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CLUBES DEPORTIVOS

07/11/2006
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Decreto 221/2006, de 27 de octubre, por el que se regulan los clubes deportivos y entidades de promoción y recreación deportiva de la Región de Murcia (BORM de 7 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1019809

DECRETO 221/2006, DE 27 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS CLUBES DEPORTIVOS Y ENTIDADES DE PROMOCIÓN Y RECREACIÓN DEPORTIVA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

Exposición de motivos El artículo 43.3 de la Constitución Española de 1978 encomienda a los poderes públicos el fomento de la educación física y el deporte, así como facilitar la adecuada utilización del ocio.

En línea con este principio constitucional, el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, establece en su artículo 10.Uno.17 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en la promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio.

Dentro del marco de tales competencias se dictó la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, cuyo artículo 2 establece que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia promoverá, fomentará y garantizará las actividades deportivas, propiciando y facilitando el acceso de los ciudadanos a la práctica del deporte como medio de garantizar el desarrollo integral de la persona.

La práctica deportiva se encauza, fundamentalmente, a través de las entidades deportivas, que según las define el artículo 35 de la citada Ley, y a los exclusivos efectos de la misma, son aquellas asociaciones de carácter privado que, inscritas como tales en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tienen por objeto exclusivo o principal el fomento, el desarrollo y la práctica, por parte de sus asociados de actividades deportivas o de una o varias modalidades o especialidades deportivas.

De entre las entidades reguladas en la citada Ley 2/2000, la importancia de los clubes queda de manifiesto en la regulación que la misma le dedica, puesto que representan la base de la organización deportiva y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene el deber de fomentar su creación y desarrollo, en tanto que juegan un importante papel, por un lado mediante la organización de los eventos deportivos de relevancia que se celebran en la Región y, por otro lado, contribuyendo al aumento de la práctica deportiva por parte de los ciudadanos, además de realizar una importante labor de promoción de la Comunidad Autónoma en el exterior.

Por otro lado, el artículo 55 de la referida Ley define a las entidades de promoción y recreación deportiva como asociaciones que tengan por finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades físicas y de recreación deportiva, con finalidades lúdicas, formativas o sociales, sin que en ningún caso dichas actividades puedan coincidir con las propias de las federaciones deportivas y excluyendo expresamente las de finalidad competitiva.

Las anteriores entidades deportivas comparten el objetivo común de fomentar y promocionar la actividad deportiva, pero se distinguen, de conformidad con lo establecido en la referida Ley, por su finalidad, en tanto que los clubes deportivos tienen por finalidad la organización o participación en actividades de carácter competitivo, sean o no oficiales, las entidades de promoción y recreación deportiva tienen como finalidad la organización o participación en actividades lúdicas, formativas o sociales, de carácter no competitivo.

Por otra parte, la Disposición Final Segunda de la citada Ley, faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la misma.

Asimismo, al margen de esa habilitación genérica al Consejo de Gobierno, en su artículo 37 establece que las entidades deportivas previstas en dicha Ley se regirán por la misma, así como por las disposiciones que la desarrollen.

La necesidad de establecer un marco jurídico para el desarrollo de la actividad de los clubes deportivos y las entidades de promoción y recreación deportiva, como entidades básicas en la promoción del deporte, así como la escasa regulación que en la materia hay en nuestra Comunidad Autónoma, hacen imprescindible abordar en mayor profundidad el régimen jurídico al que deben quedar sometidas en aras a garantizar su actuación dentro del marco establecido en la citada Ley 2/2000.

Mediante el presente Decreto se desarrollan, por tanto, las disposiciones establecidas para los clubes y entidades de promoción y recreación deportiva reguladas en el Título V de dicha Ley, estableciendo las líneas básicas de la estructura organizativa y régimen jurídico de las mismas.

El texto se estructura en cuatro Títulos, distribuidos en Capítulos, con un total de treinta y cinco artículos, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final.

El Título Primero establece el objeto y el ámbito de aplicación del Decreto, dejando expresamente excluidas tanto a las federaciones deportivas como a las sociedades anónimas deportivas.

En el Título Segundo se recogen las peculiaridades de los clubes deportivos mientras que en el Título Tercero se hace lo propio con respecto a las entidades de promoción y recreación deportiva.

Finalmente el Título Cuarto, dividido en nueve Capítulos, regula las disposiciones comunes a ambas entidades deportivas, su régimen jurídico, constitución, reconocimiento y disolución, miembros, estatutos, órganos de gobierno, representación y administración, régimen electoral, el de responsabilidad de la entidad deportiva así como el régimen económico y documental.

En su virtud, a iniciativa y propuesta del Consejero de Presidencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 52 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno y del art. 16.2 de la Ley 7/2004, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de octubre de 2006, Dispongo:

TÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de los clubes deportivos y de las entidades de promoción y recreación deportiva de la Región de Murcia, establecido en la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, con la finalidad de garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la práctica del deporte en el ámbito de la Región de Murcia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a los siguientes tipos de entidades deportivas de la Región de Murcia:

a) Clubes deportivos.

b) Entidades de promoción y recreación deportiva.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto las siguientes entidades:

a) Federaciones deportivas.

b) Sociedades anónimas deportivas.

TÍTULO II

DE LOS CLUBES DEPORTIVOS

Artículo 3. Definición.

De conformidad con lo establecido en el art. 50 de la Ley 2/2000 de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, son clubes deportivos de la Región de Murcia las asociaciones privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, integradas por personas físicas y/o jurídicas que, inscritos como tales en el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia, tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas y/o práctica de las mismas por sus asociados, participen o no en competiciones oficiales y cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio, de modificación parcial del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones deportivas, y de la eventual participación de los clubes en competiciones deportivas de ámbito estatal.

Artículo 4. Constitución.

1. Los clubes deportivos de la Región de Murcia, se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas y/o jurídicas, manifestado en la correspondiente Acta fundacional, donde se comprometen a poner en común sus conocimientos, medios y actividades para la promoción de una o varias modalidades deportivas y/o la práctica de las mismas por sus asociados y se dotan de los estatutos que rigen el funcionamiento del club.

2. Para el reconocimiento oficial de un club deportivo los promotores deberán inscribir el Acta fundacional en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto regional por el que se regula el citado Registro.

Artículo 5. Revocación.

El titular de la Dirección General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en adelante, Dirección General) competente en materia de deportes, podrá revocar motivadamente, el reconocimiento e inscripción registral de un club deportivo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto regional por el que se regula el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuando desaparezcan las condiciones que dieron lugar al reconocimiento e inscripción registral, incluido el incumplimiento de alguno de los fines de objeto deportivo que justificaron la constitución de la entidad.

Artículo 6. Clases de asociados en un club deportivo 1. Podrán existir, entre otras, las siguientes clases de asociados :

a) Socios.

b) Abonados o colaboradores.

c) Deportistas.

d) Técnicos.

2. Los socios son, en su caso, los fundadores o promotores, o cualquier persona incorporada posteriormente al club, e incluidas, como tales, en el Libro de Registro de socios. La condición de socio es intransmisible, salvo que los estatutos del club dispongan otra cosa.

3. Los abonados o colaboradores son personas físicas o jurídicas que colaboran en el desarrollo de las actividades del club, bien mediante la aportación de fondos económicos, bien aportando su propio trabajo no remunerado.

4. Los deportistas son quienes se incorporan al club y desarrollan y practican la modalidad deportiva correspondiente y estando en posesión, en su caso, de la correspondiente licencia federativa, tramitada por el club.

5. Los técnicos son quienes se incorporan al club y ejercen, entre otras, funciones de dirección y entrenamiento de los deportistas en los correspondientes equipos del club, estando en posesión, en su caso, de la correspondiente licencia federativa.

TÍTULO III

DE LAS ENTIDADES DE PROMOCIÓN Y RECREACIÓN DEPORTIVA.

Artículo 7. Definición.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 2/2000 de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, son entidades de promoción y recreación deportiva de la Región de Murcia, las asociaciones que tengan por finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades físicas y de recreación deportiva, con finalidades lúdicas, formativas o sociales, sin que en ningún caso dichas actividades puedan coincidir con las propias de las federaciones deportivas y excluyendo expresamente las de finalidad competitiva. Estarán inscritas como tales en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Las entidades de promoción y recreación deportiva reguladas en el presente Decreto tendrán su domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. Las entidades de promoción y recreación deportiva reguladas en el presente Decreto tendrán un exclusivo ámbito regional de actividad, circunstancia que deberá recogerse en sus Estatutos, siendo éste un requisito necesario para su reconocimiento oficial.

Artículo 8. Constitución.

1 Las entidades de promoción y recreación deportiva de la Región de Murcia, se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas y/o jurídicas manifestado en la correspondiente Acta fundacional, donde se comprometen a poner en común sus conocimientos, medios y actividades para la promoción de una o varias modalidades deportivas y la organización de actividades físicas y de recreación deportiva y se dotan de los estatutos que rigen el funcionamiento de la entidad.

2. Para el reconocimiento oficial de una entidad de promoción y recreación deportiva, los promotores deberán inscribir el Acta fundacional en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto regional por el que se regula el citado Registro.

Artículo 9. Revocación.

El titular de la Dirección General competente en materia de deportes, podrá revocar motivadamente, el reconocimiento e inscripción registral de una entidad de promoción y recreación deportiva, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto regional por el que se regula el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 10. Clases de asociados en una entidad de promoción y recreación deportiva.

1. Podrán existir, entre otras, las siguientes categorías de asociados:

a) Socios.

b) Abonados o colaboradores.

2. Los socios son, en su caso, los fundadores o promotores, o cualquier persona incorporada posteriormente a la entidad e incluidas, como tales, en el Libro de Registro de socios. La condición de socio es intransmisible, salvo que los Estatutos del club dispongan otra cosa.

3. Los abonados o colaboradores son personas físicas o jurídicas que colaboran en el desarrollo de las actividades de la entidad, bien mediante la aportación de fondos económicos, bien aportando su propio trabajo no remunerado.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CLUBES DEPORTIVOS Y A LAS ENTIDADES DE PROMOCIÓN Y RECREACIÓN DEPORTIVA.

Capítulo I

Régimen Jurídico.

Artículo 11. Régimen Jurídico.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, los clubes deportivos y las entidades de promoción y recreación deportiva de la Región de Murcia se regirán por lo dispuesto en dicha ley, por el presente Decreto y demás disposiciones reglamentarias de desarrollo de aquélla, por sus propios estatutos y reglamentos así como por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.

2. Las entidades deportivas reguladas en este Decreto gozan de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus miembros y tienen plena capacidad de obrar para el cumplimento de sus fines.

3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 58.1 de la Ley 2/2000, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la denominación de un club deportivo y de entidad de promoción y recreación deportiva queda reservada expresamente para las asociaciones configuradas conforme a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 12. Denominación.

1. La denominación de las entidades deportivas reguladas en el presente Decreto deberá ser congruente con sus fines estatutarios y no podrán ser utilizadas denominaciones idénticas a las de otras ya registradas, ni tan semejantes que se presten a confusión. No podrán emplearse términos que hagan referencia a organismos oficiales o a personas jurídico públicas, ni las que el Ordenamiento Jurídico reserva para figuras que no tengan la naturaleza jurídica de asociaciones o que vengan referidas a los órganos de gobierno o administración de las mismas, de forma que induzca a error o confusión sobre la naturaleza o forma jurídica de la entidad.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.2 de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, no podrán utilizarse, en ningún caso, los símbolos, emblemas y denominaciones olímpicos y de otras entidades públicas o privadas sin la autorización de los organismos pertinentes.

3. El Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dará protección al nombre y, en su caso, a los símbolos de las entidades deportivas reguladas en el presente Decreto.

Capítulo II

Constitución, Reconocimiento y Disolución.

Artículo 13. Acuerdo de constitución.

1. El acuerdo de constitución habrá de formalizarse mediante Acta fundacional, en documento público o privado, que deberá contener:

a) Nombre y apellidos de los promotores si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad, el domicilio y el número de identificación fiscal.

b) La voluntad de los promotores de constituir una entidad deportiva, su denominación y los pactos que, en su caso, hubiesen establecido.

c) Acuerdo por el que se aprueben los estatutos que regirán el funcionamiento de la entidad deportiva y texto autorizado de los mismos, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del presente Decreto.

d) Lugar y fecha de otorgamiento del Acta, firma de los promotores o de sus representantes, en el caso de personas jurídicas.

e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno que representan a la entidad deportiva.

2. Los clubes deportivos y las entidades de promoción y recreación deportiva, adquieren personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento de su constitución.

3. Deberá otorgarse el Acta fundacional en documento público cuando en la constitución de la entidad deportiva participe, al menos, una persona jurídica o cuando en el momento de la constitución se le adscriba patrimonio inmobiliario.

Artículo 14. Reconocimiento.

La existencia de un club deportivo y de una entidad de promoción y recreación Deportiva, se acreditará mediante certificación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 15. Disolución.

1. Son causas de disolución de las entidades deportivas reguladas en el presente Decreto, las previstas en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

2. En caso de disolución, los liquidadores nombrados al efecto solicitaran la cancelación de los asientos en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el plazo de un mes desde el acuerdo de disolución, debiendo estarse a lo dispuesto en el Decreto regional por el que se regula el citado Registro.

3. Los estatutos de los clubes deportivos y de las entidades de promoción y recreación deportiva, deberán prever el destino que se dará al patrimonio neto del club, que en todo caso habrá de ser destinado a fines similares de carácter deportivo.

Capítulo III

De los asociados

Artículo 16. Libertad de asociación y menores de edad.

1. La integración en un club o entidad de promoción y recreación deportiva de la Región de Murcia, es libre y voluntaria, debiendo ajustarse a lo establecido en sus estatutos.

2. Para la integración de personas físicas menores de edad, se precisará autorización expresa de los padres o personas que ejerzan la patria potestad o tutela.

Artículo 17. Derechos y Obligaciones de los asociados.

Los estatutos de los clubes y entidades de promoción y recreación deportivas regularán los derechos y obligaciones de los asociados, debiendo incluir en todo caso, los derechos y obligaciones contenidos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Artículo 18. Pérdida de la condición de asociado.

Los estatutos de los clubes deportivos y de las entidades de promoción y recreación deportiva, deberán regular las causas que motiven la perdida de la condición de asociado, pudiendo establecerse distintas causas en funciones de las clases de asociados.

Capítulo IV

Estatutos

Artículo 19. Estatutos.

1.- Los estatutos de las entidades deportivas reguladas en el presente Decreto, que no podrán ser contrarios al Ordenamiento Jurídico, deberán regular, como mínimo, las materias recogidas en el art. 51.2 de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 apartados c) y e) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, dichos estatutos también deberán recoger: las clases de asociados, la duración (cuando la entidad deportiva no se constituya por tiempo indefinido) y el régimen sancionador interno.

Artículo 20. Modificación y reforma de los estatutos.

1. Los estatutos de la entidad deportiva sólo podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General extraordinaria, convocada específicamente con tal objeto.

2. Las modificaciones de los estatutos, una vez aprobadas administrativamente, se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. A tal efecto, la inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los estatutos.

Capítulo V

Órganos de Gobierno, Representación y Administración

Artículo 21. Órganos de Gobierno, Representación y Administración.

1. En toda entidad deportiva de las reguladas en este Decreto, existirán, al menos, los órganos siguientes:

a) Asamblea General.

b) Presidente.

c) Junta Directiva.

2. Los estatutos podrán prever la existencia de otros órganos en cuyo caso, deberán regular su régimen de funcionamiento y competencias.

Artículo 22. La Asamblea General.

1. La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno y representación de la entidad deportiva, está integrada por todas las clases de asociados y adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna.

2. Los estatutos de la entidad deportiva podrán prever que la Asamblea General esté integrada por miembros compromisarios elegidos por los asociados mediante sufragio libre, directo y secreto.

3. Corresponde a la Asamblea General:

a) Elegir Presidente y miembros de la Junta Directiva, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto.

b) Elegir a los miembros de los órganos electorales.

c) Aprobar la memoria anual y la liquidación de las cuentas del ejercicio anterior.

d) Aprobar las cuentas anuales y el presupuesto de ingresos y gastos de la entidad deportiva.

e) Fijar las condiciones y formas de admisión de las diferentes clases de asociados.

f) Acordar las cuantías de las cuotas que han de satisfacer las diferentes clases de asociados.

g) Aprobar las modificaciones de los estatutos, así como los reglamentos de la entidad deportiva y sus modificaciones.

h) Ratificar la pérdida de la condición de las diferentes clases de asociados por sanción.

i) Disponer y enajenar los bienes de la entidad deportiva, tomar dinero a préstamo y emitir títulos transmisibles representativos de deudas o de parte alícuota patrimonial.

j) Resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos sancionadores de la Junta Directiva.

k) Cualquier otra función que le sea atribuida por los estatutos de la entidad deportiva o por la legislación aplicable.

Artículo 23. Régimen de sesiones.

1. Los estatutos de la entidad deportiva regularán el régimen de funcionamiento, de convocatorias y adopción de acuerdos de la Asamblea General, con sujeción, en todo caso, a lo previsto en el presente Decreto.

2. Las sesiones de la Asamblea General pueden ser ordinarias y extraordinarias.

a) Es ordinaria la sesión que preceptivamente debe celebrar la Asamblea General una vez al año para decidir sobre cualquier materia de su competencia, y como mínimo, sobre el informe de la memoria de actividades anuales, la aprobación del proyecto de actividades para la temporada siguiente, la aprobación del nuevo presupuesto y la liquidación del presupuesto anterior.

b) Son extraordinarias todas las demás sesiones que celebre la Asamblea General y serán convocadas por el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un número de miembros no inferior al 10 por 100 del total de los integrantes de la Asamblea General. En este último caso, entre la recepción de la solicitud y la celebración de la Asamblea no pueden transcurrir más de quince días.

3. Si los estatutos no lo disponen de otro modo, la Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria, cuando concurran el Presidente y Secretario o quienes les sustituyan y además, presentes o representados, un tercio de sus miembros.

4. Para la adopción de acuerdos, la Asamblea General deberá quedar válidamente constituida en los términos previstos en los estatutos y, en su defecto, en los términos previstos en el apartado anterior.

5. Si los estatutos no lo disponen de otro modo, los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por las mayorías previstas en el presente artículo.

6. Con carácter general, los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes o representados, cuando los votos afirmativos superen a los negativos.

7. Requerirán mayoría cualificada los acuerdos relativos a disolución de la entidad deportiva, modificación de los estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación, así como aquellas materias que se prevean expresamente en los estatutos. Se entenderá que los acuerdos son adoptados por mayoría cualificada cuando los votos afirmativos superen la mitad de los miembros que estén presentes o representados.

Artículo 24. El Presidente.

1. El Presidente es el órgano ejecutivo de la entidad deportiva, ostenta su representación legal y preside los órganos de gobierno, representación y administración ejecutando, en su caso, los acuerdos de los mismos.

2. En caso de cese del Presidente por cualquier causa, se convocará a la Asamblea General en sesión extraordinaria en un plazo máximo de dos meses, a fin de proceder a la elección de nuevo Presidente. Los estatutos regularán el régimen de sustitución del Presidente durante este periodo.

3. Corresponde al Presidente:

a) Convocar la Asamblea General y la Junta Directiva.

b) Ostentar la representación legal de la entidad deportiva ante toda clase de Organismos públicos y privados.

c) Velar por el cumplimiento de los estatutos, reglamentos y acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva.

d) Desempeñar las funciones y cumplir los deberes que le son propios.

e) Gestionar y representar los intereses de la entidad deportiva, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General.

4. Las facultades del Presidente se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la entidad deportiva, siempre que no requieran, conforme a los estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.

Artículo 25. La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es el órgano de administración y gestión de la entidad deportiva, al frente de la cual estará el Presidente y de la que formarán parte, además, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y los vocales que se consideren necesarios.

2. Para ser miembro de la Junta Directiva, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en algún motivo de incompatibilidad que establezca el Ordenamiento Jurídico.

3. Corresponde a la Junta Directiva:

a) Interpretar los estatutos, reglamentos y demás disposiciones de la entidad, y velar por su exacto cumplimiento.

b) Ejecutar los acuerdos adoptados por la Asamblea General.

c) Adoptar los acuerdos necesarios para el cumplimiento de los fines de la entidad, así como establecer los medios y procedimientos pertinentes a tal fin.

d) Elaborar el presupuesto, la memoria y las cuentas anuales de la entidad.

e) La contratación de servicios y personal en general.

f) Acordar la imposición de sanciones a las personas sometidas a la disciplina de la entidad deportiva.

g) Cualquier otra función que le sea atribuida por los estatutos de la entidad deportiva o por la legislación aplicable y, en particular, los demás asuntos no encomendados expresamente a la Asamblea General o al Presidente, sin otras limitaciones que las que se deriven de la legislación específica aplicable y de los estatutos de la entidad deportiva.

4. Los estatutos de la entidad deportiva regularán el régimen de funcionamiento, de convocatorias y adopción de acuerdos de la Junta directiva, con sujeción, en todo caso, a lo previsto en el presente Decreto.

5. Los miembros de la Junta Directiva pueden recibir retribuciones en función del cargo siempre y cuando esté previsto en sus estatutos y conste en las cuentas anuales aprobadas en Asamblea General.

Capítulo VI

Régimen Electoral.

Artículo 26. Elección del Presidente y de la Junta Directiva.

1. El Presidente y los miembros de la Junta Directiva de la entidad serán elegidos por la Asamblea General, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años.

2. La Asamblea General, constituida en sesión extraordinaria, acordará la apertura del proceso electoral convocando elecciones y fijará el plazo para la presentación de candidaturas.

Artículo 27. Órganos del proceso electoral.

Son órganos del proceso electoral los siguientes:

a) La Junta Electoral.

b) La Mesa Electoral.

Artículo 28. La Junta Electoral.

1. La Asamblea General, en la misma sesión en que acuerde la apertura del proceso electoral, elegirá por sorteo a cinco asambleístas que no vayan a presentarse como candidatos, para que integren la Junta Electoral con el carácter de titulares, y a otros cinco con el de suplentes de los anteriores.

Si alguno de ellos, después de su nombramiento como miembro de la Junta Electoral decidiera integrarse en alguna candidatura, automáticamente cesará en su condición de miembro de dicha Junta, siendo sustituido por el primero de los suplentes.

2. Serán funciones de la Junta Electoral las siguientes:

a) Aprobar el censo de electores.

b) Admitir y proclamar las candidaturas.

c) Resolver las impugnaciones, reclamaciones y cuantas incidencias se presenten relativas al desarrollo del proceso electoral.

3. Los estatutos del club regularán el régimen de funcionamiento y adopción de acuerdos de la Junta Electoral, con sujeción, en todo caso, a lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 29. La Mesa Electoral.

1. La Asamblea General, tras la aceptación de las candidaturas por la Junta Electoral, procederá a un sorteo, entre los asambleístas que no formen parte de ninguna candidatura ni de la Junta Electoral, para la designación de los cinco miembros que vayan a integrar la Mesa Electoral.

2. A continuación se procederá a la constitución de la Mesa Electoral, que estará presidida por el miembro de mayor edad de los elegidos, actuando como Secretario el más joven.

3.- Son funciones de la Mesa Electoral las siguientes:

a) Comprobar la identidad de los votantes.

b) Recoger las papeletas de los votos y depositarlos en la urna preparada al efecto, que deberá estar debidamente cerrada.

c) Redactar, a través de su Secretario, el Acta correspondiente, en la que deberá constar el número de electores, votos válidos emitidos, votos nulos, el resultado de la votación y las incidencias y reclamaciones que se produzcan. El Secretario firmará el acta con el Presidente de la Mesa Electoral y los representantes de los candidatos que hayan intervenido en el escrutinio en calidad de interventores.

d) Remitir copia del acta, dentro de las 24 horas siguientes, a la Junta Electoral.

Artículo 30. Voto por correo.

1. El voto por correo se efectuará en sobre postal adecuado para enviar documentación y papeletas de voto, haciendo constar en su exterior el oportuno remite.

El sobre llevará en su interior:

a) Escrito del interesado en el documento oficial que emita la entidad, con firma autógrafa, indicando la emisión del voto por correo.

b) Fotocopia del D.N.I. y del carné de socio de la entidad.

c) Otro sobre cerrado con la papeleta oficial del voto.

2. Los sobres que no tengan en su interior la referida documentación serán anulados. Igualmente serán anulados los sobres de aquellos electores que, habiendo votado por correo, lo hubieren hecho también personalmente.

3. El voto deberá tener entrada, necesariamente, en la correspondiente Mesa Electoral antes del inicio de la votación.

4. Los sobres con los votos por correo se depositarán en la urna al finalizar las votaciones de socios presentes y antes de que voten los miembros de la Mesa.

Artículo 31. Las votaciones.

1. Las votaciones se efectuarán mediante sufragio libre, igual directo y secreto de todas las personas con derecho a voto, en papeletas de tamaño único facilitadas por la Junta Electoral a los socios, que deberán cumplimentarlas en la forma que se determine.

2. Los integrantes de la Junta Electoral y de la Mesa ejercitarán su derecho a voto, si lo tuvieren, en último lugar.

3. Terminada la votación, se procederá al recuento de los votos en presencia de los representantes o interventores de cada una de las candidaturas que hubieran hecho uso de este derecho. Efectuado el recuento, el Presidente de la Mesa dará lectura al resultado de la votación siendo propuesta la candidatura que obtenga el mayor número de votos.

4. En caso de empate entre dos o más candidaturas se efectuará una segunda votación entre ellas, y así sucesivamente hasta que una de las candidaturas resulte propuesta.

Artículo 32. Las reclamaciones y proclamación de candidatos.

1. Las reclamaciones e incidencias relativas al desarrollo de la votación y al escrutinio serán resueltas por la Mesa, consignando en el Acta su decisión.

2. Las reclamaciones no estimadas por la Mesa Electoral, podrán reproducirse ante la Junta Electoral en el plazo de tres días, que las resolverá en igual plazo, finalizado el cual, se expondrá debidamente en la sede de la entidad la proclamación de la candidatura que haya resultado elegida, que se comunicará a la Dirección General competente en materia de deportes en el plazo de los diez días siguientes.

3. Las demás reclamaciones que se efectúen en materia electoral se formularán ante la Junta Electoral dentro de los tres días siguientes al de la decisión impugnada y serán resueltas en el plazo de los tres días siguientes al de presentación de la impugnación.

4. Contra lo resuelto por la Junta Electoral, sólo cabrá el correspondiente recurso ante la Jurisdicción competente para conocer del asunto conforme a la normativa vigente.

Capítulo VII

Régimen de responsabilidad.

Artículo 33. Régimen de responsabilidad.

El régimen de responsabilidad de las entidades deportivas viene determinado por lo dispuesto en el articulo 10 apartados 3 y 4, y en el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, debiendo incluirse el régimen legal de responsabilidad en los estatutos de la entidad.

Capítulo VIII

Régimen Económico.

Artículo 34. Régimen económico.

1. Las entidades deportivas de la Región de Murcia tienen el siguiente régimen económico:

a) Pueden adquirir y ostentar la titularidad de bienes muebles e inmuebles, valores y demás derechos, aunque sólo podrán destinar sus rendimientos al cumplimiento de su objeto, no pudiendo repartir beneficios entre sus miembros, ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes.

b) Pueden gravar y enajenar sus bienes, tomar dinero a préstamo y emitir títulos transmisibles representativos de deuda o parte alícuota patrimonial, en cuyo caso, los títulos serán nominativos, destinados a las diferentes clases de asociados de la entidad deportiva.

Las operaciones de emisión de títulos deberán ser autorizadas por una mayoría cualificada de los miembros de la Asamblea General, que se determinará en sus estatutos.

2. Todos los ingresos de las entidades deportivas reguladas en el presente Decreto deben aplicarse, exclusivamente, al cumplimiento de su objeto asociativo.

Capítulo IX

Régimen Documental

Artículo 35. Régimen documental.

Integrarán el régimen documental y contable de la entidad deportiva, para lo que podrán utilizarse soportes informáticos:

a) Un Libro de Actas en el que se consignarán todas las que se levanten de las reuniones celebradas por los diferentes órganos colegiados de la entidad, debidamente suscritas por su Presidente y Secretario u órgano que realice estas funciones.

b) Un Libro de Contabilidad, en el que figurará el patrimonio, los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la entidad, debiendo precisarse la procedencia de los ingresos y la inversión o destino de los gastos.

c) Un libro de Registro de las diferentes clases de asociados, en el que deberá haber constancia de los asociados de la entidad, con expresión de las fechas y causas de las altas y bajas de los mismos, haciendo constar las incidencias que afecten a los cargos de la entidad, con independencia de que figuren en el Libro de Actas.

d) Todos aquellos documentos auxiliares que se consideren oportunos para un mejor desenvolvimiento de sus fines.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Disposición Transitoria Única.- Adaptación de estatutos y reglamentos.

1. Las entidades deportivas de la Región de Murcia reguladas en este Decreto, y que figuren inscritas en el actual Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, deberán adaptar sus estatutos y reglamentos al contenido de dicho Decreto en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.

2. La falta de adaptación de los estatutos y reglamentos en el plazo señalado en el apartado anterior conllevará la iniciación de los correspondientes procedimientos para la revocación del reconocimiento e inscripción de dichas entidades en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

3. El procedimiento a seguir para la adaptación de los estatutos y reglamentos será el establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto regional por el que se regula el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición Derogatoria Única.- Derogación Normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

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