Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 20/11/2006
 
 

PROTECCIÓN DEL BIENESTAR ANIMAL

20/11/2006
Compartir: 

Decreto 193/2006, de 14 de noviembre, de protección del bienestar animal en matanzas de animales de la especie porcina (DOE de 18 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1020039

DECRETO 193/2006, DE 14 DE NOVIEMBRE, DE PROTECCIÓN DEL BIENESTAR ANIMAL EN MATANZAS DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA.

La Directiva 93/119/CE del Consejo de 22 de diciembre de 1993 relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza prohíbe en el artículo 3 causar a los animales dolores o sufrimientos evitables y permite en su artículo 9.2 el sacrificio o matanza de animales de la especie porcina fuera de los mataderos con destino a su propio consumo siempre que hayan sido objeto de aturdimiento previo. En este mismo sentido resultan las prescripciones de los artículos 3 y 9 del Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de animales en el momento de su sacrificio o matanza.

El artículo 2.3 de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, redactado por la Ley 7/2005, de 27 de diciembre, en cumplimiento de la citada Directiva, excepciona tan sólo a las matanzas domiciliarias de cerdos de la regla general de sacrificio en matadero, pero exige, no obstante, el respeto del aturdimiento previo, así como el pleno cumplimiento de la normativa europea, y excluye de dicho concepto de matanza domiciliaria otras manifestaciones públicas de sacrificios de animales de la especie porcina aun cuando se destinen a autoconsumo.

De igual modo la Ley 5/2002 tipifica diversas infracciones por infligir malos tratos a los animales.

El presente Decreto tiene como objeto reforzar la protección del bienestar de los cerdos sacrificados con ocasión de matanzas, y se dicta al amparo de lo establecido además de en la citada directiva comunitaria, en el artículo 10 (antiguo artículo 5) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, del Protocolo anexo al mismo sobre la protección y bienestar de los animales, del artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, y en ejercicio de la potestad reglamentaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37.1 de nuestra norma institucional básica, del artículo 23 h) de la Ley 1/2002, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y de la Disposición Final Primera de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero Agricultura y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 14 de noviembre de 2006, D I S P O N G O :

Artículo primero. Respeto del bienestar animal en las matanzas domiciliarias de cerdos.

El sacrificio de cerdos en matanzas domiciliarias, de conformidad con el artículo 3 a) de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, se efectuará de forma instantánea e indolora y siempre con aturdimiento o pérdida de consciencia previos, sin que puedan infligirse a los animales daños o someterlos a cualquier otra práctica que les puedan producir sufrimientos injustificados.

Artículo segundo. Obligación de respetar el bienestar animal en el sacrificio de cerdos con ocasión de otras matanzas.

No se considerarán matanzas domiciliarias de cerdos todas aquellas que supongan cualquier tipo de actividad de carácter didáctico, fiestas populares y otras similares, tales como las organizadas por empresas, entidades o asociaciones, aun cuando el destino final sea el autoconsumo. En el desarrollo de estas actividades, sin perjuicio de lo que además resulte de la legislación aplicable, deberá respetarse en todo caso lo establecido en el artículo anterior.

Artículo tercero. Vigilancia por los Ayuntamientos.

Dentro de sus competencias, los Ayuntamientos velarán para que se cumplan las normas de bienestar animal de los dos preceptos anteriores.

Artículo cuarto. Obligación de denunciar incumplimientos de las normas de bienestar animal.

El personal al servicio de los Ayuntamientos con competencias para la vigilancia del cumplimiento de la legalidad en la celebración de cualquier matanza o sacrificio de cerdos que se celebre fuera de matadero, los veterinarios adscritos a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en ejercicio de las potestades de inspección en materia de bienestar animal, los veterinarios oficiales de salud pública o el veterinario ajeno al servicio administrativo que intervengan en la inspección sanitaria de los cerdos sacrificados, así como los demás agentes de la autoridad en ejercicio de las competencias legalmente establecidas, deberán poner formalmente en conocimiento de la Dirección General de Explotaciones Agrarias cuantas incidencias constaten sobre incumplimientos de las normas de bienestar animal en relación con dicha clase de matanzas o sacrificios de cerdos.

Artículo quinto. Ejercicio de la potestad sancionadora.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley 5/2002, de 23 de mayo, de Protección de los Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, previo el procedimiento sancionador regulado en el Decreto 9/1994, de 8 febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En ejercicio de la potestad sancionadora para castigar las infracciones por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 1 y 2 de este Decreto, será competente para incoar los procedimientos y para adaptar la resolución y las medidas a que se refiere el artículo 37 de la Ley 5/2002, de 23 de mayo, el Director General de Explotaciones Agrarias, en caso de infracciones leves y graves, y el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente si se tratare de infracciones muy graves.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios para el desarrollo y ejercicio de lo dispuesto en la presente norma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana