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REPOTENCIACIÓN DE PARQUES EÓLICOS

21/11/2006
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Orden de 15 de noviembre de 2006, por la que se establecen las condiciones técnico-administrativas para la repotenciación de parques eólicos existentes (BOC de 21 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1020056

ORDEN DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2006, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES TÉCNICO-ADMINISTRATIVAS PARA LA REPOTENCIACIÓN DE PARQUES EÓLICOS EXISTENTES.

El Decreto 32/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y la explotación de los parques eólicos ubicados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, prevé en su artículo 5.2.a) que únicamente podrá concederse autorización administrativa para la instalación o ampliación de parques eólicos a quienes hayan obtenido previamente en concurso público convocado al efecto la potencia eólica correspondiente excepto la repotenciación de parques existentes. Asimismo, el artículo 7 establece que excepcionalmente los titulares de parques eólicos conectados a red actualmente en funcionamiento, que no sean instalaciones con consumos asociados, y que pretendan introducir mejoras en sus instalaciones eólicas, podrán incrementar la potencia de las mismas, durante los plazos que establezca la normativa de desarrollo que se dicte al respecto.

En la presente Orden se establecen las condiciones técnicas y administrativas para poder hacer efectiva la citada exención a la que tienen derecho las instalaciones existentes en virtud de lo establecido en el Decreto 32/2006, de 27 de marzo.

Con el objetivo de mejorar las instalaciones eólicas, se autorizará la sustitución de aerogeneradores en funcionamiento por otros nuevos y/o la introducción de cambios técnicos que permitan incrementar la eficiencia energética de los parques, ampliando las potencias existentes y adecuando las instalaciones de producción a las actuales exigencias tecnológicas, energéticas y de seguridad de los sistemas eléctricos insulares.

De forma paralela, las autorizaciones estarán sujetas al cumplimiento de la normativa existente, e implicarán la aceptación por parte de los titulares de condiciones que permitan un mejor control de la gestión y la explotación de parques eólicos. De esta manera, se podrá mejorar la calidad del servicio y la estabilidad de las redes eléctricas insulares.

Por tanto, en uso de las facultades que me otorga la legislación vigente

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer las condiciones para posibilitar la repotenciación de los parques eólicos que estuvieran en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor del Decreto 32/2006, de 27 de marzo, por el que se regula la instalación y la explotación de los parques eólicos ubicados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. Podrán incrementar la potencia de sus instalaciones los titulares de parques eólicos conectados a red que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 32/2006, de 27 de marzo, y lo soliciten en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente Orden.

Podrá admitirse la agrupación de varias instalaciones eólicas, siempre que sean del mismo titular y estén ubicadas en el mismo emplazamiento.

2. Las instalaciones a que se refiere esta Orden, deberán cumplir lo dispuesto en la Orden de 15 de noviembre de 2006, por la que se regulan las condiciones técnico-administrativas de las instalaciones eólicas ubicadas en Canarias.

Artículo 3.- Aerogeneradores sustituidos.

Los aerogeneradores que sean sustituidos como consecuencia de la repotenciación no podrán volver a ser conectados de nuevo a ninguno de los sistemas eléctricos insulares canarios.

Artículo 4.- Localización de la nueva instalación.

La maquinaria utilizada para la repotenciación ha de instalarse en la misma parcela que ocupa la instalación objeto de repotenciación o, en su defecto, en las parcelas adyacentes a la misma, siempre que se acredite la disponibilidad de los terrenos.

Artículo 5.- Autorización administrativa.

El titular del parque eólico deberá solicitar la correspondiente autorización administrativa según lo previsto en el Decreto 161/2006, de 8 de noviembre, por el que se regulan la autorización, conexión y mantenimiento de las instalaciones eléctricas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 6.- Plan de inversiones.

1. El solicitante deberá ejecutar las inversiones necesarias para completar la potencia solicitada en un máximo de dos años, debiendo disponer de autorización de puesta en servicio definitiva antes de tres años.

2. Los plazos marcados comenzarán a contar desde la fecha de la notificación de la autorización administrativa.

Artículo 7.- Plan de desmantelamiento en caso de sustitución de aerogeneradores.

1. El plan de desmantelamiento de los aerogeneradores que van a ser sustituidos debe incluir medidas de restauración como eliminación de equipos, máquinas, construcciones realizadas, cobertura de cimentaciones, tratamiento de suelos, carreteras, etc., y medidas de mejora del entorno una vez los aerogeneradores sustituidos se encuentren completamente desmantelados, así como los correspondientes plazos para llevarlo a cabo.

2. Únicamente podrán quedar excluidas del plan de desmantelamiento, previa autorización del Centro Directivo competente en materia de energía, aquellas instalaciones realizadas que pudieran ser útiles en la implantación de los nuevos aerogeneradores.

Artículo 8.- Fianzas.

1. Se establece el siguiente sistema de fianzas, de acuerdo con el artículo 10.8 del Decreto 32/2006, de 27 de marzo, que garantice el cumplimiento de las condiciones que dan lugar al incremento de la potencia:

a) 50.000 euros por MW autorizado, en concepto de aseguramiento del plan de inversiones, que deberá ser depositada con posterioridad a la resolución de autorización administrativa, en el plazo de un mes a partir de su notificación.

b) 10.000 euros por MW concedido, en concepto de garantía para la ejecución de un plan de desmantelamiento al cese de la actividad, que deberá ser depositada con posterioridad a la puesta en servicio definitiva de la instalación autorizada, en el plazo de un mes a partir de su notificación.

2. Dichas garantías podrán constituirse en metálico, mediante aval, conforme al modelo establecido en el anexo II, en valores públicos o en valores privados avalados por el Estado, por la Comunidad Autónoma o por Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Créditos y Sociedades de Garantías Recíprocas autorizados para operar en España, bastanteados todos ellos por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, debiendo depositarse su importe o la documentación acreditativa correspondiente en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. La devolución de las garantías se efectuará en los plazos y condiciones definidos en el Decreto 32/2006, de 27 de marzo.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN

Y PUESTA EN SERVICIO

Artículo 9.- Procedimiento de autorización.

La repotenciación de las instalaciones a que se refiere la presente Orden deberá someterse al correspondiente procedimiento de autorización según lo previsto en el Decreto 161/2006, de 8 de noviembre.

Artículo 10.- Documentación.

Las solicitudes, con los requisitos señalados en los artículos 10 y 11 del Decreto 161/2006, de 8 de noviembre, deberán ir acompañadas, además, de la siguiente documentación:

- Dos ejemplares, como mínimo, de una separata del proyecto de la instalación, cuyo contenido mínimo se describe en el anexo I.

Dicha separata, denominada “Plan Eólico”, recogerá una descripción pormenorizada de la instalación que se pretende ejecutar, y en la que quedará definido el proyecto de inversión que permita completar la potencia solicitada, así como un plan de desmantelamiento de los aerogeneradores sustituidos

Artículo 11.- Contenido de la autorización administrativa.

1. La autorización administrativa establecerá, en todo caso, la ampliación de potencia y su período de vigencia.

2. El período de vigencia será el ofertado como vida útil de la instalación en la solicitud de repotenciación, en los términos establecidos en el artículo 16 del Decreto 32/2006, de 27 de marzo.

3. En la autorización administrativa se fijará el plazo de desmantelamiento de los aerogeneradores que sean sustituidos.

4. Asimismo, se establecerá la obligación del titular del parque eólico de desmantelar la instalación a su costa, una vez el mismo paralice su actividad de producción, en los términos establecidos en el artículo 16 del Decreto 32/2006, de 27 de marzo.

Artículo 12.- Puesta en servicio.

En el caso de sustitución de aerogeneradores, para proceder a la primera fase de la puesta en servicio de aquellos que se van a instalar, será condición necesaria la debida acreditación por parte del Director de Obra, del cumplimiento del plan de desmantelamiento de los aerogeneradores sustituidos.

Artículo 13.- Incumplimientos.

Cualquier incumplimiento de los plazos y condiciones establecidas, no justificados debidamente, podrá dar lugar a la revocación de la autorización administrativa y a la incautación de las fianzas que se hubieran constituido.

Artículo 14.- Infraestructuras necesarias para la instalación eólica.

Las infraestructuras necesarias para el acceso e interconexión a la red de los parques eólicos podrán ser aprovechadas por parques eólicos a instalar en zonas colindantes. En caso de que no existiese acuerdo entre las partes, el Centro Directivo competente en materia de energía establecerá los mecanismos compensatorios necesarios, en función de la inversión efectuada en los aprovechamientos comunes y los usufructuarios de la misma.

Artículo 15.- Información disponible.

Estarán a disposición de los solicitantes de potencia todos los estudios de que dispone la Administración autonómica en relación con la energía eólica y su aprovechamiento de acuerdo a lo descrito en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Los procedimientos de solicitudes de autorización administrativa para la repotenciación de parques eólicos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente Orden, se regirán por los criterios previstos en la misma y conforme al procedimiento establecido en las normas vigentes en el momento de la presentación de la solicitud. No obstante, aquellos interesados que lo deseen podrán adecuar sus solicitudes a lo dispuesto en la presente Orden, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogada la Orden de 6 de octubre de 2004, por la que se establecen las condiciones técnico administrativas para la repotenciación de parques eólicos existentes.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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