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  • EDICIÓN DE 25/05/2010
 
 

Interpretación del art. 34 de la Ley Hipotecaria, cuyo fundamento es la protección de la apariencia jurídica que comporta la inscripción registral

25/05/2010
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El objeto del proceso versó sobre las consecuencias de una quiebra, quedando reducida la controversia, respecto a la cuestión ahora estimada, en si el adquirente de los bienes de una de las enajenaciones que fueron efectuadas, está o no protegido por la normativa del tercero hipotecario. Señala la Sala que la argumentación expresada en la resolución recurrida no puede ser compartida, al no ser conforme a la jurisprudencia actual en esta materia, que en síntesis, afirma que el art. 34 L.H. salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, sin que tal precepto tenga que ver con el poder de disposición del transmitente; de entenderlo de otro modo -como se hace en la sentencia impugnada-, se diluiría la fe pública registral, pues precisamente el fundamento el mencionado precepto es la protección de la apariencia jurídica que comporta la inscripción registral. No obstante, ello no supone reconocer al recurrente la condición de tercero protegido por la fe pública registral, tal y como se hace con los restantes subaquirentes, pues el mismo no ha sido adquirente de buena fe; consta que éste conocía las circunstancias jurídicas de la finca adquirida. Declara que no procede la alteración del fallo de la resolución impugnada, pues aun por razonamiento jurídico distinto al empleado por la sentencia recurrida, éste debe mantenerse.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 801/2009, de 15 de diciembre de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1220/2005

Ponente Excmo. Sr. JESUS CORBAL FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, como consecuencia de autos de Juicio ordinario de Mayor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad MASSELVA, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere; y como parte recurrida, la COMISION LIQUIDADORA MATEU Y MATEU, S.A. y MATEU Y MATEU, S.A., representadas por la Procurador D.ª. Africa Martín Rico; las entidades BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal; D. Higinio y D.ª. Adoracion, representados por el Procurador D.ª. Rocio Monterroso Barrero; AYUNTAMIENTO DE GIRONA, representado por el Procurador D.ª. Montserrat Sorribes Calle; la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el Procurador D.ª. Blanca M. Grande Pesquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Alfonso María Flores Muxi, en nombre y representación de la Comisión Liquidadora de Mateu y Mateu, S.A. y de la Compañía "Mateu y Mateu", interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Barcelona, siendo parte demandada diversas personas físicas y jurídicas, y especialmente la entidad Masselva, S.A., respecto de la cual, tras realizar las alegaciones de hecho y de derecho que estimó aplicables, suplicó al Juzgado dictase Sentencia declarando la nulidad de las operaciones jurídicas que afectasen a dicha demandada con las consecuencias sustantivas y registrales que procedieran.

2.- El Procurador D. Ramón Barbany Pons, en representación, entre otras, de la entidad Masselva, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora.

3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes se consideró pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Siete de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 11 de noviembre de 1.999, en la que se acordó, en lo que a la entidad Masselva, S.A., afecta, la declaración de nulidad de la escritura de venta efectuada por Dn. Félix Ibáñez Marzo, en representación de NUEVA BOLUETA, S.A. de su finca número 631 a la compañía MASSELVA, S.A. en fecha 25 de septiembre de 1986, y otros actos posteriores de agrupación y disposición realizados por esta última entidad, con cancelación de las inscripciones registrales.

SEGUNDO.- Interpuestos diversos recursos de apelación contra la anterior resolución, y en concreto por la entidad Masselva, S.A.; la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó Sentencia con fecha 13 de octubre de 2.004, en la que se acordó, entre otros pronunciamientos, mantener la nulidad de la escritura de venta de 25 de septiembre de 1.986 y condenar a la entidad Masselva, S.A., a D. Felix Ibañez Marzo y a Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A. (hoy Dialisis Girona, S.A.), en solidaridad impropia a restituir a la masa de acreedores de la compañía Mateu y Mateu S.A. el valor que tenía la finca registral n.º 631 al tiempo de ser vendida a la primera, a determinar en ejecución de sentencia, con más los intereses legales desde aquella fecha, con reserva de su derecho a percibir, y en su caso, las cantidades que acrediten haber pagado, dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata con los demás acreedores, con imposición de las costas.

TERCERO.- Por la Procurador D.ª. Alicia Barbany Cairo, en nombre y representación de la entidad Masselva, S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 13 de octubre de 2.004, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 878, párrafo segundo del Código de Comercio. SEGUNDO.- Se alega infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 33 del mismo Texto Legal. TERCERO.- Se alega infracción del art. 1.299 del Código Civil.

CUARTO.- Por Providencia de fecha 13 de septiembre de 2.005, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anteriormente mencionado, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad MASSELVA, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere; y como parte recurrida, la COMISION LIQUIDADORA MATEU Y MATEU, S.A. y MATEU Y MATEU, S.A., representadas por la Procurador D.ª. Africa Martín Rico; las entidades BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal; D. Higinio y D.ª. Adoracion, representados por el Procurador D.ª. Rocio Monterroso Barrero; AYUNTAMIENTO DE GIRONA, representado por el Procurador D.ª. Montserrat Sorribes Calle; la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el Procurador D.ª. Blanca M. Grande Pesquero.

SEXTO.- Por esta Sala se dictó Auto de fecha 3 de marzo de 2.009, cuya parte dispositiva es como sigue: "NO ADMITIR EL DENOMINADO MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MASSELVA,S,A. contra la citada sentencia. ADMITIR LOS DENOMINADOS MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MASSELVA,S,A. contra la citada sentencia.".

SEPTIMO.- Dado traslado, por la Procurador D.ª. María Africa Martín Rico Sanz, en representación de la Comisión Liquidadora Mateu y Mateu, S.A y la entidad Mateu y Mateu S.A, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del proceso versó sobre las consecuencias de una quiebra, quedando reducida la controversia en el recurso de casación a la validez de una de las enajenaciones efectuadas durante el período de retroacción y si el adquirente está o no protegido por la normativa del tercero hipotecario.

Por la Comisión Liquidadora de Mateu & Mateu, S.A. y de la Compañía Mercantil Mateu & Mateu, S.A. se dedujo demanda contra diversas personas físicas y jurídicas y entre éstas contra la entidad MASSELVA, S.A., formulándose entre otras peticiones la de declaración de nulidad de las operaciones jurídicas que afectaban a dicha demandada y sus respectivas consecuencias sustantivas y registrales.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 7 de Barcelona el 11 de noviembre de 1999, en los autos del juicio declarativo de mayor cuantía número 1370 de 1990, acordó entre otros pronunciamientos, y en el particular que aquí interesa, la declaración de nulidad de la escritura de venta efectuada por Dn. Félix Ibáñez Marzo, en representación de NUEVA BOLUETA, S.A. de su finca número 631 a la compañía MASSELVA, S.A. en fecha 25 de septiembre de 1986, y otros actos posteriores de agrupación y disposición realizados por esta última entidad, con cancelación de las inscripciones registrales.

La Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 13 de octubre de 2004, en el Rollo núm. 439 de 2000, acordó, entre otros pronunciamientos, mantener la nulidad radical e insubsanable de la escritura de venta antes expresada, y condenar a MASSELVA, S.A., a Dn. FÉLIX IBÁÑEZ MARZO y a INMOBILIARIA NUEVA BOLUETA BILBAO S.A. (hoy DIÁLISIS GIRONA S.A.), en solidaridad impropia, a restituir a la masa de acreedores de la compañía MATEU & MATEU S.A. el valor que tenía la finca registral n.º 631 al tiempo de ser vendida a la primera, a determinar en ejecución de sentencia, con más los intereses legales desde aquella fecha, con reserva de su derecho a percibir, y en su caso, las cantidades que acrediten haber pagado, dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata con los demás acreedores.

Por la Compañía Mercantil MASSELVA, S.A. se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, de los que fueron admitidos el segundo y el tercero e inadmitido el primero, por Auto de esta Sala de 3 de marzo de 2009.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso (el primero fue inadmitido) se denuncia infracción del art. 34 en relación con el 33, ambos de la Ley Hipotecaria, toda vez que el art. 33 se refiere a la validación de los actos o contratos nulos respecto a quienes los hayan otorgado, pero en cambio el artículo 34 establece la protección respecto al tercer adquirente de buena fe que adquiere a título oneroso de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitir el bien. En el cuerpo del motivo se añade la infracción del art. 37 de la LH en el sentido de que no puede resultar perjudicado el tercero que haya inscrito su título conforme a lo prevenido en dicha ley.

Se argumenta por la parte recurrente que la infracción consiste en no haberse concedido a Masselva la condición de subadquirente de buena fe, y dado la protección registral; y no haber respetado que la nulidad no abarca los actos de disposición realizados no por la quebrada sino por el que adquiere de la misma. Se indica que Masselva, S.A. adquirió el bien en 1987, tratándose de una finca inscrita, sin ninguna mención que permitiera sospechar del dominio del titular que lo era desde 1987 y que había sido transformado por un proceso de reparcelación tramitado por una comunidad de entidades municipales. Y añade que la declaración de nulidad no deriva de ningún hecho que pudiera colegirse de las inscripciones registrales previas a la compra efectuada por Masselva, sino que la entidad actuó en base a buena fe entendida como la creencia por parte de quien pretende ampararse en la protección registral de que la persona de quien adquirió la finca de que se trate era dueña y podía transmitirle su dominio, siendo evidente que nada indicaba que pudiera haber ningún vicio en el negocio jurídico, sin que nada tuviera que ver Masselva con Nueva Bolueta, ni con Mateu y Mateu.

La Sentencia recurrida resuelve la controversia jurídica relativa a la recurrente en el fundamento de derecho NOVENO diciendo que se plantea si cabe otorgar protección [del tercero hipotecario] al primer adquirente, MASSELVA, S.A. y dice "Cierto que la misma no adquiere formalmente del quebrado, debido a la interposición ficticia de NUEVA BOLUETA, pero, como declaró esta Sala en caso análogo (Sentencia de 10 de enero de 2000, en relación con la venta de la finca de Nueva Bolueta sita en Oviedo), la nulidad de su adquisición proviene de haber adquirido de quien no podía disponer por más que tuviera su titularidad inscrita en el Registro, resultando de aplicación no el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sino el artículo 33, a cuyo tenor la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes".

La argumentación expresada de la resolución recurrida no se comparte porque no es conforme a la jurisprudencia de esta Sala de la que son manifestaciones recientes las S.S. de 22 de junio de 2001; 5, 16 y 20 de marzo y 7 de septiembre de 2007, 5 de mayo, 8 de octubre y 20 de noviembre de 2008 y 6 de marzo de 2009, con arreglo a la que, en síntesis, el art. 34 L.H. salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, -lo que el precepto purifica o subsana es esa falta de poder de disposición-, sin que el art. 33 L.H. tenga que ver con el poder de disposición del transmitente. De entenderlo de otro modo se diluiría la fe pública registral, pues precisamente el fundamento del art. 34 L.H. es la protección de la apariencia jurídica que comporta la inscripción registral, como señalan las Sentencias de 15 de febrero de 1995 y 30 de mayo de 2008, entre otras.

Por lo expuesto se estima el motivo exclusivamente desde dicha perspectiva, pero sin que ello suponga, por lo que se dirá, que deba otorgarse a MASSELVA, S.A. la condición de tercero protegido por la fe pública registral.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso de casación se alega infracción del art. 1299 del Código Civil (y del art. 37 de la L.H.), en cuanto existiría caducidad de la acción porque el plazo de los cuatro años (igual que en el supuesto de 1301) no debería contarse a partir de la inscripción [de la titularidad] de Masselva, S.A. sino de la anterior inscripción practicada por la entidad codemandada Nueva Bolueta Bilbao, S.A., y según se establece en la sentencia recurrida la finca 558 fue adquirida por Nueva Bolueta el día 3 de marzo de 1978.

El motivo se desestima porque, con independencia de que no se ejercitó ni estimó ninguna acción rescisoria, que es la que se refiere el plazo del art. 1299 CC, en todo caso la argumentación de la Audiencia a que alude el motivo es la recogida en el fundamento de derecho séptimo, III), que claramente tiene carácter subsidiario, o de a mayor abundamiento, como lo revela la frase "aun si se aplicara el plazo de cuatro años del art. 1299 CC....), y por consiguiente excluida de la impugnación casacional, que únicamente es factible contra los razonamientos decisivos o determinantes del fallo -"ratio decidendi"-.

CUARTO.- Habida cuenta la situación del caso objeto del recurso en virtud de lo razonado en el fundamento segundo se plantea la necesidad de examinar si la entidad MASSELVA S.A. tiene la condición de tercero protegido por la fe pública registral por concurrir, según pretende la parte recurrente en el motivo segundo, todos los requisitos del art. 34 L.H. Y ello, aunque podría efectuarse en la perspectiva de la posibilidad (hipotética) de aplicación de la doctrina casacional de la equivalencia de resultados o resultado útil, que conllevaría la desestimación del recurso de casación, sin embargo, dadas la circunstancias concurrentes, singularmente que en la sentencia de apelación no hay una asunción genérica, o específica respecto del particular de que se trata, de lo razonado en la sentencia de primera instancia resulta mas correcta la solución de que la estimación del motivo tercero, en los estrictos términos en que lo fue, acarree la casación de la resolución recurrida, y consiguiente asunción de la instancia.

QUINTO.- Es tribunal, en función de instancia -apelación-, y sólo en el concreto tema de si Masselva S.A. tiene o no la condición de tercero hipotecario, resuelve que no cabe atribuirle tal cualidad por las acertadas razones expuestas al respecto en la resolución de primera instancia en el fundamento de derecho décimo, que se dan por reproducidas, en las que claramente se expone la falta del requisito de la buena fe por parte de Masselva S.A.

Sostiene Masselva S.A. en el motivo segundo del recurso de casación (párrafo tercero) que debe tener el mismo tratamiento recibido por los adquirentes posteriores -que es la de tercero de buena fe que adquiere el titular inscrito en el Registro-, con lo que alude al hecho de que a los subadquirentes de ella misma se les reconoce por la Sentencia de la Audiencia una buena fe que había sido negada en la resolución de primera instancia. Sin embargo, basta examinar el razonamiento al respecto de la sentencia de apelación -fundamento décimo, párrafo segundo- para advertir las notables diferencias entre las circunstancias fácticas concurrentes en la adquisición de la finca por MASSELVA S.A., y las de los que adquirieron de ella. Sucede que en Masselva S.A. confluyen unas circunstancias específicas que no concurren en los subadquirentes posteriores (fto. de derecho décimo de la Sentencia del Juzgado), y que en estos coinciden unas circunstancias que no se dan en Masselva S.A. Es singularmente significativo el razonamiento de la Sentencia de la Audiencia en cuanto alude a que "tales terceros adquieren porciones (las ulteriores, edificaciones) de una finca distinta de la originaria (la n.º 558) y de la permutada al causante de su transmitente (la n.º 631), resultante de una previa agrupación (es la n.º 670) que a su vez es objeto de segregaciones (lo que, en efecto, dificulta en extremo la originaria identificación de la finca de Mateu & Mateu)..." y resalta que "los argumentos manejados por el Sr. Magistrado de primera instancia (fundamentalmente que todos o casi todos subadquirentes eran de Gerona y, por ello, debían conocer los antecedentes de la finca que adquirían en cuanto propiedad de Mateu & Mateu) nos parecen insuficientes para dejar constancia de la ausencia de este requisito" [buena fe].

En resumen, de lo expuesto resulta: 1. Que no cabe la equiparación de la entidad Masselva, S.A. con los restantes subadquirentes; 2. Que Masselva S.A. no era adquirente de buena fe porque era conocedora de las circunstancias jurídicas de la finca adquirida y de la transmitente por lo que no cabe otorgarle la condición de tercero protegido por la fe pública registral; y, 3. Que no se produce alteración en el contenido del fallo de la resolución recurrida que permanece inalterable y, por ello, debe mantenerse, aunque por razonamiento jurídico diferente.

Finalmente, en cuanto a las costas, se acuerda: a) imponer las de primera instancia a Masselva S.A. de conformidad con el art. 523, párrafo primero, LEC 1881; b) Imponer asimismo a dicha entidad las correspondientes a su apelación de acuerdo con el art. 873, párrafo segundo, LEC 1881; y c) No hacer especial imposición respecto de las del recurso de casación (art. 398.2 LEC 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de MASSELVA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección 15.ª de Barcelona el 13 de octubre de 2.004, en el Rollo número 439 de 2.000, si bien mantenemos los pronunciamientos del fallo de esta resolución relativos a dicha entidad por diferente fundamentación jurídica. Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas de las instancias y no se hace especial pronunciamiento respecto de las de la casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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