesa o actuaciones de ella en el proceso electoral, de manera que la impugnación de un preaviso electoral ha de seguir el cauce ordinario en su caso el especial de tutela de derechos fundamentales ante la jurisdicción de lo social (Sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Social, Sección 1, de 10 de noviembre de 2009; y Sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Social, de 4 de mayo de 2006).
En el Boletín Oficial del Estado, de fecha 11 de octubre de 2011, se publica la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social, cuya disposición final séptima establece su entrada en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
El artículo 127 de la misma establece que los laudos arbitrales previstos en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, podrán ser impugnados a través del proceso previsto en los artículos siguientes, así como señala que se someterán a dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o laboral.
En consecuencia, con la entrada en vigor la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social, la promoción de las elecciones sindicales, incluida la validez de la comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, es decir, el preaviso de elecciones, queda sometida al trámite arbitral, con carácter obligatorio y previo al acceso al orden de la jurisdicción social.
Por ello, resulta preciso modificar la Orden de 30 de marzo de 2011, sobre compensación económica a árbitros de elecciones sindicales y normas de actuación complementarias, para adaptarla a las nuevas previsiones legales, eliminando la referencia a la impugnación de preaviso de elecciones de los supuestos en que debe dictarse acuerdo de inadmisión.
A tal efecto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 36 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, D I S P O N G O :
Artículo único.
Se modifica el artículo 3.4 de la Orden de 30 de marzo de 2011 sobre compensación económica a árbitros de elecciones sindicales y normas de actuación complementarias, publicada en el Diario Oficial de Extremadura n.º 70, de 11 de abril de 2011, que queda redactado en los siguientes términos:
4. En los supuestos de reclamaciones que versen sobre actos o hechos no susceptibles de sustanciarse por los cauces de los procedimientos arbitrales previstos en el art. 76 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en el art. 44
de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por el responsable de la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación se dictará el correspondiente acuerdo de inadmisión.
Cuando algún árbitro de elecciones sindicales recibiera del Registro Público de Extremadura alguna reclamación que verse sobre actos o hechos no susceptibles de sustanciarse por los cauces del procedimiento arbitral, deberá ponerlo en conocimiento del responsable de la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, a fin de que dicte acuerdo de inadmisión. Esta actuación arbitral no será objeto de compensación económica.
Disposición final.
La presente orden entrará en vigor el 11 de diciembre de 2011.