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REGISTRO DE EXPLOTACIONES APÍCOLAS

12/02/2008
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Orden AYG/2155/2007, de 28 de diciembre, por la que se regula el Registro de explotaciones apícolas y el movimiento de colmenas, y se aprueba el modelo de Libro de Registro de Explotación Apícola (BOCYL de 11 de febrero de 2008). Texto completo.

ORDEN AYG/2155/2007, DE 28 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL REGISTRO DE EXPLOTACIONES APÍCOLAS Y EL MOVIMIENTO DE COLMENAS, Y SE APRUEBA EL MODELO DE LIBRO DE REGISTRO DE EXPLOTACIÓN APÍCOLA.

La Apicultura en la Comunidad de Castilla y León constituye una actividad ganadera de considerable relevancia. A su tradicional función polinizadora debe unirse la creciente importancia económica que está adquiriendo hoy en día, no sólo al erigirse como producción alternativa, sino también al haber adquirido un gran interés para el desarrollo rural, objetivo prioritario en el actual marco de la Política Agraria Comunitaria.

En este sentido, el Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal (“B. O. C. y L.” n.º 243, de 21 de diciembre de 1998), señala que la Cartilla de Explotación Apícola y de Trashumancia será un documento que se utilizará para el censado y transporte de colmenas, pudiendo constituirse ella misma como documento sanitario para el transporte. A este respecto, ya se habían publicado una serie de normas jurídicas reguladoras de dicho sector, concretamente la Orden de 17 de marzo de 1997, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, sobre registro y ordenación del sector apícola en Castilla y León (“B. O. C. y L.” n.º 59, de 26 de marzo de 1997), desarrollada por la Resolución de 10 de septiembre de 1997, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, por la que se aprueba el modelo de Cartilla de Explotación Apícola y de Trashumancia (“B. O. C. y L.” n.º 185, de 26 de septiembre de 1997).

En cuanto al ámbito estatal, se han publicado el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas (“B.O.E.” n.º 62, de 13 de marzo de 2002), y el Real Decreto 448/2005, de 22 de abril, por el que se modifican el Real Decreto 519/1999, de 26 de marzo, por el que se regula el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales, y el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas (“B.O.E.” n.º 109, de 7 de mayo de 2005). Por otra parte, se ha aprobado también el Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel (“B.O.E.” n.º 131, de 2 de junio de 2006).

A todo este conjunto de disposiciones de carácter general cabe añadir la promulgación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal (“B.O.E.” n.º 99, de 25 de abril de 2003), que, además de establecer una estrategia global en la prevención, vigilancia y erradicación de las enfermedades de los animales, dedica una buena parte de su articulado a la ordenación de las explotaciones ganaderas.

En este contexto precisamente, y ante la necesidad de dar desarrollo normativo a esta Ley, se publica el Real Decreto 479/2004, de 26 de mayo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (“B.O.E.” n.º 89, de 13 de abril de 2004).

Finalmente, desde enero de 2006 es de aplicación, entre otros, el Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DOL 139 de 30.4.2004, p. 1), en cuyo Anexo I se indica que los operadores de empresa alimentaria que críen animales o que produzcan productos primarios de origen animal deberán llevar registros para controlar los peligros de manera adecuada.

Así, con el objetivo de cumplir con todo este bloque legal expuesto, resulta conveniente actualizar la normativa de la Comunidad de Castilla y León relativa al registro de las explotaciones apícolas y al traslado de colmenas, al igual que aprobar un nuevo modelo de Libro de Registro de la Explotación Apícola.

Teniendo en cuenta lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en el Decreto 74/2007, de 12 de julio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería, consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades relacionadas con el sector,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto establecer las normas por las que se regula el Registro de las explotaciones apícolas en la Comunidad de Castilla y León y las condiciones de movimiento de las colmenas. Asimismo, establece el modelo de Libro de Registro de Explotación Apícola en esta Comunidad.

Artículo 2.– Definiciones.

A los efectos de la presente Orden, se entenderá por:

“Enjambre”: La colonia de abejas productoras de miel (Apis mellifera).

“Colmena”: El conjunto formado por un enjambre, el recipiente que lo contiene y los elementos propios necesarios para su supervivencia. Puede ser de los siguientes tipos:

• “Fijista”: Aquélla que tiene sus panales fijos e inseparables del recipiente.

• “Movilista”: La que posee panales móviles, pudiendo separarlos para recolección de miel, limpieza, etc. De acuerdo con la forma de crecimiento de la colonia y el consiguiente desarrollo de la colmena, se dividen en verticales y horizontales.

“Asentamiento apícola”: Lugar donde se instala un colmenar para aprovechamiento de la flora o para pasar la invernada.

“Colmenar”: Conjunto de colmenas, pertenecientes a uno o varios titulares, y que se encuentren en un mismo asentamiento.

“Colmenar abandonado”: Colmenar con más del 50 por 100 de las colmenas muertas.

“Colmena muerta”: Colmena en la que se evidencia la falta de actividad biológica de sus elementos vivos (insectos adultos y crías).

“Explotación apícola”: Cualquier instalación, construcción o lugar en los que se tengan, críen, manejen o se expongan al público abejas productora de miel (Apis mellifera) cuyas colmenas se encuentren repartidas en uno o varios colmenares pertenecientes a un mismo titular. Puede ser:

• “Explotación apícola trashumante”: Aquella explotación apícola cuyas colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.

• “Explotación apícola estante”: Aquella explotación apícola cuyas colmenas permanezcan todo el año en el mismo asentamiento.

Atendiendo al número de colmenas que la integren, podrán ser:

• “Profesional”: La que tiene 150 colmenas o más.

• “No profesional”: La que tiene menos de 150 colmenas.

• “De autoconsumo”: La que tiene un número máximo de 15 colmenas y cuyos productos se destinan exclusivamente al consumo familiar.

“Titular de explotación apícola o apicultor”: Persona física o jurídica que ejerce la actividad apícola y asume la responsabilidad y riesgos inherentes a la gestión de la misma.

“Autoridad competente”: La autoridad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León establecida en el desarrollo de la Estructura Orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Artículo 3.– Clasificación zootécnica de las explotaciones.

Las explotaciones apícolas se clasifican en los siguientes tipos:

1.º– “De producción”: Las dedicadas a la producción de miel y otros productos apícolas.

2.º– “De selección y cría”: Las dedicadas principalmente a la cría y selección de abejas.

3.º– “De polinización”: Aquéllas cuya actividad principal es la polinización de cultivos agrícolas.

4.º– “Mixtas”: Aquéllas en las que se alternan con importancia similar más de una de las actividades de las clasificaciones anteriores.

5.º– “Otras”: Las que no se ajustan a la clasificación de los apartados anteriores.

CAPÍTULO II

Registro e identificación

Artículo 4.– Registro de Explotaciones Apícolas.

1.– Para iniciar su actividad, todas las explotaciones apícolas, tanto las estantes ubicadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, como las trashumantes cuyo titular tenga su domicilio fiscal en esta Comunidad Autónoma, deberán estar inscritas en el Registro de Explotaciones Apícolas de Castilla y León (en adelante, Registro).

2.– El Registro será único para toda la Comunidad Autónoma, dependerá de la Dirección General de Producción Agropecuaria y su gestión se realizará en cada provincia bajo la responsabilidad del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería.

3.– Las explotaciones estantes que dispongan de distintos asentamientos ubicados en varios municipios de esta Comunidad Autónoma se inscribirán en el municipio en el cual el titular, en el momento del alta, indique que se encuentra el asentamiento principal, y las trashumantes lo harán en el municipio en el que el titular tenga su domicilio fiscal.

4.– La inscripción en el Registro, la modificación de datos de la explotación, el cese o el reinicio de actividad y la baja de explotaciones se llevarán a cabo siguiendo los procedimientos establecidos en la Orden AYG/1027/2004, de 18 de junio, por la que se crea la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León y se regula su mantenimiento (“B.O.C. y L.” n.º 124, de 30 de junio de 2004).

5.– Anualmente, antes del 1 de marzo, el titular de la explotación apícola comunicará el número de colmenas presentes en la explotación a fecha de 31 de diciembre del año anterior, debiendo utilizar para ello el Modelo de comunicación de actualización de datos censales de explotaciones en la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León (según modelo Anexo I de la presente Orden). Sin perjuicio de lo anterior, por actuaciones administrativas y sanitarias, la información relativa al censo podrá ser actualizada por los Servicios Veterinarios Oficiales.

Artículo 5.– Código de Explotación. Código de identificación de las colmenas.

1.– A toda explotación inscrita en el Registro se le asignará un Código de Explotación que garantice su identificación de forma única, según lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de mayo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2.– Cada colmena deberá estar permanentemente identificada, en sitio visible y de forma legible, con un código de identificación, que será único para cada explotación y estará compuesto por la siguiente secuencia alfanumérica:

a) Tres dígitos, correspondientes al número del Municipio (de acuerdo con la codificación del Instituto Nacional de Estadística). Este municipio se corresponderá, en el caso de explotaciones apícolas estantes, con aquel en el que el titular indique, en el momento del alta, que se encuentra el asentamiento principal, y en el caso de las trashumantes, con aquel en el que el titular tenga su domicilio fiscal.

b) Las siglas de la provincia, de acuerdo con el Anexo II del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, o dos dígitos para indicar el código numérico correspondiente.

c) Un máximo de siete dígitos, para el número que se asigne a cada explotación dentro de cada municipio, eliminando los dígitos no significativos, pero dejando siempre un mínimo de cuatro.

3.– Todas las colmenas que se incorporen a la explotación, ya sea por sustitución de material viejo, por ampliación del tamaño de la explotación o por nueva incorporación, serán identificadas con el nuevo código de identificación en el mismo momento en que entren a formar parte de ésta.

CAPÍTULO III

Condiciones mínimas de las explotaciones

Artículo 6.– Identificación de colmenares.

1.– Cuando un colmenar se encuentre ubicado en los bordes de una pista forestal, o bien cuando sus colmenas no sean visibles a menos de 25 metros desde zonas transitadas, tendrá que identificarse con un cartel, colocado en las vías de acceso al mismo, al menos a 25 metros de las colmenas. Dicho cartel tendrá un fondo amarillo y unas dimensiones mínimas de 35 por 20 centímetros. En su parte superior figurará el texto ATENCIÓN ABEJAS y, en su parte inferior, el código/s de la/s explotación/explotaciones instaladas en el colmenar. Los caracteres tipográficos serán de color negro y de un tamaño mínimo de 70 por 3,5 milímetros. La altura del cartel al suelo estará comprendida entre 1,5 y 2 metros.

2.– Si, en las circunstancias indicadas en el párrafo anterior, los Servicios Veterinarios Oficiales constatan la inexistencia del cartel o que el mismo no se ajusta a las características señaladas, lo pondrán en conocimiento del titular de explotación apícola, que dispondrá de un plazo de 3 días para subsanar la incidencia detectada. Una vez subsanada ésta, deberá comunicarlo de forma inmediata a los mencionados Servicios.

Artículo 7.– Requisitos.

1.– En aplicación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León (suplemento al “B.O.C. y L.” n.º 71, de 14 de abril de 2003), con carácter previo a su asentamiento, el titular de explotación apícola deberá, según proceda, obtener la Licencia Ambiental o comunicar su actividad al Ayuntamiento.

2.– No obstante lo anterior, el titular de una explotación apícola estante que instale colmenas en un asentamiento nuevo también deberá presentar, en la Unidad Veterinaria correspondiente, la documentación establecida en el artículo 6 de la Orden AYG/1027/2004, de 18 de junio, por la que se crea la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León y se regula su mantenimiento.

Artículo 8.– Distancias.

1.– No se permitirá la instalación de un colmenar a menos de las siguientes distancias:

a) Establecimientos colectivos de carácter público, límites de centros urbanos y núcleos de población: 400 metros.

b) Viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias: 100 metros.

c) Carreteras nacionales: 200 metros.

d) Carreteras comarcales: 50 metros.

e) Caminos vecinales: 25 metros.

f) Pistas forestales: las colmenas se instalarán en los bordes sin que obstruyan el paso.

2.– Las distancias establecidas para carreteras y caminos en el apartado anterior podrán reducirse en un 50 por ciento si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior de dos metros con la horizontal de estas carreteras y caminos.

3.– Las distancias establecidas en el apartado 1 del presente artículo podrán reducirse, hasta un máximo del 75 por ciento, siempre que los colmenares cuenten con una cerca de, al menos, dos metros de altura en el frente que esté situado hacia la carretera, camino o establecimiento de referencia para determinar la distancia. Esta cerca podrá ser de cualquier material que obligue a las abejas a iniciar el vuelo por encima de los dos metros de altura.

Esta excepción no será de aplicación a lo dispuesto para distancias respecto a núcleos de población ni a viviendas rurales habitadas.

4.– Las reducciones contempladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo no serán acumulables en ningún caso.

Artículo 9.– Área de pecorea.

1.– Salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, los asentamientos deberán respetar entre sí unas distancias mínimas, que se establecerán por la suma de radios de acción de cada uno de los asentamientos, siempre considerando que la capacidad productiva de la flora melífera en la región durante el período de vuelo y pecorea se estima en dos colmenas por hectárea, según la siguiente fórmula:

siendo N el número de colmenas del colmenar instalado, y n el número de colmenas a instalar.

No se considerarán los asentamientos de menos de 26 colmenas como referencia para determinar distancias mínimas entre asentamientos.

2.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las siguientes distancias:

a) El área de pecorea de un asentamiento de 26 a 50 colmenas y perteneciente a una explotación apícola estante tendrá un radio de 750 metros.

b) El área de pecorea de un asentamiento de más de 50 colmenas y perteneciente a una explotación apícola estante tendrá un radio de 1.000 metros.

3.– En cualquier caso, tales distancias entre asentamientos se podrán modificar:

a) En función de la flora melífera, previa autorización del Jefe de Sección de Sanidad y Producción Animal de cada Servicio Territorial.

b) En caso de acuerdo entre los titulares de los colmenares.

CAPÍTULO IV

Libro de Registro

Artículo 10.– Obligatoriedad.

1.– Todo titular de explotación apícola inscrito en el Registro deberá llevar y mantener debidamente actualizado un Libro de Registro de Explotación Apícola (en adelante, Libro).

2.– El Libro deberá conservarse durante un período mínimo de tres años, desde que se efectúe la última anotación, salvo en lo relativo a la aplicación de medicamentos en cuyo caso dicho período se ampliará a cinco años y estará en la explotación a disposición de los Servicios Veterinarios Oficiales.

Artículo 11.– Estructura general.

1.– El Libro estará constituido por:

1.1. CARÁTULA, según modelo Anexo II.

1.2. COPIAS DEL MODELO DE COMUNICACIÓN DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS CENSALES DE EXPLOTACIONES EN LA BASE DE DATOS DE EXPLOTACIONES GANADERAS DE CASTILLA Y LEÓN (Anexo I).

1.3. HOJA DE DILIGENCIAS (Anexo III). Para control por parte de los Servicios Veterinarios Oficiales.

1.4. HOJAS DE ASIENTOS Y SUS CORRESPONDIENTES DOCUMENTOS ASOCIADOS:

a) Hoja DE ASENTAMIENTOS (Anexo IV-A). Figurarán los datos correspondientes a cada asentamiento de la explotación apícola estante.

b) HOJA DE ALTAS Y BAJAS (Anexo IV-B). Para entradas y salidas de colmenas de la explotación. DEBERÁ ir acompañada de los documentos sanitarios que amparen el traslado. En la fecha de apertura del Libro, se anotará la siguiente información en el primer asiento:

– La mencionada fecha de apertura.

– El motivo, que será: apertura del libro.

– El balance final, que se corresponderá con el número total de colmenas presentes en la explotación.

c) HOJA DE MEDICAMENTOS Y SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS (Anexo IV-C). Deberá ir acompañada de los documentos comerciales (albaranes o facturas) o de las recetas, en su caso.

d) HOJA DE GESTIÓN DE RESIDUOS DE MEDICAMENTOS (Anexo IV-D). Cuando proceda, se acompañará de los documentos comerciales (albaranes o facturas) de retirada por parte de la empresa.

e) HOJA DE SALIDAS DE PRODUCTOS (Anexo IV-E). Irá acompañada de las copias de los documentos comerciales (albaranes o facturas), excepto en caso de que los productos se envasen en un establecimiento perteneciente al mismo titular.

f) HOJA DE CONTROLES OFICIALES (Anexo IV-F). Se acompañará, según corresponda, de las copias de las actas o de las copias de los resultados de análisis comunicados.

g) HOJA DE ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIAS (Anexo IV-G). En la misma, el veterinario de explotación anotará las enfermedades diagnosticadas, así como las contaminaciones e intoxicaciones.

1.5. DOCUMENTOS SANITARIOS QUE AMPARAN EL DESPLAZAMIENTO DE COLMENAS ENTRE DISTINTOS ASENTAMIENTOS DE UNA MISMA EXPLOTACIÓN ESTANTE.

1.6. COMUNICACIÓN TRIMESTRAL DE TRASLADOS DE COLMENAS EN TRASHUMANCIA, según el modelo establecido en el Anexo V.

2.– El Libro tendrá forma de archivador, y en cada uno de sus apartados se guardarán las distintas hojas de asientos y los documentos indicados en el apartado anterior. No obstante, el titular de explotación apícola podrá archivar los documentos asociados a las hojas de asientos de la forma que considere oportuna, siempre que se encuentren a disposición de los Servicios Veterinarios Oficiales.

3.– Cada vez que se realicen controles relacionados con la trazabilidad de las producciones de la explotación y, en todo caso, una vez al año, como mínimo, los Servicios de Inspección Oficial procederán a cumplimentar la Hoja de Diligencias, así como a diligenciar las hojas de asientos del Libro.

CAPÍTULO V

Movimiento de colmenas

Artículo 12.– Condiciones generales para el movimiento de colmenas o enjambres.

1.– Los movimientos de colmenas con destino a otra explotación, así como los desplazamientos de colmenas entre distintos asentamientos de una misma explotación estante, deberán ir acompañados de los documentos sanitarios que amparen dicho traslado, salvo que estén exentos de dicha obligación.

2.– El movimiento de colmenas en régimen de trashumancia irá amparado por la Comunicación trimestral de traslados de colmenas en trashumancia.

3.– Durante el transporte, las colmenas deberán ir con la piquera cerrada y, si van con ella abierta, cubiertas con una malla o cualquier otro sistema que impida la salida de las abejas.

Artículo 13.– Condiciones particulares para el movimiento de colmenas o enjambres en trashumancia.

1.– Los apicultores que realicen la trashumancia deberán comunicar a la Unidad Veterinaria donde se haya inscrito la explotación, con una antelación mínima de una semana sobre la fecha de comienzo del primer movimiento de colmenas, el programa de traslados previsto para los tres meses siguientes. Dicha comunicación se dirigirá, según el modelo que figura en el Anexo V de la presente Orden, al Jefe de la Sección de Sanidad y Producción Animal del Servicio Territorial correspondiente.

2.– Cualquier alteración posterior de este programa de traslados previsto deberá ser notificada por el apicultor a dicha Unidad Veterinaria inmediatamente o, como máximo, cuarenta y ocho horas después de que se haya producido aquélla.

3.– La Unidad Veterinaria del lugar de origen transmitirá, en el plazo más breve posible, a la autoridad competente del lugar de destino los programas de traslados que les afecten, así como las incidencias o alteraciones al programa que se hubiesen producido.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Primera.– Queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango en todo aquello que se oponga a la presente Orden, y en concreto las disposiciones que se citan a continuación:

a) La Orden de 17 de marzo de 1997, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, sobre registro y ordenación del sector apícola en Castilla y León.

b) La Resolución de 10 de septiembre de 1997, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, por la que se aprueba el modelo de Cartilla de Explotación Apícola y de Trashumancia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Instrucciones de aplicación y cumplimiento.

Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Orden.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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