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  • EDICIÓN DE 18/12/2006
 
 

SISTEMA FERROVIARIO TRANSEUROPEO CONVENCIONAL

18/12/2006
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Decisión de la Comisión de 11 de agosto de 2006 sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema “Explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DOUE de 18 de diciembre de 2006). Texto completo.

§1020464

DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE 11 DE AGOSTO DE 2006 SOBRE LA ESPECIFICACIÓN TÉCNICA DE INTEROPERABILIDAD REFERENTE AL SUBSISTEMA “EXPLOTACIÓN Y GESTIÓN DEL TRÁFICO” DEL SISTEMA FERROVIARIO TRANSEUROPEO CONVENCIONAL.

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/16/CE, el sistema ferroviario transeuropeo convencional está subdividido en subsistemas de carácter estructural y funcional.

(2) De conformidad con el artículo 23, apartado 1, de dicha Directiva, es necesario que el subsistema “Explotación y gestión del tráfico” sea objeto de una especificación técnica de interoperabilidad (ETI).

(3) El primer paso para establecer esta especificación es que la Asociación Europea para la Interoperabilidad Ferroviaria (AEIF), que fue nombrada organismo común representativo, prepare un proyecto de ETI.

(4) La AEIF ha recibido el mandato de elaborar un proyecto de ETI para el subsistema “Explotación y gestión del tráfico” de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/16/CE. Los parámetros básicos que figuran en el artículo 6, apartado 4, de dicha Directiva se debatieron como parte de la ETI adjunta.

(5) El proyecto de ETI iba acompañado de un informe introductorio que incluía un análisis de costes-beneficios, según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, de dicha Directiva.

(6) Este proyecto ha sido examinado, a la luz del informe introductorio, por el Comité creado en virtud de la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y se menciona en el artículo 21 de la Directiva 2001/16/CE.

(7) En su versión actual, la ETI no trata exhaustivamente todos los aspectos de la interoperabilidad; los aspectos no abordados figuran como “cuestiones pendientes” en el anexo U de la ETI. Dado que la verificación de la interoperabilidad ha de determinarse tomando como referencia los requisitos de las ETI, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2001/16/CE, es necesario, durante el período de transición entre la publicación de la presente Decisión y la plena aplicación de la ETI adjunta, establecer las condiciones que deberán cumplirse además de las explícitamente mencionadas en la ETI. A tal fin, los Estados miembros deben comunicar a los demás Estados miembros y a la Comisión las normas técnicas nacionales pertinentes que apliquen para conseguir la interoperabilidad y cumplir los requisitos esenciales de la Directiva 2001/16/CE, así como los organismos que designen para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso y el procedimiento de verificación de la interoperabilidad de los subsistemas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2001/16/CE. La Comisión debe analizar la información facilitada por los Estados miembros y, en su caso, debatir con el Comité la necesidad de adoptar nuevas medidas.

(8) La ETI en cuestión no debe obligar al uso de soluciones técnicas o tecnologías específicas excepto cuando sea estrictamente necesario para la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.

(9) La ETI se basa en los mejores conocimientos especializados existentes en el momento de la elaboración del correspondiente proyecto. La evolución de los requisitos tecnológicos, de explotación, sociales o de seguridad puede exigir modificaciones o adiciones a la presente especificación.

En su caso, se debe iniciar un procedimiento de revisión o actualización con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2001/16/CE.

(10) Para alentar la innovación e incorporar la experiencia adquirida, la ETI adjunta debe estar sujeta a revisión a intervalos regulares.

(11) Cuando se propongan soluciones innovadores, el fabricante o la entidad contratante deben declarar las diferencias con respecto a la sección correspondiente de la ETI. La Agencia Ferroviaria Europea ultimará las especificaciones funcionales y de interfaz de la solución, según convenga, y elaborará los métodos de evaluación.

(12) La aplicación de la ETI adjunta y la conformidad con las secciones pertinentes de la misma deben ajustarse a un plan elaborado por cada Estado miembro para las líneas sobre las que ostente responsabilidad. La Comisión debe analizar la información facilitada por los Estados miembros y, si procede, debatir con el Comité la adopción de cualesquiera nuevas medidas.

(13) Actualmente el tráfico ferroviario está regido por acuerdos nacionales, bilaterales, multinacionales o internacionales. Es importante que estos acuerdos no dificulten los progresos actuales o futuros hacia la interoperabilidad. Con este fin, es necesario que la Comisión los examine con objeto de determinar si procede revisar la ETI presentada en esta Decisión.

(14) Las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen emitido por el Comité establecido con arreglo al artículo 21 de la Directiva 96/48/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada la especificación técnica de interoperabilidad (ETI) relativa al subsistema “Explotación y gestión del tráfico” del sistema ferroviario transeuropeo convencional mencionado en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/16/CE.

Dicha ETI figura en el anexo de la presente Decisión.

La ETI será aplicable al subsistema “Explotación y gestión del tráfico” según la definición del anexo II, sección 2.4, de la Directiva 2001/16/CE.

Artículo 2

1. En relación con los aspectos clasificados como “cuestiones pendientes” en el anexo U de la ETI, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de la interoperabilidad de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2001/16/CE serán las normas técnicas aplicables en el Estado miembro que autorice la puesta en servicio del subsistema objeto de la presente Decisión.

2. Cada Estado miembro notificará a los demás y a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión:

a) la lista de normas técnicas aplicables mencionadas en el apartado 1;

b) los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación que deberán seguirse en relación con la aplicación de dichas normas;

c) los organismos que nombre para llevar a cabo dichos procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación.

Artículo 3

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la ETI adjunta, los siguientes tipos de acuerdo:

a) los acuerdos nacionales, bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros y una empresa o empresas ferroviarias o un administrador o administradores de infraestructuras, celebrados con carácter permanente o temporal y que estén exigidos por las características específicas o locales del servicio ferroviario correspondiente;

b) los acuerdos bilaterales o multilaterales entre una empresa o empresas ferroviarias, un administrador o administradores de infraestructuras o un Estado o Estados miembros que aporten niveles significativos de interoperabilidad regional o local;

c) los acuerdos internacionales celebrados entre uno o más Estados miembros y, al menos, un tercer país, o bien entre empresas ferroviarias o administradores de infraestructuras de los Estados miembros y, al menos, una empresa ferroviaria o administrador de infraestructuras de un tercer país que aporten niveles significativos de interoperabilidad regional o local.

Artículo 4

Los Estados miembros establecerán un plan nacional de aplicación de la ETI de conformidad con los criterios especificados en el capítulo 7 del anexo.

Los Estados miembros remitirán dicho plan a los demás Estados miembros y a la Comisión en el plazo de un año desde la fecha a partir de la cual sea aplicable la presente Decisión.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a los seis meses de su fecha de notificación.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Anexos

Omitidos.

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