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COMISIÓN DE ARTESANÍA DE ANDALUCÍA

29/12/2006
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Decreto 214/2006, de 5 de diciembre, por el que se regula la organización, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Artesanía de Andalucía (BOJA de 28 de diciembre de 2006). Texto completo.

§1020653

DECRETO 214/2006, DE 5 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN, COMPOSICIÓN Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN DE ARTESANÍA DE ANDALUCÍA.

El Gobierno Andaluz, consciente de la importancia de la artesanía elaborada en Andalucía, como fuente generadora de empleo, medio de cohesión social, y recurso turístico y cultural de alta potencialidad, ejercitó la iniciativa legislativa que dio lugar a la aprobación de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía.

El presente Decreto viene a desarrollar la referida Ley 15/2005, que creó la Comisión de Artesanía de Andalucía como órgano colegiado de carácter consultivo y de asesoramiento en materia de artesanía, remitiendo en su artículo 19.2 al desarrollo reglamentario posterior la regulación de su organización, composición y régimen de funcionamiento.

Asimismo, en su artículo 20 dicha Ley establece las competencias que tendrá la citada Comisión, señalando los supuestos en los que ha de ser oída preceptivamente.

En este contexto cabe destacar la voluntad de establecer las condiciones necesarias para configurar unos cauces de participación de los agentes sociales y económicos, así como de aquellas entidades públicas y privadas relacionadas con el sector artesanal y los propios artesanos y artesanas, que se instrumenta en el presente Decreto, mediante la participación de representantes de los colectivos citados en la composición de la Comisión de Artesanía de Andalucía, con criterios de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

El Decreto se estructura en tres Capítulos. El primero, contiene las disposiciones generales en el que se define la naturaleza y el régimen jurídico de la referida Comisión. Por su parte, el Capítulo segundo determina su composición y competencias, dejando el régimen de funcionamiento para el contenido del Capítulo tercero.

Por todo ello, oídas las organizaciones representativas de los empresarios, trabajadores, municipios y provincias y consumidores y usuarios y, de acuerdo con los artículos 19 y 20 y disposición final primera de la Ley 15/2005, de 22 de diciembre, de Artesanía de Andalucía y el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de diciembre de 2006, DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto, naturaleza y principios de actuación.

1. El objeto de este decreto es regular la organización, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Artesanía de Andalucía.

2. De conformidad con el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 15/2005, de Artesanía de Andalucía, la Comisión de Artesanía de Andalucía, a la que se aludirá en lo sucesivo como Comisión, es el órgano colegiado de carácter consultivo y de asesoramiento en materia de artesanía de la Administración de la Junta de Andalucía, adscrita a la Consejería competente en materia de artesanía.

3. La actuación de esta Comisión se inspirará en los principios de participación del sector artesanal y defensa de los intereses de los artesanos y artesanas andaluces.

Artículo 2. Régimen Jurídico.

La Comisión, órgano colegiado de los previstos en el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se regirá por lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley 15/2005, de Artesanía de Andalucía, y en el presente Decreto.

Supletoriamente serán de aplicación las normas relativas a los órganos colegiados que se contienen en el Capítulo II del Título II de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO II Composición y competencias Artículo 3. Composición.

1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 15/2005, la Comisión estará compuesta paritariamente en cuanto al género, en los términos establecidos en el artículo 140 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, y en ella estarán representadas las entidades públicas y privadas relacionadas con el sector, así como los propios artesanos y artesanas.

2. La Comisión estará compuesta por:

a) La persona titular de la Consejería competente en materia de artesanía, que ostentará la Presidencia.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de artesanía, que ostentará la Vicepresidencia.

c) Ocho personas funcionarias que respectivamente representarán a las Consejerías que tengan atribuidas las competencias en materia de artesanía, turismo, cultura, educación, medio ambiente, agricultura y pesca, innovación, ciencia y empresa, y empleo, con nivel mínimo de Jefatura de Servicio.

d) Una persona que representará a cada una de las dos organizaciones sindicales más representativas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) Dos personas que representarán la organización empresarial con mayor implantación en Andalucía.

f) Dos personas que representarán a las federaciones o confederaciones más representativas de artesanos de Andalucía.

g) Dos personas artesanas que hayan obtenido la Carta de Maestro Artesano.

3. Ejercerá las funciones de la Secretaría una persona funcionaria de la Dirección General competente en materia de artesanía, designada por la Presidencia, que actuará con voz y sin voto, con nivel mínimo de Jefe de Sección.

Artículo 4. Competencias.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 15/2005, de Artesanía de Andalucía, la Comisión tendrá las siguientes competencias:

a) Ser oída preceptivamente en los siguientes procedimientos y casos:

1.º Aprobación del Repertorio de Oficios Artesanos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.º Elaboración de la Orden que regule el contenido, denominación y caracteres de los distintivos de calidad de los productos artesanos.

3.º Declaración de Zonas o Puntos de Interés Artesanal, así como en el procedimiento por el que se dejan sin efecto a petición de quienes la instaron.

4.º Otorgamiento de la Carta de Maestro Artesano.

5.º Tras la elaboración del proyecto del Plan Integral para el Fomento de la Artesanía.

6.º Elaboración de disposiciones normativas de carácter general que afecten al sector artesanal y se elaboren en el seno de la Consejería competente en materia de artesanía.

7.º Elaboración de los planes sectoriales que se realicen sobre celebración de actividades comerciales o de promoción con interés y relevancia en el sector, así como de actividades y detección de necesidades formativas.

8.º En aquellos otros asuntos que por ley o reglamentariamente se determinen o en los que, por su relevancia para la artesanía en la Comunidad Autónoma de Andalucía, le sea solicitado su parecer por la Consejería competente en materia de artesanía.

b) Podrá proponer a la Administración de la Junta de Andalucía cuantas medidas, iniciativas y propuestas considere convenientes para el desarrollo y mejora del sector artesanal, entre las que tratará de priorizar o, en todo caso, incorporará, la eliminación de obstáculos y promoción de la igualdad real entre hombres y mujeres.

c) Emitir cuantos informes le sean requeridos por la Administración de la Junta de Andalucía en materia de artesanía.

Artículo 5. Designación, nombramiento, sustitución y cese de sus miembros.

1. Los miembros de la Comisión serán designados:

a) Los señalados en la letra c) del artículo 3.2 del presente Decreto, por las personas titulares de las Consejerías competentes.

b) Las personas que representarán al empresariado y sindicatos, por sus propias organizaciones.

c) Las personas que representarán a las federaciones o confederaciones de artesanos, por éstas en su conjunto.

d) Las personas artesanas, por la persona titular de la Consejería competente en materia de artesanía.

2. Todos los órganos, organizaciones e instituciones representados designarán al mismo tiempo que a los miembros de la Comisión, a quienes les deban suplir en caso de inasistencia justificada, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente para la sustitución de la Presidencia.

Quienes suplan a las personas representantes señalados en la letra c) del artículo 3.2 deberán tener, al menos, nivel de Jefatura de Servicio.

3. Una vez designados los miembros de la Comisión y sus suplentes conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, la persona titular de la Consejería competente en materia de artesanía procederá a nombrarlos por un período de cuatro años renovable por un período más.

4. En cualquier momento, los órganos, organizaciones e instituciones representadas en la Comisión podrán proceder a la sustitución de los miembros titulares o suplentes por ellos designados, comunicándolo a la Secretaría de la Comisión, quien lo elevará a la persona titular de la Consejería competente en materia de artesanía para su nombramiento por el período que reste de mandato.

5. Los miembros titulares y suplentes podrán cesar por renuncia formalizada ante la Comisión o cuando se produzca cualquier causa que los inhabilite para el ejercicio de las funciones o cargos públicos, procediéndose al nombramiento de los nuevos miembros por lo que reste de mandato, conforme a lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 6. Sustitución de la Presidencia y suplencia de la Secretaría.

1. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de sustitución o suplencia de la persona que ostente la Presidencia de la Comisión, será sustituida por la persona que ostente la Vicepresidencia y, en su defecto, por una de las ocho personas que representarán a las Consejerías citadas en el apartado c) del artículo 3.2 del presente Decreto, siguiendo el orden en el que se citan.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona que ostente la Secretaría, su sustituta será una persona funcionaria de la Dirección General competente en materia de artesanía, designada por la Presidencia, que deberá tener, al menos, el nivel de Jefe de Sección.

CAPÍTULO III Régimen de funcionamiento Sección 1.ª. Disposiciones generales Artículo 7. Organización.

1. La Comisión funcionará en Pleno. Asimismo, podrá crear tantas Subcomisiones como considere necesarias para el adecuado cumplimiento de sus fines.

2. Las funciones, composición y funcionamiento de las diferentes Subcomisiones que se creen se regirán por lo establecido en el presente Decreto y por lo que específicamente disponga el Pleno de la Comisión. Supletoriamente se aplicarán las normas establecidas en este Decreto para el Pleno.

Artículo 8. Delegación de voto.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto para la sustitución de miembros titulares de la Comisión que no pudieran asistir a las reuniones de la misma, éstos podrán delegar su voto en cualquier otro miembro del grupo a que representen, siempre y cuando no pudieran asistir a las reuniones y tampoco pudieran hacerlo sus sustitutos nombrados conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

2. El voto sólo podrá delegarse para una sesión concreta y específica sin que se pueda, en ningún caso, delegar de manera genérica para un conjunto de ellas o por un período de tiempo, aunque fuera determinado.

3. A efectos de consecución de quórum se entenderá presente la persona delegante.

4. La delegación de voto se hará por escrito, que deberá presentarse ante la Secretaría de la Comisión con una antelación de al menos veinticuatro horas respecto a la sesión para la que se efectúa.

5. Las delegaciones de voto habidas para una sesión deberán ser comunicadas por la Secretaría al resto de miembros presentes al principio de la misma.

Artículo 9. Asistencia de personas ajenas a la Comisión.

1. Siempre que lo apruebe la Presidencia, por iniciativa propia o a petición de, al menos, un tercio de los restantes miembros titulares de la Comisión, podrán asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto, cuantas personas se estime conveniente en orden a la naturaleza e índole de los asuntos a tratar.

2. Igual facultad asistirá a la Presidencia y a miembros titulares de las Subcomisiones que se creen.

Artículo 10. Medios.

1. La Consejería competente en materia de artesanía facilitará a la Comisión los medios humanos y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones dentro de las disponibilidades presupuestarias.

2. Los miembros de la Comisión ajenos a la Administración de la Junta de Andalucía percibirán las dietas e indemnizaciones que, por razón de su asistencia a las sesiones de la misma o de las distintas Subcomisiones que se puedan crear, les correspondan según lo establecido en la disposición adicional sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.

Sección 2ª. Del pleno Artículo 11. Convocatoria de sesiones ordinarias.

1. El Pleno de la Comisión se reunirá anualmente en dos sesiones ordinarias.

2. La Convocatoria, con expresión del orden del día fijado por la Presidencia, será notificada a cada integrante de la Comisión por la Secretaría, con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha de la celebración e indicará el lugar y hora de la reunión.

3. Junto con la convocatoria de la misma, se adjuntará el Acta de la sesión anterior y la documentación relativa a los temas que vayan a ser tratados.

Artículo 12. Convocatoria de sesiones extraordinarias.

1. La Comisión se reunirá en sesiones extraordinarias por orden de la Presidencia a iniciativa propia o a petición de, al menos, una cuarta parte de sus miembros. La convocatoria deberá efectuarse con, al menos, una antelación mínima de cuarenta y ocho horas a la prevista para su celebración, debiendo reunir el resto de requisitos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 11 del presente Decreto.

2. En el orden del día se incluirán los puntos propuestos por quienes hubieran instado la convocatoria extraordinaria.

Artículo 13. Asuntos no incluidos en el orden del día.

No podrá ser objeto de deliberación ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la Comisión y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 14. Quórum de constitución.

1. Para la válida constitución del Pleno de la Comisión será necesaria la presencia de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría, así como de la mitad, al menos, de los miembros titulares o, en su caso, de quienes hayan de sustituirles con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.

2. No obstante lo anterior, de no producirse la mayoría indicada, el Pleno de la Comisión quedará válidamente constituido en segunda convocatoria si están presentes las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría, o en su caso quien legalmente les sustituya y un tercio de representantes titulares o suplentes de la Comisión.

3. La segunda convocatoria tendrá lugar treinta minutos después de la primera.

Artículo 15. Acuerdos.

Los acuerdos del Pleno de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes y representados.

En caso de empate decidirá el voto de calidad de la Presidencia.

Artículo 16. Actas.

1. En las actas figurarán, además de las precisiones contenidas en el artículo 27.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a solicitud de miembros de la Comisión, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto.

Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se aporte por escrito en el acto, o dentro del plazo de cinco días hábiles a contar desde la fecha de celebración de la sesión, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

2. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cinco días, a contar desde la fecha de celebración de la sesión que se incorporará al texto aprobado.

Sección 3ª. De las subcomisiones Artículo 17. Composición.

Las Subcomisiones estarán compuestas por:

a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de artesanía, que ostentará la Presidencia de todas las Subcomisiones y, en su defecto, la persona que represente en el Pleno de la Comisión a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de artesanía.

b) El número de vocales que integrará cada Subcomisión será aprobado por el Pleno de la Comisión y no podrá exceder de ocho.

Artículo 18. Secretaría.

1. Ejercerá las funciones de la Secretaría de todas las Subcomisiones, la persona que la ostente en la Comisión.

2. La Secretaría de la Subcomisión tendrá, además de las funciones recogidas en el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la de elevar al Pleno de la Comisión los acuerdos adoptados en la Subcomisión.

Artículo 19. Régimen de funcionamiento.

El régimen de funcionamiento de las Subcomisiones se ajustará a lo establecido en la Sección 2.ª del presente capítulo y a lo especificado en este artículo:

a) Las Subcomisiones en ningún caso tendrán carácter permanente, quedando extinguidas una vez concluida la misión o alcanzada la finalidad para la que fueron creadas.

b) Los acuerdos adoptados por las Subcomisiones serán elevados al Pleno de la Comisión para su aprobación.

Disposición adicional primera. Designación de los miembros de la Comisión.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto, los órganos, organizaciones e instituciones representados en la Comisión designarán a sus representantes en la misma, en la forma y con las condiciones y requisitos establecidos en su artículo 3.

Disposición adicional segunda. Sesión constitutiva.

La sesión constitutiva de la Comisión deberá celebrarse dentro del plazo de un mes, contado a partir del nombramiento de las personas que la integren.

Disposición transitoria única. Designación provisional de los miembros establecidos en el artículo 3.2 g).

Los miembros a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, letra g) del presente Decreto, serán dos personas artesanas en las que concurran méritos extraordinarios relacionados con su experiencia profesional, el mantenimiento de un oficio o la promoción de su actividad, designadas de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de este Decreto, hasta tanto no sean nombrados los miembros que hayan obtenido la Carta de Maestro Artesano conforme lo previsto en la Ley 15/2005, de Artesanía de Andalucía.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Turismo, Comercio y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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