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CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN NAVARRA

08/11/2006
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Orden Foral 333/2006, de 25 de octubre, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se convocan elecciones para la renovación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra (BON de 8 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1019842

ORDEN FORAL 333/2006, DE 25 DE OCTUBRE, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE CONVOCAN ELECCIONES PARA LA RENOVACIÓN DEL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN NAVARRA.

La última convocatoria de elecciones a vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra se realizó mediante la Orden Foral de 24 de julio de 2000, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, habiendo tomado posesión los vocales electos el 7 de febrero de 2001, por lo que la renovación del Consejo Regulador debería haberse producido en febrero de 2005. No obstante, ante el cambio en el marco vitivinícola que iba a suponer la nueva Ley Foral de ordenación de este sector, mediante Orden Foral 123/2004, de 10 de agosto, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, se prorrogó el mandato del Consejo Regulador por un periodo de un año. Esta prórroga fue prolongada, por la Orden Foral 254/2005, de 30 de diciembre, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, hasta el 31 de diciembre de 2006 o, en su defecto, hasta la constitución del nuevo Consejo Regulador resultante de las elecciones convocadas al efecto.

La Ley Foral 16/2005, de 5 de diciembre, de ordenación vitivinícola entró en vigor el 15 de diciembre de 2005. Esta Ley Foral ha sido desarrolla por el Decreto Foral 56/2006, de 16 de agosto, que ha entrado en vigor el 5 de septiembre de este año. La disposición adicional única de este Decreto Foral establece que mediante orden foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación se convocarán elecciones para la constitución del nuevo Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de dicho Decreto Foral.

Con el objetivo esencial de que el derecho de sufragio se realice con plena libertad, el procedimiento electoral y cuantas dudas surjan en aplicación de la presente Orden Foral, se resolverán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1989, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

En la elaboración de esta disposición han sido oídas las Organizaciones Profesionales Agrarias, las Asociaciones Empresariales, la Organización Cooperativa y el Consejo Regulador.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1. Convocatoria de elecciones.

Se convocan elecciones para la renovación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra.

Artículo 2. Junta Electoral Superior.

1. La Junta Electoral Superior tendrá su sede en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en Pamplona, calle Tudela número 20, y estará compuesta por:

Presidente: El Director General de Desarrollo Rural.

Vocales:

_El Director de la Estación de Viticultura y Enología de Navarra.

_El Director Gerente del Instituto de Calidad Agroalimentaria de Navarra.

_Un TAP (Rama Jurídica) designado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

_Un representante por cada una de las dos Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

_Un representante de la Asociación de Bodegas de Navarra.

_Un representante de las cooperativas, propuesto por la Unión de Cooperativas Agrarias de Navarra.

Secretario: el Secretario General Técnico del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, o persona en quien delegue.

2. La designación de los representantes de las Asociaciones Profesionales Agrarias, Asociación de Bodegas de Navarra y Unión de Cooperativas Agrarias de Navarra deberá realizarse por acuerdo del órgano de gobierno correspondiente, que deberá designar representantes y suplentes.

3. La designación de los representantes será comunicada a la Secretaría General Técnica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación el día que se señala en el calendario recogido en el Anexo I de esta Orden Foral. La Junta Electoral Superior quedará constituida el día señalado en el calendario recogido en el Anexo I.

4. Son funciones de la Junta Electoral Superior:

a) La coordinación de todo el proceso electoral.

b) La supervisión y vigilancia del cumplimiento de las funciones asignadas a la Junta Electoral de la Denominación

c) Resolver los recursos, en su caso, que eleve la Junta Electoral de la Denominación en relación con los listados de censos electorales, proclamación de candidatos y vocales electos.

Artículo 3. Junta Electoral de la Denominación.

1. La Junta Electoral de la Denominación de Origen Navarra tendrá su sede en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en Pamplona, calle Tudela número 20, y estará compuesta por:

Presidente: El Director de la Estación de Viticultura y Enología de Navarra, o persona en quien delegue.

Vocales:

_Un TAP (Rama Jurídica) designado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

_Un representante por cada una de las dos Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

_Un representante de la Asociación de Bodegas de Navarra.

_Un representante de las cooperativas, propuesto por la Unión de Cooperativas Agrarias de Navarra.

Secretario: El Secretario del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra.

2. La designación de los representantes de las Asociaciones Profesionales Agrarias, Asociación de Bodegas de Navarra y Unión de Cooperativas Agrarias de Navarra deberá realizarse por acuerdo del órgano de gobierno correspondiente, que deberá designar representantes y suplentes.

3. La designación de los representantes será comunicada a la Secretaría General Técnica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en plazo que finalizará el día señalado en el calendario recogido en el Anexo I. La Junta Electoral de la Denominación de Origen Navarra quedará constituida en día señalado en el calendario recogido en el Anexo I.

4. Son funciones de la Junta Electoral de la Denominación de Origen Navarra:

a) La coordinación del proceso electoral de la Denominación.

b) La publicación de los censos de electores inscritos en los registros de la Denominación y exposición de los mismos en el Consejo Regulador, en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación y en las Oficinas Comarcales y de Área de este Departamento.

c) Resolver las reclamaciones en primera instancia, en relación con los censos y remisión a la Junta Electoral Superior de los recursos presentados contra sus decisiones.

d) Aprobación de los censos definitivos.

e) Recepción de las candidaturas a vocales.

f) Proclamación de candidatos.

g) Designación de las Mesas Electorales y recepción y resolución de las alegaciones de sus miembros.

h) Vigilancia de las votaciones.

i) Proclamación de vocales.

Artículo 4. Censos electorales.

1. Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra serán los siguientes:

Censo A: productores inscritos en el Registro de Viñas de la Denominación de Origen Navarra.

Subcenso A.1. Pequeños productores.

Está constituido por los titulares de las superficies en producción de menor extensión, hasta completar una tercera parte del total de la superficie en producción del Registro de Viñas de la Denominación de Origen Navarra. Le corresponden 2 vocales.

Subcenso A.2. Medianos productores.

Está constituido por los productores que no están incluidos en el subcenso de los pequeños productores ni en el de los grandes productores, hasta completar la tercera parte restante del total de la superficie en producción del Registro de Viñas de la Denominación de Origen Navarra. Le corresponden 2 vocales.

Subcenso A.3. Grandes productores.

Está constituido por los titulares de las superficies en producción de mayor extensión, hasta completar una tercera parte del total de la superficie en producción del Registro de Viñas de la Denominación de Origen Navarra. Le corresponden 2 vocales.

Censo B: Bodegas comercializadoras inscritas en los Registros de la Denominación de Origen Navarra.

Subcenso B.1. Pequeñas bodegas.

Está constituido por las bodegas que hayan comercializado vino por menor valor hasta completar la mitad del valor del vino comercializado con precintos de garantía por la Denominación de Origen en los años 2003, 2004 y 2005. Le corresponden 3 vocales.

Subcenso B.2. Medianas y grandes bodegas.

Está constituido por las bodegas que hayan comercializado vino por mayor valor hasta completar la mitad del valor del vino comercializado con precintos de garantía por la Denominación de Origen en los años 2003, 2004 y 2005. Le corresponden 3 vocales.

2. Si al imputar las hectáreas de producción y sus titulares a cada uno de los censos, no resultase una magnitud equivalente a la tercera parte de la superficie total, se incluirán en cada censo aquellos titulares que sean necesarios para que la diferencia sea menor, ya sea por exceso o por defecto, con la superficie total asignada a cada censo. Se procederá de esta manera para elaborar los censos de pequeños y grandes productores, los productores restantes integrarán el censo de medianos productores.

3. El valor del vino comercializado se determinará teniendo en cuenta la media de litros vendidos con precinto de garantía durante los años 2003, 2004 y 2005 ponderada por el importe de las tasas satisfechas al Consejo Regulador para cada tipo de vino. Si el comercializador tiene una antigüedad inferior a tres años, la media se calculará con los años de actividad del mismo. Si al imputar los valores y sus titulares a cada censo no resultase una magnitud equivalente a la mitad del valor total del vino comercializado, se incluirán en cada censo aquellos titulares que sean necesarios para que la diferencia sea menor, ya sea por exceso o por defecto, con el valor total asignado a cada censo.

Artículo 5. Condiciones para figurar en los censos.

Para figurar en los censos será imprescindible:

a) Estar inscrito en los Registros del Consejo Regulador correspondientes al cierre de la última campaña completa en la fecha de publicación de la presente Orden Foral. Se entiende como titular del derecho el mismo que figure en los Registros.

b) No estar inhabilitado para el uso de sus derechos civiles.

Artículo 6. Presentación, admisión y exposición de censos.

1. Los censos se presentarán antes del día señalado en el calendario recogido en el Anexo I, con el desglose correspondiente a los subcensos establecidos en el artículo 4. En los mismos debe figurar nombre y apellidos de los titulares, número del documento nacional de identidad, municipio, dirección y código postal.

3. Los censos deberán presentarse en papel ordenados alfabéticamente por los apellidos de los titulares. Asimismo deberán presentarse en soporte informático en una tabla de Excel, cada uno de los datos exigidos deberá constar en una celda.

Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, podrá excluirse de las copias del censo electoral a aquellas personas contempladas en el apartado 6 del artículo 41 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

2. La Junta Electoral de la Denominación, una vez recibidos del Consejo Regulador los censos correspondientes en número de ejemplares necesarios para su exposición, y previas las comprobaciones que estime oportunas, diligenciará, con las firmas del Secretario de la Junta y el conforme del Presidente de la misma, todos los censos y ordenará la exposición de la totalidad del censo en los locales del Consejo Regulador y del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Asimismo ordenará su exposición en las Oficinas Comarcales y de Área de este Departamento ubicadas en las Comarcas Agrarias 3 (Cuenca de Pamplona), 4 (Tierra Estella), 5 (Navarra Media), 6 (Ribera Alta) y 7 (Ribera Baja).

3. Los plazos para realizar las modificaciones, reclamaciones y recursos a los censos se ajustarán al calendario recogido en el Anexo I.

Artículo 7. Electores y elegibles, proclamación de las candidaturas.

1. Para la elección de los vocales representativos de los censos serán electores y elegibles los pertenecientes a cada uno de dichos censos. En el caso de que se trate de personas jurídicas, serán electores y elegibles los directivos o representantes legales de las mismas.

2. Las candidaturas para la elección de los vocales se presentarán mediante solicitud de proclamación dirigida a la Junta Electoral de la Denominación en el plazo señalado en el calendario que se recoge en el Anexo I.

3. Podrán proponer candidaturas las entidades asociativas de Cooperativas, las Organizaciones Profesionales Agrarias, las Asociaciones Empresariales, las coaliciones de las mismas y los independientes que sean avalados por electores pertenecientes al censo que representen, al menos, el 10% de la superficie o del valor del vino comercializado, según corresponda. Ninguna entidad representativa de las Cooperativas, Organización Profesional Agraria o Asociación Empresarial podrá presentar más de una lista de candidatos para el mismo subcenso ya sea directamente o en coalición. En la presentación de las candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificaciones propios de partidos políticos.

4. Ninguna entidad asociativa de Cooperativas, Organización Profesional Agraria o Asociación Empresarial integrada en otra superior podrá presentar lista propia de candidatos si lo hace la de mayor ámbito,

5. Las listas que presenten las entidades asociativas de Cooperativas, Organizaciones Profesionales Agrarias o Asociaciones Empresariales deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus estatutos. Las candidaturas de independientes serán presentadas por sus promotores, la identidad de quienes avalan estas candidaturas se acreditará ante la Junta Electoral de la Denominación. La Junta Electoral comprobará que los candidatos y, en su caso, las personas jurídicas representadas figuran en el censo correspondiente. Asimismo comprobarán que quienes avalan candidaturas figuran en el censo correspondiente.

6. Las candidaturas no podrán contener un número de candidatos titulares superior al de vocales que correspondan al subcenso por el que se presenten y deberán expresar los siguientes datos:

a) El nombre de la entidad, organización o asociación que la propone o, su carácter independiente, en su caso.

b) El nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad de los candidatos incluidos en ellas y de los respectivos suplentes.

c) El orden de colocación de los candidatos y sus respectivos suplentes dentro de cada lista. En el caso de que el candidato titular lo sea en representación de un productor o elaborador que sea persona jurídica, el suplente no podrá representar a esa misma persona jurídica.

7. Las listas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de las candidaturas suscritas por los candidatos.

8. El Secretario de la Junta Electoral de la Denominación extenderá una diligencia, haciendo constar la fecha y hora de presentación, y expedirá recibo de la misma, si le fuere solicitado. A cada lista se asignará un número de orden consecutivo, por el orden de presentación.

9. Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas el nombramiento, para cada una, de un representante con domicilio en Pamplona, que será el encargado de todas las gestiones de la respectiva candidatura ante la Junta, así como el llamado a recibir todas las notificaciones que ésta haya de practicar.

10. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas y pasados tres días, las candidaturas serán firmes, quedando proclamadas el día que se indica en el calendario recogido en el Anexo I, salvo causa de inelegibilidad o no inclusión en el censo, circunstancia que denunciada o apreciada por la Junta Electoral de la Denominación supondrá su exclusión.

11. Una vez proclamadas las candidaturas, la Junta Electoral de la Denominación acordará su exposición en los lugares establecidos para la exposición de los censos. La presentación de reclamaciones ante la Junta Electoral de la Denominación, de recursos contra las mismas ante la Junta Electoral Superior y la resolución de ambos, se realizarán en las fechas recogidas en el Anexo I de esta Orden Foral.

Artículo 8. Mesas Electorales.

1. Se constituirán Mesas Electorales encargadas de presidir la votación, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio. Cada Mesa Electoral estará formada por un Presidente y dos Adjuntos, designados por la Junta Electoral de la Denominación, mediante sorteo entre los electores. Se designarán suplentes tanto para el Presidente, como para los Adjuntos por el mismo procedimiento.

2. Los candidatos podrán designar ante la Junta Electoral de la denominación Interventores para que presencien las votaciones y el escrutinio, formando parte de las Mesas Electorales. Estos Interventores deberán estar incluidos en el censo electoral y no ser candidatos, hechos ambos que comprobará la Junta Electoral de la Denominación.

3. El representante de cada candidatura puede otorgar poder en favor de cualquier ciudadano mayor de edad que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. El apoderado tendrá los derechos y obligaciones que le otorga la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

4. La condición de miembro de una Mesa Electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación será comunicada a los interesados, para que puedan alegar excusa, documentalmente justificada, que impida su aceptación. La Junta Electoral de la Denominación resolverá de plano, sin ulterior recurso. Las excusas deberán presentarse y resolverse en las fechas recogidas en el Anexo I de esta Orden Foral. Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución de la Mesa Electoral. En estos casos la Junta resolverá igualmente de inmediato.

5. Si los componentes de la Mesa necesarios para su constitución no comparecieran, quien de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral de la Denominación, que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de la elección y del escrutinio.

6. El número de Mesas Electorales y los municipios incluidos en cada una será fijado por la Junta Electoral Superior. Asimismo determinará los locales correspondientes a cada Mesa Electoral.

7. El Presidente y los Adjuntos de cada Mesa Electoral, así como sus suplentes, se reunirán a las quince horas del día establecido para las votaciones en el local designado para la misma. Si el Presidente no acudiese le sustituirá su primer suplente, y de faltar éste, un segundo suplente. Si tampoco acudiere éste, el primer Adjunto y el segundo Adjunto, por este orden. Los Adjuntos que ocuparen la Presidencia o que no acudieren serán sustituidos por sus suplentes. En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Adjuntos.

8. A las quince horas y treinta minutos el Presidente extenderá el acta de constitución de la Mesa firmada por él, los Adjuntos, y los Interventores si los hubiere. En el acta se expresará necesariamente con qué personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los Interventores si los hubiere, con indicación de la candidatura que representan. Asimismo, se hará constar cualquier incidente que afecte al orden de los locales y el nombre y apellidos de quienes lo hubieran provocado.

9. El Presidente de la Mesa tendrá dentro del local autoridad plena para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley.

10. La documentación a cumplimentar por las respectivas Mesas Electorales y remitir a la Junta Electoral de la Denominación es la siguiente:

a) Acta de Constitución de la Mesa.

b) Relación de Interventores.

c) Acta de escrutinio, indicando certificados expedidos.

d) Certificación del acta de escrutinio, si la solicitan quienes tengan derecho a ello.

La remisión de los tres primeros documentos será en sobre cerrado.

Artículo 9. Votación.

1. Extendida el acta de constitución de la Mesa, la votación se iniciará a las dieciséis horas y continuará, sin interrupción, hasta las veintiuna horas. Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado, enviándolo el mismo día de la votación inmediatamente después de extenderlo ya sea en mano o por correo certificado, a la Junta Electoral de la Denominación para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija la responsabilidad a que hubiere lugar. Copia del escrito quedará en poder del Presidente de Mesa.

2. En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando el Presidente la destrucción de las papeletas depositadas en la urna, consignando este extremo en el escrito al que se refiere el párrafo anterior.

3. El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas del Censo y por demostración de su identidad mediante documento acreditativo. En el caso de que el elector ostente la representación de una persona jurídica, será necesario, además, presentar un documento original que acredite su actuación en nombre de la misma. Este documento quedará en poder del Presidente de la Mesa, que lo adjuntará al acta de escrutinio.

4. La votación será personal y secreta, anunciando el Presidente su inicio con las palabras “Empieza la votación”. Los electores se acercarán uno a uno a la Mesa manifestando su nombre y apellidos. Después de examinar los Adjuntos e Interventores las listas del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará por su propia mano al Presidente la papeleta introducida en un sobre del color correspondiente. El Presidente, a la vista del público y tras pronunciar el nombre del elector añadiendo “vota”, depositará en la urna la papeleta mencionada.

5. A las veintiuna horas el Presidente anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos de los que se encuentren dentro del local. A continuación votarán los miembros de la Mesa e Interventores, si los hubiere, y se firmarán las actas por todos ellos.

6. No podrá realizarse propaganda ni acto alguno de campaña electoral a favor de candidatura alguna desde las quince horas del día anterior a la votación.

7. Ninguna persona jurídica distinta de las que participan en el procedimiento electoral podrá realizar actos de campaña electoral a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones.

8. Las urnas para efectuar la votación serán facilitadas por los Ayuntamientos a petición del Secretario de la Junta Electoral de la Denominación. Las papeletas serán facilitadas por las Junta Electoral de la Denominación a las Mesas Electorales correspondientes contra recibo firmado por su Presidente.

9. En cada Mesa electoral deberá haber una urna para cada subcenso de votantes con el distintivo correspondiente.

10. Las papeletas y los sobres respectivos se confeccionarán en diferentes colores: blanco para el censo A y marrón para en censo B, sobre este color se superpondrá una banda de otro color para diferenciar cada uno de los subcensos. En ningún caso las papeletas recibidas por los Presidentes de una Mesa podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondientes a cada Mesa Electoral.

11. Las papeletas electorales expresarán la denominación y, en su caso, la sigla y/o emblema de la organización, asociación, federación, coalición o agrupación de electores de la candidatura, con el nombre y apellidos de los candidatos y de sus suplentes, según su orden de colocación. En cada papeleta constarán, según modelo que figura en el Anexo II de esta Orden Foral, tantos candidatos como vocales correspondan al grupo en que se vote; también podrá contener hasta un número igual de suplentes, según el número de elegibles en el subcenso correspondiente.

Artículo 10. Escrutinio.

1. Terminada la votación, el Presidente de la Mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, en acto público, desprecintando cada urna, extrayendo uno a uno los sobres de ella y cada papeleta de su sobre, y leyendo en voz alta la denominación de la candidatura. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, al resto de la mesa, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

2. Serán votos nulos:

a) Los emitidos en sobres o papeletas no oficiales, así como los emitidos en papeletas sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura o censo. Cuando haya en el sobre más de una papeleta de la misma candidatura se computará como un sólo voto.

b) Los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otra alteración.

c) Los votos emitidos en sobres en los que se hubiere producido cualquier alteración de las señaladas en los párrafos anteriores.

3. Serán votos en blanco, pero válidos, aquellos sobres que no contengan papeleta.

4. Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el Presidente preguntará si hay alguna propuesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hicieran, o después de resueltas, por la mayoría de la Mesa, las presentadas, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas nulas, el de papeletas válidas, distinguiendo dentro de ellas el número de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o hubiesen sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.

5. Concluidas las operaciones, el Presidente, los Adjuntos y los Interventores de la Mesa, si los hubiera, firmarán el acta de la sesión, en la que expresarán detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de los electores que hubieran votado, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la Mesa y las incidencias si las hubiera, con indicación de los nombres y apellidos de los que las produjeron.

6. Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se hubiere realizado la votación, remitiendo, en sobre cerrado, el acta original del escrutinio a la Junta Electoral de la Denominación junto con el acta de constitución de la sesión y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación. Dicho sobre será firmado por los miembros de la Mesa en su solapa para garantizar su contenido. La Junta Electoral de la Denominación enviará copia del acta de escrutinio a la Junta Electoral Superior.

Artículo 11. Proclamación de vocales y constitución del Consejo Regulador.

1. Recibida la documentación en sobre cerrado de todas y cada una de las Mesas Electorales, la Junta Electoral de la Denominación procederá a su apertura, a la atribución de vocalías y, en su caso, suplencias, de acuerdo con los artículos 163.1 y 164.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

2. Una vez finalizada la asignación de puestos y al día siguiente al de la celebración de las votaciones, la Junta Electoral de la Denominación procederá a proclamar, en acto público y a través de su Presidente, los vocales electos del Consejo Regulador.

3. Dentro de los cinco días siguientes, podrá recurrirse la proclamación de los vocales electos ante la Junta Electoral Superior, que resolverá en el plazo de tres días, comunicándolo a la Junta Electoral de la Denominación y al recurrente.

4. El día señalado en el calendario recogido en el Anexo I se remitirán las oportunas credenciales a los vocales electos, a través de los representantes de cada candidatura.

5. A los catorce días de celebrada la votación, el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria, cesando los anteriores vocales y tomando posesión los nuevos. A continuación, y en la misma sesión, el Consejo en Pleno Elegirá al Presidente. El Consejo Regulador comunicará al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación el nombre del Presidente y los votos obtenidos por los candidatos.

Disposición adicional primera._Presentación de una única candidatura.

1. Una vez firmes las candidaturas, según lo dispuesto en el artículo 7, en el supuesto de que no se presentase más que una, los candidatos del subcenso correspondiente quedarán automáticamente elegidos, sin necesidad de votación.

2. Si la candidatura fuese única en todos los subcensos de la denominación, la Junta Electoral de la Denominación procederá, en el plazo de cuatro días, a proclamar los vocales electos del Consejo Regulador de la Denominación.

3. A los siete días de la proclamación, el Consejo Regulador celebrará la sesión plenaria regulada en el artículo 11 de esta Orden Foral.

Disposición adicional segunda._Normativa supletoria.

Cuantas dudas surjan en la aplicación de la presente Orden Foral se resolverán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Disposición final única._Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO I

Calendario electoral para la renovación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra

TRÁMITE FIN DEL PLAZO

Comunicación de los represent. para Juntas Electorales (JES y JED) 21 noviembre

Designación de los vocales de la Junta Electoral Superior 22 noviembre

Presentación de recursos ante el Consejero de Agricultura,

Ganadería y Alimentación contra la designación de vocales 24 noviembre

Resolución de recursos 28 noviembre

Constitución de las Juntas Electorales 11 diciembre

Presentación de los censos por el Consejo Regulador 11 diciembre

Exposición de censos y presentación de reclamaciones ante JED 13 a 22 diciembre

Resolución de las reclamaciones 28 diciembre

Recursos contra resolución reclamaciones ante JES 4 enero

Resolución de los recursos por la JES 8 enero

Exposición de censos definitivos 9 enero

Presentación de candidaturas 16 enero

Proclamación de los candidatos 19 enero

Reclamaciones contra la proclamación de candidatos 24 enero

Resolución de las reclamaciones por la JED 26 enero

Recursos contra la resolución de reclamaciones 30 enero

Resolución de los recursos por la JES 2 febrero

Designación componentes Mesas Electorales 7 febrero

Excusas miembros Mesas 12 febrero

Resolución excusas por la JED 14 febrero

Constitución Mesas y votación 19 febrero

Proclamación de los vocales 20 febrero

Recursos contra la proclamación de vocales 23 febrero

Resolución recursos por la JES 28 febrero

Remisión credenciales 1 marzo

Toma de posesión de nuevos vocales 5 marzo

Los documentos dirigidos a las Juntas Electorales deberán presentarse en la Secretaría General Técnica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en la calle Tudela 20 de Pamplona.

ANEXO II

Modelo de papeleta oficial

Elecciones de Vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra.

Subcenso............................

Doy mi voto a la candidatura presentada por........................

Titular

Suplente

Titular

Suplente

Titular

Suplente

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