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  • EDICIÓN DE 15/12/2006
 
 

MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE 25 DE MARZO DE 1998

15/12/2006
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Orden APA/3838/2006, de 13 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 25 de marzo de 1998, por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea (BOE de 18 de diciembre de 2006). Texto completo.

§1020427

ORDEN APA/3838/2006, DE 13 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 25 DE MARZO DE 1998, POR LA QUE SE REGULA LA PESCA ESPECIALIZADA DE ESPECIES DEMERSALES Y ESPECIES PROFUNDAS CON ARTES DE PALANGRE DE FONDO EN AGUAS DE OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA.

La Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea, sentó la base normativa que permitía, respetando las limitaciones de esfuerzo existentes, establecer los buques que podían participar en cada una de las pesquerías, los periodos de autorización, las artes a utilizar, las condiciones de desarrollo de la actividad, además de la creación de un censo de buques palangreros menores de 100 toneladas de registro bruto autorizados a pescar merluza en la zona VIII a, b, d del Consejo Internacional de Exploración del Mar.

Por otro lado, los anexos II y III de la mencionada Orden fueron modificados por la Resolución de 12 de diciembre de 2005 de la Secretaria General de Pesca Marítima, debido a las nuevas exigencias para la pesquería de especies profundas a nivel comunitario establecidas por el Reglamento (CE) 2270/2004, del Consejo de 22 de diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas y por el Reglamento (CE) n.º 2347/2002 del Consejo de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas.

El actual censo de buques palangreros menores de 100 toneladas de registro bruto que pescan en la zona VIII a, b y d del Consejo Internacional de Exploración del Mar, está formado por unidades de reciente construcción, cuya actividad, rentabilidad y perspectivas de futuro se ven limitadas por la Orden de 25 de marzo de 1998, en el número máximo de días de pesca por buque, en el numero de días de permanencia en la zona de pesca y por último por la falta de una adecuada regulación de la transmisión de días de pesca entre los mismos.

La finalidad de la presente orden es conseguir la máxima racionalización de la actividad pesquera de esta flota, mejorar las perspectivas de futuro de su conjunto y conseguir que la misma sea viable y rentable a largo plazo. Para ello, se considera necesario incrementar el número de días que fija la Orden de 25 de marzo de 1998, sin que aumente el techo de esfuerzo del conjunto de buques incluidos en el censo, establecer un procedimiento de transmisión de los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, así como también establecer un límite mínimo y un límite máximo de días que deben mantener los buques cuyos días de pesca son objeto de transmisión, respetando el límite del 20,92% de la cuota adaptada de merluza que disponga España en la zona VIII a, b y d del Consejo Internacional de Exploración del Mar.

En la elaboración de esta orden se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector afectado.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea.

La Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea queda modificada como sigue:

Uno. Se incluye el siguiente artículo:

“Artículo 4 bis. Condiciones para ejercer la actividad pesquera con palangre de fondo en la zona VIII a, b y d del Consejo Internacional de Exploración del Mar por buques palangreros de fondo menores de 100 toneladas de registro bruto.

1. Los buques tendrán derecho de acceso a la pesca con palangre de fondo en la zona VIII a, b y d del Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM), si figuran incluidos en el censo de buques palangreros de fondo menores de 100 toneladas de registro bruto (TRB) creado por el artículo 4 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, 25 de marzo de 1998.

2. En dicho censo figurarán los días de pesca que correspondan a cada buque en la zona de pesca, con un máximo de 400 días al año por buque.

Aquellos buques que tengan asignados menos de 60 días de pesca deberán abandonar la pesquería.”

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 5 quedan redactados del siguiente modo:

“1. El cambio de caladero de manera definitiva de un buque llevará aparejado la baja en el censo. En este caso, la Secretaria General de Pesca Marítima distribuirá los días que tenga asignados dicho buque, hasta un máximo de 400 días por buque, entre los buques que lo soliciten y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artícu­lo 8 ter y quarter. En el supuesto de que todavía existiese sobrante de esfuerzo medido en días de pesca y no existiese acuerdo entre los titulares a que hace referencia el artículo 8 quarter, para la distribución de dicho sobrante, este se repartirá, a partes iguales, entre los buques pertenecientes a la misma Asociación y de seguir existiendo sobrante, se repartirá de igual forma, entre el resto de los buques del Censo, sin rebasar en ningún caso el límite máximo de 400 días por buque.

2. Los cambios temporales de modalidad o caladero deberán ser autorizados en cada caso por la Dirección General de Recursos Pesqueros, de la Secretaría General de Pesca Marítima, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta la situación del caladero y las posibilidades de pesca disponibles en cada caso.”

Tres. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6 quedan redactados del siguiente modo:

“1. Cuando un buque incluido en este censo sea dado de baja definitiva en el Censo de Flota Operativa, causará baja en el Censo de buques palangreros menores de 100 TRB, aplicándose lo previsto en el artículo 5.1 para la distribución de días de pesca.

2. El titular de un buque podrá solicitar a la Dirección General de Recursos Pesqueros la sustitución de este por otro, también de su propiedad, siempre que dicha sustitución no suponga un incremento del esfuerzo pesquero global. El nuevo buque dispondrá de los mismos días de pesca que tuviera atribuidos el buque o los buques sustituidos.

3. En el caso de que el buque sustituido hubiera sido objeto de hundimiento o siniestro, su armador dispone de un año a contar desde la fecha del suceso para solicitar la sustitución por otro buque, siempre que no se incremente la capacidad pesquera global. Si transcurrido, a su vez, un año a partir de la resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros autorizando la sustitución, no se hubiera incorporado el buque sustituto al censo, perderá el derecho a figurar en el mismo, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada. En caso de pérdida del derecho a figurar en el censo se procederá en relación con los días del buque en cuestión, según lo dispuesto en el artículo 5.1.”

Cuatro. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 7. Condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera con artes de palangre de fondo dirigida a la merluza.

Las condiciones en las que puede ejercerse la pesquería de palangre de fondo dirigida a la merluza serán las siguientes:

a) Se debe dirigir la actividad a la merluza, no pudiendo hacerlo a otras especies sometidas a total anual de capturas (TAC) y cuotas.

b) La cuota disponible de merluza para los palangreros menores de 100 TRB será el 20,92% de la cantidad resultante de deducir de la cuota adaptada que disponga España en la zona VIII a, b y d, en función de lo establecido en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) 847/96 del Consejo, la cantidad de 60 Toneladas reservadas a los buques palangreros menores de 50 TRB con artes de pincho caña en dicha zona.

La Secretaria General de Pesca Marítima podrá modificar estas cantidades en el caso de que se produzcan variaciones sensibles en la cuota adaptada de España en esa zona.

Las toneladas resultantes podrán distribuirse por la Secretaria General de Pesca Marítima entre los buques incluidos en el censo en razón del número de días de actividad que dispongan.

c) El tiempo máximo de permanencia al año de los buques en la zona de pesca no podrá superar el número total de días que dispongan.

d) El área de pesca autorizada es el área CIEM VIII a, b, d, en aguas jurisdiccionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, por fuera de las 12 millas a contar desde las líneas de base.”

Cinco. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 8. Cesión temporal de días de pesca.

El armador de un buque incluido en el Censo podrá temporalmente ceder los días de pesca de que dispone, a otro buque incluido en el Censo, previa comunicación con al menos 5 días de antelación, a la Dirección General de Recursos Pesqueros, debiendo indicar el nombre del buque cedente y del buque receptor, así como el número de días que cede y el periodo.”

Seis. Se incluye el siguiente artículo:

“Artículo 8 bis. Transmisión de días de pesca.

1. Podrán transmitirse los días de pesca reconocidos en las pesquerías de la zona VIII a, b y d del CIEM, únicamente entre los buques que figuren en el Censo de buques palangreros de fondo menores de 100 TRB del área VIII a, b y d del CIEM.

2. La transmisión deberá efectuarse por días completos.

3. Cada empresa participa en las pesquerías de la zona VIII a, b y d del CIEM, con los días de pesca equivalentes a la suma de los días de pesca de los buques de su propiedad.”

Siete. Se incluye el siguiente artículo:

“Artículo 8 ter. Condiciones para la transmisión de días de pesca.

1. La transmisión de días de pesca podrá efectuarse entre buques pertenecientes a la misma o a distintas empresas armadoras y podrá ser una transmisión total o parcial, a uno o más buques.

2. Dicha transmisión de días de pesca deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) El buque cuyos derechos se vayan a transmitir parcialmente, deberá disponer, una vez realizada la transmisión, de al menos 60 días de actividad pesquera.

b) El buque receptor no podrá superar en ningún caso con la transmisión de derechos los 400 días de actividad.

c) Los días de pesca acumulados por una empresa o grupos de empresas relacionadas societariamente no podrán superar el 30% de esta pesquería.

Para la determinación del concepto de grupos de empresas relacionadas societariamente se estará a lo dispuesto en la legislación mercantil aplicable.”

Ocho. Se añade el siguiente artículo:

“Artículo 8 quarter. Autorización de transmisión de días de pesca.

1. Las solicitudes de autorización de transmisión de días de pesca se dirigirán al Director General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y se presentarán en el registro de la Secretaría General de Pesca Marítima o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Dichas solicitudes se cumplimentarán según el modelo que figura en el anexo y deberán ir acompañadas del acuerdo de los titulares de los buques afectados, o sus representantes, relativo a la transmisión, que deberá constar en documento notarial y deberá reflejar al menos los siguientes datos:

a) Nombre y dirección de los titulares de los buques afectados por la transmisión.

b) El nombre, matrícula y folio del buque cuyos días de pesca se transmiten y del buque o buques receptores.

c) Los días de pesca en la zona VIII a, b y d, que se transmiten.

3. Será preceptivo informe de la Comunidad Autónoma del puerto base del buque para realizar la transmisión.

4. No obstante lo indicado en los apartados 1 y 2, el Director General de Recursos Pesqueros podrá conceder una autorización provisional de transmisión de posibilidades de pesca a las solicitudes presentadas y que no vayan acompañadas de los requisitos mencionados en el apartado 2. Para que estas autorizaciones adquieran carácter definitivo, el solicitante deberá presentar los requisitos previstos en el apartado 2 en un plazo de 10 días, prorrogable a 15 días según lo especificado en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.”

Nueve. Se añade el artículo siguiente:

“Artículo 8 quinquies. Comunicación de transmisión de días de pesca.

La comunicación de la transmisión de días de pesca entre buques de la misma empresa armadora se efectuará por escrito, con una antelación de al menos de quince días hábiles a la realización de la transmisión, deberá presentarse en el registro general de la Secretaría General de Pesca Marítima o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, acompañada de documento notarial, y deberá reflejar los datos necesarios que acompañan a la solicitud de autorización.”

Diez. Se añade el artículo siguiente:

“Artículo 8 sexties. Resolución de autorización de transmisión.

1. El Director General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, resolverá el procedimiento de autorización.

2. Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se podrá entender estimada.

3. La resolución será notificada a los interesados en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. La resolución no pondrá fin a la vía administrativa y podrá interponerse contra ella recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la disposición adicional 15.ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.”

Disposición final. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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