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ASISTENCIA A PERSONAS DETENIDAS

07/11/2006
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Aplicación provisional del Convenio entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania relativo a la asistencia a personas detenidas y al traslado de personas condenadas, hecho el 12 de septiembre de 2006 (BOE de 8 de noviembre de 2006). Texto completo.

§1019802

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA RELATIVO A LA ASISTENCIA A PERSONAS DETENIDAS Y AL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS, HECHO EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA RELATIVO A LA ASISTENCIA A PERSONAS DETENIDAS Y AL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

El Reino de España y la República Islámica de Mauritania,

Animados por el deseo de favorecer la asistencia a sus nacionales, que se encuentren detenidos en uno de ambos Estados;

Animados por el deseo de permitir a los condenados al cumplimiento de sus penas privativas de libertad en el Estado del que sean nacionales, con la finalidad de favorecer su reinserción social;

Han convenido en lo siguiente:

TÍTULO I

Asistencia de los cónsules a las personas detenidas

ARTÍCULO 1

Siempre que el interesado no se oponga expresamente, las autoridades competentes de cada Estado informarán directamente al Cónsul competente de la detención, la encarcelación o cualquier otra forma de detención de que sea objeto un nacional del otro Estado, así como de los hechos en los que se base la detención y de las disposiciones legales en que se fundamenten las actuaciones. Dicha información deberá proporcionarse tan pronto como sea posible.

Siempre que el interesado no se oponga expresamente, el Cónsul tendrá el derecho a visitar a cualquiera de sus nacionales que esté detenido, encarcelado o sometido a cualquier otra forma de detención o que cumpla una pena privativa de libertad en el Estado de residencia; a entrevistarse con él y a intercambiar correspondencia con el mismo, así como a velar por su representación ante la justicia. El derecho de visitar a dicho nacional se concederá al Cónsul tan pronto como sea posible y, lo más tarde, dentro de un plazo de ocho días a partir del día en que el interesado hubiera sido detenido, encarcelado o sometido a cualquier otra forma de detención. Las visitas se concederán con carácter periódico y a intervalos razonables.

Las autoridades competentes transmitirán sin demora al Cónsul la correspondencia y las comunicaciones de un nacional del otro Estado, detenido, encarcelado y sometido a cualquier otra forma de detención o que cumpla una pena privativa de libertad en el Estado de residencia.

ARTÍCULO 2

En caso de detención de un nacional de uno de los dos Estados debida a una infracción involuntaria, cometida por error, negligencia o falta de precaución, cometida en el otro Estado, las autoridades competentes se esforzarán por adoptar, en el marco de su legislación, las disposiciones necesarias, en especial medidas de control judicial o la exigencia de una fianza, que permitan la puesta en libertad del interesado. El Cónsul competente será informado de las medidas de que haya sido objeto su nacional.

TÍTULO II

Traslado de personas condenadas detenidas

CAPÍTULO I

Principios generales

ARTÍCULO 3

A efectos del presente Convenio:

a) Por “nacional de una de las Partes” se entenderá toda persona que haya estado previamente en posesión efectiva de la nacionalidad de una de las Partes.

b) Por “Estado de condena” se entenderá el Estado en que la persona hubiera sido condenada y del que sea trasladada.

c) Por “Estado de cumplimiento” se entenderá el Estado al que se traslade la persona condenada con el fin de cumplir su pena.

d) Por “condenado detenido” se entenderá cualquier persona que, habiendo sido objeto en territorio de uno u otro Estado de una resolución judicial de condena esté obligada a cumplir una pena privativa de libertad y se encuentre detenida.

ARTÍCULO 4

El presente Título se aplicará observando las condiciones siguientes:

a) Que no existan procedimientos penales pendientes en el Estado de condena.

b) El delito que motive la solicitud deberá estar castigado por la legislación de ambos Estados.

c) La resolución judicial a que se refiere el artículo 3 deberá ser firme y tener carácter ejecutivo.

d) El condenado detenido deberá ser nacional del Estado al que se le traslade.

e) El condenado o su representante legal, en razón de su edad o estado físico o mental, deberá prestar su consentimiento.

f) El Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo sobre el traslado.

g) La pena no deberá haber prescrito según la legislación de uno de ambos estados.

ARTÍCULO 5

Las autoridades competentes del Estado de condena informarán a todo nacional del otro Estado, condenado por sentencia firme, acerca de la posibilidad que se le ofrece, en aplicación del presente Convenio, de obtener su traslado a su país de origen para el cumplimiento de su pena.

ARTÍCULO 6

Podrá denegarse el traslado en el caso de que:

a) El condenado no hubiera satisfecho los importes, multas, gastos judiciales, indemnizaciones por daños y perjuicios y condenas pecuniarias de cualquier naturaleza que se le hayan impuesto, salvo que haya sido declarado insolvente.

b) El Estado requerido considere que el traslado pueda perjudicar su soberanía, su seguridad, su orden público, los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico u otros intereses esenciales.

ARTÍCULO 7

1. El penado continuará cumpliendo en el Estado de cumplimiento la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado de condena, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado de cumplimiento.

2. En ningún caso puede modificarse, por su naturaleza o por su duración, la pena o medida de seguridad privativa de libertad pronunciada por el Estado de condena.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en aquellos casos en que la condena sea, por su duración o naturaleza, incompatible con la legislación del Estado de cumplimiento, éste podrá adaptar la pena o medida de seguridad privativa de libertad a la prescrita por su propia legislación para un delito similar. A tal efecto, el Estado de cumplimiento no estará obligado a respetar los mínimos previstos en su legislación para el delito en cuestión.

En estos supuestos, el Estado de cumplimiento deberá:

a) respetar las conclusiones relativas a los hechos, tal como figuran en la sentencia,

b) no convertir una condena privativa de libertad en una sanción económica,

c) deducir el tiempo total de privación de libertad cumplido por la persona condenada.

4. Bajo ninguna circunstancia la condena impuesta en el Estado de condena podrá agravarse en el Estado de cumplimiento.

ARTÍCULO 8

El Estado de condena informará sin demora al Estado de cumplimiento de cualquier resolución o de cualquier acto personal que se haya producido en su territorio y que ponga fin al derecho de cumplimiento.

Las autoridades competentes del Estado de cumplimiento deberán poner fin al cumplimiento de la pena en cuanto sean informados de cualquier resolución o medida que tenga por efecto privar a la sanción de su carácter ejecutivo.

ARTÍCULO 9

Sólo el Estado de condena tendrá el derecho a resolver sobre cualquier recurso de revisión interpuesto contra la condena.

ARTÍCULO 10

El cumplimiento de penas privativas de libertad se regirá por la legislación del Estado de cumplimiento con observancia de las condiciones previstas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 11

En el momento de la solicitud de traslado el condenado deberá tener pendiente al menos un año de pena por cumplir. En casos excepcionales, ambos Estados podrán autorizar el traslado aun cuando la pena que reste por cumplir sea inferior a un año.

ARTÍCULO 12

El cumplimiento de la pena privativa de libertad definida en la letra c) del artículo 3 se regirá por la legislación del Estado de cumplimiento.

Este será el único competente para adoptar, respecto al condenado, resoluciones sobre reducción de la pena y, de modo más general, para determinar las modalidades de cumplimiento de la pena.

ARTÍCULO 13

Los gastos de traslado correrán a cargo del Estado que solicita el traslado, salvo acuerdo en contrario entre ambos Estados. El Estado que asuma los gastos de traslado proporcionará la escolta.

CAPÍTULO II

Procedimiento

ARTÍCULO 14

La solicitud de traslado podrá ser presentada:

a) Por el propio condenado o su representante legal, quien presentará, a dicho efecto, una solicitud a uno de ambos Estados.

b) Por el Estado de condena.

c) O por el Estado de cumplimiento.

ARTÍCULO 15

Cualquier solicitud deberá formularse por escrito. En ella se indicará la identidad del condenado y su lugar de residencia en el Estado de condena y en el Estado de cumplimiento. Irá acompañada de una declaración hecha ante una autoridad judicial en que se haga constar el consentimiento del condenado.

ARTÍCULO 16

El Estado de condena remitirá al Estado de cumplimiento el original o una copia auténtica de la resolución por la que se haya condenado a la persona, provista de una certificación del carácter ejecutivo de la resolución y precisará, en la medida de lo posible, las circunstancias del delito, la fecha y el lugar donde hubiera sido cometido, su calificación legal y la duración de la sanción que deba cumplirse. Proporcionará toda la información necesaria acerca de la persona condenada y su conducta en el Estado de condena antes y después de dictarse la resolución de condena.

Si uno de ambos Estados considera que la información proporcionada por el otro Estado es insuficiente para poder aplicar el presente Convenio, solicitará la información complementaria necesaria.

El condenado deberá ser informado por escrito de cualquier gestión emprendida por el Estado de condena o del Estado de cumplimiento, en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión adoptada por uno de ambos Estados acerca de una solicitud de traslado.

ARTÍCULO 17

Excepto en casos excepcionales, las solicitudes serán dirigidas por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido. Las respuestas se transmitirán por el mismo conducto en los plazos más breves posibles.

Toda denegación deberá estar motivada.

ARTÍCULO 18

Cada uno de los dos Estados podrá reservarse la facultad de exigir que las solicitudes y los documentos anejos a las mismas le sean enviados acompañados de una traducción en su propia lengua.

ARTÍCULO 19

Las piezas y documentos transmitidos en aplicación del presente Convenio estarán dispensados de toda formalidad en cuanto a su legalización.

ARTÍCULO 20

El Estado de cumplimiento no podrá reclamar en ningún caso el reembolso de los gastos en que hubiere incurrido para el cumplimiento de la pena y la vigilancia del condenado.

TÍTULO III

Disposiciones finales

ARTÍCULO 21

El presente Convenio entrará en vigor provisionalmente a partir de la fecha de su firma y definitivamente el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última notificación en la que se haga constar el cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en cada uno de ambos Estados.

ARTÍCULO 22

El presente Convenio se concluye por un tiempo de duración indefinida. Cada uno de los dos Estados podrá denunciarlo mediante una notificación por escrito enviada al otro Estado por conducto diplomático.

La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de su envío.

En fe de lo cual, los representantes de ambos Estados, autorizados al efecto, firman el presente Convenio y estampan en el mismo su sello.

Hecho en Madrid, el 12 de septiembre de 2006, por duplicado en lenguas española, árabe y francesa, siendo igualmente auténticos todos los textos.

Por el Reino de España,

Juan Fernando López Aguilar,

Ministro de Justicia

Por la República Islámica de Mauritania,

Mahfoudh Ould Bettah,

Ministro de Justicia

El presente Convenio se aplica provisionalmente a partir del 12 de septiembre de 2006, fecha de su firma, según se establece en su artículo 21.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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