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  • EDICIÓN DE 22/11/2006
 
 

DESARROLLO DE LA LEY 16/2002

22/11/2006
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Decreto 82/2006, de 16 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León. Texto completo.

§1020071

El Decreto 82/2006 desarrolla la Ley 16/2006 regulando los horarios comerciales.

Asimismo determina los requisitos y condiciones para el ejercicio de actividades comerciales de promoción de ventas y regula las condiciones para el ejercicio de ventas especiales.

Por otra parte regula la inspección sobre las actividades comerciales, así como sobre los establecimientos comerciales y los productos y servicios que se comercialicen.

La Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 82/2006, DE 16 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA PARCIALMENTE LA LEY 16/2002, DE 19 DE DICIEMBRE, DE COMERCIO DE CASTILLA Y LEÓN.

En el ejercicio de las competencias exclusivas en materia de comercio interior, recogidas en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en su artículo 32.1.10.ª, se aprobó la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León.

El presente Decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la citada Ley, que autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas normas sean necesarias para su desarrollo.

Esta disposición desarrolla parcialmente la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, puesto que parte de su contenido, en concreto, el capítulo IV del Título I sobre el Consejo Castellano y Leonés de Comercio y el Título II, dedicado a los equipamientos comerciales, han sido objeto de un desarrollo específico.

Las previsiones de la Ley, así como la complejidad del sector comercial, hacen necesaria una norma que la desarrolle en determinados aspectos.

Una de las principales cuestiones que aborda este Decreto es la regulación de los horarios comerciales ya que es un elemento fundamental en la ordenación del sector. La Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales establece que el horario global en el que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana no podrá restringirse por las Comunidades Autónomas a menos de 72 horas y que el número mínimo de domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de doce. Asimismo, permite que las Comunidades Autónomas modifiquen dicho número en atención a sus necesidades comerciales, incrementándolos o reduciéndolos, sin que en ningún caso se pueda limitar por debajo de ocho el número mínimo de domingos y festivos de apertura autorizada.

En la regulación de los horarios comerciales en la Comunidad de Castilla y León se han tenido en cuenta diversos aspectos. Por un lado, se ha procurado que los horarios comerciales permitan atender de modo adecuado las necesidades de la población y que se facilite la compra en aquellos momentos del año de mayor demanda. Estas necesidades se han valorado teniendo en cuenta la encuesta sobre hábitos de consumo en Castilla y León efectuada por la Fundación General de la Universidad de Valladolid, así como el estudio que sobre la aplicación e impacto de los horarios comerciales ha llevado a cabo en el año 2005 el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que han puesto de manifiesto que en esta Comunidad los consumidores mayoritariamente realizan sus compras en el período comprendido entre el lunes y el sábado.

Por otro lado, se ha tratado de mantener el equilibrio entre las grandes empresas de distribución y el conjunto de pequeñas y medianas empresas, circunstancia que ha sido tenida especialmente en consideración, ya que la estructura comercial de esta Comunidad presenta un elevado porcentaje de pequeñas empresas comerciales, las cuales tienen más dificultades para abrir los domingos y festivos.

Finalmente, en la regulación de los horarios comerciales, y en concreto en la determinación del número de domingos y festivos de apertura autorizada, se ha considerado el derecho de los trabajadores del sector comercial a la conciliación de la vida laboral y familiar.

Este Decreto, además, desarrolla los requisitos y condiciones para el ejercicio de actividades comerciales de promoción de ventas y regula las condiciones para el ejercicio de ventas especiales.

Y por último, regula la inspección sobre las actividades comerciales, así como sobre los establecimientos comerciales y los productos y servicios que se comercialicen.

El presente Decreto ha sido informado por el Consejo Castellano y Leonés de Comercio y por el Consejo Económico y Social de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de día 16 de noviembre de 2006

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo parcial de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a las actividades comerciales realizadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 3.– Actividades comerciales y prestación de servicios excluidos.

1.– No tienen la consideración de actividad comercial, entendiéndose como tal la definida en el artículo 2 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, las actividades que se indican a continuación:

a) La venta realizada por fabricantes, dentro de su propio recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción, salvo que se dirija a consumidores finales.

b) La venta directa por agricultores y ganaderos de productos agropecuarios en estado natural y en su lugar de producción, o en los centros cooperativos de recogida de producción.

c) La venta realizada por cooperativas de consumidores y usuarios, siempre y cuando la actividad se dirija exclusivamente a sus socios.

d) Aquellas actividades que se hallen reguladas por su normativa específica o estén sometidas a un control específico por parte de los poderes públicos.

2.– A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, no se considerarán incluidos en el ámbito de aplicación de la misma los servicios que se indican a continuación:

a) Los servicios de carácter financiero, de seguros y de transporte cualquiera que sea el medio utilizado.

b) El ejercicio de profesiones liberales.

c) Los suministros de agua, gas, electricidad y teléfonos.

d) Los servicios de alojamiento, bares, restaurantes y hostelería en general.

e) Los servicios prestados por empresas de ocio y espectáculos, tales como cines, teatros, circos, parques infantiles y similares, salvo las ventas realizadas en sus instalaciones o anexos siempre que las mismas se desarrollen en zonas de libre acceso.

f) Los servicios de reparación, mantenimiento y asistencia técnica, siempre que no vayan asociados a la venta con carácter ordinario o habitual.

CAPÍTULO II

Horarios comerciales

Artículo 4.– Libertad de horarios y publicidad.

1.– Dentro del marco definido por la legislación básica estatal y por el presente Decreto, cada comerciante determinará con plena libertad el horario de apertura y cierre de sus establecimientos comerciales de venta y distribución de mercancías, así como los días festivos de apertura y el número de horas diarias o semanales en los que ejercerá su actividad, todo ello sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en el régimen laboral.

2.– En todos los establecimientos comerciales se exhibirá, en un lugar visible desde el exterior de los mismos, el horario de apertura y cierre, así como en su caso los domingos y festivos de apertura autorizada en los que el establecimiento permanecerá abierto al público.

Artículo 5.– Horario global.

1.– El horario global en el que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana no podrá exceder de setenta y dos horas semanales, con la única excepción de las semanas que incluyan alguno de los festivos expresamente autorizados para la apertura, en las cuales se añadirán las horas correspondientes a tal jornada.

2.– El horario de apertura y cierre, dentro de los días laborables de la semana, será acordado por cada comerciante, respetando en todo caso, lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 6.– Domingos y festivos.

1.– El número máximo de domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de ocho, sin perjuicio de los regímenes específicos que puedan autorizarse en la forma prevista en esta disposición.

2.– Anualmente la Consejería competente en materia de comercio, previo informe del Consejo Castellano y Leonés de Comercio, determinará el calendario general y el especial para establecimientos de artículos de confección de piel, de domingos y festivos de apertura autorizada, con antelación suficiente al inicio del año a que se refiera.

3.– En la elaboración de los calendarios indicados en el apartado anterior se tendrá en cuenta, como criterio prioritario, el atractivo comercial para consumidores y usuarios, sin que puedan incluirse ni los días 1 de enero, 23 de abril, 1 de mayo, 6 y 25 de diciembre, ni los domingos y festivos del mes de agosto.

Además, en el caso del calendario general, la mitad de los domingos o días festivos de apertura autorizada se deberán fijar indistintamente en los meses de enero y diciembre, no pudiendo autorizarse la apertura de dos consecutivos.

4.– Cada comerciante determinará libremente el horario correspondiente a cada domingo o día festivo de apertura autorizada con un límite máximo de doce horas.

5.– Los titulares de establecimientos comerciales dedicados de manera exclusiva a la venta de artículos de confección de piel podrán abrir los domingos y festivos fijados en el calendario especial para dichos establecimientos, siempre que lo comuniquen a la Dirección General competente en materia de comercio en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León” de la Orden que establezca los calendarios. En caso de que no efectuaran dicha comunicación en el plazo indicado, les será de aplicación el calendario general.

Artículo 7.– Excepciones al régimen general.

1.– La Consejería competente en materia de comercio a instancia de algún titular de establecimientos comerciales, o de entidades representativas del sector comercial, podrá autorizar, excepcionalmente, un régimen de horarios o de apertura en domingos y festivos específico y diferente al previsto en los artículos anteriores.

2.– Las solicitudes del régimen específico previsto en el apartado anterior deberán presentarse durante el mes de enero de cada año y serán resueltas atendiendo, en general, a las peculiaridades sectoriales, locales, temporales y, en particular, a la ubicación del establecimiento y el grado de equipamientos y servicios comerciales circundantes, la densidad poblacional y su distribución territorial, pudiendo para ello la Dirección General competente en materia de comercio solicitar informe al Ayuntamiento de la población afectada.

3.– El Consejero competente en materia de comercio, previo informe del Consejo Castellano y Leonés de Comercio, dictará y notificará resolución expresa en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.

Artículo 8.– Establecimientos con régimen especial de horarios.

1.– Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos dedicados principalmente a la venta de productos de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas, así como los instalados en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre y aéreo y en zonas de gran afluencia turística.

2.– En el supuesto de establecimientos que, en virtud de lo establecido en el apartado anterior, se encuentren exentos de las limitaciones generales sobre apertura en domingo y festivos y en cuya actividad concurra la venta de productos de distinta naturaleza, aquélla se limitará durante los domingos y festivos de apertura no autorizada única y exclusivamente a los productos recogidos en el citado apartado.

3.– Gozarán de la facultad, establecida en el apartado 1 de este artículo, las denominadas tiendas de conveniencia, entendiéndose por tales aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, videos, juguetes, regalos y artículos varios.

4.– Asimismo, tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos de venta de reducida dimensión, distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, con excepción de aquellos que pertenezcan a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas.

5.– A los efectos previstos en este Decreto, se entiende por superficie útil para la exposición y venta al público la que figure en el Impuesto sobre Actividades Económicas como superficie computable.

Artículo 9.– Declaración de zona de gran afluencia turística.

1.– Tendrán la consideración de zonas de gran afluencia turística, a los solos efectos de lo preceptuado en el presente Decreto, los núcleos de población, municipios o no, en los que, por afluencia estacional, la media ponderada anual de la población resulte significativamente superior al número de residentes en los mismos, o que sean lugares con gran cantidad de visitantes por razones turísticas.

2.– El procedimiento para la determinación de las zonas de gran afluencia turística, se iniciará mediante solicitud razonada de los Ayuntamientos directamente afectados o, excepcionalmente, de entidad supramunicipal legalmente constituida, a la que se acompañará informe de la Cámara Oficial de Comercio e Industria correspondiente y de la asociación más representativa del sector comercial en el ámbito provincial implicado.

Las solicitudes deberán presentarse durante el mes de enero de cada año.

3.– La Dirección General competente en materia de comercio solicitará informe de la Dirección General competente en materia de turismo acerca de los extremos a que se refiere el apartado primero del presente artículo, informe que deberá ser evacuado en el plazo máximo de un mes.

4.– El Consejero competente en materia de comercio dictará y notificará resolución aceptando o denegando la solicitud, previo informe del Consejo Castellano y Leonés de Comercio, en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, debiendo ser publicada aquélla en el “Boletín Oficial de Castilla y León”. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.

En la resolución se indicará, en su caso, el período de vigencia de la declaración, así como las condiciones derivadas de la misma.

CAPÍTULO III

Actividades comerciales de promoción de ventas

Artículo 10.– Concepto y modalidades.

1.– Las actividades comerciales de promoción de ventas son aquellas que ofrecen al comprador condiciones más ventajosas en los productos que habitualmente caracterizan la oferta comercial de los mismos.

2.– Tienen la consideración de actividades comerciales de promoción de ventas, en los términos que para las mismas se establecen en la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, las siguientes: las ventas en rebajas, las ventas de saldos, las ventas en liquidación, las ventas con obsequio, las ventas en oferta y la oferta directa de fabricante o mayorista.

Artículo 11.– Requisitos generales.

Las actividades promocionales de ventas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Información clara, veraz y suficiente: Las actividades comerciales de promoción de ventas irán precedidas o acompañadas de información al público sobre su contenido y condiciones, expresando como mínimo:

1.– El tipo de actividad comercial de promoción de ventas que se realiza.

2.– El período de vigencia de la promoción.

3.– El producto o productos objeto de promoción, indicando asimismo su precio.

Cuando las actividades promocionales no alcancen, al menos, a la mitad de los artículos puestos a la venta, entendiéndose por artículo la unidad de producto individualmente comercializado, la práctica de promoción de que se trate no se podrá anunciar como una medida general, sino referida exclusivamente a los artículos o sectores a los que realmente afecte.

En el establecimiento en el que se desarrollen las actividades de promoción de ventas figurará la información señalada, en un lugar perfectamente visible para el público.

b) Características y determinación de los productos ofertados.

Los productos ofertados en las actividades promocionales deberán tener las mismas características que los que existían con anterioridad al período de vigencia de la actividad comercial de promoción de ventas, salvo lo establecido para los saldos o que se trate de artículos puestos a la venta por primera vez.

Igualmente, si dentro de un mismo establecimiento existen productos ofertados bajo distintas actividades comerciales de promoción de ventas, deberán diferenciarse claramente aquellos que se encuentran incluidos bajo una u otra modalidad, de tal forma que la distinción entre unos y otros sea fácilmente perceptible por el comprador.

c) Condiciones de venta.

Los productos ofertados en las actividades promocionales deberán someterse a las mismas condiciones contractuales que las existentes con anterioridad al período de vigencia de la actividad promocional, debiendo admitirse por el comerciante los mismos medios de pagos que acepta habitualmente en el desarrollo de su actividad comercial.

d) Precio de los productos ofertados.

Siempre que se oferten productos a precio reducido, deberá figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior o habitual junto con el precio reducido, salvo que se trate de artículos puestos a la venta por primera vez. Se entenderá por precio anterior el que hubiese sido aplicado sobre artículos idénticos, durante un período continuado de, al menos, treinta días en el curso de los seis meses precedentes.

En el caso de que el producto en promoción sea puesto a la venta por primera vez, junto al precio de promoción figurará el precio futuro, entendiéndose por tal el precio existente el día inmediatamente posterior al de finalización de la promoción, que deberá mantenerse, al menos, durante los treinta días siguientes a esta fecha.

Artículo 12.– Ventas en rebajas.

1.– Las ventas en rebajas sólo podrán tener lugar en los dos períodos siguientes:

a) Del 7 de enero al 6 de marzo, ambos inclusive, para la temporada de invierno

b) Del 1 de julio al 31 de agosto, ambos inclusive, para la temporada de verano.

2.– Durante los periodos de ventas en rebajas no podrán simultanearse éstas con ningún otro tipo de promociones de ventas en el mismo establecimiento.

Artículo 13.– Ventas de saldos.

1.– En la información al público sobre este tipo de actividad comercial se deberán reflejar, además del contenido previsto con carácter general en el artículo 11, los siguientes extremos:

a) La denominación expresa de “venta de saldos”.

b) Las circunstancias y causas concretas que la motivan, en particular si se trata de artículos defectuosos o deteriorados, de forma que sean fácilmente identificables por el comprador.

c) El período de vigencia de la actividad de promoción, cuando no tenga lugar en establecimientos dedicados exclusivamente a la misma.

2.– Tienen la consideración de establecimientos de venta de saldos los establecimientos comerciales que se dedican de manera exclusiva a este tipo de ventas, debiendo anunciarse claramente esta circunstancia en el rótulo del establecimiento. Son los únicos establecimientos en los que se pueden saldar artículos ajenos y artículos adquiridos específicamente con la finalidad de ser vendidos como saldos.

Artículo 14.– Ventas en liquidación.

1.– La venta en liquidación deberá ser comunicada por escrito, al menos con siete días de antelación a su inicio, a la Sección competente en materia de comercio de la provincia en que esté ubicado el establecimiento que realice este tipo de venta.

La comunicación de liquidación deberá indicar de manera obligatoria:

a) Fecha de inicio.

b) Causa que motiva la venta en liquidación; en caso de que se tratase de venta en liquidación por obra de importancia en el mismo local, deberá acompañar copia de la licencia municipal que autoriza la ejecución de las obras de referencia.

c) Los bienes debidamente inventariados a los que afecta la liquidación.

d) Fecha de finalización.

2.– Las ventas en liquidación deberán cumplir, además de los previstos con carácter general, los siguientes requisitos:

a) Los artículos objeto de venta en liquidación sólo podrán ser aquellos que formen parte de las existencias del establecimiento, excluyéndose expresamente aquellos que fueran adquiridos por el comerciante con intención de incluirlos en la liquidación misma.

b) Las ventas en liquidación por causas de fuerza mayor sólo serán posibles cuando éstas obstaculicen el normal desarrollo del negocio, entendiéndose por tal aquél que impida la práctica habitual de la actividad durante, como mínimo, un mes.

c) Las ventas en liquidación por obras de importancia sólo serán posibles cuando éstas requieran el cierre del local por un tiempo no inferior a 15 días.

d) Los anuncios de las ventas en liquidación deberán indicar la causa de ésta.

3.– Las ventas en liquidación deberán cesar si desaparecen las causas que las motivaron o si se liquidan efectivamente los productos objeto de las mismas.

Artículo 15.– Ventas con obsequio.

1.– En la información al público sobre este tipo de actividad comercial se deberán reflejar, además del contenido previsto con carácter general en el artículo 11, los siguientes extremos:

a) El valor comercial del obsequio.

b) Cualquier coste asociado a la obtención del obsequio.

c) Las limitaciones que en su caso sean aplicables al obsequio.

d) El número de existencias con las que debe contar el comerciante para afrontar la entrega de los obsequios, así como las bases por las que se regulan los concursos, sorteos o similares.

e) Deberá fijarse con claridad y, en su caso, publicarse, a través de los mismos medios previstos en el párrafo siguiente, la duración de este tipo de actividad comercial de promoción. En todo caso, esta información estará a disposición del público en el establecimiento comercial donde se produzca la venta con obsequio.

A efectos de lo previsto en la letra d), esta información deberá constar claramente en el envase o envoltorio del producto o artículo de que se trate o, en su defecto, estar debidamente divulgadas a través de carteles u otros anuncios que se entregarán a los compradores o que se publicarán en los medios de comunicación de mayor implantación en la Comunidad. Si se tratara de obsequios que formen parte de un conjunto o colección deberá indicarse expresamente tal circunstancia.

2.– El comerciante estará obligado a entregar al consumidor con el producto o servicio el premio o regalo que cabría esperar de acuerdo con la oferta realizada.

Artículo 16.– Ventas en oferta.

1.– En la información al público sobre este tipo de actividad comercial se deberá reflejar, además del contenido previsto con carácter general en el artículo 11, las ventajas o incentivos que concurren en el artículo o grupos de artículos ofertados.

2.– En el caso de que la venta en oferta tenga por objeto dar a conocer un nuevo producto o servicio, éste deberá ser efectivamente nuevo en el mercado o no haberse prestado nunca en el establecimiento comercial que realiza tal tipo de actividad comercial de promoción y sólo versará sobre este producto o servicio.

3.– Deberá disponerse de existencias suficientes para afrontar la demanda. Dicha suficiencia será valorada de acuerdo con el contenido de la actividad y, en especial, se atenderá a las características de los productos, el período de duración de la promoción, el contenido de las ventajas o incentivos así como el número de los potenciales consumidores destinatarios.

Si llegasen a agotarse durante la promoción las existencias de alguno de los productos ofertados, el comerciante asumirá el compromiso de la reserva del producto seleccionado y su entrega durante un plazo no superior a un mes, en las mismas condiciones y precio de la oferta. No obstante, si el comprador no estuviese conforme con dicha medida, o transcurriese el plazo de reserva sin que el comerciante hubiese podido atender a la demanda, el producto solicitado deberá sustituirse por otro de similares condiciones y características, al mismo precio.

CAPÍTULO IV

Ventas especiales

Artículo 17.– Modalidades.

Son modalidades de ventas especiales, en los términos previstos en la Ley 16/2002, de 19 de diciembre, las siguientes: ventas a distancia, ventas ambulantes o no sedentarias, ventas automáticas, ventas domiciliarias y ventas en pública subasta.

Artículo 18.– Autorización.

El ejercicio de las ventas especiales requiere la previa obtención de autorización, que deberá ser otorgada por:

a) La Dirección General competente en materia de comercio, en los siguientes supuestos:

1.– Las ventas a distancia cuyas propuestas de contratación se difundan por medios de comunicación que sólo alcancen el territorio de Castilla y León o cuyo titular ejerza esta actividad desde esta Comunidad.

2.– Las ventas automáticas, ventas a domicilio y ventas en pública subasta que se ejerzan en el territorio de Castilla y León.

b) El Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la actividad, cuando se trate del ejercicio de las ventas ambulantes o no sedentarias.

Artículo 19.– Procedimiento.

1.– Las solicitudes de autorización para las ventas a distancia, ventas automáticas, ventas domiciliarias y ventas en pública subasta, se dirigirán a la Dirección General competente en materia de comercio y en las mismas se hará constar en todo caso el tipo de venta para el que se solicita autorización, el domicilio social de la empresa y el domicilio a efectos de notificaciones, así como la dirección donde se atenderán las reclamaciones de los consumidores si es distinta de su domicilio social.

Las solicitudes de autorización se presentarán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la identidad del solicitante:

1.– Si es persona física: Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad y el número de identificación fiscal y, en su caso, los de su representante.

2.– Si es persona jurídica:

– Fotocopia compulsada del código de identificación fiscal de la sociedad.

– Fotocopia compulsada de la escritura de constitución de la sociedad, debidamente inscrita en el registro correspondiente, así como de las modificaciones que hayan tenido lugar.

– Los datos correspondientes al representante legal, haciendo constar el carácter con que interviene en representación de la entidad, y acreditando la misma mediante cualquiera de los medios admitidos en derecho, así como fotocopia compulsada del documento nacional de identidad y el número de identificación fiscal.

b) Memoria explicativa de la actividad a realizar, indicando:

1.– Relación de productos o servicios que constituyen su oferta comercial.

2.– Ámbito territorial de actuación.

3.– Medios de comunicación empleados para transmitir las propuestas de contratación y para recibir la aceptación de los clientes.

4.– Referencia al sistema comercial previsto para atender las reclamaciones de los consumidores y para atender el ejercicio, por parte de los mismos, del derecho de desistimiento o revocación en las ventas a distancia.

c) Certificación de encontrarse al corriente en sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

d) Documentación acreditativa de estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas, debiendo acreditarse asimismo el pago o, en su caso, la exención del mismo.

2.– La resolución concediendo o denegando la autorización será notificada al interesado en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que le haya sido notificada la resolución, la autorización se entenderá concedida.

3.– Los comerciantes deberán tener una copia de la autorización a disposición de los consumidores y exhibirla si la venta se efectúa con presencia simultánea de ambas partes.

Artículo 20.– Modificaciones y cese.

1.– Cualquier modificación de los datos que sirvieron de base para la concesión de la autorización prevista en el artículo 18.1, así como la cesación temporal o definitiva de la actividad autorizada, deberá ser comunicada a la Dirección General competente en materia de comercio, junto con la documentación acreditativa de la misma, en el plazo de un mes desde que el hecho tuviera lugar.

2.– La comunicación de la cesación temporal de la actividad se realizará únicamente a efectos informativos.

Artículo 21.– Revocación.

La Dirección General competente en materia de comercio revocará la autorización concedida, prevista en el artículo 18.1, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Extinción de la personalidad jurídica o fallecimiento del comerciante titular de la autorización.

b) Cese definitivo de la actividad comercial autorizada.

c) Sanción firme por infracción grave, en materia de comercio.

d) Alteración de las condiciones que motivaron su concesión.

Artículo 22.– Venta a domicilio.

La publicidad de la oferta de este tipo de venta, que deberá ser entregada al consumidor, contendrá al menos los siguientes extremos:

a) La identidad del oferente con su autorización correspondiente y su domicilio, a efectos de comunicación con los compradores.

b) La identidad y acreditación del personal que intervenga en este tipo de venta.

c) El producto o servicio que se ofrezca con una descripción suficiente y clara sobre su naturaleza, cantidad, calidad y posibilidades de consumo o uso que permita su identificación inequívoca en el mercado.

d) El precio total a pagar incluidos los impuestos, separando los gastos de envío, si éstos van a cargo del comprador, especificando el sistema de reembolso, así como la forma de pago.

e) El plazo máximo de entrega o puesta a disposición del comprador del producto o de la ejecución del servicio objeto de la transacción, que se producirá dentro de los treinta días siguientes al de la recepción del encargo por el vendedor, así como las modalidades de entrega y ejecución.

f) La fijación del derecho de desistimiento y el plazo máximo de que dispone para su ejercicio, que nunca será inferior a siete días.

g) El sistema de devolución, informando al comprador, si es el caso, de que, en el supuesto de disconformidad con el envío, los gastos correspondientes irán a cargo del vendedor antes de haber transcurrido el plazo máximo de que dispone para desistir de la compra.

h) Indicación de si el oferente dispone o está adherido a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.

Artículo 23.– Venta ambulante o no sedentaria.

1.– La autorización para el ejercicio de este tipo de venta, que se otorgará por el Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la actividad, será intransferible y contendrá como mínimo:

a) Identificación del titular de la autorización.

b) Período de vigencia.

c) Ámbito territorial, y dentro de éste el lugar o lugares en que pueda ejercerse la actividad.

d) Fechas en que se podrá llevar a cabo la actividad.

e) Productos autorizados.

2.– Quienes ejerzan este tipo de venta deberán tener expuesto, en forma fácilmente visible para el público, el documento en el que conste la correspondiente autorización municipal, así como una dirección para la recepción de las posibles reclamaciones.

CAPÍTULO V

De la Inspección

Artículo 24.– Ámbito de actuación y coordinación.

1.– Los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con competencia en materia de comercio interior ejercerán funciones de vigilancia, control e inspección sobre las actividades comerciales realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León por comerciantes o por quienes actúen por cuenta de ellos, así como sobre las instalaciones y establecimientos comerciales y los bienes, productos y servicios que se comercialicen.

2.– Asimismo, mantendrán entre sí y con aquellos otros órganos estatales, autonómicos y locales con competencia sectorial la adecuada coordinación a fin de garantizar la máxima eficacia en las funciones que tienen atribuidas por el presente Decreto. En concreto, se darán el apoyo preciso y la información necesaria a través de la elaboración de planes de actuación, creación de órganos de coordinación y cuantas otras técnicas de organización se consideren precisas para el desempeño eficaz de sus funciones.

Artículo 25.– El personal inspector.

1.– El personal funcionario que realice la función inspectora, que será aquel que de acuerdo con lo dispuesto en las Relaciones de Puestos de Trabajo tenga atribuidas las funciones de vigilancia, control e inspección en materia de comercio, tendrá en el ejercicio de las mismas la consideración de agente de la autoridad, actuando con la debida independencia y pudiendo recabar el apoyo y la colaboración que sean precisos de otras autoridades o agentes de la autoridad, incluidas las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de la policía local.

2.– El personal funcionario que realice la función inspectora, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones, deberá ir debidamente acreditado.

Artículo 26.– Facultades y deberes del personal inspector.

1.– El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, tendrá las siguientes facultades:

a) Podrá inspeccionar las actividades, instalaciones y establecimientos comerciales así como los bienes y productos que se comercialicen.

Si el local sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona inspeccionada deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

b) Podrá solicitar la presencia y colaboración, por cualquier medio aceptado en derecho, de cualquier persona, física o jurídica, que pueda tener alguna relación con el objeto de la investigación.

c) Podrá solicitar cuanta información resulte precisa para el ejercicio de sus funciones inspectoras.

d) Podrá solicitar la asistencia de técnicos especialistas.

e) Asimismo, podrá llevar a cabo la recogida de datos e información que permita conocer y realizar estudios de mercado en el sector comercial, a fin de ser incluidos en sus actuaciones propias de vigilancia y control.

2.– El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, tendrá los siguientes deberes:

a) Estará obligado a identificarse y a exhibir las credenciales que les habiliten para realizar sus funciones.

No obstante, no está obligado a comunicar su presencia desde el primer momento de la visita de inspección, si esta comunicación pudiera perjudicar el éxito de la labor inspectora.

b) Habrá de informar y asesorar a los comerciantes o profesionales sobre las disposiciones en materia de comercio, en orden al cumplimiento de las mismas.

c) Deberá mantener estricto sigilo profesional respecto a las informaciones obtenidas.

Artículo 27.– Formalización de las actuaciones inspectoras.

1.– De todas las actuaciones de inspección se levantará acta en modelo oficial, que será fijado por la Dirección General competente en materia de comercio, donde constarán, como mínimo, los siguientes datos:

a) La identidad completa de la persona, física o jurídica, titular del establecimiento o actividad objeto de inspección, incluyéndose la identificación fiscal, así como la identidad de la persona que atiende al personal que realiza funciones inspectoras, indicando en calidad de qué actúa.

b) Identificación completa del personal que realiza la actuación inspectora.

c) Lugar, fecha y hora de su formalización.

d) Los hechos apreciados, las circunstancias concurrentes o de interés y las manifestaciones que desee formular la persona que atiende al personal que realiza funciones inspectoras.

e) Las diligencias practicadas, si las hubiere, que serán todas las necesarias para asegurar la verificación de los hechos y circunstancias apreciadas o de interés. Para la realización de estas diligencias, el personal que ejerza funciones inspectoras podrá solicitar la asistencia de técnicos especialistas, que actuarán conjuntamente con el personal inspector.

f) Requerimiento, en su caso, de documentación y la indicación del plazo para su presentación.

g) Firma del personal que haya realizado las funciones inspectoras y de los técnicos especialistas, en su caso, así como del compareciente o comparecientes, que podrán formular en esa misma acta las alegaciones que consideren convenientes en relación al contenido de la misma.

2.– Los hechos constatados por el personal inspector, y que se formalicen en un acta observando los requisitos establecidos, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los interesados.

3.– La firma del acta no supone aceptación de los hechos que en ella se recojan, sino una mera constancia de la actuación inspectora realizada.

La negativa a la firma por parte del compareciente no invalidará el acta. Si ésta se produce, se hará constar dicha circunstancia en el acta por el personal inspector mediante la oportuna diligencia.

4.– El titular de la actividad o establecimiento mercantil o la persona que haya atendido al personal que realiza funciones inspectoras recibirá, nada más concluir la inspección, copia del acta que se levante y de cuantos anexos se acompañen a la misma.

5.– El personal que realiza funciones inspectoras documentará el resto de actuaciones a través de informes, diligencias y comunicaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 25 y en tanto no se produzca la modificación correspondiente de las Relaciones de Puestos de Trabajo, las funciones de vigilancia, control e inspección sobre las actividades comerciales previstas en el Capítulo V del presente Decreto, encomendadas a personal funcionario, serán ejercidas por el Jefe de la Sección competente en materia de comercio de los Servicios Territoriales de las respectivas provincias, así como por el Jefe de Sección de Inspección Comercial de la Dirección General competente en materia de comercio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en particular, el Decreto 277/2000, de 21 de diciembre, por el que se establece la regulación de los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la Orden de 27 de mayo de 1996, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, que establece las temporadas en las que podrán tener lugar las rebajas comerciales, y los plazos de entrega de obsequios en las ventas con incentivos promocionales, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de comercio, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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