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FORMACIÓN CONTINUADA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS

07/11/2006
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Decreto 223/2006, de 27 de octubre, por el que se dictan normas para la aplicación del sistema de acreditación de formación continuada de las profesiones sanitarias (BORM de 7 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1019811

DECRETO 223/2006, DE 27 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE ACREDITACIÓN DE FORMACIÓN CONTINUADA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS.

El artículo 149.1.16.ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, y el artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, asigna a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la sanidad e higiene, sin perjuicio de lo establecido en el mencionado precepto constitucional.

Por otra parte, en los apartados 1 y 29 del artículo 10.Uno del citado Estatuto, se le atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus organizaciones de autogobierno, y de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia.

Las Administraciones Públicas tienen la responsabilidad de mejorar y adecuar las necesidades de la formación del personal al servicio de la organización sanitaria, así como controlar y mejorar la calidad de la asistencia sanitaria en todos sus niveles, en el marco de las actuaciones sanitarias que el artículo 18 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, atribuye a éstas dentro del Sistema Nacional de Salud.

En el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región, recoge en su artículo 2, como uno de los principios informadores de los servicios sanitarios, la mejora continuada de la calidad de la asistencia sanitaria.

Para asegurar la calidad de las múltiples actividades de formación ofertadas a los profesionales sanitarios, la Consejería de Sanidad y Política Social suscribió el protocolo de adhesión al Convenio de Conferencia Sectorial del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, sobre formación continuada de las profesiones sanitarias, que fue publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el 5 de febrero de 1998 mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Política Social, de 30 de diciembre de 1997.

En virtud del Convenio, el Consejero de Sanidad y Política Social, junto con los Consejeros de Sanidad y Salud de las demás Comunidades Autónomas y los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura, convinieron en establecer un sistema de acreditación para la formación continuada válido para todo el Sistema Nacional de Salud, basado en la coordinación y en la colaboración eficaz entre todas las Administraciones Públicas y donde se le atribuye a las Comunidades Autónomas la organización, gestión y evaluación del sistema de acreditación de los servicios, centros y entidades proveedoras, así como de las actividades de formación continuada.

Con posterioridad se ha producido un avance normativo en materia de formación continuada. Así, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, establece en su artículo 34 que la formación y el desarrollo de la competencia técnica de los profesionales deben orientarse a la mejora de la calidad del Sistema Nacional de Salud, exigiendo para ello, entre otros aspectos, la actualización permanente de conocimientos, orientada a mejorar la calidad del proceso asistencial y garantizar la seguridad del usuario.

Por otra parte, en el Decreto 105/2004, de 22 de octubre, por el que se establecen los Órganos Básicos de la Consejería de Sanidad, se atribuye a la Dirección General de Calidad Asistencial, Formación e Investigación Sanitaria, en el artículo 6, el ejercicio de las competencias en materia de docencia y formación sanitaria, en especial el impulso y fomento de la formación continuada del personal sanitario.

De conformidad con el artículo 38 de la anterior Ley, las Administraciones Públicas establecerán criterios comunes para ordenar las actividades de formación continuada, con la finalidad de garantizar la calidad en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

Por su parte, resulta esencial la regulación que en esta materia se contiene en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

En su artículo 12 se recoge como uno de los principios rectores de la actuación formativa en el ámbito de dichas profesiones, la actualización permanente de conocimientos, mediante la formación continuada, de los profesionales sanitarios, como un derecho y un deber de éstos. Esta Ley regula con carácter básico, en el Capítulo IV del Título II, la Formación Continuada, dedicándose, esencialmente, a definir la misma, fijar sus objetivos y establecer reglas sobre la acreditación de centros, actividades y profesionales.

A la vista de todos estos antecedentes, se hace necesario dotar a la Comunidad Autónoma de la estructura organizativa que posibilite el desarrollo del anteriormente citado Convenio de Conferencia Sectorial, adaptando la misma a las posteriores disposiciones normativas promulgadas por el legislador estatal.

En su virtud, y en uso de las facultades atribuidas en los artículos 5.8 y 22.12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 27 de octubre de 2006 Dispongo Capítulo I. Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación El objeto del presente Decreto es crear la Comisión de Formación Continuada de las profesiones sanitarias y regular el procedimiento de acreditación de formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Asimismo tiene como fin regular, dentro del sistema de acreditación, los órganos que posibiliten el desarrollo de la acreditación de centros o unidades docentes y de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Sus disposiciones son aplicables tanto si la profesión se ejerce en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito de la sanidad privada.

Capítulo II. Órganos del sistema de acreditación de formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Artículo 2. Órgano de acreditación y funciones.

La Dirección General de Calidad Asistencial, Formación e Investigación Sanitaria es el órgano competente para la acreditación de la formación continuada de las profesiones sanitarias, para lo que desarrollará las funciones siguientes:

a) La acreditación de actividades concretas de formación sanitaria continuada, a solicitud de las personas o entidades organizadoras de las mismas, con validez en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con el artículo 35.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

b) La acreditación de centros o unidades docentes, a solicitud de la entidad titular de las mismas, para desarrollar actividades de formación sanitaria continuada, con validez en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con el artículo 35.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

c) La realización de las evaluaciones, controles y actuaciones que se estimen oportunas en materia de formación continuada.

d) La difusión, a través de los medios que se estimen adecuados para conocimiento de las entidades, particulares y profesionales interesados, de los criterios aprobados y de las formas y órganos administrativos ante los que se podrá solicitar la acreditación.

Artículo 3. Órgano de asesoramiento.

Se crea la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de la Región de Murcia, como órgano colegiado adscrito a la Consejería de Sanidad, y al que se le encomienda el asesoramiento en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias.

Artículo 4. Funciones de la Comisión.

Corresponde a la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de la Región de Murcia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 34.4 de la Ley 44/2003 de Ordenación de las profesiones sanitarias, el desarrollo de las siguientes funciones:

1. Proponer la acreditación de actividades concretas de formación sanitaria continuada, a solicitud de las entidades organizadoras de las mismas, con validez en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con el artículo 35.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

2. Proponer la acreditación de centros y unidades docentes, a solicitud del titular de las mismas, para desarrollar actividades de formación continuada, con validez en el Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con el artículo 35.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

3. Proponer y definir los criterios y requisitos del sistema autonómico de acreditación de la formación continuada de las profesiones sanitarias 4. Proponer la definición de las áreas y materias de acreditación preferente para la formación continuada en cada una de las distintas especialidades y profesiones sanitarias.

5. Realizar estudios, informes y cualquier otra actuación que le sea encomendada por la Consejería de Sanidad para el adecuado desarrollo de la planificación y propuestas de acreditación de las profesiones sanitarias.

6. Detectar las necesidades formativas de los profesionales sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

7. Informar periódicamente sobre el desarrollo, evolución y eficiencia del sistema de acreditación de la Formación Continuada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

8. Proponer, para su designación por el Presidente de la Comisión, a los expertos en evaluación de actividades de formación sanitaria continuada.

9. Cualesquiera otras que sean precisas para el adecuado desarrollo de la acreditación de la formación continuada de las profesiones sanitarias, previo acuerdo de los miembros de la Comisión.

Artículo 5. Composición de la Comisión.

1. La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: El titular de la Dirección General de Calidad Asistencial, Formación e Investigación Sanitaria o, en su caso, persona en quien delegue.

b) Vocales:

- Tres representantes de la Consejería de Sanidad.

- Dos representantes del Servicio Murciano de Salud.

- Un representante de la Consejería de Hacienda, perteneciente a la Dirección General de Función Pública.

- Un representante de la Consejería de Educación y Cultura.

- Un representante por cada uno de los Colegios Oficiales Autonómicos de cada una de las profesiones sanitarias definidas en el artículo 2 de la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, propuesto por su Presidente.

- Dos representantes de la Universidad de Murcia.

- Un representante de las Sociedades Científicas inscritas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que será propuesto, a requerimiento de la Comisión, por las Sociedades Científicas de la materia de interés, elegido por acuerdo entre las mismas.

- Un representante de la Fundación para la Formación e Investigación Sanitarias.

c) Actuará de Secretario de la Comisión, con voz pero sin voto, el funcionario titular de la Secretaría Técnica descrita en el artículo 6 del presente Decreto.

2. Los miembros titulares de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y sus respectivos suplentes serán propuestos por los organismos e instituciones que ostenten representación en la misma, y designados por el titular de la Dirección General de Calidad Asistencial, Formación e Investigación Sanitaria.

3. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por quien se establezca en las normas de funcionamiento interno de la Comisión.

4. El mandato de los miembros será de cinco años, sin perjuicio de una prórroga del mandato por periodos sucesivos de igual duración que aquél y la posibilidad de sustitución y remoción de los mismos en dicho período por las causas que se establezcan en las normas de funcionamiento interno de la Comisión.

5. También podrán asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, los expertos que la propia Comisión acuerde convocar.

6. Los miembros de la Comisión no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de sus funciones, si bien podrán recibir las indemnizaciones que por razón del servicio les correspondan de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 6. Secretaría Técnica.

Dependiendo de la Dirección General de Calidad Asistencial, Formación e Investigación Sanitaria existirá una Secretaría Técnica, que desempeñará las funciones siguientes:

a) Recepción y registro de las solicitudes de acreditación.

b) Valoración formal de las solicitudes.

c) Notificación las resoluciones de acreditación.

d) Mantenimiento los sistemas de información y registro necesarios para la gestión del proceso de acreditación.

e) Las funciones que le encomiende expresamente el Pleno o la Comisión Permanente, y cuantas otras sean inherentes a su condición de órgano gestor de la acreditación.

Artículo 7. Régimen de Funcionamiento de la Comisión.

1. La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, y sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple.

2. El Pleno de la Comisión estará compuesto por el Presidente, todos los vocales y el Secretario, se reunirá en sesión ordinaria una vez cada cuatro meses, convocada por el Presidente, a quien corresponde determinar la fecha y el orden del día. Podrán celebrarse sesiones extraordinarias cuando así lo determine la Presidencia, por propia iniciativa o a solicitud de la tercera parte de sus miembros.

3. La Comisión de Formación Continuada quedará válidamente constituida cuando asistan, además del Presidente y del Secretario o personas que les sustituyan, la mitad al menos de sus miembros.

4. La Comisión Permanente garantizará la continuidad de las actuaciones del Pleno, sobre las que le dará debida cuenta; estará compuesta por el Presidente, el Secretario y cinco de sus Vocales designados por el Pleno.

5. Las funciones de la Comisión Permanente se determinarán en el Reglamento de Régimen Interior, sin perjuicio de que el Pleno pueda atribuirle otras funciones adicionales.

6. Con objeto de dar agilidad a las labores de la Comisión de Formación Continuada, ésta podrá constituir Grupos de Trabajo, que tendrán la composición y funciones que, en su caso, se determinen.

7. El régimen de funcionamiento, convocatoria y adopción de acuerdos, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente, se regirá por lo dispuesto en este Decreto y en el Reglamento de Régimen Interior, y en su defecto, por lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de la Región de Murcia, elaborará y aprobará su propio Reglamento de Régimen Interior.

Capítulo III. Procedimiento de acreditación de la formación continuada de las profesiones sanitarias Artículo 8. Solicitud y documentación.

La solicitud de acreditación de actividades formativas, así como de centros o unidades docentes, se llevará a cabo con arreglo a las siguientes normas procedimentales:

1. Las solicitudes de acreditación deberán presentarse en modelos normalizados e irán dirigidas a la Dirección General de Calidad Asistencial, Formación e Investigación Sanitaria, y se podrán presentar en el Registro General de la Consejería de Sanidad, así como en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dichas solicitudes habrán de presentarse con una antelación de dos meses a la iniciación de la actividad formativa.

2. Si analizada la solicitud y demás documentación presentada se observara que son incompletas, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. En el caso de que una misma actividad se desarrolle en fechas y lugares diferentes a lo largo de un año natural, será suficiente la presentación de una única solicitud y se emitirá un certificado por cada una de las ediciones.

Artículo 9. Requisitos para la acreditación de formación continuada.

Los requisitos mínimos para la acreditación de centros o unidades docentes y de actividades de formación continuada serán aquellos que establezca como tales la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud, tal y como se regula en el artículo 34.4.d) de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

Artículo 10. Evaluación de las solicitudes.

1. La evaluación de las solicitudes de acreditación se llevará a cabo por un mínimo de tres y un máximo de cinco evaluadores, expertos en docencia y formación continuada, de forma anónima e independiente, según los criterios generales comunes y mínimos establecidos en la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud.

Cada evaluador remitirá su valoración a la Secretaría Técnica, la cual podrá recabar valoraciones complementarias a otros expertos en casos de evidente discrepancia.

2. La Secretaría Técnica remitirá informe con el resultado de las evaluaciones a la Comisión de Formación Continuada, quien elevará propuesta no vinculante al Órgano de acreditación para dictar la resolución correspondiente.

3. Los evaluadores serán designados por el Presidente de la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de la Región de Murcia, a propuesta de ésta, de entre profesionales con experiencia en docencia y formación continuada en el ámbito sanitario.

Artículo 11. Resolución.

1. La resolución de acreditación corresponde dictarla al Director General de Calidad Asistencial, Formación e Investigación Sanitaria.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de acreditación será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución se entenderá estimada la solicitud, conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La resolución de acreditación podrá ser recurrida en alzada ante el titular de la Consejería de Sanidad en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 12. Efectos de la resolución de acreditación 1. Las acreditaciones de centros o unidades docentes y de actividades formativas emitidas de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, tendrán efectos en todo el territorio nacional y validez para todo el ámbito del Sistema Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el Convenio de Conferencia Sectorial Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre formación continuada de las profesiones sanitarias, y de acuerdo con el artículo 35.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

2. La Comisión de Formación Continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en cualquier momento, podrá comprobar el desarrollo y estado de ejecución de las actividades de formación continuada y de centros o unidades docentes que se hubieran acreditado, mediante la realización de auditorías.

Artículo 13. Emisión de diplomas y certificaciones.

La emisión de Diplomas y certificaciones correspondientes a los docentes y discentes de las actividades de formación continuada es responsabilidad del Centro o Unidad docente organizadora de las mismas, y en ellos deberá constar el número de créditos concedidos, el logotipo del Sistema Acreditador de la Comisión de Formación Continuada de las profesiones sanitarias de la Región de Murcia y el de la entidad organizadora de las mismas.

Disposición adicional primera. Delegación de funciones de gestión y acreditación.

La Dirección General de Calidad Asistencial, Formación e Investigación Sanitaria, podrá delegar las funciones de gestión y acreditación de la formación continuada, incluyendo la expedición de certificaciones individuales, en otras corporaciones o instituciones de derecho público, de conformidad con lo que dispone el artículo 35.4 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y las normas en cada caso aplicables.

Los organismos de acreditación de la formación continuada habrán de ser, en todo caso, independientes de los organismos encargados de la provisión de las actividades de formación acreditadas por aquellos.

Disposición adicional segunda. Registro de Diplomas.

1. Al objeto de desarrollar lo establecido en el artículo 13 de este Decreto, se crea el Registro para la inscripción de los Diplomas de Acreditación de Centros o Unidades Docentes y Actividades Formativas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. El Registro tiene por objeto constituirse en un instrumento de información, tanto para las Administraciones Públicas como para los ciudadanos en general.

3. El citado Registro queda adscrito a la Dirección General de Calidad Asistencial, Formación e Investigación Sanitaria, dependiente de la Consejería de Sanidad.

El Registro, contará con dos secciones:

Sección de Diplomas de Centros o Unidades Docentes.

Sección de Diplomas de Acreditación de Actividades Formativas.

4. El Registro será público y podrá consultarse bajo las condiciones que establece el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional tercera. Órgano competente en materia de Formación Continuada.

Las atribuciones que en el presente Decreto se hacen a la Dirección General de Calidad Asistencial, Formación e Investigación Sanitaria, se entenderán referidas al órgano que tenga asignadas, en cada momento, las competencias en materia de formación continuada.

Disposición adicional cuarta. Plazo de constitución En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, deberá constituirse la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Disposición final única. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su completa publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

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