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  • EDICIÓN DE 30/11/2006
 
 

STS DE 27.06.06 (REC. 4346/1999; S. 1.ª). PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN//SOCIEDADES. SOCIEDADES ANÓNIMAS. ADMINISTRADORES. ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. PLAZO

30/11/2006
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Ejercitadas por la actora dos acciones, una, en reclamación de cantidad contra entidad mercantil, y otra, de responsabilidad de los administradores de dicha entidad, la Sala declara no haber lugar al recurso frente a sentencia que estimó en parte la demanda, al acoger la acción petitoria de cantidad, y desestimar la acción de responsabilidad civil de los administradores, por entender que el plazo para el ejercicio de dicha acción, había prescrito. Si bien el actor está de acuerdo en que la acción de responsabilidad civil de los administradores está sujeta a un plazo de prescripción de un año, discrepa en cuanto al cómputo, ya que entiende que hubo interrupción de la prescripción. Declara la Sala al respecto que no existe conexión para la declaración inicial de solidaridad en reclamaciones que, como en el presente caso, se den, por un lado, cuando frente a una parte se reclama por “culpa contractual” y, por otra, cuando se exija a otra por “responsabilidad extracontractual”, surgiendo la condena solidaria sólo tras la decisión judicial; así, la interrupción que viene del art. 1974 CC, no opera en casos como el litigioso, por lo que la posible existencia de interrupción para la sociedad condenada, no se aplica respecto de la conducta exigida a los administradores.

§1020226

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 649/2006, de 27 de junio de 2006

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4346/1999

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 1 de junio de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Tarragona, sobre responsabilidad de Administradores, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil, “EREIN COMERCIAL, S.A.”, representada por el Procurador, D. Fernando Anaya García, siendo parte recurrida, D. Juan Ignacio y D. Gabino, representados por el Procurador, D. José-Antonio Vicente-Arche Rodríguez, y D. Carlos Alberto, representado por la Procuradora, Dña. Sofía Pereda Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Tarragona, la mercantil “EREIN COMERCIAL, S.A.” promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil “SERVIS DELFIN, S.L.” y contra D. Gabino, Don Juan Ignacio y D. Carlos Alberto sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: “Que estimando en todas sus partes la presente demanda se declare el derecho de mi poderdante, y se condene conjunta y solidariamente a los codemandados a pagarle a mi representada las sumas reclamadas en el presente escrito recogidas en el encabezamiento del mismo y que son 8.550.000 pts. de principal más los intereses legales, los gastos de devolución que ascienden a 147.250 pts., costas y gastos del presente procedimiento.”

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, D. Carlos Alberto, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que “se absuelva a su representado de la demanda con expresa imposición de costas a la actora”.

Comparecidos los demandados, D. Juan Ignacio y D. Gabino, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que “se desestime la demanda, absolviendo a mis representados de las peticiones formuladas en la misma, con imposición de las costas a la actora.”

Habiendo transcurrido el plazo para contestar a la demanda y no habiendo comparecido en tiempo y forma la codemandada “SERVIS DELFIN, S.L.”. se la declara en rebeldía procesal.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. De Castro, en nombre y representación de EREIN COMERCIAL, S.A., contra SERVIS DELFIN, S.L., D. Gabino, D. Juan Ignacio y D. Carlos Alberto, debo condenar y condeno a la mercantil SERVIS DELFIN, S.L. a que abone a la actora la cantidad de 8.697.250 PTAS., intereses legales y costas procesales.- Asimismo debo de absolver y absuelvo a D. Gabino, D. Juan Ignacio y D. Carlos Alberto de las peticiones obrantes en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.”

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia en fecha 1 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por EREIN COMERCIAL S.A. contra la sentencia dictada en 9 de junio de 1998, por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 8 de Tarragona, cuya resolución CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo las costas del recurso a la parte apelante.”

TERCERO.- Por la representación procesal de la mercantil, “EREIN COMERCIAL, S.A.”, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 1692-4º LEC.: Primero.- Se denuncia la infracción de lo dispuesto por el art. 1974 C.c. y de la jurisprudencia aplicable. Segundo.- Por considerar infringido el art. 1969 C.c. y la jurisprudencia aplicable. Tercero.- Por infracción, por no aplicación de la jurisprudencia aplicable citada en el motivo. Cuarto.- Se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable a la interpretación de la prescripción, como de aplicación restrictiva, citada en el motivo. Quinto.- Por considerar infringido el art. 949 C. de Comercio y la jurisprudencia aplicable al caso.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos para impugnación, las representaciones de las partes recurridas, presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A) a) El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TARRAGONA NUM. OCHO (8), tramita autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía n.º 224/96, incoados en virtud de demanda planteada por la representación procesal de la Compañía Mercantil demandante, “EREIN COMERCIAL, S.A.”, domiciliada en Zaldibar (Vizcaya/Bizkaia), frente a los demandados, la Sociedad, “SERVIS DELFIN, S.L.” y DON Gabino y DON Juan Ignacio y DON Carlos Alberto, sobre reclamación de cantidad, como consecuencia de relaciones comerciales (contrato de compraventa mercantil) entre la actora y la Sociedad demandada, y en petición de declaración de la responsabilidad individual de los Administradores de ésta, y en los que, con fecha 9 de junio de 1998, se dictó por dicho Juzgado SENTENCIA, por la que se dio lugar en parte a la demanda, en cuanto que se condenó a la Mercantil demandada a pagar a la actora la suma reclamada, de 8.697.250 ptas., con sus intereses legales, y al pago de las Costas procesales, y se absolvió, por otro lado, a los Administradores también demandados de las pretensiones planteadas contra ellos, e impuso las Costas de esta reclamación, a la parte actora.

b) Interpuesto Recurso de APELACIÓN por la parte actora contra la anterior Sentencia, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA, la “Sección 3ª” de la misma lo resolvió mediante la suya de 1 de junio de 1999, por la que desestimó aquél, y confirmó la del Juzgado, imponiendo las Costas del Recurso, a la parte recurrente.

B) 1º) Habiéndose planteado la excepción de prescripción extintiva de la acción de responsabilidad individual de los administradores, por éstos, en cuanto demandados comparecidos, la Sentencia del Juzgado estimó dicha excepción, y no entró en el fondo del asunto en cuanto a ellos. En dicha Resolución, y en relación con las acciones y excepciones planteadas por las partes, y los HECHOS PROBADOS de los que la misma parte para acoger la excepción planteada, consta lo siguiente:

1.- F.J. 1º: ““Ejercita la parte actora, en el presente procedimiento, una acción de reclamación de cantidad contra la demandada, “SERVIS DELFIN, S.L.”, en base a las relaciones comerciales existentes entre ambas, así como, y al mismo tiempo, y de forma acumulada, una acción de responsabilidad individual contra los administradores de dicha Sociedad, también demandados. Se oponen a la demanda los codemandados, alegando la prescripción de esta última acción contra los administradores”“

2.- Al final del F.J. 2º, y después de entender que la acción ejercitada contra los administradores no tenía carácter contractual entre éstos y los terceros reclamantes, y que se basaba en la responsabilidad extracontractual de los mismos, en aplicación del art. 943 C.Com., y por remisión al art. 1968-2 C.c., la prescripción era de un año, y que el cómputo ““del plazo corre desde (que) lo supo el agraviado (la falta de solvencia de la Sociedad deudora); en el caso concreto, la propia parte actora lo sitúa dos años antes de la presentación de la demanda, señalando que, desde entonces se había producido el cierre de facto y la descapitalización de la empresa, por lo que claramente la acción ejercitada contra los administradores se encuentra prescrita”“.

2º. 1.- La Sentencia de la AUDIENCIA, recoge y explica cuál es el planteamiento del Recurso por las partes, de la siguiente forma:

-”“En la demanda rectora del presente procedimiento se ejercitó (ejercitaron), por la actora, dos acciones, una, en reclamación de cantidad contra la empresa “SERVIS DELFIN, S.L.”, y otra, de responsabilidad de los administradores de dicha sociedad demandada, al amparo de lo normado en los arts. 133 y 135 de la L.S.A. La Sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda, al (acoger) la acción petitoria de cantidad, y desestima la acción de responsabilidad civil de los administradores, por entender que el plazo para el ejercicio de dicha acción, ha prescrito.- La parte actora, hoy recurrente, en la vista oral del Recurso, solicita la revocación parcial de la sentencia de (primera) instancia, por entender que dicha acción no ha prescrito, y en consecuencia pide se declare la responsabilidad de los codemandados, al haberse acreditado en autos los presupuestos para el ejercicio de dicha acción; subsidiariamente pide la no imposición de Costas, ex art. 523 LEC.- Las partes apeladas, en igual trámite, piden se confirme la recurrida: así, la representación del Sr. Carlos Alberto considera que, amén de haber prescrito la acción de responsabilidad ejercitada, no tiene ningún tipo de responsabilidad; y la representación de los co-demandados, Sres. Juan IgnacioGabino, entiende asimismo, que ha prescrito la acción, y además, no se dan los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la misma”“

2. F.J. 2º: ““En cuanto a la prescripción de la acción,, el recurrente está de acuerdo... en el sentido de que el plazo para su ejercicio es de un año...; en lo que discrepan (las partes) es en el cómputo, ya que entiende (la actora) que hubo interrupción de la prescripción”“ (ap. 1º).-...”“... habida cuenta (de) que el mismo actor, hoy recurrente, reconoce que la sociedad se cerró por la vía de hecho, y textualmente, “que es el momento que origina la responsabilidad de los administradores, y que es agosto de 1993”, y la demanda es de fecha 6 de julio de 1996, el plazo para el ejercicio de la acción ha prescrito, no suponiendo interrupción del plazo del ejercicio del año, los documentos núms.. 68, 69 y 70 de los acompañados con la demanda, que versaban exclusivamente sobre la reclamación del precio de lo debido por la Sociedad codemandada, es decir, sobre la responsabilidad contractual, y no sobre la extracontractual que, aprovechando la posibilidad de acumular acciones, ejercitó el actor conjuntamente, pero sin perder su respectiva identidad”“ (ap. 3º).- ““En su consecuencia, procede desestimar este motivo de apelación, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar el actor frente a la sociedad, y, en su caso, contra los administradores, ex art. 262-5º LSA.”“ (ap. 4º).

C) Por la demandante, se interpone Recurso de CASACIÓN ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, en petición de que, previa estimación del mismo, se anule y case, y se dicte otra, por la que se resuelva conforme a Derecho, y con imposición de Costas a las otras partes, y a tales efectos, plantea 5 motivos, los que conduce procesalmente por la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para resolver los puntos objeto de la discusión), y los articula así: el 1º, por infracción del art. 1974 C.c. y de la jurisprudencia al mismo aplicable, en cuanto que el referido precepto dice que en los vínculos solidarios el plazo de prescripción es común, e insiste en que la petición de demanda comprendía la condena solidaria de la Sociedad demandada y de sus Administradores, por lo que la interrupción de la prescripción, producida respecto de la primera, conforme a los documentos 68, 69 y 70 de la demanda, reconocida en la Sentencia, favorecía también al resto de los demandados solidarios; el 2º, por infracción del art. 1969 C.c., así como de la jurisprudencia que afectaba al mismo, en lo que respecta a que el término para iniciar el cómputo de la prescripción se contará desde que la misma pudo ejercitarse, y en el presente caso el plazo para pagar la deuda reclamada, y en cuanto a las cantidades que por partes o porciones se iban pagando, debido al acuerdo existente, finalizaba en septiembre de 1995, por lo que era a partir de esta fecha cuando se debía empezar a contar la prescripción, lo que no tenía nada que ver con el cierre de la Empresa, que era la fecha del inicio del plazo, utilizada por el Tribunal “a quo”; el 3º, por infracción de la jurisprudencia aplicable al tema debatido sobre el inicio del plazo del cómputo de la prescripción, que la jurisprudencia de esta Sala determinaba que debía ser claro y estar debidamente determinado, y ello a cargo de quién alegaba su aplicación, conforme al art. 1214 C.c., y dado el hecho de que al no estar aquí el mismo bien determinado, esto es, en forma incuestionable, tal falta era imputable a los demandados; el 4º, por infracción asimismo de la jurisprudencia aplicable en relación a la apreciación de la prescripción, la que determinaba que debía la misma usarse muy restrictivamente, y estaba probado, según decía, que la parte no había hecho dejación de su derecho, al reclamar constantemente la deuda; y el 5º, por infracción del art. 949 C. Com así como de la jurisprudencia al mismo aplicable, pues en la demanda no sólo se pedía la aplicación, para instar la condena por responsabilidad de los Administradores, de los arts. 133 y 135 LSA, como se decía en la Sentencia recurrida, sino que en el Hecho 9º se aludía también al art. 260-4º de la misma, así como al 261, por falta en los demandados a sus obligaciones, al no liquidar la Sociedad, acción que se había omitido estudiar, y en cuanto que, para ella, se aplicaba la prescripción de 4 años, del art. 949 C.Com.

SEGUNDO.- Los cinco motivos planteados en el Recurso contra la Sentencia de la Audiencia por la parte actora y que pretenden conducir a una nueva Resolución, en esta sede jurisdiccional, que sea condenatoria para los Administradores de la Sociedad, en base a su reclamación, por incumplimiento por aquéllos de sus obligaciones como tales, y por ello se subsume, en forma acumulada, dentro de la acción principal, contra la Sociedad, acumulación que tiene como fin el de tratar de evitar, o solucionar, los problemas que para la recurrente derivan de la insolvencia económica de ésta, y por ello se intenta llegar a la acumulada condena a través de un doble planteamiento: el primero, recogido en los cuatro iniciales motivos, en los que partiendo de la posible bondad (aceptación, en fin) de la aplicación, a la reclamación efectuada, de la prescripción de un año (derivada de la responsabilidad por culpa extracontractual pretendida, tal como la recoge la Sentencia recurrida), se pretende que está la misma afectada por determinadas causas de suspensión de su cómputo, pues, en lo demás, sería aplicable, y que se ciñen en concreto, bien a una posible causa de tal interrupción, que en principio corresponde a la Sociedad principal, por la reclamación extrajudicial a la misma de la deuda, dado que la petición de condena a los Administradores se hace como responsabilidad solidaria, y por ello se pretende que se aplique el art. 1974-1º C.c. (motivo 1º); bien por determinación del inicio del cómputo del plazo prescriptivo desde la fecha acordada para el último pago del precio aplazado, conforme al art. 1969 C.c. (motivo 2º); bien por falta de prueba, achacable al excepcionante -art. 1214 C.c., y jurisprudencia relacionada con el mismo-, sobre el momento de iniciación de tal cómputo (motivo 3º); y bien, por último, por exigencia de la aplicación restrictiva, ante los anteriores inconvenientes, del instituto de la prescripción extintiva, según la jurisprudencia (motivo 4º). El último motivo, trae a discusión la posible aplicación de otro plazo prescriptivo, el de 4 años a contar desde la fecha de la cesión de los Administradores, y está basado en el incumplimiento por los mismos de las obligaciones que les incumben sobre la liquidación, por insolvencia, de la Sociedad, pretendiendo que esta causa o acción fue alegada o ejercitada en la demanda, y que no quedó resuelta en la Sentencia, la que se limitó al examen de la acción por las responsabilidades derivadas de los arts. 133 y 135 LSA, pero se dice, no obstante, que aquélla se entendió como también derivada del 260-4º, y por derivación, de los 261 y 263 LSA.

TERCERO.- Respecto al primer tema impugnatorio, comprendido en los 4 primeros motivos, deben ser todos ellos rechazados, de acuerdo con lo siguiente:

a) Sobre la aplicabilidad del art. 1974-1º C.c. a las obligaciones solidarias por naturaleza (“la interrupción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores”), al que se refiere el 1º de los motivos indicados, denunciando a la Sentencia recurrida de su infracción, por su falta de aplicación, y si bien ha sido objeto tal tema de discrepancias doctrinales y jurisprudenciales, debe ser rechazada, según las últimas tendencias de esta doctrina, que puede resumirse así, de acuerdo con las S.S. de esta Sala, de 23-VI-99, 21-X-02 y 14-III-03:

1.- La discrepancia en definitiva habida fue resuelta por mayoría en la Sala general de este Tribunal, celebrada el 27-III-03, en la que se planteó y decidió el tema sobre si su aplicación era exigible en el caso de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter derive de norma legal o de pacto convencional; pero no en los casos, de creación jurisprudencial, de la llamada solidaridad “impropia”, esto es, ajena a esos postulados.

2.- Las obligaciones “in solidum”, conocidas también como de solidaridad “impropia”, dimanan de la naturaleza del ilícito civil por el que se reclama y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y surge tal carácter cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, y dado que respecto a las mismas, y por aplicación de la regla del art. 1137 C.c., sobre la no presunción de la solidaridad, no le correspondería tal resultado, por inexistencia del vínculo exigible (convencional o legal); y si existe contradicción entre estos casos y los otros, lo es por razón de la fuente, que para el aquí estudiado lo es la Sentencia, por no estar establecida la solidaridad con anterioridad.

3.- En los casos de responsabilidad extracontractual, sólo juega la prescripción individualmente aplicable respecto de cada uno de los demandados, aunque luego el abono de la indemnización se acuerde con carácter solidario en la resolución judicial, ya que ello deriva de la doctrina jurisprudencial, no de la preexistencia de una obligación con tal carácter (existencia de vínculo antecedente “ex voluntate” o “ex lege”).

4.- Por lo tanto, no existe conexión para la declaración inicial de solidaridad en reclamaciones que, como en el presente caso, se den, por un lado, cuando frente a una parte se reclama por “culpa contractual” y, por otra, cuando se exija a otra por “responsabilidad extracontractual”, surgiendo la condena solidaria sólo tras la decisión judicial.

y 5.- En definitiva, la interrupción que viene del nº 1º del art. 1974 C.c., no opera en casos como el presente, por lo que la posible existencia de interrupción para la Sociedad condenada (en cuanto se considera probado, o se parte para ello, de la interrupción para la misma de la prescripción, en base a las reclamaciones extraprocesales que se entienden derivadas de los docs. núms. 68, 69 y 70 de la demanda), no se aplica respecto de la conducta exigida a los Administradores.

b) El inicio del cómputo del plazo prescriptivo, está probado en autos (en contra de lo que se afirma en el motivo 3º, por lo que no es aplicable el art. 1214 C.c., sobre la carga de la prueba), ya que así lo señala la Sentencia recurrida como hecho (no combatido en forma adecuada), y lo deriva del propio señalamiento hecho en la demanda, de la desaparición de facto de la Sociedad principal (2 años antes de tal escrito), y por ello el asunto queda zanjado, y no procede en consecuencia aplicar el término desde la fecha convenida, tal como se pide, para el último pago (si éste es aplazado en cuotas temporales), y ello, además, no sólo por esa admisión respecto al ejercicio desde el momento a partir del que se pudo ejercitar la acción (art. 1969), y no desde el último pago convenido (art. 1970-1º).

y e) Respecto a la aplicación restrictiva del instituto de la “prescripción extintiva” de las acciones, al que se refiere el motivo 4º, y que lo funda el recurrente en la jurisprudencia de esta Sala que regula su aceptación con ciertas reservas, no es aplicable a este caso, en el que se parte de aceptar, como dice la Sentencia recurrida, que el transcurso del tiempo de la prescripción se ha dado (2 años), y que lo único que se discutió en el Recurso de Apelación fue la existencia o incidencia en ese periodo de reclamaciones extraprocesales que la interrumpieran, y al efecto, existe una cierta jurisprudencia, también aplicable a esta esfera de aplicación judicial, la que se recoge en uno de los escritos de impugnación del recurso, por la que se entienden asimismo de aplicación restrictiva estas causas de interrupción (SS. de esta Sala, de 11-II-66, 8-XII-58 y 3-V-72).

CUARTO.- Saliéndonos ya, pues, de ese círculo común de motivos, se entra en el 5º y último, en el que se reclama un plazo de prescripción distinto al discutido anteriormente, el de 4 años del art. 949 del C.Com., que la jurisprudencia de esta Sala entiende que debe de aplicarse a la acción de responsabilidad civil frente a los Administradores [ajena a la que conlleva declaración de culpa o negligencia (“sin la diligencia con la que deben servir al cargo”: art. 133-1 LSA) ], y en cuanto en demanda, se dice en el Recurso que, también se pidió el amparo, para tratar de obtener igual condena, derivada del art. 262-5º (que no se cita, pero se “intuye”), en relación con el 260 LSA y sigs. (esta es la cita), y basado en el incumplimiento de la obligación de disolución y liquidación de la Sociedad por causa de insolvencia, y que se dice por el recurrente que fue planteada junto a la de los arts. 133-135, que es la que únicamente ha sido estudiada en el pleito por las Resoluciones al efecto, y hasta aquí, dictadas. Este motivo debe ser también desestimado, y así:

1º. No ha habido denuncia de infracción sobre posible “incongruencia omisiva” (ex art. 359 LEC., como derivación del mandato del art. 24-1 C.E., sobre la “proscripción o interdicción de la indefensión”), con lo que se está aceptando que la acción del art. 262-5ª LSA no se ha ejercitado, como se dice claramente, según se viene ya repitiendo, en la Sentencia de la Audiencia (F.J. 2º, aps. 1º y 4º ó último). Se trata, pues, tal alegación, y como se dice, de la introducción de un hecho nuevo en la controversia, maniobra o actuación procesal no autorizada, y sobre la que, en aspectos parecidos al presente, se ha pronunciado recientemente esta Sala, en concreto, en la S. de 20 de febrero de 2006, la que, a su vez, recoge lo que ya se dijo en la de 3 de febrero de 2006, en el sentido de que “““sea cual sea la posición que se sustenta sobre el alcance de la prohibición de la 'mutatio libelli', ha de ser, como mínimo, irrelevante la introducción de variantes sobre las pretensiones originales que quedaron fijadas en la fase de alegaciones”; tanto la jurisprudencia como la doctrina deducen la prohibición del cambio de lo pedido en la demanda de los arts. 248-2 y 693-2º LEC., “en términos que bien pueden resumirse diciendo que la ley prohíbe el cambio de la demanda, en cuanto afecta a los elementos identificadores de la acción (sujetos, 'petitum' y causa de pedir)”, y se admitan “variaciones no sustanciales que carezcan de entidad suficiente para significar una variación trascendental”. La mencionada S. de 3 de febrero de 2006, añade que “aún estas modificaciones no sustantivas se han de ajustar a los principios de indefensión, en que se encontraría la parte contraria, a la que se privaría de oportunidad para alegación y prueba; con lo que se incurriría en infracción del art. 24-1 de la Constitución”, por lo que se incurriría en incongruencia. Por ello, la S. de 13 de mayo de 2002, dice que “la doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de ajustarse a las pretensiones y planteamientos de las partes”.

2º. La acción indicada no está expresamente ejercitada en demanda, y en concreto, la referida en el art. 262-5º LSA (dada su aplicación, por remisión, a las de Responsabilidad Limitada), ya que las referencias que hace el motivo, no lo son, en principio, a ningún Fundamento Jurídico de la demanda, ni a su Suplico (en el que se concreta la acción a la responsabilidad individual, del art. 135 LSA), sino al Antecedente de Hecho 9º (pág. 8) -en realidad, es el 10º- de dicho escrito, en el que, si bien se hace una referencia, exactamente, a los arts. 260-4º y 261 de dicha ley, como se dice, no se habla de aquél que es en el que se basa jurídicamente la acción que se pretende ahora haber ejercitado, y la traída de éstos a la relación fáctica de la demanda se hace en ella a los solos efectos de poder llegar a la conclusión de que la insolvencia o desaparición de hecho de la Sociedad existía, y que los Administradores no hacían nada (no había actuación social, ni en ese sentido, ni en otro) para disolverla o activarla.

3º. Conforme se dice en el inicio del F.J. 2º de la Resolución de la Audiencia, de la que aquí se recurre, en ella se parte de que este planteamiento no se hizo en el Recurso de la parte ante la misma, pues en ella, y en dicho lugar, se parte (no hay contradicción alguna a que esto no fuera así, como derivada de posibles escritos acompañados por las partes o del acta en sí de la Vista de la Apelación) de que de lo único que se recurre, por actitud conteste de ambos litigantes, partiendo de admitir el transcurso del plazo de la prescripción (que se acepta era el de 1 año), es sólo de los posibles actos interruptivos a tal prescripción. Por ello, y a efectos de la casación, y habiendo quedado firmes, en segunda instancia, aspectos de la discusión ajenos al hoy pretendido, se trataría, pues, de una “cuestión nueva”, no encajable, al menos, a partir de la Apelación, en el presente recurso. Aparte de ello, la referencia, en un “totum revolutum”, que se hace, como se indica, a esos preceptos de la LSA, en el F.J. 2º, ap. c) de la propia demanda, lo es junto con preceptos de la Ley de Suspensión de Pagos, de la de Enjuiciamiento Civil sobre el Orden de Proceder en las Quiebras, y del Código de Comercio de 1.829, y con referencia genérica a los dichos arts. 260 y sigs. LEC. aplicable, pero “a sensu contrario”, según se dice, lo que no se entiende muy bien, pero con esa finalidad, antes indicada, respecto al hecho fundamental del “cierre” efectivo, pero no del ejercicio concreto de la acción.

4º. Aparte de ello, se varía también por la recurrente, y ello no ha sido objeto de discusión contradictoria alguna por las partes (art. 24-1 C.E., amparador del principio de la “interdicción de la indefensión”), el tema del cómputo (en su inicio, o “dies a quo”) de la prescripción, ajeno al que se ha examinado antes (que se refiere, en la prescripción anual, u ordinaria en estos casos, del art. 1969 C.c., al “día en que -las acciones- pudieron ejercitarse”), puesto que la que proviene del expresado, por remisión, art. 949 C.Com., y que pretende aplicarse (y la que se cuenta, “desde que por cualquier motivo -los Administradores- cesaren en el ejercicio de la administración”), tiene, como se dice, otro tipo de cómputo, y sobre cuyo supuesto de hecho no ha habido planteamiento, ni prueba alguna, de ninguna clase. Además, la Sentencia recurrida, deja a salvo a la parte, para que la cosa queda más clara sobre su no ejercicio aquí, de la posibilidad de que esa acción se postule en otro proceso.

QUINTO.- Desestimados todos los motivos propuestos, y con ello el propio Recurso, procede imponer expresamente las COSTAS procesales derivadas del mismo, y con pérdida del DEPOSITO constituido, en su caso, a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC.). VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandante y apelante), la Compañía Mercantil, “EREIN COMERCIAL, S.A.”, contra la SENTENCIA, dictada por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA, “Sección 3ª”, de fecha 1 de junio de 1999, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 224/96, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TARRAGONA NUM. OCHO (8), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, y pérdida, en su caso, del DEPOSITO constituido, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-JOSÉ RAMÓN FERRANDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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